Aprobado/a por: Resolución MTOP S/N de 10/05/1991 numeral 1.
Referencias a toda la norma
  Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo suscrito por el Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de Transportes de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el Señor Ingeniero José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planificación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Bolivia; el Señor José Reinaldo 
Carneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República Federativa del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R.) Porfirio Pereira Ruiz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay; el Señor Ingeniero Luis Heysen Zegarra, Ministro de Transportes y Comunicaciones de la República del Perú y el Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y Obras Públicas de la República Oriental del Uruguay,

  CONSCIENTES De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio,

  CONSIDERANDO Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos,

  CONFORME A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,

  TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,

  CONVIENEN En celebrar, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo sobre transporte internacional terrestre.

                          CAPITULO I

                       Disposiciones generales

   Artículo 1o.- Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.

   Artículo 2o.- El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.

   Artículo 3o.- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:

a) Estén legalmente constituídas.

b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la 
   prestación de los servicios; y

c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país 
   respectivo.
   
   Artículo 4o.-

1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así 
   como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio 
   de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, 
   salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.

2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas 
   e impuestos establecidos por cada país signatario.

   Artículo 5o.- Cada país signatario asegurará a las empresas 
autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.

   No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.

   Artículo 6o.- La entrada y salida de los vehículos del territorio de los países signatarios, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente Acuerdo, a través de los 
pasos habilitados.

   Artículo 7o. Los vehículos de transporte por carretera habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los otros.

   Artículo 8o. Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.

   Artículo 9o.-

1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un 
   país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el 
   presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países 
   signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de 
   infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones 
   otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su 
   entrega a la autoridad competente.

2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del
   artículo 24, será solidariamente responsable del pago de las multas 
   aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en 
   infracciones de tránsito.

   Los requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.

   Artículo 10.- El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".

   Artículo 11.-
1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la 
   legislación vigente en cada país signatario.

2. Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de 
   nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades 
   susceptibles de ser precintadas.

3. Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas 
   y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el 
   vehículo con su carga siga a destino.

   Artículo 12.- Las autoridades migratorias de cada país signatario autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por 
el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Acuerdo.

   Artículo 13.- Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las 
responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Acuerdo.

   Artículo 14.- Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados 
en el Acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Acuerdo.

   Artículo 15.- El presente Acuerdo no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido los países signatarios.

   Artículo 16.- Los países signatarios designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión se reunirá por convocatoria de cualquiera de los países signatarios, lo que deberá hacerse con una antelación mínima de 60 días.

   Artículo 17.- El formato y contenido de los documentos que se 
requieren para la aplicación del presente Acuerdo son los que se establecen en los apéndices respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios.

   Artículo 18.- Cuando uno de los países signatarios adopte medidas que afecten el transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.


                         CAPITULO II

                  Transporte internacional por carretera

   Artículo 19.- A los efectos del presente Capítulo , se entiende por:

1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: 
   el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes. 

2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros 
   países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con 
   tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos 
   tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de 
   transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas 
   por los países signatarios.

3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no 
   signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro 
   que no sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países 
   signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 
   del presente artículo.

4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para 
   realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente 
   Acuerdo; el término transportador comprende toda persona natural o 
   jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de 
   transporte a título oneroso.

5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo 
   normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes 
   por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado.

6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por 
   caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por 
   puentes, balsas, transbordadores y túneles.

7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los 
   términos del presente Acuerdo, para trasladar personas, en forma 
   regular u ocasional, entre dos o más países.

8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los 
   términos del presente Acuerdo, para trasladar cargos, en forma regular 
   u ocasional, entre dos o más países.

9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial 
   no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con 
   vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se 
   utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.

10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en 
    vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-
    cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, 
    televisores, aparatos de video-cassettes, acondicionadores de aire y 
    calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la 
    actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de 
    repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias, 
    botiquines, linternas.

11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se 
    utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte 
    internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos 
    de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros 
    similares.

12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se 
    transportan por sus propios medios.

13. Permiso originario: autorización para realizar transporte 
    internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, 
    otorgado por el país con jurisdicción sobre la empresa. 

14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino 
    o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.

   Artículo 20.- Para establecer servicios de transporte internacional 
por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre 
los países signatarios. Estos otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga.

   Artículo 21.- Cada país signatario otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización del transporte bilateral o en 
tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en 
las disposiciones del presente Acuerdo.

   Artículo 22.- 

1. Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las 
   empresas constituídas de acuerdo con su propia legislación y con 
   domicilio real en su territorio.

2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional 
   Competente del país signatario en cuyo territorio está constituida y 
   tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos 
   Nacionales Competentes, de los demás países signatarios. Las empresas 
   comunicarán las modificaciones que se produzcan en su contrato social 
   al Organismo Nacional Competente que extendió el permiso originario; 
   si esas modificaciones incidieran en los términos en que el permiso 
   fue concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos 
   Nacionales competentes de los otros países signatarios.

3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la 
   empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del 
   país signatario que otorga el permiso originario.

4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un 
   documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del 
   Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba 
   ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.

5. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la 
   emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la 
   flota habilitada. Esta modificación será comunicada via télex, 
   facsímil y otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de 
   la flota. 
   Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la 
   sola exhibición de la copia autenticada del télex o facsímil.

   Artículo 23.- El permiso originario que uno de los países signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro 
país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, 
como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos del presente Acuerdo.

   Artículo 24.- 

1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá 
   presentar al Organismo Nacional Competente del otro país signatario en 
   un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del 
   documento de idoneidad que acredita el permiso originario, 
   conjuntamente con la solicitud de permiso complementario según 
   formulario del apéndice 2, únicamente los siguientes documentos:

a) Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y

b) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita 
   el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes 
   para representar a la empresa en todos los actos administrativos y 
   judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país.

2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa 
   presente al Organismo Nacional Competente del país transitado, el 
   documento de idoneidad que acredite el permiso originario.

   Artículo 25.-

1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia 
   prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario 
   será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su 
   vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no 
   comunique su caducidad vía télex o facsímil.

2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del 
   permiso originario y su prórroga en los términos descritos 
   precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no 
   será necesario un nuevo documento de idoneidad.

   Artículo 26.-

1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de 
   los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 
   180 días de presentada la solicitud correspondiente.

