MODIFICACIONES A LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 121 Y RAU 135
Resolución 85/004 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 51.848/004
publicado el 19/05/2004.
Artículo 1.- Incorpóranse al RAU 121 aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000 los siguientes artículos 121.16 y 121.393:
"121.16 Mercancías Peligrosas.
(a) El transporte aéreo de mercancías peligrosas deberá adecuarse a:
(1) El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
(2) El documento 9284 de la OACI, "Instrucciones Técnicas para el
Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea".
(3) El documento 9481 de la OACI, "Orientación sobre Respuestas de
Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos Relacionados con Mercancías
Peligrosas".
(4) Los RAUs y las circulares que emita la DINACIA.
(b) Las infracciones administrativas en materia de transporte sin riesgo
de mercancías peligrosas serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en
el título XVI del Código Aeronáutico.
(c) Todo titular de un AOC incluirá en los cursos de sus tripulantes, de
la forma que determine la DINACIA, la capacitación que corresponda en las
materias referidas a este artículo."
"121.393 Requerimiento de tripulantes auxiliares de cabina en las escalas
con pasajeros a bordo.
En escalas que los pasajeros permanezcan a bordo de la aeronave y
continúen en esa aeronave a otro destino, todo Titular de un AOC
mantendrá a bordo de la aeronave durante la escala, por lo menos la
mitad, redondeada al número inferior en el caso de una fracción, de los
Tripulantes Auxiliares de Cabina según lo indicado en el párrafo (a) y
(b) de este artículo, pero nunca menos de uno.
Estos, se distribuirán uniformemente a lo largo de la cabina del avión
para efectuar la salida más efectiva de pasajeros en caso de una
evacuación de emergencia.
Durante tales escalas en que, el complemento de Tripulantes Auxiliares de
Cabina sea menor que el requerido por 121.391 (a) o (b), el Titular del
AOC debe asegurarse que los motores de la aeronave se encuentran apagados
y por lo menos una salida de emergencia de esa aeronave se mantenga
abierta durante la escala y que tal salida pueda servir para el
desembarque de los pasajeros."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1
RAU 121.16 y 121.393.
Artículo 2.- Incorpórase al RAU 121 aprobado por Decreto 349/000 de 28
de noviembre de 2000 el siguiente Apéndice J:
"APENDICE J.
SISTEMA DE DOCUMENTOS DE SEGURIDAD DE VUELO.
CAPITULO 1. DEFINICIONES.
Sistema de documentos de seguridad de vuelo.
Conjunto de documentación interrelacionada establecida por el explotador,
en el cual se recopila y organiza la información necesaria para las
operaciones de vuelo y en tierra, y que incluye, como mínimo, el Manual
de Operaciones y el Manual General de Mantenimiento del Explotador.
CAPITULO 2. GENERALIDADES.
2.1 Sistema de documentos de seguridad de vuelo.
El explotador establecerá un sistema de documentos de seguridad de vuelo
para uso y guía del personal encargado de las operaciones.
CAPITULO 3. MANUAL DE OPERACIONES.
3.1 Obligatoriedad.
3.1.1 El explotador suministrará, para uso y guía del personal
interesado, un Manual de Operaciones. El Manual de Operaciones se
modificará o revisará, siempre que sea necesario, a fin de asegurar que
esté al día la información en él contenida. Todas estas modificaciones o
revisiones se comunicarán al personal que deba usar dicho Manual.
3.1.2 El Estado del explotador establecerá un requisito para que el
explotador proporcione un ejemplar del Manual de Operaciones, junto con
todas las enmiendas y revisiones para someterlo a revisión y aceptación
y, donde se requiera, a aprobación. El explotador incorporará en el
Manual de Operaciones todo texto obligatorio que el Estado del explotador
pueda exigir.
3.2 Organización y contenido del Manual de Operaciones.
El Manual de Operaciones, que puede publicarse en partes separadas que
correspondan a aspectos determinados de las operaciones, se organizará
según se indica a continuación y contendrá, al menos, lo siguiente:
i) manual de administración y políticas;
ii) manual de operaciones de la aeronave;
iii) lista de equipo mínimo (MEL) y lista de desviaciones respecto a la
configuración (CDL);
iv) manual de capacitación;
v) manual de análisis de aeropuertos y pistas;
vi) manual de ruta;
vii) manual de procedimientos de seguridad de cabina y procedimientos de
emergencia;
viii) manual de mercancías peligrosas;
ix) manual de prevención de accidentes y seguridad de vuelo; y
x) manual de seguridad (protección).
Las partes que componen el Manual de Operaciones pueden combinarse,
dependiendo de la importancia del explotador y el alcance de las
operaciones.
4. CAPITULO. CONTENIDO.
4.1 Manual de administración y políticas.
4.1.1 Instrucciones que describan las responsabilidades del personal de
operaciones, relativas a la realización de las operaciones de vuelo.
4.1.2 Normas que limiten el tiempo de vuelo en los períodos de servicio
de vuelo y prevean períodos de descanso adecuados para la Tripulación
Técnica y la Tripulación Auxiliar de Cabina.
4.1.3 Una lista del equipo de navegación que debe llevarse comprendido
cualquier requisito relativo a las operaciones en espacio aéreo RNP.
4.1.4 Cuando sean pertinentes a las operaciones, los procedimientos de
navegación a larga distancia que hayan de utilizarse, el procedimiento en
caso de falla de motor para ETOPS y la designación y utilización de
aeródromos en caso de desviación.
4.1.5 Las circunstancias en que ha de mantenerse la escucha por radio.
4.1.6 El método para determinar las altitudes mínimas de vuelo.
4.1.7 Los métodos para determinar los mínimos de utilización de
aeródromo.
4.1.8 Precauciones de seguridad durante el reabastecimiento de
combustible con pasajeros a bordo.
4.1.9 Procedimientos, para los Pilotos al mando que observen un
accidente.
4.1.10 La tripulación de vuelo para cada tipo de operación con indicación
de la sucesión en el mando.
