Comuníquese, etc.
BORDABERRY - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS
RESOLUCION ORDINARIA 551
Normas sustitutivas de la resolución ordinaria 321
Visto: la gestión promovida por los trabajadores de las empresas de
transporte de pasajeros comprendidos en la resolución ordinaria 321 de
esta Comisión, con el objeto de que se proceda a la revisión de
determinadas disposiciones de la misma.
Considerando: I) Que la citada resolución dispuso la exigencia de un
mínimo de dos años de vinculación laboral para acceder al beneficio allí
consagrado en el numeral 1º lo que se estima un lapso prolongado, dado la
actividad de que se trata y en consecuencia, se estima pertinente reducir
el mismo;
II) Que la compensación establecida para cada una de las categorías debe determinarse de manera que su importe total resulte distribuido igualmente por cada año de antigüedad en la empresa;
III) Que existe para otros sectores de funcionarios de las mismas empresas (Dirección y Administración) normas que fijan el tope par la percepción de la prestación por antigüedad, en 26 años de servicio, por
lo que se entiende razonable extender al personal comprendido en la resolución ordinaria 321 el mismo régimen;
IV) Que además, se justifica que todos los jornales trabajados se liquiden con la misma retribución asignada a cada categoría eliminando el
tope igualmente vigente por la norma recogida en la resolución que se modifica.
Atento: a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 3º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
RESUELVE:
1º. Fíjase para el personal de talleres (Obrero y de servicio), guardas
y conductores de las empresas de transporte público de pasajeros de
Montevideo y empresas de transporte interdepartamental de pasajeros desde
o hacia Montevideo, las siguientes disposiciones sustitutivas de las
normas dispuestas por la resolución ordinaria 321 de esta Comisión:
a) La categoría 1 se adquirirá cumplido el año de vinculación laboral
continua o discontinua en la empresa y se pasará de categoría al
transcurso de cada año de vinculación;
b) La compensación de la categoría 1 será de N$ 0.08 (ocho centésimos de
nuevos pesos) nominales por jornal, y se incrementará en igual suma
por cada año de antigüedad;
c) La compensación establecida en el literal precedente se liquidará
incrementándose en la forma prevista hasta el límite máximo de 26
(veintiséis) años de antigüedad inclusive;
d) La compensación por jornal establecida en el literal b) precedente,
será liquidada cualquiera sea el número de jornadas cumplidas.
2º. Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del 1º de noviembre de 1975.
3º. Mantendrán vigencia las disposiciones de la resolución ordinaria 321 que no se opongan a lo establecido en esta resolución.
4º. Elévese al Poder Ejecutivo.