Visto: los decretos del Poder Ejecutivo 86/983, y 87/983, de 22 de marzo
de 1983, en los cuales se hace referencia a las sedes principal y
secundarias de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto 86/983 establece que los
afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán
derecho a los servicios de salud dentro de los departamentos en los cuales
la Institución haya fijado su sede principal así como sus sedes
secundarias, con exclusión de la atención a domicilio en las zonas
rurales.
II) Que el decreto 87/983 en su articulo 4º establece con carácter general
los requisitos que deben cumplir las sedes secundarias para satisfacer a
nivel local la atención ambulatoria de sus afiliados.
III) Que el decreto 87/983 en su articulo 5º establece los procedimientos
que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para
ajustarse a los requisitos precitados.
Considerando: I) Que es necesario precisar las condiciones,
características y requisitos que deben cumplir las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva para prestar asistencia médica a sus afiliados
a través de sedes secundarias.
II) Que deben establecerse los procedimientos a seguir en las solicitudes
de autorización y habilitación de sedes secundarias ante el Ministerio de
Salud Pública.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,
El Ministro de Salud Pública
RESUELVE:
1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva solo podrán prestar
asistencia médica y desarrollar actuación de cualquier naturaleza en un
departamento distinto de aquel en que hayan radicado su sede principal a
través de sedes secundarias o de los servicios que se prevén en el numeral
5º de la presente resolución. Las Sedes Secundarias deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 87/983, de 22 de
marzo de 1983 y en la presente resolución.