VISTO: la solicitud de prórroga de los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución Nº 566/003, de 15 de mayo de 2003,
respecto a la exportación hacia Uruguay de aceite comestible refinado
puro de origen vegetal, originario de la República Argentina, presentada
por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y
Comercial (C.O.U.S.A).-
RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue formulada, en tiempo y forma, por
la producción nacional del producto en cuestión, ante la Dirección
Nacional de Industrias el 21 de diciembre de 2005.-
II) que los derechos antidumping definitivos para los aceites puros
establecidos por la Resolución Nº 566/003 tienen vigencia hasta el 22 de
mayo de 2006.-
CONSIDERANDO: I) que según lo informado por la División Defensa Comercial
y Salvaguardias de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, sobre la base de la documentación
analizada, surge que la supresión de los derechos antidumping a que se
refiere el Visto, podría dar lugar a:
I.1) la reanudación del dumping, habiéndose determinado que el margen de
dumping prospectivo es positivo y superior al de mínimis.
I.2) la reanudación del daño, habiéndose determinado que:
* La situación de la industria nacional mejoró su desempeño luego de
la aplicación de las medidas antidumping definitivas, en el contexto de
la vigencia de las medidas adoptadas para neutralizar el daño
atribuible al dumping oportunamente determinado.
* En caso de no prorrogarse las medidas vigentes, la industria
nacional se vería enfrentada nuevamente al daño producido por la
reanudación del dumping en el flujo de comercio sujeto a medidas, a la
que se hace referencia en el numeral I.1.
II) que con fecha 20 de febrero de 2006 el Director Nacional de
Industrias dictaminó favorablemente respecto a la procedencia de la
apertura del procedimiento de prórroga de los derechos antidumping
definitivos fijados por la Resolución Nº 566/003, solicitada por la
empresa C.O.U.S.A..-
III) que de acuerdo a lo informado por la Comisión Asesora creada por el
artículo 3º del Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996, existen
suficientes elementos de juicio respecto de la probable repetición del
dumping y del daño causado por aquél en caso de producirse la supresión
de los derechos antidumping a que se refiere el Visto.-
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado
por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y a lo establecido por
el Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996.-
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y FINANZAS, DE RELACIONES EXTERIORES, DE
INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, Y DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,
RESUELVEN:
1
Disponer la apertura del procedimiento de prórroga de los derechos
antidumping definitivos fijados por la Resolución Nº 566/003, de 15 de
mayo de 2003, en las operaciones de exportación hacia Uruguay de aceite
comestible refinado puro de origen vegetal, originario de la República
Argentina, correspondiente a la posición de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR N.C.M. 1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, solicitada
por la empresa C.O.U.S.A..-
La sustanciación del procedimiento de prórroga dispuesto precedentemente,
se regirá por lo establecido en el Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de
1996.-