OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO. APROBACION DE LA ACTUALIZACION AL TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES A ENERO DE 2014(TOI 2011)




Fecha de Publicación: 24/01/2014
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO - OPP

Resolución 1/014

Apruébase la actualización al Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011), y
las anotaciones al mismo.
(37*R)

OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO

                                           Montevideo, 20 de Enero de 2014

VISTO: el Decreto N° 123/2012, de 16 de abril de 2012, por el cual se
aprobó el Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011).

RESULTANDO: I) que por artículo 3 del citado Decreto, se cometió a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto a realizar al mismo, las
actualizaciones y anotaciones que estime pertinentes,

II) que por Resolución N° 047/2012 de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de 17 de abril de 2012, se aprobó el texto del TOI 2011, con
sus correspondientes anotaciones,

III) que por Resolución N° 240/2012 de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de 14 de diciembre de 2012, se actualizó el texto del TOI
2011, con sus correspondientes anotaciones, por las modificaciones
introducidas por la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012,

CONSIDERANDO: I) que por Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, fueron
aprobadas normas que modifican artículos contenidos en el TOI 2011;

II) que corresponde que se actualice el citado Texto Ordenado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

         EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO
                                 RESUELVE
Artículo 1°.- Apruébese la actualización al Texto Ordenado de Inversiones
(TOI 2011), y las anotaciones al mismo, las que forman parte del Anexo que
integra esta Resolución.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Ec. Gabriel Frugoni, Director.

                                  ANEXO

                      TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES
                 (Anotado y Actualizado a Enero de 2014)

                                 TITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 (Concepto de inversión pública).- Se considera inversión
pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo
tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los
organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar,
mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de
bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin
contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de
capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a
ser ejecutados.

Fuente: Artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sustituido
por el artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
sustituido a su vez por el artículo 73 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010.

Artículo 2 (Presentación de proyectos).- Los proyectos de inversión que se
prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán
ser presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30
de abril de cada año.

Fuente: Artículo 91 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 48 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 3 (Habilitación de proyectos).- El Poder Ejecutivo y los
organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de
proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo
presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas para los
organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de
Cuentas y a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 74 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 4 (Ingresos y gastos).- El sistema presupuestario deberá incluir
sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales
deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de
Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí.

En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no
integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y
legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de
contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.

Fuente: Artículo 47 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 5 (Ejecución).- Las asignaciones presupuestales para gastos de
inversión, constituyen los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada
ejercicio.

Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de los
organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada
incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se
otorgue a proveedores con destino a una inversión.

Fuente: Artículo 80, incisos 1° y 2° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de
1986 (el inciso 3° fue derogado por el artículo 592 de la Ley N° 15.903 de
10 de noviembre de 1987).

Artículo 6 (Afectación).- Los créditos para inversiones asignados
globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las Unidades
Ejecutoras responsables de acuerdo con la clasificación del gasto público
según su objeto.

Fuente: Artículo 84 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 7 (Reprogramación).- Para el primer ejercicio económico del
período quinquenal de cada gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán
sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar
con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos
culminados en el ejercicio anterior.

Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año
respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar,
para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.

A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto
de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito
presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo
Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo dispuesto por
el artículo 228 de la Constitución de la República.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.

Fuente: Artículo 72 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Nota: Ver Artículo 1° de la Ley N° 17.866 de 21 de marzo de 2005 (Creación
del Ministerio de Desarrollo Social como Inciso 15)

Artículo 8 (Cambios de descripción).- Los cambios en la descripción de los
proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada Inciso,
requiriéndose para los Incisos de la Administración Central, informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

Fuente: Artículo 75 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 9 (Información a CGN y OPP).- Cuando el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por
administración o por contrato, deberá proporcionar la información que
conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.

Fuente: Artículo 94 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001.

Artículo 10 (Información a la Asamblea General).- En ocasión de la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea General de los
resultados económicos financieros de las obras y servicios licitados,
contratados y ejecutados por el propio Ministerio, por la Corporación Vial
del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita.

