Fecha de Publicación: 30/12/2008
Página: 1200-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Resolución S/n

 Apruébase el procedimiento de verificación de etiquetado y de emisión de
certificado de comercialización de calzados.
(2.906*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                     Montevideo, 18 de Diciembre de 2008

VISTO: El Decreto 490/008 de 15 de octubre de 2008;

RESULTANDO: que los artículos 5º y 7º de la norma que se cita en el VISTO
le asignan al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la función de verificar
el etiquetado y emitir certificados de comercialización de los calzados;

CONSIDERANDO: I) La conveniencia de establecer el procedimiento
administrativo y técnico en base al cual el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay desempeñará la función asignada;

II) La necesidad de establecer los precios que el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay percibirá por sus servicios;

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                RESUELVE:

1

 Apruébase el procedimiento de verificación de etiquetado y de emisión de
certificado de comercialización que figura como anexo a la presente y
forma parte de la misma.

2

 Comuníquese, publíquese, etc.
DANIEL MARTINEZ.

                                  ANEXO
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE ETIQUETADO Y DE EMISION DE CERTIFICADO DE
                             COMERCIALIZACION

1.- El LATU abrirá un registro de importadores y fabricantes nacionales de
calzado publicando los requisitos necesarios. La inclusión en el registro
será previa y necesaria para la tramitación de los certificados de
comercialización.

2.- Las solicitudes de Certificado de Comercialización de calzado
importado o a importar (artículo 5º, Decreto 490/008) se presentarán para
cada modelo y para cada importación del mismo. La solicitud se acompañará
de la etiqueta proyectada y de un espécimen del modelo, con la
documentación pertinente que avale el país de origen y la marca registrada
ante la DNPI si correspondiere. El precio del trámite se abonará al
presentar la solicitud.

3.- Las solicitudes de Certificado de Comercialización de calzado de
fabricación nacional (artículo 7, Decreto 490/008) se presentarán para
cada modelo a fabricar. La solicitud se acompañará de la etiqueta
proyectada y de un espécimen del modelo, con la documentación pertinente
que avale el domicilio del fabricante y la marca registrada ante la DNPI
si correspondiere y otra información que el LATU requiera. El precio del
trámite se abonará al presentar la solicitud. Toda vez que por cualquier
motivo el fabricante modifique la composición de alguna de las partes
esenciales del modelo deberá presentarse ante el LATU y renovar el
Certificado de Comercialización.
El fabricante indicará el momento de inicio de la producción, el período
durante el que se llevará a efecto y cantidad de pares prevista.

4.- Las inspecciones de calzado importado o a importar, en depósito del
importador, previas a librar los certificados de comercialización de cada
modelo, se realizarán por partida importada o a importar la que podrá
incluir más de un modelo. Serán efectuadas en forma intermitente y
aleatoria sorteándose por el sistema informático del LATU con una
frecuencia básica de 2% de las partidas de importación, la que podrá ser
aumentada o disminuida para un importador específico en función de sus
antecedentes de no conformidades.

La verificación del etiquetado se efectuará con los criterios de muestreo
que el LATU determine en función de las condiciones de verificación.

5.- Las inspecciones de calzado de fabricación nacional, previas a librar
los certificados de comercialización de cada modelo, se realizarán en el
local de producción, verificando el etiquetado en el proceso productivo.

Serán efectuadas en forma intermitente y aleatoria sorteándose por el
sistema informático del LATU con una frecuencia básica de 2% de los ciclos
de producción, la que podrá ser aumentada o disminuida para un fabricante
específico en función de sus antecedentes de no conformidades.

6.- A los efectos de aprobar la etiqueta proyectada para determinado
modelo, el LATU verificará:

a) país de origen
b) nombre y domicilio del fabricante nacional o importador, los que
podrán ser sustituidos por la marca registrada ante la DNPI.
c) los materiales que integran los principales componentes del
calzado, discriminando tan sólo entre cueros, textiles y otros materiales.

Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) precedente, el LATU
analizará en forma intermitente y aleatoria, sorteada por el sistema
informático, la naturaleza química de los materiales y el ajuste del
etiquetado proyectado a la misma según lo dispuesto por el artículo 3º del
Dec. 490/008. Dicho análisis se efectuará para el 100% los modelos para
los que se reciban denuncias por parte de DIDECO o de la DNI

7.- Luego de emitido el informe respecto a la etiqueta proyectada, el
solicitante dispondrá de 10 (diez) días hábiles para retirar la muestra.
Vencido el plazo el LATU podrá disponer la destrucción de la muestra.

8.- A los efectos de la aplicación del Decreto 490/008, se entenderá por
modelo, al espécimen de calzado que tendrá el mismo diseño, los mismos
materiales en los componentes principales y en una misma relación de
composición o constitución. No constituyen modelos diferentes los calzados
de diferente talle, color o con diferentes guarniciones.

9.- Se entenderá por no conformidad todo apartamiento de las exigencias
reglamentarias que motive el rechazo de la solicitud, ya sea éste
definitivo o pasible de acciones correctivas por parte del solicitante. No
se tomarán en cuenta los rechazos debido a cuestiones de forma de la
tramitación.

10.- A los efectos de la determinación de la frecuencia de inspección
aleatoria que les corresponda establecida por los numerales 4 y 5
precedentes, los operadores en el sistema, importadores y fabricantes,
registrados ante el LATU serán agrupados según sus antecedentes.

     GRUPO A será el de los operadores que no tengan antecedentes de no
     conformidades en los trámites de certificados de comercialización.

     GRUPO B será el de los operadores que presenten más de dos no
     conformidades durante un trimestre.

     GRUPO C será el de los operadores que presenten más de dos no
     conformidades por trimestre en dos trimestres consecutivos.

     GRUPO D será el de los operadores que presenten más de dos no
     conformidades por trimestre en tres trimestres consecutivos.

     GRUPO E será el de los operadores que presenten más de dos no
     conformidades por trimestre en cuatro trimestres consecutivos.

Cuando un operador de los grupos B a E se mantenga durante un semestre sin
presentar no conformidades habiendo realizado por lo menos dos trámites de
certificación de comercialización en dicho período, se le transferirá al
grupo inmediato anterior.

Las frecuencias de inspección serán de 2% para el GRUPO A, 4% para el
GRUPO B, 6% para el GRUPO C, 8% para el GRUPO D y 100% para el GRUPO E.

11.- El LATU publicará en medio idóneo los precios de los trámites de las
solicitudes, los que dependerán de la frecuencia de inspección que
corresponda de acuerdo a los numerales 4, 5 y 10 precedentes.


		
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