Aprobado/a por: Resolución Nº 473/987 de 20/05/1987 numeral 1.
Las autoridades competentes uruguayas y portuguesas signatarias del
presente Acuerdo Administrativo,
Considerando que el Convenio Ibero-Americano de Seguridad Social de Quito,
de 26 de enero de 1978, ratificado por los dos Estados, a continuación
designado como "Convenio", tiene por finalidad realizar una más estrecha
unión entre los países a los que el referido instrumento se aplica,
acrecentando de forma especial los esfuerzos de cooperación internacional.

Considerando que el referido Convenio dispone, en el artículo 17, que las
Partes Contratantes formalicen Acuerdos Administrativos con vista a
establecer el ámbito personal y material del Convenio.

Reafirmando el principio de igualdad de tratamiento entre los asegurados
de los regímenes de seguridad social o de seguro social de los dos países,
estipulado en el Convenio.

Decididos a asegurar a los trabajadores de cada uno de los países que
ejerzan o hayan ejercido actividad en el otro país, la conservación de los
derechos adquiridos o en curso de adquisición.

Aprueban lo siguiente:

TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO I
1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por:
a) Parte Contratante la República Portuguesa y la República Oriental del
Uruguay:
b) "Territorio"
i- respecto a Portugal, el territorio de la República Portuguesa en el
continente europeo y los archipiélagos de las Azores y de Madeira
ii- respecto al Uruguay, todo el territorio de la República;
c) "Legislación": las leyes y reglamentos referidos en el artículo 2º,
vigentes en el territorio de una y otra Parte Contratante;
d) "Autoridad Competente": el Ministro, los Ministros, o la autoridad
correspondiente de quien dependen los regímenes de seguridad social;
e) "Entidad Gestora": las Instituciones que en cada "Parte Contratante"
tienen a su cargo la aplicación de las legislaciones referidas en el
artículo 2º;
f) "Organismos de Enlace": respecto a Portugal el Departamento de Relaçoes
Internacionais e Convençoes de Segurança Social y respecto al Uruguay, el
Banco de Previsión Social;
g) "período de seguro" designa los períodos de contribución y los períodos
equivalentes, tal como son definidos o tomados en consideración por las
disposiciones legales al amparo de las cuales fueran o son considerados
como cumplidos;
h) "prestaciones" designa las prestaciones previstas por la legislación
aplicable, incluyendo las mejoras, actualizaciones o acrecimientos y las
indemnizaciones en capital que las puedan sustituir;
i) "familiares" designa las personas definidas o admitidas como tales por
las disposiciones legales aplicables por la entidad gestora encargada de
la concesión de las prestaciones.
2. Cualquier otro término o expresión, no definido en el presente Acuerdo
o en el Convenio, tendrá el significado que le sea atribuido por la
legislación aplicable.
Artículo II
1. El presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º
del Convenio, se aplica a las prestaciones de asistencia médico-sanitaria
y de vejez, invalidez y sobrevivencia previstos en los regímenes generales
y especiales de seguridad social o seguro social, regulados por las
disposiciones legales aplicables en el territorio de las Partes
Contratantes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Se aplicará, igualmente, a las disposiciones legales que completen o
modifiquen las prestaciones o los regímenes a que se refiere el número
anterior.
3. Mientras tanto, el presente Acuerdo no se aplicará:
a) a las disposiciones legales que cubran otro aspecto de seguridad social
o de seguro social, salvo si fuese establecido un Acuerdo Adicional al
Convenio, a ese efecto, entre las Partes Contratantes;
b) a las disposiciones legales relativas a los funcionarios públicos de la
República de Portugal.
Artículo III
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las personas que
estén o hayan estado sujetas a las disposiciones legales de seguridad
social o seguro social de cualquiera de las Partes Contratantes, así como
a sus familiares y sobrevivientes.
2. Las personas que hayan estado sujetas a las disposiciones legales de
seguridad social o seguro social de una de las Partes Contratantes, pueden
inscribirse en el seguro facultativo continuado de la otra Parte, donde
residen, en las mismas condiciones que los nacionales de esta Parte,
tomándose en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos
al amparo de las disposiciones legales de la primera Parte.
