Fecha de Publicación: 22/04/1975
Página: 190-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 23/05/1975.

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   Comuníquese, etc.- BORDABERRY. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.


               COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS

                       RESOLUCION ORDINARIA N.o 528

               Se establecen incrementos salariales para los
                    trabajadores de la actividad privada
                         y otras normas referentes a
                                  ingresos

                                         Montevideo 10 de abril de 1975.

Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder Ejecutivo.

Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha política,
corresponde dictar resolución en uso de las facultades conferidas por los
artículos 1.o y 3.o de la ley 13.720 del 16 de diciembre de 1968, fijando
las remuneraciones para el personal de la actividad privada y para los
trabajadores rurales;

II) Que en la actual coyuntura económica se entiende conveniente disponer
un incremento en valor absoluto igual para todos los trabajadores, a los
efectos de mejorar en mayor proporción el poder adquisitivo de los
sectores de menores ingresos.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 1.o y 3.o de la ley 13.720 del 16
de diciembre de 1968.

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                              RESUELVE:

                              SECCION I

                    Trabajadores de la actividad privada

                              CAPITULO I

                           Aumento salarial

1.o Increméntanse en la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos) nominales
mensuales, a partir del 1.o de abril de 1975, los salarios de los
trabajadores de la actividad privada.

 La suma de aumento establecido se aplicará a los trabajadores que cumplan
la jornada íntegra de labor que corresponda en su sector, sean remunerados
por mes, por día o por hora. En los casos de jornadas inferiores a la
normal, el monto del incremento se otorgará en proporción al tiempo de
trabajo cumplido.

2.o El incremento dispuesto no se aplicará en los casos expresamente
excluidos o respecto de los cuales se dispone otra forma de liquidación
del aumento, en los numerales siguientes.

3.o Las horas extras serán remuneradas de conformidad a las normas en
vigencia, tomando como base de cálculo el nuevo salario incrementado en la
forma dispuesta en el numeral primero.

4.o Las primas e incentivos por rendimiento vigentes se incrementarán en
un 10% (diez por ciento), salvo las porcentuales, sin perjuicio de la
aplicación del aumento dispuesto en forma general.

5.o No corresponde el aumento establecido en el numeral primero a los
trabajadores remunerados exclusivamente en base a comisiones, las cuales
no variarán en su tasa porcentual.

6.o Los trabajadores remunerados por el sistema de destajo, como única
forma de retribución, recibirán un aumento del 10% (diez por ciento) a
aplicarse sobre la base de determinación de dicha remuneración.

7.o El personal docente de la Enseñanza Privada, con remuneración fijada
en base a horas semanales de clase, recibirá un incremento de $ 1.400 (mil
cuatrocientos pesos) nominales por cada hora semanal de clase.

8.o Los salarios resultantes de la aplicación de los incrementos
preestablecidos tendrán el carácter de mínimos, pudiendo las empresas
otorgar a la totalidad o a parte de su personal, aumentos superiores, con
dos condiciones:

a)   La incidencia de dichos aumentos no podrá ser trasladada en forma
     alguna a los precios de los bienes y servicios respectivos;
b)   Los aumentos a concederse de acuerdo a lo dispuesto en este numeral
     deberán ser registrados ante esta Comisión, con una anticipación
     mínima de 10 (diez) días a la fecha de comienzo de su aplicación.
     Aplicados los incrementos que se otorguen en virtud de esta
     disposición, los niveles resultantes quedarán fijados como salarios
     a todos los efectos, aplicándose en base a los mismos las distintas
     normas laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Literal a)
     precedente.


                              CAPITULO II

                            Salario mínimo

9.o A partir del 1.o de abril de 1975, los salarios mensuales y los jornales no podrán ser inferiores a las sumas de $ 168.000 (ciento sesenta y ocho mil pesos) y de $ 6.720 (seis mil setecientos veinte pesos) nominales respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor que corresponda a cada sector.

 En el caso de trabajadores con remuneración diaria que estuvieren
percibiendo el salario mínimo, corresponderá el nuevo jornal mínimo
establecido ($ 6.720) cuando se cumplan normalmente veinticinco o más
jornadas de trabajo en la empresa o establecimiento. Si el número de
jornadas habituales fuere inferior, el monto de remuneración diaria deberá
incrementarse de tal forma que se dé cumplimiento al aumento dispuesto en
el numeral primero de esta resolución. Igual criterio deberá seguirse en
la aplicación del aumento a los trabajadores con remuneración horaria.

