VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agrícolas a los fines que se indicarán;
RESULTANDO: I) que por la gestión de referencia se plantea la necesidad de
establecer mayores restricciones a la aplicación de productos
fitosanitarios, cuando la misma se realice en cultivos próximos a
corrientes naturales de agua o fuentes de agua superficiales;
II) que en la misma se entiende necesario establecer también mayores
precauciones para el llenado con agua de las máquinas terrestres de
aplicación de productos fitosanitarios;
CONSIDERANDO: I) que la expansión actual de las áreas de siembra de
cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), ha incrementado
el uso de productos fitosanitarios;
II) que es necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas
tendientes a reducir los posibles riesgos derivados del manejo y
aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se
desarrollan próximos a corrientes naturales de agua o fuentes
superficiales de agua;
III) que en el proceso de registro y autorización de venta de dichos
productos deben establecerse las condiciones y restricciones de uso
incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar
cualquier posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente;
IV) que cuando para la aplicación de productos fitosanitarios se utiliza
el agua como vehículo para su distribución en los cultivos, es necesario
establecer mayores restricciones para el llenado de las maquinarias de
pulverización con agua proveniente de corrientes naturales de agua o
fuentes superficiales;
ATENTO: a lo antes expuesto y a lo previsto por el Art. 137 de la ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de
1968,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
Prohibir la aplicación aérea de productos fitosanitarios en todo tipo de
cultivo, a una distancia inferior a 30 metros de corrientes naturales de
agua (ríos, arroyos y cañadas) o fuentes superficiales (lagos, lagunas,
represas y tajamares).
Prohibir la aplicación terrestre de productos fitosanitarios con máquinas
autopropulsadas o de arrastre en todo tipo de cultivos a una distancia
inferior a 10 metros de cualquier corriente natural de agua o fuentes
superficiales.
Prohibir el llenado con agua de las maquinarias de aplicación
directamente desde corrientes naturales de agua o fuentes superficiales,
el cual deberá realizarse siempre mediante el uso de recipientes
intermediarios.
En función de lo previsto en los numerales precedentes, la Dirección
General de Servicios Agrícolas determinará la inclusión de las
correspondientes frases precautorias en los textos de etiqueta de los
productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el
efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales
1º, 2º y 3º de la presente resolución.
Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos
fitosanitarios adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo
a lo que se determine en aplicación de lo previsto por el numeral 4º).
La contravención a las disposiciones establecidas en la presente
resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de
apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.