CONVENIO DE TRAFICO CET ANTEL; CONVENIO ADICIONAL CET ANTEL
SOBRE TARIFAS Y DISTRIBUCION DE INGRESOS
Aprobado/a por: Resolución Nº 365/987 de 15/09/1987 numeral 1.
Entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones de la República
Oriental del Uruguay, denominada en adelante ANTEL, que realiza servicios
telefónicos en el país mencionado, representada en este acto por el
Vicepresidente del Directorio Dr. Miguel Vieytes Romero y el Gerente
General, Ing. Rafael Bordabehere, por una parte; y la Compañía Entrerriana
de Teléfonos Sociedad Anónima, denominada en los sucesivo CET, que realiza
servicios telefónicos en la Provincia de Entre Ríos (República Argentina),
representada a su vez por su Presidente Ing. Sven Lönnström por otra
parte; suscriben el presente convenio a regir para el intercambio de
tráfico telefónico entre sus respectivas zonas de explotación de
servicios.
Se deja establecido que toda condición o modalidad anterior a la
celebración de este contrato que haya sido convenida entre las partes
contratantes o entre sus antecesores legales, en cuanto se relaciona al
servicio telefónico objeto del presente Convenio, quedará automáticamente
sin efecto a la entrada en vigor del mismo, por cuanto es propósito de las
partes aplicar las nuevas modalidades, normas, condiciones y tarifas
internacionales que ahora se establecen. Queda entendido que esta
rescisión automática comprende también al contrato suscripto el 12 de
abril del año 1978 entre los mismos contratantes, su convenio adicional y
todo lo que éste derogaba.
Artículo I. - Objeto: Con sujeción a las condiciones estipuladas en este
contrato CET y ANTEL conectarán sus redes actuales y las futuras
ampliaciones por compra o construcción, a fin de que todos los abonados y
usuarios no abonados de CET y de los sistemas nacionales en la Provincia
de Entre Ríos conectados a su red puedan comunicarse con los abonados y
usuarios no abonados de ANTEL y de los sistemas uruguayos o extranjeros en
la República Oriental del Uruguay conectados a su red general, y
viceversa.
Art. II. - Las partes convienen en mantener en función los actuales
enlaces telefónicos habilitados vía Concordia-Salto y vía Concepción del
Uruguay-Paysandú, y declaran de primera prioridad su buena conservación,
como así también la ampliación y renovación de sus equipos cuando la
técnica telefónica así lo aconseje y a proceder a la automatización
(abonado a abonado) del tráfico en la medida que las instalaciones y
posibilidades de adecuación de ambos contratantes lo permitan.
Los futuros enlaces entre las redes de CET y ANTEL se establecerán en los
puntos de conexión y en la forma que las dos partes fijen de común acuerdo
y conforme a la autorizacion de sus respectivas autoridades competentes.
Art. III. - Para las comunicaciones objeto de este contrato y la ejecución
de los servicios previstos en el mismo, se adoptarán y cumplirán los
reglamentos y métodos operativos usuales en el tráfico internacional y los
que se convengan entre las partes, las que se regirán por las
prescripciones de este contrato.
Art. IV. - Cada parte atenderá por su exclusiva cuenta la conservación de
los equipos e instalaciones de su propiedad y correrá con los gastos de
operación y con cualquier otro gasto en que tuviera que incurrir para
mantener y coordinar en forma eficiente el servicio objeto de este
contrato.
Art. V. - CET y ANTEL construirán, equiparán, conservarán y operarán sus
sistemas de tal manera que en todo momento se suministre al público un
servicio eficiente, debiendo cada parte proveer las facilidades adecuadas
para ello.
Art. VI. - CET y ANTEL efectuarán las operaciones necesarias para la
comunicación rápida y directa entre los abonados y usuarios no abonados de
una y de la otra. Cada parte tomará las precauciones razonables y
necesarias con el fin de evitar las interferencias de líneas extrañas.
Art. VII. - Las comunicaciones de servicio intercambiadas por las partes
contratantes serán gratuitas.
Art. VIII. - Ninguna de las partes asume responsabilidad hacia la otra por
interrupción y otras deficiencias en el servicio.
Cada parte se reserva el derecho de no establecer comunicación con
oficinas de su sistema o de otros sistemas con los cuales tuviese
conexión; cuando estime que la calidad de la comunicación no responde a
las necesidades de un buen servicio público.
Art. IX. - TARIFAS: Las tarifas para las comunicaciones objeto del
presente contrato serán fijadas en francos oro; tanto ellas como su
adecuación al tipo de cambio en cada país serán objeto de un convenio
adicional entre las partes, sujeto a la aprobación de las autoridades
competentes.
