COMERCIO EXTERIOR. PRODUCCION O IMPORTACION DE PRODUCTOS TRANSGENICOS




Promulgación: 20/06/2003
Publicación: 01/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1373
Referencias a toda la norma
   VISTO: la solicitud realizada por la firma Reylan S.A. para obtener 
autorización para la producción o la importación por primera vez con 
destino al consumo directo o a la transformación de maíz del evento de 
transformación MON 810;

   RESULTANDO: I) la introducción al territorio nacional, el uso y 
manipulación de vegetales y sus partes modificados genéticamente, deben 
ser realizados luego de efecutada una evaluación de riesgo sobre bases 
científicas que considere su impacto en el ambiente y en particular en la 
diversidad biológica, tomando también en cuenta los eventuales efectos 
sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal;

   II) hasta el presente, la Dirección General de Servicios Agrícolas del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de 
Semillas, contando con el asesoramiento de una Comisión de Análisis de 
Riesgo que funcionó en dicha Dirección General, y de la creada según el 
decreto Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000, han procesado solicitudes de 
introducción de este mismo evento con destino a experimentos de uso 
contenido y a la evaluación en el Registro Nacional de Cultivares;

   CONSIDERANDO: I) de acuerdo al Art. 4º (Evaluación de riesgo), del 
decreto Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000, la autorización para esta 
aplicación en particular, solo puede ser otorgada teniendo en cuenta los 
resultados de la correspondiente evaluación de riesgo de la misma sobre 
el ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales 
riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal;

   II) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6º (Cometidos), del decreto 
Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000, se cuenta con el asesoramiento de la 
Comisión de Evaluación de Riesgos, la cual concluye que de acuerdo con la 
información aportada por el interesado, y la evaluación de los posibles 
riesgos identificados, en comparación con la contraparte convencional, no 
existen razones de bioseguridad para negar la autorización solicitada 
para la producción o la importación por primera vez con destino al 
consumo directo o la transformación, de maíz del evento de transformación 
MON 810, siempre que se cumpla con una serie de condiciones;

   III) se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 8 (Difusión y 
participación del público) del mismo decreto; 
   
   IV) de la evaluación y análisis de los estudios presentados surge que 
el grano o los productos derivados del evento de transformación MON 810 
son considerados tan seguros como cualquier otro derivado de maíces obtenidos por técnicas convencionales;

   V) se ha demostrado que el maíz resistente a larvas de Lepidópteros 
provenientes del evento de transformación MON 810 no es materialmente 
diferente en composición general, seguridad u otro parámetro relevante 
comparado con cualquier maíz obtenido por técnicas convencionales;

   VI) ha sido autorizada su comercialización y/o uso de productos y 
subproductos en: Argentina, Australia, Canada, Estados Unidos de América, 
la Unión Europea, Sud Africa, Suiza y Japón;

   VII) es necesario establecer los requisitos que debe cumplir el 
interesado para autorizar la producción o la importación por primera vez 
con destino al consumo directo o la transformación, de maíz del evento 
MON 810, así como adecuar el funcionamiento de los servicios de control 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y elaborar las 
instrucciones pertinentes a los mismos para verificar se trate 
específicamente de este evento de maíz;

   ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 
1911, la ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, la ley Nº 16.112, de 30 de 
mayo de 1990, la ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993, la ley Nº 16.671, 
de 13 de diciembre de 1994, la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, 
el decreto Nº 84/983, de 16 de marzo de 1983, decreto Nº 487/993, de 4 de 
noviembre de 1993, la ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el 
decreto Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000;

   LOS MINISTROS DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Y DE ECONOMIA Y 
                               FINANZAS

                               RESUELVEN                                 

1

 Autorízase la producción o la importación por primera vez con destino a 
consumo directo o a la transformación en el país, de maíz del evento de 
transformación MON 810, resistente a larvas de Lepidópteros y por ende, 
el uso, la producción, la comercialización de la semilla y de los 
productos y subproductos derivados o provenientes de variedades e 
híbridos del mismo evento de transformación, siempre que se cumplan con 
los requisitos establecidos en la presente resolución.

2

 A tales efectos, el interesado deberá cumplir con los siguientes 
requisitos:
A) Presentar por escrito, ante la Dirección General de Servicios 
   Agrícolas, notas conteniendo:
   -  su compromiso de informar a las autoridades competentes sobre 
      cualquier cambio en la información presentada que afecte las
      conclusiones del dossier analizados, las autoridades competentes
      se reservan el derecho de disponer la realización de un nuevo
      análisis de riesgo y rever, cuando sea necesario, la decisión
      adoptada;
   -  una declaración ante las autoridades competentes de que, en base a 
      los antecedentes y estudios realizados sobre el comportamiento del
      evento acerca de su inocuidad -desde el punto de vista de su uso
      como alimento humano y animal-, el mismo no le merece reparo ni
      limitación de uso con respecto a la contraparte convencional;
   -  una declaración por la cual la entidad obtentora del evento MON 810 
      a través de su representante en Uruguay, se compromete a recuperar
      del mercado todo producto derivado directamente del evento, que la
      autoridad competente así le requiera, sobre la base de causas
      debidamente fundadas que la misma considere razonables.
B) En la etiqueta, que identifica el envase de la semilla de maíz de 
   este evento, deberá incluir una referencia explícita a las palabras
   "MON 810", de suficiente realce y visibilidad, independientemente de
   cualquier otra referencia a la variedad o a la característica para la
   que codifica ese evento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 3 y 4.

3

 La Dirección General de Servicios Agrícolas será la responsable de 
aprobar y controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 
numeral 2º), Lit. A). Cualquier incumplimiento detectado se deberá 
comunicar a la firma interesada y a las autoridades competentes.

4

 Por su parte, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) realizará los 
controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el 
numeral 2º) Lit. B).

5

 La Comisión de Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente 
Modificados (CERV) supervisará la ejecución del Programa de manejo de 
resistencia específica para insectos Lepidópteros en maíz de este evento, 
a ser implementado por la Cámara Uruguaya de Semillas y fiscalizado por 
el INASE, con la participación de todas las empresas semilleristas que 
comercialicen el evento MON 810.

6

 Esta autorización se relaciona exclusivamente al evento de 
transformación MON 810. Cualquier otra línea o híbrido que combine este 
evento con cualquiera otro evento de transformación, no se considera 
comprendido dentro de esta resolución.

7

 Las infracciones a la presente resolución serán las establecidas por el 
Art. 285, de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo 
aquí establecido y sin desmedro de la aplicación de otras normas legales 
vigentes.

8

 Publíquese en el Diario Oficial.

9

 Comuníquese, etc.

GONZALO E. GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY



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