10. Fíjanse a partir del 1º de abril de 1975 para los trabajadores
menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: $ 126.000
(ciento veintiséis mil pesos) nominales mensuales y $ 5.040 (cinco mil
cuarenta pesos) nominales diarios.

 Las remuneraciones determinadas en este numeral se aplicarán íntegramente
a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los
casos de jornadas inferiores, los salarios deberán proporcionarse según la
duración de las mismas.

 La fijación de retribuciones mínimas para los trabajadores menores de 18
años no significará en ningún caso rebaja de los salarios que estuvieran
percibiendo, o de aquellos a que tuvieren derecho por aplicación de los
incrementos dispuestos en esta resolución.

11. A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales
anteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como
comisiones y destajos.

12. El trabajo a destajo cumplido en el establecimiento deberá ser
retribuido con tasas salariales no inferiores a los salarios mínimos
determinados en los numerales anteriores.

13. Lo dispuesto en el numeral anterior no implica modificar las bases
establecidas respecto al trabajo a destajo por laudos de Consejos de
Salarios o convenios legalmente acordados los que continuarán vigentes en
cuanto no se modifiquen con autorización expresa de esta Comisión.

14. El salario mínimo se aplicará a los trabajadores destajistas cuando
éstos por razones que no le sean imputables y estando a la orden de la
empresa en su lugar de trabajo, no lleguen a generar el referido mínimo.


                              CAPITULO III

                    Sumas para el mejor goce de la licencia

15. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la
Resolución Ordinaria N.o 454 de esta Comisión (resolución del Poder Ejecutivo 2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973), relativo al beneficio de sumas para el mejor goce de la licencia.


                              CAPITULO IV

                              Excepciones

16. No están comprendidos en las disposiciones de esta Sección los
trabajadores rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección
siguiente, los trabajadores de la esquila y los trabajadores del servicio
doméstico.

                              SECCION II

                         Trabajadores rurales

                              CAPITULO I

                            Nivel salarial

17. Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos y padres) a su cargo, percibirán
a partir del 1.o de abril de 1975, las siguientes remuneraciones mínimas:

Cargo                                   Asignación          Asignación
                                          mensual             diaria

Capataz...............................  $ 126.250.00        $  5.050.00
Peón especializado....................  " 118.750.00        "  4.750.00
Peón y chacarero......................  " 115.000.00        "  4.600.00
Menores de 18 años....................  "  87.500.00        "  3.500.00
Cocinero..............................  "  87.500.00        "  3.500.00
Servicio doméstico....................  "  76.250.00        "  3.050.00
Tropero y peón jornalero..............                      "  5.150.00

18. Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no perciben
retribución en especie (alimentación y vivienda) indicada en la ley 10.809
de 18 de octubre de 1946 y sus modificativas, percibirán además la suma de
$ 54.000 (cincuenta y cuatro mil pesos) o su equivalencia diaria de
$ 1.800 (mil ochocientos pesos). En consecuencia, percibirán las
siguientes retribuciones mínimas:


Cargo                                   Asignación          Asignación
                                          mensual             diaria

Capataz...............................  $ 180.250.00        $  6.850.00
Peón especializado....................  " 172.750.00        "  6.550.00
Peón y chacarero......................  " 169.000.00        "  6.400.00
Menores de 18 años....................  " 141.500.00        $  5.300.00
Cocinero..............................  " 141.500.00        "  5.300.00
Servicio doméstico....................  " 130.250.00        "  4.850.00
Tropero y peón jornalero..............                      "  6.950.00

19. Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y licores, percibirán a partir
del 1º de abril de 1975, las siguientes retribuciones mínimas:

Cargo                                            Asignación mensual
                                         Con especies       Sin especies

Capataz...............................  $ 108.750.00        $ 162.750.00
Peón especializado....................  "  96.250.00        " 150.250.00
Peón chacarero........................  "  96.250.00        " 150.250.00
Peón..................................  "  90.000.00        " 144.000.00
Menores de 18 años....................  "  66.250.00        " 120.250.00
Cocinero..............................  "  66.250.00        " 120.250.00
Servicio Doméstico....................  "  63.750.00        " 117.750.00


