PRODUCTORES REMITENTES A PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE LACTEOS Y QUESOS ARTESANALES. APOYO FINANCIERO Y ASISTENCIA CREDITICIA




Promulgación: 13/02/2009
Publicación: 19/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 343
Referencias a toda la norma

CAPITULO II -  DEL APOYO FINANCIERO PARCIALMENTE REEMBOLSABLE PARA PRODUCTORES DE LECHE REMITENTES A PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS Y QUESEROS ARTESANALES

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 PRODUCTORES REMITENTES A PLANTAS INDUSTRIALES

Del cálculo del beneficio por litro de leche. Los productores de leche
recibirán el apoyo financiero parcialmente reembolsable, en razón al
promedio diario de la remisión del mes de enero de 2009 y según la
siguiente escala:

i) los productores cuyo promedio de remisión diaria en enero de 2009 sea
inferior o igual a 500 litros por día, recibirán 1,2 pesos (un peso con
veinte centésimos) por litro de leche. Este apoyo tendrá carácter no
reembolsable en un 90%. El plazo para el reembolso del 10%, será de un año
con interés a cargo del FAE.

ii) los productores cuyo promedio de remisión diario en enero de 2009
sea superior a 500 litros por día y hasta 1000 litros por día inclusive,
recibirán 1,1 pesos (un peso con diez centésimos) por litro de leche.
Este apoyo tendrá carácter de no reembolsable en un 80%. El plazo para el
reembolso del 20%, será de un año, con interés a cargo del FAE. (*)

iii) los productores cuyo promedio de remisión diario en enero de 2009 sea
superior o igual a 1.001 litros por día y hasta 1.500 litros por día
inclusive, recibirán 0.60 pesos (sesenta centésimos) por litro de leche.
Este apoyo tendrá carácter de no reembolsable en un 70%. El plazo para el
reembolso del 30%, será de un año, con interés a cargo del FAE.

De la determinación del beneficio. El beneficio por productor será
calculado a partir del promedio diario de la remisión de enero de 2009,
multiplicado por 90, dado que pretende mitigar la pérdida económica
durante un período de noventa días. La cifra resultante se multiplicará
por el valor por litro correspondiente según lo establecido en la escala
precedente.

(*)Notas:
Literal ii) redacción dada por: Resolución MGAP S/N de 25/02/2009 numeral 
1.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 13/02/2009 numeral 6.
Referencias al numeral
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