Fuente: Artículo 492 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 11 (Tratamiento específico de los proyectos de inversión en
mantenimiento del MTOP).- Los gastos de mantenimiento de obras y servicios
a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se considerarán de
funcionamiento y se financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de
Inversiones del citado Ministerio.

Fuente: Artículo 54 de la Ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.
Nota: 1) Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendiciones de Cuenta,
asignaron a los proyectos de inversión de mantenimiento del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, otras fuentes de financiamiento.
      2) Ver Artículo 11 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006

Artículo 12 (Régimen de los proyectos de inversión en mantenimiento del
MTOP).- El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y de la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de
los noventa primeros días de cada ejercicio a efectuar la apertura de los
correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en
los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.

Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y
porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos
rubros de funcionamiento.

Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo 535
de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 653 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y los
artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de
1983.

Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un
ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.

Fuente: Artículo 226 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" y
"renglón", se corresponden con "grupo" y "objeto del gasto",
respectivamente.

Artículo 13 (Distribución de créditos de Organismos del Artículo 220 de la
Constitución).- Los Organismos Públicos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales
entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura
anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de
cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 38 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 14 (Tratamiento específico de la partidas asignadas a la SCJ).-
Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia las
distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su
presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al
Tribunal de Cuentas.

Fuente: Artículo 471 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro", se
corresponde con "grupo".

Artículo 15 (Tratamiento específico de las partidas asignadas a la ANEP).-
La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo que
comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de
los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Fuente: Artículo 671, inc. 2° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de
2010.

Artículo 16 (Tratamiento específico de las partidas asignadas a la
UdelaR).- La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados
entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo que comunicará
al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento
veinte días del inicio de cada ejercicio.

Fuente: Artículo 689 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

                                TITULO II
                              FINANCIAMIENTO

                                Capítulo 1
                             Régimen general

Artículo 17 (Disponibilidad para ejecutar).- Las Unidades Ejecutoras
responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión en función de las
disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento.

Fuente: Artículo 83 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 18 (Adelantos de fondos).- La Contaduría General de la Nación
podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados para
inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible contar con
los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar el gasto de
inversión.

Fuente: Artículo 92 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 19 (Imputación de los adelantos).- En las situaciones previstas
en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación determinará
para cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a las
rendiciones de cuentas presentadas hasta el 31 de enero próximo, las
partidas no ejecutadas y procederá de oficio a transferir la imputación ya
realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente.

Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado
ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto
correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el
organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión
de acuerdo con los procedimientos dispuestos por el Capítulo 4 de este
Título del Texto Ordenado, en un plazo máximo de 15 días a partir de la
recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En
caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante
el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.

Fuente: Artículo 93 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 20 (Devolución de los adelantos).- Los fondos percibidos con
carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional al amparo del artículo 18 de este Texto Ordenado,
deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda
Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al que
corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del
presente Texto Ordenado.

Fuente: Artículo 48 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 21 (Adelantos de fondos para obras).- En los certificados o
situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra
pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas
podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a
cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de
remitirlos a la auditoría interviniente, cuando medien razones de
conveniencia financiera.

Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a
reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes
deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes
al pago.

El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras
oficinas dependientes del Poder Ejecutivo, y a los demás organismos
estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías
con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el
funcionamiento del mismo.

Fuente: Artículo 4 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.

Artículo 22 (Financiación con endeudamiento).- Los Incisos que cuenten con
proyectos de inversión financiados con endeudamiento, deberán registrar
las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 546 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 17.213 de 24 de
setiembre de 1999.

Fuente: Artículo 95 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001.

Artículo 23 (Financiación con disponibilidades financieras no
comprometidas de Recursos con Afectación Especial).- A partir de la
promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio los Incisos
de la Administración Central que tuvieran disponibilidad financiera no
comprometida en sus Recursos con Afectación Especial, deberán aplicarla de
acuerdo al siguiente orden de prioridades:

En primer lugar, al destino establecido en el artículo 38 de este Texto
Ordenado.

