CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL; ANTREPROYECTO
DE ACUERDO ADMINISTRATIVO
Aprobado/a por: Resolución Nº 357/004 de 13/04/2004 numeral 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa, firmantes
del presente Acuerdo Administrativo:
Considerando lo establecido en el Art. 17, letra b) del Convenio
Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito,
Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978 y ratificado por la
República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa;
Considerando que dicho Convenio fue reglamentado por el Acuerdo
Administrativo suscrito por los Estados Contratantes en la ciudad de
Lisboa, el 29 de mayo de 1987;
Confirmando el propósito de los Estados de continuar acrecentando los
esfuerzos de cooperación internacional, han decidido suscribir un nuevo
Acuerdo que contemple la normativa vigente en ambos países en materia de
Seguridad Social;
Reafirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de
derechos adquiridos y en curso de adquisición previstos en las
respectivas legislaciones de Seguridad Social;
Acuerdan:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones
1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las expresiones y
términos que se enumeran a continuación tienen el siguiente significado:
a) "Estados Contratantes": La República Oriental del Uruguay y la
República Portuguesa;
b) "Territorio":
i) respecto de Uruguay, todo el territorio de la República,
ii) respecto de Portugal, el territorio de la República
Portuguesa en el continente europeo y los archipiélagos de
los Azores y de Madeira;
c) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social;
d) "Legislación": La Constitución, Leyes, Decretos, Reglamentos y
demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de
cada uno de los Estados Contratantes;
e) "Autoridad Competente": En la República Oriental del Uruguay, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada;
en la República Portuguesa, el Ministro, los Ministros o cualquier
otra autoridad correspondiente de quien dependen los regímenes de
Seguridad Social.
f) "Organismo de Enlace": Respecto de Uruguay, el Banco de Previsión
Social; respecto de Portugal, el Departamento de Relaçoes
Internacionais y Convenios de Segurança Social;
g) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada uno de los
Estados Contratantes tienen a su cargo la administración de uno o
más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros
Sociales;
h) "Período de Cotización": Período en relación con el cual se han
pagado o se consideren pagadas las cotizaciones relativas a la
prestación correspondiente computables, según la Legislación de
uno u otro Estado Contratante;
i) "Prestaciones": designa las prestaciones previstas por la
legislación aplicable, incluyendo las mejoras, actualizaciones o
acrecimientos y las indemnizaciones en capital que las puedan
sustituir;
j) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o
haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha
estado sujeta a la legislación referida en el artículo 2 de este
Acuerdo;
k) "Familiares": Personas definidas o admitidas como tales por las
disposiciones legales aplicables por las Entidades Gestoras
encargadas de la concesión de la prestación;
l) "Subsidios por defunción": Cualquier importe que se abone por
única vez en caso de fallecimiento del trabajador, con excepción
de las prestaciones referidas en el literal i).
2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo
tienen el significado que se les atribuye en la Legislación de que se
trate.
Artículo 2. Ambito de aplicación material
1. El presente Acuerdo será aplicado a las prestaciones médico
sanitarias, de invalidez, vejez, muerte (pensión de sobrevivencia y
subsidio por fallecimiento), accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales previstas por la legislación de Seguridad Social de los
Estados Contratantes, en la forma, condiciones y extensión aquí
establecida.
2. Se aplicará igualmente a las disposiciones legales que completen o
modifiquen las prestaciones o los regímenes a que se refiere el párrafo
anterior.
3. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán
ampliar el presente Acuerdo a otras prestaciones previstas en sus
respectivas legislaciones de Seguridad Social.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a las disposiciones legales
relativas a los funcionarios públicos de la República Portuguesa.
Artículo 3. Ambito de aplicación personal
El Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado
sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social, Previsión Social o
Seguros Sociales de uno y otro Estado Contratante, así como a sus
familiares y sobrevivientes.
Las personas que hayan estado sujetas a las disposiciones legales de
Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes, pueden inscribirse
en el seguro social voluntario del otro Estado, donde residen, en las
mismas condiciones que los nacionales de este Estado, tomándose en
cuenta, si fuere necesario, los períodos de seguros cumplidos al amparo
de las disposiciones legales del primer Estado.
Artículo 4. Principio de igualdad de trato
Las personas comprendidas por el artículo 3º que se encuentren en el
territorio de uno de los Estados Contratantes, se beneficiarán de los
mismos derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en la
legislación de ese Estado, en las mismas condiciones que los nacionales
de este último Estado.
