Visto: estos antecedentes relacionados con la modificación de la nómina
establecida por el artículo 17 del decreto 338/982, de 22 de setiembre de
1982.
Resultando: I) Que las solicitudes de eliminación no corresponde
aplicarlas a las mercaderías que no figuran en el decreto mencionado ni
tampoco a las que destinan al consumo directo del público;
II) Que puede sin embargo exceptuarse de los controles establecidos por el
decreto 338/982, de 22 de setiembre de 1982 a los productos que son
considerados materias primas y por lo tanto tienen destino industrial;
III) Que asimismo es pertinente proceder a varias incorporaciones
propuestas, por tratarse de productos de consumo directo del público.
Considerando: I) Lo expresado en la parte expositiva del decreto 338/982,
de 22 de setiembre de 1982, en el sentido de que corresponde que los
alimentos y bebidas importados, en oportunidad de su ingreso al país
estén sujetos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones
bromatológicas nacionales a los efectos de dar a éstos el mismo
tratamiento que a los productos alimenticios y bebidas elaboradas en el
país, asegurando al consumidor productos aptos del punto de vista de la
salud;
II) La facultad que el artículo 2º del decreto citado acuerda al
Ministerio de Industria y Energía para suprimir e incorporar productos en
la nómina del artículo 17.
Atento: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU).
El Ministerio de Industria y Energía
RESUELVE:
1
Modificar la nómina de mercaderías según su posición en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), establecida por el artículo
17 del decreto 338/982, de 22 de setiembre de 1982, de acuerdo al
ordenamiento siguiente:
A) Eliminaciones
04.05 Se eliminan los ítems 04.05.01.07 y 04.05.02.00
07.04 Se elimina toda la posición solamente cuando se pruebe su
destino industrial.
08.11 Se elimina toda la posición.
09.04 Se eliminan los ítems 09.04.02.19 y 09.04.02.99
09.08.00.00 Se elimina.
11.01 Se eliminan los ítems 11.01.01.01, 11.01.89.01 y
11.01.89.04 solamente cuando se pruebe su destino industrial
11.08 Se eliminan los ítems 11.08.01.07, 11.08.02.01, 11.08.02.04
y 11.08.02.99
12.07 Se elimina el ítem 12.07.89.07 solamente cuando se pruebe su
destino industrial.
15.07 Se elimina el ítem 15.07.01.04 y los ítem 15.07.03.00,
15.07.04.00, 15.07.05.00 siempre que se importen crudos.
18.04.00.00 Se elimina.
18.05.00.00 Se elimina.
21.07 Se eliminan todos los ítems de la posición salvo los ítems
21.07.89.04, 21.07.89.05 y 21.07.89.99.
B) Incorporaciones.
08.05.02.00 Se incorporan todos los ítems de la subposición excepto
cuando se pruebe su destino industrial.
20.06 Se incorporan todos los ítems de esta posición.