En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a gastos
con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene la
titularidad y disponibilidad de los recursos.

En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades ejecutoras
del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación Rentas
Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.

En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en la
forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes serán
volcados a Rentas Generales.

No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de
2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley.

Fuente: Artículo 119 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006.

Artículo 24 (Financiación con el producido de la venta de todo tipo de
activos).- El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de
materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto
de inversión, previamente autorizado.

Fuente: Artículo 98 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 25 (Financiación con el producido de la venta de bienes inmuebles
y de uso).- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles
y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95%
(noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y
abatir su deuda flotante.

La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior
será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante
deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38
de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Fuente: Artículo 40 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 26 (Tratamiento específico de la financiación con el producido de
la enajenación de inmuebles del Ministerio del Interior).- Autorízase al
Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los bienes inmuebles
del Estado, que se encuentren bajo la administración del Inciso 04
"Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones será
utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras
del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 271 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 27 (Tratamiento específico de la financiación con el producido de
la enajenación de inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores).- El
Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos
sobre los mismos, propiedad del Estado y afectados al Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", radicados en el extranjero, con el
informe favorable de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de
Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.

El producido de las enajenaciones que se realicen será aplicado,
exclusivamente, a la financiación de inversiones inmobiliarias para el
mismo Inciso, a realizarse en el país o en el exterior.

Fuente: Artículo 283 de la Ley N° 15.809 de 08 de abril de 1986.

Artículo 28 (Financiación con el producido de donaciones, legados,
herencias, transferencias y fondos de convenios).- Las donaciones,
legados, herencias, transferencias y fondos de convenios deberán
destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no tuvieran un fin
específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación,
determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos, no
pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.

Fuente: Artículo 99 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 29 (Financiación con el producido de herencias yacentes).-
Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2
del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, integra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública.

Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de
Educación Pública.

Antes de disponerse por el Tribunal competente la venta de los referidos
inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del
término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos,
dicho Consejo deberá expresar al Tribunal si se decide por la venta
judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su
patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se
entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

Fuente: Artículo 669 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 30 (Financiación por concesiones de obras públicas).- El Poder
Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y
administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado,
finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o
ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o
parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras
obras, tengan o no vinculación física con ellas.

El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá
el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra
existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés
público debidamente fundadas.

Fuente: Artículo 277 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 31 (Financiación por leasing).- Las unidades ejecutoras del
Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los
objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el
contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes N°
16.072 de 9 de octubre de 1989, y N° 16.205 de 5 de setiembre de 1991,
como por el contrato de arrendamiento con opción a compra (leasing
operativo), no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37
de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y
arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se
estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro
de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el
inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas
Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas
de la República (artículo 211 de la Constitución de la República).

Fuente: Artículo 22 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000.

Artículo 32 (Participación Público-Privada).- El tratamiento contable de
las obligaciones emergentes de un Contrato de Participación
Público-Privada dependerá de la existencia de una transferencia
significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y
operación, esto es cuando los pagos a cargo de la Administración Pública
dependan de la disponibilidad y calidad de servicio o de la demanda,
conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18
de la presente ley.

Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por
concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de
inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el
mismo.

Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del
Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de
Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente
del crédito de Inversiones del Inciso contratante.

En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de
riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente
de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la
Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la
inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados
como un pasivo.

La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el
registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de
Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de
Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda
Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por
Inciso del Presupuesto.

Fuente: Artículo 60 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.

                                Capítulo 2
                      Régimen de ajuste de créditos

Artículo 33 (Ajuste de créditos en moneda extranjera).- Los créditos que
se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente egresos en
moneda extranjera, así como los que sean financiados con endeudamiento en
moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de la moneda respectiva de
acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del
documento de pago correspondiente.

Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la
diferencia resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de
la emisión del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el
literal c) del artículo 6° de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Fuente: Artículo 57 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 34 (Ajuste de créditos en moneda nacional).- El Poder Ejecutivo
ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de
inversión de los Incisos 02 al 26 y 28.

Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como máximo, la
variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la
Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las
disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento.

Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no
comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual
correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán
sobre la totalidad de los créditos respectivos.

De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Fuente: Artículo 82 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, ampliado
por el artículo 2° de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988.
Nota: 1) Ver Ley N° 15.977 de 14 de setiembre de 1988, creación del
"Instituto Nacional del Menor" (INAME) como servicio descentralizado, al
que se le asignó el Inciso 27; en el artículo 223 del Código de la Niñez y
Adolescencia del 26 de agosto de 2004, cambió su denominación por
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU).
2) Ver Ley N° 18.161 de 29 de julio de 2007, creación de la
"Administración de los Servicios de Salud de Estado" (ASSE,) como servicio
descentralizado al que se le asignó el Inciso 29.
3) Por Artículo 82 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el
Inciso 28 deja de integrar el Presupuesto Nacional.

Artículo 35 (Ajuste de créditos del Fondo Nacional de Vivienda).- A partir
del 1° de enero de 2011, los créditos presupuestales asignados a la
financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se ajustarán bimestralmente
en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81
de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y sus
modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del
referido artículo.

Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Fuente: Artículo 605, incs. 2° y 3° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre
de 2010.

                                Capítulo 3
   Régimen de refuerzos y otros incrementos de créditos presupuestales

Artículo 36 (Régimen general).- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6%
(seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del
Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2
"Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados
para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas
que no estén previstas.

En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con
Rentas Generales.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a
proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá
realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal
emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.

Fuente: Artículo 41 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y
artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.

Artículo 37 (Régimen especial).- Los gastos que se atienden con los fondos
de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las
respectivas cuentas corrientes.

El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo
anterior de este Texto Ordenado, reforzar los créditos presupuestales de
gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se
atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se
acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la
disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación.

Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a
estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a
Rentas Generales.

Fuente: Artículo 43 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 38 (Destino de economías).- Los Incisos de la Administración
Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados en
los distintos programas presupuestales para gastos de funcionamiento,
incluido suministros, en las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
"Recursos con Afectación Especial", podrán disponer en el ejercicio
siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar
sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder
Ejecutivo.

A estos efectos, antes del 31 de marzo de cada ejercicio, el jerarca del
Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se
obtuvieron habiendo dado cumplimiento a los objetivos de unidad ejecutora
establecidos para dicho programa.

Fuente: Artículo 36 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de
2011.

Artículo 39 (Destino específico de las economías del MDN).- Las economías
que genere el Inciso 03, Ministerio de Defensa Nacional, al amparo del
artículo 36 de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, podrán
destinarse a partidas extraordinarias de promoción social del personal del
Inciso.

Fuente: Artículo 168 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 40 (Incremento de crédito por renovación de flota vehicular por
permuta).- Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a
renovar su flota vehicular mediante permuta.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en
la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de
inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en
la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los
organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá
financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos
presupuestales entre proyectos de inversión.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación
el artículo 594 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Fuente: Artículo 37 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

Artículo 41 (Flota vehicular: motores a nafta).- La renovación de la flota
vehicular dispuesta en el artículo anterior, así como toda renovación o
adquisición de vehículos en los Incisos 02 al 29, se hará siempre por
vehículos con motores a nafta, salvo excepciones debidamente fundadas en
la utilidad para el servicio de vehículos movidos con otro tipo de
combustible.

Fuente: Artículo 38 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

Artículo 42 (Refuerzo de crédito por IVA).- Acuérdase un crédito a los
organismos estatales que no sean contribuyentes del impuesto al valor
agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones
de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos
financiados por Organismos Internacionales y por el monto financiado por
estos.

El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la
partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley
N° 14.754 de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley N° 16.736
de 5 de enero de 1996.

Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la
presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el
artículo 41 de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Fuente: Artículo 440 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001 y por el artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.
Nota: Las normas mencionadas en los incisos 2 y 3 de este artículo, fueron
sustituidas por el Artículo 41 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.172 de 31
de agosto de 2007.