4.1.11 Instrucciones precisas para calcular la cantidad de combustible y
aceite que debe llevarse, teniendo en cuenta todas las circunstancias de
la operación, incluso la posibilidad de que se paren uno o más motores en
ruta.
4.1.12 Las condiciones en que deberá emplearse oxígeno y el volumen de
oxígeno determinado conforme a las reglamentaciones.
4.1.13 Las instrucciones para el control de masa y centrado.
4.1.14 Las instrucciones para la realización y control de las operaciones
de deshielo y antihielo en tierra.
4.1.15 Las especificaciones del plan operacional de vuelo.
4.1.16 Procedimientos normales de operación (SOP) para cada fase de
vuelo.
4.1.17 Instrucciones sobre cómo y cuándo usar las listas normales de
verificación.
4.1.18 Los procedimientos de salida de emergencia.
4.1.19 Instrucciones sobre el conocimiento constante de la altitud y el
uso de avisos de altitud automáticos o hechos por la tripulación.
4.1.20 Instrucciones sobre el uso de piloto automático y de mando
automático de gases en IMC.
4.1.21 Instrucciones sobre la aclaración y aceptación de las
autorizaciones de ATC, particularmente cuando implican franqueamiento del
terreno.
4.1.22 Sesiones de información de salida y de aproximación.
4.1.23 Familiarización con la ruta y el destino.
4.1.24 Procedimiento de aproximación estabilizada.
4.1.25 Limitación de la velocidad de descenso al aproximarse al suelo.
4.1.26 Las condiciones requeridas para iniciar o continuar una
aproximación por instrumentos.
4.1.27 Instrucciones para efectuar procedimientos de aproximación de
precisión y no de precisión por instrumentos.
4.1.28 Asignación de las responsabilidades de la Tripulación de Vuelo y
procedimientos para manejar la carga de trabajo de la tripulación durante
operaciones nocturnas e IMC de aproximación y aterrizaje por
instrumentos.
4.1.29 Las instrucciones y los requisitos de capacitación para evitar el
impacto contra el suelo sin pérdida de control y los criterios de
utilización del sistema de advertencia de la proximidad del terreno
(GPWS).
4.1.30 Los criterios, instrucciones, procedimientos y requisitos de
capacitación para evitar colisiones y la utilización del sistema
anticolisión de a bordo (ACAS).
4.1.31 Información e instrucciones sobre la interceptación de aeronaves
civiles, inclusive:
a) procedimientos, para Pilotos al mando de aeronaves interceptadas; y
b) señales visuales para ser utilizadas por aeronaves interceptoras e
interceptadas
4.1.32 Para los aviones que han de volar por encima de los 15.000 m
(49.000 ft):
(a) la información que permita al piloto determinar la mejor solución, en
el caso de verse expuesto a radiación cósmica solar; y
(b) los procedimientos aplicables para el caso de que el piloto decidiera
descender, que comprendan:
1) la necesidad de dar aviso previo a la dependencia ATS apropiada y de
obtener una autorización para descender; y
2) las medidas que se han de tomar en el caso de que la comunicación con
el ATS no pueda establecerse o se interrumpa.
4.1.33 Los arreglos y procedimientos de servicios de escala.
4.2 Manual de operaciones de la aeronave.
4.2.1 Una descripción de las limitaciones de certificación y las
limitaciones de funcionamiento.
4.2.2 Los procedimientos normales, anormales y de emergencia que haya de
utilizar la tripulación de vuelo, las listas de verificación
correspondientes, comprendida una declaración relativa a los
procedimientos necesarios para la coordinación entre la tripulación de
vuelo y la tripulación auxiliar de cabina.
4.2.3 Instrucciones para las operaciones e información acerca de la
performance ascensional con todos los motores en funcionamiento, si se
proporcionan de conformidad con el RAU 121.
4.2.4 Los datos de planificación de vuelo para la planificación previa al
vuelo y durante el vuelo con distintos regímenes de empuje/potencia y
velocidad.
4.2.5 Instrucciones y datos para los cálculos de masa y centrado.
4.2.6 Instrucciones para cargar y asegurar la carga.
4.2.7 Sistemas de aeronave, controles e instrucciones pertinentes para su
utilización.
4.3 Lista de equipo mínimo (MEL) y lista de desviaciones respecto a la
configuración (CDL).
4.3.1 La lista de equipo mínimo y la lista de desviaciones respecto a la
configuración correspondientes a los tipos de aviones explotados y a las
operaciones concretas autorizadas, comprendido cualquier requisito
relativo a las operaciones en espacio aéreo RNP.
4.4 Manual de capacitación.
4.4.1 Los detalles del programa de capacitación para la tripulación
técnica.
4.4.2 Los detalles del programa de capacitación sobre las obligaciones de
la tripulación auxiliar de cabina.
4.4.3 Los detalles del programa de capacitación de los encargados de
operaciones de vuelo y los despachadores de vuelo.
4.5 Manual de análisis de aeropuertos y pistas.
4.5.1 La información necesaria para cumplir con todos los perfiles de
vuelo que requieren los reglamentos, incluyendo pero no exclusivamente,
la determinación de:
a) los requisitos de longitud de la pista de despegue, cuando la
superficie está seca, mojada o contaminada; incluyendo los que exijan las
fallas del sistema que afecten a la distancia del despegue;
b) las limitaciones de ascenso en el despegue;
c) las limitaciones de ascenso en ruta;
d) las limitaciones de ascenso en aproximaciones y aterrizajes;
e) los requisitos de longitud de la pista de aterrizaje cuando la
superficie está seca, mojada o contaminada, comprendidas las fallas de
los sistemas que afectan a la distancia de aterrizaje; y
f) información complementaria, como limitaciones de velocidad para los
neumáticos.
4.6 Manual de ruta.
4.6.1 Una guía de ruta para asegurar que la tripulación de vuelo tenga en
cada vuelo información relativa a los servicios e instalaciones de
comunicaciones, ayudas para la navegación, aeródromos, aproximaciones por
instrumentos y aquella otra información que el explotador considere
necesaria para la buena marcha de las operaciones de vuelo.
