Aprobado/a por: Resolución Nº 357/004 de 13/04/2004 numeral 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa, firmantes 
del presente Acuerdo Administrativo:

Considerando lo establecido en el Art. 17, letra b) del Convenio 
Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, 
Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978 y ratificado por la 
República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa;

Considerando que dicho Convenio fue reglamentado por el Acuerdo 
Administrativo suscrito por los Estados Contratantes en la ciudad de 
Lisboa, el 29 de mayo de 1987;

Confirmando el propósito de los Estados de continuar acrecentando los 
esfuerzos de cooperación internacional, han decidido suscribir un nuevo 
Acuerdo que contemple la normativa vigente en ambos países en materia de 
Seguridad Social;

Reafirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de 
derechos adquiridos y en curso de adquisición previstos en las 
respectivas legislaciones de Seguridad Social;

Acuerdan:

                                 TITULO I                                 
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
Artículo 1. Definiciones

1.  A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las expresiones y
términos que se enumeran a continuación tienen el siguiente significado:

    a)  "Estados Contratantes": La República Oriental del Uruguay y la 
        República Portuguesa;
    b)  "Territorio":
            i)  respecto de Uruguay, todo el territorio de la República,
            ii) respecto de Portugal, el territorio de la República
                Portuguesa en el continente europeo y los archipiélagos de
                los Azores y de Madeira;
    c)  "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social;
    d)  "Legislación": La Constitución, Leyes, Decretos, Reglamentos y 
        demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de
        cada uno de los Estados Contratantes;
    e)  "Autoridad Competente": En la República Oriental del Uruguay, el 
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada;
        en la República Portuguesa, el Ministro, los Ministros o cualquier
        otra autoridad correspondiente de quien dependen los regímenes de
        Seguridad Social.
    f)  "Organismo de Enlace": Respecto de Uruguay, el Banco de Previsión 
        Social; respecto de Portugal, el Departamento de Relaçoes
        Internacionais y Convenios de Segurança Social;
    g)  "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada uno de los 
        Estados Contratantes tienen a su cargo la administración de uno o
        más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros
        Sociales;
    h)  "Período de Cotización": Período en relación con el cual se han 
        pagado o se consideren pagadas las cotizaciones relativas a la
        prestación correspondiente computables, según la Legislación de
        uno u otro Estado Contratante;
    i)  "Prestaciones": designa las prestaciones previstas por la 
        legislación aplicable, incluyendo las mejoras, actualizaciones o 
        acrecimientos y las indemnizaciones en capital que las puedan
        sustituir;
    j)  "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o 
        haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha
        estado sujeta a la legislación referida en el artículo 2 de este
        Acuerdo;
    k)  "Familiares": Personas definidas o admitidas como tales por las 
        disposiciones legales aplicables por las Entidades Gestoras
        encargadas de la concesión de la prestación;
    l)  "Subsidios por defunción": Cualquier importe que se abone por 
        única vez en caso de fallecimiento del trabajador, con excepción
        de las prestaciones referidas en el literal i).

2.  Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo 
tienen el significado que se les atribuye en la Legislación de que se 
trate.

Artículo 2. Ambito de aplicación material

1.  El presente Acuerdo será aplicado a las prestaciones médico 
sanitarias, de invalidez, vejez, muerte (pensión de sobrevivencia y 
subsidio por fallecimiento), accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales previstas por la legislación de Seguridad Social de los 
Estados Contratantes, en la forma, condiciones y extensión aquí 
establecida.

2.  Se aplicará igualmente a las disposiciones legales que completen o 
modifiquen las prestaciones o los regímenes a que se refiere el párrafo 
anterior.

3.  Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán 
ampliar el presente Acuerdo a otras prestaciones previstas en sus 
respectivas legislaciones de Seguridad Social.

4.  El presente Acuerdo no se aplicará a las disposiciones legales 
relativas a los funcionarios públicos de la República Portuguesa.

Artículo 3. Ambito de aplicación personal

El Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado 
sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social, Previsión Social o 
Seguros Sociales de uno y otro Estado Contratante, así como a sus 
familiares y sobrevivientes.