                                Capítulo 4
                        Régimen de trasposiciones

Artículo 43 (Régimen general).- Las trasposiciones de asignaciones
presupuestales entre proyectos de inversión de un mismo programa del mismo
Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, serán autorizadas por el
jerarca de cada Inciso, y deberán ser comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP), a la Contaduría General de la Nación y
al Tribunal de Cuentas.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de
financiamiento, requerirán informe previo de la OPP, y serán autorizadas
por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General
de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud
deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué
medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos
reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición
solicitada.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes,
de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en
las condiciones establecidas por el artículo 45 de este Texto Ordenado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Fuente: Artículo 76 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 44 (Vigencia de las trasposiciones).- Las trasposiciones de
créditos presupuestales en los órganos y organismos del Presupuesto
Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Fuente: Artículo 71 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 45 (Trasposiciones de créditos de funcionamiento e inversión
entre Incisos).- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de
gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo
el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre
Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán
hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos
involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las someterá
con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y acompañará los
informes previos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos
de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de
gastos de funcionamiento.

De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Fuente: Artículo 43 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 46 (Trasposiciones entre proyectos de funcionamiento e
inversión).- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas,
trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o
parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de
funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones
establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de
gastos de funcionamiento.

De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Fuente: Artículo 78 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la
redacción dada por el artículo 60 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de
2011.

Artículo 47 (Trasposiciones entre proyectos financiados con endeudamiento
externo).- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de
funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con
endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de
proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo para
ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con igual
denominación que un proyecto de inversión, se requerirá informe previo y
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Fuente: Artículo 79 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la
redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de
2012.

Artículo 48 (Trasposiciones con cambio de fuente de financiamiento).- Todo
cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de inversión, así como
toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de
Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe
disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Fuente: Artículo 77 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la
redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de
2012.

Artículo 49 (Reprogramación de créditos comprometidos no ejecutados).- Las
asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en un
ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito
para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto
total de créditos autorizados por programa para ese ejercicio. A tales
efectos el jerarca del Inciso, dentro de los primeros 30 días de cada
ejercicio, deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a
la Contaduría General de la Nación dicha reprogramación.

Fuente: Artículo 85 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.

Artículo 50 (Trasposiciones de créditos del MTOP para obras edilicias).-
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la
transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de
Arquitectura con el objeto de atender las inversiones correspondientes a
obras edilicias de las dependencias de otras unidades ejecutoras del
Inciso.

Las obras que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso anterior, se considerarán incluidas en lo dispuesto
por el artículo 97 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
Fuente: Artículo 459 de la Ley N° 18.719 de 27 diciembre de 2010.

Artículo 51 (Trasposiciones al ejercicio siguiente del MTOP).- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos
con sus respectivos créditos incluidos en el plan de inversiones, al
ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o
contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado el monto
máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone el
proyecto.

Fuente: Artículo 189 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 52 (Trasposiciones al ejercicio siguiente del MVOTMA).- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
trasponer los proyectos incluidos en el plan de inversiones, con sus
respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiere la
licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.

El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se
traspone el proyecto se mantendrá incambiado.

Fuente: Artículo 450 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de
1996.

Artículo 53 (Trasposiciones al ejercicio siguiente de la ANEP).- La
Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al ejercicio
siguiente, las asignaciones presupuestales de los proyectos incluidos en
el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales, cuando se
difiera el trámite de la licitación, adjudicación o contratación de las
obras, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente
al Ejercicio a que se traspone el proyecto.

Fuente: Artículo 575 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 54 (Trasposiciones de créditos de la SCJ).- La Suprema Corte de
Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la
mejor prestación del servicio con la sola limitación de que no podrá
trasponer partidas para gasto de funcionamiento o de inversiones a
retribuciones personales (rubro 0).

Fuente: Artículo 472 de la Ley N° 16.170 de 5 de enero de 1996.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" se
corresponde con "grupo".