2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades 
   competentes otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la 
   sola presentación de los documentos a que se refiere el artículo 24, 
   un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, 
   el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario 
   definitivo. Vencido el plazo de 5 días desde la presentación de la 
   solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso 
   complementario provisorio informarán, dentro de un plazo similar, 
   sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del 
   país de origen de la empresa que lo ha solicitado.

3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, 
   certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de 
   idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo 
   necesaria la extensión de ninguna otra documentación.

   Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, 
aplicándose en estos casos las normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.

   Artículo 28.-

1. Para toda remesa internacional sujeta el presente capítulo, el 
   remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que 
   contenga todos los datos que en la misma requieren, los que 
   responderán a las disposiciones siguientes.

2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los 
   Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento 
   único para el transporte internacional de carga por carretera con la 
   designación de: "Carta de Porte Internacional - Conhecimento de 
   Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario 
   deberán ser proporcionados por el remitente o por el portador, según 
   corresponda, en el idioma del país de origen.

3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento" 
   deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles 
   y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han 
   sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los 
   errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números 
   y letras, las cantidades correctas.

4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para las 
   indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse 
   hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del 
   documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se 
   emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador.
   La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de 
   las hojas complementarias.

   Artículo 29.-

1. El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se 
   distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre 
   los Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.  

2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo 
   definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se 
   celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa 
   compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin 
   perjuicio de que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país 
   transitado pueda participar en ese tráfico.

   Artículo 30.- Los países signatarios acordarán las rutas y terminales 
a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos 
habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo.

   Artículo 31.-

1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las 
   empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que 
   se refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados 
   en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo 
   carácter que los primeros para todos los efectos.

2. Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, 
   en el transporte internacional de carga por carretera, la utilización 
   temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad 
   de las empresas autorizadas.

3. Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán 
   reconocidos como aptos para el servicio por los otros países 
   signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que 
   rijan en la jurisdicción de esta últimas en relación con las 
   dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos.

4. Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de 
   características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.

   Artículo 32.- La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todos los demás países signatarios.

   Artículo 33.- Cada uno de los países signatarios efectuará las inspecciones e investigaciones que otro país signatario le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.

   Artículo 34.-

1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar 
   los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, 
   serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio 
   se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, 
   independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa 
   afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o 
   denuncias.

2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o 
   caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y 
   mantener la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios.
 
   Artículo 35.- El transporte propio se regirá por un régimen especial que los países signatarios acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad.


                         CAPITULO III

              Transporte internacional de mercancías
                       por ferrocarril (TIF)

 
    Artículo 36.-

I. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

   1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad
      en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, 
      de un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se 
      consideran incluidas en esa actividad las operaciones de 
      manipulación o almacenamiento de tales mercancías, cuando las 
      mismas formen parte del citado traslado.

   2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser 
      transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros. 
  
   3. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por 
      si o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el 
      transporte terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las 
      disposiciones establecidas en el presente capítulo.

   4. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países 
      firmantes del presente Acuerdo, que participan en un determinado 
      transporte internacional.

   5. Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos 
      particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos 
      los demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución 
      del transporte.                                

   6. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén, 
      depósito o área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por 
      el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la 
      responsabilidad de aquél.

   7. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue, 
      descarga o transbordo de mercancías, así como las operaciones 
      eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que 
      las mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus 
      agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.

   8. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya 
      emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita 
      que éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél, 
      para su traslado y entrega, según el contenido del presente 
      capítulo.

   9. Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o 
      jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de 
      transporte internacional de mercancías por ferrocarril 
      entregándolas para tal efecto a la empresa ferroviaria.

  10. Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían 
      las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta 
      de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.

  11. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para 
      recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - 
      carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la 
      misma.

  12. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.

  13. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.

  14. Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías 
      amparadas por un conocimiento - carta de porte. 

  15. Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de 
      ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.

  16. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril 
      donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al 
      consignatario. 

  17. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente 
      establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de 
      transporte.

  18. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda 
      percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en 
      aplicación de las tarifas vigentes.

  19. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba 
      efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, 
      ya sea por servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén 
      previstos en tarifas vigentes, o por los que deba contratar con 
      terceros y en cumplimiento de los mismos fines.

  20. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de 
      transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega 
      de un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las 
      imputaciones globales que le dan origen.

II. Toda referencia a una persona, natural o jurídica, se entenderá 
    hecha, además, a sus dependientes o agentes.

III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las 
     terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se 
     refieren a términos o expresiones aplicables solamente al transporte 
     internacional por ferrocarril.

    Artículo 37.-

1. A reserva de excepciones previstas en el párrafo 5 del presente 
   artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías 
   entregadas al transporte con una carta de porte internacional directa, 
   "Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para 
   recorridos que incluyan los territorios de, al menos, dos países y que 
   comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscritas en las listas 
   acordadas por las empresas ferroviarias.

2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a 
   estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con 
   intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se 
   considerará transporte internacional de mercancías por ferrocarril 
   sometido al capítulo, aquél en que estando comprometidos al menos dos 
   países, parte del transporte se efectúe por otros medios y siempre que 
   las manipulaciones y movimientos no ferroviarios sean de 
   responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias 
   en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.

3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías 
   efectuados según la modalidad de vagón completo.

4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las 
   condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se 
   evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, 
   según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas 
   contratantes del transporte.

5. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las 
   remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el 
   territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito, si los 
   países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas 
   remesas como internacinales.

6. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por 
   Convenios Postales Internacionales.

    Artículo 38.-

1. Mercancías excluídas:

   a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en 
      uno de los territorios del recorrido.

   b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso o acondicionamiento no 
      se presten al transporte solicitado, por razón de las instalaciones 
      o del material, aunque sólo sea en uno de los territorios del 
      recorrido.

   c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo)
      exijan el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones 
      implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.

2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:

   a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos 
      para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre 
      las empresas implicadas.

   b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de 
      ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales 
      vivos, cuando, por medio de acuerdos entre países o bien entre 
      empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.

3. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y 
   comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará 
   entre los países contratantes.

    Artículo 39.-

1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán 
   conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la 
   formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte 
   sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.

2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte 
   y ; cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.

3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.

