Fecha de Publicación: 23/01/1985
Página: 173-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Resolución 1.155/984

Se aprueba la tarifa para la Concesión de Espacios en Jurisdicción de Estaciones aprobada por el Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 20 de diciembre de 1984.

Visto: la gestión promovida por la Administración de Ferrocarriles
del Estado para la aprobación de la tarifa para la concesión de
Espacios en Jurisdicción de Estaciones.

Resultando: I) Que dicha tarifa fue aprobada por el Directorio de la
Administración de Ferrocarriles del Estado por resolución 1003/984, de
28 de agosto de 1984;

II) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
sugiere la aprobación de la tarifa y su reglamento de aplicación.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º literal G de la ley 14.396
de 10 de julio de 1975

                        El Presidente de la República

                                 RESUELVE:

1

     Apruébase la tarifa para la concesión de Espacios en jurisdicción
de Estaciones que se detalla a continuación:

                                 TITULO I

                                  Objeto
  Artículo 1º Ambito de aplicación de la tarífa.- Esta tarifa será de
aplicación para la concesión del uso de espacios otorgados como
accesorio al transporte en jurisdicción de estaciones; en galpones, a
cielo abierto y para instalaciones fíjas, para depósito, manipuleo,
procesamiento y fraccionamiento de cargas recibidas y/o despacharse
por ferrocarril

                                TITULO II

                      Naturaleza de la Concesión

  Artículo 2º Formalidades de la solicitud para la concesión de
espacios. La concesión se otorgará directamente a la persona física o
jurídica legalmente constituída, debiendo presentar la misma su
solicitud por escrito, conjuntamente con las referencias bancarias y/o
comerciales que se le solicite siendo su aceptación privativa del
Ferrocarril. La Administración queda facultada, igualmente, para
exigir la presentación de garantes solidarios que respalden las
obligaciones del solicitante, cuando lo estime del caso.

Art. 3º Régimen Tarifario. Siempre que a juício de la Administración
de Ferrocarriles del Estado hubiere espacios disponibles en inmuebles
afectados a la expotación en las Estaciones cuya clasificación y
nómina consta en el Título, VI de esta Tarifa, serán cedidos aplicando
los precios del Título VII. Cuadro Nº I. Los espacios e instalaciones
serán concedidos en las condiciones en que se encontraren, corriendo
por cuenta del concesionario su limpieza y acondicionamiento.

Art. 4º Pago del derecho de ocupación. El derecho de ocupación que
surge de la aplicación de los precios del Título VII, Cuadro Nº I,
Tarifa (A) deberá ser satisfecho por trimestre adelantado, entre el 1º
y el 10º día de la iniciación de cada nuevo trimestre de ocupación.
En caso de que el día 10º resultara inhábil, el pago podrá efectuarse el
primer día hábil siguiente.
Si estos valores fueran modificados o reemplazados por otros para cada
concesionario comenzará su vigencia y obligación de pago a partir del
primer día del siguiente trimestre propio de ocupación. Es decir que
para el trimestre abonado no habrá modificación sea cuál fuere la
fecha del mismo en que se Produjera dicho reemplazo de precios.
El derecho de ocupación resultante de la aplicación de los precios de
la Tarifa (B) del citado Cuadro, deberá ser satisfecho al finalizar el
año de ocupación, o el lapso menor por el que fuera pactado, luego de
habérseles practicado la bonificación por el excedente del tráfico
despachado que sobrepasen las 6.000 toneladas comprendidas de acuerdo
a lo estipulado en el Cuadro No 2.
Los concesionarios comprendidos en la Tarifa (C) abonarán el derecho
de ocupación que surge de la aplicación de los precios que
corresponden a la Tarifa (A). -
Si el concesionario no abonara los derechos de ocupación en término o
no hubiera transportado el tráfico comprometido en la tarifa (B) la
Administración de Ferrocarriles del Estado aplicará automáticamente
igual recargo que el aplicado por la Dirección General Impositiva.

Art. 5º Mínimo de tráfico a aportar por el concesionario:
El concesionario se compromete a aportar un mínimo de tráfico público
anual de carga por ferrocarril, recibido y/o despachado en la Estación
donde tiene cedido el espacio, dado en toneladas.

