Fecha de Publicación: 03/10/1977
Página: 4-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

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Comuníquese, etc.- Rúbrica del Señor Presidente - ERNESTO ROSSO - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.

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               COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS

                        (RESOLUCION ORDINARIA N°613)

Régimen de reintegro de gastos por locomoción para los médicos y
practicantes de medicina comprendidos en el Grupo Salarial N° 50 (Clase VI).

                                      Montevideo, 16 de setiembre de 1977.

Visto: los planteamientos formulados por los médicos y practicantes de
medicina de las instituciones de asistencia médica colectivizada, con el
objeto de obtener la autorización pertinente para reactualizar los montos
de las partidas compensatorias de gastos por locomoción.

Considerando: I) Que la variación de valores de los parámetros que
determinan el referido reintegro de gastos por locomoción justifica una
adecuación de los mismos;

II) Que se estima además, razonable implantar un régimen de automaticidad
que permita, en un lapso razonable, determinar nuevos valores.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º inciso c) de la ley 13.720 de
fecha 16 de diciembre de 1968,

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                                RESUELVE:

1º. Fíjase a partir del 1º de octubre de 1977 los siguientes valores por
concepto de reintegro de gastos para médicos y practicantes de medicina de
mutualistas y empresas de asistencia médica colectivizada, comprendidos en
el Grupo 50 de la clasificación de actividades laborales formuladas por el
decreto del Poder Ejecutivo del 26 de julio de 1962, para los servicios de
asistencia domiciliaria (incluida urgencia y sanatorio):

                                  Médicos

En radio, N$ 10.65.
Fuera de radio, N$ 11.60.
Radio extenso, N$ 12.60.
Sin radio - urgencia, N$ 11.60.
Certificador, N$ 4.85.

                               Practicantes

a) Radio urbano, N$ 2.65;
b) Radio suburbano, N$ 3.60;
c) Radio urbano suburbano, N$ 3.50;
d) Sin radio, radio extenso, N$ 3.75;
e) Practicantes externos de urgencia:
     1) Numeral 6, inciso "a", parágrafo 1, Capítulo VII del laudo de Grupo 50, N$ 4.30;
     2) Numeral 6, inciso "a", parágrafo 2, Capítulo VII del mismo laudo, N$ 3.75;
f) Practicantes externos de guardia en domingos y feriados:
     1) Numeral 7, inciso "a", parágrafo 1, Capítulo VII del mismo laudo, N$ 4.30;
     2) Numeral 7, inciso "a", parágrafo 2, Capítulo VII del mismo laudo, N$ 3.75.

2º. Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas
semestralmente, a partir del 1º de enero y 1º de julio de cada año, en un
porcentaje equivalente al índice determinado por la Dirección General de
Estadísticas y Censos para el rubro "Transporte", para el período 1º de
julio - 31 de diciembre y 1º de enero - 30 de junio, respectivamente.

3º. (Transitorio) Para la reactualización correspondiente al 1º de enero
de 1978 se considerará solamente el trimestre 1º de octubre al 31 de
diciembre de 1977.

4º. En todo lo que no se oponga a la presente resolución regirán las
normas legales vigentes aplicables por estos conceptos a los trabajadores
comprendidos en esta resolución.

5º. Elévese al Ministerio de Economía y Finanzas.

Doctor Osvaldo Sánchez Márquez, Presidente Interventor.- Sarandí J. Silvera, Interventor.
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