Las personas que hayan estado sujetas a las disposiciones legales de 
Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes, pueden inscribirse 
en el seguro social voluntario del otro Estado, donde residen, en las 
mismas condiciones que los nacionales de este Estado, tomándose en 
cuenta, si fuere necesario, los períodos de seguros cumplidos al amparo 
de las disposiciones legales del primer Estado.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato

Las personas comprendidas por el artículo 3º que se encuentren en el 
territorio de uno de los Estados Contratantes, se beneficiarán de los 
mismos derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en la 
legislación de ese Estado, en las mismas condiciones que los nacionales 
de este último Estado.

Artículo 5. Norma general sobre legislación aplicable

Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo y que ejerzan 
una actividad laboral en el territorio de un Estado Contratante, estarán 
sujetas a la legislación de ese Estado Contratante, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6. Normas especiales y excepciones

1.  Lo establecido en el artículo precedente tendrá las siguientes 
excepciones:

    a)  El trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados 
        Contratantes que sea enviado al territorio del otro por un
        período limitado, continuará sujeto a la Legislación del primer
        Estado, por un plazo máximo de veinticuatro meses.
        Excepcionalmente, se podrá mantener esta situación por un plazo
        de hasta doce meses más, mediante previo y expreso consentimiento
        de la Autoridad Competente del otro Estado.
    b)  El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo 
        continuarán sujetos exclusivamente a la Legislación vigente del
        Estado en cuyo territorio tenga su sede principal la respectiva
        empresa.
    c)  Los miembros de la tripulación de un buque que, de no ser por el 
        presente Acuerdo, pudiera estar sometida a la legislación de ambos
        Estados Contratantes a causa de ese trabajo, estará sujeta, en
        relación con el mismo, únicamente a la legislación del Estado
        donde esa persona tiene su residencia y es contratada.
        De no darse esas circunstancias, el trabajador quedará sometido a
        la Legislación del Estado cuya bandera enarbole el buque.
    d)  Los trabajos de carga y descarga, reparación de buques y servicios
        de vigilancia estando en puerto, quedará sujeta a la Legislación
        del Estado bajo cuyo territorio pertenezca el puerto.
    e)  Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, 
        los funcionarios de los organismos internacionales y demás
        funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos,
        serán regidos en lo referente a la Seguridad Social, por la
        normativa, tratados y convenciones internacionales que les sean
        aplicables.
    f)  Los trabajadores de servicio de las misiones diplomáticas o
        cargos consulares o al servicio personal de alguno de sus
        miembros, quedan sujetos a las disposiciones legales del
        Estado Contratante en cuyo territorio prestan servicio.
        No obstante, si aquellos trabajadores fuesen nacionales del Estado
        Contratante a cuyo servicio se encuentren, pueden optar por la
        aplicación de las disposiciones legales de ese Estado, en el plazo
        de seis meses a partir de la fecha de celebración del contrato.
    g)  Los funcionarios públicos de un Estado Contratante que se hallen 
        destinados en el territorio del otro Estado Contratante quedarán 
        sometidos, con respecto a dicho empleo, únicamente a la
        legislación del primer Estado Contratante.

2.  Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o las 
Instituciones Delegadas por ellos podrán, de común acuerdo, en interés de 
determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras 
excepciones o modificar las disposiciones del presente artículo.

Artículo 7. Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones en 
el extranjero

Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas 
en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no 
serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni 
gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el 
territorio del otro Estado Contratante.

Las prestaciones debidas por uno de los Estados Contratantes, se harán 
efectivas a los beneficiarios del otro Estado, que residan en un tercer 
país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los 
beneficiarios del primer Estado que residan en el referido tercer país.

                                TITULO II                                 
                         DISPOSICIONES ESPECIALES                         
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                      PRESTACIONES MEDICO SANITARIAS                      
                                                                          
Artículo 8. Norma general

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las 
prestaciones médico sanitarias, cuando un trabajador haya estado sujeto a 
la Legislación de ambos Estados Contratantes, los períodos de cotización 
cumplidos en virtud de la Legislación de cada una de ellas, podrán 
totalizarse siempre que no se superpongan.

