LIQUIDACION DE SALARIO VACACIONAL




Promulgación: 03/12/1985
Publicación: 18/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1158
 Visto: la consulta formulada por el sindicato de Obreras y Obreros del
Frigorífico Cattivelli.

 Resultando: que la misma refiere a cómo debe calcularse el jornal de
vacaciones de los trabajadores con remuneración variable conforme a la
legislación vigente en la materia, solicitando asimismo se deje sin
efecto la resolución ministerial de fecha 27 de julio de 1979 respecto a
la temática planteada.

 Considerando: I) Que del exhaustivo análisis de estas actuaciones,
conforme a lo dispuesto por las normas vigentes surge pues que el artículo
1º del decreto-ley 14.328 de 19 de diciembre de 1974 (convalidado en
mérito a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley 15.738 de 13 de
marzo de 1975) modificó el inciso 2º del artículo 3º de la ley 13.556 de
26 de octubre de 1966 en el sentido que a partir de su entrada en
vigencia, el período a tomar en consideración para fijar el jornal de
licencia de los trabajadores con remuneración variable (destajistas, a
comisión, etc.) es el año inmediato anterior a la fecha de iniciación de
las vacaciones y no el mes anterior.

 II) Por ende, para la liquidación del jornal de vacaciones de los
trabajadores con remuneración variable deben ser considerados los
incrementos porcentuales de aumentos operados en ese período desde la
fecha en que los mismos entraron en vigencia;

 III) Que asimismo para la hipótesis en que se decreten aumentos
salariales durante el período en que el trabajador se encuentre en uso de
su licencia dichos aumentos deberán tenerse en cuenta también para el
cálculo del jornal de vacaciones, desde la fecha de su vigencia,
debiéndose reliquidar dicho jornal, tomando en consideración esos
incrementos y abonándose las diferencias resultantes en el curso del mes
siguiente a la terminación de la licencia;

 IV) Que en mérito a los fundamentos expresados se estima que la
Resolución Ministerial de fecha 27 de julio de 1979, en cuanto realiza una
interpretación del decreto-ley 14.328 que no se ajusta al tener del texto
normativo interpretado no es acorde a derecho, ya que no incluye en el
monto total de salarios percibidos por el trabajador en el año inmediato
anterior a la iniciación de la licencia, los incrementos porcentuales
asignados al trabajador en igual período, omitiendo un requisito impuesto
en dicha norma.

 Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dictaminado por la Sala de
Abogados de esta Secretaría de Estado (Dictámenes 58/978 de 31 de julio
de 1978 y 63/985 de 29 de agosto de 1985).

                El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                              RESUELVE:

1

   Derógase la Resolución Ministerial de fecha 27 de julio de 1979,
interpretativa del decreto ley 14.328 de 19 de diciembre de 1974.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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