Art. 6º Bonificación por sobrepasar el mínimo de tráfico. A los
efectos de incentivar la plena utilización de los espacios con
movimiento de cargas por ferocarril, la Administración de
Ferrocarriles del Estado bonificará con reducciones sobre el derecho
de ocupación a aquellos concesionarios que sobrepasen las 6.000
toneladas de tráfico a que se hace referencia en el Artículo 4º,
conforme a lo establecido en el Título VII, Cuadro Nº I y
Cuadro Nº 2.
  Para el cómputo de esta bonificación se tendrá en cuenta las
toneladas de los tráficos amparados por conocimiento de embarque en
los que el concesionario figure como consignatario o remitente y la
Estación en la, que está ocupando el espacio figure como procedencia o
destino.
  El concesionario se obliga a presentar en la estación de ocupación,
dentro de los treinta días corridos de finalizado el período anual de
su concesión, con carácter de declaración jurada, una planilla por
triplicado en la que conste los despachos donde la estación del
espacio de que se trate figure como procedencia o destino. Cada uno de
estos despachos se identificarán por número de conocimiento de
embarque, fecha, estación de procedencia y tonelaje.
  Aplicando por sí las escalas de bonificación que establece el Título
VII, Cuadro Nº 2, el concesionario si ha superado el Indice 1.90 de
dicho Cuadro, será bonificado con el 100% de los importes de la Tarifa
(A) del Cuadro Nº I. En cambio, si no ha sobrepasado lo comprometido
(6.000 toneladas) para ser bonificado, abonará el importe total de la
tarifa vigente a la fecha del vencimiento del período anual de
concesión, de acuerdo a los valores, que surjan de la tarifa (A) del
Cuadro Nº 1 multiplicado por 12, o sea 12 veces el valor del
arrendamiento mensual.
  En caso de que la cifra transportada no alcance a cubrir las 6.000
toneladas comprometidas, deberá abonar el importe total de la Tarifa
vigente a la fecha del vencimiento del período anual de la concesión
como establecido precedentemente, más el recargo por mora que
establece el artículo 4º.
  Si vencido dicho plazo (treinta días corridos de finalizado el
período anual de su concesión) el concesionario no presentara la
planilla requerida y/o no efectuara el pago que debiere, o resultara
manifiestamente falseada su declaración jurada perderá derecho a la
bonificación que pudiere corresponderle y además quedará incurso en la
causal de caducidad de laconcesión establecida en el título V,
Artículo 29).

 Art. 7º Plazo de concesión. La concesión tendrá un plazo de duración
de un año, prorrogable mediante acuerdo de partes por sucesivos
períodos iguales, contando a partir del primer día del mes
correspondiente a la fecha de la firma del contrato.
  En aquellos casos que la concesión implique la construcción o
realización de mejoras cuya importancia lo haga justificable, podrá
establecerse un plazo de duración mayor, cuyo lapso determinará la
Administración de Ferrocarriles del Estado, acorde con las
características de las obras.
  Tratándose de transporte de características especiales o zafrales.
La Administración podrá, igualmente, otorgar concesiones por plazos
enores de un año, pero no inferiores a tres meses, no pudiendo el
concesionario, en tales casos, hacer uso de la facultad prevista en el
inciso 1º del artículo 28).

 Art. 8º Planos de predio a conceder y de las obras. Al contrato que
se celebre deberán agregarse copias de planos del lugar a ocupar y de
las obras a realizar.

 Art. 9º Prohibición de transferir o subarrendar el espacio
concedido. El concesionario no podrá transferir ni subarrendar el
espacio cedido, ni las instalaciones fijas construídas en el mismo sin
previa conformidad escrita de la Administración de Ferrocarriles del
Estado.

 Art. 10 Pago de impuestos nacionales y/o municipales. El
concesionario se compromete a satisfacer todos los impuestos tasas,
contribuciónes, etc., de carácter nacional y municipal existentes o
que se crearen durante la vigencia de la concesión.

 Art. 11 Gastos por consumos de agua, electricidad, etc. Correrán por
cuenta del concesionario los gastos por consumo de agua corriente,
electricidad, gas, teléfono, etc. a cuyo cargo estarán las gestiones
para conseguir la conexión de estos servicios.
  En aquellos casos que el suministro lo realice el ferrocarril, se
cobrarán los consumos en las condiciones reglamentarias que se tengan
establecidas.

 Art. 12 Tabiques o divisiones en espacios concedidos en galpones.
Serán de cuenta exclusiva del concesionario las construcciones de
tabiques o divisiones que se tengan que realizar para independizar los
espacios concedidos en galpones.

