MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de enero de 2002
VISTO: el Decreto Nº 279/001, de 17 de julio de 2001, que fija en 0% el
recargo mínimo al que aluden los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº
479/982, de 27 de diciembre de 1982 y sus modificativos para las
importaciones de ciertos bienes de capital, y la Resolución de este
Ministerio de 13 de agosto de 2001, que aprueba la nómina de item de la
nomenclatura arancelaria a diez dígitos alcanzados por el artículo 1º del
Decreto mencionado en primer término.-
RESULTANDO: 1º) que a partir del 1º de enero de 2002 rige una nueva
nomenclatura arancelaria ajustada a la 3ª Enmienda del Sistema
Armonizado.-
2º) que la nomenclatura estructurada a diez dígitos vigente durante el
año 2001 se ajustó a la nueva nomenclatura a que se refiere el Resultando
anterior por Resolución de este Ministerio de 26 de diciembre de 2001.-
CONSIDERANDO: que es necesario establecer la correlación entre algunos de
los item arancelarios detallados en el Anexo del Decreto Nº 279/001, de
17 de julio de 2001 y los correspondientes de la nomenclatura arancelaria
establecida por la mencionada Resolución de este Ministerio de 26 de
diciembre de 2001.-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
RESUELVE:
A efectos de la aplicación de la desgravación establecida por el Decreto
Nº 279/001, de 17 de julio de 2001, establécese la correlación entre
algunos de los item incluídos en el Anexo de la Resolución del Ministerio
de Economía y Finanzas de 13 de agosto de 2001 y los correspondientes de
la nueva nomenclatura arancelaria a diez dígitos establecida por la
Resolución de este Ministerio de 26 de diciembre de 2001, según detalle
que consta en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
ANEXO
NCM 2001 NCM 2002
8420.10.11.00, 8420.10.19.00,
8420.10.21.00 y 8420.10.29.00 8420.10.10.00 y 8420.10.90.00
8430.62.00.00 y 8461.10.00.00 Se eliminan
8445.13.90.00 8445.13.00.00 (1)
8446.30.49.00 8446.30.40.00 (2)
8508.80.93.00 8467.29.93.00
8906.00.00.00 8906.10.00.00 y 8906.90.00.00
9009.90.10.00 9009.99.10.00
9009.90.90.00 9009.91.00.00, 9009.92.00.00,
9009.93.00.00 y 9009.99.90.00
9027.30.21.00, 9027.30.22.00,
9027.30.23.00 y 9027.30.29.00 9027.30.20.00
9027.30.39.00 9027.30.19.00 (3)
(1) Excepto para lana
(2) Excepto:
a) Para tejidos con bucles
b) Para alfombras
(3) Exclusivamente espectrógrafos.