Fecha de Publicación: 22/12/1977
Página: 612-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 10/01/1978.
Resolución 1988/977

Se aprueba resolución adoptada por la Comisión de Productividad Precios e Ingresos referente a incrementos salariales para trabajadores de la actividad privada.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 14 de diciembre de 1977.

     Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.

     Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,

     El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:

     RESOLUCION ORDINARIA 624 - Se establecerá incrementos salariales para
     los trabajadores de la actividad privada y otras normas referentes a
     ingresos.

2

   Comuníquese, etc.- Rúbrica del Señor Presidente.- VALENTIN ARISMENDI.-
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.


                    COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E
                                   INGRESOS

                         (RESOLUCION ORDINARIA 624)

          Se establecen incrementos salariales para los trabajadores
               de la actividad privada y otras normas referentes a
                                   ingresos

     Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder
Ejecutivo.

     Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha
política corresponde dictar resolución en uso de las facultades conferidas
por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,
fijando las remuneraciones para el personal de la actividad privada y para
los trabajadores rurales;

     II) Que a los efectos de mejorar el poder adquisitivo de los
trabajadores, sin perjuicio de otras medidas resueltas por las autoridades
de Gobierno se entiende necesario que en esta oportunidad, no se efectúe
el traslado a los precios de la incidencia del aumento salarial que se
dispone;

     III) Que siguiendo la política adoptada en anteriores resoluciones,
se entiende razonable en la actual coyuntura económica del país, autorizar
a las empresas a incrementar los salarios mínimos resultantes de esta
resolución, siempre que tales modificaciones no alteren los precios de los
bienes y servicios fijados administrativamente.

     Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de
16 de diciembre de 1968,

     La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                              RESUELVE:

                              SECCION I

               TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

                              CAPITULO I

                         Aumento Salarial

     1º   Increméntanse en un 7% (siete por ciento) a partir del 1º de
diciembre de 1977, los salarios nominales del personal de la actividad
privada, vigentes al 30 de noviembre de 1977.
     A los efectos de este incremento se entiende como nivel salarial al
30 de noviembre de 1977 el salario vigente al 26 de junio de 1968,
incrementado de acuerdo con las disposiciones de los decretos del Poder
Ejecutivo 529/968 y 673/968 y resoluciones posteriores en materia
salarial, así como los aumentos otorgados al amparo de lo dispuesto en el
numeral 6º de la resolución ordinaria 609 de este Organismo y
disposiciones anteriores concordantes, salvo en los casos en que estos
hayan sido concedidos con la condición de ser imputados a futuros
incrementos salariales.

     2º   Las empresas que hayan concedido aumentos salariales al amparo
de lo dispuesto en el numeral 6º de la resolución ordinaria 609 y
disposiciones concordantes, no podrán sin autorización expresa de la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, trasladar a los precios de
los bienes y servicios fijados administrativamente, la incidencia
resultante de la aplicación del incremento establecido en el numeral 1º de
esta resolución sobre las sumas que hayan otorgado en base a dichas
normas.

     3º   El incremento salarial dispuesto por esta resolución se aplicará
a las sumas que se abonen por concepto de horas extras y primas e
incentivos por rendimientos vigentes, a excepción de los porcentuales.

     4º   Las comisiones no variarán en su tasa porcentual.

     5º   El incremento salarial referido en el numeral 1º de esta
resolución no se aplicará a las partidas compensatorias de gastos
(viáticos, quebrantos de caja etc.).

     Sin perjuicio de lo precedente las empresas y los sectores de
trabajadores que en virtud de laudos, convenios o resoluciones de esta
Comisión perciban viáticos o quebrantos de caja, podrán solicitar ante
este Organismo, la revisión del sistema vigente, aportando al efecto la
información necesaria.

     6º   Los salarios resultantes de la aplicación del incremento
establecido en el numeral 1º de esta resolución tendrán el carácter de
mínimos.

     La incidencia de los aumentos que otorgaren las empresas por encima
de los referidos mínimos no podrá ser trasladada en forma alguna a los
precios de los bienes y servicios fijados administrativamente.

     Dicha incidencia podrá ser trasladada libremente a los precios de los
bienes y servicios cuya fijación puede efectuarse en función de oferta y
demanda.

