Visto: diversas gestiones tendientes a obtener reintegro a la
exportación de varios productos.
De conformidad: con lo informado con la Comisión Asesora de Reintegros.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268, del 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,
SE RESUELVE:
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Piezas de muebles de estilo con
trabajo de ebanistería de producción nacional, fabricados con cedro y/o
peterebí, importados", que regirá a partir del 14 de noviembre de 1974,
en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto
de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Máquina de tejer familiar, de una
frontura, construida con partes y piezas de producción nacional, agujas y
cuenta carreras importadas", que regirá a partir del 19 e diciembre de
1974, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de
agosto de 1972.
Fijar un reintegro del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Chapas de acrílico de producción
nacional", que regirá a partir del 17 de setiembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport para dama, con
capellada de cuero terminado; plataforma y taco de poliuretano rígido
importado, forrado de cuero terminado, con suela de caucho de producción
nacional", que regirá a partir del 20 de diciembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del ocho
por ciento (8%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106 del 14
de marzo de 1973.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Bota fabricada en cueros terminados,
suela de cuero y media suela de caucho, taco de madera forrado en suela o
cuero terminado, capellada y media caña forrada en cuero ovino pelado
terminado", que regirá a partir del 20 de diciembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del catorce
por ciento (14%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106, del 14
de marzo de 1973.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Artículos elaborados con maderas
nacionales (mondadientes, cucharitas o palitas para helados y baja lengua
para uso medicinal)", que regirá a partir del 7 de enero de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor FOB
de exportación del producto denominado "Tejido plástico o entretelas,
elaborados con polietileno y/o polipropileno", que regirá a partir del 7
de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972.
del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor del
FOB de exportación del producto denominado "Cuerdas y cordajes elaborados
con polietileno o polipropileno", que regirá a partir del 7 de enero de
1975, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de
agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor del
FOB de exportación del producto denominado "Esteras elaboradas con
varillas molduradas en madera de pino brasil importada y engrapadas con
alambre galvanizado de producción nacional", que regirá a partir del 7 e
enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972,
del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del doce por ciento (12%) sobre el valor del FOB de
exportación del producto denominado "Fondo de horno exposi, de producción
nacional", que regirá a partir del 11 de diciembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor del FOB de
exportación del producto denominado "Ropa exterior para mujer, niñas y
primera infancia (trajes, sacos, chaquetas, pantalones, polleras,
trincheras y gabanes), elaborados con telas nacionales de algodón y
fibras artificiales, lino y fibras artificiales, lana y fibras
artificiales, algodón o fibras artificiales", que regirá a partir de 10
de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972
del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta y seis por ciento (36%) sobre el valor del
FOB de exportación del producto denominado "Ladrillos macizos de
producción nacional", que regirá a partir del 27 de diciembre de 1974, en
las condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de
1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor del FOB de
exportación del producto denominado "Preparados para la elaboración de
postres, acondicionados para la venta al por menor; de producción
nacional", que regirá a partir del 31 de diciembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor del FOB de
exportación del producto denominado "Pinturas (esmaltes sintéticos), de
producción nacional", que regirá a partir del 18 de diciembre de 1974,
en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto
de 1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor del FOB de
exportación del producto denominado "Cajas de maderas nacionales (tipo
bruce box)", que regirá a partir del 20 de diciembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, del 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor del FOB de
exportación del producto denominado "Ropa de cama (acolchados) con o sin
rellenos, confeccionados con no menos de 1.200 piezas de telas de
producción nacional, formando distintos dibujos", que regirá a partir del
3 de enero de 1975, en las condiciones establecidas por el decreto
548/972, del 3 de agosto de 1972.