Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado tipo sandalia fabricado con
cueros bovinos terminados, sin forrar, taco de madera, con o sin forro de
láminas de corcho, entresuela de descarne vegetal y suela de crepé
importado", que regirá a partir del 16 de abril de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además, un porcentaje de reintegro
adicional del seis por ciento (6%) por aplicación del artículo 249º de la
ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.