4.6.2 Las altitudes mínimas de vuelo para cada ruta que vaya a volarse.
4.6.3 Los mínimos de utilización de cada aeródromo que probablemente se
utilice como aeródromo de aterrizaje previsto o como aeródromo de
alternativa.
4.6.4 Aumento de los mínimos de utilización de aeródromo que se aplican
en caso de deterioro de las instalaciones de aproximación o del
aeródromo.
4.7 Manual de procedimientos de seguridad de cabina y procedimientos de
emergencia.
4.7.1 La lista de verificación del equipo de emergencia y de seguridad e
instrucciones para su uso.
4.7.2 Procedimientos de evacuación de emergencia, comprendidos los
procedimientos según el tipo, la coordinación de la tripulación, la
asignación de puestos de emergencia para la tripulación y las
obligaciones en caso de emergencia asignadas a cada miembro de la
tripulación.
4.7.3 Los procedimientos normales, anormales y de emergencia que haya de
utilizar la tripulación de cabina, las listas de verificación
correspondientes y la información sobre sistemas de aeronaves, según se
requiera, comprendida una declaración relativa a los procedimientos
necesarios para la coordinación entre la tripulación de vuelo y la
tripulación de cabina.
4.7.4 Equipo de supervivencia y emergencia para diferentes rutas y los
procedimientos necesarios para verificar su funcionamiento normal antes
del despegue, comprendidos los procedimientos para determinar la cantidad
requerida de oxígeno y la cantidad disponible.
4.7.5 El código de señales visuales de tierra a aire para uso de los
supervivientes, tal como aparece en el Anexo 12 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional.
4.8 Manual de mercancías peligrosas.
4.8.1 Información e instrucciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas, incluso aquellas medidas que han de adoptarse en caso de
emergencia, conforme al artículo 121.16 del RAU 121.
4.9 Manual de prevención de accidentes y de seguridad de vuelo.
4.9.1 Los detalles del programa de prevención de accidentes y de
seguridad de vuelo, incluyendo una enunciación de la política de
seguridad operacional de la responsabilidad del personal.
4.10 Manual de seguridad (Protección).
4.10.1 Instrucciones y orientación de seguridad.
4.10.2 La lista de verificación de procedimientos de búsqueda."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1
Apéndice J.
Artículo 3.- Modifícanse los siguientes artículos del RAU 121 aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000: 121.131, 121.135,
121.153, 121.360, 121.369, 121.380, 121.380(a), 121.391, 121.701 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"121.131 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos para la preparación y
actualización de los Manuales que por el presente RAU deben poseer los
Titulares de un AOC, así como el Sistema de Documentos de Seguridad de
Vuelo prescripto por el Apéndice J de este RAU."
"121.135 Contenido.
(a) Cada Manual requerido por el artículo 121.133 de este capítulo debe:
(1) Incluir instrucciones e información necesarias que permitan al
personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades con un alto
grado de seguridad.
(2) Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o revisar.
(3) Tener la fecha de la última revisión en cada una de las páginas; y
(4) No ser incompatibles con:
(i) Las Leyes y Reglamentos Uruguayos.
(ii) Las Especificaciones de Operación aprobadas por la DINACIA.
(iii) Las Leyes y Reglamentos extranjeros que resulten aplicables.
(b) El Manual deberá contener la información establecida en el Apéndice J
de este RAU y ser llevado y confeccionado de acuerdo a lo que se prevé en
ese Apéndice.
Los explotadores Titulares de un AOC a la fecha de vigencia de este
decreto, dispondrán de un plazo de 180 días para ajustar su Manual a lo
previsto en el Apéndice J de este RAU.
(c) Todo Titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa
del Manual en cada base de operaciones."
"121.153 Requerimientos Generales de las Aeronaves.
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, ningún
Titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a menos que la misma:
(1) Esté matriculada en la República y lleve a bordo un Certificado de
Aeronavegabilidad vigente emitido por la DINACIA, y
(2) Esté en condición de Aeronavegabilidad y cumpla los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables de los RAUs, incluyendo aquellos que estén
relacionados a su identificación y equipamiento.
(b) El Titular de un AOC debe usar un sistema de control de peso y
balance aprobado por la DINACIA, basado ya sea en pesos promedios,
asumidos o estimados, para cumplir con los requerimientos de
aeronavegabilidad y las limitaciones de operación aplicables. El control
de peso y balance debe ser realizado a intervalos de 36 meses, condición
indispensable para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(c) El Titular de un AOC puede operar en los servicios de transporte
aéreo público, una aeronave civil arrendada, fletada o intercambiada,
matriculada en un Estado extranjero que sea parte del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional si:
(1) Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de asegurar la
prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional.
(2) La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido
por el Estado de matrícula y cumple con los requisitos de matrícula e
identificación de ese Estado.
(3) La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad emitida por la
DINACIA. Para la emisión de esta constancia, el explotador deberá
presentar ante la DINACIA el Manual de Mantenimiento, un Programa de
Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada y una Lista de Equipo
Mínimo de la aeronave, todos aprobados por la Autoridad Aeronáutica del
país de matrícula para dicho Explotador.
(4) La aeronave es operada por tripulantes poseedores de Licencias y
Habilitaciones correspondientes y se encuentra bajo la dirección y
control del explotador correspondiente Titular del AOC emitido por la
DINACIA o documento equivalente en caso de corresponder la emisión a una
autoridad aeronáutica extrajera. Lo mismo rige para el personal de
mantenimiento que certifique los trabajos realizados en la aeronave.
(5) El contrato de utilización deberá celebrarse por escrito e
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves, sin perjuicio de dar
cumplimiento a las normas registrales del Estado de matrícula de la
aeronave."
"121.360 Sistema de Advertencia de Proximidad del Terreno (GPWS) Sistema
de Alerta de Desviación de la pendiente de planeo.
(a) Nadie puede operar un avión bajo este RAU a menos que esté equipado
con un sistema de advertencia de proximidad del terreno.
