Fecha de Publicación: 22/11/2013
Página: 1
Carilla: 99

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

2

 Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS PORTO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.

            LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

                    PARTE I - MARCO NORMATIVO NACIONAL

TITULO I - Organización Institucional
Capítulo I - Organización administrativa
Sección I - Poder Ejecutivo

     Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas
     Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas
     Junta Nacional de Drogas - J.N.D.
     Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP)
     Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
     del Terrorismo
     Secretaría Nacional Antilavado de Activos
     Comisión Interinstitucional
     Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL
     Dirección de Asuntos Especiales

Sección II - Banco Central del Uruguay

     Superintendencia de Servicios Financieros
     Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF

Capítulo II - Organización jurisdiccional
Sección I - Poder Judicial
Sección II - Poder Ejecutivo

TITULO II - Prevención y detección
Capítulo I - Obligación de informar.
Sección I - Sujetos Obligados
Sección II - Regulación de los sujetos obligados

Capítulo II - Cometidos y facultades del Banco Central del Uruguay - UIAF

Capítulo III - Estrategias y medios de combate
Sección I - Aspectos Generales
Sección II - Sociedades y Asociaciones

Capítulo IV - Cooperación Internacional

TITULO III - Represión Penal
Capítulo I - Lavado de activos
Sección I - Delito de lavado de activos
Sección II - Delitos precedentes

     Genocidio, Crímenes de guerra y Crímenes de lesa humanidad
     Terrorismo y financiación del terrorismo
     Contrabando
     Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos
     Tráfico ilícito y trata de personas.
     Extorsión
     Secuestro
     Proxenetismo
     Estafa
     Apropiación indebida
     Delitos contra la Administración Pública
     Quiebra fraudulenta
     Insolvencia fraudulenta
     Insolvencia societaria fraudulenta
     Delitos marcarios
     Delitos contra la propiedad intelectual
     Venta, prostitución infantil, utilización de pornografía, trata,
     tráfico o explotación sexual de personas
     Falsificación y alteración de moneda

Capítulo II - Medios proactivos de investigación

Capítulo III - Medidas cautelares y decomiso de bienes

PARTE II - MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

TITULO I - Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Lucha contra
el Crimen Organizado Trasnacional.

TITULO II - Acuerdos internacionales sobre extradición

TITULO III - Asistencia Jurídica Internacional en asuntos penales.

TITULO IV - Acuerdos Internacionales sobre Amistad y Cooperación

TITULO V - Otras Normas de Interés

     Estupefacientes y sustancias psicotrópicas
     Genocidio, Crímenes de guerra y Crímenes de lesa humanidad
     Terrorismo y financiación del terrorismo
     Contrabando
     Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado
     a su producción
     Tráfico ilícito y trata de personas
     Extorsión y Secuestro
     Proxenetismo
     Tráfico ilícito de sustancias nucleares
     Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos
     Delitos marcarios y delitos contra la propiedad intelectual
     Venta, prostitución infantil, utilización de pornografía, trata,
     tráfico o explotación sexual de personas

            LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

PARTE I - MARCO NORMATIVO NACIONAL
TITULO I - Organización Institucional
Capítulo I - Organización administrativa
Sección I - Poder Ejecutivo

       Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas

                          Decreto Ley N° 14.294
            Promulgación: 31/10/1974  Publicación: 11/11/1974

                               CAPITULO III

Artículo 25
Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión del
Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.

Artículo 29
Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito
de Drogas:
A) La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.
B) La selección y entrenamiento de su personal.
C) La formación de un Registro en que figuren todos aquellos delincuentes
cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con
la materia de esta ley.
D) La organización de un laboratorio destinado al análisis de las
sustancias sospechosas.
E) La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por personal
especializado.
F) La preparación del personal afectado al contralor aduanero.
G) La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
H) La producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a
las Convenciones suscritas por la República.

                            Decreto N° 446/993
            Promulgación: 14/10/1993  Publicación: 25/10/1993

Artículo 1
Créase la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
que dependerá directamente del Ministerio del Interior, asimilándola en su
estructura y funcionamiento a una Dirección Nacional.

Artículo 2
Serán cometidos de la Dirección General:
a) la formación de una Brigada Nacional Antidrogas;
b) la selección y entrenamiento de su personal;
c) la formación de un registro en que figuren todos aquellos delincuentes
cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacionen con
la materia de esta ley;
d) la organización de un laboratorio destinado al análisis de las
sustancias sospechosas;
e) la supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por el
personal especializado;
f) la preparación del personal afectado al contralor aduanero;
g) la colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas;
h) la producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a
las convenciones suscritas por la República.

Artículo 3
El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta
fundada del Ministerio del Interior; percibirá idéntica remuneración que
el Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación, permaneciendo en su cargo por períodos de dos años. Al
vencimiento del término, deberá ser necesariamente ratificado en su cargo,
para poder permanecer por otro período.

Artículo 4
Todos los medios materiales y humanos con que actualmente cuenta la
Brigada de Narcóticos, pasarán a depender de la Dirección General que se
crea.

      Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas

                          Decreto Ley N° 14.294
            Promulgación: 31/10/1974   Publicación: 11/11/1974

                               CAPITULO III

Artículo 25 - Ver texto en esta Sección.

Artículo 27
La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:
A)     Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la
       actividad de la Dirección General.
B)     Proyectar las disposiciones que considere necesarias para asegurar
       la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención y
       represión del tráfico ilícito de drogas.
C)     Asesorar a la Dirección General en todos los asuntos que ésta
       estime oportuno someterle a estudio.
D)     Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, los
       programas y acciones que se cumplan.
E)     Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las
       Toxicomanías.

                            Decreto N° 463/988
            Promulgación: 13/07/1988  Publicación: 25/07/1988

Artículo 2
Atribúyese a la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico
Ilícito y Uso Abusivo de Drogas las competencias asignadas a la Comisión
Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas en los literales a),
b), c) y d) del artículo 27 del decreto ley 14.294, de 31 de octubre de
1974.

                    Junta Nacional de Drogas - J.N.D.

                            Decreto N° 463/988
            Promulgación: 13/07/1988  Publicación: 25/07/1988

Artículo 1
Créase la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y
Uso Abusivo de Drogas, la que está integrada por los siguientes miembros
permanentes: Sr. Ministro del Interior, Sr. Ministro de Relaciones
Exteriores, Sr. Ministro de Economía y Finanzas, Sr. Ministro de Educación
y Cultura, Sr. Ministro de Salud Pública y Sr. Prosecretario de la
Presidencia de la República, quien tendrá las funciones de Secretario de
la Junta.
Según la materia de que se trate, podrán ser convocados a participar en
las reuniones y trabajos de las mismas los jerarcas y técnicos de otras
dependencias públicas y privadas. (*)

(*)     Ponderando las variables del movimiento normativo operado sobre el
        Decreto 463/988, se transcribe su texto original publicado en el
        Diario Oficial.
Vigencia:
Este artículo fue modificado por el Decreto 346/999, artículo 2. A su vez
el Decreto N° 346/999 artículo 2, fue modificado por los Decretos Nos.
170/000 artículo 1, 242/000 artículo 1 (modificación parcial), y derogado
por el Decreto 131/004 (en la redacción que le fue dada por el Decreto
383/004 artículo 1).
Posteriormente a la derogación, el Decreto 222/005 modifica el artículo 2°
del Decreto N° 346/999 (incorporándose como miembros Permanentes de la
Junta Nacional de Drogas, a los Subsecretarios de los Ministerios de
Desarrollo Social y de Turismo y Deporte).

Artículo 2 - Ver texto en Parte I Título I Capítulo I Sección I de esta
recopilación.

Artículo 3
Serán asimismo competencias de la Junta Nacional de Drogas:
a) la instrumentación de las directivas relacionadas con la fijación de la
política nacional en materia de drogas dirigida a la prevención del
consumo problemático y tratamiento de la adicción a las drogas y a la
represión del tráfico de drogas y precursores químicos; financiación del
terrorismo; lavado de dinero y delitos conexos, la que será ejecutada por
los organismos con atribuciones específicas en las respectivas materias,
de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias; (*)
b) la supervisión y evaluación de la ejecución de los planes y programas
que se establezcan de conformidad a las políticas referidas en el literal
precedente;
c) el relacionamiento multilateral de todo tipo de la República Oriental
del Uruguay en materia de drogas;
d) la organización de comités o grupos de trabajo, permanentes o
transitorios, para atender el tratamiento de temas específicos, con la
participación, inclusive, de personas o representantes de entidades no
oficiales invitadas a tales efectos;
e) intervenir en la coordinación de los ofrecimientos de cooperación
técnica ofrecida al país o a sus organismos en esta materia, a cuyos
efectos, las propuestas deberán ser elevadas a consideración de la Junta;
f) la autorización y supervisión de las investigaciones que, en la
materia, se lleven a cabo en el ámbito del Poder Ejecutivo;
g) la confección, con fines estadísticos, de un Banco de Datos que incluya
toda la información que le remitan los Ministerios del Interior, Defensa
Nacional, Educación y Cultura y Salud Pública, otros organismos públicos y
personas e instituciones privadas. (*)

(*)     Redacción dada por Decreto N° 170/000 de 07/06/2000 artículo 2.
        Literal a) redacción dada por Decreto N° 239/009 de 20/05/2009
        artículo 4.

Artículo 4
Créanse los comités de asesoramiento de la Junta Nacional de Prevención y
Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas.

1) Comité de Seguridad. El Comité estará integrado por un representante de
la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, un
representante del Ministerio de Defensa Nacional, un representante de la
Dirección Nacional de Aduanas y un representante de la Prefectura Nacional
Naval. (*)
2) Comité de Educación Preventiva. El Comité estará integrado por dos
representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del
Ministerio del Interior, un representante del Consejo Directivo Central de
la Administración Nacional de Educación Pública, dos representantes del
Ministerio de Salud Pública, un representante del Consejo del Niño, un
representante de los institutos privados de enseñanza y los coordinadores
de los Comités de Asistencia y Rehabilitación y Seguridad.
3) Comité de Asistencia y Rehabilitación. El Comité estará integrado por
un representante del Programa de Salud Mental, un representante de la
Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, un representante de la
Administración de Servicios de Salud del Estado, un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio del
Interior, un representante de los institutos de asistencia médica, un
representante de los centros especializados en atención de adictos.
4) Comité de Cooperación Internacional. El Comité estará integrado por un
representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio
de Salud Pública, un representante del Ministerio de Educación y Cultura,
un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un
representante de la Secretaría Ejecutiva de la Junta.

(*)     Numeral 1°) redacción dada por Decreto N° 251/994 de 01/06/1994
        artículo 3.

Artículo 5
La Junta podrá dirigirse directamente a los organismos públicos para
recabar y recibir la información necesaria para el cumplimiento de los
cometidos asignados.
Los organismos de la Administración Central deberán colaborar con el
trabajo de la Junta y enviarles los representantes a los comités o grupos
de trabajo.

Artículo 7
La Presidencia de la República facilitará a la Junta Nacional de
Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas y a su
Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales para el cumplimiento
de sus fines.

Artículo 8
Suprímese la Junta Nacional para el Control del Narcotráfico y el Uso
Abusivo de Estupefacientes, creada por decreto 69/988, de 19 de enero de
1988.

                            Decreto N° 251/994
            Promulgación: 01/06/1994  Publicación: 13/06/1994

Artículo 1
Amplíase la integración de la Junta Nacional de Prevención y Represión del
Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas creada por el artículo 1° del
Decreto N° 463/988 de 13 de julio de 1988, con el señor Ministro de
Defensa Nacional.

                              Ley N° 18.046
            Promulgación: 24/10/2006  Publicación: 31/10/2006

                     SECCION V - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 125
Créase el "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas",
que se integrará con:
A) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos
por delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
2004 y modificativas.
B) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o
cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
C) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004.
D) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.
La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de la
totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación prevista
por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los activos se determinará de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en
la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, sin perjuicio de que se podrán financiar con cargo a
los mismos, los gastos que demande la administración y funcionamiento del
Fondo.
La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad de
los activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio,
pudiendo hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando
exceptuada de lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005 y 119 de la presente ley. (*)

(*)     Reincorporado por Ley N° 18.588 de 18/09/2009 artículo 1 (en la
        redacción dada por Ley 18.362 art. 48).
        Derogado anteriormente por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo
        14.

                            Decreto N° 339/010
            Promulgación: 18/11/2010   Publicación: 29/11/2010

Artículo 1
Apruébase el Reglamento del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta
Nacional de Drogas, cuyo texto se adjunta y forma parte del presente
decreto.

 REGLAMENTO DEL FONDO DE BIENES DECOMISADOS DE LA JUNTA NACIONAL DE DROGAS

                                CAPITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Junta Nacional de Drogas
La Junta Nacional de Drogas (JND) ejercerá la titularidad y dispondrá de
los bienes, productos e instrumentos que fueren decomisados en procesos
por delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974,
Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley N° 17.835 de 23 de septiembre de
2004, Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas concordantes y
complementarias, que el Juez de la causa haya puesto a su disposición, que
no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, de
conformidad con las disposiciones previstas en el presente reglamento.
Será el órgano máximo de decisión y le corresponderá conocer, aprobar, y
resolver en definitiva sobre la adjudicación o enajenación a cualquier
título de bienes decomisados, así como disponer su destrucción en aquellos
casos en que resulte pertinente.
El Prosecretario de la Presidencia de la República en su calidad de
Presidente de la JND ejercerá la representación de dicho órgano frente a
cualquier entidad pública o privada.

Artículo 2°.- Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas
El Fondo de Bienes Decomisados de la JND creado por el art. 125 de la Ley
N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el art. 48 de
la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, se integrará con:
a) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos
por delitos previstos en el Decreto-Ley No 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por la Ley No 17.835, de 23 de septiembre de
2004 y modificativas.
b) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o
cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
c) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley No 17.835, de 23 de
septiembre de 2004.
d) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

Artículo 3°.- Secretaría Nacional de Drogas - Área del Fondo de Bienes
Decomisados
La Secretaría Nacional de Drogas - Área del Fondo de Bienes Decomisados
(SND-FBD), será el órgano encargado de la recepción, inventario y
administración de los bienes que integran el Fondo de Bienes Decomisados
de la JND, y ejecutará las resoluciones que sobre los mismos adopte la
Junta Nacional de Drogas, en el marco de la competencia asignada por el
artículo 67 del Decreto ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el art. 68 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de
2005.
Para el cumplimiento de tales cometidos, la SND-FBD adoptará las medidas
pertinentes a efectos de implementar y mantener un sistema que permita
gestionar integralmente el proceso, comprendiendo tanto la etapa previa al
decomiso mediante el registro y seguimiento de las causas en trámite donde
existan bienes muebles e inmuebles, dineros y/o productos financieros
incautados, así como la posterior recepción, registro, gestión y
administración de bienes decomisados que pasen a integrar el Fondo de
Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 18.046 de 24-10-2006, en la
redacción dada por el art. 48 de la Ley N° 18.362 de 6-10-2008.
En ese marco y sin que ello implique una enumeración taxativa, corresponde
a la SND-FBD:
a) Dar seguimiento a los procesos penales que dieron origen a la
incautación de los bienes de interés económico procediendo al registro de
la información correspondiente.
b) Promover ante los Tribunales actuantes las medidas necesarias a efectos
de una adecuada preservación de dichos bienes y protección de los
eventuales derechos del Estado.
c) Realizar las gestiones que resulten pertinentes ante los organismos con
competencia tributaria, en procura de soluciones adecuadas que permitan
evitar la acumulación de deudas por tributos, multas y recargos sobre
bienes incautados.
d) Ejecutar los instructivos de carácter general que dicte la Junta
Nacional de Drogas a efectos de una adecuada administración de los bienes
que integran el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de
Drogas.
e) Ejercer ante las autoridades administrativas o judiciales competentes,
los actos necesarios para la correcta administración de los bienes
decomisados y su razonable conservación.
f) Actualizar los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por
categorías, la situación jurídica y el estado físico de los mismos.
g) Rendir informes periódicos a la Junta Nacional de Drogas sobre la
existencia de bienes existentes en el Fondo de Bienes Decomisados de la
JND con el objetivo de que se tomen las medidas correspondientes para su
asignación, enajenación, transferencia donación, subasta o venta.
h) Desarrollar las acciones y efectuar las coordinaciones que resulten
necesarias para la ejecución de las resoluciones de la JND que determinen
el destino de los bienes decomisados.
i) Recomendar en forma fundada a la JND respecto al destino de los bienes
decomisados.

                               CAPITULO II
                              PROCEDIMIENTO

Artículo 4°.- Toma de conocimiento
Cuando la SND-FBD tome conocimiento del inicio de una causa judicial por
alguno de los delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre
de 1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley N° 17.835 de 23 de
septiembre de 2004, Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas
concordantes y complementarias, ya sea mediante comunicación remitida por
el Tribunal actuante o por cualquier otro medio, siempre que la
información sea debidamente confirmada, procurará recabar en la medida en
que el estado del trámite procesal lo permita, los datos relativos a los
bienes, productos o instrumentos que hubiesen sido incautados en los
referidos procesos.
A tal efecto, organizará la visita a las sedes judiciales
correspondientes, conforme un orden de prelación que se establecerá en
función del estado y la importancia de la causa en sus diversos aspectos,
a partir del análisis de los elementos disponibles.
La información obtenida será registrada y actualizada periódicamente.

Artículo 5°.- Preservación de eventuales derechos del Estado
A efectos de salvaguardar y preservar la disponibilidad de los bienes,
productos e instrumentos que puedan ser objeto de decomiso, la SND-FBD
deberá:
disponer el seguimiento del trámite procesal de las causas que estime
pertinente, en función del valor, la cantidad, la naturaleza o las
especiales características de los bienes, productos o instrumentos
incautados, procurando en todos los casos la
a) obtención de las actas de incautación respectivas;
b) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, solicitar de acuerdo
con lo dispuesto por el art. 62 del Decreto ley N° 14.294 de 31 de octubre
de 1974, en la redacción dada por el art. 2° de la Ley N° 18.494 de 5 de
junio de 2009, la adopción de las medidas cautelares o provisionales que
entienda necesarias, como el embargo de los bienes incautados cuando éste
no haya sido decretado de oficio, y la designación de interventor cuando
las características de los bienes requieran algún tipo de administración
especialmente idónea;
c) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, solicitar como medida
provisional o anticipada, en la misma forma referida en el literal
anterior, el remate de los bienes que se hubieran embargado o, en general,
se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de
perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación
irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor, como por ejemplo
vehículos de cualquier tipo que no hubiesen sido asignados judicialmente
al uso provisional de alguna entidad, semovientes u otros animales, o
alimentos para consumo humano o animal;
d) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, promover ante el
Tribunal la aplicación efectiva del decomiso en casos en que se hayan
verificado los extremos legales requeridos al efecto por la normativa
vigente;
e) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, entablar tratativas
de pago con el acreedor prendario o hipotecario del bien decomisado, a
efectos del levantamiento del respectivo gravamen;
f) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, promover ante el
Tribunal actuante, la adopción de cualquier otra medida pertinente para
prevenir la eventual frustración de los fines establecidos por la ley.

Artículo 6°.- Registro
El Área "Fondo de Bienes Decomisados" implementará un registro que se
denominará "Registro de Procesos Judiciales y Bienes Incautados" en el que
se deberá prever, como mínimo, la inclusión de la siguiente información:
a) individualización de la sede judicial;
b) identificación precisa de la causa con indicación de el o los delitos
que se investigan;
c) datos identificatorios de el o los imputados;
d) identificación completa bienes, productos e instrumentos incautados,
con indicación de clase, descripción, información registral, ubicación,
características, depositario designado, asignación provisional que
eventualmente disponga el Tribunal y valor estimado de mercado;
e) Cantidad de dinero en efectivo incautado, la moneda correspondiente,
institución financiera u otro lugar en que se encuentre depositado y copia
de la respectiva boleta de depósito bancario en su caso;
f) Copia de las actas de incautación que se hubiesen obtenido;
g) medidas cautelares y provisionales;
h) seguimiento del trámite judicial.
En caso de corresponder, la Secretaría Nacional de Drogas deberá cumplir
con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la Ley N° 18.381
de 17 de octubre de 2008.

                               CAPITULO III
                   RECEPCION DE LOS BIENES DECOMISADOS

Artículo 7°.- Comunicación del Tribunal
Cuando la SND-FBD reciba la comunicación del Tribunal competente de que se
ha decretado el decomiso de bienes, productos o instrumentos en las causas
por los delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de
1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley N° 17.835 de 23 de
septiembre de 2004, Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas
concordantes y complementarias, y su puesta a disposición de la Junta
Nacional de Drogas, adoptará las medidas que corresponda para hacer
efectiva la toma de posesión en función de cada clase de bien decomisado y
procederá al registro correspondiente a efectos de su incorporación al
Fondo de Bienes Decomisados de la JND, de conformidad con lo que se
establece en las siguientes disposiciones.

Artículo 8°.- Decomiso de dinero en efectivo
Cuando el decomiso recaiga en dinero en efectivo, la SND-FBD constatará
que el Tribunal haya ordenado la transferencia bancaria de la cuenta
judicial en que el mismo se encuentre depositado bajo el rubro de autos, a
la cuenta en moneda nacional o extranjera del Fondo de Bienes Decomisados
de la JND, según corresponda, la que deberá incluir intereses y acrecidas
si los hubiere.
La SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos de que los
Tribunales con competencia en materia penal, cuenten con información
actualizada relativa a la identificación de las cuentas bancarias
oficiales correspondientes al Fondo de Bienes Decomisados de la JND en que
se deberán efectuar los correspondientes depósitos cuando se disponga el
decomiso de dinero en efectivo y realizará las gestiones necesarias para
que la comunicación de decomisos de efectivo se formalice mediante oficio
acompañado de la boleta de depósito en la cuenta de autos y la respectiva
orden de transferencia.
Cuando el Tribunal no hubiese dispuesto directamente el depósito de dinero
en efectivo decomisado en las cuentas bancarias previstas al efecto, la
SND-FBD comparecerá ante la sede judicial y solicitará se haga efectivo
dicho depósito, indicando la cuenta correspondiente de acuerdo con la
moneda decomisada.
Una vez ingresado el depósito en la cuenta bancaria, se procederá a su
correspondiente registración.

Artículo 9°.- Títulos valores u otros instrumentos monetarios
Cuando el decomiso refiera a títulos valores u otros instrumentos
monetarios cuya naturaleza no permita su depósito directamente en cuenta
bancaria a efectos de su inmediata realización, la SND-FBD: a) procederá a
su recepción labrándose acta en la que constarán todos los datos que
permitan identificar con precisión los documentos de que se trate, tales
como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto,
vencimiento, etc.; y b) efectuará su depósito en custodia en una
institución financiera oficial.

Artículo 10°.- Títulos accionarios
Cuando el decomiso refiera a títulos accionarios se procederá en primer
término del mismo modo que se establece en el apartado anterior en lo
pertinente.
Tratándose de títulos accionarios representativos de acciones nominativas
escriturales, la SND-FBD procederá a notificar por escrito a la sociedad
de que se trate, a efectos de la correspondiente inscripción en los
respectivos libros de registro.

Artículo 11°.- Bienes muebles
Cuando el Tribunal hubiese dispuesto el decomiso de bienes muebles, se
labrará acta de recepción en la que deberán constar todos los datos y
atributos necesarios para una precisa identificación de cada bien, su
ubicación, estado de conservación y valor estimado de mercado.

Artículo 12°.- Vehículos terrestres, marítimos, aéreos. Maquinaria pesada
vial, agrícola, industrial o similares
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, tratándose de vehículos
terrestres, marítimos o aéreos, así como de maquinaria pesada vial,
agrícola, industrial o similares, se consignarán especialmente marca, año,
modelo, números de identificación, matrícula, padrón, registro o
similares, dejándose constancia de la recepción de los títulos
correspondientes y su descripción en caso de encontrarse disponibles.
La SND-FBD procederá, en los casos que corresponda, a la inscripción de la
sentencia ejecutoriada que dispuso el decomiso, en su calidad de título de
traslación de dominio conforme lo dispuesto por el art. 63.1 del Decreto
ley 14.294 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley 18.494, en
los Registros Públicos que corresponda y gestionará ante los organismos
competentes, la expedición de los certificados pertinentes a efectos de
determinar la situación tributaria de los bienes de que se trate a la
fecha de su transferencia a la JND.
Realizará asimismo en caso de que corresponda, las gestiones pertinentes a
efectos de su matriculación de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 13°.- Semovientes u otros animales
La recepción de semovientes u otros animales decomisados cuya enajenación
anticipada no hubiese sido dispuesta por el Tribunal, se realizará previo
inventario y determinación de su estado sanitario.
La SND-FBD procederá a adoptar las medidas que resulten necesarias para su
custodia y administración, pudiendo a tal efecto solicitar asesoramiento y
colaboración de los organismos públicos con especialidad en la materia y
contratar la prestación de servicios idóneos de acuerdo con el
procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 14°.- Bienes inmuebles
Tratándose del decomiso de bienes inmuebles, la SND-FBD realizará un
inventario completo y detallado de los mismos a efectos de consignar el
estado de conservación y su valor estimado de mercado al momento de su
recepción, pudiendo a tal efecto solicitar a otras dependencias públicas
la colaboración de personal especializado, sin perjuicio de las
contrataciones de terceros que entienda pertinente realizar en el marco de
la normativa vigente.
El inventario referido se adjuntará al acta de recepción, que deberá
indicar número de padrón, localidad catastral, ubicación, extensión,
carácter urbano, suburbano o rural, si se encuentra ocupado y en tal caso
a qué título, destino actual, mejoras que accedan al bien y su descripción
específica, así como cualquier otro dato que se entienda relevante.
Deberá constar asimismo en el acta la descripción y recepción de los
títulos y antecedentes dominiales que se encuentren disponibles.
La SND-FBD procederá en los casos que corresponda, a la inscripción de la
sentencia ejecutoriada que dispuso el decomiso del inmueble, en su calidad
de título de traslación de dominio conforme lo dispuesto por el art. 63.1
del Decreto ley 14.294 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley
18.494, en el Registro Público correspondiente y gestionará ante los
organismos competentes, la expedición de los certificados pertinentes a
efectos de determinar su situación tributaria a la fecha de su
transferencia a la JND.

Artículo 15°.- Establecimientos comerciales, industriales o similares
Cuando se trate del decomiso de establecimientos comerciales, industriales
o similares, la SND-FBD solicitará la realización de inventario completo
de existencias y demás bienes que los compongan, así como la presentación
de un informe relativo a la situación patrimonial, tributaria y laboral
por parte del administrador judicial oportunamente designado, con los
respaldos documentales respectivos.
Procederá asimismo a efectuar las inscripciones registrales que
corresponda, dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la
normativa vigente para el cambio de titularidad, en lo que fueren
aplicables y adoptará las medidas pertinentes a efectos de la designación
de administrador idóneo, pudiendo confirmar temporalmente al designado
judicialmente.
Los establecimientos comerciales, industriales o similares decomisados a
favor de la Junta Nacional de Drogas serán en principio enajenados, por lo
que la SND-FBD adoptará las medidas necesarias al efecto, procurando en
tanto, en cuanto fuere posible, la continuidad de las actividades
desarrolladas por los mismos así como el mantenimiento de las fuentes de
trabajo respectivas.

Artículo 16°.- Bienes gravados con prendas o hipotecas
Cuando se reciban bienes gravados con prendas o hipotecas se dispondrán de
inmediato las medidas necesarias para su enajenación, procediéndose a
atender con el producido de la misma el pago de los adeudos garantizados,
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los términos de los eventuales
acuerdos a los que se hubiese arribado con los acreedores durante la
sustanciación del proceso.
La JND podrá cuando lo considere conveniente, mediante resolución fundada
y en tanto se cuente con crédito disponible, disponer el pago de las
deudas para el levantamiento de los gravámenes correspondientes.

Artículo 17°.- Bienes para desecho o destrucción
La JND a propuesta de la SND-FBD podrá mediante resolución fundada
disponer el desecho o la destrucción de aquellos bienes decomisados que
por el agotamiento de su vida útil o su grado de deterioro material o
funcional no estén en condiciones de ser utilizados normalmente o cuyo uso
resulte económicamente inconveniente y que por las mismas razones no
puedan ser enajenados ni donados.
En todos los casos se adoptarán las medidas necesarias para que la
destrucción o disposición final de tales bienes se cumpla con plena
observancia de las normas medioambientales vigentes.
Los gastos que demande el proceso se atenderán con cargo al Fondo de
Bienes Decomisados de la JND.

Artículo 18°.- Formularios y listas de verificación
La SND-FBD dispondrá el empleo de formularios, listas de verificación u
otros instrumentos de acuerdo con cada tipo de bien, a efectos de
facilitar su recepción, inspección e inventario.

Artículo 19°.- Inmunidad fiscal del Estado
La SND-FBD realizará las gestiones necesarias y pertinentes ante el o los
órganos competentes solicitando la exoneración del pago de tributos
(Impuestos, tasas y contribuciones), de los bienes inmuebles y muebles
decomisados para hacer efectiva la inmunidad fiscal del Estado con
respecto a los bienes decomisados a partir de la fecha de puesta a su
disposición por parte de la autoridad judicial.

                               CAPITULO IV
                 ADMINISTRACION DE LOS BIENES DECOMISADOS

Artículo 20°.- Tasación y Registro
Una vez recibidos los bienes decomisados, el Área del F.B.D de la
Secretaría Nacional de Drogas ordenará su tasación y procederá a su
registración, a cuyos efectos implementará un registro que se denominará
"Registro de Bienes Decomisados de la JND", en el que se deberá prever,
como mínimo, la inclusión de la siguiente información:
a) individualización de la sede judicial actuante;
b) identificación precisa y completa de la causa con especial referencia
al delito determinante del decomiso;
c) número y fecha de la sentencia que ordenó el decomiso;
d) fecha en que el fallo quedó ejecutoriado;
e) identificación completa del bien, con indicación de clase, descripción,
ubicación o depósito y valor estimado, de acuerdo con la información
resultante del acta de recepción respectiva;
f) información registral y tributaria a la fecha de decomiso;
g) valor de tasación;
h) destino o asignación dispuesta por la JND;
i) datos relativos a contratos de comodato, arrendamiento o
administración;
j) identificación del administrador designado;
k) entidad responsable del mantenimiento;
l) datos relativos a pólizas de seguro contratadas;
m) fecha de enajenación;
n) valor de enajenación.
En caso de corresponder, la Secretaría Nacional de Drogas deberá cumplir
con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la Ley N° 18.381
de 17 de octubre de 2008.

Artículo 21°.- Archivo de documentación
La SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos del archivo de la
documentación correspondiente a los bienes decomisados en condiciones
adecuadas, de modo de asegurar su integridad, accesibilidad y
disponibilidad.

Artículo 22°.- La enajenación como principio general
Aquellos bienes decomisados que sean de libre comercio y susceptibles de
valoración económica que no consistan en dinero en efectivo u otros
instrumentos monetarios serán en principio enajenados de acuerdo con los
procedimientos administrativos de contratación que corresponda, volcándose
su producido al FBD de la JND.
A tal efecto, se dispondrá previamente la tasación y eventualmente los
estudios de mercado que sean necesarios, de modo que la enajenación se
realice en las condiciones más ventajosas para el Estado.
Los títulos valores se realizarán a su vencimiento, sin perjuicio de que
por razones fundadas, la JND podrá disponer se efectúe su descuento en
instituciones financieras de acuerdo con las condiciones habituales en la
plaza.

Artículo 23°.- Administración
La SND-FBD adoptará las medidas que sean necesarias a efectos de la buena
administración de los bienes decomisados en tanto se efectiviza su
enajenación o transferencia.
A tal efecto, podrá requerir la contratación de personal idóneo o
especializado para tareas específicas de tasación, inventario,
asesoramiento, mantenimiento, administración u otras que se estime
pertinentes en función de las características de los bienes o bien la
naturaleza de la explotación comercial o industrial que eventualmente esté
asociada a los mismos.
Los gastos correspondientes se atenderán en principio con cargo a los
rendimientos o utilidades del bien de que se trate o al producido de su
enajenación, pudiéndose acudir a su financiación con cargo al FBD para
resolver problemas transitorios de falta de liquidez o por decisión
fundada de la JND.

Artículo 24°.- Procedimientos especiales de contratación
La SND-FBD podrá promover la aprobación de regímenes y procedimientos de
contratación especiales al amparo de lo dispuesto por el art. 34 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996)

Artículo 25°.- Gastos de funcionamiento
El Poder Ejecutivo podrá emplear un porcentaje del dinero depositado en
cuentas del FBD de la JND para atender los gastos que demande la
administración y mantenimiento de los bienes decomisados.

                                CAPITULO V
             ASIGNACION DE DESTINO Y ENTIDADES BENEFICIARIAS

Artículo 26°.- Destino de los Bienes Decomisados
El Fondo de Bienes Decomisados estará destinado a la financiación de
programas que procuren la prevención del consumo de drogas, tratamiento y
rehabilitación de personas afectadas por dicha problemática y en el
fortalecimiento de las instituciones encargadas de la aplicación de la ley
y de la interdicción del narcotráfico y el lavado de activos.
La asignación de lo recaudado por el Fondo se realizará en forma
proporcional para las siguientes áreas:
a) prevención del consumo de drogas, tratamiento, asistencia e inserción
social de los usuarios.
b) mejora de las actuaciones de prevención, investigación y represión de
los delitos de tráfico de drogas y lavado.
c) mejora de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de la
ley.
d) para los organismos encargados de la ejecución y seguimiento del
cumplimiento de las políticas públicas nacionales e internacionales en
esta materia y, para instituciones públicas o privadas que persigan fines
de interés público en conformidad con este reglamento.
La JND determinará mediante resolución fundada el destino de los bienes
decomisados de conformidad con lo dispuesto por el art. 67 del Decreto ley
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 68 de la
Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, pudiendo en tal sentido:
a) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a su cargo.
b) Transferir a cualquier título los mismos, o bien el producido de su
enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o
indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de
prevención o represión en materia de drogas.
c) Transferir a cualquier título esos bienes, productos o instrumentos, o
el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a
la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.

Artículo 27°.- Propuesta
La SND-FBD elevará a la JND las propuestas de enajenación, transferencia o
asignación de destino que considere convenientes, las que deberán ser
acompañadas de la fundamentación respectiva así como del proyecto de
contrato que eventualmente corresponda a la operación de que se trate.
También podrán formular propuestas la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos así como cualquiera de los miembros integrantes de la JND,
solicitándose a la SND-FBD la elaboración de los documentos que resulten
necesarios para su aprobación, en caso de que resulten compartidas por
dicho órgano.

Artículo 28°.- Transferencia a Instituciones Beneficiarias
En caso de que se opte por la transferencia de la propiedad u otro derecho
real de bienes decomisados a título gratuito a una entidad pública, podrán
establecerse las condiciones que deberá cumplir el beneficiario.
Cuando el mismo sea una entidad privada, la donación será siempre modal,
debiendo establecerse con precisión los términos en que la misma se
realiza, previéndose la resolución del contrato en caso de incumplimiento
por parte del donatario.

Artículo 29°.- Comodato
Cuando se entienda conveniente otorgar en comodato bienes decomisados se
suscribirá con la entidad comodataria un convenio en el que deberán
establecerse en detalle los términos en que la asignación se realiza,
precisando en particular:
a) el destino que la beneficiaria deberá dar al bien de que se trate;
b) el valor estimado del bien;
c) las condiciones de aseguramiento de los bienes susceptibles de ello;
d) obligaciones de la beneficiaria relativas al mantenimiento y gastos
asociados;
e) plazo y condiciones de prórroga;
f) condiciones en que se realizarán los eventuales controles por parte de
la SND-FBD;
g) obligaciones vinculadas a la restitución del bien.

Artículo 30°.- Bienes transformados o alterados en su estructura o
características distintivas
Tratándose de bienes, particularmente vehículos de cualquier tipo que
hubiesen sido transformados o sufrido alteraciones que tornen
inconveniente su puesta en el mercado o utilización por particulares, sólo
podrán ser transferidos o asignados a organismos públicos.

Artículo 31°.- Supervisión y control
La SND-FBD solicitará informes y realizará inspecciones periódicas para
verificar el cumplimiento de los convenios relativos a la asignación de
bienes decomisados. A los efectos del asesoramiento y colaboración de las
entidades públicas con competencia en la materia, el Poder Ejecutivo podrá
contratar los servicios que estime pertinentes al efecto de acuerdo con el
procedimiento administrativo correspondiente.
En ese marco, podrá requerir informes, realizar inspecciones periódicas,
así como desarrollar las acciones que se entiendan pertinentes a efectos
de asegurar el efectivo cumplimiento de los convenios suscritos.

Artículo 32°.- Solicitudes de asignación de bienes
Las entidades públicas o privadas comprendidas en lo dispuesto por el art.
67 del Decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el art. 68 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, podrán
solicitar la asignación de bienes que se encuentren en el FBD de la JND.
A tal efecto, deberán presentar la correspondiente solicitud ante la
SND-FBD, que deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad
y deberá indicar:
a) Motivo de la solicitud;
b) Bien o bienes solicitados, identificados específicamente o por
referencia a su clase;
c) Destino y finalidad propuestos, los cuales deberán ajustarse a los
términos previstos en la ley;
d) Domicilio, número telefónico, fax y correo electrónico para
notificaciones;
e) Designación y datos de la persona de contacto.
f) Certificación o constancia de que cuenta con recursos suficientes para
el aseguramiento del bien contra pérdida o destrucción.

Tratándose de entidades privadas, la solicitud deberá ser acompañada por:
g) documentación que acredite la legitimación de quien comparece;
h) certificado de vigencia de la personería jurídica;
i) documentación que acredite que cuenta con las habilitaciones requeridas
para su funcionamiento de acuerdo con la normativa vigente, en caso de
corresponder;
j) copia de los estatutos de la institución.

Artículo 33°.- Requerimientos especiales
Las organizaciones no gubernamentales que aspiren a ser beneficiarias del
FBD de la JND deberán acreditar capacidad técnica e institucional para
desarrollar programas de prevención de consumo de drogas o tratamiento de
rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, teniendo en
cuenta especialmente:
a) Experiencia en el desarrollo de programas de prevención del consumo de
drogas o tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción;
b) Equipo responsable de la ejecución del programa que incluya
profesionales o técnicos que posean estudios o experiencia laboral en la
temática de drogas;
c) Infraestructura adecuada para el desarrollo del programa.

Artículo 34°.- Impedimento para la postulación
No podrán postularse para ser beneficiarias del FBD de la JND aquellas
entidades públicas o privadas que se encuentren en mora de presentar
informes técnicos o rendición de gastos por concepto de programas,
proyectos o actividades financiadas por alguna entidad del Estado.

Artículo 35°.- Sustanciación de las solicitudes
La SND-FBD ordenará las solicitudes recibidas por fecha de presentación,
pudiendo requerir a la entidad solicitante las aclaraciones y ampliaciones
que entienda necesarias para su evaluación.
Establecerá luego un orden de prelación en función de las prioridades que
determinen los planes y objetivos institucionales, y en base a éste
elaborará las propuestas de asignación que entienda pertinentes.
La SND-FBD analizará las solicitudes e informará a la JND, indicando
aquellas que considere oportunas o convenientes así como las que a su
juicio corresponda rechazar por no ajustarse a los términos previstos en
la ley o por razones de mérito.

Artículo 36°.- Aprobación de la JND
La JND estudiará las propuestas y solicitudes recibidas, considerará la
oportunidad, conveniencia y disponibilidad de los recursos a asignar y
decidirá al respecto.
Una vez resuelta la asignación y aprobada la documentación proyectada al
efecto, la SND-FBD coordinará con la entidad beneficiaria el desarrollo de
las instancias necesarias para la ejecución de lo resuelto por la JND.
La entrega material la hará la SND-FBD a través de acta de entrega en la
cual se determinarán las características del bien y su estado de
conservación. Previo a la entrega las instituciones beneficiadas deberán
adjuntar el documento de aseguramiento correspondiente por pérdida o
destrucción, cuando el valor y las características del objeto así lo
requieran.

Artículo 37°.- Asignación provisoria
El Prosecretario de la Presidencia de la República en su calidad de
Presidente de la JND podrá, mediante resolución fundada y previo informe
de la SND-FBD, asignar transitoriamente el uso de bienes decomisados a las
entidades referidas precedentemente.
La entrega se efectuará en los términos referidos en las disposiciones
precedentes, suscribiéndose con la entidad de que se trate los convenios
que resulten necesarios al efecto.
Dicha decisión deberá ser sometida a ratificación de la JND.

Artículo 38°.- Publicidad
Los ingresos al Fondo y las adjudicaciones serán publicadas con el fin de
otorgar a estos procedimientos la mayor transparencia en todo lo referente
a su administración, conservación y utilización.

                               CAPITULO VI
                  ASISTENCIA Y COOPERACION INTERNACIONAL

Artículo 39°.- Posibilidad de compartir bienes decomisados
La JND promoverá la suscripción de acuerdos bilaterales y multilaterales
que posibiliten compartir con otros Estados bienes decomisados mediante
sentencia judicial firme, como resultado de operaciones conjuntas, de
conformidad con los principios y convenciones en materia de cooperación
internacional.

              Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP)

                              Ley N° 17.060
            Promulgación: 23/12/1998  Publicación: 08/01/1999

                       CAPITULO II - JUNTA ASESORA

Artículo 4
Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya
actuación y cometidos serán los siguientes:
1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la
presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los
Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda
pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de
los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la
presente ley.
Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus
funciones a partir de su designación por el Presidente de la República,
actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores
otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre
personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros,
podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con
venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para
su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de
sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos
judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su
materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por
lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del
Código General del Proceso, en lo aplicable.
3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el
Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el
Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la
obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de
existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los
hechos noticiados.
4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido
indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola
vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista
mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que
legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos
serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los
mismos con los hechos denunciados.
5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes
cometidos accesorios:
A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las
condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan,
formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.
B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y
siguientes de la presente ley.
C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la
declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la
presente ley.
D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su
competencia.
E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y
IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano
judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a
cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás
elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos
denunciados.
7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento
jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1° y 6° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio
de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades
desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2°),
3°) y 4°) del presente artículo, así como también de toda resolución
adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del
Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a
consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7°)
precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá
suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el
mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

(*)     Numeral 8°) redacción dada por Ley N° 17.296 de 21/02/2001
        artículo 334.

