Fecha de Publicación: 15/02/1977
Página: 312-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.

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Comuníquese, etc.Rúbrica del Señor Presidente - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI.


                    COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS
                              E INGRESOS

                         RESOLUCION ORDINARIA 586

     Se establecen incrementos salariales para los trabajadores de
            la actividad privada y otras normas referentes a

                               ingresos.

Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder Ejecutivo.

Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha política,
corresponde dictar resolución en uso de las facultades conferidas por los
artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968, fijando las
remuneraciones para el personal de la actividad privada y para los
trabajadores rurales;

II) Que siguiendo la política adoptada en anteriores resoluciones, se
entiende razonable en la actual coyuntura económica del país, autorizar a
las empresas a incrementar los salarios mínimos resultantes de esta
resolución, siempre que tales modificaciones no alteren los precios de los
bienes y servicios fijados administrativamente.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de
diciembre de 1968,

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                              RESUELVE:

                              SECCION I

                    TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

                              Capítulo I

                           Aumento salarial

1º. Increméntase en un 10% (diez por ciento) a partir del 1º de febrero de
1977, los salarios nominales del personal de la actividad privada,
vigentes al 31 de enero de 1977.

 A los efectos de este incremento se entiende como nivel salarial al 31 de
enero de 1977, el salario vigente al 26 de junio de 1968, incrementando de
acuerdo con las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo 529/968
y 673/968 y resoluciones posteriores en materia salarial, así como los
aumentos otorgados al amparo de lo dispuesto en el numeral 6º de la
resolución ordinaria 575 de este Organismo y disposiciones anteriores
concordantes, salvo en los casos en que éstos hayan sido concedidos con la
condición de ser imputados a futuros incrementos salariales.

2º. Las empresas que hayan concedido aumentos salariales al amparo de lo
dispuesto en el numeral 6º de la resolución ordinaria 585 y disposiciones
anteriores concordantes, no podrán, sin autorización expresa de la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, trasladar a los precios de
los bienes y servicios fijados administrativamente, la incidencia
resultante de la aplicación del incremento establecido en el numeral 1º de
esta resolución, sobre las sumas que hayan otorgado en base a dichas
normas.

3º. El incremento salarial dispuesto por esta resolución se aplicarán a
las sumas que se abonen por concepto de horas extras y primas e incentivos
por rendimiento vigentes, a excepción de los porcentuales.

4º. Las comisiones no variarán en su tasa porcentual.

5º. El incremento salarial referido en el numeral 1º de esta resolución no
se aplicará a las partidas compensatorias de gastos (viáticos, quebrantos
de caja, etc.). Sin perjuicio de lo precedente, las empresas y los
sectores de trabajadores que en virtud de laudos, convenios o resoluciones
de esta Comisión perciban viáticos o quebrantos de caja, podrán solicitar
ante este Organismo, la revisión del sistema vigente, aprobando al efecto
la información necesaria.

6º. Los salarios resultantes de la aplicación del incremento establecido
en el numeral 1º de esta resolución tendrán el carácter de mínimos.

 La incidencia de los aumentos que otorgaren las empresas por encima de
los referidos mínimos no podrán ser trasladados en forma alguna a los
precios de los bienes y servicios fijados administrativamente.

7º. Aplicados los incrementos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en
el numeral precedente los niveles resultantes quedarán fijados como
salarios a todos los efectos, sin perjuicio de la facultad de las empresas
de otorgar dichos aumentos con la condición de ser imputados a futuros
incrementos salariales que se establecieren por resoluciones de esta
Comisión, en cuyo caso deberán comunicar tal decisión a los beneficiarios
por escrito, en la oportunidad de efectuar el primer pago por tal
concepto.

                              Capítulo II

                            Salario Mínimo

8º. A partir del 1º de febrero de 1977, los salarios mensuales y los
jornales no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 287.00 (nuevos peso
doscientos ochenta y siete) nominales y de n$ 11.48 (nuevos pesos once con
cuarenta y ocho centésimos) nominales respectivamente, comprendiéndose en
ambos casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la
jornada íntegra de labor que corresponda a cada sector.

9º. Fíjase a partir del 1º de febrero de 1977 para los trabajadores
menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 215.00
(nuevos pesos doscientos quince) nominales mensuales y N$ 8.60 (nuevos
pesos ocho con sesenta centésimos) nominales diarios.
 Las remuneraciones determinadas en este numeral se aplicarán íntegramente
a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los
casos de jornadas inferiores, los salarios deberán proporcionarse según la
duración de las mismas.

 La fijación de retribuciones mínimas para los trabajadores menores de 18
años no significarán en ningún caso rebaja de los salarios que estuvieren
percibiendo, o de aquellos a que tuvieren derecho por aplicación de los
incrementos dispuestos en esta resolución.

10º. A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales
anteriores se considera el salario básico más compensaciones tales como
comisiones y destajos.

11º. Reitérase lo dispuesto en los numerales 11, 12 y 13 de la resolución
ordinaria 552 de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1975, respecto
del trabajo a destajo.

                              Capítulo III

                    Sumas para el mejor goce de la licencia

12º. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de sumas
para el mejor goce de la licencia.

                              Capítulo IV

                              Excepciones

13º. No están comprendidos en las disposiciones de esta Sección los
trabajadores rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección
siguiente, los trabajadores de la esquila y los trabajadores del servicio
doméstico.

                              SECCION II

                          Trabajadores Rurales

14º. Increméntase en un 10% (diez por ciento) a partir del 1º de febrero
de 1977, los salarios nominales de los trabajadores rurales al 31 de enero
de 1977.

 A partir de la misma fecha y en igual porcentaje, increméntanse las
prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda.

 Esta Comisión mediante resolución interna determinará los niveles
salariales resultantes para las distintas categorías laborales.

15º. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección II de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de sumas
para el mejor goce de la licencia de los trabajadores rurales.

                              SECCION III

                          Disposiciones Generales

16º. La incidencia de los aumentos salariales que otorgaren las empresas
por encima de los mínimos, podrá ser trasladada libremente a los precios
de los bienes y servicios no fijados administrativamente por esta
Comisión.

17º. Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica de la presente resolución deberán ser sometidos a la
consideración de esta Comisión para su resolución.

18º. Las infracciones a la presente resolución serán penadas de acuerdo a
lo establecido en el articulo 6º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de
1968 y artículo 351º del Código Penal, sin perjuicio de las demás
sanciones que puedan corresponder.

19º. Elévese al Poder Ejecutivo.
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