Artículo 55 (Trasposiciones de créditos del TCA).- El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo podrá disponer las trasposiciones de rubros
requeridos para mejor prestación de servicios, con la sola limitación de
que no podrá trasponer partidas para gastos de funcionamiento o de
inversiones a retribuciones personales (Rubro 0).

Fuente: Artículo 563 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" se
corresponde con "grupo".

Artículo 56 (Trasposiciones de créditos de la ANEP).- El Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá
disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor
funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

a) Dentro del rubro 0, retribuciones de servicios personales.

b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

c) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.

d) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".

e) Para reforzar los créditos de los rubros 2, "Materiales y Suministros",
3, "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.

f) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros rubros, las de
carácter estimativo el rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos", y
subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en
actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de
crédito entre renglones pertenecientes al subrubro 7.5, "Transferencias a
Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al
Inciso en dicho subrubro.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 519 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de
1994.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro",
"subrubro" y "renglón", se corresponden con "grupo", "subgrupo" y "objeto
del gasto", respectivamente.

Artículo 57 (Trasposiciones de créditos de la UdelaR).- El Consejo
Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas
para el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

a) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales"

b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

c) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos destinados a
gastos corrientes.

d) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

e) Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y Suministros" y
3 "Servicios no Personales" y los subrubros 4.7 "Motores y partes para
reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones y de los asignados al
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

f) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 3
"Bienestar Universitario".

No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de
los rubros 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" y "Subsidios y
Transferencias".

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 382 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre
de 1990.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo N° 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: "rubro" y
"subrubro", se corresponden con "grupo" y "subgrupo", respectivamente.

Artículo 58 (Trasposiciones de créditos del INAU).- El Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay podrá disponer las trasposiciones de créditos
requeridas para el funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:

a) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

b) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

c) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.

d) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".

e) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2
"Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.

f) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetivos,
   las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y
   Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por
   personal en actividad. El Directorio podrá disponer trasposiciones de
   crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a
   Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al
   Inciso en dicho Subgrupo.

g) No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo de la
   presente norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 160 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006.

Artículo 59 (Trasposiciones de crédito de la UTEC).- La Universidad
Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de créditos requeridas para
el mejor funcionamiento de sus servicios, de acuerdo a las siguientes
reglas:

A)     Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B)     Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C)     Dentro de las dotaciones fijadas por los gastos de funcionamiento.

D)     Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
       asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".

E)     Para reforzar los créditos del Grupo 1 "Bienes de Consumo" o 2
       "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones
       presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales" y hasta un 10%
       (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

F)     No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos,
       las de carácter estimativo y el Subgrupo 5.7 "Transferencias a
       Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo
       Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de crédito
       entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a
       Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado
       al inciso en dicho subgrupo.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

Fuente: Artículo 347 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013.

                                TITULO III
                               NORMAS SOBRE
                    FONDOS DE INVERSION Y PREINVERSION

                                Capítulo 1
                  Fondo de Inversiones del Ministerio de
                       Transporte y Obras Públicas

Artículo 60 (Traspaso a Rentas Generales).- Los gastos de funcionamiento e
inversiones financiados con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP), integrado con los recursos
previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, se
financiarán con cargo a Rentas Generales.

Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se hubieren
afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo a Rentas
Generales. El saldo resultante del mismo luego de cancelar las
obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será
transferido a Rentas Generales.

Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma. 

Fuente: Artículo 11 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006.
Nota: El Fondo de Inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
creado por el Artículo 8 de la Ley N° 11.925 de 27 de marzo de 1953 y
modificativas, no fue suprimido, pero los recursos que lo integran se
destinan a Rentas Generales, y con cargo a esta fuente de financiamiento,
se financian desde 2007, los gastos e inversiones que eran financiados por
el FIMTOP.

                                Capítulo 2
                Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización

Artículo 61 (Titularidad).- Declárase que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y
disponibilidad de la totalidad de los recursos destinados al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización.