Artículo 9. Solicitud de exámenes médicos y reembolso.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Convenio, 
ambos Estados Contratantes se comprometen a prestar su colaboración 
respecto a los servicios médico - sanitarios con base en las siguientes 
normas:

    a)  El Organismo de Enlace del Estado Contratante a que pertenece la 
        Entidad Gestora solicitante de la prestación, remitirá al
        Organismo de Enlace del otro Estado, conjuntamente con el
        diagnóstico, una información detallada del enfermo, especificando
        las prestaciones que pretende obtener;
    b)  El Organismo de Enlace del Estado Contratante al cual fueran 
        requeridos los servicios, informará al Organismo de Enlace del
        otro Estado de la aceptación o no del pedido, presupuesto de
        gastos con los servicios solicitados y la fecha en que el pedido
        podrá ser atendido;
    c)  Obtenida la aceptación del enfermo y aprobado el presupuesto de 
        gastos por la Entidad Gestora competente, el enfermo será enviado,
        en la fecha indicada, a la entidad que preste los servicios;
    d)  La facturación y respectivo reembolso, se hará del siguiente modo;
        i)   los gastos verificados serán facturados individualmente en
             cada caso, de acuerdo con las tarifas oficiales en vigor en
             el respectivo servicio;
        ii)  los Organismos de Enlace de cada Estado Contratante envían 
             semestralmente las respectivas facturas, informando respecto
             a cada caso cuales son las prestaciones médico-sanitarias
             concedidas, así como la fecha, duración y costo de las
             mismas;
        iii) la liquidación de las facturas referentes a cada semestre se 
             procesará por intermedio de los Organismos de Enlace, en el
             transcurso del siguiente semestre.

2.  En situaciones clínicas urgentes podrán obviarse las formalidades 
a que se refiere el número 1, debiendo ser sustituidas por las que fueren 
consideradas oportunas.

                               CAPITULO II                                
            PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES             
                                                                          
Artículo 10. Totalización

1.  Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de las 
prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el 
Acuerdo, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de 
los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización cumplidos bajo 
las mismas podrán totalizarse.

2.  En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada 
Estado Contratante computará exclusivamente los registrados en ella.

3.  Si la legislación de uno de los Estados Contratantes hiciera 
depender la concesión de las prestaciones de la condición de que los 
períodos de seguro hubieren sido cumplidos en una actividad comprendida 
por un régimen especial, los períodos cumplidos al amparo de la 
legislación del otro Estado, solamente serán tenidos en cuenta para la 
concesión de esas prestaciones si hubieran sido cumplidos al amparo de un 
régimen correspondiente o, a falta de éste, en la misma actividad.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el asegurado no 
llenase las condiciones exigidas para beneficiarse de las referidas 
prestaciones, esos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de 
las prestaciones del régimen general;

4.  Si un período de seguro cumplido en un régimen obligatorio de un 
Estado Contratante coincidiese con un período de seguro cumplido en un 
régimen voluntario del otro Estado, solamente será considerado el primer 
período;

5.  Si un mismo período fuese simultáneamente considerado como período 
equivalente por las disposiciones legales de los países; solamente será 
considerado por el Estado Contratante en que el asegurado haya cumplido 
un período obligatorio, en último lugar antes del período de que se 
trata; cuando el asegurado no haya cumplido períodos obligatorios 
anteriores en cualquiera de los Estados; el período equivalente será 
considerado por el Estado Contratante en que haya cumplido 
posteriormente, por primera vez, un período obligatorio.

Artículo 11. Determinación del importe de la prestación

Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su Legislación y teniendo 
en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple con las 
condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el importe teórico a que el interesado 
tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran 
cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción 
a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha Legislación.

Artículo 12. Procedimiento de determinación.

1.  Para la aplicación del artículo anterior, cada una de las 
Entidades Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes, teniendo en 
cuenta la totalización de los períodos de seguro cumplidos en el 
territorio de los dos Estados, procede a la liquidación de las 
prestaciones a que el interesado tenga derecho al abrigo de las 
respectivas disposiciones de la siguiente forma:

    a)  Calcula, previamente, el monto teórico de la prestación a la que 
        el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro
        hubiesen sido cumplidos exclusivamente al abrigo de las
        disposiciones legales por ella aplicables;
    b)  Fija a continuación, la prestación que debe al interesado, 
        reduciendo el monto teórico considerado en la línea anterior en la
        proporción de la duración de los períodos de seguro cumplidos al
        amparo de su propia legislación respecto a la duración total de
        los períodos de seguro cumplidos al abrigo de las disposiciones
        legales de los dos Estados Contratantes.