Artículo 5. Norma general sobre legislación aplicable
Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo y que ejerzan
una actividad laboral en el territorio de un Estado Contratante, estarán
sujetas a la legislación de ese Estado Contratante, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6. Normas especiales y excepciones
1. Lo establecido en el artículo precedente tendrá las siguientes
excepciones:
a) El trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados
Contratantes que sea enviado al territorio del otro por un
período limitado, continuará sujeto a la Legislación del primer
Estado, por un plazo máximo de veinticuatro meses.
Excepcionalmente, se podrá mantener esta situación por un plazo
de hasta doce meses más, mediante previo y expreso consentimiento
de la Autoridad Competente del otro Estado.
b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo
continuarán sujetos exclusivamente a la Legislación vigente del
Estado en cuyo territorio tenga su sede principal la respectiva
empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque que, de no ser por el
presente Acuerdo, pudiera estar sometida a la legislación de ambos
Estados Contratantes a causa de ese trabajo, estará sujeta, en
relación con el mismo, únicamente a la legislación del Estado
donde esa persona tiene su residencia y es contratada.
De no darse esas circunstancias, el trabajador quedará sometido a
la Legislación del Estado cuya bandera enarbole el buque.
d) Los trabajos de carga y descarga, reparación de buques y servicios
de vigilancia estando en puerto, quedará sujeta a la Legislación
del Estado bajo cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,
los funcionarios de los organismos internacionales y demás
funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos,
serán regidos en lo referente a la Seguridad Social, por la
normativa, tratados y convenciones internacionales que les sean
aplicables.
f) Los trabajadores de servicio de las misiones diplomáticas o
cargos consulares o al servicio personal de alguno de sus
miembros, quedan sujetos a las disposiciones legales del
Estado Contratante en cuyo territorio prestan servicio.
No obstante, si aquellos trabajadores fuesen nacionales del Estado
Contratante a cuyo servicio se encuentren, pueden optar por la
aplicación de las disposiciones legales de ese Estado, en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de celebración del contrato.
g) Los funcionarios públicos de un Estado Contratante que se hallen
destinados en el territorio del otro Estado Contratante quedarán
sometidos, con respecto a dicho empleo, únicamente a la
legislación del primer Estado Contratante.
2. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o las
Instituciones Delegadas por ellos podrán, de común acuerdo, en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras
excepciones o modificar las disposiciones del presente artículo.
Artículo 7. Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones en
el extranjero
Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas
en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no
serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni
gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el
territorio del otro Estado Contratante.
Las prestaciones debidas por uno de los Estados Contratantes, se harán
efectivas a los beneficiarios del otro Estado, que residan en un tercer
país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los
beneficiarios del primer Estado que residan en el referido tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
PRESTACIONES MEDICO SANITARIAS
Artículo 8. Norma general
Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las
prestaciones médico sanitarias, cuando un trabajador haya estado sujeto a
la Legislación de ambos Estados Contratantes, los períodos de cotización
cumplidos en virtud de la Legislación de cada una de ellas, podrán
totalizarse siempre que no se superpongan.
Artículo 9. Solicitud de exámenes médicos y reembolso.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Convenio,
ambos Estados Contratantes se comprometen a prestar su colaboración
respecto a los servicios médico - sanitarios con base en las siguientes
normas:
a) El Organismo de Enlace del Estado Contratante a que pertenece la
Entidad Gestora solicitante de la prestación, remitirá al
Organismo de Enlace del otro Estado, conjuntamente con el
diagnóstico, una información detallada del enfermo, especificando
las prestaciones que pretende obtener;
b) El Organismo de Enlace del Estado Contratante al cual fueran
requeridos los servicios, informará al Organismo de Enlace del
otro Estado de la aceptación o no del pedido, presupuesto de
gastos con los servicios solicitados y la fecha en que el pedido
podrá ser atendido;
c) Obtenida la aceptación del enfermo y aprobado el presupuesto de
gastos por la Entidad Gestora competente, el enfermo será enviado,
en la fecha indicada, a la entidad que preste los servicios;
d) La facturación y respectivo reembolso, se hará del siguiente modo;
i) los gastos verificados serán facturados individualmente en
cada caso, de acuerdo con las tarifas oficiales en vigor en
el respectivo servicio;
ii) los Organismos de Enlace de cada Estado Contratante envían
semestralmente las respectivas facturas, informando respecto
a cada caso cuales son las prestaciones médico-sanitarias
concedidas, así como la fecha, duración y costo de las
mismas;
iii) la liquidación de las facturas referentes a cada semestre se
procesará por intermedio de los Organismos de Enlace, en el
transcurso del siguiente semestre.
2. En situaciones clínicas urgentes podrán obviarse las formalidades
a que se refiere el número 1, debiendo ser sustituidas por las que fueren
consideradas oportunas.