(b) El sistema de advertencia de proximidad del terreno proporcionará
automáticamente una advertencia oportuna y clara a la tripulación técnica
cuando la proximidad del avión con respecto a la superficie de la tierra
sea potencialmente peligrosa.
(c) Un sistema de advertencia de proximidad del terreno proporcionará,
como mínimo, advertencias sobre las siguientes circunstancias:
1) Velocidad de descenso excesiva.
2) Velocidad de aproximación excesiva.
3) Pérdida de altitud excesiva después del despegue o de dar motor.
4) Margen vertical sobre el terreno que no es seguro y configuración de
aterrizaje inadecuada:
i. Tren de aterrizaje no desplegado en posición.
ii. Flaps no dispuestos en posición de aterrizaje.
5) Descenso excesivo por debajo de la trayectoria de planeo por
instrumentos.
(d) Nadie puede desactivar un sistema de advertencia de proximidad del
terreno requerido por este artículo, excepto en conformidad con el
procedimiento contenido en el Manual de Vuelo del avión.
(e) Siempre que un sistema de advertencia de proximidad del terreno
requerido por este artículo sea desactivado, una entrada tiene que ser
hecha en el registro de mantenimiento (RTV) del avión, que incluya la
fecha y hora de desactivación.
(f) Todos los aviones con motores de turbina, con una masa máxima
certificada de despegue superior a 15.000 kgs. o autorizados a
transportar más de 30 pasajeros, para los cuales el certificado
individual de aeronavegabilidad se haya expedido por primera vez a partir
del 1º de enero de 2001, deberán estar equipados con un sistema de
advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta
anticipada sobre peligros relacionados con el terreno.
(g) A partir del 1º de junio de 2004, todos los aviones, con una masa
certificada de despegue superior a 15.000 kgs. o autorizados a
transportar más de 30 pasajeros, estarán equipados con un sistema de
advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta
anticipada sobre peligros relacionados con el terreno".
"121.369 Requerimientos del Manual (MGM).
(a) El Titular de un AOC debe incluir en su Manual, un gráfico o
descripción de su Organización, requerida por el artículo 121.365 de este
capítulo y una lista de personas con quienes él ha acordado la ejecución
de cualquiera de sus inspecciones requeridas, otro tipo de mantenimiento,
mantenimiento preventivo o alteraciones, incluyendo una descripción
general de ese trabajo.
(b) El Manual del Titular de un AOC debe contener los programas
requeridos por el artículo 121.367, que deben ser seguidos en la
ejecución del mantenimiento, mantenimiento preventivo, y alteraciones de
los aviones del Titular de un AOC, incluyendo estructuras, sus motores de
aeronaves, hélices, accesorios, equipo de emergencia, y parte de ellos, y
debe incluir por lo menos lo siguiente:
(1) El método de ejecución de mantenimiento de rutina y no rutina (además
de las inspecciones requeridas), mantenimiento preventivo, y
alteraciones.
(2) Una designación de los ítems de mantenimiento y alteración que deben
ser inspeccionados (ítems) de inspección requerida (RII), incluyendo por
lo menos aquellos que puedan causar una falla, mal funcionamiento o
defecto que pongan en peligro la segura operación de la aeronave, si no
son efectuados correctamente o si son usadas partes o materiales
inadecuados.
(3) El método de ejecución de las inspecciones requeridas y una
designación por título ocupacional del personal autorizado a efectuar
cada inspección requerida (RII).
(4) Los procedimientos para la reinspección del trabajo efectuado como
resultado de novedades observadas en los ítems de inspección requerida
(RII).
(Procedimientos buy-back).
(5) Procedimientos, estándares y límites necesarios para las inspecciones
requeridas y de aceptación o rechazo de los ítems requeridos para la
inspección, y para inspección periódica y calibración de herramientas de
precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba.
(6) Procedimientos para asegurar que todos los ítems de inspecciones
requeridas (RII) sean efectuadas.
(7) Instrucciones para impedir que cualquier persona que efectúe
cualquier ítem de trabajo realice la inspección requerida de ese trabajo.
(8) Instrucciones y procedimientos para evitar que la decisión de un
Inspector con respecto a cualquier inspección requerida (RII) sean
anuladas por otras personas que no sean del personal de supervisión de la
unidad de inspección, o personal técnico a ese nivel jerárquico que tenga
la responsabilidad total del manejo de inspecciones requeridas y otras
funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones.
(9) Procedimientos para asegurar que las inspecciones requeridas, otro
tipo de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, que no
sean completadas como resultado de cambios de turno o interrupciones de
trabajo similares, sean completadas correctamente antes que el avión sea
liberado al servicio.
(10) Procedimientos para asegurar que la aeronave liberada al servicio
por personal de inspección certificado apropiadamente, entrenado
correctamente y autorizado para ello.
(11) Instrucciones para impedir que cualquier persona que certifique
liberaciones al servicio sea la misma que el personal mencionado en el
párrafo (b)(3).
(12) Procedimientos para asegurar se mantenga un listado actualizado de
personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para
certificar liberaciones al servicio, como así también del personal de
supervisión.
(13) El Titular del AOC deberá comunicar a la organización de diseño toda
información relativa a fallas, mal funcionamiento, defecto y todo suceso
que afecte a la aeronavegabilidad, informando de ello a la DINACIA.
(c) El Titular de un AOC debe establecer en su Manual, un sistema
adecuado (que podrá incluir un sistema codificado), que asegurará la
conservación y la obtención de la información de manera aceptable para la
DINACIA y que proporcione:
(1) Una descripción (o referencia con datos aceptables para la DINACIA)
del trabajo efectuado.
(2) El nombre de la persona que ejecuta el trabajo, si éste es efectuado
por una persona ajena a la organización del Titular de un AOC.
(3) El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA, de la
persona que aprobó el trabajo."
"121.380 Requerimientos del Registro de Mantenimiento.
