VISTO: el Decreto N° 428/009 de 22 de setiembre de 2009 y la Resolución
del Ministerio de Industria, Energía y Minería de 17 de febrero de 2012;
RESULTANDO: I) que el artículo 1° del Decreto N° 428/009 dispuso, en
relación al etiquetado de eficiencia energética en lámparas fluorescentes
compactas, la aplicación de una etapa transitoria de una duración de 18
(dieciocho) meses, vencida la cual la evaluación de conformidad sería
obligatoria;
II) que dicha etapa transitoria venció el 31 de marzo de 2011, comenzando
el 1° de abril de dicho año la etapa obligatoria;
III) que el artículo 2° del referido Decreto previó que, una vez iniciada
la etapa obligatoria, se realizaría un seguimiento cada 24 (veinticuatro)
meses, basado en ensayos realizados sobre muestras tomadas en el mercado
local;
IV) que el artículo 5° de la Resolución Ministerial de fecha 17 de febrero
de 2012 estableció que, en aquellas certificaciones tramitadas durante la
vigencia de la etapa transitoria en las que el ensayo de mantenimiento de
flujo luminoso en 2000 horas no hubiere sido requerido por los Organismos
de Certificación, a efectos de la evaluación de la conformidad debería
realizarse dicho ensayo en forma obligatoria antes de concluido el primer
seguimiento dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 428/009;
V) que el artículo 6° de la Resolución Ministerial de fecha 17 de febrero
de 2012 permitió que, durante la etapa transitoria, se admitiera la
validación por parte de los Organismos de Certificación de los resultados
de ensayos realizados a 220V, en cuyos casos durante la etapa definitiva y
antes de finalizado el primer seguimiento se deberían realizar los ensayos
a 230V según la norma UNIT 1160;
VI) que existen empresas que, a efectos de la certificación inicial
tramitada durante la etapa transitoria, realizaron ensayos de
mantenimiento de flujo luminoso en 2000 horas a 220V, los cuales fueron
aceptados por los Organismos de Certificación.
CONSIDERANDO: I) que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley N°
18.597 de 21 de setiembre de 2009, compete al Ministerio de Industria,
Energía y Minería establecer las modalidades y plazos de aplicación del
etiquetado de eficiencia energética;
II) que estando en vigencia la etapa obligatoria desde el 1° de abril de
2011, los ensayos de mantenimiento de flujo luminoso deben hacerse en
230V, motivo por el cual en principio no resultarían aceptables para la
renovación del certificado aquellos ensayos que se hubiesen practicado en
220V;
III) que, sin perjuicio de lo antedicho, los técnicos de la Dirección
Nacional de Energía entienden que, en aquellos casos en que se hubiere
realizado el ensayo de 2000 horas a 220V para la certificación inicial, no
se justifica realizar dicho ensayo a 230V para la renovación de la
certificación en la etapa obligatoria; esto en virtud de que se ha
atrasado la instalación de laboratorios en el territorio nacional, lo cual
ha dificultado la realización de nuevos ensayos y de que se considera que
no habrían variaciones sustanciales entre un ensayo de 2000 horas a 220V y
uno a 230V;
IV) que, en consecuencia, y con el único objeto de la renovación del
certificado en la etapa obligatoria, se autorizará a los Organismos de
Certificación a no requerir el ensayo de mantenimiento de flujo luminoso
practicado en 2000 horas a 230V, en aquellos casos en que se hubiera
aceptado dicho ensayo realizado a 220V a efectos de la certificación
inicial;
V) que, por otra parte, la falta de laboratorios nacionales para la
realización de los ensayos, hace necesario prever un régimen especial de
transición en esta primera instancia de seguimiento de la etapa
obligatoria iniciada hace dos años;
VI) que, a tales efectos, la Dirección Nacional de Energía propone que, en
aquellos casos en que a la fecha de vencimiento de la certificación se
acredite la solicitud de los ensayos necesarios para la renovación del
certificado, se otorgue por única vez a las empresas un plazo de seis (6)
meses para la presentación de los reportes de ensayo correspondientes;
VII) que, si vencido el plazo antedicho no se hubiera presentado dicho
reporte de ensayo, correspondería de conformidad al marco normativo
vigente, que el Organismo de Certificación diera de baja el certificado
ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA);
VIII) que asimismo se entiende conveniente aprobar disposiciones en
relación a la implementación de la etapa de seguimiento que comenzó el 1°
de abril de 2013, en ocasión de cumplirse los primeros dos años de inicio
de la etapa obligatoria;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 12
de la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, el Decreto N° 428/009 de
22 de setiembre de 2009, el Decreto N° 359/011 de 11 de octubre de 2011,
la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería de 17 de
febrero de 2012, y lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
1
Exonerar de presentar un nuevo ensayo de mantenimiento de flujo luminoso
en 2000 horas para la renovación del certificado de eficiencia energética
en lámparas fluorescentes compactas, a aquellas empresas que a efectos de
la certificación inicial hubieren presentando ante el Organismo de
Certificación un ensayo de mantenimiento de flujo luminoso en 2000 horas a
220V.