CAPITULO II
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES
Artículo 10. Totalización
1. Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de las
prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el
Acuerdo, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de
los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización cumplidos bajo
las mismas podrán totalizarse.
2. En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada
Estado Contratante computará exclusivamente los registrados en ella.
3. Si la legislación de uno de los Estados Contratantes hiciera
depender la concesión de las prestaciones de la condición de que los
períodos de seguro hubieren sido cumplidos en una actividad comprendida
por un régimen especial, los períodos cumplidos al amparo de la
legislación del otro Estado, solamente serán tenidos en cuenta para la
concesión de esas prestaciones si hubieran sido cumplidos al amparo de un
régimen correspondiente o, a falta de éste, en la misma actividad.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el asegurado no
llenase las condiciones exigidas para beneficiarse de las referidas
prestaciones, esos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de
las prestaciones del régimen general;
4. Si un período de seguro cumplido en un régimen obligatorio de un
Estado Contratante coincidiese con un período de seguro cumplido en un
régimen voluntario del otro Estado, solamente será considerado el primer
período;
5. Si un mismo período fuese simultáneamente considerado como período
equivalente por las disposiciones legales de los países; solamente será
considerado por el Estado Contratante en que el asegurado haya cumplido
un período obligatorio, en último lugar antes del período de que se
trata; cuando el asegurado no haya cumplido períodos obligatorios
anteriores en cualquiera de los Estados; el período equivalente será
considerado por el Estado Contratante en que haya cumplido
posteriormente, por primera vez, un período obligatorio.
Artículo 11. Determinación del importe de la prestación
Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su Legislación y teniendo
en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple con las
condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe teórico a que el interesado
tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran
cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción
a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha Legislación.
Artículo 12. Procedimiento de determinación.
1. Para la aplicación del artículo anterior, cada una de las
Entidades Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes, teniendo en
cuenta la totalización de los períodos de seguro cumplidos en el
territorio de los dos Estados, procede a la liquidación de las
prestaciones a que el interesado tenga derecho al abrigo de las
respectivas disposiciones de la siguiente forma:
a) Calcula, previamente, el monto teórico de la prestación a la que
el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro
hubiesen sido cumplidos exclusivamente al abrigo de las
disposiciones legales por ella aplicables;
b) Fija a continuación, la prestación que debe al interesado,
reduciendo el monto teórico considerado en la línea anterior en la
proporción de la duración de los períodos de seguro cumplidos al
amparo de su propia legislación respecto a la duración total de
los períodos de seguro cumplidos al abrigo de las disposiciones
legales de los dos Estados Contratantes.
2. Cuando, en los términos de las disposiciones legales de uno de los
Estados-Contratantes, el cálculo de las prestaciones fuese efectuado en
base al promedio de todo o parte del período de seguro, el promedio a
tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones a cargo de la
Entidad Gestora de ese Estado será determinado de acuerdo con los
salarios verificados durante el período de seguro cumplido al abrigo de
las disposiciones legales del referido Estado Contratante.
Artículo 13. Base de cálculo para la determinación de prestaciones
Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad
Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún
caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en el
otro Estado Contratante.
Artículo 14. Garantía de valor mínimo
Si la suma de las prestaciones a conceder por las entidades gestoras de
los Estados Contratantes fuese inferior al monto mínimo en vigor en el
Estado en cuyo territorio el interesado resida, la diferencia hasta este
mínimo será aportada por la Entidad Gestora de este último Estado.
Artículo 15. Condiciones de cada Estado Contratante y opción
El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización
del período de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones
exigidas por las disposiciones legales de ambos Estados Contratantes, se
determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida
que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Artículo 16. Derecho de opción
El interesado debida y previamente informado sobre sus derechos, podrá
renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre
totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán
separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva Legislación,
independientemente de los períodos de cotización cumplidos en el otro
Estado Contratante.
Artículo 17. Procedimiento. Solicitud y Remisión
1. El interesado que solicite una prestación de vejez, invalidez o
sobrevivencia, en los términos previstos en el Convenio, debe presentar
la respectiva solicitud, a la Entidad Gestora competente del Estado
Contratante en que reside.
Si residiese en un tercer Estado el pedido deberá ser presentado a la
entidad gestora competente del Estado Contratante a cuyas disposiciones
legales estuvo sujeto en último término.
2. La Entidad Gestora que recibió el pedido lo comunicará a la
Entidad Gestora competente del otro Estado, conjuntamente con un
formulario de correlación, en duplicado, en el cual indica los períodos
de seguro cumplidos al amparo de las disposiciones legales que ella
aplica.
3. El envío del formulario de correlación sustituye la remisión de
los documentos justificativos de los elementos que en él constan.