(a) Todo Titular de un AOC deberá mantener (usando el sistema
especificado en el Manual requerido (MGM) en el artículo 121.369 de este
capítulo) los siguientes registros de los períodos especificados en el
literal (b) de este artículo:
(1) Los registros necesarios que demuestren que todos los requerimientos
para la emisión de una liberación de aeronavegabilidad según el artículo
121.709 de este RAU han sido cumplidos.
(2) Registros que contengan la siguiente información:
(I) El tiempo total en servicio en horas de vuelo y ciclos de la
estructura, motor, rotor y hélice.
(II) El Status actualizado de las partes con tiempo de vida limitado de
cada motor de aeronave, hélice, rotor y sus accesorios.
(III) El tiempo desde la última Recorrida General de todos los
componentes instalados en la aeronave los que requieren Recorrida General
sobre una base de tiempo especificado (Hard Time).
(IV) El Status de inspección actualizado de la aeronave incluyendo los
tiempos desde la última inspección requerida por el programa de
inspección según el cual la aeronave y sus componentes son mantenidos.
(V) El estado de cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad
aplicables, incluyendo la fecha con que se cumplieron, y cuando la AD
incluye una acción recurrente, la fecha u oportunidad en que la próxima
acción será necesaria.
(VI) Un listado de alteraciones mayores actualizadas de toda estructura,
motor, hélice, rotor y accesorios.
(b) Todo Titular de un AOC debe archivar los registros requeridos a ser
conservados por este artículo por los períodos siguientes:
(1) Salvo para los registros de la última Recorrida General de cada
estructura motor, hélice, rotor y accesorios, los registros especificados
en el párrafo (a) (1) de este artículo, serán conservados hasta que el
trabajo sea repetido o substituido por otro trabajo, o hasta un año
después que el trabajo haya sido efectuado.
(2) Los registros de la última Recorrida General de cada estructura,
motor, hélice rotor y sus componentes deben ser conservados hasta que el
trabajo sea sustituido por trabajos de alcance y características
equivalentes.
(3) Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este artículo,
serán conservados y transferidos con la aeronave en el momento que la
misma sea vendida, devuelta al propietario o transferida.
(4) Los registros especificados en (a) (1) y (a) (2) de este artículo, se
conservarán durante un período mínimo de 90 días después de retirado
permanentemente de servicio el componente a que se refiere.
(c) El Titular de un AOC debe tener todos los registros de mantenimiento
requeridos, debidamente conservados, según se indica en este artículo, y
disponibles para su inspección por la DINACIA."
"121.380(a) Transferencia del Registro de Mantenimiento.
Cada Titular de un AOC, que venda una aeronave matriculada en la
República, transferirá al comprador en el momento de la venta, los
siguientes registros de esa aeronave, en lenguaje corriente o codificado
a elección del comprador, siempre que la codificación permita la
conservación y recuperación de la información de una manera aceptable
para la DINACIA:
(a) El registro especificado en el párrafo (a) (2) del artículo anterior.
(b) Los registros especificados en el párrafo (a) (1) del artículo
anterior, que no estén incluidos en los registros previstos en el párrafo
(a) de este artículo, excepto que el comprador puede permitir al vendedor
mantener la custodia física de tales registros.
En caso de cambio temporal de explotador, los registros deberán ser
puestos a disposición del nuevo explotador.
No obstante, la custodia de los registros del vendedor no libera al
comprador o explotador de su responsabilidad según el artículo 121.380
(c) de este capítulo, de tener los registros disponibles para su
inspección por la DINACIA."
"121.391 Tripulantes Auxiliares de Cabina.
(a) Todo titular de AOC deberá proveer como mínimo la siguiente cantidad
de tripulantes Auxiliares de Cabina de acuerdo a la cantidad de asientos
de pasajeros.
1) Aeronaves con carga de pago superior a 7.500 lbs. (3.403 kg.) y más,
de 9 pero menos de 51 asientos de pasajeros, un tripulante auxiliar de
cabina.
2) Aeronaves con carga de pago hasta 7.500 lbs. (3.403 kg.) y más, de 12
pero menos de 51 asientos de pasajeros, un tripulante auxiliar de cabina.
3) Aeronaves con más de 50 pero menos de 101 asientos de pasajeros, dos
tripulantes auxiliares de cabina.
4) Aeronaves con más de 100 asientos de pasajeros, dos tripulantes
auxiliares de cabina, más un tripulante auxiliar de cabina por cada 50
asientos o fracción de 50 que sobrepase los 100.
(b) Si al conducir la demostración de evacuación de emergencia requerida
por el RAU 121.291 (a) o (b), el explotador utilizara más tripulantes
auxiliares de cabina que lo requerido de acuerdo al párrafo (a) de este
artículo, dicho explotador no podrá operar ese avión con menos
tripulantes auxiliares de cabina que el número usado durante la
demostración referida.
(c) El número de tripulantes auxiliares de cabina aprobado establecido en
los párrafos (a) y (b) de este artículo deberá constar en las
especificaciones de operación del titular del AOC.
(d) Durante los despegues y aterrizajes los tripulantes auxiliares de
cabina requeridos por este artículo se ubicarán lo más próximo posible a
las salidas de emergencia a nivel del piso y se distribuirán
uniformemente a lo largo de la aeronave a fin de proveer la salida más
efectiva de los pasajeros en caso de una evacuación de emergencia.
Durante el rodaje, los tripulantes auxiliares de cabina deberán
permanecer en sus asientos con los arneses de hombro y cinturones de
seguridad ajustados, excepto para desempeñar trabajos relativos a la
seguridad de la aeronave y sus ocupantes."
"121.701 Registro Técnico de Vuelo (RTV) o Aeronave.
(a) Cada persona que tome una acción, ya sea por falla o mal
funcionamiento en la estructura, motor, hélice o sus componentes que es
crítica para la seguridad del vuelo, debe registrar tal acción en el RTV
o bitácora de la aeronave.
