Fecha de Publicación: 19/02/1975
Página: 303-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 227/975

SE APRUEBA LA RESOLUCION DE COPRIN, SOBRE INCREMENTOS SALARIALES PARA LOS
TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 7 de febrero de 1975.

     Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.

     Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,

     El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:

   -RESOLUCION ORDINARIA 522. - Se establecen incrementos salariales
   para los trabajadores de la actividad privada y otras normas
   referentes a ingresos.

2

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.


               COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS

                         RESOLUCION ORDINARIA 522

Se establecen incrementos salariales para los trabajadores de la
actividad privada y otras normas referentes a ingresos.

     Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder
Ejecutivo.

     Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha
política, corresponde dictar resolución en uso de las facultades
conferidas por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de diciembre
de 1968, fijando las remuneraciones para el personal de la actividad
privada y para los trabajadores rurales;

     II) Que en la resolución que se adopta en la fecha sobre fijación de
niveles de precios se ha admitido solo el traslado parcial de la
incidencia del aumento salarial a otorgarse, medida que, al desacelerar
el proceso inflacionario permite una mejor defensa del salario real de
los trabajadores;

     III) Que, siguiendo la política adoptada en anterior resolución, se
entiende razonable en la actual coyuntura económica del País, autorizar a
las empresas a incrementar los salarios resultantes de esta resolución, a
cuyos efectos tendrán el carácter de mínimo, siempre que tales
modificaciones no alteren los precios de los bienes y servicios que
expendan o presten.

     Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de
16 de diciembre de 1968,

     La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                              RESUELVE:

                              SECCION I

                    TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

                              Capítulo I

                         Aumento Salarial

     1º   Increméntanse en un 15% (quince por ciento) a partir del 1º de
febrero de 1975, los salarios nominales del personal de la actividad
privada, vigentes al 31 de enero de 1975 fijados por laudos, convenios,
decretos, resoluciones del Poder Ejecutivo o de esta Comisión, o
resultantes de incrementos otorgados por las empresas al amparo de lo
dispuesto en el Numeral 5º de la resolución ordinaria 512 de este
Organismo.
     A los efectos de este incremento, se entiende como nivel salarial al
31 de enero de 1975, el salario vigente al 26 de junio de 1968,
incrementado de acuerdo con las disposiciones de los decretos del Poder
Ejecutivo 529/968 y 673/968 y resoluciones posteriores en materia
salarial, así como por los aumentos otorgados al amparo de lo dispuesto
en el Numeral 5º de la resolución ordinaria 512 de esta Comisión.

     2º   Las empresas que hayan concedido aumentos salariales al amparo
de lo dispuesto en el artículo 5º de la resolución ordinaria 512, no
podrán trasladar en forma alguna a los precios de los bienes y servicios
respectivos, la incidencia resultante de la aplicación del incremento
establecido en el artículo 1º de esta resolución, sobre las sumas que
hayan otorgado en base a dicha norma.

     3º   El incremento salarial dispuesto por esta resolución se
aplicará a las sumas que se abonen por concepto de horas extras y primas
e incentivos por rendimiento vigentes, a excepción de los porcentuales.

     4º   Las comisiones no variarán en su tasa porcentual.

     5º   El incremento salarial referido en el numeral 1º) de esta
resolución, no se aplicará a las partidas compensatorias de gastos
(viáticos, quebrantos de caja, etc.). Sin perjuicio de lo precedente, los
sectores de trabajadores que en virtud de laudos, convenios o
resoluciones de esta Comisión perciban viáticos o quebrantos de caja,
podrán solicitar ante este Organismo, la revisión del sistema vigente,
aportando al efecto la información necesaria.

     6º   Los salarios resultantes de la aplicación del incremento
establecido en el Numeral 1º) de esta resolución tendrán el carácter de
mínimos, pudiendo las empresas otorgar, a la totalidad o a parte de su
personal, aumentos superiores al porcentaje indicado en el referido
numeral, con dos condiciones:
a)   La incidencia de dichos aumentos no podrá ser trasladada en forma
     alguna a los precios de los bienes y servicios respectivos;

b)   Los aumentos a concederse de acuerdo a lo dispuesto en este numeral
     deberán ser registrados ante esta Comisión, con una anticipación
     mínima de 10 (diez) días a la fecha de comienzo de su aplicación.
          Aplicados los incrementos que otorguen en virtud de esta
     disposición, los niveles resultantes quedarán fijados como salarios
     a los efectos, aplicándose en base a los mismos las distintas normas
     laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a)
     precedente.