Artículo 18. Procedimiento. Recepción e Informe
1. Después de la recepción del formulario de correlación la Entidad
Gestora de ese Estado Contratante determina el derecho a las prestaciones
en los términos de las disposiciones legales por ella aplicables y fija
el monto de las prestaciones que correspondan al interesado.
2. A continuación trasmite su resolución, indicando las vías y plazos
de recurso a la Entidad Gestora competente del primer Estado Contratante,
a la cual informa igualmente de los períodos de seguro cumplidos al
amparo de las disposiciones legales que ella aplica, devolviendo a sus
efectos, un ejemplar del formulario de correlación.
Artículo 19. Procedimiento. Determinación del Derecho y Notificación
1. La entidad gestora ante la cual fue presentada la solicitud, a su
vez, determina el derecho a las prestaciones en los términos de las
disposiciones legales que ella aplica y fija el monto de las prestaciones
debidas al interesado.
2. A continuación, trasmite su resolución y la de la Entidad Gestora
del otro Estado Contratante, al interesado, indicando las vías y plazos
de recurso respectivos, con copia a la Entidad Gestora de este Estado.
Artículo 20. Calidad de causahabiente
La determinación de la calidad del causahabiente estará a cargo de cada
Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Estado.
Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización
de los servicios cumplidos en ambos Estados, el haber de la misma será
determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de
ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10. Si en tal
supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los
Estados, la Entidad Gestora del otro Estado solo abonará el importe
proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado
con el totalizado.
Artículo 21. Determinación de incapacidad
1. Para la determinación de la invalidez o la disminución de la
capacidad de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las
pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada uno de los Estados
Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia
legislación.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad
Gestora de un Estado Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora del
otro Estado Contratante, a petición de éste y gratuitamente, los informes
médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren
en su poder.
Todo informe y documentos atinente a este tema, será considerado con
carácter de reservado.
3. En caso que la Entidad Gestora de un Estado Contratante estime
necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona
que se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante y si esos
exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora del segundo
Estado Contratante a petición de la Entidad Gestora del primer Estado
Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El
costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la Entidad
Gestora del Estado Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir una
factura detallada de los gastos realizados, la Entidad Gestora del primer
Estado Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad Gestora del
otro Estado Contratante las sumas adeudadas como consecuencia de la
aplicación de las cláusulas precedentes de este párrafo.
Artículo 22. Subsidios por defunción
1. El subsidio por defunción respecto de quien hubiere estado sujeto
a la legislación de ambos Estados Contratantes, será concedido
exclusivamente de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio ocurrió el fallecimiento. En caso que el fallecimiento hubiere
ocurrido en el territorio de un tercer Estado, será aplicable la
legislación del Estado al cual el fallecido hubiere estado sujeto en
último término.
2. Si por aplicación de las reglas previstas en el numeral anterior
no correspondiera el derecho al subsidio, la prestación será concedida de
conformidad con la legislación del otro Estado Contratante a cuya
legislación el fallecido hubiere estado sujeto.
CAPITULO III
APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY
Articulo 23. Régimen de capitalización
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional financiarán en la República Oriental del Uruguay sus
prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización
individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación
vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de
períodos de seguro.
CAPITULO IV
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo. 24 Norma general
Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad
profesional será de cargo exclusivo de la Entidad Gestora competente del
Estado Contratante en el que la persona protegida se hallare asegurado en
la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad
profesional, siempre que el trabajador hubiese desarrollado actividades
que produjeron tal enfermedad y bajo la Legislación de dicho Estado.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 25. Períodos anteriores a la vigencia del Acuerdo
En la aplicación del presente Acuerdo se tendrán en cuenta también los
períodos de cotización cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor
del Acuerdo de Seguridad Social de fecha 29 de mayo de 1987. En ningún
caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el
Acuerdo, por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 26. Condición para consideración de períodos anteriores
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes
acordadas o a acordar en base a períodos cumplidos antes de la fecha de
vigencia del Acuerdo Administrativo celebrado el 29 de mayo de 1987 sólo
podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste
o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten
períodos de cotización a partir de esa fecha y, además los restantes
requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada uno de los
Estados Contratantes.
Artículo 27. Deber de aportar información
Los beneficiarios de prestaciones acordadas en base al Acuerdo, están
obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas
Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la
materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones
legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total
o parcial de la prestación que goza..
Artículo 28. Colaboración administrativa
Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades
Gestoras de los Estados Contratantes se prestarán sus buenos oficios y
colaboración técnica y administrativa recíproca para la aplicación del
Acuerdo, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de
su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común
acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 29. Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Aprobar y fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo que dicten;
b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Notificarse de las disposiciones legislativas y reglamentarias a que
se refiere el Artículo 2º;
d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del
Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han
de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo
previsto en el Artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social.