(b) Cada Titular de un AOC deberá tener un procedimiento aprobado para
conservar copias adecuadas de los registros requeridos en el párrafo (a)
de este artículo en el avión, en un lugar rápidamente accesible a cada
miembro de la tripulación técnica, y deberá incorporar ese procedimiento
en el Manual General de Operaciones (MGO).
(c) Las anotaciones del Libro de a Bordo deben llevarse al día y ser
efectuadas con tinta o lápiz de tinta."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1
RAU 121.131, 121.135, 121.153, 121.360, 121.369, 121.380, 121.380(a),
121.391, 121.701.
Artículo 4.- Incorpóranse al RAU 135 aprobado por Decreto 183/001 de 26 de abril de 2001 los siguientes artículos 135.42 y 135.428:
"135.42 Mercancías Peligrosas.
(a) El transporte aéreo de mercancías peligrosas deberá adecuarse a:
(1) El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
(2) El documento 9284 de la OACI, "Instrucciones Técnicas para el
Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea".
(3) El documento 9481 de la OACI, "Orientación sobre Respuestas de
Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos Relacionados con Mercancías
Peligrosas".
(4) Los RAUs y las circulares que emita la DINACIA.
(b) Las infracciones administrativas en materia de transporte sin riesgo
de mercancías peligrosas serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en
el título XVI del Código Aeronáutico.
(c) Todo titular de un AOC incluirá en los cursos de sus tripulantes, de
la forma que determine la DINACIA, la capacitación que corresponda en las
materias referidas a este artículo."
"135.428 Comunicación de problemas que afecten la aeronavegabilidad.
El Titular del AOC deberá comunicar a la organización de diseño toda
información relativa a fallas, mal funcionamiento, defecto y todo suceso
que afecte a la aeronavegabilidad, informando de ello a la DINACIA."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1
RAU 135.42 y 135.428.
Artículo 5.- Incorpórase al RAU 135, aprobado por Decreto 183/001 de 26 de abril de 2001, el siguiente Apéndice F:
"APENDICE F.
SISTEMA DE DOCUMENTOS DE SEGURIDAD DE VUELO.
CAPITULO 1. DEFINICIONES.
Sistema de documentos de seguridad de vuelo.
Conjunto de documentación interrelacionada establecida por el explotador,
en el cual se recopila y organiza la información necesaria para las
operaciones de vuelo y en tierra, y que incluye, como mínimo, el Manual
de Operaciones y el Manual General de Mantenimiento del Explotador.
CAPITULO 2. GENERALIDADES.
2.1 Sistema de documentos de seguridad de vuelo.
El explotador establecerá un sistema de documentos de seguridad de vuelo
para uso y guía del personal encargado de las operaciones.
CAPITULO 3. MANUAL DE OPERACIONES.
3.1 Obligatoriedad.
3.1.3 El explotador suministrará, para uso y guía del personal
interesado, un Manual de Operaciones. El Manual de Operaciones se
modificará o revisará, siempre que sea necesario, a fin de asegurar que
esté al día la información en él contenida. Todas estas modificaciones o
revisiones se comunicarán al personal que deba usar dicho Manual.
3.1.4 El Estado del explotador establecerá un requisito para que el
explotador proporcione un ejemplar del Manual de Operaciones, junto con
todas las enmiendas y revisiones para someterlo a revisión y aceptación
y, donde se requiera, a aprobación. El explotador incorporará en el
Manual de Operaciones todo texto obligatorio que el Estado del explotador
pueda exigir.
3.2 Organización y contenido del Manual de Operaciones.
El Manual de Operaciones, que puede publicarse en partes separadas que
correspondan a aspectos determinados de las operaciones, se organizará
según se indica a continuación y contendrá, al menos, lo siguiente:
xi) manual de administración y políticas;
xii) manual de operaciones de la aeronave;
xiii) lista de equipo mínimo (MEL) y lista de desviaciones respecto a la
configuración (CDL);
xiv) manual de capacitación;
xv) manual de análisis de aeropuertos y pistas;
xvi) manual de ruta;
xvii) manual de procedimientos de seguridad de cabina y procedimientos de
emergencia;
xviii) manual de mercancías peligrosas;
xix) manual de prevención de accidentes y seguridad de vuelo; y
xx) manual de seguridad (protección).
Las partes que componen el Manual de Operaciones pueden combinarse,
dependiendo de la importancia del explotador y el alcance de las
operaciones.
4. CAPITULO. CONTENIDO.
4.1 Manual de administración y políticas.
4.1.1 Instrucciones que describan las responsabilidades del personal de
operaciones, relativas a la realización de las operaciones de vuelo.
4.1.2 Normas que limiten el tiempo de vuelo en los períodos de servicio
de vuelo y prevean períodos de descanso adecuados para la Tripulación
Técnica y la Tripulación Auxiliar de Cabina.
4.1.3 Una lista del equipo de navegación que debe llevarse comprendido
cualquier requisito relativo a las operaciones en espacio aéreo RNP.
4.1.4 Cuando sean pertinentes a las operaciones, los procedimientos de
navegación a larga distancia que hayan de utilizarse, el procedimiento en
caso de falla de motor para ETOPS y la designación y utilización de
aeródromos en caso de desviación.
4.1.5 Las circunstancias en que ha de mantenerse la escucha por radio.
4.1.6 El método para determinar las altitudes mínimas de vuelo.
4.1.7 Los métodos para determinar los mínimos de utilización de
aeródromo.
4.1.8 Precauciones de seguridad durante el reabastecimiento de
combustible con pasajeros a bordo.
4.1.9 Procedimientos, para los Pilotos al mando que observen un
accidente.
4.1.10 La tripulación de vuelo para cada tipo de operación con indicación
de la sucesión en el mando.
4.1.11 Instrucciones precisas para calcular la cantidad de combustible y
aceite que debe llevarse, teniendo en cuenta todas las circunstancias de
la operación, incluso la posibilidad de que se paren uno o más motores en
ruta.
4.1.12 Las condiciones en que deberá emplearse oxígeno y el volumen de
oxígeno determinado conforme a las reglamentaciones.