2.  Cuando, en los términos de las disposiciones legales de uno de los 
Estados-Contratantes, el cálculo de las prestaciones fuese efectuado en 
base al promedio de todo o parte del período de seguro, el promedio a 
tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones a cargo de la 
Entidad Gestora de ese Estado será determinado de acuerdo con los 
salarios verificados durante el período de seguro cumplido al abrigo de 
las disposiciones legales del referido Estado Contratante.

Artículo 13. Base de cálculo para la determinación de prestaciones

Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad 
Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún 
caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en el 
otro Estado Contratante.

Artículo 14. Garantía de valor mínimo

Si la suma de las prestaciones a conceder por las entidades gestoras de 
los Estados Contratantes fuese inferior al monto mínimo en vigor en el 
Estado en cuyo territorio el interesado resida, la diferencia hasta este 
mínimo será aportada por la Entidad Gestora de este último Estado.

Artículo 15. Condiciones de cada Estado Contratante y opción

El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización 
del período de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones 
exigidas por las disposiciones legales de ambos Estados Contratantes, se 
determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida 
que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

Artículo 16. Derecho de opción

El interesado debida y previamente informado sobre sus derechos, podrá 
renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre 
totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán 
separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva Legislación, 
independientemente de los períodos de cotización cumplidos en el otro 
Estado Contratante.

Artículo 17. Procedimiento. Solicitud y Remisión

1.  El interesado que solicite una prestación de vejez, invalidez o 
sobrevivencia, en los términos previstos en el Convenio, debe presentar 
la respectiva solicitud, a la Entidad Gestora competente del Estado 
Contratante en que reside.

Si residiese en un tercer Estado el pedido deberá ser presentado a la 
entidad gestora competente del Estado Contratante a cuyas disposiciones 
legales estuvo sujeto en último término.

2.  La Entidad Gestora que recibió el pedido lo comunicará a la 
Entidad Gestora competente del otro Estado, conjuntamente con un 
formulario de correlación, en duplicado, en el cual indica los períodos 
de seguro cumplidos al amparo de las disposiciones legales que ella 
aplica.

3.  El envío del formulario de correlación sustituye la remisión de 
los documentos justificativos de los elementos que en él constan.

Artículo 18. Procedimiento. Recepción e Informe

1.  Después de la recepción del formulario de correlación la Entidad 
Gestora de ese Estado Contratante determina el derecho a las prestaciones 
en los términos de las disposiciones legales por ella aplicables y fija 
el monto de las prestaciones que correspondan al interesado.

2.  A continuación trasmite su resolución, indicando las vías y plazos 
de recurso a la Entidad Gestora competente del primer Estado Contratante, 
a la cual informa igualmente de los períodos de seguro cumplidos al 
amparo de las disposiciones legales que ella aplica, devolviendo a sus 
efectos, un ejemplar del formulario de correlación.

Artículo 19. Procedimiento. Determinación del Derecho y Notificación

1.  La entidad gestora ante la cual fue presentada la solicitud, a su 
vez, determina el derecho a las prestaciones en los términos de las 
disposiciones legales que ella aplica y fija el monto de las prestaciones 
debidas al interesado.

2.  A continuación, trasmite su resolución y la de la Entidad Gestora 
del otro Estado Contratante, al interesado, indicando las vías y plazos 
de recurso respectivos, con copia a la Entidad Gestora de este Estado.

Artículo 20. Calidad de causahabiente

La determinación de la calidad del causahabiente estará a cargo de cada 
Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Estado.

Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización 
de los servicios cumplidos en ambos Estados, el haber de la misma será 
determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de 
ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10. Si en tal 
supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los 
Estados, la Entidad Gestora del otro Estado solo abonará el importe 
proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado 
con el totalizado.

Artículo 21. Determinación de incapacidad

1.  Para la determinación de la invalidez o la disminución de la 
capacidad de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las 
pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada uno de los Estados 
Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia 
legislación.

2.  A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad 
Gestora de un Estado Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora del 
otro Estado Contratante, a petición de éste y gratuitamente, los informes 
médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren 
en su poder.