Art. X. - ARREGLO DE CUENTAS: Cada una de las partes contratantes cobrará
la tarifa por el trayecto completo de las comunicaciones que se originen
en sus redes y retendrá definitivamente el importe sin rendición alguna a
la otra parte, asumiendo también el riesgo de incobrables.
Art. XI. - INTERRUPCIONES DEL SERVICIO: I) Si después del establecimiento
del servicio una de las partes contratantes cesara de efectuarlo durante
15 días consecutivos, salvo el caso de fuerza mayor considerado en el
párrafo IV de este artículo, la otra parte podrá darle aviso previo de
rescisión del contrato. II) El contrato podrá ser rescindido previa
aprobación de las autoridades competentes, si la parte contratante que
hubiere dejado de efectuar el servicio no lo hubiera rescindido dentro de
los 5 (cinco) días siguientes a la fecha de recepción del aviso a que
alude en el párrafo I de este artículo. III) En el caso de infracciones
graves y reiteradas a las estipulaciones del presente contrato, por una de
las partes contratantes, la otra tendrá el derecho, previa aprobación de
las autoridades competentes, de rescindirlo. IV) En los casos de
interrupción por causa de fuerza mayor cada parte contratante se
compromete a reiniciar el servicio tan pronto como fuera posible. V) Si
por razones de interés público algunos de los gobiernos bajo cuya
jurisdicción están establecidas las partes que realizan el servicio
telefónico -en este caso CET y ANTEL- requisaran o interviniesen los
establecimientos de las mencionadas compañías, o pusiese restricciones al
intercambio de comunicaciones de tal manera que quedara imposibilitado el
cumplimiento de las disposiciones de este contrato por las partes
contratantes, este contrato quedará sin efecto durante el período de la
requisición, de la intervención o de las restricciones que se hubiesen
impuesto, pero entrará de nuevo en vigor tan pronto como esas causas
hubiesen cesado. La responsabilidad de las partes contratantes emergente
de la interrupción del servicio, quedará limitada a los hechos producidos
en las respectivas jurisdicciones.
Art. XII. - DURACION Y RESCISION DEL CONTRATO: I) El presente contrato
entrará en vigencia en la fecha que de común acuerdo fijarán las partes
una vez aprobado por las autoridades competentes y regirá hasta que en
cualquier época una cualquiera de las partes lo denunciara comunicando su
decisión por escrito con seis (6) meses de anticipación. II) Cualquiera de
las partes podrá rescindir el presente contrato sin intervención judicial,
previo aviso dado por escrito con tres (3) meses de anticipación a la
fecha en que se resolviere hacer efectiva la rescisión y siempre que medie
infracción de cualquier imposición de este contrato, siempre que la
infracción o falta sea imputable a cualquiera de las partes, y haya sido
denunciada por escrito y que hayan transcurrido 30 (treinta) días por los
menos desde la fecha de la denuncia sin que la infracción o falta haya
sido subsanada. III) Las partes contratantes sólo podrán suspender los
efectos de interconexión de los servicios mediante autorización previa de
las respectivas autoridades nacionales competentes. IV) El incumplimiento
por cualquiera de las partes de alguna de las disposiciones del presente
contrato o la omisión de exigir su cumplimiento por la otra, no se
interpretará como una renuncia a dichas disposiciones, las que subsistirán
en todo momento durante la vigencia del presente contrato.
Art. XIII. - Para la solución de las divergencias que se puedan originar
con motivo de este contrato, ambas partes se someten a las recomendaciones
en principio pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
en caso de no llegarse a un acuerdo queda convenido que se someterán a un
tribunal arbitral que quedará formado por dos miembros que las partes
firmantes designarán oportunamente. Para el supuesto de que los
integrantes del citado tribunal no acordasen un fallo común se aceptará la
designación de un representante de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones cuyo fallo será definitivo.
Art. XIV. - A todos los efectos emergentes de este contrato las partes
constituyen domicilio especial: CET en la ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, Avenida Belgrano Nº 894, piso 3 y ANTEL en la ciudad
de Montevideo, República Oriental del Uruguay, calle Fernández Crespo
1534, 9º Piso.
Art. XV. - Queda establecido que forma parte integrante de este documento,
el convenio adicional CET - ANTEL sobre tarifas y distribución de ingresos
suscripto por las partes simultáneamente con el presente.
Art. XVI. - Los gastos que se originen por este otorgamiento se harán
efectivos por cada parte de acuerdo con las leyes del respectivo país,
extendiéndose para la constancia firma de dos ejemplares de un mismo
tenor, en las ciudades de Buenos Aires y Montevideo, respectivamente, a
los once días del mes de febrero de 1987. - Dr. MIGUEL VIEYTES,
Vicepresidente. - Ing. RAFAEL E. BORDABEHERE, Gerente General.