4. Los ferrocarriles sólo podrán percibir el precio del transporte 
   previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de 
   transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados 
   debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando 
   parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente, 
   le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los 
   comprobantes que debieran emitirse.

    Artículo 40.-

1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los 
   Estados Unidos de América (US$).

2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en 
   la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su 
   responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago 
   acepte otra moneda.

3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con 
   arreglo a las cuales:
   
   a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de 
      la conversión).

   b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la 
      aceptación).

4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o totalmente
   en origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de 
   pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo 
   valor no cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos 
   los casos deberán ser despachadas con fletes pagados en orígen. No 
   obstante, en forma extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán 
   requerir que los fletes y demás gastos que devenguen los transportes 
   mientras estén en circulación por sus redes, les sean pagados en forma 
   directa, determinando el período de vigencia de dicha circunstancia.

5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de 
   compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición 
   complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que se 
   produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto al 
   dólar.

    Artículo 41.-

1. Dos o más países signatarios a través de sus Organismos Nacionales 
   competentes con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, 
   podrán establecer disposiciones especiales y complementarias para la 
   ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida 
   por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado 
   a la Cámara de Compensación de Fletes.

3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales y 
   complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho 
   Nacional, entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular 
   hace valer sus derechos, incluidas las normas relativas a los 
   conflictos de leyes.
    
    Artículo 42.-

1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el 
   remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte 
   debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se 
   requieran, los que responderán a las disposiciones siguientes.

2. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los 
   Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento 
   único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación 
   de: 
   Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos 
   requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el 
   remitente o por el porteador, según corresponda.

3. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán 
   estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se 
   admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido 
   debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los 
   errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números 
   y letras, las cantidades correctas.

4. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las 
   indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse 
   hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante el 
   conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán 
   tener el mismo formato del conocimiento - carta de porte, se emitirán 
   en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento - 
   carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas 
   complementarias.

    Artículo 43.-

1. A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte 
   se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y 
   el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negocible y será 
   entregado al remitente. De los dos restantes, que no serán 
   negociables, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será 
   retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan 
   otros ejemplares para cumplir con las disposiciones legales del país 
   de origen.

2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos 
   diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de 
   lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir 
   la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes 
   de mercancías hayan de ser utilizados.

3. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar 
   ejemplares duplicados no negociables del conocimiento - carta de porte.
   Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que 
   deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán 
   acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido 
   perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.

    Artículo 44.-

1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el 
   recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones 
   fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre 
   ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y 
   estaciones fronterizas abiertos al tránsito en la relación de que se 
   trate. 
   También podrá designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse 
   las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades 
   administrativas, así como aquéllas en que deban prestarse cuidados 
   especiales a la expedición.

2. Fuera de los casos previstos en el artículo 55 del presente capítulo, 
   el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido 
   distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de 
   que:

   a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás 
      autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que 
      deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las 
      estaciones designadas por el remitente.

   b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y 
      plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente. 

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de 
   entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o, 
   en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.

4. El remitente podrán solicitar en el conocimiento - carta de porte las 
   tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de 
   dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su 
   aplicación.

    Artículo 45.- Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros dque se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.

    Artículo 46.-

1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o embalaje 
   inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias 
   consten en el conocimiento - carta de porte.

2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán 
   por las prescripciones en vigor en la estación de partida.

3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que 
   exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el 
   ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. 
   Dicha operación se efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes 
   en la estación de partida.

4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe 
   observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por 
   eje autorizado para todo el recorrido.

5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de 
   una operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el 
   perjuicio que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La 
   prueba del defecto señalado incumbirá al ferrocarril.

6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados, 
   en vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente 
   acondicionados.  En caso de utilización de vagones descubiertos, sin 
   toldo ni acondicionamiento especial, regirán para todo el recorrido 
   las disposiciones en vigor en la estación de partida, a menos que 
   existan tarifas internacionales que contengan otras disposiciones al 
   respecto.

7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las 
   prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente deberá 
   inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la 
   designación de los precintos que ponga en los vagones.

    Artículo 47.- Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho exceso.

    Artículo 48.-

1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento - 
   carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la 
   mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino y 
   proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.

        El plazo de entrega se compone:

   a) Del plazo de expedición que se fije de manera uniforme para cada 
      transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del 
      número de redes participantes.

   b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del 
      recorrido.

   c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.

2. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día
   siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los 
   acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los 
   transportes.

3. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de transporte 
   se calculará por la distancia total recorrida entre la estación de 
   partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 
   44, 2 b) del presente capítulo.

4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en 
   los siguientes casos:

   a) Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías 
      entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas 
      empresas ferroviarias de un mismo país.

   b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un 
      desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la 
      explotación.

   c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras.

   d) Existencia de tarifas interiores especiales.

5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios y de entrega 
   previstos precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en 
   cada país.

6. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga, 
   suspensión y finalización del plazo de entrega.

7. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, 
   la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las 
   prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o 
   en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.

    Artículo 49.-

1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el 
   consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del 
   conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados 
   a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía, 
   firmando de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - 
   carta de porte.

2. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario
   podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja 
   del conocimiento - carta de porte. Asímismo podrá rehusar la 
   aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los gastos y 
   hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado 
   para comprobar el daño alegado.

3. La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en 
   la estación de destino.

4. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u 
   obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la 
   estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a 
   este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse 
   dicha entrega.

    Artículo 50.-

1. En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o 
   aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o 
   se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de 
   diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10 US$) por 
   conocimiento - carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.

2. El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al 
   remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la 
   modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.

    Artículo 51.-

1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será 
   responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que 
   aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.

2. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la 
   mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo, participará 
   del transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y 
   asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de 
   destino tendrá, asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando 
   no hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de 
   porte.

    Artículo 52.-

1. Los países signatarios acuerdan crear una Cámara de Compensación de 
   Fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las 
   empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.

2. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas la 
   Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que 
   expresamente se indican en diversas disposiciones del presente 
   capítulo y en particular:

   a) Elaborará, de común acuerdo con los países signatarios las 
      instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico 
      internacional.

   b) Recibirá las comunicaciones enviadas por los países signatarios y 
      las empresas ferroviarias, y las trasmitirá, cuando corresponda, a 
      los demás países signatarios y empresas ferroviarias.

   c) Mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de 
      estaciones a que se refiere el artículo 37, párrafo 1, del presente 
      capítulo.    

3. Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre los países 
   signatarios, determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de 
   Compensación de Fletes y la forma de sufragar los gastos que demande 
   su funcionamiento.

4. Los países signatarios convienen en designar a la Asociación 
   latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de 
   realizar los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.

    Artículo 53.-

1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la 
   llegada, los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del 
   transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que 
   les corresponda.

2. A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de 
   partida será responsable del precio del transporte y de los demás 
   gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado 
   totalmente a su cargo.

3. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado 
   los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del 
   transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron 
   en el transporte y los demás interesados.

4. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles 
   comprobada por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno 
   de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos 
   los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas 
   cartas de porte, en la proporción que determine el Reglamento, aun 
   cuando no hubieran recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta 
   de porte.

    Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se haya comprobado.

    Artículo 54.-

1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o 
   parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo, 
   tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan 
   participado en el transporte, de acuerdo con las disposiciones 
   siguientes:

a) Será único responsable del ferrocarril causante del daño.

b) Se son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos 
   responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se 
   repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las 
   disposiciones de la letra c).

c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o varios 
   ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos 
   los ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando 
   aquellos que puedan probar que el daño no se produjo en sus líneas; el 
   reparto se hará proporcionalmente a las distancias kilométricas de 
   aplicación de las tarifas.

2. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado 
   por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por 
   varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos 
   ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes 
   respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y 
   plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los 
   ferrocarriles.

3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho un ferrocarril se 
   atribuirán a éste.

4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril 
   y el principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente al 
   ferrocarril de origen.

5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en 
   caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.

    Artículo 55.- El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los recursos previstos en el artículo 54 del presente capítulo, serán regulados por disposiciones complementarias.

    Artículo 56.-

1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones 
   previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de 
   mercancía, siempre que:     

   a) El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y 
      a las disposiciones complementarias al mismo.

   b) El transporte sea posible con el personal y los medios normales que 
      permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico.

   c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el 
      ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.

2. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o 
   suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas 
   o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas 
   sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.

3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar 
   lugar a una acción de reparación del daño causado.

    Artículo 57.- La aplicación del presente capítulo no modificará las 
disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre 
las empresas ferroviarias.

                         CAPITULO IV

                     Disposiciones finales                

    Artículo 58.-

Los países signatarios designan como organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Acuerdo en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes:

ARGENTINA:

     Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres)

BOLIVIA:
    
     Ministerio de Transportes y Comunicaciones 

BRASIL:

     Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem e Rede Ferroviária Federal)

CHILE:

     Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

PARAGUAY:

     Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de 
     Transporte por Carretera)

PERU:

     Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de 
     Circulación Terrestre)

URUGUAY:

     Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de 
     Transporte)


2. Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales 
   Competentes deberá ser comunicada a los demás países signatarios.

    Artículo 59.- Cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo dentro de su país.

    Artículo 60.- Cada país signatario ratificará el presente Acuerdo conforme a sus ordenamientos legales.

    Artículo 61.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 
1o. de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás 
países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos iguales.

    Artículo 62.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.

    La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los 
términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, 
que entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

    Artículo 63.- Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto, notificará su decisión con sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos ciento veinte días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 64.- El presente Acuerdo sustituye al Convenio de Transporte Internacional Terrestre suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre los países signatarios que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los Organismos Nacionales Competentes de 
los países del Cono Sur, que hayan sido adoptados en el marco del 
Convenio que se sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

    La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente autenticadas, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.

    EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de enero de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República Argentina:

                                        María Esther Bondanza

    Por el Gobierno de la República de Bolivia:

                                        René Mariaca Valdez

    Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

                                        Rubens A. Barbosa

    Por el Gobierno de la República de Chile:

                                        Juan Guillermo Toro Dávila

    Por el Gobierno de la República del Paraguay:

                                        Antonio Félix López Acosta

    Por el Gobierno de la República del Perú:

                                        Pablo Portugal Rodríguez

    Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

                                        Gustavo Magariños

    
    Anexo al documento de idoneidad no.           de


              Descripción de los vehículos habilitados
              ----------------------------------------
                                                 CAPACIDAD  
TIPO DE          TIPO DE          CHASSIS  No.   CARGA O     PATENTE O
VEHICULO  MARCA  CARROCERIA  AÑO   No.     EJES  No. TOTAL   PLACA O 
                                                 DE ASIENTOS MATRICULA
-----------------------------------------------------------------------

Lugar y Fecha:

                        Firma y sello de la autoridad competente


                       APENDICE 2
                       ----------

     Solicitud de permiso complementario para efectuar servicio
     ----------------------------------------------------------   
         internacional de transporte terrestre de pasajeros  
         --------------------------------------------------

                           ............., .......................

Al Señor
.........
.........


Nombre o Razón Social ................................................
domiciliada en calle ...... no. ..... ciudad ......... país ..........
representada por .....................................................
con domicilio en calle ....... no. ....... ciudad ....................
teléfono ......, solicita tenga a bien otorgar permiso complementario 
para efectuar transporte de pasajeros (o carga) entre ....... y ......
............. utilizando el (los) Paso(s) Fronterizos(s) de ..........
......................................................................
de conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
vigente, para lo cual se adjunta la siguiente documentación:

     1. Documento de Idoneidad y sus anexos.

     2. Prueba de designación, en el territorio del país de
        destino y tránsito del Representante Legal con plenos
        poderes para representar a la empresa en todos los actos
        administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir
        en la jurisdicción de dicho país.

        Agradeceré a Usted otorgarme permiso provisorio mientras no se 
otorga el permiso complementario definitivo.

        Saluda atentamente a Usted,

                          ...........................................
                             Firma interesado o Representante Legal 

                  
                       APENDICE 3  
                       ----------

            Modelo de Comunicación de Modificación 
            --------------------------------------        
                      de la Flota Habilitada    
                      ----------------------

        Conforme a lo establecido en el artículo 22, del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre y su Apéndice 3, se detalla la modificación de la Flota autorizada por esta ........ a la empresa ....
............., conformando el certificado no. ........... .