Artículo IV
Salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, los trabajadores ocupados
en el territorio de una Parte Contratante están sujetos a las
disposiciones legales de esa Parte aunque residan en el territorio de la
otra Parte o en ésta se encuentre la sede o domicilio de entidad patronal
que los ocupa.
Artículo V
El principio establecido en el artículo 4º admite las siguientes
excepciones:
a) El trabajador ocupado en el territorio de una Parte Contratante por una
entidad patronal con sede en esta Parte y que esté destacado en el
territorio de la otra Parte por un período limitado, continúa sujeto a las
disposiciones legales de la 1ra. Parte, siempre que la duración previsible
del trabajo que allí va a efectuar no exceda de doce meses. Si la duración
del trabajo a efectuarse se prolongara, por motivo imprevisible, con
posterioridad a ese período se mantendrán vigentes las disposiciones
legales de la primera Parte, con un máximo de doce meses, mediante previa
aprobación de la autoridad competente de la segunda Parte;
b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo continúa
exclusivamente sujeto a la legislación vigente de la Parte Contratante en
cuyo territorio la empresa tenga la sede;
c) Los trabajadores al servicio de empresas de navegación o de pesca
marítima están sujetos a la legislación de la Parte Contratante cuya
bandera enarbole el navío. Cuando el navío enarbole bandera de un tercer
Estado, esos trbajadores quedan sujetos a la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio se encuentra la sede o domicilio de la
respectiva entidad patronal.
d) Los trabajadores al servicio de las misiones diplomáticas o cargos
consulares o al servicio personal de alguno de sus miembros, quedan
sujetos a las disposiciones legales de la Parte Contratante en cuyo
territorio prestan servicio. No obstante, si aquellos trabajdores fuesen
nacionales de la Parte Contratante a cuyo servicio se encuentren pueden
optar por la aplicación de las disposiciones legales de esa Parte, en el
plazo de doce meses a partir de la fecha de la celebración del contrato.
Artículo VI
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes pueden establecer
de común acuerdo, para determinados trabajadores o grupos de trabajadores
excepciones a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del presente Acuerdo,
en beneficio de los trabajdores interesados.
Artículo VII
1. Salvo lo dispuesto en contrario en el presente Acuerdo, cualquier
prestación pecuniaria adquirida en una Parte Contratante al amparo de las
disposiciones legales referidas en el artículo 2º del presente Acuerdo,
son pagaderas en el territorio de la otra Parte, sin ningún descuento.
2. En caso de cambio de residencia para un tercer Esado, el pago de las
referidas prestaciones queda subordinado a las condiciones establecidas
por las disposiciones legales de la Parte Contratante que las concede,
respecto a sus nacionales residentes en ese tercer Estado.
Artículo VIII
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Convenio, ambas
Partes Contratantes se comprometen a prestar su colaboración respecto a
los servicios médico-sanitarios y con base en las siguientes normas:
a) El organismo de enlace de la Parte Contratante a que pertenece la
entidad gestora solicitante de la prestación, remitirá al organismo de
enlace de la otra Parte, conjuntamente con el diagnóstico, una información
detallada del enfermo, especificando las prestaciones que pretende
obtener;
b) El organismo de enlace de la Parte Contratante al cual fueran
requeridos los servicios, informará al organismo de enlace de la otra
Parte de la aceptación o no del pedido, presupuesto de gastos con los
servicios solicitados y la fecha en que el pedido podrá ser atendido;
c) Obtenida la aceptación del enfermo y aprobado el presupuesto de gastos
por la gestora competente, el enfermo será enviado, en la fecha indicada,
a la entidad que preste los servicios;
d) La facturación y respectivo reembolso, se hará del siguiente modo:
i) los gastos verificados serán facturados individualmente en cada caso,
de acuerdo con las tarifas oficiales en vigor en el respectivo servicio;
ii) los organismos de enlace de cada Parte Contratante envían
semestralmente las respectivas facturas, informando, respecto a cada caso
cuales son las prestaciones médico-sanitarias concedidas, así como la
fecha, duración y costo de las mismas;
iii) la liquidación de las facturas referentes a cada semestre se
procesará por intermedio de los organismos de enlace, en el transcurso del
siguiente semestre.