4.1.13 Las instrucciones para el control de masa y centrado.
4.1.14 Las instrucciones para la realización y control de las operaciones
de deshielo y antihielo en tierra.
4.1.15 Las especificaciones del plan operacional de vuelo.
4.1.16 Procedimientos normales de operación (SOP) para cada fase de
vuelo.
4.1.17 Instrucciones sobre cómo y cuándo usar las listas normales de
verificación.
4.1.18 Los procedimientos de salida de emergencia.
4.1.19 Instrucciones sobre el conocimiento constante de la altitud y el
uso de avisos de altitud automáticos o hechos por la tripulación.
4.1.20 Instrucciones sobre el uso de piloto automático y de mando
automático de gases en IMC.
4.1.21 Instrucciones sobre la aclaración y aceptación de las
autorizaciones de ATC, particularmente cuando implican franqueamiento del
terreno.
4.1.22 Sesiones de información de salida y de aproximación.
4.1.23 Familiarización con la ruta y el destino.
4.1.24 Procedimiento de aproximación estabilizada.
4.1.25 Limitación de la velocidad de descenso al aproximarse al suelo.
4.1.26 Las condiciones requeridas para iniciar o continuar una
aproximación por instrumentos.
4.1.27 Instrucciones para efectuar procedimientos de aproximación de
precisión y no de precisión por instrumentos.
4.1.28 Asignación de las responsabilidades de la Tripulación de Vuelo y
procedimientos para manejar la carga de trabajo de la tripulación durante
operaciones nocturnas e IMC de aproximación y aterrizaje por
instrumentos.
4.1.29 Las instrucciones y los requisitos de capacitación para evitar el
impacto contra el suelo sin pérdida de control y los criterios de
utilización del sistema de advertencia de la proximidad del terreno
(GPWS).
4.1.30 Los criterios, instrucciones, procedimientos y requisitos de
capacitación para evitar colisiones y la utilización del sistema
anticolisión de a bordo (ACAS).
4.1.31 Información e instrucciones sobre la interceptación de aeronaves
civiles, inclusive:
b) procedimientos, para Pilotos al mando de aeronaves interceptadas; y
b) señales visuales para ser utilizadas por aeronaves interceptoras e
interceptadas
4.1.32 Para los aviones que han de volar por encima de los 15.000 m
(49.000 ft):
(c) la información que permita al piloto determinar la mejor solución, en
el caso de verse expuesto a radiación cósmica solar; y
(d) los procedimientos aplicables para el caso de que el piloto decidiera
descender, que comprendan:
1) la necesidad de dar aviso previo a la dependencia ATS apropiada y de
obtener una autorización para descender; y
2) las medidas que se han de tomar en el caso de que la comunicación con
el ATS no pueda establecerse o se interrumpa.
4.1.33 Los arreglos y procedimientos de servicios de escala.
4.2 Manual de operaciones de la aeronave.
4.2.1 Una descripción de las limitaciones de certificación y las
limitaciones de funcionamiento.
4.2.2 Los procedimientos normales, anormales y de emergencia que haya de
utilizar la tripulación de vuelo, las listas de verificación
correspondientes, comprendida una declaración relativa a los
procedimientos necesarios para la coordinación entre la tripulación de
vuelo y la tripulación auxiliar de cabina.
4.2.3 Instrucciones para las operaciones e información acerca de la
performance ascensional con todos los motores en funcionamiento, si se
proporcionan de conformidad con el RAU 121.
4.2.4 Los datos de planificación de vuelo para la planificación previa al
vuelo y durante el vuelo con distintos regímenes de empuje/potencia y
velocidad.
4.2.5 Instrucciones y datos para los cálculos de masa y centrado.
4.2.6 Instrucciones para cargar y asegurar la carga.
4.2.7 Sistemas de aeronave, controles e instrucciones pertinentes para su
utilización.
4.3 Lista de equipo mínimo (MEL) y lista de desviaciones respecto a la
configuración (CDL).
4.3.1 La lista de equipo mínimo y la lista de desviaciones respecto a la
configuración correspondientes a los tipos de aviones explotados y a las
operaciones concretas autorizadas, comprendido cualquier requisito
relativo a las operaciones en espacio aéreo RNP.
4.4 Manual de capacitación.
4.4.1 Los detalles del programa de capacitación para la tripulación
técnica.
4.4.2 Los detalles del programa de capacitación sobre las obligaciones de
la tripulación auxiliar de cabina.
4.4.3 Los detalles del programa de capacitación de los encargados de
operaciones de vuelo y los despachadores de vuelo.
4.5 Manual de análisis de aeropuertos y pistas.
4.5.1 La información necesaria para cumplir con todos los perfiles de
vuelo que requieren los reglamentos, incluyendo pero no exclusivamente,
la determinación de:
a) los requisitos de longitud de la pista de despegue, cuando la
superficie está seca, mojada o contaminada; incluyendo los que exijan las
fallas del sistema que afecten a la distancia del despegue;
b) las limitaciones de ascenso en el despegue;
c) las limitaciones de ascenso en ruta;
d) las limitaciones de ascenso en aproximaciones y aterrizajes;
e) los requisitos de longitud de la pista de aterrizaje cuando la
superficie está seca, mojada o contaminada, comprendidas las fallas de
los sistemas que afectan a la distancia de aterrizaje; y
f) información complementaria, como limitaciones de velocidad para los
neumáticos.
4.6 Manual de ruta.
4.6.1 Una guía de ruta para asegurar que la tripulación de vuelo tenga en
cada vuelo información relativa a los servicios e instalaciones de
comunicaciones, ayudas para la navegación, aeródromos, aproximaciones por
instrumentos y aquella otra información que el explotador considere
necesaria para la buena marcha de las operaciones de vuelo.
4.6.2 Las altitudes mínimas de vuelo para cada ruta que vaya a volarse.
4.6.3 Los mínimos de utilización de cada aeródromo que probablemente se
utilice como aeródromo de aterrizaje previsto o como aeródromo de
alternativa.
