INCORPORACION DE LAS LAMPARAS LED CON BALASTO AL SISTEMA NACIONAL DE ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA, QUE SE DENOMINARA "REGLAMENTO TECNICO DE EFICIENCIA ENERGETICA DE LAMPARAS LED"
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
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Fiscalización e importación de productos en el marco del etiquetado de eficiencia energética de lámparas.
4.1 Exhortación a la URSEA.
Exhórtase a la URSEA a efectos de que, en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto N° 116/011 de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022 de 25 de octubre de 2022, adopte la reglamentación específica que considere conveniente, en particular respecto a la necesidad de:
1) Especificar los procedimientos para los controles y la fiscalización de lámparas.
2) Analizar la viabilidad de establecer plazos para la comercialización minorista de los inventarios existentes de lámparas que no cuenten con la autorización o registros necesarios para el uso de la etiqueta de eficiencia energética y que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de las etapas de certificación obligatoria para cada grupo de lámparas.
3) Establecer los requisitos para obtener las autorizaciones o registros para el uso de la etiqueta de eficiencia energética que deben tramitarse luego de obtenida la Certificación de Conformidad y previo a su comercialización, referidas en el artículo 5 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022.
4) Dictar la reglamentación tendiente a fijar las condiciones que deberán cumplir las importaciones de lámparas, y que requerirán registros o autorizaciones para el uso de la etiqueta de eficiencia energética.
4.2 Excepciones para la importación.
Conforme a lo establecido en el artículo 2, numeral II) del Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022, de 25 de octubre de 2022, las importaciones de lámparas incluidas en el presente Reglamento podrán ingresar al país previa autorización de la URSEA, aun cuando no se hubiera todavía demostrado el cumplimiento de la reglamentación (referenciada en el ítem 4 del Numeral 4.1 del presente Reglamento), en el caso de:
1) Lámparas con destino a un laboratorio de ensayo de lámparas establecido en territorio aduanero nacional, ya sea para ser ensayadas o para ser utilizadas como instrumental de laboratorio (por ejemplo, lámparas de referencia). Se incluye en esta excepción a cualquier clase de ensayo fotométrico, de desempeño, de seguridad eléctrica, medioambiental o de eficiencia energética.
2) Otras excepciones establecidas por Resolución del MIEM posteriormente a la publicación del presente Reglamento, previo análisis técnico favorable por parte de la Dirección Nacional de Energía.
4.3 Incumplimientos.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de cualquiera de los actores involucrados en las obligaciones que emanan del presente Reglamento implica un incumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009 y al Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, lo cual podrá dar lugar a la aplicación de sanciones por parte de la URSEA, según reglamente dicho organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 4.
TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 4.