2. En situaciones clínicas urgentes podrán obviarse las formalidades a que
se refiere el número 1, debiendo ser sustituidas por las que fueren
consideradas oportunas.
Artículo IX
Los artículos 6º, 7º y 8º del Convenio serán objeto de reglamentación
después que las Partes Contratantes se notifiquen que las respectivas
legislaciones internas están adecuadas a las modalidades de aplicación en
ellos previstos.
TITULO II
Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo X
Para la aplicación del artículo 11 del Convenio con vista a la obtención,
mantenimiento o recuperación de las prestaciones de vejez, invalidez o
sobrevivencia, se procederá a la totalización de los períodos de seguro
cumplidos en los dos países, siempre que no se sobrepongan, observándose
las siguientes reglas:
a) Si la legislación de una de las Partes Contratantes y si ese depender
la concesión de las prestaciones de la condición de que los períodos de
seguro hayan sido cumplidos en una actividad comprendida por un régimen
especial, los períodos cumplidos al amparo de la legislación de la otra
Parte, solamente serán tenidos en cuenta para la concesión de esas
prestaciones si hubieran sido cumplidos al amparo de un régimen
correspondiente o, a falta de éste, en la misma actividad. Si, teniendo en
cuenta los períodos así cumplidos, el asegurado no llenase las condiciones
exigidas para beneficiarse de las referidas prestaciones, esos períodos
serán tenidos en cuenta para la concesión de las prestaciones del régimen
general;
b) Si un período de seguro cumplido en un régimen obligatorio de una Parte
coincidiese con un período de seguro cumplido en un régimen voluntario de
la otra Parte, solamente será considerado el primer período;
c) Si un mismo período fuese simultáneamente considerado como período
equivalente por las disposiciones legales de los países, solamente será
considerado por la Parte en que el asegurado haya cumplido un período
obligatorio, en último lugar antes del período de que se trata; cuando el
asegurado no haya cumplido períodos obligatorios anteriores en cualquiera
de las Partes, el período equivalente será considerado por la Parte en que
haya cumplido posteriormente, por primera vez, un período obligatorio.
Artículo XI
1. Para la aplicación del artículo 12 del Convenio, cada una de las
entidades gestoras competentes de cada una de las Partes Contratantes,
teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro cumplidos en
el territorio de las dos Partes, procede a la liquidación de las
prestaciones a que el interesado tenga derecho al abrigo de las
respectivas disposiciones de la siguiente forma:
a) Calcula, previamente, el monto teórico de la prestación a la que el
interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro hubiesen sido
cumplidos exclusivamente al abrigo de las disposiciones legales por ella
aplicables;
b) Fija a continuación, la prestación que debe al interesado, reduciendo
el monto teórico considerado en la línea anterior en la proporción de la
duración de los períodos de seguro cumplidos al amparo de su propia
legislación respecto a la duración total de los períodos de seguro
cumplidos al abrigo de las disposiciones legales de las dos Partes.
2. Cuando, en los términos de las disposiciones legales de una de las
Partes Contratantes, el cálculo de las prestaciones fuese efectuado en
base al promedio de todo o parte del período de seguro, el promedio a
tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones a cargo de la
entidad gestora de esa Parte será determinado de acuerdo con los salarios
verificados durante el período de seguro cumplido al abrigo de las
disposiciones legales de la referida Parte.
3. Si la suma de las prestaciones a conceder por las entidades gestoras de
las dos Partes Contratantes fuese inferior al monto mínimo en vigor en la
Parte en cuyo territorio el interesado resida, la diferencia hasta este
mínimo será aportada por la entidad gestora de esta última Parte.
Artículo XII
1. El interesado que solicite una prestación de vejez, invalidez o
sobrevivencia, en los términos previstos en el Convenio, debe presentar la
respectiva solicitud, a la entidad gestora competente de la Parte
Contratante en que reside. Si residiese en un tercer Estado el pedido
deberá ser presentado a la entidad gestora competente de la Parte a cuyas
disposiciones legales estuvo sujeto en último término.