     7º   Aplicados los incrementos que se otorguen en virtud de lo
dispuesto en el numeral precedente los niveles resultantes quedarán
fijados como salarios a todos los efectos, sin perjuicio de la facultad de
las empresas de otorgar dichos aumentos con la condición de ser imputados
a futuros incrementos salariales que se establecieren por resoluciones de
esta Comisión, en cuyo caso deberán comunicar tal decisión a los
beneficiarios por escrito en la oportunidad de efectuar el primer pago por
tal concepto.

                              CAPITULO II

                              Salario Mínimo

     8º   A partir del 1º de diciembre de 1977, los salarios mensuales y
los jornales no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 380.00 (nuevos
pesos trescientos ochenta) nominales y de N$ 15.20 (nuevos pesos quince
con veinte centésimos) nominales respectivamente comprendiéndose en ambos
casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la
hornada íntegra de labor que corresponda a cada sector.

     9º   Fíjanse a partir del 1º de diciembre de 1977 para los
trabajadores menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas:
N$285.00 (nuevos pesos doscientos ochenta y cinco) nominales mensuales y
N$11.40 (nuevos pesos once con cuarenta centésimos) nominales diarios. Las
remuneraciones determinadas en este numeral se aplicarán íntegramente a
los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los
casos de jornadas inferiores, los salarios deberán proporcionarse según la
duración de las mismas.

     La fijación de retribuciones mínimas para los trabajadores menores de
18 años no significará en ningún caso rebaja de los salarios que
estuvieren percibiendo, o de aquellos a que tuvieren derecho por
aplicación de los incrementos dispuestos en esta resolución.

     10.  A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los
numerales anteriores se considera el salario básico más compensaciones
tales como comisiones y destajos.

     11.  Reitérase lo dispuesto en los numerales 11, 12 y 13 de la
resolución ordinaria 552 de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1975
respecto del trabajo a destajo.

                              CAPITULO III

               Sumas para el mejor goce de la licencia

     12.  Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de sumas
para el mejor goce de la licencia.

                              CAPITULO IV

     13.  No están comprendidos en las disposiciones de esta Sección los
trabajadores rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección
siguiente, los trabajadores de la esquila, los trabajadores del servicio
doméstico y los trabajadores de las obras de la represa de Salto Grande
sujetos a las normas uruguayas.

                              SECCION II

                         TRABAJADORES RURALES

                              CAPITULO I

                              Nivel salarial

     14.  Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura
y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica
extensiva a sus familiares (esposa, hijos y padres) a su cargo, percibirán
a partir del 1º de diciembre de 1977, las siguientes remuneraciones
mínimas:

     Capataz, asignación mensual N$ 320.00, asignación diaria N$ 12.80.
     Peón especializado, asignación mensual N$ 280.00, asignación diaria
N$ 11.20.
     Sereno, asignación mensual N$ 280.00, asignación diaria N$ 11.20.
     Peón y chacarero, asignación mensual N$ 260.00, asignación diaria
N$10.40.
     Menores de 18 años, asignación mensual N$ 200.00, asignación diaria
N$ 8.00.
     Cocinero, asignación mensual N$ 200.00, asignación diaria N$ 8.00.
     Servicio doméstico, asignación mensual N$ 175.00, asignación diaria
N$ 7.00.
     Tropero y peón jornalero, asignación diaria nuevos pesos 13.07.

     15.  Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no
perciben retribución en especie (alimentación y vivienda) indicada en la
ley 10.809 de 16 de octubre de 1946 y sus modificativas, percibirán además
las suma de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) o su equivalencia diaria
de N$ 6.67 (nuevos pesos seis con sesenta y siete centésimos). En
consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:

     Capataz, asignación mensual N$ 520.00, asignación diaria N$ 19.47.
     Peón especializado, asignación mensual N$ 480.00, asignación diaria
N$ 17.87.
     Sereno, asignación mensual N$ 480.00, asignación diaria N$ 17.87.
     Peón y chacarero, asignación mensual N$ 460.00, asignación diaria
N$17.07.
     Menores de 18 años, asignación mensual N$ 400.00, asignación diaria
N$14.67.
     Cocinero, asignación mensual N$ 400.00, asignación diaria N$ 14.67.
     Servicio Doméstico, asignación mensual N$ 375.00, asignación diaria
N$ 13.67.
     Tropero y Peón jornalero, asignación diaria N$ 19.74.

