VISTO: el Decreto 178/010, de 7 de junio de 2010, por el que se estableció
un sistema de inscripción y habilitación sanitaria obligatoria de los
establecimientos de engorde de bovinos a corral con destino a la faena;
RESULTANDO: I) que dicho Decreto establece entre los requerimientos para
la presentación de la solicitud de habilitación y registro ante el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la "autorización y/o
constancia según corresponda, otorgada por la Dirección Nacional de Medio
Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" (literal "j" del artículo 3°);
II) que la División Control y Desempeño Ambiental de la DINAMA, formuló
una propuesta de implementación que incluye el registro de los
establecimientos de engorde a corral en forma inmediata y transitoria,
hasta la definición de los requerimientos exigibles para las etapas
sucesivas;
CONSIDERANDO: I) que es necesario prevenir y minimizar las afectaciones
ambientales que pudieran derivarse de la producción intensiva de los
establecimientos de engorde a corral;
II) que las propuestas realizadas por la Dirección Nacional de Medio
Ambiente son parte del trabajo coordinado con la Dirección General de
Servicios Ganaderos del MGAP, en el marco de un proceso en el que
participan otros organismos públicos y representantes del sector privado;
III) que a los efectos de facilitar la tramitación administrativa y
clarificar aspectos técnicos relacionados, habrá de facultarse a la
Dirección Nacional de Medio Ambiente a aprobar los formularios
correspondientes, cometiéndole además a elaborar criterios ambientales
mínimos aplicables a esa forma de producción;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15
de diciembre de 1978, y, por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
LA MINISTRA DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
Dispóngase el registro ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de
los establecimientos de engorde de bovinos a corral con destino a la
faena, según la definición contenida en el artículo 2° del Decreto 178/010
de 7 de junio de 2010, siempre que cuenten con capacidad instantánea mayor
de 500 (quinientas) cabezas.
Dicho registro deberá realizarse por los interesados, mediante la
presentación de los formularios que apruebe la Dirección Nacional de Medio
Ambiente y a los efectos de la constancia a la que refiere el literal "j"
del artículo 3° del Decreto 178/010.
Establézcase un plazo con vencimiento el 31 de diciembre de 2011, para el
registro de los establecimientos comprendidos en la presente y ya
instalados a la fecha de publicación de la misma.
Cométase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la elaboración de
criterios ambientales mínimos aplicables a la instalación y operación de
los establecimientos de engorde de bovinos a corral con destino a la
faena.
Publíquese en el sitio web de esta Secretaría de Estado y en el Diario
Oficial. Cumplido, vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a sus
efectos. (Exp. N° 2011/5428. RM 634/2011).