                            Decreto N° 354/999
            Promulgación: 12/11/1999  Publicación: 19/11/1999

   CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL
                                  ESTADO

Artículo 1
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado es el órgano
público encargado de asesorar y asistir a los tribunales judiciales con
competencia penal, cuando éstos lo dispongan, de oficio o a requerimiento
del Ministerio Público.
Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la ley
17.060, del 23 de diciembre de 1998, contra la Administración Pública
(Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal), y contra la
Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal), que se
imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los
arts. 10 y 11 de la citada ley.-
La Junta Asesora tendrá también los cometidos que se mencionan en los
apartados B a I del artículo 11 del presente decreto.-

               CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES

Artículo 11
Son cometidos de la Junta Asesora:
A) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, en los
supuestos a que refiere el artículo 1° del presente, produciendo el
informe técnico previsto en el artículo 18 inc. 2° del presente.
B) Obtener y sistematizar, por disposición del órgano judicial, todas las
pruebas documentales que fueren necesarias para el esclarecimiento, por el
Juez, de los hechos noticiados (art. 4°, nral. 3 de la Ley 17.060),
produciendo el informe explicativo-preliminar establecido en el artículo
18 inciso 1° del presente.
C) Organizar, recibir, custodiar y administrar el sistema de declaraciones
juradas de los funcionarios determinados en los artículos 10° y 11° de la
Ley N° 17.060.
D) Recabar de los organismos públicos correspondientes así como de los
respectivos órganos de control en el proceso del gasto público, cuando lo
considere conveniente, informes escritos sobre las condiciones de
regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y
ejecutan determinados contratos públicos de bienes, obras y servicios.
Si como consecuencia de tal información, sugiere una razonable presunción
de haberse configurado o poderse configurar una infracción administrativa
y/o un delito, la Junta Asesora cursará inmediatamente información a la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos
establecidos en el artículo 14 de este decreto.
E) Proponer a la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la Ley
N° 17.060: 1) normas de conducta de los funcionarios públicos para: i) el
correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas
(Códigos deontológicos), y ii) la aplicación de los principios
establecidos en el Capítulo VI de dicha Ley N° 17.060; 2) proyectos de
actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de
transparencia en la contratación pública; y 3) proyectos que definan la
configuración de conflictos de intereses en la función pública y las
modalidades para que los mismos sean evitados.
F) Proponer al Poder Ejecutivo campañas periódicas de difusión en materia
de: 1) transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios
públicos, 2) delitos, faltas y sanciones administrativas por infracciones
contra la Administración Pública, 3) mecanismos de control ciudadano
previstos en el sistema institucional del país. La Junta Asesora podrá
efectuar la difusión pública de las normas en materia de temas vinculados
con su competencia o la de la Comisión Honoraria a que refiere el artículo
25 de la Ley N° 17060.-
G) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones de normas sobre las
materias relacionadas con la competencia de la Junta Asesora.
H) (*)
I) Asesorar a los organismos públicos que lo soliciten en cuanto a los
mecanismos vigentes para prevenir y erradicar las prácticas corruptas
(numeral 9 del Artículo III de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, ratificada por la Ley 17.008, de 25 de setiembre de 1998).

(*)     Literal H) derogado por Decreto N° 393/004 de 03/11/2004 artículo
        6.

                              Ley N° 17.296
            Promulgación: 21/02/2001  Publicación: 23/02/2001

            SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
              INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 334
A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de la
presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la
Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por
la Ley N° 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el
artículo 4° de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la
unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

(*)     Este artículo además dio nueva redacción a la Ley N° 17.060 de
        23/12/1998 artículo 4 numeral 8°).

                              Ley N° 18.362
            Promulgación: 06/10/2008  Publicación: 15/10/2008

            SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
              INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 302
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, creada por
disposición del artículo 4° de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia y Ética Pública"
(JUTEP).
En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el numeral 8)
del artículo 4° de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la
redacción dada por el artículo 334 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, la Junta de Transparencia y Ética Pública tendrá la atribución de
dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados
en el artículo 1° de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

 Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
                                Terrorismo

                            Decreto N° 245/007
            Promulgación: 02/07/2007  Publicación: 09/07/2007

Artículo 1
Créase la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, dependiente de la Presidencia de la
República, que estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de
la República que la presidirá, por el Secretario General de la Secretaría
Nacional Antilavado de Activos que la convocará y coordinará sus
actividades, por los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de
Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de
Relaciones Exteriores y el Director de la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay, quienes podrán hacerse
representar, mediante delegados especialmente designados al efecto. (*)

(*) Redacción dada por Decreto N° 146/012 de 02/05/2012 artículo 1.

Artículo 2
Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos sustantivos:
a) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, políticas
nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, en coordinación con los distintos organismos involucrados.
b) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir del
desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de inteligencia
financiera del sistema, asegurando la realización de diagnósticos
periódicos generales que permitan identificar vulnerabilidades y riesgos,
a efectos de posibilitar los ajustes que resulten necesarios en cuanto a
objetivos, prioridades y planes de acción.
c) Impulsar en función de los objetivos y planes definidos, el desarrollo
de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la
materia.
A efectos de apoyar el cumplimiento de tales cometidos, la Comisión
Coordinadora promoverá el desarrollo e implementación de una red de
información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el
Ministerio Público, las autoridades policiales, la Junta Nacional de
Drogas y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central
del Uruguay y posibilite la producción de estadísticas e indicadores que
faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de
programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo, dirigidos a los sectores
público y privado. (*)

(*) Redacción dada por Decreto N° 146/012 de 02/05/2012 artículo 2.

Artículo 3
La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas
las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de los
cometidos asignados, pudiendo designar Comités Operativos en las áreas que
entienda pertinente, determinando su integración, funciones y objetivos.

Artículo 4
Los Comités Operativos se encargarán sustancialmente del diseño y
formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que
hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión
Coordinadora.
Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse estructura
de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.

Artículo 5
Transfiéranse a la Comisión Coordinadora que se crea por el presente
Decreto, las competencias asignadas a la Secretaría Nacional de Drogas en
materia de lavado de activos, por el Decreto 346/999 de 28 de octubre de
1999, normas modificativas, concordantes y complementarias.

                Secretaría Nacional Antilavado de Activos

                              Ley N° 18.172
            Promulgación: 31/08/2007  Publicación: 07/09/2007

            SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
                 INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 112
Créase en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de
la República" del Programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02
"Presidencia de la República", el cargo de Secretario General de la
Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de
particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, el que
dependerá de la Presidencia de la República. (*)
El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de
Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9°
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el
artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pudiendo
contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Área de Comunicaciones de la
Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación
Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de
particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

(*) Inciso 1°) redacción dada por Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 91.

                              Ley N° 18.362
            Promulgación: 06/10/2008  Publicación: 15/10/2008

            SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
                 INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 49
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", el objeto del
gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", en $
1:673.000 (un millón seiscientos setenta y tres mil pesos uruguayos) con
destino a la "Secretaría Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional
Antilavado de Activos".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

                            Decreto N° 239/009
            Promulgación: 20/05/2009  Publicación: 27/05/2009

Artículo 1
Créase la Secretaría Nacional Antilavado de Activos que funcionará en la
órbita de la Presidencia de la República. Sus cometidos serán los
siguientes:
1) coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado
de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los
distintos organismos involucrados;
2) coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de
capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
a) personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás
instituciones o empresas comprendidas en los Arts. 1o y 2o de la Ley N°
17.835 de 23 de setiembre de 2004;
b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las
actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y otros
funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio
Público y Fiscal);
c) los funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa
Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las
entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo.

Artículo 2
El Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos será
designado por el Presidente de la República y dependerá de la Junta
Nacional de Drogas, debiendo ser persona de reconocida competencia en la
materia.
El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones:
a) convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo creada por el Decreto 245/07 de 2 de julio
de 2007 y coordinar sus actividades;
b) supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de
apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de dicha
Comisión Coordinadora;
c) comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado
para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las
dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información
solicitada en el plazo más breve posible.
Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a colaborar
con las solicitudes formuladas.
d) promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado de
activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento
del terrorismo;
e) implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando
programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de
Economía y Finanzas, Defensa Nacional, Interior y Relaciones Exteriores,
el Ministerio Público y Fiscal, y demás organismos y entidades públicas y
privadas referidos en el Art. 2 de este Decreto;
f) promover la realización periódica de eventos que posibiliten la
coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas
instituciones públicas y privadas involucradas en la temática del lavado
de activos y financiamiento del terrorismo;
g) actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de
Sudamérica (GAFISUD) y asumir la representación del país ante el Grupo de
Expertos en Lavado de Activos de la Comisión Interamericana para el
Control del Abuso de las Drogas de la Organización de Estados Americanos y
demás organismos especializados en la materia;
h) procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor
cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a
estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.

Artículo 3
Incorpórase al Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos a la lista de miembros permanentes de la Junta Nacional de Drogas,
prevista en el Art. 1 del Decreto N° 463/988 en la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto N° 170/000 de 7 de junio de 2000 y artículo 1° del
Decreto N° 242/000 de 22 de agosto de 2000.

                            Decreto N° 178/012
            Promulgación: 30/05/2012   Publicación: 15/06/2012

Artículo 1
Los Ministerios que reciban cualquier tipo de comunicación con relación a
la temática de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, deberán
canalizar las mismas a través de la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos.

Artículo 2
Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por
decisiones internas las normas del presente Decreto.

                            Decreto N° 354/012
            Promulgación: 31/10/2012  Publicación: 09/11/2012

Artículo 1
Créase en la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, Inciso 02
Presidencia de la República, el "Observatorio de Análisis Estratégico en
materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo".

Artículo 2
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS: El Observatorio de Análisis Estratégico en materia
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo es la dependencia de
la Secretaría Nacional Antilavado de Activos responsable del
procesamiento, análisis y distribución de información a la Secretaría
antes mencionada, con la finalidad de asistir oportunamente en la toma de
decisiones políticas al más alto nivel de gobierno en esta materia, sin
perjuicio de los cometidos legales que le correspondan a otros organismos
estatales en este sentido.

Artículo 3
COMETIDOS: Dicha dependencia tendrá los siguientes cometidos:
A)     Obtener, procesar y analizar información del ámbito internacional,
       regional y nacional relativa a Lavado de Activos y Financiamiento
       del Terrorismo y distribuirla a través de la Secretaría Nacional
       Antilavado de Activos con la finalidad
       de asistir en la toma de decisiones al más alto nivel de gobierno
       en esta materia.
B)     Identificar métodos y tendencias a través del análisis de las
       tipologías criminales.
C)     Sistematizar y analizar la información referente a:
       1)     las tipologías criminales por factores de riesgo o amenazas,
       2)     las vulnerabilidades existentes en cada ámbito del sistema
              antilavado y contra la financiación del terrorismo y
       3)     el probable impacto en cada sector de actividad del país.
D)     Crear una base de datos sobre el comportamiento de los sistemas
       criminal nacional e internacional, económico y de antilavado de
       activos y contra el financiamiento del terrorismo que permita
       contar con información precisa, oportuna y confiable a la
       Secretaría Nacional Antilavado de Activos.
E)     Crear y mantener actualizada la "Matriz de Riesgos de Lavado de
       Activos y Financiamiento del Terrorismo" la que se pondrá a
       consideración de la Secretaría Nacional Antilavado para su
       aprobación y demás efectos que esa Secretaría estime pertinente.
F)     Colaborar con la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el
       desarrollo de la Estrategia Nacional para el combate al Lavado de
       Activos y Financiamiento del Terrorismo.
G)     Asistir a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el
       desarrollo de una estrategia de comunicación y difusión de los
       riesgos a los que se encuentra expuesto el país en cada sector de
       actividad.
H)     Cooperar con la Secretaría antes mencionada en el desarrollo de
       programas de educación, capacitación y concientización para los
       organismos que constituyen el sistema antilavado de activos y
       contra el financiamiento del terrorismo.
I)     Proponer a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos la
       designación de comités operativos en las áreas que resulten de
       interés en la materia, incluyendo en la propuesta, su integración,
       funciones y objetivos.

                       Comisión Interinstitucional

                            Decreto N° 497/008
            Promulgación: 20/10/2008  Publicación: 31/10/2008

Artículo 1
Créase una Comisión Interinstitucional que funcionará en la órbita de la
Presidencia de la República, integrada por representantes del Ministerio
del Interior: Dirección Nacional de Migración, INTERPOL y Dirección
General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas; del Ministerio de
Defensa Nacional: Policía Aérea Nacional y Prefectura Nacional Naval; del
Ministerio de Economía y Finanzas: Dirección Nacional de Aduanas; del
Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Junta Nacional de Drogas, quien
la coordinará, y de la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 2
La referida Comisión tendrá los siguientes cometidos:
a) proyectar el marco jurídico que regulará la actuación coordinada de los
organismos que integran la misma;
b) establecer un protocolo de actuación de dichos organismos.

                            Decreto N° 296/009
            Promulgación: 22/06/2009   Publicación: 01/07/2009

Artículo 1
La Comisión Interinstitucional creada por el Decreto 497/008 de 20 de
octubre de 2008, proyectará un Plan Nacional Permanente Integrado de
Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos, que deberá
incluir las medidas a tomar para dar cumplimiento a los controles
transfronterizos, facilitando el tránsito de personas y mercaderías el que
será elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento
de la Comisión de Seguimiento que se crea en el siguiente artículo.

Artículo 2
Créase la Comisión de Seguimiento del Plan Nacional Permanente Integrado
de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos en el ámbito
de la Junta Nacional de Drogas la cual estará integrada por el Presidente
de la Junta Nacional de Drogas, los Subsecretarios de los Ministerios de
Defensa Nacional, Interior, Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores y
Transporte y Obras Públicas, el Secretario General de la Secretaría de la
Junta Nacional de Drogas y el Secretario General de la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos, los que asesorarán respecto del referido Plan,
previo a su aprobación por el Poder Ejecutivo y evaluarán periódicamente
la instrumentación y resultados del mismo, pudiendo solicitar si lo
consideran pertinente el requerimiento de informes o toma de acciones
necesarias con el fin del efectivo cumplimiento del Plan dentro del marco
legal en la materia.

Artículo 3
Desígnase como coordinador responsable de la implementación del referido
Plan al Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, el
que tendrá entre sus cometidos, coordinar los recursos necesarios para la
instrumentación del mismo con los organismos involucrados, efectuar el
seguimiento efectivo del Plan y rendir cuentas ante la Comisión de
Seguimiento que se crea en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 4

Los órganos designados como integrantes de la Comisión Interinstitucional
creada por el Decreto 497/008 de 20 de octubre de 2008 deberán, bajo la
supervisión del coordinador responsable designado en el artículo 3° del
presente Decreto y en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia
del mismo, instrumentar el respectivo Plan elevándolo para su
consideración y análisis a la Comisión de Seguimiento creada en el
artículo 2°, la que a su vez lo elevará para su aprobación por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 5
La Junta Nacional de Drogas proporcionará a la Comisión de Seguimiento
creada por el artículo 2° de este Decreto la asesoría jurídica y
administrativa para la instrumentación del Plan Nacional Permanente
Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos.

                            Decreto N° 499/009
            Promulgación: 26/10/2009   Publicación: 10/11/2009

Artículo 1
Apruébase el Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el
Narcotráfico y Lavado de Activos.

                            Decreto N° 588/009
            Promulgación: 28/12/2009   Publicación: 12/01/2010

Artículo 1
DISPONESE que la Dirección Nacional de Bomberos integrará la Comisión
Interinstitucional creada por Decreto N° 497/008 de fecha 20 de octubre de
2008, como representante del Ministerio del Interior.

                              Ley N° 18.719
            Promulgación: 27/12/2010   Publicación: 05/01/2011

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 236
El Inciso 04 "Ministerio del Interior" destinará los recursos humanos y
financieros necesarios para lograr un eficiente cumplimiento del Plan
Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y
Lavado de Activos, dentro del presupuesto que se otorga al Inciso y en lo
que respecta a su materia.

Artículo 243
Autorízase al Poder Ejecutivo a designar hasta cinco funcionarios del
Ministerio del Interior para actuar como Oficial de Enlace ante los
Estados que el Inciso considere conveniente, atendiendo los asuntos
referidos al crimen organizado, narcotráfico y delitos de similar
naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta
días los aspectos referidos a remuneración y demás componentes que
requiera el ejercicio de las funciones encomendadas, siendo de cargo de
los créditos del Inciso las erogaciones que demande la aplicación de la
presente norma.

    Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL

                              Ley N° 18.719
            Promulgación: 27/12/2010   Publicación: 05/01/2011

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 246
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", la Dirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e INTERPOL, la que tendrá competencia
nacional.
Sus cometidos serán:
A) Prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del
principio de cooperación recíproca.
B) Brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los
países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal.
C) Cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea
General de la referida organización.
Será dirigida por un Oficial Superior de la Policía Nacional del
Subescalafón Ejecutivo.

                            Decreto N° 59/011
            Promulgación: 08/02/2011   Publicación: 17/02/2011

Artículo 1
La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL,
creada por el artículo 246 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, dependerá directamente del Ministro del Interior, asimilándose en su
estructura y funcionamiento a una Dirección Nacional.

Artículo 2
Serán cometidos de la Dirección General:
- la prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del
principio de cooperación recíproca, y con arreglo a lo establecido en la
Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y sus Protocolos complementarios;
- la prevención y represión de los Ilícitos económicos, informáticos y
complejos que ameriten su intervención;
- brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los
países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal;
- cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General
de la referida Organización;
- la selección y entrenamiento de su personal;
- la formación de un registro en que figuren todas aquellas organizaciones
y delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se
relacionen con la materia de esta ley;
- la producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a las
convenciones suscritas por la República referidas a la temática;

Artículo 3
Para realizar sus cometidos la Dirección General deberá trabajar
articuladamente con los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia
Penal con especialización en Crimen Organizado y con las Fiscalías
Letradas Nacionales en Materia Penal con especialización en Crimen
Organizado.

Artículo 4
El Director General será un Oficial Superior de la Policía Nacional, del
subescalafón ejecutivo en actividad designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta fundada del Ministerio del Interior.

Artículo 5
Todos los medios materiales y humanos con que cuenta actualmente la
Oficina Central Nacional de INTERPOL -Uruguay-, pasarán a depender de la
Dirección General que se crea, debiendo contar con dictamen favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional de
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de
sus respectivas competencias.

                     Dirección de Asuntos Especiales

                            Decreto N° 243/994
            Promulgación: 31/05/1994   Publicación: 10/06/1994

Artículo 1
Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores la Dirección de Asuntos
Especiales, a la que compete estudiar, coordinar y ejecutar, en lo
pertinente, la política exterior de la República en lo relacionado con
Energía Nuclear; Desarme; Derechos Humanos y Derecho Humanitario;
Población; Migración y Refugiados; Narcotráfico; Terrorismo; Derecho
Espacial y todos aquellos temas de carácter político que a juicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores requieran ser considerados en forma
separada por sus características especiales.

Artículo 2
La Dirección de Asuntos Políticos Especiales dependerá directamente de la
Dirección General para Asuntos Políticos.

                            Decreto N° 27/996
            Promulgación: 06/02/1996   Publicación: 26/02/1996

       REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                               CAPITULO III
                           Estructura orgánica
                                Sección 1
                        De la Secretaría de Estado
                              (CANCILLERIA)
               La Dirección General para Asuntos Políticos

Artículo 78
Al Departamento de Asuntos Especiales compete el estudio, análisis y
seguimiento de los siguientes temas: Narcotráfico, Terrorismo, Refugiados,
Atlántico Sur, Antártida y todo otro tema político especial que le sea
asignado; preparar análisis de base, elevar recomendaciones e
instrucciones sobre dichos temas.

Sección II - Banco Central del Uruguay

                Superintendencia de Servicios Financieros

                              Ley N° 16.696
            Promulgación: 30/03/1995   Publicación: 17/04/1995

             CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 36
(Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una
Superintendencia de Servicios Financieros que estará a cargo de un
Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad
técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones y cuya
designación y cese serán dispuestos por la unanimidad del Directorio del
Banco. (*)
Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y
actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.
No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el
dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere
el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de
recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas
supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá
revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la
Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen dichos
literales.
La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de
su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino
interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del
funcionario del Banco.
Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier
momento los asuntos que fueron objeto de delegación. (*)

(*)     Redacción dada por Ley N° 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
        Inciso 1°) redacción dada por Ley N° 18.670 de 20/07/2010 artículo
        6.

Artículo 37
(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización
de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su
naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de
la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas
entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos
conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según
la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios
Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada
entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje
de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la
Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o
patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la
Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un
plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra
el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará
fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si
la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información
adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de
crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones
definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995. (*)
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de
custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de
oferta pública.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido en
la Ley N° 16.749, de 2 de mayo de 1996.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según
la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios
Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada
entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje
de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la
Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o
patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la
Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un
plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra
el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará
fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si
la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información
adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como
contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo
123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter
financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Presten servicios de transferencias de fondos.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley
N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las
auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización
de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV)
del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las
entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en
tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas. (*)
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo
dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en
el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de
2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría
Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán
opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay. (*)
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en
el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso
cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones
civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en
forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia
relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman
el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a
juicio de dicha Superintendencia. (*)
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de
2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de
seguridad social que correspondan. (*)

(*)     Redacción dada por Ley N° 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
        Inciso 2°), Literal B) redacción dada por Ley N° 18.643 de
        09/02/2010 artículo 1.
        Inciso 4), Numeral I) redacción dada por Ley N° 18.643 de
        09/02/2010 artículo 2.
        Incisos 6°), 7°) y 8°) agregados por Ley N° 18.643 de 09/02/2010
        artículo 3.

Artículo 38
(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La Superintendencia de
Servicios Financieros tendrá, respecto de las entidades supervisadas,
todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le
atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades
supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para la protección
de los consumidores de servicios financieros y la prevención y control del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez
autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
que refieren los literales B), C) y F) del inciso primero del artículo
anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar su
funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas
entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar para
ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo
administrado por ésta.
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario,
con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo
administrado por ésta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con la
periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición
de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas vigentes
y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta
el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los
bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan
las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas a su respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de
actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación para
funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan
las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas a su respecto, pudiendo también
recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la
revocación de la autorización para funcionar cuando corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones,
con las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativos.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca la
reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de los
sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
y desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como
modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero,
autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los requisitos
correspondientes y disponiendo la cancelación de la misma cuando
corresponda por la finalización de su objeto o cuando se infrinjan las
leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines
que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en ningún
caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren
depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados en las
entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones juradas
presentadas por los accionistas, los directores y el personal superior de
las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en las
áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento
del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas supervisadas.
(*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.

            Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF

                              Ley N° 18.401
            Promulgación: 24/10/2008   Publicación: 13/11/2008

              TITULO II - SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
          CAPITULO I - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 10
(Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el ámbito de la
Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de
Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:
A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando
corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras
informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por la normativa
vigente. (*)
B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes de
cooperación internacional en la materia.
C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y demás
normas concordantes.
D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia
que le es atribuida.
E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás que
establezcan las disposiciones aplicables.

(*)     Literal A) redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo
        12.

Capítulo II - Organización jurisdiccional
Sección I - Poder Judicial

                               Ley N° 9.155
                              (Código Penal)
                         Promulgación: 04/12/1933

                         LIBRO I - PARTE GENERAL
                        TITULO I - DE LOS DELITOS
                    CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2
(División de los delitos).- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen
en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de
competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema
gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de
derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos
los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior. Las
faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.026 de 25/09/2006 artículo 1.

                              Ley N° 18.362
            Promulgación: 06/10/2008   Publicación: 15/10/2008

   SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
                                 REPUBLICA
                        INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 414
Créase en el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2009 dos cargos de
Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la creación
de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con
especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de Montevideo,
cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.
2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley N° 17.835, de 23
de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el
Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982.
4) El delito de quiebra fraudulenta.
5) El delito de insolvencia fraudulenta.
6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley N° 14.095, de 17 de
noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).
7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2.230, de 2 de junio
de 1893.
8) Tráfico de armas.
9) También serán competentes para entender en los casos de inmovilización
de activos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados al
amparo del artículo 19 de la citada ley.
10) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de
enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía o que refieran a trata, tráfico o explotación
sexual de personas, cuando tales delitos sean cometidos por un grupo
criminal organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya
establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:
1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV
del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060, de
23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública), cuyo monto real o
estimado sea superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América). (*)
2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227 y
228 del Código Penal.
3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos
previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley N° 17.011, de
25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley N°
9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de
estafa y de apropiación indebida.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio
de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado
tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado
Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación
criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega
vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o
colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se
planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo
actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por
resolución firme su incompetencia.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de todo el país que
estén conociendo, en cualquier etapa del procedimiento, en casos que a
partir del 1° de enero de 2009 son competencia exclusiva de los Juzgados
Especializados, habrán de continuar entendiendo en ellos hasta su
finalización. (*)
En los casos de reiteración de delitos que correspondan al fuero
especializado y al común, serán competentes para entender en ellos los
Juzgados Especializados. Consecuentemente, también serán competentes para
resolver la unificación de penas entre causas especiales y comunes. (*)

(*)     Numeral 1°), inciso 3°) redacción dada por Ley N° 18.914 de
        22/06/2012 artículo 4.
        Numeral 10), inciso 2°) redacción dada por Ley N° 18.914 de
        22/06/2012 artículo 5.
        Incisos finales agregados por Ley N° 18.514 de 26/06/2009 artículo
        1.

Artículo 415
Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1° de enero de 2009 los
siguientes cargos técnicos, administrativos y auxiliar con destino a la
creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia
Penal, con especialización en Crimen Organizado:

Cantidad     Escalafón       Grado      Denominación
   2            VII            -        Defensor Público Capital
   1            II            15        Actuario
   3            II            12        Actuario adjunto
   1            II            12        Asesor
   1            V             11        Jefe de Sección
   3            V             10        Adm. I
   4            V             8         Adm. III
   5            V             7         Adm. IV
   1            VI            6         Auxiliar II


Sección II - Poder Ejecutivo

                              Ley N° 18.362
            Promulgación: 06/10/2008  Publicación: 15/10/2008

            SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
              INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 296
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar dos Fiscalías
Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías Letradas Nacionales
en materia penal con especialización en crimen organizado.

                              Ley N° 18.390
            Promulgación: 24/10/2008  Publicación: 31/10/2008

Artículo 1
Créanse dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal con
especialización en crimen organizado, cuya competencia será la
correspondiente a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
con especialización en crimen organizado.

TITULO II - Prevención y detección
Capítulo I - Obligación de informar
Sección I - Sujetos Obligados

                              Ley N° 17.835
            Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 1
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones,
realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad
resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal
evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada.
También deben ser informadas las transacciones financieras que involucren
activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de
prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y
siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974
-incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de
1998- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la
presente ley. En este último caso, la obligación de informar alcanza
incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen
lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o
jurídicas comprendidas en el artículo 16 de la presente ley o destinados a
financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
reglamentará.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las empresas que
presten servicios de arrendamiento y custodia de cofres de seguridad, de
transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; ii) los
fiduciarios profesionales y iii) las personas físicas o jurídicas que, en
forma profesional, presten desde Uruguay asesoramiento en materia de
inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes,
cualesquiera sea su residencia o nacionalidad. La supervisión de la
actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del
Uruguay.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación,
según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas
administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de
1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes N° 17.523, de 4 de
agosto de 2002 y N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

Artículo 2
Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación
establecida en el artículo anterior:
I) los casinos,
II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que
involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente,
relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de
sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros
institutos jurídicos y
f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y
actividades que determine la reglamentación;
VII) las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de
terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades
comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro
de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida
identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en
un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente
significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo
de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo
podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el
cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones
en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control
podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia
y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo
determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa
mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de
20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según las
circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales
del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

Artículo 3
La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las
personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento
de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que
sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación
impuesta en los artículos 1°, 2° y 17 de la presente ley.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis
Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a
seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación
comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no
imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime
más adecuada a sus intereses.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un
reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto
de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la
identidad del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a
instancias de la justicia penal competente, por resolución fundada, cuando
ésta entienda que resulta relevante para la causa. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

Artículo 4
El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los
artículos 1°, 2°, 5° y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al
respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en
su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función
del interés general (artículo 7° de la Constitución) no configurará
violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia,
no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa ni de ninguna otra especie.

Artículo 17
Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay
la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en
cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme
nacional o extranjera.

Artículo 19
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)
deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que
determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)
deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que
determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de
las sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente ley; para los
señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del
Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía
no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto
en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención,
adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la
instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará,
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas
cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la
multa prevista en el inciso precedente. El Juez fijará el término durante
el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a
seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por
causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente
la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que
los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos
tipificados en la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el
extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito
en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el
titular de los fondos o valores incautados determinará la devolución de
los mismos, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren
para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución
judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa
presumarial. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

                            Decreto N° 255/006
            Promulgación: 07/08/2006  Publicación: 14/08/2006

Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central
del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas.
En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario
de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la
referida Unidad Ejecutora.
En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado
en las guías o documentación de carga que correspondiere.

Artículo 2
El incumplimiento de la presente obligación, determinará la aplicación por
parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades
Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de
Unidades Indexadas) según lo establecido por el Artículo 2° de la Ley N°
17.835 de 23 de setiembre de 2004.

Artículo 3
La Dirección Nacional de Aduanas informará a la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en un todo de
acuerdo a las previsiones del artículo 19 de la ley 17.835 de 23 de
setiembre de 2004.

Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, constatado el
incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por
falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas
elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos
de que previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) del Banco Central del Uruguay, el Poder Ejecutivo proceda a la
aplicación de la multa correspondiente.

Artículo 5
La Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar el procedimiento
correspondiente dentro de un plazo máximo de 30 días, a partir de la
publicación del presente decreto.

Artículo 6
Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del
Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la
respectiva reglamentación dictada por dicha Institución. La Dirección
Nacional de Aduanas acordará con el Banco Central del Uruguay la forma de
acreditación de tal extremo.

                            Decreto N° 471/006
            Promulgación: 27/11/2006  Publicación: 05/12/2006

Artículo 1
Toda vez que la Dirección Nacional de Aduanas constate falsedad en la
declaración de transporte de valores a través de la frontera formulada
conforme lo dispuesto por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 255/006 de
7 de agosto de 2006, el funcionario actuante deberá inmediatamente dar
cuenta del hecho a la Justicia Penal competente, estándose a lo que ésta
resuelva.
A título meramente enunciativo, se establece que a efectos de la
aplicación de la presente disposición, se considerará falsa aquella
declaración en que los valores declarados no se correspondan con los
efectivamente transportados, así como aquella declaración negativa, cuando
se constate el efectivo transporte de valores por un monto superior a U$S
10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.

Artículo 2
Lo dispuesto por el artículo anterior, es sin perjuicio de la
sustanciación de los procedimientos que corresponda para hacer efectiva la
responsabilidad administrativa prevista por el artículo 19 de la Ley
17.835 de 23 de setiembre de 2004.

                            Decreto N° 355/010
            Promulgación: 02/12/2010  Publicación: 10/12/2010

Artículo 1
(Sujetos obligados) Todos los sujetos obligados a reportar operaciones
inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) del Banco Central del Uruguay, realizadas o no e independientemente
de su monto, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° de la ley 17.835,
de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de
junio de 2009, deberán cumplir e implementar las disposiciones del
presente decreto y las reglamentaciones que en la materia, emitan sus
respectivos organismos de control o el Banco Central del Uruguay, cuando
corresponda, las que comprenderán especialmente: a- las políticas y
procedimientos de debida diligencia de los clientes, b- el registro de las
transacciones que con ellos realicen, c- la conservación de los documentos
que acrediten las mencionadas transacciones, d- las políticas de
capacitación del personal, e- la observación de las guías de operaciones
riesgosas o señales de alerta y f- los procedimientos para el reporte de
operaciones inusuales o sospechosas.

Sección II - Regulación de los sujetos obligados

                          Decreto Ley N° 14.294
            Promulgación: 31/10/1974  Publicación: 11/11/1974

                               CAPITULO XII
Artículo 71
Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación
financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, los Bancos regulados por la Ley N° 16.131, de 12 de setiembre de
1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o
jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán
ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el
mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión,
transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes
de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente
ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones
podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación
de las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley N°
16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando
pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos
previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que
pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades
a que refiere el inciso primero. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 72
De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del
Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no
siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán
mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar
y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio,
capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las
personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas,
de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del
Uruguay. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 73
Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y
mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco
Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la
reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que
establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder
rápidamente a la información sobre operaciones financieras. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 74
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
coordinará programas de capacitación del personal que corresponda,
relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el
Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el
Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de
cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de
Educación y Cultura. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

                          Decreto Ley N° 15.322
            Promulgación: 17/09/1982  Publicación: 23/09/1982

             CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS

Artículo 1
Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación
financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los
reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que
dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.
A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la
realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o
mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o
metales preciosos.

Artículo 2
Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden
comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones,
a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares
que dicte el Banco Central del Uruguay.
Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas
que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se
oirá previamente al Banco Central del Uruguay.

 CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES Y
                              PROHIBICIONES

Artículo 15
Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1° de esta ley,
estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior,
concomitante y posterior a su gestión.
El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que juzgue
más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera
privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan
tal actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares
que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo
dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.
Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2° de la
presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas
facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas a
la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que
correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión
financiera.
Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales
y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este:
A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e
investigación.
B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto, iguales
facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva,
pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas
en el artículo 53 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre
de 1961. (*)

(*) Inciso final agregado por Ley N° 16.327 de 11/11/1992 artículo 3.

                 CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 20
Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin
perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes
medidas:
1°) Observación.
2°) Apercibimiento.
3°) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la responsabilidad
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos.
4°) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la
sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa
intervenida.
5°) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de
plazo.
6°) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas
financieras.
7°) Revocación de la autorización para funcionar.
Las medidas previstas en los numerales 1°) a 6)° serán aplicadas por el
Banco Central del Uruguay.
Las medidas establecidas en los numerales 4°) y 5°) así como las demás
respecto de la señalada en el numeral 3°) serán acumulables.
La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder
Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso
consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin
perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha
revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés
público.
El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo
las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que
hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las
resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso
siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la
gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre
los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la
Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en
los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo. (*)

(*)     Redacción dada por Ley N° 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
        Inciso final redacción dada por Ley N° 17.613 de 27/12/2002
        artículo 6.

Artículo 21
Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o
jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez días, de
documentos y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la
índole de su actividad.
La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco
Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción simple de
haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.
Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20, ordenar
por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades previstas
en el artículo 1° llevadas a cabo sin autorización. En caso de no acatarse
la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder
Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las
empresas en infracción.

Artículo 22
El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante el
Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las 24 horas. Serán
responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en
virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación que se ordenó
mantener incambiada.

Artículo 23
Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera
comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el
desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en
omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3°) a 7°) del artículo 20 de la presente ley,
podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y
UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer
dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay. (*)
También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los
concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos
públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y
los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de
un sumario, que no se considerará concluído hasta tanto el imputado haya
tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las
respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles. (*)

(*)     Redacción dada por Ley N° 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
        Inciso 1°) redacción dada por Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo
        7.

Artículo 24
El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá solicitar como
medida cautelar ante el juzgado competente, quien decretará de plano y sin
más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de
las empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad económica
o financiera, estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas
o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas
instituciones o el de otras sociedades, hubieran participado en
operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran
haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado.
El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando considerare
insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central del Uruguay o
cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba de los hechos
que le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en cualquier momento
la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.

                    CAPITULO VI - SECRETO PROFESIONAL

Artículo 25
Las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de esta ley no podrán
facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta
corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona
física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones
confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las
operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el
secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa
y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal
o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación
alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más
estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la
solicitud.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.
Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán
sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

                              Ley N° 16.131
            Promulgación: 12/09/1990  Publicación: 03/10/1990

Artículo 1
Los Bancos de Inversión se regularán por las disposiciones de la presente
ley, aplicándose en subsidio las normas del decreto ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y modificativas.

Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán usar
necesariamente la denominación "Banco de Inversión".

Artículo 3
Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores al año;
B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos superiores al
año o gestionarlos para terceros;
C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similares;
D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones,
debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad de
financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central del
Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán
realizar estas inversiones;
E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no
realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar
estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay;
F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva
finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un
precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.
Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones
las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se trate.
El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la
responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes
inmuebles;
G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por
créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos de
cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o más
años;
H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie;
I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con
operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el
literal E) de este artículo;
J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de
administración de carteras de inversiones;
K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre
reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas;
L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por
objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos de
no residentes;
M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con
operaciones de su giro;
N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera.

Artículo 4
Los Bancos de Inversión podrán realizar con las empresas comprendidas en
el literal E) del artículo 3 de la presente ley las operaciones que
integren el giro bancario, salvo recibir depósitos en cuenta corriente
bancaria y girar contra ella mediante cheques.

Artículo 5
No será de aplicación a los Bancos de Inversión lo dispuesto en el
artículo 10 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 6
En los casos en que integrantes del personal de un Banco de Inversión sean
designados para ocupar cargos de dirección o gerencia en empresas
asistidas en la forma prevista en el literal E) del artículo 3 de la
presente ley, no será de aplicación lo dispuesto en el literal C) del
artículo 18 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 7
Con respecto a los residentes, los Bancos de Inversión no podrán efectuar,
ni directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos propios o de
terceros con garantía de recompra.
El Banco Central del Uruguay controlará el estricto cumplimiento de esta
disposición.

                              Ley N° 16.696
            Promulgación: 30/03/1995  Publicación: 17/04/1995

             CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 22
(Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los
términos establecidos en el artículo 25 del decreto ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los
demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de
sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto
de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia
pública propia de la responsabilidad que les compete.

Artículo 23
(Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de
guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno
de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o
en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa
responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso (artículo
25 "in fine" del decreto ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
artículo 163 del Código Penal).

             CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 37
(Entidades supervisadas).- Ver texto en Parte I Título I Capítulo I
Sección II de esta recopilación.

                              Ley N° 17.613
            Promulgación: 27/12/2002  Publicación: 31/12/2002

            SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
   CAPITULO I - NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA
                                FINANCIERO

Artículo 1
(Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco
Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo
económico e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del
Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso
cuarto del artículo 15 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 16.327, de 11
de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7° de la
Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo
39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

Artículo 2
(Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá
autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros
de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos
por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades
normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del
Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios
comprendidos en esta previsión.
Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas
por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
exceptuando las de carácter sancionatorio.

Artículo 3
(Obligación de información de los empleados de las empresas controladas
por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de
cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de intermediación
financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el
cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las
infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las
normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas
en el artículo 20 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la
irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere
inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su
comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las
normas del derecho común y laboral.
La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995).

Artículo 6
Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán
referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo. (*)

(*)     Este artículo además dio nueva redacción al Decreto Ley N° 15.322
        de 17/09/1982 artículo 20 inciso final.

Artículo 9
(Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública en caso de
suspensión y graves infracciones).- Declárase de necesidad pública la
expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de
intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios
hayan sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del decreto-ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.

Artículo 10
(Designación y consignación de la compensación).- La designación de las
acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente
será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la
Constitución de la República surgirá de la determinación del valor
patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La
resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha
determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo de
la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato
por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado
competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme
a lo previsto en el artículo siguiente.
La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del
valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la
transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la
designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el
Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que
pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder
Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación
prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.

Artículo 11
(Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el
sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada
conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la
compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de
la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el
expropiado del monto consignado por el expropiante.
Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará
orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe
contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo
hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente
la devolución del exceso que pudiera resultar.
La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de
designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa
compensación.

Artículo 12
Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos
de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto
en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no
podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del
capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la
emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa
emisora.
La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo
de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a
la misma.
Las acciones deberán contener:
a) la expresión "acción con interés";
b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
c) capital social;
d) valor nominal de la acción;
e) fecha de creación;
f) el nombre del tenedor de la acción;
g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el
domicilio;
h) el monto y la moneda de cada acción;
i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
correspondiere;
j) la firma del representante legal de la cooperativa.

            SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
 CAPITULO II - POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE
                 SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 14
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que
proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de
intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas.
La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y
subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de
sociedades anónimas.
Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de
créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del
orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente
y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días
hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial
y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez días,
se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del
inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. Dentro
del término de diez días previsto en la disposición constitucional recién
citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso
las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos
anteriores de la sociedad en liquidación.

Artículo 15
El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las
sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá
levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos
contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener
operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la
reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay;
debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor
recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título
ejecutivo.

Artículo 16
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer
que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal
efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N°
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de
setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos
por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en
los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos
efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía
contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 16.774, de 27
de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se
transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la
fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente
con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo
previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán
cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto.
Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se
establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de
intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en
las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios
podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los
cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de
recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de
pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de
recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las
publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y
registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo
de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen
en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no
responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades
administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de
intermediación financiera en liquidación.

Artículo 17
El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una
institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los
artículos 5° y siguientes de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los fondos
administrados; su monto se acordará con el Banco Central del Uruguay.
Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará
investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra
terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender
como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos
comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la
solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio
del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de
patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 y
25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 18
En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá
vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento
competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de
buena administración, respetando los principios de igualdad de los
interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la
mejor contraprestación.
Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los
previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme
al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del
mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda conforme a
derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción entre
aportes y activos del fondo existente al momento de su constitución, ya
sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación que esos
activos y pasivos integraban, o mediante otra compensación, todo ello
apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos
y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central
del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de
activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 12
de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 19
Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo
de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o
de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre
aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta
ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el
intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y
en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo,
para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a
categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de
deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos con
el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos
de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los
acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en
definitiva corresponda a todos los acreedores.
Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados
cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay,
fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.
El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a
adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la
propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en que
los acreedores podrán formular su consentimiento.
Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los
que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos
acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento)
del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las
obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que
representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la
obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan
capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o
reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de
intermediación financiera.