Fuente: Artículo 335 de la Ley N° 17.930 de de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 62 (Colocaciones).- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos de
cualquier tipo según lo considere conveniente, así como a la realización
de colocaciones financieras e inversiones en activos de eventuales
excedentes, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Fuente: Artículo 336 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 63 (Erogaciones no imputables a obras).- Autorízase al Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a
disponer de hasta el 5% (cinco por ciento) de los ingresos del Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización a fin de solventar las erogaciones
tanto de funcionamiento como de inversión no imputables directamente al
costo de las obras.

Fuente: Artículo 337 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 64 (Financiación de insuficiencias).- La Contaduría General de la
Nación habilitará el crédito adicional necesario en la misma fuente de
financiamiento, toda vez que los créditos de inversiones financiados con
cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, ajustados de acuerdo a
lo establecido por el artículo 35 de este Texto Ordenado, sean
insuficientes para ejecutar el nivel de inversiones autorizado.

Fuente: Artículo 338 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

                                Capítulo 3
                 Fondo para la Convergencia estructural y
              fortalecimiento de la estructura del Mercosur

Artículo 65 (Titularidad).- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
a disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a
la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto
Nacional, para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley N°
17.991 de 17 de julio de 2006 [FOCEM].

Fuente: Artículo 306 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.

                                Capítulo 4
                          Fondos de Preinversión

Artículo 66 (FAPEP).- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en
el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito
Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación y Ejecución de
Proyectos (FAPEP), con financiamiento del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), para financiar las tareas de apoyo que requieran la
preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones
sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se encuentren
a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del
préstamo correspondiente y su ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos
correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el plan de
inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual
con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la
Asamblea General.

Fuente: Artículo 442 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 67 (Órgano rector).- El organismo coordinador de las actividades
que se requieren para el manejo de la línea de crédito referida en el
artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP),
que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los
recursos y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los
proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento
de dichas responsabilidades.

En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP
remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a
efectos de que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.

Fuente: Artículo 443 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 68 (Fondo de Preinversión).- Autorízase a los organismos públicos
comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del
Fondo de Preinversión (FONADEP) para estudios de proyectos.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP), dispondrá la apertura de los créditos
correspondientes y la habilitación de los proyectos de inversión o
funcionamiento en los Incisos, con financiación de endeudamiento interno,
en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan
concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se
dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas
Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta
y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos
Departamentales.

Las contrataciones de servicios de consultoría que utilicen financiamiento
del FONADEP, por organismos del Estado, entes autónomos, servicios
descentralizados o Gobiernos Departamentales, tanto con personas físicas
como jurídicas, se realizaran de acuerdo a los procedimientos que disponga
la OPP.

Fuente: Artículo 148 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
incisos 1° y 2° en la redacción dada por el artículo 444 de la Ley N°
17.296 de 21 de febrero de 2001 y en la redacción dada por el artículo 36
de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y por el artículo 26 de la
Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013.

                                TÍTULO IV
                  SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA

Artículo 69 (Creación).- Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública
como el conjunto de normas y procedimientos establecidos con el objeto de
ordenar y orientar el proceso de inversión pública en el país, sin
perjuicio de las autonomías y competencias constitucionales, a fin de
optimizar la asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas
sectoriales nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo.

Fuente: Artículo 23 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 70 (Alcance).- El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)
alcanzará a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública y
comprende, en particular a:
A)     Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
B)     Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
       industrial y comercial del Estado.
C)     Los Gobiernos Departamentales.
D)     Las personas de derecho público no estatales.
E)     Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el derecho
       público como por el derecho privado.
F)     Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su
       naturaleza jurídica.
Corresponde a cada órgano y organismo:
1)     Identificar los proyectos de inversión pública que sean propios de
       su área y formularlos de conformidad con los lineamientos y
       metodologías establecidas por el SNIP.
2)     Priorizar para gestionar su financiamiento a aquellos proyectos
       cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la Oficina de
       Planeamiento y Presupuesto (OPP).
3)     Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido
       financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP.
4)     Informar el avance físico y financiero de los proyectos de
       inversión pública durante su ejecución.
5)     Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste requiera.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará los
procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que se
incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de los
proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán
incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión en la órbita
de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal b) del
artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de colaborar en
la reglamentación de los referidos extremos con relación a los Gobiernos
Departamentales.
El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para otorgar el
dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido el plazo el organismo
podrá iniciar el proyecto. Facúltese a la OPP a disponer dicha
incorporación para los organismos de la Administración Central.