4.6.4 Aumento de los mínimos de utilización de aeródromo que se aplican
en caso de deterioro de las instalaciones de aproximación o del
aeródromo.
4.7 Manual de procedimientos de seguridad de cabina y procedimientos de
emergencia.
4.7.1 La lista de verificación del equipo de emergencia y de seguridad e
instrucciones para su uso.
4.7.2 Procedimientos de evacuación de emergencia, comprendidos los
procedimientos según el tipo, la coordinación de la tripulación, la
asignación de puestos de emergencia para la tripulación y las
obligaciones en caso de emergencia asignadas a cada miembro de la
tripulación.
4.7.3 Los procedimientos normales, anormales y de emergencia que haya de
utilizar la tripulación de cabina, las listas de verificación
correspondientes y la información sobre sistemas de aeronaves, según se
requiera, comprendida una declaración relativa a los procedimientos
necesarios para la coordinación entre la tripulación de vuelo y la
tripulación de cabina.
4.7.4 Equipo de supervivencia y emergencia para diferentes rutas y los
procedimientos necesarios para verificar su funcionamiento normal antes
del despegue, comprendidos los procedimientos para determinar la cantidad
requerida de oxígeno y la cantidad disponible.
4.7.5 El código de señales visuales de tierra a aire para uso de los
supervivientes, tal como aparece en el Anexo 12 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional.
4.8 Manual de mercancías peligrosas.
4.8.1 Información e instrucciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas, incluso aquellas medidas que han de adoptarse en caso de
emergencia, conforme al artículo 121.16 del RAU 121.
4.9 Manual de prevención de accidentes y de seguridad de vuelo.
4.9.1 Los detalles del programa de prevención de accidentes y de
seguridad de vuelo, incluyendo una enunciación de la política de
seguridad operacional de la responsabilidad del personal.
4.10 Manual de seguridad (Protección).
4.10.1 Instrucciones y orientación de seguridad.
4.10.3 La lista de verificación de procedimientos de búsqueda."
Artículo 5° Modifícanse los siguientes artículos del RAU 135 aprobado por
Decreto 183/001 de 26 de abril de 2001: 135.23 y 135.439 los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"135.23 Contenido del Manual.
(a) Cada Manual requerido por el artículo 135.21 (a) (1) debe:
(1) Incluir instrucciones e información necesarias que permitan al
personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades con un alto
grado de seguridad.
(2) Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o revisar.
(3) Tener la fecha de la última revisión en cada una de las páginas; y
(4) No ser incompatibles con:
(i) Las Leyes y Reglamentos Uruguayos.
(ii) Las SPEC aprobadas por la DINACIA.
(iii) Las Leyes y Reglamentos extranjeros que resulten aplicables.
(b) El Manual deberá contener la información establecida en el apéndice F
de este RAU y ser llevado y confeccionado de acuerdo a lo que se prevé en
el Apéndice F.
Los explotadores titulares de un AOC a la fecha de vigencia de este
Decreto, dispondrán de un plazo de 180 días para ajustar su Manual a lo
previsto en el Anexo F del RAU 135.
(c) El Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones requerido en el
RAU 135.21 (b) (1) para operaciones con aeronaves pequeñas, reemplaza en
ese caso al Manual reglamentado en este artículo y es un compendio basado
en los procedimientos básicos que los explotadores utilizan para operar
de acuerdo a las normas establecidas.
(d) Todo Titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa
del Manual en cada Base de Operaciones."
"135.439 REQUERIMIENTOS DE LOS REGISTROS DE MANTENIMIENTO.
(a) Cada Titular del AOC deberá mantener (usando el sistema especificado
en el Manual requerido en el artículo 135.427 de este RAU) los siguientes
registros por los períodos de tiempo especificados en el párrafo (b) de
este artículo.
(1) Todos los registros necesarios para demostrar que todos los
requerimientos para la emisión de una aprobación de aeronavegabilidad han
sido cumplidos de acuerdo a 135.443 de este RAU.
(2) Los registros deben contener la siguiente información:
(i) El tiempo total en servicio de la aeronave, motor, hélice y rotor.
(ii) El estado actual de los componentes con tiempo límite de vida de la
aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios.
(iii) El tiempo desde la última reparación mayor de cada ítem instalado
en la aeronave que requieran reparación mayor según la base de un período
de tiempo determinado.
(iv) La identificación del estado de inspección actualizado de la
aeronave, incluyendo los tiempos desde la última inspección requerida por
el programa de Mantenimiento bajo el cual la aeronave y sus accesorios
son mantenidos.
(v) El estado actualizado del cumplimiento de las Directivas de
Aeronavegabilidad aplicables, incluyendo la fecha y los métodos de
cumplimiento, y si la Directiva de Aeronavegabilidad requiere acción
recurrente, el tiempo y fecha en el cual la próxima acción deberá ser
realizada.
(vi) Una lista actualizada de las reparaciones y alteraciones mayores de
cada aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios.
(b) Cada Titular del AOC deberá retener los registros requeridos por esta
sección por los siguientes períodos:
(1) Excepto los registros de la reparación mayor de cada aeronave, motor,
hélice, rotor y accesorios, los registros especificados en el párrafo (a)
(1) de este artículo, se deberán retener hasta que el trabajo sea
repetido o bien sustituido por otros trabajos, o hasta un año luego de
que el trabajo fue realizado.
(2) Los registros de la última reparación mayor de cada aeronave, motor,
hélice, rotor y accesorios deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea
reemplazado por otro con detalles y alcances equivalentes.
(3) Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este artículo,
deberán ser retenidos y transferidos con la aeronave en el momento en que
esta sea vendida.
(4) Los registros especificados en el los párrafos (a) (1) y (a) (2) de
este artículo se conservarán durante un período mínimo de 90 días después
de retirados permanentemente el componente a que se refiere.
(c) El Titular del AOC tendrá todos los registros de mantenimiento
requeridos por este artículo, disponibles para ser revisados por
Inspectores de la DINACIA o por investigadores de la DIPAIA."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1
Apéndice F.
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