                               TITULO III
        Normas Reguladores de la Ocupación de Espacios y
              Responsabilidades Derivadas de la Misma

  Artículo 13 Cumplimiento por el concesionario de disposiciones
nacionales y/o municipales con relación a las obras a realizar, las
mercaderías a depositar y las operaciones a realizar.
  El concesionario deberá cumplimentar todas las disposiciones que
emanen de las autoridades nacionales y municipales competentes, como
asimismo las reglamentaciones internas de la Administración de
Ferrocarriles del Estado, en relación con las instalaciones que
emplace, la mercadería depositada y las operaciones que realice en el
espacio concedido,inclusive en lo referente a su influencia sobre el
medio ambiente externo al ferrocarril.

  Art. 14 Cumplimiento por el concesionario de las disposiciones
nacionales y/o municipales sobre el depósito, de cargas y limpieza y
desinfección, etc. del espacio concedido.
  Correrán por cuenta del concesionario el cumplimiento de las
disposiciones legales y/o reglamentarias relativas al depósito de
cargas, como así también las operaciones de limpieza, desinfección,
etc.

  Art. 15 Obligación del concesionario de mantener el espacio otorgado
en condiciones higiénicas.
  El Concesionario se compromete a mantener el espacio concedido y
sus accesorios en buen estado de higiene libre de roedores u otras
plagas, siendo a su exclusivo cargo el cumplimiento de leyes, decretos
o reglamentaciones sobre profilaxis antipestosa que puedan existir o
establecer las autoridades competentes.
  En caso de comprobarse la existencia de infracciones, la
Administración de Ferrocarriles del Estado labrará el acta
correspondiente y sancionará mediante el pago de multa y/o clausura
temporaria o definitiva, conforme con la reglamentación que al efecto
se dicte.

  Art. 16 Responsabilidad por pérdida, sustracción, averías, etc. de
las cosas depositadas en los espacios concedidos.
  La Administración de Ferrocarriles del Estado no asume
responsabilidad alguna directa ni indirecta por pérdida,
sustracciones, averías o cualquier otro daño, incluso incendio sea
cual fuera su origen, que pudieran sufrir las cosas depositadas, como
así también las instalaciones, maquinarias y/o elementos debiendo los
concesionarios asegurarlas por su cuenta si lo estiman oportuno.
  El concesionario, asume toda la responsabilidad por los daños y
perjuícios, incluso los provenientes de incendio, que las mercaderías
depositadas o actos imputables a su personal, pudiera ocasionar a las
instalaciones, o cosas de propiedad de la Administración de
Ferrocarriles del estado o de terceros.
  Esta responsabilidad se extiende a los daños causados por cualquier
otra causa, incluída la acción de terceros en lo que hace a los
espacios ocupados y a los vagones en proceso de carga y descarga.

  Art. 17 Depósao de mercaderías pengrosas. La Administración de
Ferrocarriles del Estado, cuando a su juício o avalado por opinión
técnica competente se encuentren mercaderías en malas condiciones y
constituyen un peligro para otras cargas depositadas o para
instalaciones, podrá exigir al concesionario el retiro de las mismas
en un plazo perentorio, de lo contrario, queda facultada para proceder
por cuenta de aquél a quien se cargarán los gastos ocasionados.

  Art. 18 Responsabildiad por el uso de maquinarias en los espacios
concedidos.
  Los titulares de maquinarias de cualquier naturaleza accionadas a
electricidad o que ocupen galpones con instalaciones eléctricas, se
hacen responsables por todos los daños y perjuicios (incluso todo
accidente personal a los empleados y obreros del ferrocarril y/o
terceros) que pudieran ocasionarse por tales instalaciones. Para el
caso de instalaciones de gas o energía eléctrica, el concesionario se
obliga a mantenerlas en perfectas condiciones.

  Art. 19 Depósito de artículos de fácil combustión o de peligro en
los espacios concedidos.

   No se permitirá el depósito de explosivos (polvora, dinamita,
gelinita y similares, detonadores, cohetes y fuegos de artifício,
etc.) y cualquier otro artículo que a juicio de ferrocarril sean de
fácil combustión o de peligro.
   Como tampoco, combustibles e inflamables tales como: queroseno,
nafta, etc. y gas en garrafas.

   Art. 20 Modificaciones a los edificios y/o instalaciones concedidos
o a las construcciones que se realicen.
   El concesionario no podrá construir ni introducir modificación
alguna a los edificios y/o instalaciones cedidas y/o construcciones
realizadas, sin previo consentimiento escrito de la Administración de
Ferrocarriles del Estado. Los gastos que originen estas modificaciones
 estarán a cargo exclusivo del concesionario.

   Art. 21 En el espacio cedido no se permitirá ningún tipo de
publicidad, salvo el letrero indicatorio de la firma ocupante.

