Fecha de Publicación: 16/12/1975
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 2.067/975

Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad Precios e Ingresos, referente a los depósitos a efectuarse por concepto de diferencias de precios en azúcar, harina y aceite.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 5 de diciembre de 1975.

   Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.

   Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,

   El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:

     -RESOLUCION ORDINARIA 554. - Normas sustitutivas de la Resolución
Ordinaria 553.

2

Comuníquese, etc.- BORDABERRY.- VALENTIN ARISMENDI.- ADOLFO CARDOSO GUANI.

                    COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS
                              E INGRESOS

                         RESOLUCION ORDINARIA 554

          Normas modificativas y complementarias de la Resolución
                         Ordinaria 553 de esta Comisión

     Visto: lo dispuesto por la resolución ordinaria 553 de esta Comisión
referente a los depósitos a efectuarse por concepto de diferencias de
precios en azúcar, harina y aceite.

     Considerando: I) Que para la determinación del importe de los
referidos depósitos para los productos mencionados debe ser tenida en
cuenta la incidencia del Impuesto al Valor Agregado;

     II) La conveniencia de complementar lo dispuesto en cuanto a la
forma de pago de los mencionados depósitos.

     Atento: a lo expresado,

     La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                              RESUELVE:

     1º   Sustitúyese el literal 1), Ordinal 1º, apartado A, Numeral 1º,
Capítulo I de la resolución ordinaria 553 de esta Comisión, el cual
quedará redactado en la siguiente forma:

     "Todo tenedor particular de semilla oleaginosa o aceite apto para
consumo humano (excluido el aceite puro de oliva, maíz, uva y maní, así
como dichas semillas), a cualquier título y de todo tipo, en un volumen
superior a 250 (doscientos cincuenta) litros o su equivalente en semilla,
deberá efectuar depósito en el "Fondo de Compensación del Aceite Crudo de
Soja Zafra 1975", a la orden del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, por un importe de N$ 0,6542 (seis mil quinientos
cuarenta y dos milésimos de nuevos pesos) por litro de existencia o su
equivalente en semilla a medida que se realice su comercialización.

     Los pagos deberán hacerse por la comercialización realizada entre el
1º y el 15 de cada mes en los 5 (cinco) primeros días hábiles siguientes
y por la que se realice entre el 16 y el último día de cada mes dentro de
los 5 (cinco) primeros días hábiles del mes siguiente.

     No obstante lo anterior, el plazo para el pago del depósito
correspondiente a la totalidad de las existencias mencionadas, no podrá
extenderse más allá del 31 de mayo de 1976.

     Quienes no efectúen el depósito previsto anteriormente dentro de los
plazos fijados tendrán una multa del 10% (diez por ciento), así como un
recargo del 5% (cinco por ciento) mensual en concepto de mora".

     2º   Sustitúyense los importes de los depósitos dispuestos en el
Capítulo I, Numeral 1º, Apartado A, Ordinal 4, Literal C) de la
resolución ordinaria 553 de esta Comisión, por los siguientes:
     Harina: N$ 18,22 (dieciocho nuevos pesos con veintidós centésimos)
por cada 100 kilogramos.
     Afrechillo: N$ 5,98 (cinco nuevos pesos con noventa y ocho
centésimos) por cada 100 kilogramos.

     3º   Sustitúyense los importes de los depósitos dispuestos en el
Capítulo I, Numeral 1º Apartado A), Ordinal 16 Literal E) de la
resolución ordinaria 553 de esta Comisión por los siguientes:

     -Ingenios productores de azúcar de remolacha: nuevos pesos 0,368
(trescientos sesenta y ocho milésimos de nuevos pesos) por kilogramo.
     -Ingenios productores de azúcar de caña: N$ 0,242 (doscientos
cuarenta y dos milésimos de nuevos pesos) por kilogramo.

     4º   Amplíase en 10 (diez) días el plazo establecido en el Capítulo
I, Numeral 1º, Apartado A) Ordinal 16, Literal D) de la resolución
ordinaria 553 de esta Comisión.
     Quienes no efectúen el depósito previsto en la norma mencionada
precedentemente dentro del plazo establecido serán pasibles de una multa
del 10% (diez por ciento) así como de un recargo del 5% (cinco por
ciento) mensual en concepto de mora.

     5º   La presente resolución tendrá vigencia a partir de su
publicación oficial en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital.

     6º   Elévese al Poder Ejecutivo.


		
		Ayuda