Cargo                                            Asignación diaria
                                         Con especies       Sin especies

Capataz...............................  $   4.350.00        $   6.150.00
Peón especializado....................  "   3.850.00        "   5.650.00
Peón chacarero........................  "   3.850.00        "   5.650.00
Peón..................................  "   3.600.00        "   5.400.00
Menores de 18 años....................  "   2.650.00        "   4.450.00
Cocinero..............................  "   2.650.00        "   4.450.00
Servicio doméstico....................  "   2.550.00        "   4.350.00
Peón y jornalero zafral...............  "   3.950.00        "   5.750.00

20. Los patrones de las actividades comprendidas en el numeral anterior
que tengan trabajadores con familia, podrán optar por lo que dispone el
artículo 14º del Estatuto del Trabajador Rural (Ley 10.809 de 16 de
octubre de 1946) o pagar un sueldo de $ 108.250 (ciento ocho mil
doscientos cincuenta pesos) más la vivienda y suministro de frutas y
verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

21. Los trabajadores de tambos, además de alimentación suficiente e
higiénica y vivienda higiénica, extensiva a los familiares (esposa,
ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1.o de
abril de 1975 las siguientes remuneraciones mínimas:

Cargo                                   Asignación          Asignación
                                          mensual             diaria

Capataz...............................  $ 126.250.00        $  5.050.00
Tractorista...........................  " 118.750.00        "  4.750.00
Chacarero.............................  " 118.750.00        "  4.750.00
Peón..................................  " 115.000.00        "  4.600.00
Menores de 18 años....................  "  87.500.00        "  3.500.00
Cocinero..............................  "  87.500.00        "  3.500.00
Servicio Doméstico....................  "  76.250.00        "  3.050.00
Peón Zafral...........................      ---             "  5.150.00

22. Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no
perciban la remuneración en especie (alimentación y vivienda) percibirán
además la suma de $ 54.000 (cincuenta y cuatro mil pesos) o su equivalente
diario de $ 1.800 (mil ochocientos pesos). En consecuencia, percibirán las
siguientes retribuciones mínimas:

Cargo                                   Asignación          Asignación
                                          mensual             diaria

Capataz...............................  $ 180.250.00        $  6.850.00
Tractorista...........................  " 172.750.00        "  6.550.00
Chacarero.............................  " 172.750.00        "  6.550.00
Peón..................................  " 169.000.00        "  6.400.00
Menores de 18 años....................  " 141.500.00        "  5.300.00
Cocinero..............................  " 141.500.00        "  5.300.00
Servicio doméstico....................  " 130.250.00        "  4.850.00
Peón zafral...........................      ---             "  6.950.00

23. Para la determinación de las remuneraciones de categorías no
previstas en numerales precedentes de esta Sección, deberá aplicarse sobre
los salarios nominales al 31 de marzo de 1975, un incremento de $ 30.000
(treinta mil pesos) nominales mensuales. Las prestaciones sustitutivas de
alimentación y vivienda serán a partir del 1.o de abril de 1975, la
mensual de $ 54.000 (cincuenta y cuatro mil pesos) y la diaria de $ 1.800
(mil ochocientos pesos).


                              CAPITULO II

                  Sumas para el mejor goce de la licencia

24. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección II de la
Resolución Ordinaria N.o 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo N.o 2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973), relativo al beneficio de sumas para el mejor goce de la licencia de los trabajadores rurales.

                              SECCION III

                         Disposiciones Generales

25. Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica de la presente resolución deberán ser sometidos a la
consideración de esta Comisión para su resolución. En particular, será
decidida por el organismo la forma de aplicación de los incrementos
dispuestos, en los casos de actividades o situaciones que presenten
características especiales, dictando al efecto las normas interpretativas
o complementarias que estimare necesarias.

26. Las infracciones a la presente resolución serán penadas de acuerdo a
lo establecido en el artículo 6.o de la ley 13.720 de 16 de diciembre de
1968 y artículo 351 del Código Penal, sin perjuicio de las demás
sanciones que puedan corresponder.

27) Elévese al Poder Ejecutivo. - Doctor Osvaldo Sánchez Márquez. Presidente.
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