AUTORIZACION DEL ACCESO DE VEHICULOS A LA FAJA DE DEFENSA DE COSTAS. LA CORONILLA Y CERRO VERDE. DEPARTAMENTO DE ROCHA




Promulgación: 29/12/2016
Publicación: 03/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el art. 452 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;

   RESULTANDO: I) que la mencionada norma declara comprendidas en la protección de la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto Ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987, las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier naturaleza impliquen la invasión de zonas de playa o anteplaya respecto de las cuales la normativa respectiva disponga la prohibición del tránsito vehicular no autorizado;

   II) que por Resolución Ministerial S/N, de 6 de febrero de 1996, se prohibió el acceso de vehículos de cualquier especie en la faja de defensa de costas, sin perjuicio de las autorizaciones concedidas por los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos en el marco de su competencia específica;

   III) que por informe de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de 15 de diciembre de 2016, se aborda el estado de situación de la costa en las zonas de Punta de La Coronilla y Cerro Verde (departamento de Rocha), destacándose la erosión producida por el tránsito vehicular, evidenciado por la presencia de huellas de vehículos en la playa y en las dunas, incluso dentro del área natural protegida;

   CONSIDERANDO: que habrá de procederse en la forma sugerida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, estableciéndose condiciones especiales para la autorización excepcional de dicho tránsito, a efectos de evitar tales efectos perjudiciales en la configuración o estructura de la costa;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 y la Resolución Ministerial S/N de 6 de febrero de 1996;

                  LA MINISTRA DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                RESUELVE:

1

   Establézcanse las siguientes condiciones para la autorización, desde el mes de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, del acceso de vehículos a la faja de defensa de costas, ubicada en la Coronilla y Cerro Verde (departamento de Rocha):
   a) Las autorizaciones de ingreso de vehículos sólo podrán ser otorgadas diariamente, para su uso durante ese único y exclusivo día.
   b) El ingreso y el egreso de vehículos únicamente podrá ser realizado desde la bajada de vehículos al sur de la desembocadura del Canal Andreoni, en la playa de La Coronilla, hasta la Punta de la Coronilla.
   c) El ingreso y la obtención de las autorizaciones correspondientes, se deberá realizar en el horario comprendido desde las 06:00 a las 10:00 a.m. y desde las 18:00 a las 21:00 p.m.
   d) No queda permitida la permanencia o circulación de vehículos antes de las 6:00 a.m. y luego de las 21:00 p.m.
   e) La circulación de los vehículos en la zona, deberá realizarse por debajo de la línea de marea alta (cercana a la orilla) y en la ubicación que sea indicada por los funcionarios asignados a estos efectos, quedando prohibida la circulación y permanencia próxima a las dunas.
   f) Los vehículos que cuenten con autorización podrán efectuar un máximo de 2 (dos) ingresos por día.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2 y 3.

2

   Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior, los funcionarios asignados a estos efectos, podrán restringir y no autorizar el acceso de vehículos a la faja costera, en virtud de las condiciones de la playa, condiciones meteorológicas y nivel de la marea, al momento de la solicitud de ingreso.
   En caso de producirse eventos climáticos, tales como temporales, no estará permitido el ingreso ni la circulación de vehículos, aún aquellos que hubieran sido autorizados, excepto en situaciones de emergencia.-

3

   Delégase en los funcionarios del área protegida, que sean asignados al cumplimiento de la presente resolución, la facultad de otorgar las autorizaciones referidas en el ordinal primero de la presente, en las condiciones previstas anteriormente.-

4

   Todas las autorizaciones que sean otorgadas deberán ser comunicadas al jerarca respectivo, debiendo éste presentar un reporte semanal al Director de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, indicando el número de permisos otorgados, día, hora de ingreso y de egreso de los vehículos.

5

   Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el art. 452 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000.-

6

   Cométase al Departamento de Comunicaciones de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la más amplia difusión de la presente resolución.

7

   Publíquese en el Diario Oficial (Sección Documentos) y en otro diario de circulación nacional, comuníquese a las divisiones y asesorías involucradas y archívese.

   ENEIDA de LEÓN
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