VISTO: las actuales condiciones de la coyuntura regional y su impacto
sobre la actividad económica nacional.
RESULTANDO: Que las medidas adoptadas en materia de comercio exterior por
los respectivos gobiernos, en el marco de la coyuntura antes referida son
susceptibles de generar condiciones que puedan derivar en importaciones
dañosas a la producción nacional fomentadas por el estímulo que dichas
medidas aportan a la discriminación de precios entre el mercado doméstico
del país exportador y el mercado doméstico nacional.
CONSIDERANDO: Que la determinación del impacto de dichas prácticas y la
magnitud de sus efectos se encuentra sujeta en nuestro país a lo
dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
Acuerdo General del GATT de 1994", aprobado por la Ley 16.671, de 13 de
diciembre de 1994 y por el Decreto No. 142/996, de 23 de abril de 1996.
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado
por la Ley No. 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto No.
142/996, de 23 de abril de 1996.
LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, DE ECONOMIA Y FINANZAS y
DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.
RESUELVEN:
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias, en su calidad de
Autoridad de Aplicación, la evaluación respecto de la configuración de
los extremos que justifiquen la iniciación de una investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
productos industrializados comprendidos en la cadena farinácea.