Artículo 20
Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de
intermediación financiera comprendidas en el artículo 1° del decreto-ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del
Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los
créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de
esta medida.

Artículo 21
En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.
No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación de
patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en
su defecto, las demás generalmente admitidas.

            SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION
 FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACION
                            DE LA PRESENTE LEY

Artículo 22
Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de la
situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación
financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay,
tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que
surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender
los derechos de los acreedores.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de
las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de
esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.
El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas
situaciones.

Artículo 23
El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá
demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores
responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que
refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los
Fondos de Recuperación de Activos.

Artículo 24
La disolución y liquidación de las entidades de intermediación financiera
cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de
esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por
lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley.
La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y
liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero,
importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto en
los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de
pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación
operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya
sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su
inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la
sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del
patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte adicional
del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará a
disposición del liquidador.

Artículo 25
Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II
de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su
carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de
lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el
país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su
valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de
las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay
y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y
39 de esta ley.

Artículo 26
Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
respectivas garantías.
La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le
otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al
Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder
Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002),
mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las
garantías correspondientes.

Artículo 27
Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos
en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de
acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente
ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para
posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no
financiero, en esas entidades.
Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de
cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para
complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los
primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a tales
efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las tres
sociedades que se liquidan.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda
facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación
de este artículo en favor de un depositante, en primer término a amortizar
o cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las
sociedades a que se aplica el presente Capítulo.
Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de
personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de
cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.

Artículo 28
En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, el
Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los adelantos
otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo del
artículo 9° de la citada Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, en pagos
con subrogación.
La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco
Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere
el inciso segundo in fine del artículo 9° de la Ley N° 17.523 citada.

Artículo 29
A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan en
los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de la
presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le
corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar
extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos
tomados a su valor nominal.

Artículo 30
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tanto
por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como por
cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.
La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del
Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que
entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central
del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y operaciones
auditadas puedan merecerle.
La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la
Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la
comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las
observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de
conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de la
Constitución de la República.

Artículo 31
Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los
Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los
mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay
conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de
60 (sesenta) días.

            SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
 CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 32
Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario y
ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a
las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus aspectos,
incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento societarios, a
la autorización, habilitación, supervisión y control de su actividad, a la
enajenación de acciones y a la contratación de cualquier naturaleza con
terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección
del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la
referida sociedad.
La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero
deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los
artículos 250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se
deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que
ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.

Artículo 33
Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior podrán
establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con derecho
a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones ordinarias sin
derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el artículo 322 de
la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones preferidas sin
derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso
de liquidación (artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989). Podrán establecer también que las acciones sin derecho a voto se
emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la
reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita.

Artículo 34
El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en
que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en
el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4° de la
Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el
artículo 8° de la presente ley, así como a las demás exigencias
reglamentarias.
La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o
ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean
endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el
artículo 45 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de
1992, y en la redacción dada por el artículo 8° de la presente ley,
inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el
solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que
establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que
una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al
portador y que se ofrezcan públicamente.

Artículo 35
Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses
percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el
artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución
de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de
esta ley.
El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios
para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la
presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el
Capítulo III de la Sección I.

Artículo 36
Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que se levante
dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán celebrar con sus
acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con categorías
determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de
quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación
de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de
capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente,
previa aprobación de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea
como condición o como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestas
podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas
categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de
los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de
la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones en
el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los titulares
de los depósitos referidos.
El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de
acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de
la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 37
En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de
actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la
absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el
capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que
realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito,
con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para el
Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas
24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma equivalente a U$S
33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse hasta en U$S 9:000.000
(nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso de
ser necesario un aumento de la previsión sobre los activos del Banco. La
deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el Estado por
concepto de los préstamos antes referidos quedará condonada hasta
concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el Desarrollo aplique
a la finalidad establecida en este inciso.
Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de
sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del
Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de
créditos del Banco de Crédito contra terceros.

            SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
                   CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38
Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
sucesión a título universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en
las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la
delimitación de la universalidad que se transmite.

Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán
por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán
medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en
protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad
trasmitida.

Artículo 39
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en
esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los
Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio
notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las
causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya
transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de
créditos y sus garantías, el artículo 10 del decreto-ley N° 14.701, de 12
de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1° a 5° del
decreto-ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a
este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones
allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en
esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos
por leyes especiales.

Artículo 40
Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, declarándose:
a) que los artículos 252 y 409 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada
por el decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas,
en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutarias
propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas normas;
b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la
presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u
obligaciones a título universal, las disposiciones de la Sección XII "De
la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.

Artículo 41
Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292, de
25 de enero de 2001, declarándose:
a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no
son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de
intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la Sección
I de la presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede
administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las
disposiciones constitucionales y legales vigentes (artículos 309 y
siguientes de la Constitución de la República, y leyes reglamentarias);
b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en
todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de
intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las acciones
sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se refiere el
artículo 13 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en lo pertinente.

                              Ley N° 17.948
            Promulgación: 08/01/2006  Publicación: 13/01/2006

Artículo 1
(Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322). El
secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones
bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación
financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de
deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie
respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información
confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas
como activas- comprendida también en la citada norma.

                              Ley N° 18.627
            Promulgación: 02/12/2009  Publicación: 16/12/2009

                           TITULO IV - VALORES
                CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES
                    SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 54
(Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediarios de
valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en los
términos del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.

Artículo 55
(Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe en
cualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la
entidad registrante del emisor o de los intermediarios de valores
intervinientes así como toda persona empleada o contratada por cualquiera
de esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en el marco de su
actividad profesional de informaciones relacionadas con los valores
escriturales y sus titulares, también está obligada a guardar secreto
profesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no será oponible al Banco
Central del Uruguay.

                            Decreto N° 381/989
            Promulgación: 16/08/1989  Publicación: 01/12/1989

Artículo 18
(Secreto Profesional).- Las empresas de intermediación financiera externa
quedan comprendidas en lo dispuesto por el artículo 25 del decreto ley
15.322 de 17 de setiembre de 1982, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2° del artículo 15 del precitado decreto ley.
Declárase aplicable al secreto profesional regulado por este artículo, lo
dispuesto en el decreto 44/983 de 9 de febrero de 1983.

                            Decreto N° 614/992
            Promulgación: 11/12/1992  Publicación: 28/12/1992

Artículo 17
El deber de secreto profesional, consagrado en el artículo 25° de la Ley
15.322 de 17 de setiembre de 1982, alcanza además de las empresas, a todas
las personas físicas que en virtud de las tareas que desempeñen,
relacionadas con la organización, funcionamiento y contralor de las
empresas de intermediación financiera, tengan acceso a las operaciones e
informaciones a que se refiere la disposición legal citada, cualquiera sea
la naturaleza jurídica del vínculo que una a tales personas físicas con
los titulares de las empresas de intermediación financiera, incluyendo a
los auditores externos abocados a las mismas.
Declárase que no es violatorio del deber de secreto profesional,
consagrado por el artículo 25° de la ley 15.322 de 17 de setiembre de
1982, el conocimiento de las operaciones e informaciones cubiertas por el
secreto que las personas físicas, referidas en el artículo anterior,
adquieran necesariamente en el cumplimiento de sus tareas relacionadas con
las empresas de intermediación financiera.

                            Decreto N° 355/010
            Promulgación: 02/12/2010  Publicación: 10/12/2010

Artículo 3
(Debida diligencia con los clientes) Los sujetos obligados mencionados en
el artículo anterior, deberán definir e implementar políticas y
procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les
permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos
-incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-,
y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras
actividades que éstos desarrollen.

Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los
nuevos clientes y también a los existentes, especialmente en los
siguientes casos: a- cuando así lo justifique la importancia de la
operación, b- cuando, siendo el cliente una persona jurídica se produzcan
cambios sustanciales en su control efectivo, c- cuando siendo una persona
física haya habido un cambio sustancial en su forma de vida o el nivel de
sus ingresos, d- cuando el sujeto obligado se aperciba que carece de
información suficiente sobre ese cliente.

Artículo 4
(Información relevante para la Debida Diligencia de Clientes) En la
aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá obtener y
verificar información sobre los clientes y la naturaleza de sus negocios,
con la extensión y profundidad que el sujeto obligado considere necesaria
en función del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo
de operación a realizar y del volumen de los montos operados.

A esos efectos, se considerará la pertinencia de obtener informaciones
tales como:

1) Personas físicas

a- nombre y apellido completo;

b- fecha y lugar de nacimiento;

c- documento de identidad;

d- estado civil (si es casado, nombre y documento de identidad del
cónyuge);

e- domicilio;

f- profesión, oficio o actividad principal;

g- volumen de ingresos.-

2) Personas jurídicas

a- denominación, fecha de constitución, domicilio, actividad principal,
nombres y documento de identidad de los socios o accionistas (o
beneficiario final si corresponde), nombres y documento de identidad de
los directores, copia autenticada del contrato social y número de RUT;

b- documento que acredite la representación de la sociedad, identificando
al representante, persona física o jurídica con los mismos datos que se
establecen en el punto 1). En caso de que alguno de los datos exigidos no
surja del contrato social, se requerirá del cliente la información
respectiva.

c- Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer constar
expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero y, en
este último caso, identificar al beneficiario final. Se entiende por tal,
a la persona física que es propietaria final o controlante de un cliente o
en cuya representación se lleva a cabo una operación; el término también
comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una
persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio
de afectación.

d- Volumen de ingresos

3) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en
fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con
actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales
como las Personas Políticamente Expuestas.

4) Información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial
o la transacción a realizar

5) Explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos
manejados en la transacción.

Artículo 5
(Debida diligencia mínima) Sin perjuicio de la valoración de riesgo que
realice el sujeto obligado, en el marco de todo procedimiento de debida
diligencia con el cliente, siempre deberá recabar la información necesaria
a efectos de:

a) la identificación del cliente y su verificación, conforme a los
numerales 1 a, b, c, d y e del artículo 4° del presente decreto;

b) determinar si el cliente persona física actúa a nombre propio o de un
tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar
y verificar la identidad de ese tercero;
c) Si se trata de personas jurídicas, verificar su constitución y
representación, identificar y verificar la identidad del representante,
conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de
propiedad y control;

d) Identificar al beneficiario final de la operación, tomando medidas
razonables para verificar su identidad

Artículo 6
(Umbrales mínimos para actividades específicas).- Los sujetos obligados
que se mencionan a continuación, aplicarán los procedimientos de debida
diligencia cuando realicen transacciones con personas físicas o jurídicas,
que superen los umbrales monetarios que a continuación se detallan:

a) Los casinos habilitados para operar en el territorio nacional por la
autoridad competente, cuando sus clientes realicen operaciones tales como
compra o canje de fichas, apertura de cuentas, transferencia de fondos y
cambio de moneda por un monto superior a U$S 3.000 (tres mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

b) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas, cuando realicen
operaciones en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a U$S
15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.

c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público por valores
superiores a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas.

A los efectos de las obligaciones establecidas en el presente artículo,
serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que
en conjunto superen los montos referidos, en el periodo de un año
calendario, cuando se determine que son realizadas por o en beneficio de
una misma persona física o jurídica.

Los umbrales mínimos establecidos en este artículo no regirán, cuando
exista sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o
el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de
los datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.

Artículo 7
(Debida diligencia intensificada) En la aplicación de un enfoque de
riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de
debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales
u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes
-especialmente los que provengan de países donde no se aplican las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o no
se las aplica correctamente-, operaciones que no impliquen la presencia
física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir
de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el
anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que
presenten las características de riesgo o las señales de alerta detalladas
en las "Guías de transacciones sospechosas o inusuales" que emitan los
respectivos organismos de control o la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, para los distintos
sectores de actividad.

Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida
diligencia para: a- las personas políticamente expuestas, según la
definición dada por el artículo 15 del presente decreto b- las personas
jurídicas, en especial, las sociedades con acciones al portador; c- los
fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios
finales.

A los efectos de los procedimientos de debida diligencia intensificada, el
sujeto obligado determinará la información relevante a solicitar, conforme
a los criterios cuantitativos y cualitativos descriptos en el artículo 4°
del presente decreto.

Artículo 8
(Umbrales para la debida diligencia intensificada en actividades
específicas).

En particular, los sujetos obligados que se señalan a continuación deberán
intensificar los procedimientos de debida diligencia, cuando el monto de
las operaciones que se indican supere los umbrales que se establecen:

a) Las inmobiliarias y otros intermediarios en actividades relacionadas
con la compraventa, construcción, promoción, inversión u otras
transacciones que involucren inmuebles, conforme al artículo 14° del
presente decreto, cuando el monto de la operación sea superior a los U$S
100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas para transacciones que se realicen en
efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se
realicen utilizando instrumentos bancarios.

b) Los escribanos, cuando lleven a cabo para sus clientes las operaciones
descriptas en el artículo 2°.- numeral III, a y f de la ley 17.835, de 23
de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494, de 5 de
junio de 2009, cuando su monto sea superior a los U$S 100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas, para transacciones que se realicen en efectivo y U$S 200.000
(doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente
en otras monedas, para transacciones que se realicen utilizando
instrumentos bancarios.

c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público de cualquier
clase de bienes, por un monto superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas para
transacciones que se realicen en efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas, para transacciones que se realicen utilizando instrumentos
bancarios.

A los efectos de esta obligación, las operaciones múltiples que en
conjunto superen los montos referidos, en el período de un año calendario,
serán consideradas como una sola operación, si son realizadas por o en
beneficio de una misma persona física o jurídica.

Los umbrales establecidos en este artículo no regirán, cuando exista
sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o el
sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de los
datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.

En caso de que el sujeto obligado no pueda cumplir con los procedimientos
mencionados, por imposibilidad o resistencia del cliente, no deberá
iniciar o continuar las relaciones comerciales o profesionales ni llevar a
cabo la operación, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
informar a la UIAF.

Artículo 9
(Aplicación de Medidas de Debida Diligencia por Escribanos) Los Escribanos
deberán dejar constancia, de haber aplicado las medidas de debida
diligencia correspondientes, en el instrumento que documenta la operación
en la que intervengan.

Se entenderá como debida diligencia intensificada a los efectos dispuestos
en los artículos 7° y 8° lit. b) del presente Decreto, la obtención y
verificación por medios eficaces como mínimo, de la siguiente información:

1) Personas Físicas

a) nombre y apellido completo.

b) fecha y lugar de nacimiento.

c) documentos de identidad u otro documento oficial identificatorio,
pudiendo el autorizante en todo caso requerirle que estampe la impresión
digital del pulgar de su mano derecha, o en su caso la de otro dedo, de
todo lo cual se dejará constancia en la escritura (Art. 140 Acordada de la
Suprema Corte de Justicia 7533 con la redacción dada por la Acordada
7540).

d) estado civil (si es casado nombre y apellido y documento de identidad
del cónyuge).

e) domicilio.

f) profesión, oficio o actividad principal.

g) volumen de ingresos.

2) Personas Jurídicas

a) denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio y sede,
actividad principal y RUT.

Tratándose de sociedades personales: nombres y apellidos completos,
documentos de identidad u otro documento oficial de los socios y
representantes (o beneficiario final si corresponde).

b) con relación a los representantes estatutarios, mandatarios o
directores, ya sea persona física ó jurídica la identificación se hará
conforme a los datos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.
En caso de que alguno de los datos exigidos no surja del contrato social,
se requerirá del cliente la información respectiva.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto
correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones
civiles.

c) Tratándose de sociedades anónimas con acciones al portador, sin
perjuicio de lo anteriormente establecido con respecto a la identificación
de los directores, se deberá requerir el Libro Registro de Asistencia de
Accionistas a las Asambleas, de donde surja la asistencia correspondiente
a la última asamblea celebrada y en consecuencia, los nombres, apellidos y
domicilio de los concurrentes.

d) Tratándose de sociedades anónimas con acciones nominativas, la
identificación de los representantes, directores y mandatarios, se hará
conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente artículo,
determinándose asimismo si existen accionistas que posean más del 10% del
capital accionario y en ese caso, se procederá a su identificación
conforme al mismo numeral. Si la sociedad hubiere emitido acciones
escriturales, la identificación de los accionistas se realizará mediante
constancia expedida por la entidad registrante ya sea la sociedad u otra
entidad autorizada por el Banco Central de Uruguay a tales efectos.

e) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan
constituido representación en el Uruguay y que además no desarrollen su
objeto en forma habitual en territorio de la República, se deberá requerir
testimonio del contrato social, legalizado y traducido, certificado
notarial legalizado y traducido del que resulten los extremos a que se
refieren los literales c y d y el numeral 3), según el caso y certificado
de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a
45 días.

Si las referidas sociedades proceden de países en que no se aplican las
recomendaciones del GAFI o no se las aplica correctamente, el escribano
evaluará las exigencias de los requisitos precedentemente expuestos.

f) Volumen de los ingresos.

3) Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer constar
expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero y, en
este último caso, identificar al beneficiario final. Se entiende por tal,
a la persona física que es propietaria final o controlante de un cliente o
en cuya representación se lleva a cabo una operación; el término también
comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una
persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio
de afectación.
4) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas en fuentes
públicas o privadas para determinar su posible vinculación con actividades
ilícitas o su pertinencia a otras categorías de riesgo tales como las
personas políticamente expuestas.

5) Información sobre el propósito y naturaleza de la relación comercial o
de la transacción a realizar.

6) Explicación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.
Cualquiera sea el monto de la operación, el escribano podrá requerir
adicionalmente la correspondiente documentación respaldatoria de los
fondos. Esta podrá consistir en: copia autenticada de documentos públicos
o privados; certificado expedido por contador público; documentación
bancaria; y cualquier otro documento suficiente a juicio del escribano.

7) Tratándose de sociedades de cualquier tipo y naturaleza, el escribano
podrá requerir declaración jurada del representante o mandatario a efectos
de establecer los accionistas y el beneficiario final de la operación.

En caso que no sea posible obtener la información precedente o que, al
proceder a verificarla surjan dudas sobre su veracidad o razonabilidad, se
deberá analizar la pertinencia de reportar en forma inmediata la operación
-haya sido realizada o no- a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay.

Los Escribanos solamente incluirán, en el instrumento en que se documenta
la operación en la que intervengan, la constancia de haber aplicado las
medidas de debida diligencia correspondientes.

Toda la información y/o documentación que se haya obtenido en el proceso
de conocimiento del cliente deberá conservarse en poder del Escribano en
los términos del artículo 10 del presente decreto.

Artículo 10
(Conservación de registros) Los sujetos obligados deberán conservar los
registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus
clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además toda la
información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida
diligencia del cliente establecido en los artículos precedentes, por un
plazo mínimo de cinco años después de concretada la operación o por un
plazo mayor, si así lo solicitara la UIAF o el organismo supervisor del
sujeto obligado.

Los registros de operaciones deben ser suficientes para permitir la
reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de
prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.

Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán
poner a disposición de las autoridades mencionadas, a su requerimiento.

Artículo 11
(Reporte de operaciones sospechosas) Las comunicaciones de transacciones
inusuales o sospechosas deberán ser presentadas ante la Unidad de
Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en la
forma y con el contenido que éste reglamente.

Estas comunicaciones incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.

b) una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o
sospechosas, indicando si fueron realizadas o no, sus fechas, montos, tipo
de operación y en general, todo otro dato o información que se considere
relevante a estos efectos.
c) un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien
realiza la comunicación a calificar dichas transacciones como inusuales o
sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de
actividades delictivas o la financiación de actividades terroristas,
adjuntando cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al
análisis realizado.

Artículo 12
(Medidas para prevenir la financiación del terrorismo) Con la finalidad de
dar cumplimiento a la obligación de detección y reporte de transacciones
que puedan estar relacionadas con el financiamiento del terrorismo, los
sujetos obligados -que no estén comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 17 de la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004- deberán
implementar procedimientos que, como mínimo, les permitan detectar la
existencia de bienes o transacciones vinculados con personas físicas o
jurídicas que hayan sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas, confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 13
(Usos y actividades relacionadas con zonas francas). A los efectos del
artículo 2° numeral VI de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la
redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, se entiende por
usos y actividades relacionadas con zonas francas las definidas por el
artículo 2° de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, con excepción de
los servicios financieros controlados por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 14
(Intermediarios en transacciones que involucren inmuebles). Se entienden
comprendidos en el concepto de otros intermediarios en transacciones que
involucren inmuebles, del artículo 2° numeral II) de la Ley 17.835 de 23
de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio
de 2009, a los promotores de negocios inmobiliarios en general, cualquiera
sea la forma jurídica que adopten y en especial, los fiduciarios, los
fundadores y directores de sociedades anónimas dedicados a esa actividad.

Artículo 15
(Personas políticamente expuestas). Se entiende por personas políticamente
expuestas a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones
públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: Jefes
de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, dirigentes
destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de
empresas estatales y otras entidades públicas. A los efectos de la
identificación de estas personas, los sujetos obligados podrán consultar
las listas parciales que difunde el Banco Central del Uruguay en su página
electrónica u otras que estén a su disposición.

Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y
asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida
diligencia intensificados por parte de los sujetos obligados.

Los procedimientos de debida diligencia intensificados se deberán aplicar,
como mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente
expuesta haya dejado de desempeñar la función respectiva. Una vez cumplido
dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas especiales dependerá de
la evaluación de riesgo que realice el sujeto obligado.

Artículo 16
(Transporte transfronterizo de valores) Las personas físicas o jurídicas
no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero
en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de
la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional
de Aduanas.

En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario
de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la
referida Unidad Ejecutora.

En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado
en las guías o documentación de carga que correspondiere.

El incumplimiento de esta obligación determinará la imposición de una
multa por parte del Poder Ejecutivo -previo informe de la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay-,
cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada,
consideradas las circunstancias del caso, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 19 de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009.

De conformidad con lo establecido por la norma legal referida
precedentemente, constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por
omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la
Dirección Nacional de Aduanas procederá a la detención de los fondos o
valores, elevará inmediatamente los antecedentes al Ministerio de Economía
y Finanzas para la instrucción del correspondiente procedimiento
administrativo a efectos de la aplicación de la multa, dará cuenta a la
Justicia Penal competente, informará a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay y solicitará, dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares
necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la misma.

Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del
Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la
respectiva reglamentación dictada por dicha Institución, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre
de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494 de 5
de junio de 2009. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco
Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.

Artículo 17
(Derogaciones) Derógase el decreto 86/2005 de 24 de febrero de 2005.

Capítulo II - Cometidos y facultades del Banco Central del Uruguay - UIAF

                              Ley N° 16.696
            Promulgación: 30/03/1995  Publicación: 17/04/1995

                  CAPITULO II - ATRIBUCIONES PRINCIPALES

Artículo 7
(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de
las finalidades indicadas en el artículo 3°.
En tal sentido, el Banco:
. . .
G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas
por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema
financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte,
operaciones en general o en particular, así como fijar normas de
prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el
caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

                              Ley N° 17.835
            Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 3 - Ver texto en Parte I Título II Capítulo I Sección I de esta
recopilación.

Artículo 5
La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para
solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los
organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos
dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca
en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6
La Unidad de Información y Análisis Financiero, por resolución fundada,
podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco Central
del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas,
la realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen
proceda de los delitos cuya prevención procura la presente ley. La
decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente,
la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si
correspondiere, sin previa notificación, la inmovilización de los activos
de los partícipes. La resolución que adopte el Juez Penal competente, sea
disponiendo o denegando la inmovilización de los fondos, será comunicada a
la Unidad de Información y Análisis Financiero, la que a su vez deberá
ponerla en conocimiento de las instituciones sujetas al control del Banco
Central del Uruguay involucradas. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

Artículo 7
Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay,
a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá
intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo con las autoridades de
otros Estados que, ejerciendo competencias homólogas, lo soliciten
fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de
entendimiento. Para este efecto, sólo se podrá suministrar información
protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:

A) El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información al
solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado
de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el
artículo 8°, así como del delito previsto por el artículo 16 de la
presente ley;

B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el
organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las
mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de
Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;

C) los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un proceso
penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la
Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las
normas de cooperación jurídica internacional. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

Artículo 18
Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá
instruir a la institución denunciante para impedir la realización de
operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 20
Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten
servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o
jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades
financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del
Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente
los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.

                              Ley N° 18.401
            Promulgación: 24/10/2008  Publicación: 13/11/2008

              TITULO II - SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
          CAPITULO I - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 10
(Unidad de Información y Análisis Financiero).- Ver texto en Parte I
Título I Capítulo I Sección II de esta recopilación.

                              Ley N° 18.930
            Promulgación: 17/07/2012  Publicación: 27/07/2012

Artículo 3
(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco
Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la
administración de la información prevista en los artículos 1°, 2°, 6° y 7°
de la presente ley.

Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:

A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su
integridad y reserva.

B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral de
las entidades emisoras y sujetos obligados.

C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la
misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las
entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.

                            Decreto N° 355/010
            Promulgación: 02/12/2010  Publicación: 10/12/2010

Artículo 2
(Supervisión) La supervisión del cumplimiento de las normas de prevención
de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo por
parte de los sujetos obligados incluidos en el artículo 2 de la ley
17.835, en la redacción dada por la ley 18.494, de 5 de junio de 2009
estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con
la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay (UIAF).

Capítulo III - Estrategias y medios de combate
Sección I - Aspectos Generales

                          Decreto Ley N° 14.306
                           (Código Tributario)
            Promulgación: 29/11/1974  Publicación: 06/12/1974

      TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
               CAPITULO TERCERO - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
                     SECCION PRIMERA - PROCEDIMIENTO

Artículo 47
(Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los
funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de
las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o
judiciales.

Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración
Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o
aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el
cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.

La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de
destitución para el funcionario infidente.

                              Ley N° 16.696
            Promulgación: 30/03/1995  Publicación: 17/04/1995

CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO
                                   (*)

(*)     La denominación del Capítulo fue dada por Ley N° 18.401 de
        24/10/2008 artículo 3.

Artículo 46
(Suministro de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán
suministrar toda la información, documentación económica y financiera, que
razonablemente le sea solicitada por el Banco y que éste requiera para
cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los restantes Poderes del
Estado y los demás órganos de la administración pública y personas de
derecho público prestarán al respecto la colaboración del caso, en
relación a los pedidos de información que les solicite razonablemente el
Banco.

                              Ley N° 17.835
           Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 5 - Ver texto en Parte I Título II Capítulo II de esta
recopilación.

                              Ley N° 18.362
             Promulgación: 06/10/2008  Publicación: 15/10/2008

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 50
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" una partida
anual de $ 3:500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos), para
el otorgamiento de premios destinados a reconocer y estimular a
funcionarios o instituciones que se hayan destacado en la lucha contra el
narcotráfico, en la prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o
actividades contra el lavado de activos.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias y
establecerá los requisitos para la asignación de los premios utilizando
criterios objetivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 51
El personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico
y lavado de activos quedará incluido en el beneficio de protección de
testigos establecido por la normativa legal vigente (artículo 36 de la Ley
N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y artículo III numeral 8 de la
Convención Interamericana contra la Corrupción, de 29 de marzo de 1996,
ratificada por la Ley N° 17.008, de 25 de setiembre de 1998), así como
recibirá la protección que establezca la reglamentación que a tal efecto
dictará el Poder Ejecutivo para salvaguardar la integridad física de dicho
personal.

                            Decreto N° 210/009
             Promulgación: 05/05/2009  Publicación: 13/05/2009

Artículo 1
Créase el "Premio Anual de Reconocimiento y Estímulo a la Lucha contra las
Drogas" destinado a reconocer y estimular a funcionarios o instituciones
que se hayan destacado en la lucha contra el narcotráfico, en la
prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o actividades contra
el lavado de activos.

Artículo 2
Podrán ser beneficiarios del Premio Anual creado precedentemente, los
funcionarios o instituciones de derecho público o privado que hayan
trabajado directamente, con tareas de campo, tanto en el área de reducción
de la demanda, tratamiento y/o reducción de la oferta, o quienes
directamente hayan cooperado en el diseño e instrumentación de las
políticas públicas sobre drogas.

Artículo 3
El Premio Anual de Reconocimiento y Estímulo a la Lucha contra las Drogas
consistirá en la entrega de dinero en efectivo, bienes o tickets
alimentación cuyos beneficiarios se determinarán atendiendo a los
criterios de evaluación establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4
A los efectos del otorgamiento del Premio precitado la Junta Nacional de
Drogas solicitará a los Jerarcas o Directores de las Instituciones
referidas en el artículo 2° una lista de funcionarios que se hayan
destacado en la lucha contra el narcotráfico, en la prevención y
tratamiento de la adicción a las drogas o actividades contra el lavado de
activos.

Artículo 5
El procedimiento de evaluación se regirá por los criterios de
reconocimiento a la dedicación, eficiencia y eficacia en el logro de los
objetivos fijados por la Junta Nacional de Drogas.

Artículo 6
A los efectos de la evaluación de funcionarios se considerarán los
siguientes factores:
a) capacidad de trabajo en equipo
b) eficiencia en la tarea realizada
c) compromiso en la tarea asignada
d) involucramiento en los trabajos de campo
e) disposición e iniciativa personal
f) buen relacionamiento con sus pares
g) buen relacionamiento con sus jerarquías
h) buen uso de los bienes de la institución
i) trato ajustado a derecho con relación a los destinatarios de las
acciones

Artículo 7
A los efectos de la evaluación de las instituciones se considerarán los
siguientes factores para su recomendación:
a) haberse destacado en el año por su trabajo de ejecución de las
políticas públicas en drogas
b) buen relacionamiento interinstitucional
c) esfuerzo del trabajo en red
d) capacidad de cooperación permanente y abierta con otras instituciones
e) buen relacionamiento con sus recursos humanos
f) prácticas de estímulo moral y apoyo de capacitación a sus recursos
humanos

Artículo 8
La evaluación se efectuará por el jerarca inmediato de los futuros
beneficiarios en el caso de tratarse de funcionarios. Dichas evaluaciones
serán supervisadas y aprobadas por la Junta Nacional de Drogas. Las
evaluaciones de las instituciones de derecho privado serán realizadas
directamente por la Junta Nacional de Drogas.

Artículo 9
La evaluación y determinación de las instituciones beneficiarias será
efectuada por los Secretarios Generales de la Secretaría Nacional de
Drogas y de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos y aprobada por la
Junta Nacional de Drogas.

                            Decreto N° 305/009
              Promulgación: 01/07/2009  Publicación: 08/07/2009

Artículo 1
Queda comprendido en lo preceptuado en el presente decreto, todo el
personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y
lavado de activos, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley N°
18.362 de 6 octubre de 2008.

Artículo 2
El acceso a los beneficios establecidos en el presente decreto, y según la
naturaleza de los mismos, será de carácter permanente, no caducando por el
cese de actividades, jubilación, retiro o asignación de otras funciones
del personal que desempeña dichas tareas.

Artículo 3
Todo el personal comprendido en el artículo 51 de la Ley N° 18.362 que se
reglamenta, será preservado en su identidad personal y la de su núcleo
familiar por los medios que la autoridad competente considere pertinentes.

Artículo 4
En el marco de lo preceptuado en el presente decreto, se exhorta a todos
los medios de comunicación, la no publicación de datos personales
identificatorios, domicilio y vehículo particular utilizado en el
ejercicio de sus funciones, así como imágenes televisivas, fotográficas,
telefónicas, o de similar naturaleza, del personal destacado en actos
relativos a la lucha contra el narcotráfico y lavado de activos.

Artículo 5
Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a celebrar convenios con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
Agencia Nacional de Viviendas, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con el fin de otorgar créditos para
la adquisición inmediata de viviendas adecuadas y seguras para el personal
y su núcleo familiar destacado a tareas relativas a la lucha contra el
narcotráfico y lavado de activos, en aquellos casos en que por razones
fundadas de seguridad, esté justificada la necesidad de cambio de
domicilio.

Artículo 6
Los convenios referidos establecerán los montos de los créditos a
otorgarse, la forma de financiación y del subsidio de los mismos.

Asimismo, la Junta Nacional de Drogas, por resolución fundada en razones
de seguridad, habilitará al personal interesado a presentarse ante dichas
instituciones para acogerse al beneficio respectivo.

Artículo 7
La Junta Nacional de Drogas, por resolución fundada, podrá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
viviendas disponibles para ser asignadas para su uso transitorio por el
personal que requiera un nivel de protección especial.

Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores es competencia
del Ministerio del Interior brindar la seguridad necesaria al personal
asignado a las tareas que se describen en el presente reglamento. La misma
se otorgará de conformidad a criterios establecidos y fundamentados por la
Junta Nacional de Drogas o la autoridad jurisdiccional competente.

                              Ley N° 18.401
              Promulgación: 24/10/2008  Publicación: 13/11/2008

TITULO II - SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO II - NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION

Artículo 13
(Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del
Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser
demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos
asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el
Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir
contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo
(artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).

Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales
causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus
funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.

La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del
Banco en lo pertinente.

                              Ley N° 18.914
              Promulgación: 22/06/2012  Publicación: 30/07/2012

Artículo 2
Todos los organismos del Estado, así como las personas de derecho público
no estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se
encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen
Organizado, en las causas de su competencia, a través del aporte de
personal especializado.

Artículo 3
Las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están
obligadas a brindar información, asesoramiento y colaboración en los
aspectos y de la forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o
a solicitud del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas
de su competencia.

                                   Ley N° 18.930
              Promulgación: 17/07/2012  Publicación: 27/07/2012

Artículo 1
(Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales
al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán
proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al
Banco Central del Uruguay:

A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las
acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En el
caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los
poderes de representación, con facultades de administración y disposición
de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su
titular, la identificación comprenderá al propietario de los títulos y a
quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o representación.

B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los que
sea titular.

Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de
participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos
referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.

En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la
información deberá comprender tanto al nudo propietario como al
usufructuario.

Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades
administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones
correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y
cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la
presente ley aplica a los titulares.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades
comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 2
(Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de
información que la establecida en el artículo anterior tendrán los
titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes,
siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:

A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento
permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996; o

B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el
desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se
entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en
territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del
conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las
actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de
aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del
artículo 3° del Título referido precedentemente.

Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del
exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en
todos los casos quedarán obligados.

Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del
artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o
administrador sea residente en territorio nacional.

Artículo 3
(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco
Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la
administración de la información prevista en los artículos 1°, 2°, 6° y 7°
de la presente ley.

Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:

A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su
integridad y reserva.

B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral de
las entidades emisoras y sujetos obligados.

C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la
misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las
entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.

Artículo 4
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de
la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:
A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.
B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes.
C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de
que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá solicitar
a la Dirección General Impositiva información relativa a la rama de
actividad y a la dimensión económica de cada entidad.
D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de
las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva, la Dirección
Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión Social deberán comunicar los
incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá
recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la
presente ley, la información pertinente.

Artículo 5
(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los
artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva
vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de
solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un
Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales
ratificados por la República en materia de intercambio de información o
para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de
tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la
financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a
impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el
cumplimiento estricto de tales funciones.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente
si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información
se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A)
y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el
artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la
facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los
incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que
la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el
literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable
a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo
alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del
Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 6
(Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1° y 2° de la
presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que
refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración
jurada.

La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del
Uruguay mediante declaración jurada:

A) La información recibida del titular.

B) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio
según corresponda, a valores nominales, y la participación que en la
entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o partícipes.

La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus
accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las
establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades
comerciales.

Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay,
la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la
participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro
de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la
entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a
inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos
identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco
Central del Uruguay.

Artículo 7
(Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la
modificación del contrato social o instrumento equivalente, se altere el
porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes
tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según
corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la
presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de
comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a
que refiere el artículo anterior.

Artículo 8
(Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que
incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora
la declaración jurada prevista en el artículo 6° de la presente ley,
estará sujeto a las siguientes sanciones:

A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en su
condición de titular o beneficiario de las participaciones patrimoniales,
respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única excepción de la
presentación de la referida declaración jurada. En virtud de lo dispuesto
en este literal, las entidades comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, estarán impedidas de pagar dividendos o utilidades,
rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así
como cualquier partida de similar naturaleza. Las entidades comprendidas
en el artículo 2° de la presente ley estarán impedidas de remitir
utilidades.

Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán
automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes hasta
su regularización.

B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la
multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código
Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de la
presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las sanciones
aplicables a sus propietarios.

Artículo 9
(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).-
Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen
sancionatorio:

A) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y
conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los
artículos 6° y 7° de la presente ley, será castigado con una multa cuyo
monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por
contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

B) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de
la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar
naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en violación de lo
dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será castigado con una
multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.
Igual sanción se aplicará en los casos de remisión de utilidades
realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de
la presente ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus
representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen
sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal
en el incumplimiento.

Artículo 10
(Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los
títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán
requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la
obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central
del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la
responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le
correspondieran al enajenante.

Artículo 11
(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el
organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos
anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de
título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92
del Código Tributario.
Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de
firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo
del citado artículo 91.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento,
de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que
en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.

Artículo 12
(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de
las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará
presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del
certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.

Artículo 13
(Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación
informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos
correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente
ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los
sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales
efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados
en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de
información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la
reiteración de las conductas de incumplimiento.

Artículo 14
(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71
de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de
declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

Artículo 15
(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán
obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las
entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación
patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de
bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos
de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición
inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de
acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la
reglamentación.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las
obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.

Artículo 16
(Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las
condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente
ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.

Artículo 17
(Transformación de las acciones al portador en nominativas o
escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a
las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo
las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.

El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará
exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la
sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al
portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas
o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán en consideración
a estos efectos los títulos al portador a que refiere el artículo 15 de la
presente ley.

B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por
aplicación del artículo 9° de la presente ley.

En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación
del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de
especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por
el artículo 255 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y
comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.

Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se
adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del
capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.

Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma
de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el
presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta
en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio
antes del 31 de diciembre de 2012.

Artículo 18
(Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las
acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su
exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 19
(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva
establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley
N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección
General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

Artículo 20
(Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos
y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de
participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de
identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las
sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.

Artículo 21
(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información
comprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a
títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la
Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional
establecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de
2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de
setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por
el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 22
(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o
participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y
sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al
registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de
Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las
participaciones sociales representadas por acciones.

Artículo 23
(Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no
sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar
las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos
de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que
respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.

Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los
fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o
administradores sean residentes en territorio nacional.

Artículo 24
(Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las
sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de
inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que
obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los
Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las
Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro
millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables
ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual
régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo
500 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 25
(Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del
primer día del mes siguiente al de su promulgación.

                            Decreto N° 247/012
              Promulgación: 02/08/2012  Publicación: 09/08/2012

Artículo 1
(Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar la
declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la
Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades:

I) Residentes.

a) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador;

b) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al
portador;

c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777,
de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al
portador;

d) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren
regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las
participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador;

e) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales
al portador.

II) No residentes.

a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica,
siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del
literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2° de la Ley
que se reglamenta;

b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades
extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas
físicas o jurídicas residentes en territorio nacional.

Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos,
deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.
A todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a
la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 2
(Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso
primero del artículo 6° de la Ley que se reglamenta deberá contener
expresamente:
a) En el caso de personas físicas:
nombre del titular declarante, estado civil con identificación del
cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados,
domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección
General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de
cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación
Civil, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de
Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General
Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se
tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de
herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los
herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial,
a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los
herederos, cada uno de ellos deberá efectuar su declaración por el
porcentaje que le corresponde en el acervo sucesorio.-
b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades:

razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad
declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio
fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único de
Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la
Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre, domicilio y
documento identificatorio del representante que firme la declaración.-

En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además
en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean
personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes
ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de
administración y disposición de las participaciones patrimoniales con
iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios
o custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se
incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de
otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales
valores.-

En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las
participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la
cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones
se encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante
recayese sobre los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433
de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de
naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el
derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.-

El Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por
las personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que
refiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa
declaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-

Artículo 3
(Entidades en liquidación). Las entidades en liquidación y los titulares
de participaciones patrimoniales al portador en las mismas, se encuentran
obligados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, hasta la
cancelación de su personería jurídica.-

Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los
titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida
entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección
General Impositiva y declarado:

a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la
totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de
reembolso de capital;

b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos
representativos de participaciones patrimoniales al portador;

c) la identificación del liquidador o administrador; (*)

Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar
a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del
Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del
Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas,
quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la
cancelación de la personería jurídica.- (*)

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones
en que se aplicarán las disposiciones precedentes.- (*)

Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en
estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al
Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos
organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación
de dicha información al Registro.- (*)

(*)     Incisos 2°), 3°), 4°) y 5°) agregados por Decreto N° 24/013 de
        21/01/2013 artículo 1.

Artículo 4
(Constitución de nuevas entidades y entidades que devenguen obligadas).
Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por
entidades que se constituyan o devenguen obligadas, a partir de la
vigencia de la ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de
presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2° del presente
Decreto dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha de la
efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales
devenguen obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada
caso.-

Artículo 5
(Modificación de los datos del titular). Toda modificación de los datos
contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que
no altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada por el
declarante a la entidad emisora a partir de la fecha de su configuración
dentro del plazo de 15 (quince) días de haberse producido.-

Artículo 6
(Cambios en la titularidad). Todo cambio de titularidad en las
participaciones patrimoniales al portador, deberá ser comunicado a la
entidad emisora por el nuevo titular dentro del plazo de 15 (quince) días
de verificada la transferencia, mediante declaración jurada conteniendo la
información referida en el artículo 2° del presente Decreto.-
La comunicación deberá incluir la identificación del enajenante, así como
la fecha en que se efectuó la transferencia.-

Artículo 7
(Plazo para la entidad emisora). Las entidades a que refiere el artículo
1° del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el artículo 19,
tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo
correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que
refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta.