Fuente: Artículo 24 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 71 (Administración y Gestión).- Corresponde a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto la administración y gestión del Sistema
Nacional de Inversión Pública y en su marco:
A)     Proponer al Poder Ejecutivo las bases de la política nacional de
       inversión pública, asesorándolo al respecto.
B)     Establecer normas técnicas para la formulación y evaluación de
       proyectos de inversión pública.
C)     Definir el nivel de los estudios de preinversión a solicitar, que
       deberá graduarse de acuerdo al monto y complejidad de la inversión.
D)     Analizar e informar sobre la viabilidad social, económica y técnica
       de los proyectos de inversión pública.
E)     Evaluar con carácter previo, concomitante y posterior los procesos
       de preinversión e inversión, midiendo sus resultados e impactos.
F)     Emitir dictamen técnico sobre los estudios de preinversión
       referidos a proyectos de inversión pública.
G)     Crear y mantener actualizado el banco de proyectos de inversión
       pública.
H)     Velar por la disponibilidad y calidad de la información en materia
       de inversión pública.
I)     Capacitar por sí o a través de instituciones especializadas
       seleccionadas al efecto, al personal afectado a tareas vinculadas a
       las distintas fases de la inversión pública en los órganos y
       organismos ejecutores.
El ejercicio de estos cometidos con relación a los Gobiernos
Departamentales, no podrá suponer en ningún caso vulneración de su
autonomía ni competencias constitucionales.

Fuente: Artículo 25 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

                                 TITULO V
                OTRAS NORMAS RELEVANTES SOBRE INVERSIONES
                          CONTENIDAS EN EL TOCAF

Artículo 72 (Créditos para inversiones).- Las asignaciones presupuestales
constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los
gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública,
necesarios para la atención de los servicios a su cargo.

El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin
valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el
artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la
Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución
de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: Artículo 462 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por el artículo 105 de la Ley N° 16.002 de
25 de noviembre de 1988, por el artículo 661 de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, y por el artículo 1° de la ley N° 17.213 de 24 de
setiembre de 1999.

Artículo 73 (Destino del crédito).- Los créditos no podrán destinarse a
finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Fuente: Artículo 465 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
.
Artículo 74 (Compromisos).- Constituyen compromisos los actos
administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen
destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la
finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la
asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la
liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Fuente: Artículo 463 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 75 (Financiamiento del crédito).- No podrán comprometerse gastos
cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos
especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos
para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el
régimen de financiación aplicable.

Fuente: Artículo 468 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 76 (Compromisos excepcionales sin crédito disponible).- No podrán
comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista
crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones
derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se
podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por
ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de
la Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el
mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3)
las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Fuente: Artículo 464 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley N° 17.930 de
19 de diciembre de 2005.
Nota: Ver Ley N° 18.567 de 13 de setiembre de 2009 (Intendencia
Departamental)

Artículo 77 (Límite del compromiso).- No podrán comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la
asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros
gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual
no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

Fuente: Artículo 466 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre
de 1992.

Artículo 78 (Reserva del crédito).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un
ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la
reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su
caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o
los ejercicios siguientes.

Fuente: Artículo 467 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 79 (Asignaciones ejecutadas).- Los créditos presupuestales se
considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han
sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago
por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular:
1)     Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
       directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
       del servicio.
2)     Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
       objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
       perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
       a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello
       estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
       Administración.
3)     Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
       de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
       administrativos que los hubieren encomendado.
4)     Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
       requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán
automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas.

Fuente: Artículo 2 Ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999, sustitutiva
del artículo 469 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 80 (Transferencias al ejercicio siguiente).- Al cierre del
ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán
deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

Fuente: Artículo 473 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 6° de la ley N° 17.213 de 24 de setiembre
de 1999.


		
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