Visto: lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del decreto ley 15.181, del
21 de agosto de 1981 en lo referido a la cobertura de atención médica que
deben prestar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: I) Que por decreto 86/983, de 22 de marzo de 1983 el Poder
Ejecutivo estableció que los afiliados tendrán derecho a los servicios de
salud dentro de los límites de los departamentos en que la Institución
haya fijado su sede principal, así como sus sedes secundarias debidamente
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública, con exclusión de la
atención a domicilio en las zonas rurales;
II) Que por resolución de 31 de agosto de 1983 el Ministerio de Salud
Pública en cumplimiento de lo dispuesto en los decretos del Poder
Ejecutivo 86/983, de 21 de marzo de 1983 y 87/983 de 22 de marzo de 1983,
determinó que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo
podrán prestar asistencia y desarrollar actuación de cualquier naturaleza
en un departamento distinto de aquel en que hayan radicado su sede
principal, a través de sedes secundarias o de los servicios de menos
complejidad expresamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Preceptuándose asimismo que la instalación y puesta en funcionamiento de
una sede secundaria u otro servicio dependiente de complejidad menos
requerirá en forma previa la autorización y habilitación del Ministerio
de Salud Pública.
Considerando: que en atención a la diversidad de casos pendientes de
trámite para la habilitación de sedes secundarias, es conveniente
establecer una prórroga en el plazo concedido a tales fines,
El Ministro de Salud Pública
RESUELVE:
1
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días a contar del siguiente a la
publicación de esta resolución, para el trámite de solicitud de
habilitación de sedes secundarias o de servicios de menos complejidad
por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
Montevideo y Capitales Departamentales.