   Art. 22 Inspecciones de la Administración en los espacios cedidos.
   El concesionario se compromete a dar acceso a los espacios
ocupados, a los agentes de la Administración de Ferrocarriles del
estado debidamente autorizados para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales.

                                TITULO IV

                           Carga y Descarga

                    Entrega y Retiro de los Vagones

   Artículo 23 Período de acceso al espacio para la carga y descarga.
   El acceso al espacio ocupado para la carga y descarga de los
vagones en el punto designado, tendrá lugar durante los períodos que
permanezca abierta al público la Estación, de acuerdo con la
reglamentación respectiva. En los casos de galpones o desvíos de uso
exclusivo con accesos independientes, se,podrá operar en todo momento.

   Art. 24 Carga, acondicionamiento y descarga de vagones completos.
   Las operaciones de carga, acondicionamiento y descarga de vagones
completos serán efectuadas por el concesionario, sin intervención del
ferrocarril y conforme a las reglamentaciones vigentes.

   Art. 25 Plazos para la carga y descarga de los vagones y cargas por
estadías.
   Los plazos para la carga y descarga de los vagones, así como los
cargos por estadías, serán los que establezcan las reglamentaciones
vigentes para los que operan en playa de Estación.

   Art. 26 Colocación en situación de descarga de vagones completos.
Régimen aplicable.
   Cuando se trate de cargas recibidas por vagones completos,
amparados por conocimientos -de carga en la que se haya hecho el
despacho directo o que el concesionario solicitara posteriormente,
pero con la anticipación suficiente, su colocación frente a galpón,
cañería de descarga, terreno o tinglado en que tenga concedido
espacios, la operación de colocación en situación de descarga de tales
vagones se hará sin cargo.

   Art. 27 Descarga de vagones. Falta de espacio para recibir la
totalidad de los vagones en el espacio concedido. Régimen aplicable.
   En el caso en que falte lugar sobre el tramo de vía del espacio
cedido por causas no imputables al ferrocarril y no pueda recibir la
totalidad de los vagones en condiciones de operar, los excedentes
serán puestos en cualquier vía adecuada de la estación en las
condiciones ordinarias. Igual temperamento se adoptará con los vagones
en espera para la carga.

                                 TITULO V

                        Extinción de la Concesión

   Artículo 28 Renuncia de la concesión por el concesionario.
Revocación de la concesión por la Administración.
   La concesión podrá ser renunciada por el concesionano en cualquier
fecha mediante preaviso escrito de 30 (treínta) días corridos, salvo
el caso previsto en el inciso final del artículo 7º.
   La administración de Ferrocarriles del Estado, se reserva el
derecho de revocarla, en cualquier momento mediante preaviso por medio
de telegrama colacionado, carta cetificada u otra forma de
notificación fehaciente con 30 (treinta) días corridos de
anticipación, dentro del período de vigencia de la concesión cuando
razones de servicio o de conveniencia empresaria así lo hagan
necesario, sin derecho para el concesionario a reclamar indemnización
de ningúna naturaleza.

   Art. 29 Causales de caducidad de la concesión. Serán causales de
caducidad de la concesión:
a - En caso de infracción por parte del concesionario a cualquiera
    de las cláusulas establecidas en la presente.
b - Cuando el concesionario no de cumplimiento al mínimo de tráfico
    a que se refiere el artículo 5º de esta tarifa.
c - Cuando el concesionario no abone los derechos de ocupación del
    espacio u otros cargos que correspondieron dentro de los plazos
    estipulados.
d - En caso que el concesionario sea declarado en estado de quiebra
    o condenado en proceso penal por delito de acción pública.
   En estos casos la extinción de la concesión se operará de pleno
derecho,sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial y sin
derecho para el concesionario a reclamar indemnización de ninguna
naturaleza.

   Art. 30 Obligación de devolver los espacios concedidos al
extinguirse la concesión: Sanciones.
   Al producirse la extinción de la concesión, los espacios y/o
instalaciones cedidas deberán ser devueltos al ferrocarril totalmente
desocupados y en el mismo estado que se los recibió, dentro de un
plazo de 10 (diez) días corridos a contar de la fecha en que el
concesionario haya sido fehacientemente notificado.
  En caso contrario, la Administración de Ferrocarriles del Estado se
reserva el derecho de tomar las medidas correspondientes para proceder
al inmediato desalojo.
  En todos los casos las instalaciones y los materiales o mercaderías
depositadas en el sitio cedido, no podrán ser transferidos a terceros
o retirados del lugar, sin que antes se abonen las sumas adeudadas al
ferrocarril originadas por el espacio cedido.