Artículo 8
(Modificaciones de datos y cambio en la titularidad). La entidad emisora
tendrá un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción
de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos
contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada
respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el
Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes.-
En caso que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de
la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo
referido en el inciso anterior se computará desde la fecha del acto
correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que
determine la modificación en las participaciones de los titulares.-

Artículo 9
(Variaciones en el valor nominal de las participaciones). La obligación de
presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 1° y 2°
del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en
el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio,
según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los
titulares. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar
la entidad, se actualizará la información correspondiente a dicha
modificación.

Artículo 10
(Declaraciones parciales). La entidad emisora que no hubiese recibido de
los titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad
del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según
corresponda, estará igualmente obligada a presentar la declaración jurada
a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se
reglamenta, incluyendo la información relativa a todos los titulares que
hubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la
presentación de declaraciones juradas que no contengan la información
pertinente, relativa a la identificación de titulares de participaciones
patrimoniales.-

Artículo 11
(Registro). El Registro al que refiere el artículo 3° de la Ley que se
reglamenta estará a cargo del Banco Central del Uruguay, a través de la
Superintendencia de Servicios Financieros.-

A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas, la
Superintendencia de Servicios Financieros pondrá a disposición un
formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades
obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen
debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así
como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán
ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá
remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la
certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada
(artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009), la que
previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en
las condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva
declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de
completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el
sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá
automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la
declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.-

Artículo 12
(Certificado). La entidad emisora deberá entregar al titular de la
participación patrimonial, un certificado en el que conste la
incorporación de sus datos al Registro llevado por la Superintendencia de
Servicios Financieros, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de que la entidad emisora presente la declaración ante el Banco
Central del Uruguay.-

Si vencido el plazo a que refiere el inciso anterior, el titular no
recibiera dicho certificado, podrá efectuar su declaración directamente
ante la Superintendencia de Servicios Financieros, previa acreditación por
ésta de que no ha sido ya recibida de la entidad emisora.-

Si la Superintendencia de Servicios Financieros acreditara que la entidad
emisora cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada
incluyendo al interesado, éste podrá solicitar a la misma la expedición
del recaudo pertinente, pudiendo el registrador extender el certificado,
con la constancia de que se trata de un duplicado de su original.-

Artículo 13
(Contenido de las declaraciones juradas). La Auditoría Interna de la
Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán
formularse las declaraciones juradas para su correcta registración. En
coordinación con el Banco Central del Uruguay se dará publicidad a efectos
de dar a conocer dichos criterios a los sujetos obligados.-

Artículo 14
(Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no
podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes
de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y
Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de la
declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a su
cargo.

Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución
emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de
participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de
dicho certificado. (*)

(*) Redacción dada por Decreto N° 24/013 de 21/01/2013 artículo 2.

Artículo 15
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación). Para el cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, la Auditoría
Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere
necesarios con las más amplias facultades.

A tales efectos, podrá:

a) recabar del Banco Central del Uruguay la información que considere
pertinente, conforme a los cometidos asignados por la citada ley;

b) requerir a las entidades emisoras, titulares, mandatarios,
representantes y custodios, la documentación e información que considere
relevante, incluyendo las declaraciones juradas presentadas por los
titulares y toda documentación que permita verificar la exactitud de tales
declaraciones.

Los incumplimientos que se detecten serán comunicados a la Dirección
General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

Artículo 16
(Sanciones). Para la aplicación de las sanciones previstas en los
artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, se aplicarán las
disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

En el caso que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución
deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables
dentro del plazo de 30 (treinta) días.-

Artículo 17
(Graduación de sanciones). A efectos de la graduación de las multas
establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, la
dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración
el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables
correspondientes al cierre del último ejercicio económico.-

Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas
cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil
Unidades Indexadas), o cuyos ingresos no superen UI 24.000.000
(veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen
cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas
de gran dimensión económica.-

Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la
dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la
participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por
contravención (MC) establecida por el artículo 95 del Código Tributario,
de acuerdo a los siguientes cuadros:

a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana
dimensión económica.

                     Período de incumplimiento
Participación      Menor a 6     Entre 6 meses y     2 años y
  relativa           meses             2 años           más
Menor al 10%       2 veces MC    5 veces MC          10 veces MC
Entre 10% y 50%    10 veces MC   15 veces MC         20 veces MC
Mayor a 50%        20 veces MC   30 veces MC         50 veces MC

b) participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión económica.

                     Período de incumplimiento
Participación        Menor a 6     Entre 6 meses     2 años y
relativa               meses         y 2 años           más
Menor al 10%         5 veces MC    10 veces MC       15 veces MC
Entre 10% y 50%      15 veces MC   25 veces MC       35 veces MC
Mayor a 50%          35 veces MC   70 veces MC       100 veces MC

Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la
participación del titular respecto del total del capital integrado o su
equivalente, o patrimonio, según corresponda.-

El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento
del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la
información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.-

Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el
período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas
establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según
corresponda.-

Artículo 18
(Levantamiento de la obligación de reserva). Para acceder a la información
a que refiere el artículo 5° de la Ley que se reglamenta se requerirá:

A) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General
Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información
contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva,
iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales
efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades
vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser
solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de
solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte de
la autoridad competente de un Estado extranjero;

B) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del
Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el
lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento
de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de
Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de
destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones;

C) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si
estuviera en juego una obligación alimentaria;

D) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que
tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una
actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los
literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre
de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la
Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 15
del presente Decreto.

Artículo 19
(Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
que se reglamenta estuvieren comprendidos en los artículos 1° y 2° de la
misma, deberán presentar la declaración jurada a que refiere el inciso
primero del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta)
días a contar de la entrada en vigencia de la misma. Los cambios de
titularidad y las modificaciones de la información proporcionada que se
produjeren dentro de dicho plazo, deberán ser comunicados durante el
transcurso del mismo, o dentro de los quince días siguientes a su
verificación si éste último plazo fuere más extenso. El mismo plazo
tendrán los sujetos que devenguen obligados en razón de ser titulares de
participaciones patrimoniales de entidades que se hubieren constituido
durante el término de 60 (sesenta) días a contar desde la entrada en
vigencia de la referida Ley.-

Las entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos las
declaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de
dicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir
de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 20
(Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales).
Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato
social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones
nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las
comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se
reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales
antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo
anterior.-

En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las
participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán
eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el
inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos
establecidos por las normas respectivas.-

Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades
comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar
la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-

En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las
sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989. (*)

(*)      Inciso 4°) agregado por Decreto N° 24/013 de 21/01/2013 artículo
         3.

Artículo 20-BIS
(Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en
liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los
incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no estarán
obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y
7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se
hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por el inciso segundo
del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones
patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no
estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo
1° de la Ley que se reglamenta.-

La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre el
cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se
realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.-
(*)

(*) Agregado por Decreto N° 24/013 de 21/01/2013 artículo 4.

Artículo 21
(Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las
participaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la
modificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con
posterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del
Uruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La
información correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores,
permanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el
artículo 38 del Código Tributario.-

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso
anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.- (*)

Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas
por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto,
las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay
la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto
por el último inciso del artículo referido. (*)

(*)     Incisos 2°) y 3°) agregados por Decreto N° 24/013 de 21/01/2013
        artículo 5.

                        Decreto N° 145/010
          Promulgación: 28/04/2010  Publicación: 06/05/2010

Artículo 2
Establécese que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la ley
18.401 respecto de los requerimientos que la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay pueda solicitar sobre
transacciones financieras y otras informaciones que se estime de utilidad
(que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de
ilicitud) a fin de impedir los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo consagrados en la normativa vigente, la
Junta Nacional de Aeronáutica Civil podrá requerir a las empresas
nacionales a que refiere el literal E del artículo 35 de la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 39/977 de 25 de enero de 1977 en la redacción
dada por el artículo 1° del presente Decreto, y a sus accionistas,
información sobre:

a) la procedencia legítima de los fondos involucrados en operaciones de
transferencia de las acciones de dichas empresas o la transferencia de las
acciones o partes sociales de las sociedades accionistas de la empresa
nacional explotadora de servicios de transporte aéreo público.
b) la identificación de las personas o entidades que originaron dichos
fondos y la integración de los órganos de gobierno, dirección,
administración y control de las personas jurídicas que sean a su vez
accionistas o socias de los accionistas de la empresa nacional explotadora
de servicios de transporte aéreo público.

                                Decreto N° 17/012
                Promulgación: 26/01/2012  Publicación: 09/02/2012

                CAPÍTULO CUARTO - PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 22
Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Todo llamado público a interesados deberá incluir el requerimiento de
información que el adjudicatario provisional debe presentar relativa a la
estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada
identificación y conocimiento del beneficiario final en caso de
contratación con el Estado, así como al origen de los fondos que se
propone destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa
vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo, pudiendo la Administración solicitar las aclaraciones y
ampliaciones que estime pertinentes. El adjudicatario provisional deberá
presentar esta información antes de la adjudicación definitiva. En caso de
que no presente dicha información quedará sin efecto la adjudicación
provisional.

Al respecto, se solicitará informe a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay en forma previa a la adjudicación
definitiva.

                CAPÍTULO SEXTO - DIALOGO COMPETITIVO

Artículo 55
Inicio del procedimiento de diálogo competitivo.
La Administración Pública Contratante podrá habilitar el procedimiento de
diálogo competitivo cuando cuente con estudios de evaluación previa a
nivel de pre-factibilidad, con el contenido previsto en el artículo 44 del
presente decreto.

En tal caso, así lo dispondrá mediante acto administrativo y efectuará un
llamado público a los interesados en participar del diálogo competitivo,
el que deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos, sin
perjuicio de otros que en su caso correspondan en función de la normativa
de carácter general o de las características de cada proyecto:

a) Individualización de la Administración Pública Contratante;

b) Objeto de la contratación;

c) Elementos no sujetos a diálogo;

d) Determinación acerca de, si una vez concluido el diálogo, solo podrán
presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el mismo, o si la
presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado;

e) Requisitos a exigir a quiénes no participan del diálogo competitivo, si
correspondiera;

f) Contenido y formalidades que deberán cumplir las solicitudes de
participación en el diálogo competitivo;

g) Requisitos a cumplir por los participantes en materia de experiencia,
antecedentes y capacidad técnica-operativa, económico-financiera, y
legal-societaria, a efectos de quedar seleccionados para participar en la
instancia de diálogo competitivo;

h) Requisitos que, como mínimo deberán cumplir los participantes para ser
seleccionados; especificando, conforme a las circunstancias de cada
proyecto de Participación Público Privada en concreto, cuáles serán los
factores que determinan el referido nivel mínimo para la selección;

i) Requisitos sobre prevención de lavado de activos a que refiere el
artículo 22 del presente decreto reglamentario;

j) Lugar y fecha en que deberán presentarse las solicitudes de
participación;

k) Determinación de los supuestos en los que existan omisiones en la
presentación de información, estableciéndose, en su caso, cuáles se
consideran subsanables y cuáles insubsanables;

l) Posibilidad de sustitución de integrantes dentro de los participantes
seleccionados y/o la modificación de la participación porcentual dentro
del mismo, tratándose de un participante plural;

m) Cronograma previsto para el desarrollo de la fase de diálogo
competitivo en particular, y para el procedimiento competitivo en general;

n) Método competitivo a utilizarse para la adjudicación del contrato e
indicación resumida de sus diferentes etapas;

o) Régimen aplicable al funcionamiento del diálogo competitivo, el cual
podrá constar, alternativamente, en un documento anexo a las Bases
denominado "Reglamento de Diálogo Competitivo";

p) Otorgamiento de preferencias o compensaciones para los participantes en
el diálogo competitivo.

Los aspectos referidos precedentemente, podrán ser sistematizados mediante
la confección de Bases de Selección de Participantes para Diálogo
Competitivo por parte de la Administración Pública Contratante. (*)

(*) Redacción dada por Decreto N° 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

                        Decreto N° 289/012
        Promulgación: 30/08/2012  Publicación: 05/09/2012

Artículo 1
Apruébase la "Estrategia Nacional contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo" y su Plan de Acción.

Sección II - Sociedades y Asociaciones

Decreto Ley N° 15.089
Promulgación: 12/12/1980  Publicación: 23/12/1980

Artículo 1
El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de
las asociaciones civiles y fundaciones ,y, en consecuencia, controlará su
creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.

Artículo 3
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura,
podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones
como medida cautelar:

1) Cuando hubiera comprobado actos graves que importaren violación de la
ley, de la Reglamentación o del estatuto;

2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés público;

3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el
patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieren a
su cargo.

En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses,
prorrogable por otros seis, por una sola vez.

La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el
más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o
proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y
liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.

Artículo 4
La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno o
varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura,
fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá
ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior
mediante información sumaria de su necesidad.

En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades
regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente
en el acto administrativo correspondiente.

                            Ley N° 16.060
        Promulgación: 04/09/1989  Publicación: 01/11/1989

                CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
        SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL
                            PROCEDIMIENTO

Artículo 7
(Inscripción). El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el
Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de
treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su
otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253.

La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u
otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto.

Artículo 8
(Efectos de la inscripción y de la publicación). Las sociedades se
considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro
Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las
publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley.

Artículo 9
(Inscripción de sucursal). Cuando la sociedad instale una sucursal en otro
departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a
los solos efectos informativos.

Artículo 13
(Domicilio. Sede). El domicilio de la sociedad será el departamento,
ciudad o localidad donde se establezca su administración.

La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración
dentro del domicilio.

En caso de existir sucursales, podrán tener su domicilio y sede propios.

La sede o sedes de la sociedad deberán comunicarse al Registro Público de
Comercio para la incorporación a su legajo. Ellas se tendrán por las
reales de la sociedad a todos los efectos. Procederá igual comunicación
toda vez que se modifique.

Artículo 17
(Publicación).- Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación
del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse,
se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o
periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si
allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o,
en su defecto, en uno de Montevideo. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.296 de 12/08/1992 artículo 1.

                CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
        SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO

Artículo 43
(Disolución eventual). Cualquiera de los socios de una sociedad irregular
o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la fecha en que
el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los consocios.

La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida la
última notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la
sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Gozarán para
ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se haya
acordado proceder a su regularización.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la
sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable, debiéndose
proceder a la liquidación de la sociedad según lo dispuesto en la Sección
XIII - Sub-Sección III del Capítulo I.

Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se
inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la
inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura
pública o privada documentando su decisión y acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos en este artículo.

                 CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
              SECCION VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS

Artículo 78
(Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio podrán
embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las
ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la
liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de
su participación en caso de rescisión parcial.

El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro
Público de Comercio.

La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al
acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación,
fusión y escisión.

En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores
de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del socio deudor
aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho tendrán los
acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la
prórroga automática.

Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en
comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de
responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas se
respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto y
quinto del artículo 232.

                CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
        SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Artículo 86
(Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y
representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o
representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como
su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Comercio.

En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de
apoderamiento.

La actuación de sociedades con administradores, representantes o
directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se
trate. (Artículo 54 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio
de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.904 de 07/10/2005 artículo 13.

                     CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
                SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD

Artículo 97
La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la
aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los
ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose
de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no
podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del
ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes
a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se
trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por
sus normas específicas.

El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la
adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será
irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra
copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán
sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados,
con la visación respectiva. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 60.

Artículo 97-BIS
(Registro de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma,
cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000
UR (treinta mil unidades reajustables) o que registren ingresos operativos
netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil
unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de
control sus estados contables dentro del plazo que establezca la
reglamentación.

La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados contables
no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social. El órgano
estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes,
aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo
establecido por el artículo 412 de la presente ley.

Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a disposición
de cualquier interesado. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 500.
Agregado por Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 61.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION

Artículo 107
(Publicación). Deberá publicarse por tres días, un extracto con las
estipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el
que se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de
los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de
treinta días a contar del siguiente a la última publicación.
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.

Artículo 111
(Requisitos y formalidades). Vencido el plazo establecido en el artículo
108, la transformación será instrumentada por los representantes de la
sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se integrará con el balance
especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los mismos requisitos y
formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando corresponda
realizar publicaciones, se establecerá además la denominación, la sede o
sedes y el tipo social anterior.

Los representantes de la sociedad estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia
necesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances
especiales.

Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción
registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones
del caso, en los Registros correspondientes.

Artículo 112
(Procedimiento especial). Cuando la transformación haya sido resuelta por
la unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el acuerdo
social se inscriba en el Registro Público de Comercio, cumpliendo además
los requisitos y formalidades del nuevo tipo adoptado y lo dispuesto por
el inciso final del artículo 111, en su caso.

                 CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
              SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION

Artículo 122
(Trasmisiones patrimoniales. Registración). El contrato de fusión o el
acto de escisión, producirá la trasmisión de los bienes, derechos y
obligaciones pertinentes, a favor de las sociedades ya existentes o de las
que se creen.

Dichos actos serán instrumento hábil para la anotación en los registros
correspondientes de las transferencias de bienes, derechos, obligaciones o
gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada.

                  CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
              SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION
                      SUB SECCION I - DE LA FUSION

Artículo 126
(Publicación). Deberá publicarse por diez días un extracto del compromiso
que contendrá sus estipulaciones más importantes, indicando especialmente
la denominación social de las sociedades que quedarán disueltas y de la
nueva o incorporante, así como su capital.

En el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances sociales
especiales estarán a disposición de los socios o accionistas y de los
acreedores en las sedes de cada sociedad. Se convocará además a los
acreedores de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus
créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar
desde la última publicación. También se convocará a los acreedores de las
sociedades contratantes para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.

Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.

                   CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
                SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION
                        SUB SECCION I - DE LA FUSION

Artículo 132
(Modificación, revocación o rescisión del compromiso de fusión). El
compromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo
antes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido
judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie
justa causa.

La decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las mayorías y
con los requisitos requeridos para resolver la fusión.

La modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la forma
dispuesta en el inciso primero del artículo 126.

En los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los recesos o
exclusiones producidos.

Artículo 134
(Inscripción). El contrato de fusión se inscribirá en el Registro Público
de Comercio a pedido de los administradores o representantes de la
sociedad creada o incorporante o de las personas autorizadas especialmente
al efecto, indistintamente.

Se incorporará una copia al legajo de las sociedades disueltas.

                 CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
              SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION
                    SUB SECCION II - DE LA ESCISION

Artículo 137
(Publicación). Un extracto de la resolución o del compromiso de escisión
se publicará en el plazo, con las prevenciones y en las condiciones
establecidas en el artículo 126.

Artículo 141
(Inscripción). El acto de escisión se inscribirá en el Registro Público de
Comercio a pedido de los administradores o representantes de cualquiera de
las sociedades creadas o de la escindida, si ella subsiste o de las
personas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.

Artículo 142
(Modificación o revocación de la resolución de escisión). La resolución de
escisión podrá ser modificada o revocada, por las mismas mayorías y con
los requisitos exigidos para su adopción. La modificación o revocación se
publicará en la forma dispuesta en los incisos primero y tercero del
artículo 126.

                    CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
        SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA
                                 LIQUIDACION
                   SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL

Artículo 145
(Inscripción. Efectos). Producida una causal de rescisión parcial
cualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el
documento o documentos que la acrediten.

La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de
esta inscripción.

Artículo 156
(Rescisión que afecte la pluralidad de socios). Cuando por efecto de una
causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante
podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la
incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer
caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando
personalmente la actividad de la sociedad.

La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante
declaratoria ante escribano público que se inscribirá en el Registro
Público de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la
naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice
cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las
obligaciones sociales que contraiga.

                  CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
     SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA
                                LIQUIDACION
                     SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION

Artículo 161
(Prórroga. Requisitos). Salvo pacto en contrario la prórroga de la
sociedad requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios,
según lo dispuesto para cada tipo social.

La prórroga y la inscripción de la misma en el Registro Público de
Comercio deberán resolverse y solicitarse antes del vencimiento del plazo.

En los casos de prórroga automática se comunicará al Registro para su
incorporación al legajo, la continuación de la sociedad por no haberse
denunciado el contrato social.

Artículo 162
(Declaración judicial). Producida alguna de las causas de disolución y si
los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva,
cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la
declaración judicial de disolución.

El acuerdo o la sentencia declarativa se inscribirá en el Registro Público
de Comercio.

                   CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
     SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA
                                 LIQUIDACION
                    SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION

Artículo 170
(Designación de liquidadores). La liquidación de la sociedad estará a
cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación
contraria.

En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social
que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado
la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si
éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al
Juez el nombramiento omitido o nueva elección.

Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no
asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus
funciones (artículo 164).

El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. (*)

(*) Inciso final redacción dada por Ley N° 17.904 de 07/10/2005 artículo
14.

Artículo 181
(Cancelación de inscripción). Terminadas las operaciones descritas en el
artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración en la que
constarán las transferencias efectuadas, así como la extinción del activo
y pasivo sociales y solicitarán al Registro Público de Comercio la
inscripción de ese documento.

                   CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
       SECCION XV - DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Artículo 191
(Inscripción). El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda
la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si
correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la
Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los
efectos previstos en el artículo 38 de la Ley N° 10.793, de 25 de
setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda
adoptar.

                   CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
       SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Artículo 193
(Reconocimiento). Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero
serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su
existencia.

Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.

Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto
social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de
representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato
social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la
indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que la
administrarán o representarán y la determinación del capital que se le
asigne cuando corresponda por la ley.

2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades
constituidas en el país, según el tipo.

Iguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el contrato
social.

Se cumplirá, además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418.

Artículo 196
(Tipo desconocido). Los artículos precedentes se aplicarán a las
sociedades debidamente constituidas en otro Estado bajo un tipo
desconocido por las leyes de la República, con las modificaciones
siguientes. Cuando establezcan una sucursal o representación permanente,
la inscripción y publicación, la responsabilidad de los administradores
que se designen y los controles administrativos a que estarán sujetas, se
regirán por las normas de las sociedades anónimas.

                 CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                    SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

Artículo 211
(Cesión de parte social). La cesión de una parte social a otro socio o a
un extraño requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se admitirá
pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera
administrador deberá designarse su sustituto.

El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los
aportes aún no integrados.

El cedente será responsable de las deudas sociales contraídas antes de la
inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El cesionario
será responsable de las deudas anteriores y posteriores a dicha
inscripción.

                  CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
            SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 227
(Publicación). Inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio
dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto del mismo,
que contendrá la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el
capital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el
plazo, el domicilio y los datos referentes a la inscripción.

Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad. (*)

(*)      Inciso 2°) redacción dada por Ley N° 16.296 de 12/08/1992
         artículo 2.

Artículo 242
(Reducción del capital). La resolución social de reducción del capital no
motivada por pérdidas, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro
diario durante el término de diez días. Los acreedores podrán oponerse a
la reducción durante el plazo de treinta días a contar del día siguiente a
la primera publicación, si no son desinteresados o suficientemente
garantizados. En caso de discrepancia acerca de la garantía se resolverá
judicialmente aplicándose, en lo pertinente, el artículo 124.

La devolución se efectuará a prorrata de las respectivas cuotas sociales
salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                   SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                    SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION
                       1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO

Artículo 253
(Inscripción en el Registro Público de Comercio). El contrato, con el
testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su
aprobación ficta deberá ser inscripto, en el Registro Público de Comercio
dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de
expedición del testimonio o la constancia referidos.

Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con
idénticos requisitos.

El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes mencionada
dentro de los cinco días contados desde la fecha de producida la
resolución aprobatoria ficta.

Artículo 255
(Publicación). Efectuada la inscripción dentro de los sesenta días
siguientes, se publicará un extracto que contendrá la denominación de la
sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los
datos referentes a su inscripción.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                   SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                    SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION
                  2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA

Artículo 258
(Programa). En la constitución por suscripción pública, los promotores
redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que
se someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo
aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se
pronunciará en el término de quince días. Si hubieran observaciones o
demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo
252.

Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el Registro
Público de Comercio en el plazo de treinta días contado desde el siguiente
al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del órgano
estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo caducará
automáticamente la aprobación administrativa.

Todos los firmantes del programa se considerarán promotores.

Artículo 261
(Plazo de suscripción. Integraciones). El Plazo de suscripción no excederá
de tres meses computados desde la inscripción del programa en el Registro
Público de Comercio.
En el acto de suscripción, el suscriptor deberá integrar los porcentajes
de capital previstos en el artículo 280.

Artículo 262
(Contrato de suscripción). El contrato de suscripción será preparado en
doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el programa
que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se
establecerá:

1) La individualización del suscriptor y su domicilio.

2) El número de las acciones suscriptas.

3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto y las
promesas de aportes en especie.

4) La constancia de la inscripción del programa.

5) La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden
del día.

El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando
corresponda, se entregará al interesado por el fiduciario.

Artículo 273
(Trámite administrativo. Inscripción y publicación). La resolución de la
asamblea será presentada al órgano estatal de control a los fines
previstos en el artículo 252. Se cumplirá además, el trámite previsto en
esa norma, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la
publicación en la forma dispuesta en los artículos 253, 254 y 255.

Artículo 276
(Retiro de fondos). Inscripta la sociedad constituida por suscripción
pública, quien la represente podrá retirar los fondos que puedan existir
por integración de acciones, acreditando aquella inscripción.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                   SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                       SUB SECCION III - DEL CAPITAL

Artículo 284
(Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual
será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de
conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba
seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.

En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.

La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su
caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La
resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio
y se publicará. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 59.

Artículo 289
(Comunicación al órgano estatal de control). Cuando el aumento del capital
se realice mediante nuevas aportaciones, cualquiera sea su clase, se
comunicarán las integraciones efectuadas al órgano estatal de control.

Dicha comunicación será posterior a la publicación del aumento del
capital.

Artículo 294
(Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución
sobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la
documentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en
la sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de
treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.

En caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la
reducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran
desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de
discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La
sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro
trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está
suficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que
pueda presentar la sociedad.

Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá la
previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en asamblea
general, para poder reducir el capital.

Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los casos
de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones integradas
que se realicen con ganancias o reservas libres.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                   SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                      SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES

Artículo 298
(Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas
totalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.
Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de los
títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el
Libro de Registro de Acciones de la sociedad.

Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el
certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente
más de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción.

Artículo 300
(Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados
provisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los
títulos accionarios y de los certificados provisorios.
Se requerirán las siguientes enunciaciones:

1) El nombre "acción" o "certificado provisorio".

2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción
en el Registro Público de Comercio.

3) Capital social.

4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.

5) Si es nominativa, el nombre del accionista.

6) Fecha de creación.

7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.

En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se
efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al
capital, deberán hacerse constar en los títulos.

Artículo 303
(Acciones escriturales). El contrato social podrá establecer o autorizar
que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no
se representen en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el
Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.

La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en el
libro que se establece en el inciso anterior.
La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un
certificado con la individualización completa de la acción o acciones de
su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá
respecto del acreedor prendario o del usufructuario.

La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los interesados
por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones. (*)

(*)      Agregado por Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 855.
         Derogado anteriormente por Ley N° 18.627 de 02/12/2009 artículo
         138.

Artículo 305
(Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.

El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones
nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición
de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el
Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.

La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la
constitución o trasmisión de los derechos reales que las graven deberán
notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos
registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los
terceros desde esa inscripción.

Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de
endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el
registro.

Artículo 311
(Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad resuelva
anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con ganancias
realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.

La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases de
acciones o sólo una o algunas de ellas.

Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los
títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si
la amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce
con los derechos y restricciones que determine el contrato social o la
asamblea que la resuelva.

Artículo 312
(Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate y la
amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.

Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopción de la
resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte de ese
balance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 154.

El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones de
una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el órgano
estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al Registro
Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                   SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                     SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 317
(Obligación de integrar). Los suscriptores estarán obligados a integrar el
valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el
contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la
asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la
sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por
tres días en el Diario Oficial y en otro diario.

Artículo 328
(Ejercicio del derecho de preferencia). En los casos que proceda el
ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el artículo 326,
la sociedad hará el ofrecimiento de las acciones, mediante avisos por tres
días en el Diario Oficial y en otro diario.

Quienes tengan derecho de preferencia, lo ejercerán dentro de los treinta
días siguientes al de la última publicación, si el contrato social no
estableciera un plazo mayor. El derecho de acrecer se ejercerá en los
treinta días subsiguientes. Vencidos ambos plazos, las acciones no
suscriptas podrán ofrecerse a terceros o al público.

Artículo 331
(Convenios de sindicación de accionistas). Serán legítimos los convenios
de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los
derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.

Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones
legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente
a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.

Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:

A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas
notarialmente.

B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio. (*)

C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de
Registro de Acciones Escriturales.

Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser
negociadas en Bolsa.

Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a
cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y
distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la
sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán
ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el
ejercicio del derecho de voto.

Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de
quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o
automática de su plazo. (*)

(*)      Redacción dada por Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 59.
         Literal B) redacción dada por Ley N° 17.904 de 07/10/2005
         artículo 15.

               CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                  SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                  SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES

Artículo 333
(Libros de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan
certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones
negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de
Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su
valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos
los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra
mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus
modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes
deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo
34 del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse las
integraciones efectuadas.

Artículo 334
(Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el estatuto prevé
acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse un Libro de Registro
de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo pertinente, a lo
dispuesto en el artículo anterior. (*)

(*)      Agregado por Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 855.
         Derogado anteriormente por Ley N° 18.627 de 02/12/2009 artículo
         138.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                    SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
              SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

Artículo 357
(Reglamento para el funcionamiento de las asambleas). La asamblea
extraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas
estableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El
reglamento se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se agregará
al legajo de la sociedad.

El administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del
reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se
aplicará lo dispuesto por el artículo 321.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                   SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
            SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO

Artículo 361
(Modificación del contrato social. Publicaciones). Resuelta la
modificación del contrato social por una asamblea extraordinaria (artículo
343) el órgano de administración, con el testimonio del acta, deberá
cumplir los requisitos previstos para la constitución de las sociedades
anónimas por acto único (artículos 252 y siguientes), en lo compatible.

En la publicación se establecerá el nuevo capital, plazo, objeto,
domicilio y denominación, si se hubieran modificado.

Si la modificación se refiriera a otras disposiciones contractuales,
bastará que se mencione la numeración de los artículos modificados.

Artículo 362
(Supuestos especiales).
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o
disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al
extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o
reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como
en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto
favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que
se establezca en el contrato social una mayoría mayor.

Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de
disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de
acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen
en el artículo 363.

362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a
receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con
excepción de los casos previstos en el artículo 330.

La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.

362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se
coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social
o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión
-en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades
anónimas abiertas- no generarán derecho de receso. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 59.

Artículo 364
(Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones).

Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en
nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las
acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en
favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de
seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en
otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del
artículo anterior. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.296 de 12/08/1992 artículo 3.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                  SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
          SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS
                                   ASAMBLEAS

Artículo 366
(Promoción de la acción de impugnación). La acción de impugnación se
promoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de
la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución
o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad.

Artículo 369
(Sustanciación del juicio de impugnación). Si existiera pluralidad de
acciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión en un solo
proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al Juez de
todas las demandas presentadas.

Transcurrido el plazo establecido en el artículo 366, el Juez dispondrá
que los impugnantes designen un procurador común dentro del término de
diez días; si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El procurador
nombrado por el Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro
designado de común acuerdo por los impugnantes.

Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores, antes
de dar traslado de ella el Juez designará a quien representará a la
sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución
impugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que
tuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes
designarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se
aplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante.

Cumplidas las diligencias antes referidas, si fuera el caso o vencido el
plazo del artículo 366, el Juez dará traslado de la demanda a la sociedad,
disponiendo la publicación de edictos por tres días en el Diario Oficial y
en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengan interés en coadyuvar
con el impugnante o con la sociedad, para que comparezcan en los autos,
dentro del plazo de quince días a contar de la última publicación.

Quienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por un
procurador común según se dispone en este artículo.

Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán representados
por quien actúe en nombre de ésta.

Artículo 371
(Inscripción). La sentencia que haga lugar a la impugnación se incorporará
al legajo de la sociedad, en el Registro Público de Comercio.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                    SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
            SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
                        2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL

Artículo 412
(Sanciones). El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley,
el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus
administradores, directores o encargados de su control privado, sanciones
de: apercibimiento, apercibimiento con publicación y multa.

La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la
aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la
entidad y monto de estas últimas.

El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la
entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe
equivalente a 10.000 UR (diez mil Unidades Reajustables) (artículo 38 de
la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

Artículo 414
(Obligaciones especiales de las sociedades anónimas abiertas). Las
sociedades anónimas abiertas remitirán al órgano estatal de control copias
o fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de
Registro de Asistencia de Accionistas.

Asimismo le comunicarán todos los cambios en la integración de sus órganos
de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de
circunstanciales.

También acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones que esta
ley disponga.

Artículo 415
(Control de asambleas). El órgano estatal de control podrá designar uno de
sus funcionarios para asistir a las asambleas de las sociedades anónimas
abiertas con el fin de controlar su funcionamiento de acuerdo a la ley y
al estatuto.

A tal efecto, se deberá comunicar al referido órgano la convocatoria en la
forma y con la anticipación que fije la reglamentación.

Artículo 416
(Visación de estados contables). Las sociedades anónimas abiertas estarán
obligadas a publicar los estados contables anuales aprobados por sus
asambleas, previa visación del órgano estatal de control. A tales efectos,
éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales.

Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura
de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán dentro de los treinta
días de la visación.

Artículo 417
(Responsabilidad de administradores, directores, síndicos e integrantes de
la comisión fiscal). El administrador o los directores y los síndicos o
los integrantes de la comisión fiscal deberán comunicar al órgano estatal
de control cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 247,
a los efectos de permitir el control establecido en esta ley.

En caso contrario serán solidariamente responsables en los términos del
artículo 391.

Igual sanción se aplicará cuando hayan eludido o intentado eludir la
fiscalización del órgano estatal de control en los casos que ello
corresponda.

Artículo 418
(Legajo). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano
estatal de control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con
la copia del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban
incorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos en
el artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.

La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos
disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.

Artículo 419
(Obligación de reserva). El órgano estatal de control guardará reserva
sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada
por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que
posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo,
personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los
cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá
proporcionarla de oficio.

En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma
fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad
involucrada.

La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del
órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.

El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
liberar de la obligación de reserva. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.627 de 02/12/2009 artículo 125.

                CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
                    SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
             SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS

Artículo 427
(Forma de los títulos). Podrán ser nominativos o al portador. En el primer
caso, la sociedad emisora llevará el correspondiente registro de su
creación.

               CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
      SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION

Artículo 483
(Caracterización). Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea
la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a
nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades
accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y
carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a
inscripción (artículos 6° y 7°). La celebración y el contenido del
contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.

        CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS
                                 CONSORCIOS
              SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO

Artículo 491
(Inscripción). El contrato se inscribirá en el Registro Público de
Comercio a los efectos de su regularidad, formándose un legajo (artículo
11).

   CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS
                      SECCION II - DE LOS CONSORCIOS

Artículo 503
(Inscripción y publicación). El contrato de consorcio y sus modificaciones
se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo publicarse un
extracto que contendrá la denominación, la individualización de sus
integrantes, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a
su inscripción.

        CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 511
(Vigencia). Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

Las sociedades en trámite de constitución continuarán el mismo de acuerdo
a la legislación vigente.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables de pleno derecho a las
sociedades constituidas y a las en trámite de constitución a la fecha de
su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos sociales ni
la inscripción y publicidad dispuesta en las mismas. Exceptúanse de lo
establecido precedentemente lo referente a las normas sobre capital mínimo
y suscripciones e integraciones mínimas del capital social de las
sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada
(artículos 224, 228, 279 y 280) así como las normas que en forma expresa
supediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso
regirán las disposiciones contractuales respectivas.

A partir de la vigencia de esta ley, el Registro Público de Comercio no
tomará razón de ninguna modificación de contratos de sociedades
constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellas contuvieran
estipulaciones que contraríen sus disposiciones.

                               Ley N° 17.163
          Promulgación: 01/09/1999  Publicación: 10/09/1999

              CAPITULO II - CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO

Artículo 3
(Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente
facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas
autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los
herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el
Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

A) El instrumento público referido en el artículo 2° de la presente ley o
el testamento correspondiente.

B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

C) Proyecto de los estatutos, que contendrá:

i) nombre y domicilio de la fundación;

ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a lo
establecido en el acto de constitución;

iii) capital inicial, integración y recursos futuros;

iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;

v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus
miembros, duración de sus mandatos y régimen de reuniones;

vi) disposiciones para la reforma del estatuto;

vii) fecha de cierre del ejercicio anual;

viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes;

ix) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en
forma definitiva o en calidad de interinos.

                CAPITULO IV - PATRIMONIO DE LA FUNDACION

Artículo 12
(Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en
el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como
donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se
obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las
donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la
realización de las inscripciones en los Registros Públicos que
correspondan.

Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Título I
de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a
donaciones simples, con excepción del artículo 1634.

        CAPITULO V - REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA FUNDACION

Artículo 19
(Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el
procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el
inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que
hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de
contralor.

Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y
siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad,
los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de
los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente
realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada
miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con
una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del
objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar cuando su
cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el
fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades
similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los
miembros del Consejo.

En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de
constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y
cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de
la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente,
salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.

                      CAPITULO VI - REGIMEN DE CONTRALOR

Artículo 24
(Autoridad administrativa de contralor).- El Ministerio de Educación y
Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones,
verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias vigentes.

Artículo 25
(Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases
uniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la
justificación de todos los gastos.

La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por
la autoridad administrativa de contralor.

Artículo 26
(Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días
siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria
anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se
especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto
de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de
la fundación.

La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de
contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos.

Artículo 27
(Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras
atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de
contralor podrá:

A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación
de la documentación que estime pertinente a efectos de cumplir con los
cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de
Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la
obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor.

B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate
cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los
estatutos.

C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas
medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a
la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto
de la institución.

En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en
razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el
que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación
realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se
formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el
desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el
tribunal competente.

D) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar
el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resultara
establecida judicialmente la ilicitud de las conducta incriminadas.

                  CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28
(Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio
entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o
descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones
que de éstos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a
la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus
atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una
desnaturalización del objeto de la fundación.

Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o
indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida
al régimen previsto en el inciso anterior.

Artículo 30
(Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero
sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los
principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento
del Ministerio de Educación y Cultura.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones
extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para
regular su situación.

Artículo 32
(Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará
un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las
fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la
personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la
reglamentación estime conveniente.


                               Ley N° 17.777
          Promulgación: 21/05/2004  Publicación: 02/06/2004

                       DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS

Artículo 4
(Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la voluntad
asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento público o
privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto en esta
ley. Dicho documento contendrá:

A) Identificación y aportes de los fundadores.

B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación
"Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.

C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma
conforme a la presente ley.

D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de
las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por
ciento) del capital inicial.

E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales
deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y
representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose
prever la constitución de los órganos internos que se entiendan
convenientes.

Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se dicten
para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán mayoría
del capital social integrado que represente la mayoría de asociados.

      DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS

Artículo 10
(Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales.
Registración).-

Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el
momento de su constitución.

No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta
ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del
documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en
la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la
Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se
regirá por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y
concordantes.

El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el
funcionamiento de esta sección registral.

Artículo 11
(Modificaciones y reformas).- Las modificaciones al estatuto o al contrato
social, deberán verificarse según lo establecido para cada tipo social y
se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para su
constitución. Cuando no se cumplan dichos requisitos, las modificaciones
serán ineficaces frente a la asociación o sociedad, a los socios o
asociados y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la
sociedad o asociación agraria o a los socios o asociados, aun alegando su
conocimiento.

Artículo 14
(Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como mínimo
un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje constancia de
los actos de administración y disposición que se realicen de acuerdo a los
órganos existentes.

En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la
misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y
administradores; y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y
domicilio de los asociados y partes sociales que les pertenezcan con las
transmisiones correspondientes.

Artículo 18
(De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus
administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de
acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto,
cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial.

La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su
liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación
social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a
los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se
deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la
representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los
socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el
plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance
social en cuanto correspondiere.

Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse
cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.

Capítulo IV - Cooperación Internacional

                          Decreto Ley N° 14.294
          Promulgación: 31/10/1974  Publicación: 11/11/1974

                              CAPITULO XIII

Artículo 75
Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes
de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado
requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos
en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico
de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación,
decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del
Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los
respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional
en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas
solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades
jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales
competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al
ordenamiento jurídico de la República. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 76
Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y
documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática,
consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y
deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma
español. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 77
1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la
cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con
intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República
y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b)
que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente
proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando
corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a
la legislación nacional en la materia.

2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará
por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la
conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en
el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho
nacional.

3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a
registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la
solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que
justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva de la República.

4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su
diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros
intereses esenciales de la República. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 78
Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de
cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República
actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia
de las autoridades del país. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 79
Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de
cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal
actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la
autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la
solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de
cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este
hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán
comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad
extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de
Educación y Cultura. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 80
La legislación interna de la República será la encargada de regular
eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de
sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal
internacional requerida por autoridades extranjeras.

La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra
los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar
del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.

El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad
extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de
los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará
saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del
Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el
respectivo pedido de cooperación. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

                        Decreto N° 398/999
        Promulgación: 15/12/1999  Publicación: 23/12/1999

Artículo 13
La Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del
Ministerio de Educación y Cultura será la Autoridad Central encargada de
recibir y dar curso a las solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional, para la investigación o enjuiciamiento de los delitos
previstos en la ley que se reglamenta, o de delitos conexos, que refieran
al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar, o de
inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley
del Estado requirente.

Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados
Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia,
remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de
cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales
nacionales competentes, para su diligenciamiento, de acuerdo al
ordenamiento jurídico de la República (artículo 75 del Decreto-Ley N°
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5°
de la ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998).

Artículo 14
Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y
documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática,
consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y
deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma
español (artículo 76 del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974,
en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de
octubre de 1998).

                        Decreto Ley N° 15.032
                      (Código del Proceso Penal)
         Promulgación: 07/07/1980  Publicación: 18/08/1980

                  LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
     TITULO III - DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA
                  CAPITULO II - DE LA JURISDICCION

Artículo 32
(Régimen de la extradición).- Si no existe tratado, la extradición sólo
puede verificarse con sujeción a estas reglas:

A) Que se trate de delitos castigados con pena mínima de dos años de
penitenciaría;

B) Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder
Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con
los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder
al arresto;

C) Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa
audiencia del inculpado y del Ministerio Público en lo penal.

Artículo 130
(Del imputado en el extranjero).- Cuando la persona contra quien procede
una orden de prisión se halla en el extranjero, se solicitará la
extradición con arreglo a los Tratados y, en su defecto, a las
disposiciones del Código Penal y a los principios del Derecho
Internacional.

                                Ley N° 17.060
           Promulgación: 23/12/1998  Publicación: 08/01/1999

                   CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL

Artículo 34
Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes
de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de
hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a
asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de
inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y
darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta
remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.

Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes de
la República.

Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin
entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el
enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.

Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley
procesal y sustantiva de la República.

Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el
orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la
República.

El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el
conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.

Artículo 35
Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la
Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de
Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 36
Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la
investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la
presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en
cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud
deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.

El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al
establecido en la solicitud.


                             Ley N° 17.835
         Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 7 - Ver texto en Parte I Título II Capítulo II de esta
recopilación.

                            Ley N° 18.026
         Promulgación: 25/09/2006  Publicación: 04/10/2006

                              PARTE III
       COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
                               TITULO I
           DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION

Artículo 31
(Cooperación plena).-

31.1. La República Oriental del Uruguay cooperará plenamente con la Corte
Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes de cooperación y
asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N°
17.510, de 27 de junio de 2002, y el ordenamiento jurídico interno de la
República. A los efectos de los artículos siguientes, toda referencia al
"Estatuto de Roma" se entenderá realizada al Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510, de 27 de junio de 2002.

31.2. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden
interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación
emanadas de la Corte Penal Internacional.

31.3. No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la
Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la culpabilidad
del requerido.


                            Ley N° 18.331
        Promulgación: 11/08/2008  Publicación: 18/08/2008

          CAPITULO IV - DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 23
Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de
datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los
estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo
instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las
circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la
República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la
lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en
los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la
transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución
de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de
un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el
responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés
vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta por el público en
general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo,
siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que
establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la
Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá
autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos
personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de
protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías
suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio
de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

                                Ley N° 18.494
        Promulgación: 05/06/2009  Publicación: 11/06/2009

Artículo 11
Sin perjuicio de lo establecido por el literal A) del artículo 32 del
Código del Proceso Penal, procederá la extradición en los delitos
establecidos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, los
precedentes de los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del citado
Decreto-Ley y los establecidos en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
2004.

TITULO III - Represión Penal
Capítulo I - Lavado de activos
Sección I - Delito de lavado de activos

                             Decreto Ley N° 14.294
            Promulgación: 31/10/1974  Publicación: 11/11/1974

                                 CAPITULO IV
Artículo 30
El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias
primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia
psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1°,
precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas
1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo
según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será
castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de
penitenciaría. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.

Artículo 31
El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en
tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su
consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o
negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias,
precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo
anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.

Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable
destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la
convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar
en su fallo las razones que la han formado. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.

Artículo 32
El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas
descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el
territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a
dieciocho años de penitenciaría. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.

Artículo 33
El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la
introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en
la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho
años de penitenciaría. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.

Artículo 34
El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare,
aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o
promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de
veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.

Artículo 35
El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de
importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o
suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de
la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en
las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de
doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.

Artículo 35-BIS
Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 34
tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado
de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a
aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.

Cuando las actividades delictivas descritas en el artículo 35 tengan por
objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base
libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar
tendrá un mínimo de dos años de penitenciaría.

En las hipótesis previstas en los incisos anteriores, el Juez de la causa,
previa vista fiscal, podrá disponer excepcionalmente la aplicación de las
medidas sustitutivas previstas por la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de
2003, siempre y cuando se cumplan, en forma acumulativa, las siguientes
condiciones:

A) Que el imputado no tenga antecedentes penales por haber cometido
delitos a título de dolo.

B) Que a criterio del Juez la sustancia incautada represente desde el
punto de vista cuantitativo, una cantidad menor.

C) Que el imputado no le haya vendido dicha sustancia a menores de edad.

Al dictar la sentencia de condena, previa realización de las evaluaciones
correspondientes, tomando en cuenta el proceso de rehabilitación del
imputado, el Juez de la causa podrá disponer la continuación de las
medidas mencionadas en el inciso anterior, hasta el cumplimiento de la
pena, cometiéndose al Ministerio de Desarrollo Social, al Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados y a la Oficina de Supervisión de
Libertad Asistida, el seguimiento del imputado y su familia. (*)

(*) Agregado por Ley N° 19.007 de 16/11/2012 artículo 4.

                                CAPITULO IX

Artículo 54
El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que
procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o
delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez
años de penitenciaría. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 55
El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier
tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de
cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos
conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una
pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 56
El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real
de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a
los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la
presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses
de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 57
El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos
previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el
beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones
de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones,
o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado
con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 58
La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de
los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será
considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser
elevada en un tercio. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 59
Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente
ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los delitos
de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso
a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o
incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 60
Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en la
presente ley:

1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la
presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere
privada de discernimiento o voluntad.

2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento
de la víctima.

3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo,
fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.

4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes
e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un
recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter
público cualquiera sea su finalidad.

5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

                           Ley N° 17.835
        Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 8
Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, se configurarán también cuando su objeto
material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos
tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes
actividades:

1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad
tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006;

2. terrorismo;

3. financiación del terrorismo;

4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América);

5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a
su producción;

6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;

7. tráfico ilícito y trata de personas;

8. extorsión;

9. secuestro;

10. proxenetismo;

11. tráfico ilícito de sustancias nucleares;

12. tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;

13. estafa;

14. apropiación indebida;

15. los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV
del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060, de
23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);

16. quiebra fraudulenta;

17. insolvencia fraudulenta;

18. el delito previsto en el artículo 5° de la Ley N° 14.095, de 17 de
noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);

19. los delitos previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998
y sus modificativas (delitos marcarios);

20. los delitos previstos en la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003 y
sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);

21. las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de
enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el
Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre
venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a
trata, tráfico o explotación sexual de personas;

22. la falsificación y la alteración de moneda previstas en los artículos
227 y 228 del Código Penal. (*)

En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto
Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5°
de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones
introducidas posteriormente. (*)

Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado tipificado en
las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico
uruguayo. (*)

(*)      Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
         Incisos 2°) y 3°) agregados por Ley N° 18.914 de 22/06/2012
         artículo 1.

Artículo 13
Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría
con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.

                             Ley N° 18.494
        Promulgación: 05/06/2009  Publicación: 11/06/2009

Artículo 3
En los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reserva no regirá el
plazo de un año que establece el artículo 113 del Código del Proceso Penal
a los efectos del diligenciamiento de prueba que, por su naturaleza, deba
producirse sin conocimiento del indagado.

Sección II - Delitos precedentes

- Genocidio, Crímenes de guerra y Crímenes de lesa humanidad

                            Ley N° 18.026
        Promulgación: 25/09/2006  Publicación: 04/10/2006

                     PARTE II - CRIMENES Y PENAS
                    TITULO I - CRIMEN DE GENOCIDIO

Artículo 16
(Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un
grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación
sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare
alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince
a treinta años de penitenciaría:

A) Homicidio intencional de una o más personas del grupo.

B) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual,
embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones
graves contra la integridad física o mental de una o más personas del
grupo.

C) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a privaciones
de recursos indispensables para su supervivencia; a una perturbación grave
de salud; a la expulsión sistemática de sus hogares o a condiciones de
existencia que puedan impedir su género de vida o acarrear su destrucción
física, total o parcial o del grupo.

D) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

E) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo
a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está asentado.

Artículo 17
(Instigación al genocidio).- El que instigare públicamente a cometer
crimen de genocidio, será castigado con dos a cuatro años de
penitenciaría.

                        PARTE II - CRIMENES Y PENAS
                  TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
        CAPITULO 1 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ESTATUTO DE ROMA

Artículo 18
(Crimen internacional de lesa humanidad).- El que cometiera cualquiera de
los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510, de 27 de
junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.

                         PARTE II - CRIMENES Y PENAS
                    TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
        CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS

Artículo 19
(Extensión de principios generales).- Se consideran crímenes de lesa
humanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será de
aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo
dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por "agente del
Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública,
revista o no la calidad de funcionario público.

Artículo 20
(Homicidio político).- El que siendo agente del Estado, o sin serlo
contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes
del Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u
opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género, reales
o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una
colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad
propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado con
quince a treinta años de penitenciaría.

Artículo 21
(Desaparición forzada de personas).-
21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del
Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de
uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una
persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad
o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y
se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad
de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos
a veinticinco año de penitenciaría.

21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito
permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

21.3. El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición
forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la víctima sea
puesta en libertad indemne en un plazo no menor a diez días; b) que se
informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del
desaparecido.

Artículo 22
(Tortura).-
22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del
Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de
uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una
persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona
que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar,
será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

22.2. Se entenderá por "tortura":

A) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves,
físicos, mentales o morales.

B) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

C) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad
física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto
de los previstos en el artículo 291 del Código Penal realizado con fines
indagatorios, de castigo o intimidación.

22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se
deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas.

Artículo 23
(Privación grave de la libertad).- El que cometiera el delito previsto en
el artículo 281 del Código Penal siendo agente del Estado o que sin serlo
hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más
agentes del Estado, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 24
(Agresión sexual contra persona privada de libertad).- El que siendo
agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o
aquiescencia de uno o más agentes del Estado, cometiere cualquier acto de
agresión sexual contra una persona privada de libertad o bajo su custodia
o control o contra una persona que comparezca ante la autoridad en calidad
de denunciante, testigo, perito o similar, será castigado con dos a quince
años de penitenciaría.

Artículo 25
(Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes
de guerra).- Los que se asociaren para cometer uno o más crímenes de los
tipificados en la presente ley, serán castigados por el simple hecho de la
asociación, con la pena de ocho meses de prisión a seis años de
penitenciaría.

                         PARTE II - CRIMENES Y PENAS
                       TITULO III - CRIMENES DE GUERRA

Artículo 26
(Crimen de guerra).-
26.1 El que en un conflicto armado de carácter internacional o interno,
conforme los términos en que dichos conflictos son definidos por el
derecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes de guerra que se
tipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala, o como parte
de un plan o política, será castigado con dos a treinta años de
penitenciaria.

26.2. A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el
presente, se considerarán personas y bienes protegidos, a quienes el
derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos
armados internacionales o internos.

26.3. Serán crímenes de guerra:

1. El homicidio intencional.

2. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos.

3. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud.

4. La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por
necesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran escala,
ilícita y arbitrariamente.

5. El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a un combatiente
adversario detenido o a cualquier persona protegida a servir en las
fuerzas de una potencia enemiga o del adversario.

6. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un
combatiente adversario detenido o a otra persona protegida de su derecho a
ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo a condenas o
ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente constituido
con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como
indispensables.

7. La deportación o el traslado, confinamiento o detención ilegales.

8. La toma de rehenes.

9. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra personas civiles o protegidas que no participen directamente
en las hostilidades.

10. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o bienes
protegidos, es decir, bienes que no son objetivos militares.

11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección
otorgada a civiles o bienes civiles o a personas o bienes protegidos, con
arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

12. Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas o daños a
bienes de carácter civil o protegidos o daños extensos, duraderos y graves
al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación
con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.

13. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas
o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.

14. Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que
haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya
rendido a discreción, o que se encuentra en poder de la parte adversaria
por cualquier motivo.

15. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las
insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas,
así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos Adicionales y causar así la muerte o lesiones graves.

16. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado,
dentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier otro desplazamiento
de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a
menos que así lo exija la seguridad de los civiles o de personas
protegidas de que se trate, por razones militares imperativas.

17. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

18. Someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto, a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u
hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud.

19. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación, al
ejército enemigo o a los combatientes adversarios.

20. Declarar que no se dará cuartel.

21. Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del
combatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto armado
lo hagan imperativo.

22. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga o del
combatiente adversario.

23. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra.

24. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.

25. Emplear veneno o armas envenenadas.

26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogos.

27. Emplear balas que se ensancha o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones.

28. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su
propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados.

29. Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas de
apartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género o por la
pertenencia a un grupo con identidad propia.

30. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada comprendidos en el artículo 24 y
referidos al artículo 7, literal g) del Estatuto de Roma y, cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los
Convenios de Ginebra.

31. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o combatientes a
cubierto de operaciones militares o de combate armado.

32. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales de conformidad con el derecho internacional.

33. Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población civil como
método de hacer la guerra o de combate, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
intencionalmente los suministros de socorro, la acción humanitaria o el
acceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las
normas del derecho internacional humanitario.

34. Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas armadas
nacionales o grupos combatientes o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades.

35. Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los
prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a la
población civil internada una vez finalizadas las hostilidades.

36. Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes
indispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil
(víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.).

37. Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que tengan
por objeto aterrorizar a la población civil.

38. Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan
hacer distinción entre objetivos militares y no militares o entre
combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el bombardeo por
zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un método o medio
de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar
determinado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda prever
que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o daños a
bienes protegidos.

39. Dirigir intencionalmente ataques contra: a) bienes culturales
protegidos por el derecho internacional o utilizar dichos bienes
culturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares o
cometer hurtos, daños u otros actos de vandalismo contra los mismos; b)
patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el
patrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no
incluido en las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización
internacional.

40. Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre
la población civil o daños a bienes de carácter civil (presas
hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).

41. Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas.

42. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos
que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

43. Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda munición
colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otro lugar,
concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o en contacto
de una persona y que pudiera incapacitar, lesionar o matar a más de una
persona.

44. Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares, contra la
población civil o personas protegidas o bienes protegidos o en
contravención de las disposiciones del derecho internacional.

45. Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales toda arma,
munición o trampa concebida primordialmente para incendiar objetos o
causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del
calor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones químicas.

46. Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o toxínicas) u
otras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese su naturaleza.

47. Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes.

48. Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares, de
combate u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o
graves, entendiéndose por "técnicas de modificación ambiental" todas las
técnicas que tienen por objeto alterar, mediante la manipulación
deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o
estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera
y su atmósfera o el espacio ultraterrestre.
49. Omitir en forma intencional: a) señalizar, vallar y vigilar, durante
la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas
en las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el
ingreso de población civil en dichas zonas; b) la limpieza, remoción o
destrucción de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de
finalizado un conflicto armado, cuando sea posible la señalización o
ubicación de dichos restos explosivos de guerra. Se entenderá por "restos
explosivos de guerra" los definidos como tales por el derecho
internacional.

50. A los efectos de las conductas descriptas en lo numerales precedentes,
se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos
que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan
eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial,
captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una
clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes
destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso de duda de si
un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el
fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se
utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo
militar, diversos objetivos militares claramente separados e
individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra
zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes
protegidos.

- Terrorismo y financiación del terrorismo

                               Ley N° 17.835
          Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 14
Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la
finalidad de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional, a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo
mediante la utilización de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o
bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para aterrorizar a la
población, poniendo en peligro la vida, la integridad física, la libertad
o la seguridad de un número indeterminado de personas. La conspiración y
los actos preparatorios se castigarán con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

Artículo 15
Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la
respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.

Artículo 16
El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
proveyere o recolectare fondos para financiar una organización terrorista
o a un miembro de ésta o a un terrorista individual, con la intención que
se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en las
actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley,
independientemente de su acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren
en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho
años de penitenciaría. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

- Contrabando

                               Ley N° 9.155
                              (Código Penal)
                         Promulgación: 04/12/1933

                                 LIBRO II
        TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA
                         CAPITULO III - CONTRABANDO

Artículo 257
Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el
que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de
marzo de 1877 y ley N° 13.318, de 26 de diciembre de 1964.

                              Ley N° 13.318
         Promulgación: 28/12/1964  Publicación: 13/01/1965

                 CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
                           IV - DEL CONTRABANDO

Artículo 253
Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación,
exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la
complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o
sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una
pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales
para la importación o exportación de determinados artículos que
establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.

Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en los
siguientes:

1°) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la
correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor
aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta
o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos
no autorizados o en horas inhábiles.

2°) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana,
las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas
justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la
operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada
autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la
interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los
reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven
clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos
expresados.

3°) Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su
entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de la
fronteras.

4°) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que
escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en
otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o
conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos y
reducido volumen en la correspondencia recomendada.

5°) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la
documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de
Aduana.

6°) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación,
mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones
pertinentes.

7°) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de
reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los
expresados en los permisos correspondientes.

8°) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para
más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.

9°) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos,
marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude
en perjuicio de la renta fiscal.

10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades
prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada
forzosa.

- Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos

                            Ley N° 14.005
        Promulgación: 17/08/1971  Publicación: 20/08/1971

Artículo 14
El que por ceder un órgano o un tejido, no oponerse a su utilización, o
autorizar una autopsia clínica, a los fines de la ley, recibiere por sí
mismo o por un tercero, para el mismo o para un tercero, dinero u otro
provecho o aceptara su promesa, será castigado con la pena de seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Con la misma pena será castigado el que pagare en dinero o diere otro
provecho por efectuar algunas de las operaciones descriptas
precedentemente.

- Tráfico ilícito y trata de personas.

                            Ley N° 18.250
        Promulgación: 06/01/2008  Publicación: 17/01/2008

                      CAPITULO XV - DE LOS DELITOS
                    Sección I - Tráfico de personas

Artículo 77
Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o
egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de
la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un
tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las
mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes
dentro del territorio uruguayo.

                      CAPITULO XV - DE LOS DELITOS
                     Sección II - Trata de Personas

Artículo 78
Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el
reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas
para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares,
la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos
o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será
castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 79
Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y
con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno
o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a
ocho años de penitenciaría.

Artículo 80
Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre
de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y familiares.

                       CAPITULO XV - DE LOS DELITOS
                    Sección III - Agravantes especiales

Artículo 81
Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a
la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes
circunstancias:

A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de
los migrantes.

B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se
haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona
mayor de dieciocho años.

C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a
su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones relativas a
la migración de personas.

D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con violencia,
intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la víctima.

E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual.

- Extorsión

                              Ley N° 9.155
                             (Código Penal)
                       Promulgación: 04/12/1933

                                LIBRO II
                TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
  CAPITULO II - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS
                                PERSONAS

Artículo 345
(Extorsión)
El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o
dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o
para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un
tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.

                              Ley N° 17.296
           Promulgación: 21/02/2001  Publicación: 23/02/2001

           SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
                INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 141
El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco
años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los
artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado
violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283
(sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus
padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio);
311 (circunstancias agravantes especiales); 312 (circunstancias agravantes
muy especiales); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318
(lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional,
traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340
(hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad,
copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación),
del Código Penal y artículo 1° de la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927,
en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 16.707, de 12 de
julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el decreto-ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley N° 17.016, de 22 de octubre
de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa sola
circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con
violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un
arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará
en un tercio en su mínimo y en su máximo.

- Secuestro

                                Ley N° 9.155
                               (Código Penal)
                         Promulgación: 04/12/1933

                                 LIBRO II
               TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
  CAPITULO II - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS
                                 PERSONAS

Artículo 346
(Secuestro)
El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un
tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio
propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce
años de penitenciaría.

                               Ley 17.296
          Promulgación: 21/02/2001  Publicación: 23/02/2001

Artículo 141 - Ver texto en esta Sección.

- Proxenetismo

                              Ley N° 8.080
          Promulgación: 27/05/1927  Publicación: 01/06/1927

Artículo 1
Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra
contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya
mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho
años de penitenciaría. En caso de reincidencia, las agravantes se
aplicarán sobre el máximo de pena legal.

El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de
la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a
doce meses de prisión. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 24.

Artículo 2
La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si la víctima fuere
menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el
hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave,
abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también
si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la
guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 24.

Artículo 3
Cuando la policía tuviese conocimiento de la prostitución de menores que
estén bajo la guarda de otra persona, deberá dar conocimiento del hecho a
ésta por escrito en que se le haga saber que está obligada a impedir la
continuación de aquél o a comunicarlo al Fiscal de Menores para que adopte
las medidas del caso. La omisión en el cumplimiento de esta obligación por
el guardador será penada con dos a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 4
Es nula toda cláusula de contrato de artistas que establezca para éstos
otras obligaciones respecto del público que no sean el simple trabajo
escénico. La comprobación de la existencia de contratos complementarios
que violen esa prohibición será considerada como una presunción del delito
del proxenetismo, de que responderán el director o el empresario.

Artículo 5
Las agencias de colocaciones quedan obligadas a informar a la autoridad
policial, bajo pena de clausura, si la omisión no concurre a configurar el
delito de proxenetismo, el destino de las mujeres y menores que coloquen,
el que será motivo de información policial.

Artículo 6
Toda mujer o menor de edad inmigrante que no venga acompañada de sus
padres, tutores o persona legalmente habilitada para ello, deberá
denunciar a los funcionarios de inmigración el destino que tiene en el
país, y quedará sujeta a vigilancia hasta tanto las autoridades policiales
los informen de las investigaciones que acerca del mismo hayan realizado.
Tratándose de menores de edad, si la información no fuere satisfactoria,
las autoridades ordenarán el reembarco, salvo que quien tiene la guarda de
aquéllos se obligue a cambiar de destino.

Artículo 7
Serán Jueces competentes en los juicios por los delitos castigados en los
artículos 1° a 5° de la presente ley los Correccionales en la Capital y
los Departamentales en las demás circunscripciones de la República.

Artículo 8
Regirán para dichos juicios las disposiciones del Código de Instrucción
Criminal y leyes complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo,
lo harán con libertad absoluta para apreciar la prueba con arreglo a la
convicción moral que se formen al respecto.

         De la expulsión o rechazo de proxenetas extranjeros

Artículo 9
El Presidente de la República ordenará la expulsión o rechazo del
territorio nacional, de cualquier extranjero o extranjera que se dedique
dentro o fuera del país a las actividades definidas y castigadas en el
artículo 1 de la presente ley.

Artículo 10
Si notificado el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida,
notificación que se hará con intervención de dos testigos de
responsabilidad, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el
territorio, quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo
reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de
Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental en los otros
Departamentos. El reclamo, que se formulará dentro de los tres días
siguientes a la notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en
que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común
o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que
levantará el Actuario. El Juez dará conocimiento del reclamo a la
autoridad policial, y oídos en audiencia verbal, dentro del plazo de diez
días, el representante de aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá
con arreglo a la convicción moral que ser forme, pudiendo ordenar
previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución
pueda demorarse por más de diez días, a contar de la fecha de la
audiencia.

Artículo 11
Si la policía o el reclamante no se conformasen con la resolución, lo
harán constar al notificárseles ésta, y el Juzgado, dentro de las
veinticuatro horas, remitirá el expediente al superior que corresponda,
quien se pronunciará sin recibir alegatos ni pruebas, confirmando o
revocando la resolución dentro de los tres días de recibido aquél.

Artículo 12
Si el reclamo fuere desechado o si el individuo expulsado del país no
cumpliere la intimación que se le dirija al laficto ni reclamara de la
misma, la policía embarcará al expulsado o rechazado a sus expensas si
tuviere bienes, o s no los tuviere, a costa del Estado, debiendo en tal
caso la autoridad policial señalar el destino del expulsado o rechazado y
dando preferencia al país de origen de éste. El embarco no podrá
efectuarse sino mediante certificado expedido por la Oficina Actuaria del
Juzgado competente para conocer de los reclamos a que se refiere el
artículo 10, atestiguando que no se ha producido tal reclamo o que ha sido
rechazado por resolución ejecutoriada.

Artículo 13
Los proxenetas expulsados o rechazados del país que volvieran a él
quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en los artículos 1° al
8°.

                       Sanciones a los funcionarios

Artículo 14
Los funcionarios que debiendo, por razón de su cargo, propender al
cumplimiento de la presente ley, contraríen los fines de la misma por
acción u omisión serán destituidos en el caso de que el hecho no
constituya delito más grave.

Artículo 15
Sin perjuicio de los casos generales de responsabilidad, los funcionarios
judiciales que no ajustaren su gestión a los plazos que, para el
procedimiento, fija la presente ley, serán penados disciplinariamente con
multa de cien a trescientos pesos que les impondrá la Alta Corte de
Justicia ordenando a la Contaduría General el descuento de dicha suma en
el sueldo respectivo.

                        Disposiciones generales

Artículo 16
No es aplicable a estos delitos el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 17
Las disposiciones contenidas en los artículos 284, inciso 8°, y 285,
inciso 5° del Código Civil comprenden a los condenados por los delitos a
que se refiere la presente ley.

Artículo 18
No son aplicables a los delitos de que habla esta ley la de 19 de Julio de
1912 y 30 de Enero de 1918.

                       Disposiciones transitorias

Artículo 19
La policía dirigirá intimación a todos los extranjeros o extranjeras que
se dediquen a las actividades definidas y castigadas por la ley 20 de
Octubre de 1916 para que salgan del territorio nacional dentro del plazo
perentorio de diez días.

Artículo 20
Son aplicables al caso que contempla el artículo anterior las
disposiciones contenidas en los artículos 9° a 13.

                                Ley N° 9.155
                               (Código Penal)
                          Promulgación: 04/12/1933

                                  LIBRO II
                 TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA
                                 CAPITULO I

Artículo 150
(Asociación para delinquir)
Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por
el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años
de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de
penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294,
de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5° de la Ley N° 14.095, de 17 de
noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el
tráfico de órganos o tejidos (Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971); el
contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los
efectos provenientes de un delito. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 4.

                                LIBRO II
 TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA
                                FAMILIA
   CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE
                          PUBLICO AL PUDOR

Artículo 274
(Corrupción)
Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos
libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.

Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de
prisión y tres años de penitenciaría.

Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el
que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de
mayo de 1927. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 10.

                              Ley N° 17.296
            Promulgación: 21/02/2001  Publicación: 23/02/2001

Artículo 141 - Ver texto en esta Sección.

                              Ley N° 17.515
            Promulgación: 04/07/2002  Publicación: 09/07/2002

                   CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6
La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá
comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes
cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.

B) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

C) Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y
deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a protegerlos
contra cualquier forma de explotación.

D) Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores
sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de
comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las autoridades
competentes sobre el tema.

E) Proponer su propio reglamento de funcionamiento.

         CAPITULO V - INFRACCIONES, MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 34
Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito
previsto por el artículo 1° de la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio
de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del
trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a un
tercero un beneficio excesivo.

- Estafa

                               Ley N° 9.155
                              (Código Penal)
                         Promulgación: 04/12/1933

                                 LIBRO II
                TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
    CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 347
(Estafa)
El que con estratagemas o engaños artificiosos indujere en error a alguna
persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto,
en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.

Artículo 348
(Circunstancias agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales:

1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún
ente público;

2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro
imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad.

- Apropiación indebida

                              Ley N° 9.155
                             (Código Penal)
                        Promulgación: 04/12/1933

                                LIBRO II
               TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
   CAPITULO IV - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTA EN
                               POSESION

Artículo 351
(Apropiación indebida)
El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero,
dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por
cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso
determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.

- Delitos contra la Administración Pública

                             Ley N° 9.155
                            (Código Penal)
                       Promulgación: 04/12/1933

                               LIBRO II
        TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA
                              CAPITULO I
Artículo 153
(Peculado)
El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de
que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado,
o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un
año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de
dos a seis años.

Artículo 154
(Circunstancia atenuante)
Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de
dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la
acusación fiscal.

Artículo 155
(Peculado por aprovechamiento del error de otro)
El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del
error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o
ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho
meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especial.

Artículo 156
(Concusión)
El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que
desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a
él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con
doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154. (*)
(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 157
(Cohecho simple)
El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por
sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una
retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será
castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR
(cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a
cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el
funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido,
relativo a sus funciones. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 158
(Cohecho calificado)
El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su
cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por
sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta
su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50
UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).

La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.

2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que
estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o
se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que
deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de
bienes y servicios. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 158-BIS
(Tráfico de influencias)
El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí
mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su
promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público
para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto
contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la
retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario
público ejercite un acto inherente a su cargo.
Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el
funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere
alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de
prevención y lucha contra la corrupción. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.

Artículo 159
(Soborno)
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple
hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras
partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales:

1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención,
investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito
fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en
razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible
para el autor del delito.

2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.
(*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

                                LIBRO II
        TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
 CAPITULO II - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES A
                          UNA FUNCION PUBLICA

Artículo 160
(Fraude)
El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona,
procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por
razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o
ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades
reajustables). (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 161
(Conjunción del interés personal y del público)
El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por
interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho
indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que
deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar
alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular
interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses
de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a
cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR
(diez mil unidades reajustables).

Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para
obtener un provecho económico para sí o para un tercero. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 162
(Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)
El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare
cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los
particulares, que no se hallare especialmente previsto en las
disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación
especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 163
(Revelación de secretos)
El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos,
publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de
su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare
su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años y
multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades
reajustables). (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 163-BIS
(Utilización indebida de información privilegiada)
El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico
para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos
de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su
empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10
UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables). (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.

Artículo 163-TER
(Circunstancias agravantes especiales)
Constituyen circunstancias agravantes especiales de los delitos de los
artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:
1°) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.
2°) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de
estos delitos, un enriquecimiento patrimonial. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.

Artículo 163-QUATER
(Confiscación)
Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158
bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los
objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del
delito.

El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá
a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que
la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta
y se destinará el importe a Rentas Generales.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.

Artículo 164
(Omisión contumacial de los deberes del cargo)
El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un
funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un
acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión
de tres a dieciocho meses.

Artículo 165
(Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o
utilidad pública)
Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en
número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad,
serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.

                                   LIBRO II
          TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA
     CAPITULO III - DE LA USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS Y TITULOS

Artículo 166
(Usurpación de funciones)
El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será
castigado con pena de tres a doce meses de prisión.
En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la
comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara
ejerciéndolas.

Artículo 167
(Usurpación de títulos)
El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo
desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

                                    LIBRO II
            TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
     CAPITULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL
              SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD

Artículo 168
(Violación de sellos)
El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de
la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa.
Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya
ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el
funcionario que ordenó su colocación. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

Artículo 169
(De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas
por la autoridad).
El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por
derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia,
será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño
causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el
secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

Artículo 170
(Penalidad de las formas culpables)
Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito
previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso,
en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el
segundo, del secuestre.

                                    LIBRO II
             TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA
       CAPITULO V - DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PÚBLICA

Artículo 171
(Atentado)
Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario
público, con alguno de los siguientes fines:

1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del
cargo.

2. El de estorbarle su libre ejercicio.

3. El de obtener su renuncia.

4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 172
(Circunstancias agravantes)
Son circunstancias agravantes:

1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y
menos de quince.

2. El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos
funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de
organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden
judicial o policial.

3. El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.

4. La calidad de jefe o promotor.

5. La elevación jerárquica del funcionario ofendido. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 7.

Artículo 173
(Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los
funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o
en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.

2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un
funcionario público.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la
autoridad. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.515 de 26/06/2009 artículo 6.

Artículo 174
(Circunstancias agravantes)
Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2°,
4° y 5° del artículo 172.

                                LIBRO II
        TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
    CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES

Artículo 175
(Concepto de funcionario público)
A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que
ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita,
permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o
judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o
persona pública no estatal. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Artículo 176
(Influencia de la cesación de la calidad de funcionario)
Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento
constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el
hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que se cometa el
delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.

                              Ley N° 17.060
          Promulgación: 23/12/1998  Publicación: 08/01/1999

           CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 3
A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por
corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para
obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no
un daño al Estado.

                   CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL

Artículo 29
(Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un
negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el
extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el
numeral 5° del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de
otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro,
para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.

                                Ley N° 19.007
        Promulgación: 16/11/2012 Fecha de Publicación: 28/11/2012

Artículo 1
En los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis
y 160 del Código Penal, constituye agravante especial y la pena se elevará
en un tercio en su mínimo y en su máximo, que el sujeto activo sea
Senador, Diputado, Ministro o Subsecretario del Poder Ejecutivo,
magistrado, actuario o alguacil del Poder Judicial, magistrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo o del Ministerio Público y
Fiscal, funcionario policial, funcionario militar, funcionario de la
Dirección General Impositiva o de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 2
A quien preste funciones en establecimientos de reclusión o detención de
personas, sean estas mayores o menores de edad, se le incrementará en un
tercio las penas mínima y máxima correspondientes cuando cometa cualquier
delito en ejercicio de su función o en ocasión de esta.

Artículo 3
Las disposiciones de los artículos anteriores en ningún caso se podrán
aplicar en forma acumulativa.

- Quiebra fraudulenta

                                Ley N° 9.155
                               (Código Penal)
                          Promulgación: 04/12/1933

                                  LIBRO II
      TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA
                                 CAPITULO I

Artículo 253
(De la quiebra fraudulenta)
El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de
penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.

- Insolvencia fraudulenta

                               Ley N° 9.155
                              (Código Penal)
                        Promulgación: 04/12/1933

                                 LIBRO II
      TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA
                                CAPITULO I

Artículo 255
(De la insolvencia fraudulenta)
El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones,
ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al
extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a
la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en
el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos
infructuosos de ejecución en la vía civil.

- Insolvencia societaria fraudulenta

                                Ley N° 14.095
            Promulgación: 17/11/1972  Publicación: 27/11/1972

            I - DE LOS DELITOS ECONOMICOS - SU TIPIFICACION

Artículo 5
(Insolvencia societaria fraudulenta). El que para procurarse un provecho
injusto, para sí o para otro, ocultara, disimulara o hiciese desaparecer,
parcial o totalmente, el patrimonio de una empresa en perjuicio de un
tercero, será castigado con pena de doce meses de prisión a diez años de
penitenciaría.

- Delitos marcarios

                                Ley N° 17.011
            Promulgación: 25/09/1998  Publicación: 07/10/1998

             CAPITULO XIV - DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES

Artículo 81
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique,
adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra
persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.

Artículo 82
Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán
castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 83
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice
mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos
anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría.

Artículo 84
Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los
instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados.

Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas serán decomisadas
y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a
instituciones de beneficencia pública o privada.

Artículo 85
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, en
lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones
de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 86
Los delitos previstos en la presente ley serán perseguibles, a instancia
de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del
Código del Proceso Penal.

Artículo 87
Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los
artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por
daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades
sancionadas penalmente.

Artículo 88
Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder Judicial
la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o semejante a
la suya.

Artículo 89
No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro
años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde
el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.

Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están
determinados por el derecho común.

- Delitos contra la propiedad intelectual

                                Ley 9.739
         Promulgación: 17/12/1937  Publicación: 27/06/1940
                 Publicada anteriormente: 27/12/1937

Artículo 46
A)     El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier
       medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene
       con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del
       mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un
       perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
       interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita
       de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o
       se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo
       titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la
       presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a
       tres años de penitenciaría.
B)     Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
       de en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
       circulación, dispositivos o productos, los componentes o
       herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
       propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
       cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
       dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C)     Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la
       sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá
       cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
       producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
       como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
       la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
       utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por
       única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción
       por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes
       oficiales.
D)     Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
       penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
       de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica
       colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para
       posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de
       modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se
       aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución,
       emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
       obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información
       electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o
       conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E)     El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
       procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
       injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
       la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
       con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
       quinientas unidades reajustables). (*)

(*) Redacción dada por Ley 17.616 de 10/01/003, artículo 15.

- Venta, prostitución infantil, utilización de pornografía, trata, tráfico
o explotación sexual de personas.

                                   Ley N° 17.815
              Promulgación: 06/09/2004  Publicación: 14/09/2004

Artículo 1
(Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de
personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier forma fabricare
o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o
personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado
con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 2
(Comercio y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u
otra forma de representación de personas menores de edad o personas
incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines
de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare material
pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de
representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será
castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.

Artículo 3
(Facilitamiento de la comercialización y difusión de material pornográfico
con la imagen u otra representación de una o más personas menores de edad
o incapaces). El que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o
ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, importación,
exportación, distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de
material pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de
representación de una o más personas menores de edad o incapaces será
castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. A
los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es
producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio
contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de
edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o
simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines
primordialmente sexuales. (Ley N° 17.559, de 27 de setiembre de 2002,
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía).

Artículo 4
(Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o
incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo).
El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de
otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para
que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado
con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Artículo 5
(Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o
incapaces). El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución,
explotación, o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces,
será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de
las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o
privada, o la condición de funcionario policial del agente.

Artículo 6
(Tráfico de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier
modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas menores
de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas sexualmente, será
castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Artículo 7
Los bienes materiales utilizados para cometer los delitos enunciados en
los artículos anteriores serán decomisados o destruidos, salvo que por su
naturaleza sean adjudicados a instituciones de beneficencia pública o
privada. (*)

(*) Agregado por Ley N° 18.914 de 22/06/2012 artículo 6.

                              Ley N° 18.250
       Promulgación: 06/01/2008  Publicación: 17/01/2008

                     CAPITULO XV - DE LOS DELITOS

Artículo 77 al Artículo 81 - Ver texto en esta Sección.

- Falsificación y alteración de moneda

                              Ley N° 9.155
                             (Código Penal)
                       Promulgación: 04/12/1933

                                LIBRO II
            TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
                               CAPITULO I

Artículo 227
(Falsificación de moneda y títulos de crédito)
El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o
comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de
penitenciaría.

Artículo 228
(Alteración de moneda)
El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en
el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría.

Capítulo II- Medios proactivos de investigación

                              Ley N° 17.835
            Promulgación: 23/09/2004  Publicación: 29/09/2004

Artículo 9-12
(Entrega vigilada).-
9.1. Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público,
el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada
de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios,
sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra
sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un
delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada,
bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

9.2. Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada
caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de
mejor y más eficaz cooperación internacional.

9.3. Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas
ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso
primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el
conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el
propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en
la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a
autoridades extranjeras con ese mismo fin.

Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 4.

                            Ley N° 18.494
       Promulgación: 05/06/2009  Publicación: 11/06/2009

Artículo 5
(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se
podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de
facilitar su esclarecimiento.

La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de
la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y
la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez
competente. El Juez competente será el encargado de la selección del
material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por
no referirse al objeto probatorio.

El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a
fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la
conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen,
hasta el cumplimiento de la condena.

Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales
serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis,
debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces
e imágenes.

Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su
defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el
objeto de la investigación.

Artículo 6
(Del colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá
acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean competencia
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen
Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y
del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso,
si:

A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores
de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos
suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la
resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la
investigación.

B) Aportare información que permita incautar materias primas,
estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o
cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de
delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de
los mismos.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización, grupo o banda
dedicada a la actividad delictiva de referencia.

La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.

6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el
colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la
que pertenece.

6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180
días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa
declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea
para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de
los autores.

Artículo 7
(Agentes encubiertos).-
7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar
los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán,
mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar
bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e
instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La
identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el
plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo
tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto.

La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones
con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta
a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará por el órgano judicial competente.

7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación
con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el numeral
precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y
siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de
aplicación lo previsto en los artículos 8° a 10 de la presente ley.

Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente
encubierto.

7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos
fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las
comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar
al órgano judicial competente la autorización que al respecto establezca
la Constitución y la ley, así como cumplir con las demás previsiones
legales aplicables.

7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para
poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a
los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la
causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente
encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de
quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual,
resolverá lo que a su criterio proceda.

Artículo 8
(Protección de víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y
los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser
sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que
corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus
familiares.

8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:

1. La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial.

2. Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por
parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier
diligencia de prueba.

3. Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que
se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.

4. Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su
imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.

5. Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras
tecnologías adecuadas.

6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos
documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación
Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter
secreto de estas medidas.

7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su
identidad o paradero.

8. Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista con
cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán
adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de
la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los
familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.

8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la
reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.

8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos
anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado
que quedará en custodia del Actuario del Juzgado.

Artículo 9
El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las
medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas
reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el
uso de una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de
penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.

Artículo 10
El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir
directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado,
abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su
actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será
castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán
las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 60 numeral 2° del Código Penal.

La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad,
libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya
utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa
o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará
agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un
tercio en su mínimo y su máximo.

            Capítulo III - Medidas cautelares y decomiso de bienes

                            Decreto Ley N° 14.294
              Promulgación: 31/10/1974  Publicación: 11/11/1974

                                  CAPITULO IV

Artículo 42
Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código Penal)
los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con dinero
proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la
presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros
de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieran
afectarles.

                                 CAPITULO VII

Artículo 50
Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de
alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio
del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:

A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
deberá consignarse:

1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
identidad y del pasaporte de los detenidos.

3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
especificación que sirva para su adecuada individualización.

B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense
conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el literal
precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión al Juzgado
competente.

C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A)
dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.

El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no
son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la
Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que ésta
disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de
investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De
disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la
sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la
citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública,
debiéndose labrar el acta correspondiente. (*)

(*) Redacción dada por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 4.

                                CAPITULO X

Artículo 62
(Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente
adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en
cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas
cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes
sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualquiera
de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos con éstos.

En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa
presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años
contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio Público
no solicita el enjuiciamiento.

62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el
tribunal penal competente estime que son indispensables para la protección
del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y
siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora
del proceso.

En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los
daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los
bienes afectados no son finalmente decomisados.

