VISTO: la propuesta elevada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca por el Instituto Nacional de Semillas, a los fines que se indican;
RESULTANDO:
I) según lo dispone el artículo 87º de la Ley Nº 16.811 de 21 de febrero
de 1997, hasta la aprobación de la reglamentación de los Artículos
incluidos en los Títulos II, III y IV de la mencionada ley regirán, con
valor de normas reglamentarias, las establecidas por el decreto 84/983,
de 16 de marzo de 1983, y sus modificativos 67/985, de 6 de febrero de
1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987, 528/990, de 14 de noviembre de
1990 y 519/991, de 17 de setiembre de 1991;
II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39º de la Ley Nº 16.811, en
casos excepcionales, atendiendo a la imposibilidad práctica de que las
exigencias establecidas en la reglamentación del Título II puedan ser
cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrá diferir
total o parcialmente, la aplicación de las mismas;
III) el Instituto Nacional de Semillas ha recibido diversos planteos con
relación a la imposibilidad práctica de lograr suficientes volúmenes de
semillas categoría comercial de la Especie Avena, si la misma debe
producirse cumpliendo las condiciones de calidad establecidas en el Art.
28º del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983. Que un Grupo de Trabajo
Técnico estudió esta situación y desarrolló nuevas condiciones de calidad
adecuadas a las circunstancias planteadas, proponiendo modificaciones en
el número máximo de Malezas Objetables, en el número máximo de Malezas
Totales, en el número máximo de semillas de Otros Cultivos, y en la
tolerancia máxima para semillas de Trigo, Cebada y Raigras;
IV) la Dirección Ejecutiva Interina del Instituto Nacional de Semillas,
informó el planteo del Grupo de Trabajo Técnico a la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Semillas, la que lo trató en su sesión de fecha 6
de noviembre de 2000, aprobándola por unanimidad y resolviendo proponer
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que procediera a diferir
parcialmente la aplicación de las condiciones de calidad establecidas
para las semillas categoría comercial de la especie Avena en el Art. 28º
del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, determinando las nuevas
condiciones de calidad propuestas;
CONSIDERANDO: de recibo la propuesta del Instituto Nacional de Semillas
de diferir, parcialmente, las condiciones de calidad establecidas para
las semillas categoría comercial de la especie Avena en el Art. 28º del
decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, determinando nuevas condiciones
de calidad;
ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997 y en
el decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
Diferir, parcialmente, la aplicación de las condiciones de calidad
establecidas en el Art. 28 del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983,
para las semillas categoría comercial de la Especie Avena, estableciendo
el número máximo de Malezas Objetables en 10 (diez) por kilo, el número
máximo de Malezas Totales en 20 (veinte) por kilo, el número máximo de
semillas de Otros Cultivos en 15 (quince) por kilo, la tolerancia máxima
de Trigo más Cebada en 20 (veinte) semillas por kilo y la tolerancia
máxima de Raigrás en 125 (ciento veinticinco) semillas por kilo.