                              Capítulo II

                              Salario Mínimo

     7º   A partir del 1º de febrero de 1975, los salarios mensuales y
los jornales no podrán ser inferiores a las sumas de $ 138.000 (ciento
treinta y ocho mil pesos) nominales y de $ 5.520 (cinco mil quinientos
veinte pesos) nominales, respectivamente, comprendiéndose en ambos casos
a trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada
íntegra de labor que corresponda a cada sector.

     8º   A los efectos del salario mínimo establecido por el numeral
anterior, se considera el salario básico más compensaciones tales como
comisiones y destajos.

     9º   El trabajo a destajo cumplido en el establecimiento deberá ser
retribuido con tasas salariales no inferiores al salario mínimo
determinado en el numeral 7º de esta resolución.

     10.  Lo dispuesto en el numeral anterior no implica modificar las
bases establecidas respecto al trabajo a destajo por laudos de Consejo de
Salarios o convenios legalmente acordados los que continuarán vigentes en
cuanto no se modifiquen con autorización expresa de esta Comisión.

     11.  El salario mínimo se aplicará a los trabajadores destajistas
cuando estos por razones que no les sean imputables y estando a la orden
de la empresa en su lugar de trabajo, no lleguen a generar el referido
mínimo.

                              Capítulo III

                         Evaluación de Tareas

     12.  En los sectores regulados mediante Evaluación de Tareas, se
aplicará una etapa respecto de los cargos subpagados aún existentes, de
acuerdo a las disposiciones contenidas en las distintas resoluciones
aprobatorias de esta Comisión. Aquellos que, cumplida esta etapa, queden
a una distancia máxima de un vigésimo, en menos, del nivel salarial
básico de su categoría, se incorporarán a este nivel.

     13.  Las remuneraciones que se encuentren por encima del nivel
básico de cada categoría, se incrementarán en la cantidad resultante de
aplicar el porcentaje de aumento dispuesto en el numeral 1º de esta
Resolución sobre el nivel básico de la categoría.

                              Capítulo IV

               Sumas para el mejor goce de la licencia

     14.  Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la
Resolución Ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de
sumas para el mejor goce de la licencia.

                              Capítulo V

                              Excepciones

     15.  No están comprendidos en las disposiciones de esta Sección los
trabajadores rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección
siguiente, los trabajadores de la esquila y los trabajadores del servicio
doméstico.

                              SECCION II

                         TRABAJADORES RURALES

                              Capítulo I

                              Nivel Salarial

     16.  Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura
y ganadería además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos y padres) a su cargo,
percibirán a partir del 1º de febrero de 1975, las siguientes
remuneraciones mínimas:

                                                       Asignación
     Cargo                                        Mensual        Diaria
Capataz ......................................    $ 96.250       $ 3.850
Peón Especializado ...........................    " 88.750       " 3.550
Peón y Chacarero .............................    " 85.000       " 3.400
Menores de 18 años ...........................    " 57.500       " 2.300
Cocinero .....................................    " 57.500       " 2.300
Servicio Doméstico ...........................    " 46.250       " 1.850
Tropero y Peón jornalero .....................         -         " 3.950

     17.  Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no
perciban retribución en especie (alimentación y vivienda) indicada en la
ley 10.809 de 18 de octubre de 1946 y sus modificativas, percibirán
además la suma de $ 54.000 (cincuenta y cuatro mil pesos) o su
equivalencia diaria de $ 1.800 (mil ochocientos pesos). En consecuencia,
percibirán las siguientes retribuciones mínimas:

                                                       Asignación
     Cargo                                        Mensual        Diaria
Capataz ......................................    $ 150.250      $ 5.650
Peón Especializado ...........................    " 142.750      " 5.350
Peón y Chacarero .............................    " 139.000      " 5.200
Menores de 18 años ...........................    " 111.500      " 4.100
Cocinero .....................................    " 111.500      " 4.100
Servicio Doméstico ...........................    " 100.250      " 3.650
Tropero y Peón jornalero .....................         -         " 5.750

     18.  Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos,
criaderos y aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos
productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y
flores, percibirán a partir del 1º de febrero de 1975 las siguientes
retribuciones mínimas:

                                                  Asignación mensual
                                                  Con            Sin
     Cargo                                        especies       especies
Capataz ......................................    $ 78.750       $132.750
Peón Especializado ...........................    " 66.250       "120.250
Peón Chacarero ...............................    " 66.250       "120.250
Peón .........................................    " 60.000       "114.000
Menores de 18 años ...........................    " 36.250       " 90.250
Cocinero .....................................    " 36.250       " 90.250
Servicio Doméstico ...........................    " 33.750       " 87.750

                                                  Asignación diaria
                                                  Con            Sin
     Cargo                                        especies       especies
Capataz ......................................    $ 3.150        $ 4.950
Peón Especializado ...........................    " 2.650        " 4.450
Peón Chacarero ...............................    " 2.650        " 4.450
Peón .........................................    " 2.400        " 4.200
Menores de 18 años ...........................    " 1.450        " 3.250
Cocinero .....................................    " 1.450        " 3.250
Servicio Doméstico ...........................    " 1.350        " 3.150
Peón y Jornalero Zafral ......................    " 2.750        " 4.500

     19.  Los patrones de las actividades comprendidas en el numeral
anterior que tengan trabajadores con familia, podrán optar por lo que
dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural (ley 10.809 de
16 de octubre de 1946) o pagar un sueldo de $ 78.250.00 (setenta y ocho
mil doscientos cincuenta pesos) más la vivienda y suministro de frutas y
verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

     20.  Los trabajadores de tambos, además de alimentación suficiente e
higiénica y vivienda higiénica, extensiva a los familiares (esposa,
ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de
febrero de 1975, las siguientes remuneraciones mínimas:

                                                       Asignaciones
     Cargo                                        Mensual        Diaria
Capataz ......................................    $ 96.250       $ 3.850
Tractorista ..................................    " 88.750       " 3.550
Chacarero ....................................    " 88.750       " 3.550
Peón .........................................    " 88.000       " 3.400
Menores de 18 años ...........................    " 57.500       " 2.300
Cocinero .....................................    " 57.500       " 2.300
Servicio Doméstico ...........................    " 46.250       " 1.850
Peón Zafral ..................................         -         " 3.950

     Las remuneraciones precedentes se aplicarán a los trabajadores de
tambos cualquiera sea el lugar o establecimiento en que se realicen estas
tareas o la forma de contratación de servicios de los trabajadores.

     21.  Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no
perciban la remuneración en especie (alimentación y vivienda) percibirán
además la suma de $ 54.000.00 (cincuenta y cuatro mil pesos) o su
equivalente diario de $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos). En
consecuencia, percibirán las siguientes retribuciones mínimas:

                                                       Asignaciones
     Cargo                                        Mensual        Diaria
Capataz ......................................    $ 150.250      $ 5.650
Tractorista ..................................    " 142.750      " 5.350
Chacarero ....................................    " 142.750      " 5.350
Peón .........................................    " 139.000      " 5.200
Menores de 18 años ...........................    " 111.500      " 4.100
Cocinero .....................................    " 111.500      " 4.100
Servicio Doméstico ...........................    " 100.250      " 3.650  
Peón Zafral ..................................         -         " 5.750

     22.  Para la determinación de las nuevas remuneraciones de las
categorías no previstas en los numerales precedentes de esta Sección,
deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 31 de enero de 1975
excluidas las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda, un
incremento del 15% (quince por ciento). Las prestaciones antes aludidas
serán a partir del 1º de febrero de 1975, la mensual de $ 54.000.00
(cincuenta y cuatro mil pesos) y la diaria de $ 1.800.00 (mil ochocientos
pesos).

                              CAPITULO II

               Sumas para el mejor goce de la licencia

     23.  Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección II de
la Resolución Ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder
Ejecutivo 2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973), relativo al
beneficio de sumas para el mejor goce de la licencia de los trabajadores
rurales.

                              SECCION III

                         DISPOSICIONES GENERALES

     24.  Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la
aplicación práctica de la presente resolución deberán ser sometidos a
resolución de esta Comisión.

     25.  Las infracciones a la presente resolución serán penadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la ley 13.720 de 16 de
diciembre de 1968 y artículo 351 del Código Penal, sin perjuicio de las
demás sanciones que puedan corresponder.

     26.  Elévese al Poder Ejecutivo.


		
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