Comuníquese, etc.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI.
COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E
INGRESOS
RESOLUCION ORDINARIA 543
Fijación del precio del azúcar y subproducto
Visto: el precio fijado por el Poder Ejecutivo a la caña de azúcar
para la zafra 1975/976.
Considerando: que corresponda adecuar el precio de venta del azúcar
en sus distintas etapas de comercialización.
Atento: a lo dispuesto por la ley 11.448; decreto reglamentario del
6 de agosto de 1952 y concordantes; artículo 167 de la ley 13.640 de 28
de diciembre de 1967 y la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
RESUELVE:
1º Fíjanse los siguientes precios de venta para el azúcar blanco
apto para el consumo directo:
a) De refinerías, ingenios y/o importadores al Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, distribuidores, mayoristas,
cooperativas e industriales, en partidas no menores a 2.000 (dos
mil) kilogramos a razón de N$ 559.00 (quinientos cincuenta y nueve
nuevos pesos) la tonelada bruta.
b) Del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
distribuidores mayoristas a minoristas, industriales y cooperativas
a razón de N$ 1.464 (mil cuatrocientos sesenta y cuatro nuevos
pesos) la tonelada bruta en partidas no menores de 50 (cincuenta)
kilogramos.
c) En general al público y al menudeo, precio máximo de N$ 1.63 (un
nuevo peso con sesenta y tres centésimos) el kilogramo neto.
Los márgenes de utilidad bruta adjudicados a la intermediación
incluyen la totalidad de los gastos no admitiéndose, por ningún concepto
o servicio cargos adiciones en su comercialización.
2º Todo propietario de más de 100 (cien) kilogramos de azúcar de
todo tipo (refinado, crudo, etc.) excepto moldeado e impalpable, deberá
formular Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día de
entrada en vigencia de la presente resolución, ante la Comisión Honoraria
del Azúcar, dentro de los 10 (diez) días siguientes a contar de dicha
fecha indicando su nombre, domicilio, número de Código, lugar de depósito
del azúcar y volumen de las partidas declaradas y depositará en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta abierta a esos
efectos, la cantidad de N$ 0,51 (cincuenta y un centésimos de nuevo peso)
por kilogramo de azúcar declarada.
Conjuntamente con la Declaración Jurada se presentará duplicado de
la boleta de depósito bancario correspondiente, o el traspaso de fondos
para la cuenta de referencia. Las refinerías e ingenios productores de
azúcar formularán igualmente Declaración Jurada de existencias de todo
tipo de azúcar, ante la Comisión Honoraria del Azúcar, quedando
exceptuados de efectuar el depósito referido.
Los gastos que demanden las fiscalizaciones en todo el país a
efectuar por la Comisión Honoraria del Azúcar, se cancelarán directamente
contra los disponibilidades de la cuenta abierta del Fondo de
Estabilización del Precio del Azúcar en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
3º Los ingenios productores de azúcar de remolacha deberán
depositar N$ 0.126 (ciento veintiséis milésimos de nuevos pesos) por
kilogramo de azúcar vendido (excepto impalpable y moldeado) en el Fondo
de Estabilización del Precio del Azúcar.
A tales efectos deberán:
a) Efectuar Declaración Jurada ante la Comisión Honoraria del Azúcar de
las ventas realizadas en cada quincena, considerándose como fecha de
iniciación de estos los días 1º y 16 de cada mes.
b) Efectuar el pago correspondiente a las ventas de cada quincena dentro
de un plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir del vencimiento de la
misma.
4º Quienes no efectúen los depósitos previstos en los numerales
anteriores dentro del plazo que en ellos se acuerda, tendrán una multa de
10% (diez por ciento) así como un recargo del 5% (cinco por ciento)
mensual en concepto de mora.
5º Los intermediarios, el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, distribuidores, cooperativas e industriales, para
comprar directamente este producto en refinerías e ingenios deberán, como
requisito previo e indispensable para cada compra:
a) Depositar en la Cuenta del Fondo de Estabilización del Precio del
Azúcar en el Banco de la República Oriental del Uruguay (Casa
Central o Sucursales) N$ 0.905 (novecientos cinco milésimos de
nuevos pesos) por kilogramo del producto, en concepto de depósito
previo.
b) Entregar a las refinerías, ingenios e importaciones el duplicado de
la boleta de depósito especificado precedentemente, a fin de estar
habilitado para efectuar el retiro del azúcar que adquieran.
6º Derógase la Resolución Ordinaria 124 de esta Comisión de fecha
18 de noviembre de 1970.
7º Proponer al Poder Ejecutivo que mantenga la autorización al
Banco de la República Oriental del Uruguay para afectar del depósito
previo el importe de N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por
kilogramo de azúcar vendido para amortizar la deuda consolidada del Fondo
de Estabilización del Precio del Azúcar con dicho Banco al 31 de
diciembre de 1973.
8º Fíjase un precio de venta máximo de N$ 160.00 (ciento sesenta
nuevos pesos) la tonelada de melaza con 50% de azúcares totales expresado
en sacarosa y proporcionalmente para otros contenidos de azúcares
totales, puesta en refinería o ingenio, a granel, sin envase y sin
incluir el Impuesto al Valor Agregado.
9º La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación
en diarios de la Capital.
10º Elévese al Poder Ejecutivo.