                          ALTAS
                          -----
                                                 CAPACIDAD
TIPO DE          TIPO             CHASSIS  No.   DE CARGA      PATENTE O
VEHICULO  MARCA  CARROCERIA  AÑO    No.    EJES  No. ASIENTOS  MATRICULA
------------------------------------------------------------------------


                          BAJAS
                          -----

       TIPO DE VEHICULO              MATRICULA
       ---------------------------------------


                    CAMBIOS DE ESTRUCTURAS
                    ----------------------

TIPO DE VEHICULO   MATRICULA    SITUACION ANTERIOR    SITUACION ACTUAL
----------------------------------------------------------------------

   En consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha ........,
queda compuesta por .... camiones, ..... tractores, .... acoplados y ...
semiremolques, correspondiéndole una capacidad de carga de .... toneladas.

   La presente comunicación modifica la flota asociada al Certificado
no. ...... de fecha ........ .

                       
                       APENDICE 4
                       ----------

          Procedimiento para el otorgamiento de permisos
          ----------------------------------------------
           ocasionales en circuito cerrado (pasajeros)
           -------------------------------------------

   A efecto de la realización de un servicio de transporte de pasajeros 
de carácter ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del país bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el correspondiente permiso, el cual deberá contener la siguiente información:

- Nombre o razón social de la empresa propietaria del vehículo
- Individualización del vehículo (tipo, marca y matrícula)
- Itinerario del viaje (origen, destino y puntos intermedios)
- Pasos fronterizos a utilizar (ida y regreso)
- Fechas aproximadas entre las que se efectuará el viaje (salida y llegada)

   El citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido, debiendo ser presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con 
la lista de pasajeros.

   El permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por parte de las autoridades de transporte de los restantes países (de 
destino y, eventualmente de tránsito).


                        -------------

                       Apéndice 5
                       ----------

          Procedimiento para otorgar permiso ocasional
          --------------------------------------------
               de transporte de carga por carretera
               ------------------------------------

1. La autoridad competente del país a cuya jurisdicción pertenezca la 
   empresa, solicitará la conformidad al país de destino (y tránsito si 
   correspondiera) para otorgar el permiso ocasional, indicando:

   - Nombre o razón social de la empresa responsable del viaje ocasional.
   - Nombre o razón social del propietario del vehículo.
   - Origen y destino del viaje y pasos de frontera a utilizar, tanto de 
     ida como de regreso. 
   - Tipo de carga a transportar (tanto de ida como de regreso).
   - Tipo de vehículo, número de chassis y número de matrícula.
   - Vigencia del permiso (que no podrá ser mayor a 6 meses).
   - Cantidad aproximada de viajes a realizar.

2. Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de orígen 
   expedirá a la empresa el documento correspondiente en el cual figurará 
   la información antes detallada. 

3. Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente, podrá 
   prescindirse de la solicitud de conformidad al país de destino a que 
   se hace mención en el numeral 1.

       En esas circunstancias, el país de origen comunicará al de destino (y tránsito si correspondiera) la autorización otorgada, y expedirá a la empresa el documento correspondiente.
   
       En ambos casos se detallará la información que se presenta en el numeral 1.

                       ---------------


                           ANEXO I
                           -------

                     ASPECTOS ADUANEROS
                     ------------------

                          CAPITULO I
                          ----------

                          Definiciones
                          ------------

                           Artículo 1
                           ----------

    A los fines del presente Anexo, se entiende por:

1. Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en un
   territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la 
   importación, ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y 
   destinadas a ser reexportadas, dentro de un plazo establecido, sin 
   haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como 
   consecuencia del uso que se haga de ellas.

2. Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las 
   mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan precintos 
   aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una operación TAI en una 
   aduana de partida.

3. Aduana de destino: la aduana de un país bajo cuya jurisdicción se 
   concluye una operación TAI.

4. Aduana de partida: la aduana de un país bajo cuya jurisdicción 
   comienza una operación TAI.

5. Aduana de paso de frontera: la aduana de un país por la cual ingresa o 
   sale del país una unidad de transporte en el curso de una operación 
   TAI.

6. Cargamento excepcional: uno o varios objetos pesados o voluminosos 
   que, por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no puedan 
   ser transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de 
   que puedan ser fácilmente identificados, en este concepto también se 
   comprenden los vehículos nuevos que se transportan por sus propios 
   medios. 

7. Contenedor: elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque 
   movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de 
   refrigeración, carpas, etc.) que responda a las siguientes condiciones:
  
   a) Constituya un compartimiento cerrado, total o parcialmente, 
      destinado a contener mercancías;
   b) Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente 
      resistente como para soportar su empleo repetido;
   c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de 
      mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación 
      intermedia de la carga;
   d) Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y 
      seguro, en particular al momento de su traslado de un medio de 
      transporte a otro;
   e) haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y 
      vaciarlo;
   f) Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera, sin 
      la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;
   g) Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos 
      de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte 
      o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, 
      marchamos u otros elementos de seguridad aduanera;
   h) Sea identificable mediante marcas y números grabados en forma que 
      no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sean 
      fácilmente visibles; e
   i) Tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

8. Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el 
   cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada 
   de aplicar.

9. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la manifestación 
   de la mercancía ante la Aduana por el declarante.

10. Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada país, 
    solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero 
    internacional, en los términos del presente Anexo, presentando una 
    declaración DTA ante la aduana de partida y responde frente a las 
    autoridades competentes por la exactitud de su declaración.

11. Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual las 
    mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto 
    aduanero con suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre 
    la importación o exportación.

12. Garantía: obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana, con 
    el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de 
    otras obligaciones contraídas frente a ella.

13. Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y 
    cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter 
    fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre 
    las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este 
    concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de 
    los servicios prestados.

14. Operación de tránsito aduanero internacional (TAI): el transporte de 
    mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la 
    jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el 
    régimen establecido en el presente Anexo.

15. Persona: indistintamente una persona física o natural o una persona 
    jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.

16. Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la 
    realización de operaciones aduaneras.

17. Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero de 
    una misma aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la misma 
    en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de 
    que continúe hasta su lugar de destino.

18. Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el 
    cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de 
    un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la 
    cual se cruzan una o varias fronteras de acuerdo con arreglos 
    bilaterales o multilaterales.

19. Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte 
    internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, y que 
    asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por la 
    correcta ejecución de la operación TAI, en todo lo que es de su 
    incumbencia.

