PRORROGA DE VIGENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2° DE LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE JULIO DE 2018, RELATIVO A LA VACUNACION Y REVACUNACION OBLIGATORIA CONTRA LA BRUCELOSIS BOVINA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación a la campaña sanitaria contra la Brucelosis Bovina;
RESULTANDO: I) por resolución ministerial N° 924/018, de 26 de julio de 2018 se dispuso la vacunación y revacunación obligatorias contra la Brucelosis bovina con la vacuna Brucella Abortus RB51, a todas las hembras bovinas mayores de cuatro meses de edad, no gestantes, de predios ubicados en el departamento de Paysandú; asimismo, en el numeral 2° de la citada resolución, se establecieron los requisitos para el movimiento de animales susceptibles desde y hacia dichos predios, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2018;
II) el sector de intermediación comercial de ganado (rematadores y consignatarios), ha planteado a esta Secretaría de Estado, dificultades en el desarrollo de la operativa de movimiento de ganado, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° precitado;
CONSIDERANDO: conveniente extender el plazo dispuesto por el numeral 2° de la resolución ministerial N° 924/018, de 26 de julio de 2018, a fin de posibilitar la revisión de la operativa de movimientos de animales susceptibles, desde y hacia remates feria con destino al departamento de Paysandú;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; la Ley N° 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y sus Decretos reglamentarios; Decreto N° 135/005, de 11 de abril de 2005 y Decreto N° 148/017, de 5 de junio de 2017;
EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 inclusive, el plazo establecido en el numeral 2° de la resolución ministerial N° 924/018, de 26 de julio de 2018 y elimínase el requisito de la autorización Oficial previa al movimiento.
En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán de aplicación las sanciones establecidas en el Artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el Artículo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y modificativo; y Artículo 285 de la última ley citada, en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 3 de octubre de 2017.