La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que
solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos
del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.

62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:

a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la
entiende más eficiente;

b) establecer su alcance y término de duración; y

c) disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar
adoptada.

62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún
incidente o petición podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en
forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán
una vez cumplidas.

La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será
recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la
interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.

62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer
las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de
innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros,
la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que
sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.

La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las
facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la
continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la
retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de
la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en
la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y
se imputará a la que se fije como honorario final.

62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá adoptar,
como medida provisional o anticipada, el remate de los bienes que se
hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier
medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o
desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos
desproporcionados a su valor.

En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y
depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que
permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo
el rubro de autos. (*)

(*)     Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 2.
        Agregado anteriormente por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 63
(Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de
algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal
competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica
accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo
disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en
los Registros Públicos correspondientes.

63.2. (Ámbito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno
de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el tribunal
penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el
decomiso de:

a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran
incautadas en el proceso;

b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la
actividad preparatoria punible;

c) los bienes y productos que procedan del delito;

d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los
provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que
se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los
bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del
delito hasta llegar al valor estimado de éstos;

e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos
provenientes del delito.

63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e
instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente
dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor
equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una multa
de idéntico valor.

63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el
tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el
indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión
respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación,
caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos
o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el
decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 6° de
la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no
ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos
previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses,
caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados,
operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado
por el artículo 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus
titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen diverso a
los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de
seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos
inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos
provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos,
si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el
decomiso de pleno derecho.

63.5. (Ámbito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados
en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno de los
delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el beneficiario
final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una
justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación,
siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado
respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán
ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos
adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la
actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente
disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión
razonable con la misma actividad delictiva.

A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos
previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de
los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro
modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.

La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán
resueltos por el tribunal penal competente. (*)
(*)     Redacción dada por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 2.
        Agregado anteriormente por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 64
Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos
de los terceros de buena fe. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 65
Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes,
productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el
que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del
debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del
Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 66
El Juez deberá disponer la devolución al tercerista, de los bienes,
productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte
acreditada su buena fe. (*)

(*) Agregado por Ley N° 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.

Artículo 67
Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con
lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten
perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a
disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y
disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino,
pudiendo optar según las características de los bienes, productos o
instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:

A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la
misma.

B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier
entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su
incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en
materia de drogas y de prevención de lavado de activos. (*)

C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su
venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del
uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción
social de los afectados por el consumo.

La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y
Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función
de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos
solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como
de inversión. (*)

(*)  Reincorporado por Ley N° 18.588 de 18/09/2009 artículo 1 (en la
     redacción dada por Ley 17.930 art. 68).
     Literal B) redacción dada por Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo
     95.
     Derogado anteriormente por Ley N° 18.494 de 05/06/2009 artículo 14.

                           Decreto N° 398/999
         Promulgación: 15/12/1999  Publicación: 23/12/1999

Artículo 2

En los casos de incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
y preparados a que refiere el inciso final del artículo 50 del Decreto-Ley
N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo
4° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, cuando no fuera posible
la intervención de un funcionario de la Comisión Nacional de la Lucha
contra las Toxicomanías para proceder a su destrucción y al labrado del
acta respectiva, dicha ausencia podrá ser suplida por un funcionario
técnico del Departamento de Control de Medicamentos y Afines del
Ministerio de Salud Pública, Sector Psicotrópicos y Estupefacientes,
debidamente autorizado a tales efectos.

Artículo 3
En las hipótesis previstas en los literales A, B, C y D del artículo 50
del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 4° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, deberá
tenerse presente lo dispuesto en los artículos 218, 173, 97, 98, 99 y 102
del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032 de 7 de julio de
1980), sus modificativas y concordantes.

Artículo 4
Serán confiscados los bienes de cualquier naturaleza adquiridos con dinero
proveniente de las acciones descriptas por los artículos 30 a 37 del
Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 3° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, siempre que
no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fé y sin perjuicio
de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles (apartado "a" del
artículo 105 del Código Penal, y artículo 42 del Decreto-Ley N° 14.294 de
31 de octubre de 1974).

Artículo 5
Los delitos conexos a los que refiere el artículo 54 del Decreto-Ley N°
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5°
de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, son aquellos que se
configuran en las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código
del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032 de 7 de julio de 1980), sus
modificativas y concordantes, y en los artículos 54 y 56 del Código Penal.

Artículo 6
Se entenderá por Juez de la causa, a los efectos previstos en el artículo
62 del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción
dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998,
aquel que siendo competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 35,
39, 40, 41, 42 y 43 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032 de
7 de julio de 1980), sus modificativas y concordantes, al recibir la
notitia criminis, ordena a la correspondiente autoridad con funciones de
policía, la realización de diligencias instructorias.

Artículo 7
Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con
lo dispuesto en la ley que se reglamenta, que no deban ser destruidos ni
resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición
del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos comunicará la resolución respectiva a
la mayor brevedad posible a la Secretaría Nacional de Drogas de la Junta
Nacional de Drogas.

Artículo 8
Las entidades públicas o privadas que se encuentren en las condiciones
previstas en el artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de
octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder Ejecutivo
para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados, o del
producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma
establecida en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría
Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas (artículo 8° del Decreto
346/999 de 28 de octubre de 1999).

Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o al producido de su
venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades nacionales hayan
participado en los procedimientos operativos respectivos en forma
coordinada o conjunta con las autoridades de otros Estados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto,
cuando en los procedimientos operativos hayan participado autoridades de
otros Estados, en forma coordinada o conjunta con las autoridades
nacionales, podrá darse participación en los bienes confiscados o en el
producido de su venta a las autoridades de dichos Estados, siempre que
apliquen criterios de reciprocidad en la materia con nuestra República.

Artículo 9
Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación
financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general
todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a
control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las
reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del
Uruguay con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u
ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera
de las actividades previstas como delito por la ley que se reglamenta.

Artículo 10
Las transgresiones a lo dispuesto en las reglamentaciones referidas en el
artículo anterior determinarán, según los casos y en cuanto
correspondiere, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas
previstas en los artículos 20 y 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N°
16.327 de 11 de noviembre de 1992.

                 PARTE II - MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
TITULO I - Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Lucha contra
                    el Crimen Organizado Trasnacional.

                              Ley N° 16.579
         Promulgación: 21/09/1994  Publicación: 19/10/1994

Artículo Unico.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en
Viena el 20 de diciembre de 1988, suscripta por la República Oriental del
Uruguay el día 19 de diciembre de 1989.

       Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
                    Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
  Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19
                              de diciembre de 1988

Las Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la
producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y
el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas,
culturales y políticas de la sociedad,

Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente
penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la
utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y
como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio
ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un
peligro de gravedad incalculable,

Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras
actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las
economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía
de los Estados,

Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva
internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta
prioridad,

Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos
financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones
delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras
de la administración pública, las actividades comerciales y financieras
lícitas y la sociedad a todos sus niveles,

Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del
producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal
incentivo para tal actividad.

Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita
de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del
tráfico ilícito.

Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a
determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han
provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y
sustancias.

Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del
tráfico ilícito por mar.

Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad
colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción
coordinada en el marco de la cooperación internacional.

Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que
los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen
dentro del marco de las Naciones Unidas.

Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre
fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de
fiscalización que establecen.

Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas
previstas en la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, en esa
Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y
difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias.

Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios
jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para
suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito.

Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento
completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico
ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema
en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados
vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Convienen en lo siguiente:

                              Artículo 1
                             DEFINICIONES
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria
otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el
texto de la presente Convención:

a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.

b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis.

c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies
del género Erythroxylon.

d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad
pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes
o correo a título oneroso.

e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas.

f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de
algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.

g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos
a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las
anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de
sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención.

h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.

i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo
de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.

j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971.

k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas.

l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia
o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal
o por una autoridad competente.

m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención.

n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica
de 1961 sobre Estupefacientes.

o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum
L.

p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3.

q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.

r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o
sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II,
III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.

s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas.

t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con
esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente
de conformidad con el artículo 12.

u) Por "Estados de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito,
y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas
sustancias.

                                Artículo 2
                     ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION

1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre
las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los
diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de
las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención,
las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden
legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones
fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad
soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.

3. Una parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni
funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de
esa otra Parte por su derecho interno.

                              Artículo 3
                         DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente.

a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la
oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en
cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el
transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961,
en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de
cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto
en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada.

iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia
sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades
enumeradas en el precedente apartado i).

iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales
o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas
de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación
ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines.

v) la organización, la gestión o la financiación de algunos de los delitos
enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).

b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales
bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de
participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe
en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias
jurídicas de sus acciones.

ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de
derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o
algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.

c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico.

i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en
el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos
de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente
párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.

ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el
Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de
utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines.

iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a
cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente
artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.

iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y
la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación
con su comisión.

2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará
las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales
conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la
posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el
Convenio de 1971.

3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos
de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se
apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales
como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las
sanciones pecuniarias y el decomiso.

b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento
de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea
sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento,
rehabilitación o reinserción social.

c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos
apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir
la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras
medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social,
así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y
postratamiento.

d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de
culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración
de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del
delincuente.

5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás
autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tales como:

a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que
el delincuente forme parte.

b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas
internacionales organizadas.

c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente.

e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el
delito guarde relación con ese cargo.

f) la victimización o utilización de menores de edad.

g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o
en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes
acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales.

h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos
análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en
que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades
legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al
enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima
eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo
en lo referente a la comisión de esos delitos.

7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades
competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el
párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el
párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder
la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de alguno de esos delitos.

8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho
interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda
iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor
cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de
justicia.

9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo
previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya
sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el
territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente
Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7
y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se
considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como
delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones
constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de
las Partes.

11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las
excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho
interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y
sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.

                            Artículo 4
                           COMPETENCIA

1. Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3:

i) cuando el delito se cometa en su territorio.

ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el
momento de cometerse el delito.

b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3:

i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona
que tenga su residencia habitual en su territorio.

ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación
dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo
previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza
únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo.

iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el
apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera
de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada una de las Partes:

a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que
enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo.

b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.

3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias
penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.

                            Artículo 5
                             DECOMISO

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:

a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3 o de bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto.

b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos
u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier
forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3.

2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias
para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la
detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los
bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere
el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.

3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente
artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el
secreto bancario.

4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en
cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo:

i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de
obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará
cumplimiento; o

ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido
por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se
encuentren en el territorio de la Parte requerida.

b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo
por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará
medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la
incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera
otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con
miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente
o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del
presente párrafo por la Parte requerida.

c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente
párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su
derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con
sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente.

d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19
del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del
artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente
artículo contendrán lo siguiente:

i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso
a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea
suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con
arreglo a su derecho interno.

ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso
a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido
por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una
exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de
ejecución del mandamiento.

iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas.

e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de
cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación
al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se
efectúe en dichas leyes y reglamentos.

f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de
un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como
base convencional necesaria y suficiente.

g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo.

5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma
prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el
presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la
posibilidad de concertar acuerdos a fin de:

i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho
producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de
dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o
definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos
derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a
lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o
los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.

6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros
bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto
mencionadas en el presente artículo.

b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes
lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo
preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor
estimado del producto mezclado.

c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios
derivados:

i) del producto;

ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o
convertido; o

iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma
manera y en la misma medida que al producto.

7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga
de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros
bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los
principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos
judiciales y de otros procedimientos.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas que en él se preven serán definidas y aplicadas de
conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo
a lo dispuesto en él.

                                 Artículo 6
                                EXTRADICION

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las
Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una
legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base
jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la
legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente
artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando
existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u
otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría
el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza,
religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían
perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la
solicitud.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición
y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de
la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar
otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de
extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de
conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente deberá:

a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades
competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la
Parte requirente.

b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del
párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades
competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra
cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es
nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de
la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el
resto de dicha condena que quede por purgar.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales
para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos
bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el
traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de
libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin
de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

                              Artículo 7
                  ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con
el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los
siguientes fines:

a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) presentar documentos judiciales;

c) efectuar inspecciones e incautaciones;

d) examinar objetos y lugares;

e) facilitar información y elementos de prueba;

f) entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes
relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera,
social y comercial;

g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u
otros elementos con fines probatorios.

3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial
recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.

4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su
derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o
disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en
colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.

5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o
futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca
en asuntos penales.

7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie
entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca.
Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se
aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que
las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del
presente artículo.

8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias
autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de
asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la
autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las
autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir
las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra
comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones
le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando
las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.

9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable
para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o
idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de
urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las
solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por
escrito.

10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo
siguiente:

a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;

b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la
autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o
dichas actuaciones;

c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;

d) una descripción de la asistencia solicitada y por menores sobre
cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se
aplique;

e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona
involucrada y el lugar en que se encuentre;

f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.

11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la
legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad
con los procedimientos especificados en la solicitud.

13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos
o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en
la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no
puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte
requirente.

15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;

b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público
u otros intereses fundamentales;

c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o
actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;

d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de
la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.

17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte
requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas
actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte
requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la
forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.

18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o
en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el
territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento,
detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad
personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la
Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período
acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado
oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su
presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca
voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de
haberlo abandonado.

19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán
sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan
acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que se sufragarán los gastos.

20. Cuando sea necesario, las Parte considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a
los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.

                                    Artículo 8
                       REMISION DE ACTUACIONES PENALES

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones penales
para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en
interés de una correcta administración de justicia.

                                Artículo 9
              OTRAS FORMAS DE COOPERACION Y CAPACITACION

1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a
suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:

a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de
información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las
Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras
actividades delictivas;

b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter
internacional, acerca:

i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3;

ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión
de esos delitos;

iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro 1 y el Cuadro II de la presente
Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la
comisión de esos delitos;

c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su
derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad
de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar
efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de
cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la
autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio
se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que
se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en
cuyo territorio se ha de realizar la operación;

d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;

e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios
competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos,
incluso destacando funcionarios de enlace.

2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará
o perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su
personal de detección y represión o de otra índole, incluido el personal
aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3. En particular, estos programas se referirán
a:

a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;

b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas
en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en
particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para
contrarrestar su utilización;

c) la vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II;

d) la detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes
derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de
los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de
dichos delitos;

e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el
encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;

f) el acopio de pruebas;

g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;

h) las técnicas modernas de detección y represión.

3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de
programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar
conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente
artículo y, a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a
conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover
la cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común,
incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los
Estados de tránsito.

                                 Artículo 10
      COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRANSITO

1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar
asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los
países en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la
medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para
impedir la entrada y el tránsito ilícitos, así como para otras actividades
conexas.

2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar
y fortalecer la infraestructura que necesiten para un fiscalización y una
prevención eficaces del tráfico ilícito.

3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la
posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.

                                  Artículo 11
                                ENTREGA VIGILADA

1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de
forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada,
de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin
de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales
contra ellas.

2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por
caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes
interesadas.

3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con
el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y
autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total
o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que
contengan.

                                   Artículo 12
         SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACION
             ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS

1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la
desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II,
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.

2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan
requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo
notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base
la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del
presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la
Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I
o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.

3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes
comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la
notificación y toda la información complementaria que pueda serle útil a
la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una
decisión.

4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad
del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo
de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la
fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas,
comprueba:

a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de
un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;

b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas
sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano
internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en
el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al
Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita,
junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso,
sean adecuadas a la luz de ese dictamen.

5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las
Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen
será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también
debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir,
por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia
al Cuadro I o al Cuadro II.

6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente
artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y
otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar
a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada
una de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.

7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente
artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite
cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir
de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión
será presentada al Secretario General junto con toda la información
pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

b) El Secretario General trasmitirá copias de la solicitud de revisión y
de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las
Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90
días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo
para que éste las examine.

c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión.
La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los
Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que
puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.

8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1
del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada y el Convenio de 1971, las Partes
tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y la
distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se
realicen dentro de su territorio.

b) Con este fin las Partes podrán:

i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;

ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se
realicen las mencionadas fabricación o distribución;

iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para realizar
las mencionadas operaciones;

iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y distribuidores de
cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran el
desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones
prevalecientes en el mercado.

9. Cada una de las Partes adoptara, con respecto a las sustancias que
figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:

a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional
de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar
el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia
deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar
a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;

b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro
I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para
la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes
de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación,
la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o
el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los
medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se
funde esa presunción;

d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente
etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas,
manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como
figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o
exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección
del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario;

e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean
conservados durante dos años por los menos y puedan ser inspeccionados por
las autoridades competentes.

10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte
interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo
territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el
Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades
competentes del país importador:

i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea
posible, del consignatario;

ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;

iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;

iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;

v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.

b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o
rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales
medidas son convenientes o necesarias.

11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo
a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que
facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete
el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales,
comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga.

12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma y
de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta suministre,
información sobre:

a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;

b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de
la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo
bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;

c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.

13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del
presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad y
la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.

14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias
que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de forma
tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por
medios de sencilla aplicación.

                                  Artículo 13
                             MATERIALES Y EQUIPOS

Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el
comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la
producción o fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y cooperarán a este fin.

                                Artículo 14
          MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS
        DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA
      DEMANDA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la
presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la
erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes
y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971.

2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el
cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y
las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven
ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar
los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los
usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia
histórica, así como la protección del medio ambiente.

3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los
esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrán comprender, entre otras
cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a
ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean
económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la
disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes
deberán ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido
puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera
otras medidas adecuadas de cooperación.

b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información científica
y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación.

c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en
programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de
dichas fronteras.

4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir
la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras
a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros
del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras cosas, en
las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados
de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y
otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y
Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso
Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en
que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las
esferas de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.


5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean
destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para
que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias
sean admisibles a efectos probatorios.

                             Artículo 15
                      TRANSPORTISTAS COMERCIALES

1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los
medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo
sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos
especiales con los transportistas comerciales.

2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales que
tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de
transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas precauciones podrán figurar
las siguientes:

a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se
encuentre en el territorio de dicha parte:

i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;

ii) el estímulo de la integridad moral del personal.

b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:

i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos
de carga;

ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y
verificables individualmente;

iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de
cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la
comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3.

3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los transportistas
comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y
salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el
acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en
la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.

                           Artículo 16
      DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES

1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas.
Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de
la Convención de 1961, en su forma enmendada y en el artículo 12 del
Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como facturas,
manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán indicarse los nombres de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como
figuren en las Listas correspondientes de la Convención de 1961, de la
Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971, así como
la cantidad exportada y el nombre y la dirección del exportador, del
importador y, cuando sea posible, del consignatario.

2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas exportadas no hayan incorrectamente etiquetadas.

                           Artículo 17
                     TRAFICO ILICITO POR MAR

1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico
ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.

2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de
su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo
utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras
Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se
solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que
esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho
internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte,
está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado
del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá
solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a
esa nave.

4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las
Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido
concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado
requirente, entre otras cosas, a:

a) abordar la nave;

b) inspeccionar la nave;

c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar
medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que
se encuentren a bordo.

5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo,
las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no
poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la
carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado
del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones
previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a
condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente,
sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes
responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se
averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a
hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a
tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar
a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario,
varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y
de responder a ellas.

Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General,
a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.

8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas, previstas en el
presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los
resultados de esa medida.

9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos
bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del
presente artículo o hacerlas más eficaces.

10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente
artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares,
u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables
como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.

11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá
debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y
obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia,
que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de menoscabar
esos derechos, obligaciones o competencias.

                            Artículo 18
                      ZONAS Y PUERTOS FRANCOS

1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que
las que apliquen en otras partes de su territorio.

2. Las Partes procurarán:

a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos
francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a
inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las
embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y
los vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la
tripulación y los pasajeros, así como los equipajes respectivos;

b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos sospechosos
de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de
ellas;

c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y
de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo
de las zonas y puertos francos.

                             Artículo 19
                UTILIZACION DE LOS SERVICIOS POSTALES

1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en
virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo con
los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los
servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:

a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización
de los servicios postales para el tráfico ilícito;

b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y
represión competente, de técnicas de investigación y de control
encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los
Cuadros I y II;

c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin
de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales.

                              Artículo 20
            INFORMACION QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES

1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente
Convención en sus territorios, y en particular:

a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la
Convención;

b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción
que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las
cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias a
los métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.

2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que
solicite la Comisión.

                             Artículo 21
                      FUNCIONES DE LA COMISION

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:

a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención,
sobre la base de la información presentada por las Partes de conformidad
con el artículo 20;

b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de la información recibida de las Partes;

c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión
que tenga relación con las funciones de la misma;

d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier
cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 22;

e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;

f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las
decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente
Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar
medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

                             Artículo 22
                         FUNCIONES DE LA JUNTA

1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo
21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas
en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y
en el Convenio de 1971:

a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella,
del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada
por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos para creer que
no se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su
competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda
información pertinente;

b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16:

i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente
artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte
interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias
aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y
16;

ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra, la
Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada
conforme a los incisos anteriores;
iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las
medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podrá
señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este
inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así
lo solicitare.

2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las
reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el
presente artículo una cuestión que le afecte directamente.

3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de
conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará
constancia de las opiniones de la minoría.

4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se
tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la
Junta.

5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del
párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter
confidencial de toda información que llegue a su poder.

6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no se
aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las
Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del
artículo 32.

                           Artículo 23
                       INFORMES DE LA JUNTA

1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un
análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una
relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o
solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y
recomendaciones que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los
informes adicionales que considere necesarios. Los informes serán
presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer
las observaciones que juzgue convenientes.

2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán
la distribución sin restricciones de dichos informes.

                              Artículo 24
       APLICACION DE MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR
                          LA PRESENTE CONVENCION

Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.

                              Artículo 25
         EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y
                      OBLIGACIONES CONVENCIONALES

Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente
Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en
su forma enmendada y del Convenio de 1971.

                             Artículo 26
                                FIRMA

La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988
hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en
Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

a) de todos los Estados;

b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia;

c) de las organizaciones regionales de integración económica que sean
competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales
sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a
dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las
referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los
Estados o los servicios nacionales.

                             Artículo 27
        RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ACTO DE CONFIRMACION
                               FORMAL

1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por
las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los
actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.

2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General
cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente Convención.

                                 Artículo 28
                                  ADHESION

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia,
y de las organizaciones regionales de integración económica a las que se
hace referencia en el inciso c) del artículo 26.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Secretario General.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto
a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones
comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención.

                               Artículo 29
                            ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia.

2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión,
la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

3. Para cada organización regional de integración económica a la que se
hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un
instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha
en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1 del
presente artículo, si esta última es posterior.

                                  Artículo 30
                                    DENUNCIA

1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.

2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.

                                 Artículo 31
                                  ENMIENDAS

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente
Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así
propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez,
comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la
aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no
haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro
meses siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido
aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa
días después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General
un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligada por
esa enmienda.

2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las
Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría
de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier
observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del
Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con
el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de la Naciones Unidas. Las
enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un
Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho
Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario General.

                              Artículo 32
                       SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación
de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultarán con
el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento
judicial u otros medios pacíficos de su elección.

2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición
de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de
la Corte Internacional de Justicia.

3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las
que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en una
controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo
1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las
Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la
Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del
Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.

4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación
o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o
toda organización regional de integración económica en el momento de la
firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de adhesión, podrá
declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente
artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3 del
presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.

5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General.

                              Artículo 33
                           TEXTOS AUTENTICOS

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención son igualmente auténticos.

                               Artículo 34
                               DEPOSITARIO

El Secretario General será el depositario de la presente Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho.

                                  ANEXO
Cuadro I                                 Cuadro II
Acido lisérgico                          Acetona
Efedrina                                 Acido antranílico
Ergometrina                              Acido fenilacético
Ergotamina                               Anhídrido acético
1-fenil-2-propanona                      Eter etílico
Seudoefedrina                            Piperidina
Las sales de las sustancias              Las sales de las sustancias
enumeradas en el presente                enumeradas en el presente
Cuadro, siempre que la existencia        Cuadro, siempre que la existencia
de dichas sales sea posible.             de dichas sales sea posible.
I hereby certify that the foregoing      Je certifie que le texte qui
text is a true copy of the United        précede est une copie
Nations                                  conforme de
Convention against Illicit Traffic in    la Convention des Nations Unies
                                         contre
Narcotic Drugs and Psychotropic          le traffic illicite
Substances, concluded at Vienna on       des substances psychotropes,
                                         conclue á
20 December 1988, the original of        Vienne le 20 décembre 1988, dont
which is deposited with the              l'original se trouve déposé
                                         auprés du
Secretary-General of the United Nations, Secrétaire general de
                                         l'Organisation des
as the said Convention was opened for    Nations Unies, telle que ladite
Convention
signature.                               a été ouverte á la signature.

For the Secretary-General,               Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel                        Le Conseiller juridique:

                                Ley 17.008
           Promulgación: 25/09/1998  Publicación: 07/10/1998

Artículo Unico.- Aprúebase la Convención Interamericana contra la
corrupción, suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1996.

El texto de la Convención no fue publicado adjunto a la presente norma en
el Diario Oficial.

                              Ley N° 17.532
           Promulgación: 09/08/2002  Publicación: 16/08/2002

Artículo Unico.- Apruébase el Memorando de Entendimiento entre los
Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudámerica
contra el Lavado de Activos (GAFISUD), suscrito en la ciudad de Cartagena
de Indias, Colombia, el día 8 de diciembre del año 2000.

                           TEXTO DEL MEMORANDO
                                  PREAMBULO

Considerando la amenaza que representan las actividades de lavado de
activos, así como el interés en la protección de un sistema
económico-financiero seguro y transparente que no pueda ser utilizado por
las organizaciones criminales.

Ratificando el compromiso de preservar y mantener la estabilidad social.
económica y política de nuestra región.

Considerando -el trabajo desarrollado y las acciones emprendidas hasta el
momento en la lucha contra el lavado de activos por los países que ahora
se reúnen.

Reconociendo la oportunidad y los beneficios de aceptar y aplicar el
acervo de las medidas contra el lavado de activos del Grupo de Acción
Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales, así como contar
con el apoyo de sus miembros y de las organizaciones internacionales
dedicadas a la protección de la comunidad internacional frente a las
amenazas de la criminalidad organizada.

Asumiendo que la cooperación internacional es crucial en la lucha contra
el lavado de activos y reafirmando el compromiso expuesto en varios foros
para aplicar de forma efectiva la Convención de las Naciones Unidas Contra
el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y
el Reglamento Modelo de la CICAD sobre Delitos de Lavado relacionados con
el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves.

Siguiendo el compromiso manifestado en la Reunión de Cancún, de febrero de
2000, de Ministros de Finanzas del Hemisferio Occidental para la creación
de un grupo regional de acción contra el lavado de activos.

Ejecutando la recomendación de la reunión de Presidentes de América del
Sur, realizada en Brasilia, en septiembre de 2000.

Destacando el beneficio que reporta a los países de la región y a la
comunidad internacional el establecimiento de mecanismos de prevención y
control del lavado de activos.

Los Estados signatarios de este Memorando acuerdan:

                            I. OBJETIVOS

a) Crear y poner en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de
Sudamérica contra el lavado de activos (en adelante GAFISUD) en las
condiciones señaladas en este Memorando;

b) Reconocer y aplicar las cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales y las
recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el GAFISUD.

                              II. MIEMBROS

1. Los Estados signatarios de este Memorando tienen la condición de
miembros originarios.

2. Otros Estados podrán incorporarse previa solicitud de adhesión al
presente Memorando y de su admisión por el Pleno.

                           III. MIEMBRO ASESOR

1. La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD)
integra el GAFISUD en carácter de Miembro Asesor.

                           IV. OBSERVADORES

1. Tendrán esta condición aquellos Estados y organizaciones que hayan
expresado su apoyo a los objetivos del GAFISUD y hayan sido admitidos como
tales por el Pleno.

2. Además de respaldar los objetivos y las actividades del GAFISUD, los
observadores podrán brindar la asistencia técnica y el apoyo financiero,
de acuerdo con sus normas y políticas en la materia, para la consecución
de los objetivos perseguidos.

3. El procedimiento para la admisión de los observadores requerirá la
petición formal al Presidente del GAFISUD por parte del Estado u
organización.

                          V. ESTRUCTURA Y FUNCIONES

1. El GAFISUD se estructura a partir de los siguientes órganos:

I) El Consejo de Autoridades

II) El Pleno de Representantes

III) La Secretaría

2. El Consejo de Autoridades es el órgano supremo del GAFISUD y estará
integrado por un representante de cada Estado que ejerza la máxima
responsabilidad en materia de lucha contra el lavado de activos. Se
reunirá cuando el Pleno lo considere conveniente y en las ocasiones en que
lo estime necesario para la aprobación de asuntos o proyectos que
requieran de un alto grado de respaldo político-institucional.

3. El Pleno está compuesto por los delegados designados por cada Estado
miembro. Se reunirá, al menos, dos veces al año y tendrá como funciones:

I) Valorar, discutir y, en su caso, aprobar todas las resoluciones.

II) Aprobar el Programa de Acción.

III) Aprobar el presupuesto.

IV) Aprobar el informe anual.

V) Controlar la ejecución del Programa de Acción aprobado.

VI) Designar al Secretario Ejecutivo, aprobar la estructura demás
funciones de la Secretaría.

VII) Aprobar las normas de procedimiento que sean necesarias.

VIII) Aceptar la incorporación de nuevos miembros y observadores.

4. Las reuniones del Pleno se regirán por las siguientes reglas:

I) Todos los Miembros, el Miembro asesor y los Observadores participarán
en las reuniones.

II) El Pleno determinará aquellas reuniones a las que sólo puedan asistir
los Miembros.

III) Sólo los Miembros tienen derecho de voto. El Miembro asesor y los
Observadores tendrán voz pero no voto. Sólo los miembros presentes tienen
derecho a votar.

5. El Presidente del GAFISUD será elegido por el Pleno, de entre uno de
sus miembros y como tal ejercerá su representación. El ejercicio de la
Presidencia se extenderá por períodos de un año, prorrogables. Al inicio
de cada período, el Presidente someterá a la aprobación del Pleno el
Programa de Acción, en el que se expondrán los objetivos y líneas de
trabajo del GAFISUD durante su presidencia.

6. El Secretario Ejecutivo será una persona idónea y con elevado perfil
técnico. Será designado por el Pleno, por períodos determinados
prorrogables y ejercerá su cargo en forma remunerada.

7. La Secretaría llevará a cabo las funciones técnicas y administrativas
para el desarrollo de las actividades del GAFISUD. Son funciones de la
Secretaría:

I) Preparar el informe anual de actividades, el presupuesto y los
programas de trabajo contenidos en el Programa de Acción.

II) Proveer a la Presidencia y al Pleno con informes periódicos de su
actividad.

III) Ejecutar el Programa de Acción aprobado.

IV) Administrar el presupuesto aprobado.

V) Coordinar, colaborar y facilitar las evaluaciones mutuas.

VI) Ejercer la representación técnica y actuar como nexo entre el GAFISUD
y terceros países y organizaciones involucradas en la lucha contra el
lavado de activos y materias conexas.

VII) Asistir al Consejo de Autoridades, a la Presidencia y el Pleno en el
desarrollo de sus actividades.

VIII) Las demás que le sean asignadas por el Pleno.

              VI. MECANISMO DE ADOPCION DE DECISIONES

1. Todas las resoluciones del Consejo de Autoridades y del Pleno de
Representantes serán adoptadas por el consenso de los miembros, el que
será registrado por la Secretaría.

2. En los casos de aprobación de informes vinculados con evaluaciones
mutuas no resultará necesario contar con el consenso del Estado
involucrado en el informe para adoptar una resolución al respecto.

                VII. AUTOEVALUACIONES Y EVALUACIONES MUTUAS

1. Los miembros acuerdan participar en un programa de auto-evaluación,
coordinado por la Secretaría.

2. Los miembros acuerdan participar en un programa de evaluaciones mutuas
conducido de acuerdo con los procedimientos de evaluación mutua aprobados
por el Pleno.

3. En todo caso, en cada evaluación mutua participarán expertos técnicos
de tres Miembros. Dentro del equipo de evaluadores podrá solicitarse la
asistencia de expertos de países y de las organizaciones observadoras,
cuando así la estime apropiado el Miembro evaluado.

                          VIII. FINANCIAMIENTO

1. Las actividades del GAFISUD serán financiadas por las contribuciones
anuales de sus miembros, los aportes voluntarios de los observadores y
otras fuentes adicionales. Los Miembros harán efectivas sus obligaciones
económicas cuando su orden jurídico interno lo permita.

2. Los gastos derivados de la participación de cada Miembro u Observador
en las actividades del GAFISUD, incluída la participación en procesos de
evaluación mutua, serán atendidos por cada una de ellos.

3. La Presidencia, con el apoyo de la Secretaría, someterá al Pleno la
consideración de proyectos y líneas de trabajo y sus formas de
financiamiento.

                              IX. IDIOMAS

Los idiomas oficiales son el Español y el Portugués.

                        X. ENMIENDA DEL MEMORANDO

El Memorando de Entendimiento puede ser modificado por el Consejo de
Autoridades a propuesta del Pleno del GAFISUD.

                         XI. ENTRADA EN VIGOR

Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha en que sea
firmado por los Estados.

                              XII. RETIRO

El retiro de un Miembro o de un Observador se hará efectivo una vez
recibida la notificación respectiva en la Secretaría.
Firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias a los ocho días del mes de
diciembre del año dos mil, en un ejemplar que hace fe y que queda
depositado en la Secretaría del GAFISUD.

                              Ley N° 17.704
            Promulgación: 27/10/2003  Publicación: 04/11/2003

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de
la Financiación del Terrorismo adoptado el 9 de diciembre de 1999 en la
ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° Período de
Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

                           TEXTO DEL CONVENIO
                                Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los Estados,

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de
octubre de 1995,

Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre
de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones
Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos
todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos
criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera,
incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los
Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la
seguridad de los Estados,

Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con
urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales
vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas
sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco
jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,

Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los
Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante
medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de
organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o
indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que
proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que
realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas,
la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la
explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en
particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas
reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se
sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno
la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que
intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos
internacionales de ese tipo de fondos,

Recordando también la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de
diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que
consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su Resolución 51/210,

Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial
establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la
financiación del terrorismo que complementara los instrumentos
internacionales conexos existentes,

Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo
internacional dependen de la financiación que pueden obtener los
terroristas,

Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales
vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así
como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus
autores,

Han acordado lo siguiente:

                                 Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su
forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad
u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración
sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de
crédito.

2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación
o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de
un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de
una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones
oficiales.

3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u
obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado
en el artículo 2.

                                 Artículo 2

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio
que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que
serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los
tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales
graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente
en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el
propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de
los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación
del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará
incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La
declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor
para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario;

b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados
enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese
tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no
será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un
delito mencionado en los apartados a) ó b) del párrafo 1.

4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado
en el párrafo 1 del presente artículo.

5. Comete igualmente un delito quien:

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo;

b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del
presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;

c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe
con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:

i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la
comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo; o

ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito
enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.

                                Artículo 3

El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido
en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se
encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a
esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a
18.

                               Artículo 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna,
los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su carácter grave.

                               Artículo 5

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o
constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable
de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en
el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o
administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad
penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas
responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas
a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter
monetario.

                                Artículo 6

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los
actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan
justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra
similar.

                                Artículo 7

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado;

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el
momento de la comisión del delito;

c) Por un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:

a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese
Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;

b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación
gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático
o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;

c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados
en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de
obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado
acto;

d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese
Estado;

e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese
Estado.

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación
nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate
notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se
produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con
los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.

5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de
los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados
procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular
respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la
asistencia judicial recíproca.

6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el
presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
nacional.

                                Artículo 8

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación,
la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos
utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo
2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su
posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los
fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el
artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de
concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma
general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos
en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante
los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el
presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los
delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o
de sus familiares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

                                Artículo 9

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado
en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de
conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a
fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento
o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio
se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas
leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de
los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1
o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse
en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera
oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que
proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo
informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

                                Artículo 10

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave
de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.

                                Artículo 11

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre
los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el
presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha
hecho la solicitud.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no
sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de
los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 7.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que
sean incompatibles con el presente Convenio.

                                Artículo 12

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2,
incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia
judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o
prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,
enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin
la previa autorización del Estado Parte requerido.

4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer
mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las
pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o
administrativa en aplicación del artículo 5.

5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En
ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán
dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

                                Artículo 13

Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a
los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como
delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como
único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de
asistencia judicial recíproca o de extradición.

                                Artículo 14

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con
un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito
político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en
motivos políticos.

                                Artículo 15

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido
de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud
tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los
delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en
relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o
castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen
étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría
perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

                                Artículo 16

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:

a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado
a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite y autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.

                                Artículo 17

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará
de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,
incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

                                Artículo 18

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre
otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir
que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos
tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:

a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de
personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a
sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras
profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las
medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus
clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo
interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones
inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan
de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes
considerarán:

i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos
titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como
medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de
los titulares reales de esas transacciones;

ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las
instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para
verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente mediante la
obtención, de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la
constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del
cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las
disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer
obligaciones;

iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras
la obligación de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda
transacción compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de
transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica u
obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por
quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si
reportan sus sospechas de buena fe;

iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos
durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las
transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.

2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2 considerando:

a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de
transferencia de dinero;

b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al
portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilización
adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la
libre circulación de capitales.

3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los
delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información
precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su
legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de
otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los
delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para:

a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el
artículo 2;

b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2
en lo que respecta a:

i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con
respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en
dichos delitos;

ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.

4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

                                Artículo 19

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros
Estados Partes.

                                Artículo 20

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

                                Artículo 21

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con
arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta
de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros
convenios pertinentes.

                                Artículo 22

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

                                Artículo 23

1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:

a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;

b) Hayan entrado en vigor;

c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte
podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará al
depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados
Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1
y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe
aprobarse.

3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de
los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más
tardar 180 días después de su distribución.

4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días
después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los
Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado
Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya
depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a
los 30 días después de que ese Estado parte haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.

                                Artículo 24

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable
serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones
del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación
al Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 25

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 26
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.

                                Artículo 27

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

                                Artículo 28

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de
2000.

                                Ley N° 17.861
               Promulgación: 28/12/2004  Publicación: 07/01/2005

Artículo Unico.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios
para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y
aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en la ciudad de Nueva York, en
oportunidad de celebrarse el 55° período de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.

   Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
                              Transnacional

                                Artículo 1

                                 Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para
prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada
transnacional.

                                Artículo 2

                               Definiciones
Para los fines de la presente Convención:

a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio
de orden material;

b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito
punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con
una pena más grave;

c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente
para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se
haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya
continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada;

d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;

e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito;

f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia
o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal
u otra autoridad competente;

g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el
artículo 6 de la presente Convención;

i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados,
lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de
sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e
identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,
a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las
cuestiones regidas por la presente convención y que ha sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las
referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se
aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

                                Artículo 3

                           Ambito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención;

cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de
carácter transnacional sí:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un
grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un
Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro
Estado.

                                Artículo 4

                         Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.

                                Artículo 5

   Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los
que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de
los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y
actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su
intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su
participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes
descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo
a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de
circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un
grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados
con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente
artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos
graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.
Esos Estados Parte así como los Estados Parte cuyo derecho interno
requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el
acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con
arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo,
lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento
de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

                                Artículo 6

        Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en
la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo
derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del
presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo
a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos
graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente
Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de
delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama
de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c) A los efectos el apartado b), los delitos determinantes incluirán los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la
jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y
cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno
del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con
arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en
práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una
descripción de ésta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de
un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el
párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan
cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como
elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

                                Artículo 7

             Medidas para combatir el blanqueo de dinero

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando
proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean
particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a
fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en
ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia
de las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de
la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de
combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con
arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de
cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo
de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo
y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán
incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a
que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero.

4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

                                Artículo 8

                       Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará
la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para
tipificar como delito la participación como cómplice en un delito
tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de
la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo
funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la
definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al
derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa
función.

                                Artículo 9

                       Medidas contra la corrupción

1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea
compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de
carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la
integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la
intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y
castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.

                                Artículo 10

               Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves
en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los
delitos.

4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.

                                Artículo 11

                         Proceso, fallo y sanciones

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con
sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
leales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en
la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,
6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.

4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos
comprendidos en la presente convención al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que
hayan sido declaradas culpables de tales delitos.

5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda
iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la
presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya
eludido la administración de justicia.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de
que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los
medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno
de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.

                                Artículo 12

                          Decomiso e incautación

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:

a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente convención o de
bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a
ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención.

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial
o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado.

5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito
o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito
también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente
artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.

6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello
sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del
proceso judicial u otras actuaciones conexas.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad
con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.

                                Artículo 13

            Cooperación internacional para fines de decomiso

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de
la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la
mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una
orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la
presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el
párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado
Parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con
miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.

3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán
aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información
indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de
conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1
del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de
decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del
Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el
Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho
interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1
del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de
decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la
solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre
el grado de ejecución que se solicita dar la orden;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte
requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que
pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes y reglamentos o una descripción de ésta.

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de
un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención
como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo
al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un
delito comprendido en la presente Convención.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente
artículo.

                                Artículo 14

   Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados

1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes
que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del
artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho
interno y sus procedimientos administrativos.

2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la
medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,
darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o
de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste
pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del
delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.