20. Unidades de transporte:

    a) Los contenedores;

    b) Los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y 
       semirremolques; y
 
    c) Los vagones de ferrocarril.


                          CAPITULO II
                          -----------

                      Campo de aplicación
                      -------------------

                           Artículo 2
                           ----------

1. El presente Anexo es aplicable al transporte de mercancías en unidades 
   de transporte, cuya realización comprenda al menos los territorios de 
   dos países, a condición de que la operación de transporte incluya el 
   cruce de por lo menos una frontera entre la aduana de partida y la 
   aduana de destino.

2. Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al transporte 
   de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean 
   países signatarios.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo son aplicables 
   incluso si la operación de tránsito comprende un proyecto por vía 
   acuática sin que se produzca transbordo de las mercancías.

4. En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión 
   "unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos 
   excepcionales.

5. Asimismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán 
   sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo 
   establecido en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

                          CAPITULO III
                          ------------

          Suspensión de gravámenes a la importación o exportación
          -------------------------------------------------------

                          Artículo 3
                          ----------  
 
   Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI) al amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes 
a la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios efectivamente prestados.

                          
                          CAPITULO IV
                          -----------

 Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte    
 --------------------------------------------------------------------
                          Artículo 4
                          ----------

1. Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no 
   mercancías, se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras 
   y sus vehículos en la Administración de Aduanas del país de orígen, la 
   cual emitirá un documento para cada vehículo, donde conste tal 
   inscripción para ser presentado en las aduanas habilitadas para el 
   tránsito aduanero internacional de acuerdo al artículo 26 del presente 
   Anexo. Dicho documento deberá contener los mismos datos que se indican 
   en el permiso originario que deberá presentar la empresa 
   transportadora para su inscripción.

2. Las administraciones ferroviarias de los países quedarán exceptuadas 
   de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.

                          Artículo 5
                          ----------

1. Las unidades de transporte precintables utilizadas para el transporte 
   de mercancías en aplicación del presente Anexo deben estar construidas 
   y fabricadas de tal modo:

   a) Que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera sencilla y 
      eficaz;
   b) Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de 
      la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas 
      visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto 
      aduanero;
   c) Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular 
      mercancías;
   d) Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean 
      fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y
   e) Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no 
      puedan alterarse o modificarse.

2. Los países reunidos conforme a las disposiciones del artículo 31 del 
   presente Anexo prepararán, en caso necesario, recomendaciones que 
   estipulen las condiciones y modalidades de aprobación de las unidades 
   de transporte, para que la actuación de las diferentes aduanas que 
   intervengan en una operación TAI sea uniforme.

                          Artículo 6
                          ----------

   Los vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron 
dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las 
mismas características y condiciones que tenían al ingresar, las que 
serán controladas por las autoridades aduaneras.

                          Artículo 7
                          ----------

   Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos amparados por el presente Acuerdo y sus anexos; procederán a verificar el equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al momento del ingreso, salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.

                          Artículo 8
                          ----------

1. Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de 
   depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar 
   repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento de las 
   unidades de transporte y equipos de las empresas extranjeras 
   habilitadas.

2. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la 
   importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier 
   país, aunque sean originarios de un tercer país.

3. Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán 
   reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la 
   Administración de Aduanas o destruídos o privados de todo valor 
   comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador 
   cualquier costo que ello origine. 

                          Artículo 9
                          ----------

   Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de 
los vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un 
registro de control de dichos movimientos.


                          CAPITULO V
                          ----------

                     Precintos aduaneros    
                     -------------------

                          Artículo 10
                          -----------

1. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito 
   aduanero internacional efectuada al amparo del presente Anexo deben 
   responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice 1 al 
   presente Anexo.

2. En la medida de lo posible, los países aceptarán los precintos 
   aduaneros que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el 
   párrafo 1, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras 
   de otro país. Sin embargo, cada país tendrá el derecho de colocar sus 
   propios precintos cuando los que se hayan empleado se consideren 
   insuficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.

3. Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de un país 
   son aceptados por el otro país, gozarán en el territorio de éste de la 
   misma protección jurídica que los precintos nacionales.

                          CAPITULO VI
                          -----------

          Declaración de las mercancías y responsabilidad
          -----------------------------------------------

                          Artículo 11
                          -----------

   Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional 
establecido en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de 
transporte, ante las autoridades de la aduana de partida, una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA) conforme al modelo bilingüe español-portugués que se apruebe por la Comisión del artículo 16 del Acuerdo; de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del presente 
Anexo, debidamente completada y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la operación TAI.

                          Artículo 12
                          -----------

1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del 
   cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del 
   régimen de tránsito aduanero internacional; en particular, está 
   obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de 
   destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente 
   Anexo.

2. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras 
   que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.

                         
                          CAPITULO VII
                          ------------

             Garantías sobre las mercancías y los vehículos
             ----------------------------------------------

                          Artículo 13
                          -----------

1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional 
   terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales 
   para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías 
   bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos 
   bajo el régimen de admisión temporal. 

2. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar 
   transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo, se 
   constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los 
   gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que 
   pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los 
   vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de los 
   países.
                          
                          CAPITULO VIII
                          -------------

          Formalidades a observar en las aduanas de partida  
          -------------------------------------------------

                          Artículo 14
                          -----------

1. En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá 
   ser presentada junto con la declaración DTA.

2. Las autoridades de la aduana de partida controlarán: 
   
   a) Que la declaración DTA esté en regla;
   b) Que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria conforme 
      a las condiciones estipuladas en el artículo 5;
   c) Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y 
      número a las especificadas en la declaración; y
   d) Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la 
      operación. 

3. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la 
   aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración 
   DTA.

4. Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida de 
   lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter 
   general de proceder al examen de las mercancías, a efectuar este 
   examen por el sistema de muestreo.

5. La declaración DTA se registrará y se registrará y se devolverá al 
   declarante, quien adoptará las disposiciones necesarias para que, en 
   las diferentes etapas de la operación TAI, pueda ser presentada a los 
   fines del control aduanero. Las autoridades de la aduana de partida 
   conservarán un ejemplar de la declaración DTA.