Artículo 30. Atribuciones de los Organismos de Enlace
Los Organismos de Enlace de los Estados Contratantes deberán:
a) Diligenciar toda documentación, comunicación, solicitud, notificación,
recurso, etcétera, referida a la aplicación de este Acuerdo;
b) Proceder al intercambio de informaciones relacionadas con las medidas
adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos
adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o
complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y
Seguros Sociales;
c) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente,
bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;
d) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los
procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr
una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad
Competente respectiva.
e) Establecer de común acuerdo los modelos de formularios, certificados,
y comunicaciones necesarios para la ejecución de los procedimientos
y formalidades previstos por el presente Acuerdo. Además, puede, de
común acuerdo tomar medidas complementarias de orden administrativo
para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 31. Atribuciones de las Entidades Gestoras
Las Entidades Gestoras competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con
la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a
las que se refiere el Acuerdo;
b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de
la Entidad Gestora del otro Estado en la forma que se determine;
c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente del otro
Estado Contratante por intermedio del respectivo Organismo de Enlace
cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o
cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación
del Acuerdo les sean presentados a este fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para
la aplicación del Acuerdo.
Artículo 32. Presentación de documentos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos
de aplicación de la Legislación de un Estado Contratante deban ser
presentados en un plazo determinado ante las autoridades o entidades
correspondientes a ese Estado, se considerarán presentados ante ellas si
hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante una autoridad o
entidad del otro Estado.
Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de un
Estado Contratante, será considerada en su caso, como solicitud de la
prestación correspondiente según la Legislación del otro Estado.
Artículo 33. Exención de tributos y de legalización
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la
aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos
del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la
obligación de traducción, y de visación o legalización por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación
administrativa que se establece en el Acuerdo.
Artículo 34. Control de veracidad de actos y documentos
1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de los Estados
Contratantes deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la
autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados,
de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectivo Estado, dejando
constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia,
suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la
remisión de los documentos originales.
2. Las Entidades Gestoras de cada Estado Contratante tendrán por
acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido
comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora del Estado en que
se cumplieron o realizaron.
3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados
los formularios que acordaren las Autoridades Competentes o Delegadas.
Artículo 35. Modalidades y garantía del pago de prestaciones
Las Entidades Gestoras de los Estados Contratantes quedarán liberadas de
los pagos que se realicen en aplicación del presente Acuerdo, cuando
éstos se efectúen en la moneda de su país.
Si se promulgasen en una de los Estado Contratantes disposiciones que
restrinjan la transferencia de divisas u otras medidas que restrinjan los
pagos, las remisiones o la transferencia de fondos o instrumentos
financieros a personas que estén fuera de su territorio, ese Estado
Contratante deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para
garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Acuerdo
incluyendo el pago de toda suma que deba abonarse de conformidad con el
presente Acuerdo.
Artículo 36. Actualización de prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente
Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía
que las previstas en la Legislación del respectivo Estado Contratante.
Artículo 37. Regulación de controversias
En caso que las controversias surgidas por diferencias de interpretación
del presente Acuerdo no pudieran ser resueltas por las Autoridades
Competentes o Instituciones Delegadas en un plazo de 180 días a partir
del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión
Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo
entre los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será
considerada como obligatoria y definitiva.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Comunicaciones
Para la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes y
Entidades Gestoras de los Estados Contratantes podrán comunicarse a
través de su Organismo de Enlace, en su idioma oficial, utilizando medios
tradicionales así como electrónicos, de acuerdo con la legislación de
cada Estado.
Artículo 39. Derechos en curso de adquisición
Las Autoridades Competentes deberán acordar las disposiciones que
garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos
de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha en que dejare de
regir este Acuerdo.
Artículo 40. Duración y denuncia
El Acuerdo tendrá duración indefinida, salvo denuncia de uno de los
Estados Contratantes.
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente
Acuerdo en cualquier momento, debiendo notificarlo al otro Estado por
escrito, con seis meses de anticipación.
La denuncia no afectará los derechos adquiridos.
Artículo 41. Entrada en vigor
El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la
fecha de la última notificación en que cualesquiera de los Estados
Contratantes comunique al otro Estado el cumplimiento de todos los
requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
Hecho en la ciudad de . . . ., el día . . .en dos ejemplares del mismo
tenor, cada uno en los idiomas portugués y castellano, ambos igualmente
válidos.
Por la Por la
República Oriental del Uruguay República Portuguesa
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