     16.  Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos,
criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos
productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y
flores, percibirán a partir del 1º de diciembre de 1977, las siguientes
retribuciones mínimas:

                         Asignación mensual

     Capataz, con especies N$ 275.00; sin especies N$ 475.00.
     Peón especializado, con especies N$ 230.00; sin especies N$ 430.00.
     Sereno, con especies N$ 230.00; sin especies N$ 430.00.
     Peón chacarero, con especies N$ 230.00; sin especies N$ 430.00.
     Peón, con especies N$ 205.00; sin especies N$ 405.00.
     Menores de 18 años, con especies N$ 150.00; sin especies N$ 350.00.
     Cocinero, con especies N$ 150.00; sin especies 350.00.
     Servicio Doméstico, con especies N$ 145.00; sin especies N$ 345.00.

                         Asignación diaria

     Capataz, con especies N$ 11.00; sin especies N$ 17.67.
     Peón especializado, con especies N$ 9.20; sin especies N$ 15.87.
     Sereno, con especies N$ 9.20; sin especies N$ 15.87.
     Peón chacarero, con especies N$ 9.20; sin especies nuevos pesos
15.87.
     Peón, con especies N$ 8.20; sin especies N$ 14.87.
     Menores de 18 años, con especies N$ 6.00; sin especies N$ 12.67.
     Cocinero, con especies N$ 6.00; sin especies N$ 12.67.
     Servicio doméstico, con especies N$ 5.80; sin especies N$ 12.47.
     Peón y Jornalero zafral, con especies N$ 10.01; sin especies N$
16.68.

     17.  Los patrones de las actividades comprendidas en el numeral
anterior que tengan trabajadores con familia, podrán optar por lo que
dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural (Ley 10.809 de 16
de octubre de 1946) o pagar un sueldo de N$ 275.00 (nuevos pesos
doscientos setenta y cinco), más la vivienda y suministro de frutas y
verduras producidas en la granja así como el combustible necesario.

     18.  Los trabajadores de tambos, además de alimentación suficiente e
higiénica y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa,
ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de
diciembre de 1977 las siguientes remuneraciones mínimas:

                              Asignación

     Capataz, mensual N$ 320.00; diaria N$ 12.00.
     Tractorista, mensual N$ 280.00; diaria N$ 11.20.
     Chacarero, mensual N$ 280.00; diaria N$ 11.20.
     Peón, mensual N$ 260.00; diaria N$ 10.40.
     Menores de 18 años, mensual N$ 200.00; diaria N$ 8.00.
     Cocinero, mensual N$ 200.00; diaria N$ 8.00.
     Servicio doméstico, mensual N$ 175.00; diaria N$ 7.00.
     Peón zafral, diaria N$ 13.07.

     19.  Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no
perciban la remuneración en especie (alimentación y vivienda) percibirán
la suma de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) o su equivalente diario de
nuevos pesos 6.67 (nuevos pesos seis con sesenta y siete centésimos).
     En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:

                              Asignación

     Capataz, mensual N$ 520.00; diaria N$ 19.47.
     Tractorista, mensual N$ 480.00; diaria N$ 17.87.
     Chacarero, mensual N$ 480.00; diaria N$ 17.87.
     Peón. mensual N$ 460.00; diaria N$ 17.070
     Menores de 18 años, mensual N$ 400.00; diaria N$ 14.67.
     Cocinero, mensual N$ 400.00; diaria N$ 14.67.
     Servicio doméstico, mensual N$ 375.00; diaria N$ 13.67.
     Peón zafral, diaria N$ 19.74.

     20.  Para las categorías no previstas en los numerales precedentes de
esta Sección, deberá solicitarse a esta Comisión la determinación del
nuevo nivel salarial correspondiente.
     Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a
partir del 1º de diciembre de 1977 la mensual de N$ 200.00 (nuevos pesos
doscientos) y la diaria de N$ 6.67 (nuevos pesos seis con sesenta y siete
centésimos).

                              CAPITULO II

               Sumas para el mejor goce de la licencia

     21.  Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección II de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de sumas
para el mejor goce de la licencia de los trabajadores rurales.

                              SECCION III

                         DISPOSICIONES GENERALES

     22.  Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la
aplicación práctica de la presente resolución deberán ser sometidos a la
consideración de esta Comisión para su resolución.

     23.  Las infracciones a la presente resolución serán penadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la ley 13.720 de 16 de
diciembre de 1968, y artículo 351 del Código Penal, sin perjuicio de las
demás sanciones que puedan corresponder.

     24.  Publíquese en por los menos 2 (dos) diarios de la capital.

     25.  Elévese al Ministerio de Economía y Finanzas.


		
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