REGULACION DEL SALARIO VACACIONAL PARA TRABAJADORES AMPARADOS AL SEGURO SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 22/08/1975
Publicación: 18/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 439
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: la consulta formulada por la empresa Industria del Aluminio
S. A. acerca de quién es el obligado al pago de la prima para el mejor
goce vacacional de la licencia y el beneficio del salario vacacional,
para el caso de un operario que estuvo en el Seguro de Enfermedad,
durante el lapso de un año y medio.

     Considerando: I) Que siendo evidente la naturaleza salarial de la
prima vacacional, parece evidente que el Seguro de Enfermedad debe abonar
un subsidio al trabajador equivalente al porcentaje con el cual subsidia
la pérdida del salario, por concepto de prima vacacional, por los días de
licencia que son de cargo del Seguro;

     II) Que con fecha 11 de enero de 1973, esta Secretaría de Estado
dictó resolución en el expediente Nº 669/970 declarando que:
"...corresponde a la Comisión Honoraria Administradora del Seguro de
Enfermedad para la Industria del Metal y Ramas Afines hacerse cargo del
pago del subsidio que alcance al 70% (Artículo 7º, inciso c) de la ley
13.283) del salario de licencia generado por los trabajadores afiliados a
CHASEIMA durante el tiempo que estuvieren acogidos al régimen de seguro
de enfermedad, invalidez y de asistencia médica";

     III) Que la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 soluciona expresamente
la discusión planteada en estos antecedentes disponiendo al respecto, en
su artículo 21: "El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios
por razones de enfermedad será computado como si realmente lo hubiera
trabajado para la aplicación de las normas del derecho del trabajo de que
sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y para mejor goce de
la misma que se obtendrán y percibirán, respectivamente en forma
proporcional al período trabajado...";

     IV) Que la ley citada tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre
de 1975, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 58, lo que significa
que hasta esa fecha rigen las normas anteriores.

     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada de esta Secretaría de Estado en fechas 10 de octubre de
1974 y 4 de agosto de 1975, y por el señor Fiscal de Gobierno de Primer
Turno en fecha 23 de mayo de 1975,

     El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

                              RESUELVE:

1

Declárase que hasta el 1º de setiembre de 1975 -fecha en que entra en
vigencia la ley 14.407 de 22 de julio de 1975- corresponde al Seguro de
Enfermedad abonar al trabajador el subsidio equivalente al porcentaje con
el cual subsidia la pérdida del salario, por concepto de prima vacacional
por los días de licencia que son de cargo del Seguro.

2

Comuníquese, etc.

   JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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