Todo informe y documentos atinente a este tema, será considerado con 
carácter de reservado.

3.  En caso que la Entidad Gestora de un Estado Contratante estime 
necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona 
que se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante y si esos 
exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora del segundo 
Estado Contratante a petición de la Entidad Gestora del primer Estado 
Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El 
costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la Entidad 
Gestora del Estado Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir una 
factura detallada de los gastos realizados, la Entidad Gestora del primer 
Estado Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad Gestora del 
otro Estado Contratante las sumas adeudadas como consecuencia de la 
aplicación de las cláusulas precedentes de este párrafo.

Artículo 22. Subsidios por defunción

1.  El subsidio por defunción respecto de quien hubiere estado sujeto 
a la legislación de ambos Estados Contratantes, será concedido 
exclusivamente de conformidad con la legislación del Estado en cuyo 
territorio ocurrió el fallecimiento. En caso que el fallecimiento hubiere 
ocurrido en el territorio de un tercer Estado, será aplicable la 
legislación del Estado al cual el fallecido hubiere estado sujeto en 
último término.

2.  Si por aplicación de las reglas previstas en el numeral anterior 
no correspondiera el derecho al subsidio, la prestación será concedida de 
conformidad con la legislación del otro Estado Contratante a cuya 
legislación el fallecido hubiere estado sujeto.

                               CAPITULO III                               
                 APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY                  
                                                                          
Articulo 23. Régimen de capitalización

1.  Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de 
Ahorro Previsional financiarán en la República Oriental del Uruguay sus 
prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización 
individual.

2.  Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se 
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando 
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación 
vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de 
períodos de seguro.

                               CAPITULO IV                                
   PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES    
                                                                          
Artículo. 24 Norma general

Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad 
profesional será de cargo exclusivo de la Entidad Gestora competente del 
Estado Contratante en el que la persona protegida se hallare asegurado en 
la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad 
profesional, siempre que el trabajador hubiese desarrollado actividades 
que produjeron tal enfermedad y bajo la Legislación de dicho Estado.

                                TITULO III                                
                           DISPOSICIONES VARIAS                           
                                                                          
Artículo 25. Períodos anteriores a la vigencia del Acuerdo

En la aplicación del presente Acuerdo se tendrán en cuenta también los 
períodos de cotización cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor 
del Acuerdo de Seguridad Social de fecha 29 de mayo de 1987. En ningún 
caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el 
Acuerdo, por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 26. Condición para consideración de períodos anteriores

Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes 
acordadas o a acordar en base a períodos cumplidos antes de la fecha de 
vigencia del Acuerdo Administrativo celebrado el 29 de mayo de 1987 sólo 
podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste 
o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten 
períodos de cotización a partir de esa fecha y, además los restantes 
requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada uno de los 
Estados Contratantes.

Artículo 27. Deber de aportar información

Los beneficiarios de prestaciones acordadas en base al Acuerdo, están 
obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas 
Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la 
materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones 
legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total 
o parcial de la prestación que goza..

Artículo 28. Colaboración administrativa

Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades 
Gestoras de los Estados Contratantes se prestarán sus buenos oficios y 
colaboración técnica y administrativa recíproca para la aplicación del 
Acuerdo, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de 
su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común 
acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 29. Atribuciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:

a)  Aprobar y fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo que dicten;
b)  Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c)  Notificarse de las disposiciones legislativas y reglamentarias a que
    se refiere el Artículo 2º;
d)  Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del 
    Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e)  Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han 
    de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo
    previsto en el Artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad
    Social.

