Visto: los análisis realizados por la Comisión creada por el artículo 9º
del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: que de los mismos surge que procede la fijación de Precio
Mínimo de Exportación para "leche descremada en polvo"
Atento: a lo dispuesto por el decreto 141/984, de fecha 10 de abril de
1984,
El Ministro de Economía y Finanzas
RESUELVE:
Fíjanse por un período de 4 (cuatro) meses a partir de la vigencia
de la presente resolución, un Precio Mínimo de Exportación, de carácter
provisional, incluso para importaciones por el régimen de Admisión
Temporaria, de U$S 1.150 (mil ciento cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América) la tonelada FOB para "leche descremada en polvo"
incluída en el item NADI 04.02.02.00.