6. En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el 
   siguiente procedimiento:

   a) La autorización para realizar la operación TAI se subordina a que 
      según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible 
      identificar fácilmente los cargamentos excepcionales así como 
      cualquier accesorio en relación con los mismos. Para estos efectos, 
      como medio de identificación se utilizarán especialmente las marcas 
      o números de fabricación de que vayan provistos, o la descripción 
      que se haga de los mismos, o la colocación de marcas de 
      identificación o precintos aduaneros, de tal forma que estos 
      cargamentos o accesorios no puedan ser sustituidos en su totalidad 
      o en parte por otros y que ninguno de sus componentes pueda ser 
      retirado, sin que ello sea evidente;

   b) Si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte documentación 
      adicional identificatoria de la carga se hará mención de la misma 
      en la declaración DTA.

                          CAPITULO IX
                          -----------

      Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera 
      ----------------------------------------------------------

                          Artículo 15
                          -----------

1. En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de un 
   país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la 
   carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así 
   como la declaración DTA.

2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán 
   conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la 
   operación y enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o 
   de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para 
   que ésta pueda cancelar definitivamente la operación TAI en el 
   territorio de ese país.
      

                          Artículo 16
                          -----------

1. En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de un 
   país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la 
   carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así 
   como la declaración DTA referente a las mercancías.

2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:

   a) La declaración DTA esté en regla;
   b) La unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que los 
      precintos aduaneros están intactos o, si se trata de un cargamento 
      excepcional, que corresponda a las prescripciones del párrafo 6 del 
      artículo 14 del presente Anexo.

3. Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de 
   manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro 
   documento para cumplir con dicho trámite.

4. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la 
   aduana de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán 
   sus precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su 
   efectividad y en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la 
   declaración DTA.

5. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada 
   conservarán un ejemplar de la declaración DTA para constancia de la 
   operación.   

                          Artículo 17
                          -----------

   Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto 
las autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a 
la inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en la declaración DTA que acompaña a la unidad de transporte, las observaciones que les merezca la inspección y las características del nuevo precinto aduanero colocado.

                          

                          CAPITULO X
                          ----------

           Formalidades a observar en la aduana de destino
           -----------------------------------------------

                          Artículo 18
                          -----------

1. En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad de 
   transporte con la carga a las autoridades, con los precintos intactos, 
   así como la declaración DTA referente a las mercancías.

2. Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen 
   necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del 
   declarante han sido cumplidas.

3. Asimismo, estas autoridades aduaneras certificarán sobre la 
   declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte 
   con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de la 
   declaración DTA así diligenciado será devuelta a la persona interesada.

4. La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y 
   exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración 
   para ser enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país, 
   en calidad de tornaguía, para la cancelación definitiva de la 
   operación TAI. 


                          CAPITULO XI 

           Infractores aduaneros, reclamaciones y accidentes
           -------------------------------------------------

                          Artículo 19       
                          -----------

1. Si la Aduana de un país detecta la existencia de presuntas 
   infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes 
   conforme a su propia legislación. En caso de retención del vehículo, 
   la empresa autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las 
   autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, 
   mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.

2. Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se 
   persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo 
   anterior, las Aduanas se reservan el derecho a requerir al organismo 
   nacional competente de su país, que proceda a la suspensión del 
   permiso originario o complementario que haya concedido a la empresa 
   afectada. 
   Si una empresa autorizada incurre en infracciones reiteradas, el 
   organismo nacional competente, a petición de la autoridad aduanera, 
   cancelará el permiso originario o complementario, según corresponda.


                             Artículo 20
                             -----------

   Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los gravámenes citados en el artículo 3 del presente Anexo, a menos que la certificación haya sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o que haya habido violación de las disposiciones del presente Anexo.


                             Artículo 21
                             -----------

1. Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se 
   averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI, 
   la persona que efectúa el transporte comunicará, en el más breve 
   plazo, los hechos a la aduana más próxima. Las autoridades de esta 
   aduana levantarán un acta de comprobación de accidente y tomarán las 
   medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar. Un 
   ejemplar del acta de comprobación deberá adjuntarse a la declaración 
   DTA.

2. Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una autoridad 
   aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial 
   más próxima. Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la 
   adjuntará a la declaración DTA. Este acta de comprobación deberá 
   presentarse al mismo tiempo que la unidad de transporte con la carga y 
   la declaración DTA en la próxima aduana, la que tomará las medidas 
   necesarias para que la operación TAI pueda continuar.

3. En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga inmediata 
   de una parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el 
   transporte puede tomar por propia iniciativa cuantas medidas estime 
   oportunas.

      Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento indicado en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.
  

                             CAPITULO XII
                             ------------ 

                   Asistencia mutua administrativa
                   -------------------------------

                             Artículo 22
                             -----------

1. A petición escrita de las autoridades aduaneras de un país que haya 
   iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha de 
   infracción a las disposiciones del presente Anexo, las autoridades 
   aduaneras de cualquier otro país comunicarán tan pronto como sea 
   posible:

   a) Cualquier información de que dispongan en relación con 
      declaraciones de tránsito aduanero internacional de mercancías que 
      hayan sido presentadas o aceptadas en su territorio y que se 
      presuman falsas;

   b) Cualquier información de que dispongan y que permita comprobar la 
      autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en su 
      territorio.

                             Artículo 23
                             -----------

   Cuando las autoridades aduaneras de un país constaten inexactitudes en una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente Anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las autoridades aduaneras de los demás países efectados, si estiman que estas informaciones presentan interés para dichas autoridades.

                             
                             CAPITULO XIII
                             -------------   
                            
                         Disposiciones diversas  
                         ----------------------

                             Artículo 24
                             -----------

   A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta operación, debiendo mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la aduana de paso de frontera de entrada al país como a la de destino.


                             Artículo 25
                             -----------

   Los países podrán, para la realización del tramo de una operación TAI que se desarrolla en su territorio:

a) Señalar un plazo para que se complete la operación en su territorio;
b) Exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios determinados.


                             Artículo 26
                             -----------

1. Cada país designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones 
   previstas por el presente Anexo.

2. Los países deberán: 

   a) Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las 
      formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y 
      establecer un procedimiento separado y expedito para las mercancías 
      sujetas a la operación TAI;

   b) Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas, 
      animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente un 
      transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro en 
      ocasión de catástrofes;

   c) Facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del 
      interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera de 
      los días y horarios normalmente previstos.