CONVENIO ADICIONAL CET - ANTEL SOBRE TARIFAS Y DISTRIBUCION DE INGRESOS
Entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones de la República
Oriental del Uruguay, denominada en adelante ANTEL, representada en este
acto por el Vicepresidente de su Directorio, Dr. Miguel Vieytes Romero y
el Gerente General, Ing. Rafael Bordabehere, por una parte, y la Compañía
Entrerriana de Teléfonos Sociedad Anónima, denominada en los sucesivo CET,
representada a su vez por su Presidente Ing. Sven Lönnström, por otra
parte; se suscribe el presente Convenio adicional sobre tarifas y
distribución de ingresos a regir para el tráfico telefónico a cursarse
mediante los sistemas de telecomunicaciones entre la República Oriental
del Uruguay y la Provincia de Entre Ríos (República Argentina) a través de
los enlaces Concordia - Salto y Concepción del Uruguay - Paysandú y los
enlaces de frontera que en adelante se establezcan conforme al Convenio de
Tráfico CET - ANTEL formalizado en esta misma fecha. El presente Convenio
adicional tendrá una duración mínima de un año y para su modificación
regirán las condiciones fijadas en el artículo 12 del Contrato.
Artículo I. - Se establecen dos tipos de servicio : fronterizo y regional,
para las localidades y áreas definidas en los artículos 2º y 3º
respectivamente.
Art. II. - Localidades, tarifas y distribución de ingresos para el
servicio telefónico fronterizo:
Localidades: El servicio telefónico fronterizo será el prestado a abonados
y usuarios del área de servicio local entre las siguientes localidades: 1.
Concordia (R.A.) con Salto (R.O.U.); 2. Concepción del Uruguay (R.A.) con
Paysandú (R.O.U.); 3. Colón (R.A.) con Paysandú (R.O.U.); 4. Gualeguaychú
(R.A.) con Fray Bentos (R.O.U.); 5. Gualeguaychú (R.A.) con Mercedes
(R.O.U.). Tarifas: La tarifa para el servicio telefónico fronterizo se
aplicará exclusivamente en las comunicaciones determinadas en el ítem
Localidades de este artículo.
Tarifa manual (comunicación cursada por operadora): F.O. 0,75 por los 3
minutos primeros y F.O. 0,25 por cada minuto adicional o fracción.
Tarifa automática (comunicación automática de abonado a abonado): se
cobrará el tiempo real hablado con la precisión que cada sistema de
tasación proporcione, determinándose el ritmo de cómputo de manera que de
acuerdo al valor de la unidad de cómputo y a la paridad cambiaria de cada
país resulte la tarifa a razón de F.O. 0,25 por minuto.
División de ingresos: Cada parte retendrá definitivamente el ingreso
producido por el tráfico originado en su área de prestación.
Art. III. - Areas, tarifas y distribución de ingresos para el servicio
telefónico regional.
Areas: El servicio telefónico regional será el prestado entre un punto
cualquiera del área definida como regional de un país con otro punto
cualquiera del área definida como regional de otro con excepción de las
determinadas en el artículo 2º (servicio telefónico fronterizo).
Area Regional de la Argentina: Comprende los departamentos de la
Federación, Concordia, Colón, Uruguay y Gualeguaychú de la Provincia de
Entre Ríos.
Area Regional del Uruguay: Comprende los departamentos de Artigas, Salto,
Paysandú, Río Negro y Soriano.
Tarifas: La tarifa para el servicio telefónico regional se aplicará a las
comunicaciones determinadas en el item Areas de este artículo .
Tarifa manual: (comunicación cursada por operadora): F.O. 3 por los 3
minutos primeros y F.O. 1 por cada minuto adicional o fracción.
Tarifa automática: (comunicación automática de abonado a abonado): se
cobrará el tiempo real hablado con la precisión que cada sistema de
tasación proporcione, determinándose el ritmo de cómputo de manera que de
acuerdo al valor de la unidad de cómputo y a la paridad cambiaria de cada
país, la tarifa resulte a razón de F.O. 1 por minuto.
División de Ingresos: Cada parte retendrá definitivamente el ingreso
producido por el tráfico originado en su área de prestación.
Artículo IV. - Se firman dos ejemplares de un mismo tenor en las ciudades
de Buenos Aires y Montevideo, a los once días del mes de febrero de 1987.
- Dr. MIGUEL VIEYTES, Vicepresidente. - Ing. RAFAEL E. BORDABEHERE,
Gerente General.
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