Artículo 30. Atribuciones de los Organismos de Enlace

Los Organismos de Enlace de los Estados Contratantes deberán:

a)  Diligenciar toda documentación, comunicación, solicitud, notificación,
    recurso, etcétera, referida a la aplicación de este Acuerdo;
b)  Proceder al intercambio de informaciones relacionadas con las medidas
    adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos
    adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o
    complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y
    Seguros Sociales;
c)  Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente,
    bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;
d)  Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los
    procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr
    una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad 
    Competente respectiva.
e)  Establecer de común acuerdo los modelos de formularios, certificados,
    y comunicaciones necesarios para la ejecución de los procedimientos
    y formalidades previstos por el presente Acuerdo. Además, puede, de
    común acuerdo tomar medidas complementarias de orden administrativo
    para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 31. Atribuciones de las Entidades Gestoras

Las Entidades Gestoras competentes de los Estados Contratantes deberán:

a)  Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con 
    la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a
    las que se refiere el Acuerdo;
b)  Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de 
    la Entidad Gestora del otro Estado en la forma que se determine;
c)  Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente del otro 
    Estado Contratante por intermedio del respectivo Organismo de Enlace 
    cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o 
    cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación
    del Acuerdo les sean presentados a este fin; y,
d)  Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para 
    la aplicación del Acuerdo.

Artículo 32. Presentación de documentos

Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos 
de aplicación de la Legislación de un Estado Contratante deban ser 
presentados en un plazo determinado ante las autoridades o entidades 
correspondientes a ese Estado, se considerarán presentados ante ellas si 
hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante una autoridad o 
entidad del otro Estado.

Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de un 
Estado Contratante, será considerada en su caso, como solicitud de la 
prestación correspondiente según la Legislación del otro Estado.

Artículo 33. Exención de tributos y de legalización

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la 
aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos 
del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la 
obligación de traducción, y de visación o legalización por parte de las 
autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación 
administrativa que se establece en el Acuerdo.

Artículo 34. Control de veracidad de actos y documentos

1.  Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de los Estados 
Contratantes deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la 
autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, 
de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectivo Estado, dejando 
constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, 
suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la 
remisión de los documentos originales.

2.  Las Entidades Gestoras de cada Estado Contratante tendrán por 
acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido 
comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora del Estado en que 
se cumplieron o realizaron.

3.  Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados
los formularios que acordaren las Autoridades Competentes o Delegadas.

Artículo 35. Modalidades y garantía del pago de prestaciones

Las Entidades Gestoras de los Estados Contratantes quedarán liberadas de 
los pagos que se realicen en aplicación del presente Acuerdo, cuando 
éstos se efectúen en la moneda de su país.

Si se promulgasen en una de los Estado Contratantes disposiciones que 
restrinjan la transferencia de divisas u otras medidas que restrinjan los 
pagos, las remisiones o la transferencia de fondos o instrumentos 
financieros a personas que estén fuera de su territorio, ese Estado 
Contratante deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para 
garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Acuerdo 
incluyendo el pago de toda suma que deba abonarse de conformidad con el 
presente Acuerdo.

Artículo 36. Actualización de prestaciones

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente 
Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía 
que las previstas en la Legislación del respectivo Estado Contratante.

Artículo 37. Regulación de controversias

En caso que las controversias surgidas por diferencias de interpretación 
del presente Acuerdo no pudieran ser resueltas por las Autoridades 
Competentes o Instituciones Delegadas en un plazo de 180 días a partir 
del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión 
Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo 
entre los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será 
considerada como obligatoria y definitiva.

                                TITULO IV                                 
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
Artículo 38. Comunicaciones

Para la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes y 
Entidades Gestoras de los Estados Contratantes podrán comunicarse a 
través de su Organismo de Enlace, en su idioma oficial, utilizando medios 
tradicionales así como electrónicos, de acuerdo con la legislación de 
cada Estado.

Artículo 39. Derechos en curso de adquisición

Las Autoridades Competentes deberán acordar las disposiciones que 
garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos 
de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha en que dejare de 
regir este Acuerdo.

Artículo 40. Duración y denuncia

El Acuerdo tendrá duración indefinida, salvo denuncia de uno de los 
Estados Contratantes.

Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente 
Acuerdo en cualquier momento, debiendo notificarlo al otro Estado por 
escrito, con seis meses de anticipación.

La denuncia no afectará los derechos adquiridos.

Artículo 41. Entrada en vigor

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la 
fecha de la última notificación en que cualesquiera de los Estados 
Contratantes comunique al otro Estado el cumplimiento de todos los 
requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Hecho en la ciudad de . . . ., el día . . .en dos ejemplares del mismo 
tenor, cada uno en los idiomas portugués y castellano, ambos igualmente 
válidos.

   Por la                                                Por la
República Oriental del Uruguay                   República Portuguesa
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