3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados
Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos en el sentido de:

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los
fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una
parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente
Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha
contra la delincuencia organizada;

b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio
general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes,
o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de
conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

                                Artículo 15

                               Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con
arreglos a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:

a) El delito se cometa en su territorio; o

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión
del delito.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención,
un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de
tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apática que tenga residencia habitual en su territorio; o

c) El delito:

i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del
artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio
con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;

ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se
cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su
territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del
apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de
la presente Convención.

3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite.

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto
de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.

                                Artículo 16

                                Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la
presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace
referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe
la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es
objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del
Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del
presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte
se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la
presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de
extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por
celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente
Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena
mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a
los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales
sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o
proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y
cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición
acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa
extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida
la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a
toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de
su sexo, raza, religión, nacionalidad origen étnico u opiniones políticas
o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona
por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Partes no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

                                Artículo 17

            Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de
privación de libertad por algún delito comprendido en la presente
Convención a fin de que complete allí su condena.

                                Artículo 18

                     Asistencia judicial recíproca

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia
de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables
para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a)
o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como
que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las
pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que
el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica
pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) Presentar documentos judiciales;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar objetos y lugares;

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;

i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del
Estado Parte requerido.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales
o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte
con arreglo a la presente Convención.

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información
deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a
su utilización. Sin embargo, de ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
diamantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o
futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que
no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un
tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su
lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente
a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la
cooperación.

8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a
discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no
tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.

10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que
ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.

11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y
la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha
sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido
trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados Parte;

c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al
Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte
al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de
cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá
ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes
para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un
Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial
recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que
desempeñara la misma función para dicha región o dicho territorio. Las
autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada
a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no
afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas
solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por
conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser
posible.

14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma
aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a
dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean
aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando
los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee
que se aplique;

e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y

f) La finalidad para la que solicita la prueba, información o actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de
un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a
solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una
autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el
Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas
que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el
Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora
al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte
requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.

21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;

b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo
solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público
u otros intereses fundamentales;

c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.

22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña asuntos fiscales.

23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de
sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que
estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado
Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el
Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la
solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no
necesite la asistencia solicitada.

25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo
25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado
Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,
el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del
Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni
sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese
territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores
a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese
salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido,
durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los
Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente
de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la
oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en
ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados
Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29. El Estado Parte requerido:

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso al público en general;

b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que
obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.

                                Artículo 19

                        Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos
de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo
mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán porque la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

                                Artículo 20

                   Técnicas especiales de investigación

1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades
y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que
sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y,
cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales
de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las
operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio
con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación
en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y
ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de
los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las
condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada
caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos
total o parcialmente.

                                Artículo 21

                     Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente
Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la
debida administración de justicia, en particular en casos en que
intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones
del proceso.

                                Artículo 22

                 Establecimiento de antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en
otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información
en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.

                                Artículo 23

              Penalización de la obstrucción de la justicia

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso
testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos
comprendidos en la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o
de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo
previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados
Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de
funcionarios públicos.

                                Artículo 24

                        Protección de los testigos

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones
penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas
cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado,
incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y
permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar
información relativa a su identidad y paradero;

b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los
testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por
ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de
comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las
víctimas en el caso de que actúen como testigos.

                                Artículo 25

                   Asistencia y protección a las víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los
delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de
amenaza de represalia o intimidación.

2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a
las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.

3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin
que ello menoscabe los derechos de la defensa.

                                Artículo 26

Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de
                           hacer cumplir la ley

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos
organizados a:

a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines
investigativos y probatorios sobre cuestiones como:

i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la
ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;

ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos
delictivos organizados;

iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o
puedan cometer;

b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que
pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus
recursos o del producto del delito.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten
una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial
en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención.

4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la
presente Convención.

5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados
Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdo o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la
eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los
párrafos 2 y 3 del presente artículo.

                                Artículo 27

               Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a
combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En
particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como,
si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:

i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;

ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;

iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros
expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;

e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así
como cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso
de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios
de encubrir sus actividades;

 Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aire,
      que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
                  Delincuencia Organizada Transnacional

                                  Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e
internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información
y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole
socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,

Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre
de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema
de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en
la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar
las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas
con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración
internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos
interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se
siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo,

Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de
proteger plenamente sus derecho humanos,

Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros
internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los
aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,

Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos
delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y
otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo,
que causan graves perjuicios a los Estados afectados,

Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes
puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes
involucrados,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional
organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un
instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos
de migrantes, particularmente por mar,

Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma
de delincuencia.

Han convenido en lo siguiente:

                        I. Disposiciones generales

                                 Artículo I

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
                          Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicará mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

                                Artículo 2

                                 Finalidad

El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados
Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los
migrantes objeto de dicho tráfico.

                                Artículo 3

                               Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación de la
entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no
sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden
material;

b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber
cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado
receptor;

c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá cualquier
documento de viaje o de identidad:

i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por
cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para
producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado; o

ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o

iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;

d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación con inclusión de
las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o
pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los
buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que
sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se
empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales.

                                Artículo 4

                           Ambito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un
grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de
las personas que hayan sido objeto de tales delitos.

f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos
comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la
presente Convención como la base para la cooperación en materia de
cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la
celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre
sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional
cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.

                                Artículo 28

Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza de
                         la delincuencia organizada.

1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta
con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la
delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa
la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las
tecnologías involucrados.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la
delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de
organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y
aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas
y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y
evaluarán su eficacia y eficiencia.

                                Artículo 29

                       apacitación y asistencia técnica

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos
fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el
personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el
control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos
programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En
particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán
relación con:

a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de
los delitos comprendidos en la presente Convención;

b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas
en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados
de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;

c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;

d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o
de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer
tales delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así
como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros
delitos financieros;

e) El acopio de pruebas;

f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;

g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley,
incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones
encubiertas;

h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada
transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras
formas de la tecnología moderna; y

i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.

2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el
párrafo l del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando
proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para
promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés
común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de
tránsito.

3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.
Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de
idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.

4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,
los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos
por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las
organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.

                                Artículo 30

Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo
                      económico y la asistencia técnica

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible
y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en
desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para
prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;

b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los
esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la
delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países
con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los
Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte
también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su
derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de
aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor
correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos
decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;

d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a
fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes
en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación
financiera en los planos bilateral, regional o internacional.

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar
y combatir la delincuencia organizada transnacional.

                                Artículo 31

                                 Prevención

1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y
establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de
la delincuencia organizada transnacional.

2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o
futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar
en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente
medidas legislativas, administrativas o de otra índole.

Estas medidas deberían centrarse en:

a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de
hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas
pertinentes, incluida la industria;

b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos
para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las
entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para
profesionales pertinentes, en particular para los abogados, notarios
públicos, asesores fiscales y contadores;

c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos
organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos
por autoridades públicas para realizar actividades comerciales:

d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por
parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas
podrían incluir las siguientes:

i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y
naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de
personas jurídicas;

ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio
apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por
delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores
de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;

iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas
para actuar como directores de personas jurídicas; y

iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados
en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades
competentes de otros Estados Parte.

3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.

4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de
detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por
grupos delictivos organizados.

5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia
organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,
podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se
adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos
por prevenir y combatir dicha delincuencia.

6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.

7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a
promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello
incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención
de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la
mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos
socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada
transnacional.

                                Artículo 32

             Conferencia de las Partes en la Convención

1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con
objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la
delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la
aplicación de la presente Convención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de
procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los
párrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago
de los gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).

3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en
particular a:

a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a
los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive
la movilización de contribuciones voluntarias;

b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y
sobre prácticas eficaces para combatirla;

c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;

d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;

e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación.

4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente
artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento
de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados
Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que
ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que
establezca la Conferencia de las Partes.

5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información
sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas
legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.

                                Artículo 33

                                 Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de
las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y
organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les
prestará los servicios necesarios;

b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto
en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y

c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaria de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

                                Artículo 34

                        Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos
tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención independientemente del carácter transnacional o la
participación de un grupo delictivo organizado según la definición
contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo
en la medida en que el artículo 5 de la presente Convención exija la
participación de un grupo delictivo organizado.

3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las
previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
delincuencia organizada transnacional.

                                Artículo 35

                        Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 36

        Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.

2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos unos
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,
las organizaciones regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

                                Artículo 37

                       Relación con los protocolos

1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.

2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las
organizaciones regionales de integración económica también deberán ser
partes en la presente Convención.

3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por
un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad
con sus disposiciones.

4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente
con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.

                                Artículo 38

                              Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del
presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente.

                                Artículo 39

                                  Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.
La Conferencia de la Partes hará todo lo posible por lograr un consenso
sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr
un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte presentes y volantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estado miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
a aprobado.

                                Artículo 40

                                  Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo entrañara la denuncia de sus protocolos.

                                Artículo 41

                           Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.

2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.

DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR, DIRECTOR DE TRATADOS

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the United
Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted by the
General Assembly of the United Nations on 15 November 2000, the original
of wich is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

                     For the Secretary-General,

                         The Legal Counsel

                      (Under-Secretary-General

                         for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme de la
Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationale
organisée, adoptée par l' Assemblée génerale des Nations Unies le 15
novembre 2000, dont l' original se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l'Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général,

Le Conseiller juridique

(Secrétaire général adjoint

aux affaires juridiques)

Hans Corell

United Nations, New York     Organisation des Nations Unies

27 November 2000             New York, le 27 novembre 2000

Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aire,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional

                                Artículo 5

                 Responsabilidad penal de los migrantes

Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al
presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

                                Articulo 6

                               Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material:

a) El tráfico ilícito de migrantes;

b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:

i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;

ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento.

c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente
permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los
requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los
medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier
otro medio ilegal.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c)
del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la
comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b)
del párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los
delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado
b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a
los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos
tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente
artículo toda circunstancia que:

a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los
migrantes afectados; o

b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en
particular con el propósito de explotación.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado
Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito
con arreglo a su derecho interno.

                 II. Tráfico ilícito de migrantes por mar

                                Artículo 7

                               Cooperación

Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y
reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el
derecho internacional del mar.

                                Artículo 8

         Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar

1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su
registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón
extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la
nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros
Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese
fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la
prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan.

2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro
Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar
podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la
matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas
apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

a) Visitar el buque;

b) Registrar el buque; y

c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al
buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo,
conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.

3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas
previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al
Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.

4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro
Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su
registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda
solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el
párrafo 2 del presente artículo.

5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del
presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que
convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la
responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los
Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del
Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un
peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los
acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias
autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de
confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su
pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa
designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a
todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.

7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no
posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá
visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la
sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con
el derecho interno e internacional, según proceda.

                                Artículo 9

                         Cláusulas de protección

1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo:

a) Garantizar la seguridad y el trato humano de las personas que se
encuentren a bordo;

b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la
seguridad del buque o de su carga;

c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los
intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier
otro Estado interesado;

d) Velará, dentro de los medios disponibles, porque las medidas adoptadas
con respecto al buque sean ecológicamente razonables.

2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el
buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo
dispuesto en el presente capitulo tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:

a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el
ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional
del mar; ni en

b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y
el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas
con el buque.

4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en
el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno y autorizados a tal fin.

III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas

                                Artículo 10

                                Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención
y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados
Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en
las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad
con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos,
información pertinente sobre asuntos como:

a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se
sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos
por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización
ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;

d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de
personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier
otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad
empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, así como las formas de detectarlos;

e) Experiencia de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo; y

f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento
de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar
e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.

                                Artículo 11

                            Medidas fronterizas

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y
detectar el tráfico ilícito de migrantes.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1
del artículo 6 del presente Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las conveniencias internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los
transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como
los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos
de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o
revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre
los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,
estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

                                Artículo 12

                  Seguridad y control de los documentos

Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas
que se requieran para:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de
forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

                                Artículo 13

                 Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos
o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados
para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.

                                Artículo 14

                   Capacitación y cooperación técnica

1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a
otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en
el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al
mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o
reforzarán dicha capacitación, según proceda.

2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según
proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta
una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como
proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas
conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;

b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados;

c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular
con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados
involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos utilizados
para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización
indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines de las
conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación
utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de
tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no
convencionales; y

e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.

3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes
considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados
que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que
hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por
suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de
informática y lectores de documentos, para combatir las conductas
enunciadas en el artículo 6.

                                Artículo 15

                       Otras medidas de prevención

1. Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha
programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la
opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que
frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de
lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados.

2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte
cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los
migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos
organizados.

3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas y
la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e
internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la
migración y prestando especial atención a las zonas económica y
socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas
fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el
subdesarrollo.

                                Artículo 16

                    Medidas de protección y asistencia

1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en
consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas
las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin
de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo,
conforme a las normas aplicables del derecho internacional, en particular
el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los
migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles
personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya
vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.

4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte
tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.

5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado
Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar
sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la
notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.

                                Artículo 17

                            Acuerdos y arreglos

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:

a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o

b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente
Protocolo.

                                Artículo 18

           Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito

1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida
o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente protocolo y que sea
nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en
su territorio en el momento de la repatriación.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad
con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el
territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado
receptor.

3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia
permanente en su territorio.

4. A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que
carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona
sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente
convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los
documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para
que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que
haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la
repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la
seguridad y dignidad de la persona.

6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones
internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.

7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los
derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno
del Estado Parte receptor.

8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las
obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o
multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional
que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.

IV. Disposiciones finales

                                Artículo 19

                          Cláusula de salvaguardia

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas
con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en
particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de
non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el
hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán
en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente
reconocidos.

                                Artículo 20

                        Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 21

          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

                                Artículo 22

                              Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la
última fecha.

                                Artículo 23

                                 Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estado Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.
Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de
las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se ha agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y
no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de
las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.

                                Artículo 24

                                  Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

                                Artículo 25

                           Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son iguales auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.

DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR, DIRECTOR DE TRATADOS

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol
against the Smuggling of Migrants by Land, Sea and Air, supplementing the
United Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted
by the General Assembly of the United Nations on 15 November 2000, the
original of which is deposited with the Secretary-General of the United
Nations.

                         For the Secretary-General,

                             The Legal Counsel

                         (under-Secretary-General

                             for Legal Affairs)

Je certifice que le texte qui précede est une copie conforme du Protocole
contre le trafic illicite de migrants par terre, air et mer, additionnel à
la Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationales
organisée, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 15
novembre 2000, dont l'original se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l'Organisation des Nations Unies.

                        Pour le Secrétaire général,

                          Le Conseiller juridique

                        (Secrétaire général adjoint

                          aux affaires juridiques)

                                 Hans Corell

United Nations, New York     Organisation des Nations Unies

27 November 2000             New York, le 27 novembre 2000



   Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
   especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las
     Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

                                  Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e
internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya
medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger
a las víctimas de esa trata, en particular amparando en sus derechos
humanos internacionalmente reconocido,

Teniendo en cuenta que si bien existe un gran variedad de instrumentos
jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para
combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los
niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos
de la trata de personas,

Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las
personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional
organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un
instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil
complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres
y niños,

Acuerdan lo siguiente:

                       I. Disposiciones generales

                                Artículo I

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la convención.

                                Artículo 2

                                 Finalidad

Los fines del presente Protocolo son:

a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a
las mujeres y los niños;

b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente
sus derechos humanos; y

c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.

                                Artículo 3

                               Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza
o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al
engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución
ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios
forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda
forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el
apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya
recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas"
incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el
apartado a) del presente artículo;

d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.

                                Artículo 4

                          Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un
grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de
esos delitos.

                                Artículo 5

                               Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las
conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se
cometa intencionalmente.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II. Protección de las víctimas de la trata de personas

                                Artículo 6

    Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas

1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la
trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la
confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o
administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las
víctimas de la trata de personas, cuando proceda:

a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos
pertinentes;

b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se
presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales
contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las
víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y
demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el
suministro de:

a) Alojamiento adecuado;

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos
jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan
comprender;

c) Asistencia médica, sicológica y material; y

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del
presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las
víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales
de los niños, incluido el alojamiento, la educación y el cuidado
adecuados.

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las
víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno
prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la
posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

                                Artículo 7

   Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado
                                 receptor

1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas
legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la
trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente,
cuando proceda.

2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente
artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores
humanitarios y personales.

                                Artículo 8

            Repatriación de las víctimas de la trata de personas

1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de
personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el
momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor
facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.

2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la
trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en
el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha
repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa
persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado
con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y
preferentemente de forma voluntaria.

3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte
requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima
de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de
residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor.

4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de
personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que
esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor,
los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios
para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las
víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado
Parte receptor.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o
arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente,
la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

       III. Medidas de prevención, cooperación y otra medidas

                                Artículo 9

                   Prevención de la trata de personas

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de
carácter amplio con miras a:

a) Prevenir y combatir la trata de personas; y

b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres
y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de
investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas
sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de
personas.

3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.

4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin
de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de
oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente mujeres
y niños, vulnerables a la trata.

5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole,
tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya
existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma
de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y
niños.

                                Artículo 10

               Intercambio de información y capacitación

1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la
ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades
competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando
información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder
determinar:

a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera
internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin
documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;

b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o
intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de
trata de personas; y

c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para
los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte,
las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha
trata, así como posibles medidas para detectarlo.

2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios
pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o
reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los
métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y
proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las
víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en
cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones
relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y
demás sectores de la sociedad civil.

3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.

                                Artículo 11

                           Medidas fronterizas

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y
detectar la trata de personas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo del presente
Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los
transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como
los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos
de viaje requerido para entrar en el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o
revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre
los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,
estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

                                Artículo 12

                  Seguridad y control de los documentos

Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas
que se requieran para:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de
forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

                                Artículo 13

                 Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos
o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados
para la trata de personas.

                          IV. Disposiciones finales

                                 Artículo 14

                          Cláusula de salvaguardia

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo
al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y
la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando
sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951
y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement
consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el
hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y
aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.

                                Artículo 15

                         Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar
que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los
demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente
artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 16

         Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

                                Artículo 17

                              Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la
última fecha.

                                Artículo 18

                                 Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer
enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a
la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y
decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos
en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un
consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.

                                Artículo 19

                                 Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

                                Artículo 20

                           Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.

DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR, DIRECTOR DE TRATADOS

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol to
Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, Especially Women and
Children, supplementing the United Nations Convention against
Transnational Organized Crime, adopted by the General Assembly of the
United Nations on 15 November 2000, the original of wich is deposited with
the Secretary - General of the United Nations.

                         For the Secretary-General,

                            The Legal Counsel

               (Under-Secretary-General for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme du Protocole
additionnel à la Convention des Nations Unies contre la criminalité
transnationale organisée visant à prévenir, réprimer et punir la traite
des personnes, en particulier des femmes et des enfants, adopté par
l'Assemblée générale des Nations Unies le 15 novembre 2000, dont
l`original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l'
Organisation des Nations Unies.

                        Pour le Secrétaire général,

                          Le Conseiller juridique

         (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)

                                Hans Corell

United Nations, New York     Organisation des Nations Unies

27 November 2000             New York, le 27 novembre 2000


                              Ley N° 18.056
         Promulgación: 20/11/2006  Publicación: 01/12/2006

Artículo Unico.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción suscrita en Mérida, México, del 9 al 11 de diciembre de 2003,
que consta del preámbulo y setenta y un artículos.

        Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

                                Preámbulo

Los Estados Parte en la presente Convención,

Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la
corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar
las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y
al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de
delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia
económica, incluido el blanqueo de dinero,

Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas
cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción
importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad
política y el desarrollo sostenible de esos Estados,

Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades
y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para
prevenirla y luchar contra ella,

Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,

Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede
desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores
condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre
otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,

Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley,

Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,

Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los
procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre
derechos de propiedad,

Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son
responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre sí,
con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus
esfuerzos en este ámbito sean eficaces,

Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos
y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley,
así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura
de rechazo de la corrupción,

Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en
la prevención y la lucha contra la corrupción,

Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y
regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de
Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas),
el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados
Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,

Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la
Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la
Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 5, el
Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que
estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados
Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea
el 26 de mayo de 1997 6, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de
los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales
internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos el 21 de noviembre de 1997 7, el Convenio de derecho penal
sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa el 27 de enero de 1999 8, el Convenio de derecho civil sobre la
corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4
de noviembre de 1999 9 y la Convención de la Unión Africana para prevenir
y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno
de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,

Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de
2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional 10,

Han convenido en lo siguiente:

5 Véase E/1996/99.

6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 195, 25 de junio de 1997.

7 Véase Corruption and Integrity Improvement Initiatives in Developing
Countries (publicación de las Naciones Unidas, N° de venta E.98.III.B.18).

8 Consejo de Europa, European Treaty Series, N° 173.

9 Ibíd., N° 174.

10 Resolución 55/25 de la Asamblea General, anexo I.

                                Capítulo I

                          Disposiciones generales

                                Artículo 1

                                 Finalidad

La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y
eficientemente la corrupción;

b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la
asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción,
incluida la recuperación de activos;

c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos.

                                Artículo 2

                               Definiciones

A los efectos de la presente Convención:

a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un
cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado
Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u
honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda
otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo
público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se
defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera
pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra
persona definida como "funcionario público" en el derecho interno de un
Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas
incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse
por "funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o
preste un servicio público según se defina en el derecho interno del
Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte;

b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda persona que
ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un
país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una
función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público
o una empresa pública;

c) Por "funcionario de una organización internacional pública" se
entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal
organización haya autorizado a actuar en su nombre;

d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;

e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito;

f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de
asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una
orden de un tribunal u otra autoridad competente;

g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;

h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el
artículo 23 de la presente Convención;

i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir
que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un
delito e identificar a las personas involucradas en su comisión.

                                Artículo 3

                          Ambito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la
corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la
restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.

2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una
disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en
ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.

                                Artículo 4

                       Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.

                                Capítulo II

                            Medidas preventivas

                                Artículo 5

            Políticas y prácticas de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor
políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la
participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la
ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la
integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.

2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción.

3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si
son adecuados para combatir la corrupción.

4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y
formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa
colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos
internacionales destinados a prevenir la corrupción.

                                Artículo 6

            Órgano u órganos de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u
órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas
tales como:

a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5
de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación
de la puesta en práctica de esas políticas;

b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención
de la corrupción.

2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que
puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia
indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal
especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho
personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.

3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas
de prevención de la corrupción.

                                Artículo 7

                              Sector público

1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar
sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación
de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no
elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos:

a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en
criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;

b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los
titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a
la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a
otros cargos;

c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas,
teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte;

d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan
cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus
funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para
que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al
desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a
códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.

2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas
legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la
candidatura y elección a cargos públicos.

3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia
respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y,
cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.

4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la
transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y
fortalecer dichos sistemas.

                                Artículo 8

              Códigos de conducta para funcionarios públicos

1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá,
entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre
sus funcionarios públicos.

2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios
ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta
para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones
públicas.

3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada
Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los
titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la resolución
51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.

4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de
establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos
denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando
tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.

5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y
sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a
las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus
actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o
beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses
respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas
disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que
transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el
presente artículo.

                                Artículo 9

        Contratación pública y gestión de la hacienda pública

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer
sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia,
la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean
eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas,
en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados,
deberán abordar, entre otras cosas:

a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de
contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones
e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a
fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para
preparar y presentar sus ofertas;

b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos
criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su
publicación;

c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción
de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior
verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;

d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de
apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que
no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al
presente párrafo;

e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones
relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular
declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas,
procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.

2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la
transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la
hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:

a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;

b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;

c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la
supervisión correspondiente;

d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno;
y

e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.

3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los
ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros
y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados
con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de
esos documentos.

                                Artículo 10

                            Información pública

Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la
transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su
organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando
proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:

a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al
público en general obtener, cuando proceda, información sobre la
organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones
de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de
la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos
jurídicos que incumban al público;

b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando
proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades
encargadas de la adopción de decisiones; y

c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos
sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.

                                Artículo 11

      Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público

1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel
decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y
sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas
para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre
los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que
regulen la conducta de los miembros del poder judicial.

2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público medidas con
idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del presente artículo
en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder
judicial pero goce de independencia análoga.

                                Artículo 12

                               Sector privado

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar
las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando
proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.

2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir,
entre otras cosas, en:

a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer
cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;

b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a
salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes,
incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido
ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones
pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para
la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y
en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;

c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando
proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y
naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;

d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a
las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la
concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para
actividades comerciales;

e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones
apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales
de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos
en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades
o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones
desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su
permanencia en el cargo;

f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y
tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar
a prevenir y detectar los actos de corrupción y porque las cuentas y los
estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a
procedimientos apropiados de auditoría y certificación.

3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos
relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de
estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para
prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención:

a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;

b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal
consignadas;

c) El registro de gastos inexistentes;

d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto;

e) La utilización de documentos falsos; y

f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo
previsto en la ley.

4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos
que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente
Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido
por objeto promover un comportamiento corrupto.

                                Artículo 13

                      Participación de la sociedad

1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de
que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y
grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la
comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para
sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas
y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.
Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a
los procesos de adopción de decisiones;

b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;

c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública,
incluidos programas escolares y universitarios;

d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar
y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar
sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:

i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;

ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la
moral públicas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el
público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la
corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a
dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.

                                Artículo 14

              Medidas para prevenir el blanqueo de dinero

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las
personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos
de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos
situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles
de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar
todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará
hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente y,
cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y
a la denuncia de las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la
presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación
y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el
blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al
derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e
intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo
de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo
y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán
incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras,
incluidas las que remiten dinero, que:

a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y
mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;

b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y

c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no
contengan información completa sobre el remitente.

4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a
que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero.

5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

                                Capítulo III

                    Penalización y aplicación de la ley

                                Artículo 15

              Soborno de funcionarios públicos nacionales

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en
forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa
o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o
en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe
o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

                                Artículo 16

      Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de
                 organizaciones internacionales públicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un
funcionario de una organización internacional pública, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna
transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la
realización de actividades comerciales internacionales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por
un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización
internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el ejercicio de sus funciones oficiales.

                                Artículo 17

Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación
                     de bienes por un funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u
otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio
o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o
privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al
funcionario en virtud de su cargo.

                                Artículo 18

                          Tráfico de influencias

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a
cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su
influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad
del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del
instigador original del acto o de cualquier otra persona;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra
persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que
redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el
funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta
para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un
beneficio indebido.

                                Artículo 19

                            Abuso de funciones

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del
cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la
ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra
persona o entidad.

                                Artículo 20

                          Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del
patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos
que no pueda ser razonablemente justificado por él.

                                Artículo 21

                        Soborno en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o
indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o
cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en
su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al
deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;

b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una
persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber
inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.

                                Artículo 22

        Malversación o peculado de bienes en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por
una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de
cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón
de su cargo.

                                Artículo 23

                    Blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en
la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la
ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del
legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto
del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del
presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo
a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una
amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se
incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de
la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante
siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho
interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito
con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en
práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una
descripción de ésta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de
un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el párrafo
1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el
delito determinante.

                                Artículo 24

                                Encubrimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención,
cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la
retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto
de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.

                                Artículo 25

                      Obstrucción de la justicia

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una
persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de
testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o
de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los
Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de
funcionarios públicos.

                                Artículo 26

               Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en
consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.

4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.

                                Artículo 27

                         Participación y tentativa

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su
derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,
colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.

                                Artículo 28

    Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito

El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como
elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

                                Artículo 29

                                Prescripción

Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción
cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

                                Artículo 30

                         Proceso, fallo y sanciones

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la
gravedad de esos delitos.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus
principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera
inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios
públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser
preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y
el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las
medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.

4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad
con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos
de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en
relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la
apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia
del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de esos delitos.

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la
medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un
funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o
reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto
al principio de presunción de inocencia.

7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello
sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer
procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio
apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención para:

a) Ejercer cargos públicos; y

b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.

8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de
facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados
públicos.

9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de
que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los
medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de
los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.

10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.

                                Artículo 31

                Embargo preventivo, incautación y decomiso

1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:

a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a
utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del
presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la
administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2
del presente artículo.

4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor
estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación.

6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito,
de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de
bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también
serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma
manera y en el mismo grado que el producto del delito.

7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.

8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello
sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con
la índole del proceso judicial u otros procesos.

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad
con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.

                                Artículo 32

            Protección de testigos, peritos y víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger
de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a
los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus
familiares y demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e
incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y
permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar
información sobre su identidad y paradero;

b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos
presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por
ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de comunicación como
la videoconferencia u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
víctimas en la medida en que sean testigos.

5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin
que ello menoscabe los derechos de la defensa.

                                Artículo 33

                       Protección de los denunciantes

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su
ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar
protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien
ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,
cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.

                                Artículo 34

                 Consecuencias de los actos de corrupción

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por
terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las
consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados
Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en
procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar
cualquier otra medida correctiva.

                                Artículo 35

                  Indemnización por daños y perjuicios

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con los principios de su derecho interno, para garantizar que las
entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de
corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los
responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.

                                Artículo 36

                         Autoridades especializadas

Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o
personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la
aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas
gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan
desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá
proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos
formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus
funciones.

                                Artículo 37

    Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las
autoridades competentes información útil con fines investigativos y
probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda
contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a
recuperar ese producto.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos
apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.

4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en
el artículo 32 de la presente Convención.

5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo
se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a
las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte
interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la
eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los
párrafos 2 y 3 del presente artículo.

                                Artículo 38

                 Cooperación entre organismos nacionales

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por un lado,
sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y, por otro,
sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa
cooperación podrá incluir:

a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte,
cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de
los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la
presente Convención; o

b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa
solicitud.

                                Artículo 39

     Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los
organismos nacionales de investigación y el ministerio público, por un
lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones
financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus
nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su
territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y
el ministerio público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a
la presente Convención.

                                Artículo 40

                              Secreto bancario

Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales
nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para
salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación
de la legislación relativa al secreto bancario.

                                Artículo 41

                            Antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de un
presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en
actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.

                                Artículo 42

                                Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención cuando:

a) El delito se cometa en su territorio; o

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención,
un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de
tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o

c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii)
del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención y
se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su
territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del
apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23
de la presente Convención; o

d) El delito se cometa contra el Estado Parte.

3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado
Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto
de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.

                                Capítulo IV

                         Cooperación internacional

                                Artículo 43

                          Cooperación internacional

1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto
en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando proceda y esté
en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones
y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas
relacionadas con la corrupción.

2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble
incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la
conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia
es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte,
independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el
delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que
el Estado Parte requirente.

                                Artículo 44

                                Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la
solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte
requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición
sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y
del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la
extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en
la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio
derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los
cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el
presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período
de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte
requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos
delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se
comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya
legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de
base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un
tratado deberá:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la
presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de
extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convención; y

b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar
tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención
a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como causa de extradición entre ellos.

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de
una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado
Parte requerido puede denegar la extradición.

9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a
los que se aplica el presente artículo.

10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.

11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.

12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita
extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir
la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se
solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte
que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra
condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional
será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el
párrafo 11 del presente artículo.

13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.

14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a
toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su
sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o
que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona
por cualquiera de estas razones.

16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.

17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.

18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

                                Artículo 45

           Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u otra forma de
privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la
presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.

                                Artículo 46

                       Asistencia judicial recíproca

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica
pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) Presentar documentos judiciales;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar objetos y lugares;

e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;

f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;

i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho
interno del Estado Parte requerido;

j) identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto
del delito, de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la
presente Convención;

k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del capítulo V
de la presente Convención.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales
o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte
con arreglo a la presente Convención.

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información
deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a
su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o
futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que
no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un
tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su
lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente
a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la
cooperación.

8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente
artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido
tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en el
artículo 1;

b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al
presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No
obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con
los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que
no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la
solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales
la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras
disposiciones de la presente Convención;

c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar
la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar
una asistencia más amplia con arreglo al presente artículo.

10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que
ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.

11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y
la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha
sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido
trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados Parte;

c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al
Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte
al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de
cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá
ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes
para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un
Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial
recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que
desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las
autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada
a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no
afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas
solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por
conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser
posible.

14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma
aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a
dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son
aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte
convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser
confirmadas sin demora por escrito.

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee
que se aplique;

e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y

f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de
un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a
solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una
autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el
Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas
que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el
Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora
al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte
requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.

21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;

b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo
solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público
u otros intereses fundamentales;

c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.

22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña cuestiones tributarias.

23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de
sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que
estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado
Parte requirente podrá pedir información razonable sobre el estado y la
evolución de las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para
satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido responderá a las
solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del
estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte
requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no
necesite la asistencia solicitada.

25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo
25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado
Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,
el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del
Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni
sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese
territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores
a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese
salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido,
durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los
Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente
de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la
oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en
ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados
Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29. El Estado Parte requerido:

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;

b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que
obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan
a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la práctica o
refuercen sus disposiciones.

                                Artículo 47

                      Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención cuando se estime que esa remisión redundará en
beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos
en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las
actuaciones del proceso.

                                Artículo 48

              Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a
combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En
particular, los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como,
si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:

i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;

ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;

iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte sobre
los medios y métodos concretos empleados para la comisión de los delitos
comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de identidad
falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de
encubrir actividades vinculadas a esos delitos;

e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros
expertos, incluida la designación de oficiales de enlace con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;

f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos
en la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar
que la presente Convención constituye la base para la cooperación
recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte
aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir
la ley.

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente
Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.

                                Artículo 49

                         Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o
arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes
velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de
efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

                                Artículo 50

                   Técnicas especiales de investigación

1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la
medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus
posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades
competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia
electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para
permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus
tribunales.

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación
en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y
ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de
los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las
condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada
caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.

                                Capítulo V

                          Recuperación de activos

                                Artículo 51

                            Disposición general

La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio
fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la
más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.

                                Artículo 52

Prevención y detección de transferencias del producto del delito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones
financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de
los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de
los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor
elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o
mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos
colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse
razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con
objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá
ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio
de las instituciones financieras con su legítima clientela.

2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el párrafo
1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su derecho
interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha
contra el blanqueo de dinero, deberá:

a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas
cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio
deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y
transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera
apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de
ellas; y

b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que
funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia
iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o jurídicas
cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escrutinio,
además de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra
forma.

3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo,
cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus instituciones
financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados
de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo, los cuales deberán contener, como
mínimo, información relativa a la identidad del cliente y, en la medida de
lo posible, del beneficiario final.

4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado
Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de
sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que
no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero
sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a
entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos
corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se
abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras
extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan
presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a
regulación.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de
conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de
información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y
dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de
declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes compartan esa información con las autoridades competentes de
otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o
recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas que
sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los
funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de
firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país
extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades
competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas
deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.

                                Artículo 53

               Medidas para la recuperación directa de bienes

Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros
Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil con
objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos
mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus
tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención que indemnicen o resarzan por daños y
perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos
delitos; y

c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus
tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar
decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo derecho de
propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la
comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

                                Artículo 54

Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional
                          para fines de decomiso

1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con
respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de
conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un
tribunal de otro Estado Parte;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de
esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de
blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener
jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho
interno; y

c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias
para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en
casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.

2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de
la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de
bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación
dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parte
requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte
requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas
medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de
decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de
bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento
razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen

razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los
bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a)
del párrafo 1 del presente artículo; y

c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus
autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso,
por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detención o
inculpación penal relacionada con la adquisición de esos bienes.

                                Artículo 55

           Cooperación internacional para fines de decomiso

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su territorio
deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico
interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una
orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el
apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la
medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31
que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas
encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o
la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente
Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el
Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.

3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán
aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la
información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes
presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1
del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de
decomiso, así como, en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando
proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en
que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo
suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda
tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1
del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de
decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la
solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre
el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en
la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente
para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el
debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte
requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como, cuando
se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de
decomiso en la que se basa la solicitud.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar
vinculado al Estado Parte requirente.

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales
leyes y reglamentos o una descripción de ésta.

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de
un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención
como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá
denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte
requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de
escaso valor.

8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el
presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea
posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus
razones a favor de mantener en vigor la medida.

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

                                Artículo 56

                             Cooperación especial

Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte
procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte
que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o
actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que la
divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario a
poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones
judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese
Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de
la Convención.

                                Artículo 57

                Restitución y disposición de activos

1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme
a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención,
incluida la restitución a sus legítimos propietarios anteriores, con
arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes
procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una
solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente
Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.

3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y
con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado Parte requerido:

a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de
fondos públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17 y
23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los
bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de
una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al
que podrá renunciar el Estado Parte requerido;

b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito
comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte
requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre
la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,
requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el
Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte
requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado
Parte requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente
como base para la restitución de los bienes decomisados;

c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la
restitución al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la
restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a la
indemnización de las víctimas del delito.

4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el
Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya
efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que
hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisados
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración
especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente
aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la
disposición definitiva de los bienes decomisados.

                                Artículo 58

                 Dependencia de inteligencia financiera

Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la
transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho
producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una
dependencia de inteligencia financiera que se encargará de recibir,
analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe
relacionado con las transacciones financieras sospechosas.

                                Artículo 59

              Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de
la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente
capítulo de la Convención.

                                Capítulo VI

              Asistencia técnica e intercambio de información

                                Artículo 60

                      Capacitación y asistencia técnica

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción.
Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:

a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y
combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e
investigación;

b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política
estratégica contra la corrupción;

c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de
solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos
de la presente Convención;

d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la
función pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la
contratación pública, así como del sector privado;

e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho
producto;

f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, así como de los métodos empleados para
la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto;

h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes
para facilitar la restitución del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;

i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que
cooperen con las autoridades judiciales; y

j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y
en idiomas.

2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán la
posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente
en favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y
programas para combatir la corrupción, incluido apoyo material y
capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de
experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la
cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la
extradición y la asistencia judicial recíproca.

3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los esfuerzos
para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las
organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos
o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.

4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad de
ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e
investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción
en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de
las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de
acción contra la corrupción.

5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán cooperar
facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese
objetivo.

6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la
organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e
internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y
para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los
problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los
países con economías en transición.

7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos
voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los
países en desarrollo y los países con economías en transición para aplicar
la presente Convención mediante programas y proyectos de asistencia
técnica.

8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer contribuciones
voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina, programas
y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la presente
Convención.

                                Artículo 61

 Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción

1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en consulta
con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como
las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y
regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e
información con miras a establecer, en la medida de lo posible,
definiciones, normas y metodologías comunes, así como información sobre
las prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y
medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su
eficacia y eficiencia.

                                Artículo 62

     Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo
                     económico y la asistencia técnica

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular.

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible
y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en
desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países para
prevenir y combatir la corrupción;

b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los
esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir la
corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la
presente Convención;

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países
con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los
Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho
interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán
también dar consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa
cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los
bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la
Convención;

d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a
fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes
en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación
financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional.

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar
y combatir la corrupción.

                                Capítulo VII

                           Mecanismos de aplicación

                                Artículo 63

            Conferencia de los Estados Parte en la Convención

1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a
fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperación entre
ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y
promover y examinar su aplicación.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas
de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en
las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.

3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las normas
que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente
artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la participación
de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de
esas actividades.

4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,
procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular:

a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a
los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de la presente Convención,
incluso promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;

b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre
las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces
para prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto
del delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información
pertinente mencionada en el presente artículo;

c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales
y organizaciones no gubernamentales pertinentes;

d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por otros
mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir
la corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de actividades;

e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por
sus Estados Parte;

f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación;

g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados
Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará
las medidas que considere necesarias al respecto.

5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia de
los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas
adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la
aplicación de la presente Convención por conducto de la información que
ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que establezca la
Conferencia de los Estados Parte.

6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte
información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las
medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La
Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más
eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los
Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes.

También se podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones
no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los
procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.

7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario,
un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la
presente Convención.

                                Artículo 64

                                 Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la
Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la
realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente
Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los
Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;

b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo
previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención;

y

c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

                                Capítulo VIII

                            Disposiciones finales

                                Artículo 65

                         Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las
previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
corrupción.

                                Artículo 66

                         Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 67

          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de
2005.

2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,
las organizaciones regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

                                Artículo 68

                              Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.

                                Artículo 69

                                  Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y
transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la
Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y
adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará
todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a
un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la
reunión de la Conferencia de los Estados Parte.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.

                                Artículo 70

                                  Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

                                Artículo 71

                           Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.

2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.

                               Ley N° 18.070
         Promulgación: 11/12/2006  Publicación: 20/12/2006

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana contra el
Terrorismo adoptada el 3 de junio de 2002 en la ciudad de Bridgetown
(Barbados), en oportunidad de celebrarse el trigésimo segundo período
ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.

           Convención Interamericana contra el Terrorismo

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones
Unidas;

CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los
valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es
causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas
eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más
amplia cooperación;

RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden
resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la
necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar
el terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar
y eliminar el terrorismo; y

TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y
eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                Artículo 1

                               Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar
las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo
con lo establecido en esta Convención.

                                Artículo 2

                 Instrumentos internacionales aplicables

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"
aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a
continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre
de 1973.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988.

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988.

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997.

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9
de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención,
el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar
que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese
instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La
declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor
para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer
una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el
párrafo 2 de este artículo.

