EXONERACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACION. EMPRESAS DE AUTOTRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL




Promulgación: 21/12/1995
Publicación: 05/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 752
  Visto: el Decreto Nº 419/995 de 15 de noviembre de 1995 que dispone la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado a la importación de equipos
nuevos de autotransporte destinados a las empresas nacionales de
transporte regular internacional de cargas por carretera.

  Resultando: que por el artículo 5º de la citada norma se comete al
Ministerio de Transpore y Obras Públicas la reglamentación del
procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad
requeridos para utilizar al franquicia a la importación de los equipos de
que se trata.

  Considerando: que para la expedición de tales certificados corresponde
tener en cuenta, entre otras, las normas internacionales que regulan la
participación en los tráficos bilaterales y el acceso a la profesión de
transportista internacional por carretera, así como la situación
particular de las empresas solicitantes en relación con la flota de
vehículos actualmente habilitados y con los indicadores que traducen la
real ocupación de éstos en los tráficos a que están aplicados.

  Atento: A lo expuesto.

                  El Ministro de Transporte y Obras Públicas

                                    RESUELVE:

1

   Las empresas de autotransporte regular internacional de cargas que
deseen realizar operaciones con la exoneración tributaria que dispone el
Decreto Nº 419/995 de 15 de noviembre de 1995, deberán presentar en la
Dirección Nacional de Transporte de esta Secretaria de Estado las
solicitudes para el otorgamiento de los certificados de necesidad
relativos a la importación de equipos, en los términos, condiciones y
formalidades que determine dicha Unidad Ejecutora.

2

   La solicitud para el otorgamiento del certificado de necesidad deberá
estar firmada por el titular o representante legal de la empresa
transportista y venir acompañada de la factura proforma emitida por el
fabricante o su representante en plaza.

3

   Será requisito indispensable para gestionar el certificado de necesidad
reclamado para estar comprendido en la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado a la importación de los referidos equipos de autotransporte, que
la empresa tenga permiso internacional vigente y cumpla con las
condiciones a que alude el literal e) del art. 4 y el art. 6 de la
Resolución Nº 58/94 del Grupo Mercado Común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

   Las empresas con permiso vigente para realizar transporte internacional
que no cumplan con los requisitos señalados en el numeral anterior, no
podrán ampararse en el Decreto Nº 419/995 de 15/11/95 hasta tanto
regularicen su situación. Lo mismo ocurrirá con las empresas que no
obstante cumplir con la normativa señalada, no han ejercitado su permiso
internacional en los seis meses anteriores a la fecha de presentación de
la respectiva solicitud de certificado de necesidad.

5

   En los casos en que los equipos se adquieran por el sistema de
"leasing", la entidad financiera correspondiente, deberá comparecer
adjuntando conformidad de la empresa destinataria de dichos equipos.

6

   El certificado de necesidad para importar contendrá las siguientes
constancias:

 a) Empresa destinataria de los equipos y, en su caso, entidad financiera
contratante del arrendamiento mercantil;
 b) Características principales de los equipos;
 c) Tráfico bilateral al que se aplica el beneficiario;
 d) Cumplimiento de las normas del ATIT y del GMC que habilitan al
peticionante como transportista internacional por carretera;
 e) Declaración de que la solicitud encuadra en la hipótesis prevista en
el Decreto Nº 419/995 de 15 de noviembre de 1995;
 f) Constancia de la prohibición de enajenar los equipos hasta
transcurridos cinco años de su introducción al país.

7

   Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.

LUCIO CACERES
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