3. Los países cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los 
   horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que 
   intervienen en los pasos de frontera correspondientes.


                             Artículo 27
                             -----------

1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el 
   presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar 
   a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2. Los países permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el 
   funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y 
   locales fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá 
   cobrar el costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención 
   especial, inclusive la remuneración extraordinaria del personal.


                             Artículo 28
                             -----------

   Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas 
de paso de frontera de los países se deberá presentar una Manifiesto Internacional de Carga (MIC).

                             
                             Artículo 29
                             -----------

   Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa el desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en aplicación del presente Anexo.


                             CAPITULO XIV
                             ------------

                         Disposiciones finales  
                         ---------------------

                             Artículo 30
                             -----------

1. A petición de uno o más de los países se convocará a reuniones de la 
   Comisión establecida por el artículo 16 del Acuerdo con la 
   participación de expertos de aduana de los mismos, con el objeto de 
   examinar las disposiciones del presente Anexo y proponer la aplicación 
   de medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados 
   por cada aduana para su puesta en práctica.

2. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión 
   electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas 
   de los países entre sí y con otros proveedores y usuarios de 
   información del comercio internacional, a fin de lograr un mejor 
   aprovechamiento de los avances tecnológicos en esa materia, facilitar 
   la aplicación de los procedimientos aduaneros y estrechar la 
   cooperación entre las aduanas de los países.


                          --------------

                             ANEXO I
                             -------

                            APENDICE 1
                            ----------

       CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS
       -------------------------------------------------------    
               DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS)
               ------------------------------------------

   Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

1. Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
   -----------------------------------------------------------
   a) ser fuertes u durables;
   b) ser fáciles de colocar;
   c) ser fáciles de examinar e identificar;
   d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse 
      manipulaciones irregulares sin dejar marcas;
   e) no poder utilizarse más de una vez; y
   f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.  

2. Especificaciones materiales del sello
   -------------------------------------
   a) el tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de 
      identificación sean fácilmente legibles;
   b) la dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del 
      precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se 
      ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
   c) el material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para 
      prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido 
      (debido a condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o 
      manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y
   d) el material utilizado se escogerá en función del sistema de 
      precintado adoptado.

3. Especificaciones de los precintos
   ---------------------------------
   a) los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo 
      y a la corrosión;
   b) el largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir 
      que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el 
      sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y
   c) el material utilizado debe ser escogido en función del sistema de 
      precintado adoptado.

4. Marcas de identificación
   ------------------------

      El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:

a) indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la 
   palabra "aduana", en español o portugués;
b) identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio de 
   los signos que se emplean para indicar el país de matrícula de los 
   vehículos motorizados en el tráfico internacional; y
c) permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo 
   cuya autoridad fue colocado.


                             ANEXO II
                             --------  

                         ASPECTOS MIGRATORIOS
                         --------------------

           De las empresas transportadoras y de los tripulantes
           ----------------------------------------------------
         
                             Artículo 1
                             ----------

   Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural, naturalizado o extranjero, residente legal de un país, podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del presente Anexo.

                             Artículo 2
                             ----------

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda 
instituída por el presente Acuerdo la libreta de tripulante terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como Apéndice del presente Anexo.

                             Artículo 3
                             ----------

   El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año.

                             Artículo 4
                             ----------

   Los países otorgarán exclusivamente a los mencionados en el artículo 1 la libreta de tripulante de que trata el artículo 2, a requerimiento de 
la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.

                             Artículo 5
                             ----------

   Las autoridades migratorias de cada uno de los países verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la libreta de tripulante terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero correspondiente.

                             Artículo 6
                             ----------

   En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control migratorio de cada país podrán prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.

                             Artículo 7
                             ----------     
   Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales competentes del control migratorio de los países, el tripulante deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.

                             Artículo 8
                             ----------

   Las compañias, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.

                             Artículo 9
                             ----------

   Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes 
están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en los países.

                         
                       Disposiciones transitorias
                       --------------------------     

                             Artículo 10
                             -----------

   Los países comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta (60) días, desde la 
entrada en vigencia del presente Acuerdo, qué autoridad estatal 
competente ha sido designada para otorgar y autorizar las libretas a que se refiere el presente Anexo.

                              
                             ANEXO II
                             --------

                            APENDICE 1
                            ----------

                        LIBRETA DE TRIPULANTE 
                        ---------------------

                               TAPA
                               ----
 
                             INTERIOR
                             --------
                           
                             CONTRATAPA
                             ----------

                             ANEXO III
                             ---------

                         ASPECTOS DE SEGUROS
                         -------------------

                             Artículo 1
                             ----------

   La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales prevista en el artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo, se hace extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

                             Artículo 2
                             ----------

   La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de lo previsto 
en el artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo.

                             Artículo 3
                             ----------

   Los países se obligan a intercambiar información respecto a las normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los seguros a que se refiere el presente Acuerdo, como así también las disposiciones impositivas o de otro carácter que graven las primas cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por los riesgos en el exterior, como asimismo aquellos gravámenes con 
respecto a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble imposición.

                             Artículo 4
                             ----------

   Para la presentación ante la(s) autoridad(es) de Control Fronterizo, los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados certificados de cobertur, conforme al modelo incluido en el presente Anexo.

                             Artículo 5
                             ----------

   Los países convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Acuerdo, son los siguientes:

a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados: US$ 20.000
   por persona, US$ 15.000 por bienes y US$ 120.000 por acontecimiento 
   (catástrofe).

b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros: US$ 20.000 por persona y 
   US$ 200.000 por acontecimiento (catástrofe); equipaje US$ 500 por 
   persona y US$ 10.000 por acontecimiento (catástrofe).

c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada: no inferior a 
   la responsabilidad civil legal del porteador por carretera en viaje 
   internacional.      

                             Artículo 6
                             ----------
                              
   Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten 
los asegurados; para la liquidación y pago de los siniestros, de conformidad con las leyes de esos países.

                             Artículo 7
                             ----------

   A  fin de instrumentar los artículos que anteceden, se promoverán acuerdos entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control 
de seguros de cada país y entre autoridades competentes de transporte y 
control de divisas.

                             Artículo 8
                             ----------

   La obligación prevista en el artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros, incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MTOP S/N de 
10/05/1991.
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