2. La entidad gestora que recibió el pedido lo comunicará a la entidad
gestora competente de la otra Parte, conjuntamente con un formulario de
correlación, en duplicado, en el cual indica los períodos de seguro
cumplidos al amparo de las disposiciones legales que aquella aplica.
3. El envío del formulario de correlación sustituye la remisión de los
documentos justificativos de los elementos que en él constan.
Artículo XIII
1. Después de la recepción del formulario de correlación la entidad
gestora de esa Parte Contratante, determina el derecho a las prestaciones
en los términos de las disposiciones legales por ella aplicables y fija el
monto de las prestaciones que correspondan al interesado.
2. A continuación trasmite su resolución, indicando las vías y plazos de
recurso, a la entidad gestora competente de la primera Parte, a la cual
informa igualmente de los períodos de seguro cumplidos al amparo de las
disposiciones legales que ella aplica, devolviendo, a sus efectos, un
ejemplar del formulario de correlación.
Artículo XIV
1. La entidad gestora ante la cual fue presentada la solicitud, a su vez,
determina el derecho a las prestaciones en los términos de las
disposiciones legales que ella aplica y fija el monto de prestaciones
debidas al interesado.
2. A continuación, trasmite su resolución y la de la entidad gestora de la
otra Parte Contratante, al interesado, indicando las vías y plazos de
recurso respectivos, con copia a la entidad gestora de esta Parte.
TITULO  III
Disposiciones diversas y finales
Artículo XV
Las solicitudes, declaraciones o recursos que deben ser presentados,
dentro de determinado plazo, a las autoridades competentes o entidades
gestoras de una Parte Contratante son igualmente, válidos, cuando se
presenten en el mismo plazo, a las autoridades competentes o entidades
gestoras de la otra Parte.
Artículo XVI
1. Si el solicitante o titular de una prestación de invalidez servida por
una de las Partes Contratantes residiese en el territorio de la otra
Parte, la entidad gestora competente puede, en cualquier momento, pedir a
las entidades gestoras de la otra Parte que procedan a los exámenes
médicos necesarios.
2. El envío de las informaciones ya en poder de las entidades gestoras es
parte integrante de la colaboración administrativa y se efectúa sin
reembolsos.
3. Los gastos resultantes de los exámenes médicos a que hace referencia el
Nº 1 son contabilizados semestralmente y reembolsados a través de los
organismos de enlace.
Artículo XVII
1. Los organismos de enlace podrán establecer de común acuerdo los modelos
de formularios, certificados y comunicaciones necesarios para la ejecución
de los procedimientos y formalidades previstos por el presente acuerdo.
Además, pueden, de común acuerdo tomar medidas complementarias de orden
administrativo para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los organismos de enlace podrán, cuando lo entiendan necesario,
determinar el funcionamiento de la Comisión Mixta de Expertos prevista en
el artículo 20 del Convenio, la cual se reunirá alternativamente en el
territorio de una y otra Parte Contratante.
Artículo XVIII
Los beneficiarios a quienes fue suspendido el pago de prestaciones, por
haber transferido su residencia del territorio de una Parte Contratante
para el de la otra Parte, pueden, a su solicitud, reobtenerlas por la
aplicación del presente Acuerdo.
Artículo XIX
1. El presente Acuerdo entrará en vigor y producirá efectos del primer día
del mes siguiente a aquel en que haya sido publicado en las dos Partes
Contratantes. La autoridad competente de cada Parte comunicará a la otra
la fecha en que se efectuó la publicación.
2. El presente Acuerdo tendrá vigencia anual, prorrogada tácitamente
pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento,
produciendo la denuncia efectos seis meses después del día de la
notificación de la misma.
3. La denuncia del presente Acuerdo no afecta los derechos adquiridos
debiendo por lo tanto las Partes Contratantes acordar disposiciones que
garantan los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de
seguro cumplidos antes de la fecha de denuncia.
Hecha en Lisboa, a 29.5.1987 en cuatro ejemplares, dos en portugués y dos
en español, todos los textos igualmente legales.
Por las autoridades competentes uruguayas: (David Bonilla Fontes,
Presidente del Banco de Previsión Social). -
Por las autoridades competentes portuguesas: (Luis Fernando Mira Amaral,
Ministro do Trabalho e Segurança Social).
Ayuda