VISTO: la necesidad de clasificar los cursos y cuerpos de agua del país
para una adecuada gestión ambiental;
RESULTANDO: I) que el artículo 3° del decreto 253/79 de 9 de mayo de 1979
prevé que los cursos o cuerpos de agua del País se clasifiquen según sus
usos preponderantes actuales o potenciales;
II) que la clase 3 prevista en el referido artículo, corresponde textual
"a aguas destinadas a la preservación de los peces en general y de otros
integrantes de la flora y fauna hídrica, o también aguas destinadas al
riego de cultivos cuyo producto no se consume en forma natural o en
aquellos casos que siendo consumidos en forma natural se apliquen
sistemas de riego que no provocan el mojado del producto";
III) que asimismo el art. 6° del mismo decreto, otorga la competencia de
la clasificación de los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
CONSIDERANDO: I) que es escaso el número de cuerpos y cursos de agua que
han sido clasificados a la fecha;
II) que la clasificación de los cursos y cuerpos de agua resulta
necesaria para lograr una adecuada gestión ambiental, permitiendo la
adopción de medidas de gestión más allá del control de los vertidos;
III) que, siendo que es un objetivo ambiental que los cursos de agua
funcionen como soporte de los ecosistemas y que la clase 3 asegura la
preservación de la fauna y la flora hídrica, se estima adecuado que se la
aplique a los cuerpos y cursos de agua en forma genérica;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto-ley
N° 14.859 del 15 de diciembre de 1978 y el decreto 253/79 y
modificativos;
EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
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Clasifícanse, en forma genérica, en la clase 3 prevista en el art. 3°
del decreto 253/79 de 9 de mayo de 1979, todos los cuerpos y cursos de
agua cuya cuenca tributaria sea mayor a 10 km² y que a la fecha no han
sido clasificados.-