  Art. 31 Obligación de entregar los espacios en el mismo estado en
que se recibieron. Demolición o desmantelamiento de las obras e
instalacíones realizadas.
  A la extinción de la concesión, las instalaciones, espacios o
terrenos cedidos deberán devolverse en el mismo estado en que se
recibieron, excepto si son aceptadas por el ferrocarril las obras o
modificaciones introducidas, en cuyo caso el concesionario no tendrá
derecho a reclamar el cobro, compensación o indemnización de especie
alguna.
En el caso que el ferrocarril no aceptara las obras o modificaciones
introducidas, y el concesionario no procediere a su demolición o
desmantelamiento dentro del plazo que el ferrocarril fijara el mismo
podrá realizarlo por cuenta y cargo del concesionario.

 Art. 32 Ajuste del precio del derecho de ocupación por renuncia del
concesionario o por incumplimiento del mismo.
 Cuando se opere la renuncia de la concesión por decisión del
concesionario o la misma se extinguiera por su incumplimiento, se
ajustará el Derecho de Ocupación en base a los precios fijados en el
Título VII Cuadro Nº 1, Columna "A" y "B" cuando correspondiere, por
el lapso real de ocupación, y a la bonificación que pudiera
corresponderle por la proporción de tráfico aportado durante dicho
lapso respecto del anual.'

                              TITULO VI

                     Clasificación de Estaciones
-Grupo I - Comprende todas las Estaciones ubicadas dentro del
           departamento de Montevideo.
-Grupo II - Está constituído por las Estaciones ubicadas en las
            Capitales de los Departamentos.
-Grupo III- Reúne a las Estaciones restantes de todo el país.


                                  TITULO VII

                           Derechos de Ocupación

                                CUADRO Nº 1
Tarifa                                 B                    c
        El arrendatario anuar    El arrendatario    Arrendatarios,
        mente se compromete a    anualmente se      que AFE, los
        aportar un mínimo entre  compromete a       beneficia con una
        100 y 5.999 Ton.         aportar un mínimo  Tarifa Especial
        recibido y/o despachado  de 6.000 Ton.      para el transporte
        en la estación donde     recibido y/o       de sus productos
        tiene cedido el espacio. despachado en o
                                 la Estación donde
                                 tiene cedido el
                                 espacio.

        A pagar por trimestre    A pagar al final   A pagar por
        adelantado               de cada período.   trimestre abonado

Esta N$ por m2 o fracción y      Si sobrepasan el
ciones por mes o fracción        mínimo de 6.000
                                 Ton. se les
                                 bonificará con
                                 reducciones en la
                                 Tarifa (A) de acuerdo
                                 a los coeficientes
                                 del Cuadro Nº 2.
  Del        En Galpones         A cielo abierto
Grupo I N$ 11,20 hasta 1.000 m   De transportar   Abonará la tarifa (A).
                     ...2,30 de  lo comprometido
                       1.001 a   abonarán la
                    3.000,2,10   Tarifa (A)
            de 3.001 a 10.000
                  1.80 Más de
            10.000   1.60

Grupo II N$ 5.60         hasta 1.000 En caso de no transportar
                            ... 1,20 lo comprometido
                       1.001 a 3.000 abonarán
                      1.000 de 3.001 la Tarifa (A) más
                      1.00 de 3.001  el Recargo por Mo
                      a 10.000       ra que establece el
                      090 Más de     Art. 4º
                      10.000 ...80


Grupo III N$ 2.80 hasta I.OOOM
                  ... 0,60 de 1.001
                  a 3.000
                    050 de 3.001 a
                  10.000. 0,50
                  Más de 10.000
                  0,40

  Las variaciones de los Precios correspondientes a este Cuadro, que se
operen por modificaciones Tarifarias se suministrarán oportunamente por
medio de Suplemento de Tarifas.

                                  CUADRO Nº 2
                   Coeficiente Toneladas mínimas realizadas
                         Toneladas minimas exigibles

6.000.Toneladas                                    A pagar al final de
    mínimas                                             cada período
Hasta 1                                                      100%
Más de 1 hasta 1,20                                           90%
Más de 1.20 hasta 1.40                                        80%
Más de 1.40 hasta 1.60                                        70%
Más de 1.60 hasta 1.70                                        55%
Más de 1.70 hasta 1.80                                        40%
Más de 1.80 hasta 1.90                                        20%
Más de 1.90                                                    O%

ALVAREZ - FRANCISCO D TOURREILLES - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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