                                Artículo 3

                             Medidas internas

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se
esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.

                                Artículo 4

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación
internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos,
otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o inusuales.

b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a
salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán
impedir el movimiento legítimo de capitales.

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar
información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con
las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado
Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera
que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la
difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación
del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada
como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados
Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por
las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular,
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea
apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de
Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

                                Artículo 5

               Embargo y decomiso de fondos u otros bienes

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos
en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para
identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los
fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan
como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de
los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.

                                Artículo 6

              Delitos determinantes del lavado de dinero

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo
1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte.

                                Artículo 7

                   Cooperación en el ámbito fronterizo

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes
jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el
intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control
fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación
internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales
destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de
información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de
viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o
utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la
facilitación del comercio.

                                Artículo 8

  Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de
fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los
canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

                                Artículo 9

                        Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia
de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

                                Artículo 10

                    Traslado de personas bajo custodia

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que
ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:

a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado
a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa.

b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados.

c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución.

d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni
sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.

                                Artículo 11

           Inaplicabilidad de la excepción por delito político

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un
delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua
no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito
político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos.

                                Artículo 12

                 Denegación de la condición de refugiado

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para
asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han
cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

                                Artículo 13

                             Denegación de asilo

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin
de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las
cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito
establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2 de esta Convención.

                                Artículo 14

                             No discriminación

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada
como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica
mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que
la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un
perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

                                Artículo 15

                              Derechos humanos

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los
derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de
las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional
de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional.

                                Artículo 16

                                Capacitación

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el
marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente Convención.

2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de
cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales
e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos
de la presente Convención.

                                Artículo 17

      Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de
los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en
materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

                                Artículo 18

                        Consulta entre las Partes

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:

a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados
por los Estados Parte; y

b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados
Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación.

Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que
consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten
las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas
de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

                                Artículo 19

                         Ejercicio de jurisdicción

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

                                Artículo 20

                                 Depositario

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

                                Artículo 21

                            Firma y ratificación

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

                                Artículo 22

                              Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de
la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento correspondiente.

                                Artículo 23

                                  Denuncia

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General
de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.

                                Ley N° 18.708

             Promulgación: 15/12/2010  Publicación: 04/01/2011

Artículo 1
Apruébase el Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas
(UNASUR), firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del
Brasil, el 23 de mayo de 2008.

                               Texto del Tratado

La República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa
del Brasil, la República de Colombia, la República de Chile, la República
del Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del
Paraguay, la República del Perú, la República de Suriname, la República
Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela,

PREAMBULO

APOYADAS en la historia compartida y solidaria de nuestras naciones,
multiétnicas, plurilingües y multiculturales, que han luchado por la
emancipación y la unidad suramericana, honrando el pensamiento de quienes
forjaron nuestra independencia y libertad a favor de esa unión y la
construcción de un futuro común;

INSPIRADAS en las Declaraciones de Cusco (8 de diciembre de 2004),
Brasilia (30 de septiembre de 2005) y Cochabamba (9 de diciembre de 2006);

AFIRMAN su determinación de construir una identidad y ciudadanía
suramericanas y desarrollar un espacio regional integrado en lo político,
económico, social, cultural, ambiental, energético y de infraestructura,
para contribuir al fortalecimiento de la unidad de América Latina y el
Caribe;

CONVENCIDAS de que la integración y la unión suramericanas son necesarias
para avanzar en el desarrollo sostenible y el bienestar de nuestros
pueblos, así como para contribuir a resolver los problemas que aún afectan
a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social
persistentes;

SEGURAS de que la integración es un paso decisivo hacia el fortalecimiento
del multilateralismo y la vigencia del derecho en las relaciones
internacionales para lograr un mundo multipolar, equilibrado y justo en el
que prime la igualdad soberana de los Estados y una cultura de paz en un
mundo libre de armas nucleares y de destrucción masiva;

RATIFICAN que tanto la integración como la unión suramericanas se fundan
en los principios rectores de: irrestricto respeto a la soberanía,
integridad e inviolabilidad territorial de los Estados; autodeterminación
de los pueblos; solidaridad; cooperación; paz; democracia; participación
ciudadana y pluralismo; derechos humanos universales, indivisibles e
interdependientes; reducción de las asimetrías y armonía con la naturaleza
para un desarrollo sostenible;

ENTIENDEN que la integración suramericana debe ser alcanzada a través de
un proceso innovador, que incluya todos los logros y lo avanzado por los
procesos de MERCOSUR y la CAN, así como la experiencia de Chile, Guyana y
Suriname, yendo más allá de la convergencia de los mismos;

CONSCIENTES de que este proceso de construcción de la integración y la
unión suramericanas es ambicioso en sus objetivos estratégicos, que deberá
ser flexible y gradual en su implementación, asegurando que cada Estado
adquiera los compromisos según su realidad;

RATIFICAN que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el
respeto irrestricto de los derechos humanos son condiciones esenciales
para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y
social y el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados
Miembros;

ACUERDAN:

                                Artículo 1

                           Constitución de UNASUR

Los Estados Parte del presente Tratado deciden constituir la Unión de
Naciones Suramericanas (UNASUR) como una organización dotada de
personalidad jurídica internacional.

                                Artículo 2

                                 Objetivo

La Unión de Naciones Suramericanas tiene como objetivo construir, de
manera participativa y consensuada, un espacio de integración y unión en
lo cultural, social, económico y político entre sus pueblos, otorgando
prioridad al diálogo político, las políticas sociales, la educación, la
energía, la infraestructura, el financiamiento y el medio ambiente, entre
otros, con miras a eliminar la desigualdad socioeconómica, lograr la
inclusión social y la participación ciudadana, fortalecer la democracia y
reducir las asimetrías en el marco del fortalecimiento de la soberanía e
independencia de los Estados.

                                Artículo 3

                          Objetivos Específicos

La Unión de Naciones Suramericanas tiene como objetivos específicos:

a) el fortalecimiento del diálogo político entre los Estados Miembros que
asegure un espacio de concertación para reforzar la integración
suramericana y la participación de UNASUR en el escenario internacional;

b) el desarrollo social y humano con equidad e inclusión para erradicar la
pobreza y superar las desigualdades en la región;

c) la erradicación del analfabetismo, el acceso universal a una educación
de calidad y el reconocimiento regional de estudios y títulos;

d) la integración energética para el aprovechamiento integral, sostenible
y solidario de los recursos de la región;

e) el desarrollo de una infraestructura para la interconexión de la región
y entre nuestros pueblos de acuerdo a criterios de desarrollo social y
económico sustentables;

f) la integración financiera mediante la adopción de mecanismos
compatibles con las políticas económicas y fiscales de los Estados
Miembros;

g) la protección de la biodiversidad, los recursos hídricos y los
ecosistemas, así como la cooperación en la prevención de las catástrofes y
en la lucha contra las causas y los efectos del cambio climático;

h) el desarrollo de mecanismos concretos y efectivos para la superación de
las asimetrías, logrando así una integración equitativa;

i) la consolidación de una identidad suramericana a través del
reconocimiento progresivo de derechos a los nacionales de un Estado
Miembro residentes en cualquiera de los otros Estados Miembros, con el fin
de alcanzar una ciudadanía suramericana;

j) el acceso universal a la seguridad social y a los servicios de salud;

k) la cooperación en materia de migración, con un enfoque integral, bajo
el respeto irrestricto de los derechos humanos y laborales para la
regularización migratoria y la armonización de políticas;

l) la cooperación económica y comercial para lograr el avance y la
consolidación de un proceso innovador, dinámico, transparente, equitativo
y equilibrado, que contemple un acceso efectivo, promoviendo el
crecimiento y el desarrollo económico que supere las asimetrías mediante
la complementación de las economías de los países de América del Sur, así
como la promoción del bienestar de todos los sectores de la población y la
reducción de la pobreza;

m) la integración industrial y productiva, con especial atención en las
pequeñas y medianas empresas, las cooperativas, las redes y otras formas
de organización productiva;

n) la definición e implementación de políticas y proyectos comunes o
complementarios de investigación, innovación, transferencia y producción
tecnológica, con miras a incrementar la capacidad, la sustentabilidad y el
desarrollo científico y tecnológico propios;

o) la promoción de la diversidad cultural y de las expresiones de la
memoria y de los conocimientos y saberes de los pueblos de la región, para
el fortalecimiento de sus identidades;

p) la participación ciudadana a través de mecanismos de interacción y
diálogo entre UNASUR y los diversos actores sociales en la formulación de
políticas de integración suramericana;

q) la coordinación entre los organismos especializados de los Estados
Miembros, teniendo en cuenta las normas internacionales, para fortalecer
la lucha contra el terrorismo, la corrupción, el problema mundial de las
drogas, la trata de personas, el tráfico de armas pequeñas y ligeras, el
crimen organizado transnacional y otras amenazas, así como para el
desarme, la no proliferación de armas nucleares y de destrucción masiva, y
el desminado;

r) la promoción de la cooperación entre las autoridades judiciales de los
Estados Miembros de UNASUR;

s) el intercambio de información y de experiencias en materia de defensa;

t) la cooperación para el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, y

u) la cooperación sectorial como un mecanismo de profundización de la
integración suramericana, mediante el intercambio de información,
experiencias y capacitación.

                                Artículo 4

                                 Organos

Los órganos de UNASUR son:

1. El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno;

2. El Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores;

3. El Consejo de Delegadas y Delegados;

4. La Secretaría General.

                                Artículo 5

                    Desarrollo de la Institucionalidad

Podrán convocarse y conformarse reuniones Ministeriales Sectoriales,
Consejos de nivel Ministerial, Grupos de Trabajo y otras instancias
institucionales que se requieran, de naturaleza permanente o temporal,
para dar cumplimiento a los mandatos y recomendaciones de los órganos
competentes. Estas instancias rendirán cuenta del desempeño de sus
cometidos a través del Consejo de Delegadas y Delegados, que lo elevará al
Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo de Ministras
y Ministros de Relaciones Exteriores, según corresponda.

Los acuerdos adoptados por las Reuniones Ministeriales Sectoriales,
Consejos de nivel Ministerial, los Grupos de Trabajo y otras instancias
institucionales serán presentados a consideración del órgano competente
que los ha creado o convocado.

El Consejo Energético de Suramérica, creado en la Declaración de Margarita
(17 de abril de 2007), es parte de UNASUR.

                                Artículo 6

       El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno

El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno es el órgano máximo de
UNASUR.

Sus atribuciones son:

a) establecer los lineamientos políticos, planes de acción, programas y
proyectos del proceso de integración suramericana y decidir las
prioridades para su implementación;

b) convocar Reuniones Ministeriales Sectoriales y crear Consejos de nivel
Ministerial;

c) decidir sobre las propuestas presentadas por el Consejo de Ministras y
Ministros de Relaciones Exteriores;

d) adoptar los lineamientos políticos para las relaciones con terceros.

Las reuniones ordinarias del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de
Gobierno tendrán una periodicidad anual. A petición de un Estado Miembro
se podrá convocar a reuniones extraordinarias, a través de la Presidencia
Pro Tempore, con el consenso de todos los Estados Miembros de UNASUR.

                                Artículo 7

                        La Presidencia Pro Tempore

La Presidencia Pro Tempore de UNASUR será ejercida sucesivamente por cada
uno de los Estados Miembros, en orden alfabético, por períodos anuales.

Sus atribuciones son:

a) preparar, convocar y presidir las reuniones de los órganos de UNASUR;

b) presentar para su consideración al Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores y al Consejo de Delegadas y Delegados el Programa
anual de actividades de UNASUR, con fechas, sedes y agenda de las
reuniones de sus órganos en coordinación con la Secretaría General;

c) representar a UNASUR en eventos internacionales, previa delegación
aprobada por los Estados Miembros;

d) asumir compromisos y firmar Declaraciones con terceros, previo
consentimiento de los órganos correspondientes de UNASUR.

                                Artículo 8

       El Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores

El Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores tiene las
siguientes atribuciones:

a) adoptar Resoluciones para implementar las Decisiones del Consejo de
Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno;

b) proponer proyectos de Decisiones y preparar las reuniones del Consejo
de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno;

c) coordinar posiciones en temas centrales de la integración suramericana;

d) desarrollar y promover el diálogo político y la concertación sobre
temas de interés regional e internacional;

e) realizar el seguimiento y evaluación del proceso de integración en su
conjunto;

f) aprobar el Programa anual de actividades y el presupuesto anual de
funcionamiento de UNASUR;

g) aprobar el financiamiento de las iniciativas comunes de UNASUR;

h) implementar los lineamientos políticos en las relaciones con terceros;

i) aprobar resoluciones y reglamentos de carácter institucional o sobre
otros temas que sean de su competencia;

j) crear Grupos de Trabajo en el marco de las prioridades fijadas por el
Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno.

Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores tendrán una periodicidad semestral, pudiendo
convocar la Presidencia Pro Tempore a reuniones extraordinarias a petición
de la mitad de los Estados Miembros.

                                Artículo 9

                El Consejo de Delegadas y Delegados

El Consejo de Delegadas y Delegados tiene las siguientes atribuciones:

a) implementar mediante la adopción de las Disposiciones pertinentes, las
Decisiones del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, y las
Resoluciones del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones
Exteriores, con el apoyo de la Presidencia Pro Tempore y la Secretaría
General;

b) preparar las reuniones del Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores;

c) elaborar proyectos de Decisiones, Resoluciones y Reglamentos para la
consideración del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones
Exteriores;

d) compatibilizar y coordinar las iniciativas de UNASUR con otros procesos
de integración regional y subregional vigentes, con la finalidad de
promover la complementariedad de esfuerzos;

e) conformar, coordinar y dar seguimiento a los Grupos de Trabajo;

f) dar seguimiento al diálogo político y a la concertación sobre temas de
interés regional e internacional;

g) promover los espacios de diálogo que favorezcan la participación
ciudadana en el proceso de integración suramericana;

h) proponer al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores
el proyecto de presupuesto ordinario anual de funcionamiento para su
consideración y aprobación.

El Consejo de Delegadas y Delegados está conformado por una o un
representante acreditado por cada Estado Miembro. Se reúne con una
periodicidad preferentemente bimestral, en el territorio del Estado que
ejerce la Presidencia Pro Tempore u otro lugar que se acuerde.

                                Artículo 10

                          La Secretaría General

La Secretaría General es el órgano que, bajo la conducción del Secretario
General, ejecuta los mandatos que le confieren los órganos de UNASUR y
ejerce su representación por delegación expresa de los mismos. Tiene su
sede en Quito, Ecuador.

Sus atribuciones son:

a) apoyar al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, al Consejo
de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, al Consejo de Delegadas
y Delegados y a la Presidencia Pro Tempore, en el cumplimiento de sus
funciones;

b) proponer iniciativas y efectuar el seguimiento a las directrices de los
órganos de UNASUR;

c) participar con derecho a voz y ejercer la función de secretaría en las
reuniones de los órganos de UNASUR;

d) preparar y presentar la Memoria Anual y los informes respectivos a los
órganos correspondientes de UNASUR;

e) servir como depositaria de los Acuerdos en el ámbito de UNASUR y
disponer su publicación correspondiente;

f) preparar el proyecto de presupuesto anual para la consideración del
Consejo de Delegadas y Delegados y adoptar las medidas necesarias para su
buena gestión y ejecución;

g) preparar los proyectos de Reglamento para el funcionamiento de la
Secretaría General, y someterlos a la consideración y aprobación de los
órganos correspondientes;

h) coordinar con otras entidades de integración y cooperación de América
Latina y el Caribe para el desarrollo de las actividades que le
encomienden los órganos de UNASUR;

i) celebrar, de acuerdo con los reglamentos, todos los actos jurídicos
necesarios para la buena administración y gestión de la Secretaría
General.

El Secretario General será designado por el Consejo de Jefas y Jefes de
Estado y de Gobierno a propuesta del Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores, por un período de dos años, renovable por una sola
vez. El Secretario General no podrá ser sucedido por una persona de la
misma nacionalidad.

Durante el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los
funcionarios de la Secretaría tendrán dedicación exclusiva, no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni entidad ajena a UNASUR,
y se abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante esta
organización internacional.

El Secretario General ejerce la representación legal de la Secretaría
General.

En la selección de los funcionarios de la Secretaría General se
garantizará una representación equitativa entre los Estados Miembros,
tomando en cuenta, en lo posible, criterios de género, idiomas, étnicos y
otros.

                                Artículo 11

                             Fuentes Jurídicas

Las fuentes jurídicas de UNASUR son las siguientes:

1. El Tratado Constitutivo de UNASUR y los demás instrumentos adicionales;

2. Los Acuerdos que celebren los Estados Miembros de UNASUR sobre la base
de los instrumentos mencionados en el punto precedente;

3. Las Decisiones del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno;

4. Las Resoluciones del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones
Exteriores; y

5. Las Disposiciones del Consejo de Delegadas y Delegados.

                                Artículo 12

                        Aprobación de la Normativa

Toda la normativa de UNASUR se adoptará por consenso.

Las Decisiones del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, las
Resoluciones del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores
y las Disposiciones del Consejo de Delegadas y Delegados, se podrán
acordar estando presentes al menos tres cuartos (3/4) de los Estados
Miembros.

Las Decisiones del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, las
Resoluciones del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones
Exteriores, que se acuerden sin la presencia de todos los Estados Miembros
deberán ser consultadas por el Secretario General a los Estados Miembros
ausentes, los que deberán pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario, luego de haber recibido el documento en el idioma
correspondiente. En el caso del Consejo de Delegadas y Delegados, dicho
plazo será de quince (15) días.

Los Grupos de Trabajo podrán sesionar y realizar propuestas siempre que el
quórum de las reuniones sea de mitad más uno de los Estados Miembros.

Los actos normativos emanados de los órganos de UNASUR, serán obligatorios
para los Estados Miembros una vez que hayan sido incorporados en el
ordenamiento jurídico de cada uno de ellos, de acuerdo a sus respectivos
procedimientos internos.

                                Artículo 13

         Adopción de Políticas y Creación de Instituciones,

Organizaciones y Programas

Uno o más Estados Miembros podrán someter a consideración del Consejo de
Delegadas y Delegados una propuesta de adopción de políticas, creación de
instituciones, organizaciones o programas comunes para ser adoptados de
manera consensuada, sobre la base de criterios flexibles y graduales de
implementación según los objetivos de UNASUR y lo dispuesto en los
Artículos 5 y 12 del presente Tratado.

En el caso de programas, instituciones u organizaciones en que participen
Estados Miembros con anterioridad a la vigencia de este Tratado podrán ser
considerados como programas, instituciones u organizaciones de UNASUR de
acuerdo a los procedimientos señalados en este artículo y en consonancia
con los objetivos de este Tratado.

Las propuestas se presentarán al Consejo de Delegadas y Delegados. Una vez
aprobadas por consenso se remitirán al Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores y, subsecuentemente, al Consejo de Jefas y Jefes de
Estado y de Gobierno, para su aprobación por consenso. Cuando una
propuesta no sea objeto de consenso, la misma sólo podrá ser sometida
nuevamente al Consejo de Delegadas y Delegados seis meses después de su
última inclusión en agenda.

Aprobada una propuesta por la instancia máxima de UNASUR, tres o más
Estados Miembros podrán iniciar su desarrollo, siempre y cuando se
asegure, tanto la posibilidad de incorporación de otros Estados Miembros,
como la información periódica de su avance al Consejo de Delegadas y
Delegados.

Cualquier Estado Miembro podrá eximirse de aplicar total o parcialmente
una política aprobada, sea por tiempo definido o indefinido, sin que ello
impida su posterior incorporación total o parcial a la misma. En el caso
de las instituciones, organizaciones o programas que se creen, cualquiera
de los Estados Miembros podrá participar como observador o eximirse total
o parcialmente de participar por tiempo definido o indefinido.

La adopción de políticas y creación de instituciones, organizaciones y
programas será reglamentada por el Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores, a propuesta del Consejo de Delegadas y Delegados.

                                Artículo 14

                              Diálogo Político

La concertación política entre los Estados Miembros de UNASUR será un
factor de armonía y respeto mutuo que afiance la estabilidad regional y
sustente la preservación de los valores democráticos y la promoción de los
derechos humanos.

Los Estados Miembros reforzarán la práctica de construcción de consensos
en lo que se refiere a los temas centrales de la agenda internacional y
promoverán iniciativas que afirmen la identidad de la región como un
factor dinámico en las relaciones internacionales.

                                Artículo 15

                         Relaciones con Terceros

UNASUR promoverá iniciativas de diálogo sobre temas de interés regional o
internacional y buscará consolidar mecanismos de cooperación con otros
grupos regionales, Estados y otras entidades con personalidad jurídica
internacional, priorizando proyectos en las áreas de energía,
financiamiento, infraestructura, políticas sociales, educación y otras a
definirse.

El Consejo de Delegadas y Delegados es el responsable de hacer seguimiento
a las actividades de implementación con el apoyo de la Presidencia Pro
Tempore y de la Secretaría General. Con el propósito de contar con una
adecuada coordinación, el Consejo de Delegadas y Delegados deberá conocer
y considerar expresamente las posiciones que sustentará UNASUR en su
relacionamiento con terceros.

                                Artículo 16

                               Financiamiento

El Consejo de Delegadas y Delegados propondrá para su consideración y
aprobación al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores el
Proyecto de Presupuesto ordinario anual de funcionamiento de la Secretaría
General.

El financiamiento del presupuesto ordinario de funcionamiento de la
Secretaría General se realizará en base a cuotas diferenciadas de los
Estados Miembros a ser determinadas por Resolución del Consejo de
Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta del Consejo de
Delegadas y Delegados, tomando en cuenta la capacidad económica de los
Estados Miembros, la responsabilidad común y el principio de equidad.

                                Artículo 17

                                 Parlamento

La conformación de un Parlamento Suramericano con sede en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, será materia de un Protocolo Adicional al presente
Tratado.

                                Artículo 18

                         Participación Ciudadana

Se promoverá la participación plena de la ciudadanía en el proceso de la
integración y la unión suramericanas, a través del diálogo y la
interacción amplia, democrática, transparente, pluralista, diversa e
independiente con los diversos actores sociales, estableciendo canales
efectivos de información, consulta y seguimiento en las diferentes
instancias de UNASUR.

Los Estados Miembros y los órganos de UNASUR generarán mecanismos y
espacios innovadores que incentiven la discusión de los diferentes temas
garantizando que las propuestas que hayan sido presentadas por la
ciudadanía, reciban una adecuada consideración y respuesta.

                                Artículo 19

                             Estados Asociados

Los demás Estados de América Latina y el Caribe que soliciten su
participación como Estados Asociados de UNASUR, podrán ser admitidos con
la aprobación del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno.

Los derechos y obligaciones de los Estados Asociados serán objeto de
reglamentación por parte del Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores.

                                Artículo 20

                        Adhesión de Nuevos Miembros

A partir del quinto año de la entrada en vigor del presente Tratado y
teniendo en cuenta el propósito de fortalecer la unidad de América Latina
y el Caribe, el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno podrá
examinar solicitudes de adhesión como Estados Miembros por parte de
Estados Asociados, que tengan este status por cuatro (4) años, mediante
recomendación por consenso del Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores. Los respectivos Protocolos de Adhesión entrarán en
vigor a los 30 días de la fecha en que se complete su proceso de
ratificación por todos los Estados Miembros y el Estado Adherente.

                                Artículo 21

                         Solución de Diferencias

Las diferencias que pudieren surgir entre Estados Partes respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Tratado
Constitutivo serán resueltas mediante negociaciones directas.

En caso de no lograr una solución mediante la negociación directa, dichos
Estados Miembros someterán la diferencia a consideración del Consejo de
Delegadas y Delegados, el cual, dentro de los 60 días de su recepción,
formulará las recomendaciones pertinentes para la solución de la misma.

En caso de no alcanzarse una solución ésta instancia elevará la diferencia
al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, para su
consideración en su próxima reunión.

                                Artículo 22

                         Inmunidades y Privilegios

UNASUR gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de
los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus
propósitos.

Los representantes de los Estados Miembros de UNASUR y los funcionarios
internacionales de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación
con este Tratado.

UNASUR celebrará con la República del Ecuador el correspondiente Acuerdo
de Sede, que establecerá los privilegios e inmunidades específicos.

                                Artículo 23

                                  Idiomas

Los idiomas oficiales de la Unión de Naciones Suramericanas serán el
castellano, el inglés, el portugués y el neerlandés.

Artículo 24

Duración y Denuncia

El presente Tratado Constitutivo tendrá una duración indefinida. Podrá ser
denunciado por cualquiera de los Estados Miembros mediante notificación
escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a los demás Estados
Miembros.

La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6)
meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Depositario.

La notificación de denuncia no eximirá al Estado Miembro de la obligación
de pago de las contribuciones ordinarias que tuviere pendientes.

                                Artículo 25

                                 Enmiendas

Cualquier Estado Miembro podrá proponer enmiendas al presente Tratado
Constitutivo. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Secretaría
General que las notificará a los Estados Miembros para su consideración
por los órganos de UNASUR.

Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de
Gobierno, seguirán el procedimiento establecido en el Artículo 26, para su
posterior entrada en vigencia.

                                Artículo 26

                               Entrada en Vigor

El presente Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas
entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno
(9o) instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República del Ecuador, que comunicará la fecha de depósito a los demás
Estados Miembros, así como la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado Constitutivo.

Para el Estado Miembro que ratifique el Tratado Constitutivo luego de
haber sido depositado el noveno instrumento de ratificación, el mismo
entrará en vigor treinta días después de la fecha en que tal Estado
Miembro haya depositado su instrumento de ratificación.

                                Artículo 27

                                  Registro

El presente Tratado Constitutivo y sus enmiendas serán registrados ante la
Secretaría de la Organización de Naciones Unidas.

                             Artículo Transitorio

Las Partes acuerdan designar una Comisión Especial, que será coordinada
por el Consejo de Delegadas y Delegados y estará integrada por
representantes de los Parlamentos Nacionales, Subregionales y Regionales
con el objetivo de elaborar un Proyecto de Protocolo Adicional que será
considerado en la IV Cumbre de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno. Esta
Comisión sesionará en la ciudad de Cochabamba. Dicho Protocolo Adicional
establecerá la composición, atribuciones y funcionamiento del Parlamento
Suramericano.

Suscrito en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil ocho, en originales en los
idiomas portugués, castellano, inglés y neerlandés, siendo los cuatro
textos igualmente auténticos

TITULO II -Acuerdos internacionales sobre extradición

                                Ley 3.434
            Promulgación: 16/03/1909  Publicación: 18/11/1909

Artículo 1°. Apruébase el tratado de Extradición celebrado entre el
Ministro de Relaciones Exteriores de esta República y el Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile.

Tratado de Extradición de Criminales celebrado entre la República Oriental
                   del Uruguay y la República de Chile

NOS

CLAUDIO WILIMAN. Presidencia de la República Oriental del Uruguay a todo
los que el presente vieren, hacemos saber:

Que el día del mes de Mayo de 1897 se ajustó y firmó en esta ciudad entre
el Plenipotenciario del Uruguay y el la República de Chile, provistos de
los correspondientes Plenos Poderes, un Tratado de Extradición de
Criminales, cuyo tenor, copiado a la letra, es como sigue:

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de le República de
Chile , animados del propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia
penal en los pueblos, mediante la represión de los delitos perpetrados en
el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscaren refugio
en el toro, han resuelto celebre un tratado que establezca reglas fijas y
basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse
por cada una de las partes contratantes a la entrega de los criminales y a
este fin los mismos Gobiernos han nombrado Plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia el presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor
don Oscar Hordeñana, Ministro interino de Relaciones Exteriores:

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Vicente
Santa Cruy enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma
Nación.

Los cuales después de comunicarse sus respectivos poderes que encontraron
bastantes y en debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en
los siguientes artículos:

Artículo 1.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse
recíprocamente los individuos que acusados o condenado en uno de los
países como autores o cómplices de algunos de los delitos comprendidos en
el artículo siguiente se hubieren refugiado en el otro

Art. 2.- Solo se acordara la extradición cuando se invoque la perpetración
de un delito de carácter común que según las leyes del país requirente
fuese castigado con una pena superior a las de tres años de presidio

Art. 3.- La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática
a falta de agentes de esta categoría la misma demanda podrá promoverse por
el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicita la extradición
autorizado al efecto.

Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria notificada en forma
legal, si el reo reclamado hubiere sido juzgado y condenado o el mandato
de prisión expedido por la autoridad judicial competente y con la
designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su
perpetración si el presunto delincuente estuviese solo procesado

Estos documentos se presentaran originales o en copia debidamente
autenticada

Deberá también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes
necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se
reclamare como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables
al hecho que diese lugar al juicio según la legislación del país que
requiera la extradición

Art. 4.- Cada uno de los Gobiernos podrá no obstante en casos urgentes y
siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria pedir al otro
la aprehensión del prófugo por la vía telegráfica con la condición de
formalizar la demanda de acuerdo con las reglas antes establecida dentro
del término de un mes

Si efectuada la aprehensión transcurriese el plazo señalado sin que
aquella condición fuese cumplida el detenido será puesto en libertad

Art. 5.- la demanda de extradición en cuanto a su tramitación a la
apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las
excepción es con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo
reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del
país de refugio las cuales arreglarán sus procedimientos a las
disposiciones y practicas legales en el mismo país establecidas

Art. 6.- No será procedente la extradición :

1° Cuando el delito cuya represión determina la demanda tuviese carácter
político o fuese conexo con delitos políticos;

2° Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de
refugio:

3° Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio,
hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él;

4° Cuando según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o
la acción para perseguir el delito se encontrasen prescriptas.

Art. 7.- Las partes contratantes no estarán obligadas a entregarse sus
respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados; pero en este caso, como
el comprendido en el inciso 2° del artículo anterior, el Gobierno de quien
se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del
criminal reclamado, al cual le serán aplicadas las leyes penales del país
de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su
propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se
pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse
en el lugar que se cometió el delito, la cual, previa la certificación
acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor
que si se hubiese rendido en el lugar del juicio.

Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en
todas sus partes por las leyes del país en que se abriese.

Las disposiciones de este artículo no rigen respecto del individuo que
hubiese cometido el delito antes de naturalizarse, el cual podrá ser
extraído de acuerdo con las cláusulas de este Tratado.

Art. 8.- La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no
autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito
distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva.
Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito anterior y
diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a
extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que
hizo la entrega del delincuente requerido en la forma establecida en el
artículo 3°.

Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el
delincuente entregado no hubiese regresado al país de donde fue extraído
dentro de los tres meses siguientes al día que obtuvo su libertad, sea que
permaneciera en el país que lo reclame o en cualquier otro.

Art. 9.- Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito
cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que
termine la causa; y si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la
pena.

No serán obstáculos para la entrega, las obligaciones civiles que el
reclamado tenga contraídas en el país de refugio.

Art. 10.- Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los
Gobiernos contratantes o por otro u otros, el del país de asilo deberá
preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el
delito mayor, y en caso de igualdad de delitos, la anterior de la
presentación de la demanda.

Art. 11.- Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la Nación que
solicita su entrega y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo
delito, por la Nación a que aquél pertenece, el Gobierno a quien se
pidiera la extradición podrá concederla a aquella de las dos que
considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias
del caso.

Art. 12.- Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que
hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza
de convicción que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del
reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante, aun
cuando la extradición no pudiera efectuarse por muerte o fuga del
individuo.

Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los
mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la
terminación del proceso.

Art. 13.- Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos que
ocasionare la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta
que éste fuese entregado en el país de refugio a los Agentes del País que
lo reclama.

Art. 14.- El presente Tratado regirá por el término de diez años contados
desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se
entenderá prorrogado hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique
a la otra su intención de ponerle fin, un año después de hecha la
notificación.

El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la
ciudad de Montevideo, dentro del más breve término posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios del Uruguay y de Chile firman el
presente tratado en doble ejemplar y lo sellan con sus sellos respectivos
en Montevideo, a los diez días del mes de Mayo de 1897.

(L. S) Oscar Ordeñana

(L.S) Santa Cruz

POR TANTO: Habiendo sido sancionado por la Honorable Asamblea General
declaramos en nuestro nombre y en el de la República que aceptamos y
ratificamos en todas y cada una de sus partes el preinserto Tratado de
Extradición de Criminales, prometiendo y empeñando nuestra fe y honor que
lo cumpliremos y haremos cumplir y observar fiel e inviolablemente sin
permitir que sea contravenido por ninguna causa directa ni indirectamente.

En fe de lo cual firmamos el presente Instrumento de Ratificación, sellado
con el sello de Armas de la República y refrendado por nuestro Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en
Montevideo a los veinticuatro días del mes de Agosto del año novecientos
nueve.

CLAUDIO WILLIMAN

(L.S)

Antonio Bachini.

Acta de Canje

Reunidos en el despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay Su Excelencia el señor Antonio Bachini,
Ministro del Ramo y Su Señoría el señor Domingo Gana Edwards, Encargado de
Negocios de Chile, con el objeto de proceder al canje de las
ratificaciones del Tratado de Extradición de Criminales entre los dos
países, negociado y firmado por los respectivos Plenipotenciarios en esta
ciudad, el día 10 de Mayo de 1897, después de haberse comunicado sus
Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, leídos como
corresponde los instrumentos de ratificación del precitado Tratado,
habiendo manifestado su conformidad en todo lo estipulado, se verificó en
seguida su canje en la forma de estilo, disponiendo los señores
Plenipotenciarios se levantase la presente acta por duplicado y cuyos
ejemplares firmaron y sellaron con sus sellos en Montevideo, a los 15 días
del mes de Noviembre del año 1909.

(L.S) ANTONIO BACHINI.

(L.S) D. GANA EDWARDS.

                                Ley 8.046
      Promulgación: 12/11/1926  Publicación: 22/11/1926

Artículo 1.- Apruébase el Tratado de Extradición de Criminales celebrado
entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza el 27 de
Febrero de 1923, con la exclusión, a establecerse en Protocolo Adicional,
según lo convenido entre las Altas Partes Contratantes, de la causal 2ª
del artículo 2° del dicho Tratado.

El texto del Tratado no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial.

                             Decreto Ley N° 15.476
            Promulgación: 26/10/1983  Publicación: 03/11/1983

Artículo 1
Apruébase el Tratado de Extradición y Cooperación en Materia Penal,
suscrito entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de
América, en Washington, el 6 de abril de 1973.

    Tratado de Extradición y de Cooperación en Materia Penal entre la
      República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América

La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América,
deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la
represión del delito, acuerdan lo siguiente:

                                Artículo 1

Las Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las
circunstancias y bajo las condiciones establecidas por el Presente
Tratado, de las personas que se encuentren en el territorio de una de
ellas y que hayan sido procesadas o condenadas por las autoridades
judiciales de la otra por cualquiera de los delitos mencionados en el
artículo 2° de este Tratado, cometidos en el territorio de esta última o
fuera de él en las condiciones señaladas en el artículo 3° .

                                Artículo 2

De conformidad con lo establecido en este Tratado, serán entregadas las
personas procesadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes,
siempre que sean punibles según las leyes de las Partes Contratantes con
la privación de la libertad por un período máximo superior a un año.

1. Homicidio.

2. Aborto.

3. Lesiones graves o gravísimas o asalto.

4. Uso ilegítimo de armas.

5. Abandono del hijo o del cónyuge que causara a éstos grave daño o la
muerte.

6. Violación, estupro, abuso deshonesto y corrupción de menores,
incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad, conforme
a la legislación penal de ambas partes.

7. Proxenetismo, promoción y ayuda a la prostitución.'

8. Privación ilegítima de la libertad y secuestro de personas con o sin
rescate.

9. Hurto o robo.

10. Extorsión y amenazas.

11. Bigamia.

12. Concusión; estafas y otras defraudaciones, incluyendo las cometidas
mediante el uso del correo u otros medios de comunicación.

13. Fabricación, uso, distribución, suministro, adquisición: o posesión
ilegítima o sustracción de bombas, aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materias explosivas o tóxicas, asfixiantes o inflamables.

14. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o
comunicación, incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona
en un medio de transporte.

15. Piratería y cualquier acto de apoderamiento o ejercicio de control y
el motín o rebelión contra la autoridad del capitán o comandante a bordo
de un avión o nave, cometida con fuerza, violencia, intimidación o
amenaza.

16. Delitos contra la salud pública.

17. Introducción, exportación, fabricación, producción, elaboración,
venta, entrega o suministro con destino ilegítimo o sin la autorización
pertinente de estupefacientes o de materias primas destinadas a su
fabricación, especialmente el cannabis sativa L, cocaína y drogas
sicotrópicas.

18. Introducción, exportación, fabricación, transporte, venta o
transmisión por cualquier título, empleo, posesión o acopio de explosivos,
agresivos químicos o materias afines, sustancias o instrumentos destinados
a su fabricación, armas, municiones, elementos nucleares y demás
materiales considerados como de guerra, fuera de los casos legalmente
previstos o sin la debida autorización.

19. Cohecho.

20. Malversación de caudales públicos.

21. Denuncias y testimonios falsos efectuados ante una autoridad
competente.

22. Falsificación de moneda, billetes de banco, bonos, documentos de
crédito, sellos, timbres, marcas e instrumentos públicos y privados. los
testamentos ológrafos o cerrados, los cheques, las letras de cambio y los
documentos endosables o al portador serán considerados, a los efectos de
este delito, instrumento público.

23. Expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no
correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas.

24. Emisión de cheques sin provisión de fondos.

25. Contrabando.

26. Adquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas o bienes que se
sabe provenientes de un delito; aún no habiendo participado en el mismo y
aunque no mediare intervención anterior al delito.

27. Incendio, otros estragos, daño voluntario a la propiedad.

28. Un delito contra cualquier ley relativa a la protección de la vida o
de la salud de las personas por contaminación o envenenamiento de aguas,
sustancias o productos.

29. Quiebras y concursos civiles fraudulentos.

30. Fraudes al comercio y a la industria, consistentes en:

a) Hacer alzar o bajar El Precio de las mercaderías, fondos públicos o
valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por
reunión o coalición con el fin de no vender alguna mercancía o de no
venderla sino a un precio determinado.

b) Ofrecer fondos públicos o acciones u obligaciones de sociedades o
personas jurídicas, disimulando u ocultando hechos o circunstancias
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

c) Publicar o autorizar inventarios, balances, cuentas de ganancias y/o
pérdidas, informes o memorias falsos o incompletos o comunicar a la
asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos
importantes para apreciar la situación económica de una empresa,
cualquiera hubiera sido el propósito perseguido.

En el caso de los puntos a) y b) del presente apartado, el delito puede
ser cometido tanto por cualquier individuo como por integrantes de
sociedades de cualquier naturaleza. En cambio, en los supuestos del punto
c) del mismo apartado, el delito debe necesariamente haber sido cometido
por fundadores, directores, administradores, liquidadores o síndicos de
sociedades anónimas, cooperativas o de otra personas colectiva.

31. Atentado contra la autoridad.

32. Interferencia ilegal en cualquier procedimiento administrativo o
judicial mediante cohecho, amenazas o daños contra cualquier autoridad,
funcionario, jurado o testigo.

La extradición será también concedida por la participación en los delitos
mencionados, no sólo como autor, cómplice o instigador, sino también como
encubridor, así como por la tentativa y la asociación ilícita para cometer
los mencionados delitos, siempre que estas calificaciones resulten
punibles por la legislación de las Partes Contratantes con penas
privativas de libertad superiores a un año.

Si se solicita la extradición por cualquiera de los delitos incluidos en
el primero o segundo párrafo de este artículo, y dicho delito es punible
según la legislación de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa
de libertad superior a un año, la extradición será procedente aunque las
leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma
categoría de la lista o aunque no lo designen con la misma terminología.

También se concederá la extradición en virtud de cualquier delito
violatorio de una ley federal de los Estados Unidos en la que uno de los
actos ilícitos arriba mencionados constituya un elemento sustancial, aún
si el transporte, el uso del correo o medios, servicios e instalaciones
interestatales tienen la calidad de elementos integrantes del delito
específico.

En los casos en que ya existe condena firme al tiempo de solicitarse la
extradición, ésta se concederá únicamente si la pena dictada o que quede
por cumplir es de un año de prisión, como mínimo.

                                Artículo 3

A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes
Contratantes comprende todo el territorio, incluyendo el espacio aéreo y
las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y
aviones matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar
en el momento de cometerse el delito. Se considerará que un avión está en
vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar
hasta que termine el recorrido del aterrizaje. Lo establecido
precedentemente no excluye la aplicación de la jurisdicción penal ejercida
de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del
territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la
solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la
jurisdicción de sus tribunales cuando se cometa en similares
circunstancias.

                                Artículo 4

La Parte requerida no negará el pedido de extradición del reclamado por
razón de que dicha persona sea un nacional de la Parte requerida.

                                Artículo 5

No se concederá extradición en ninguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya hubiera sido juzgada y
condenada o absuelta o estuviere siendo juzgada en el territorio del
Estado requerido por el delito por el cual se solicita la extradición.

2. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya ha sido juzgada y
absuelta, o ha cumplido condena en un tercer Estado, por el delito por el
cual se solicita la extradición.

3. Cuando la acción o la pena haya prescrito según las leyes del Estado
requerido o requirente.

4. Cuando se trate de un delito de carácter político, o la persona
requerida pruebe que la extradición es solicitada con el propósito de ser
procesada o castigada por un delito de tal carácter. En todo caso la
calificación final la hará el Estado requerido.

Lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo no se aplicará a lo
siguiente:

a) Al atentado, consumado o no, contra la vida o la integridad física o la
libertad del Jefe de Estado de cualquier Parte Contratante o de un
Ministro del Gobierno de la República Oriental del Uruguay o de un miembro
del Gabinete de Gobierno de los Estados Unidos de América o de un
integrante de sus respectivas familias.

b) Al secuestro, homicidio o agresión contra la vida o la integridad
física de una persona a la cual una Parte Contratante tiene la obligación,
de conformidad con el derecho internacional, de darle protección especial,
o la tentativa de realizar tales actos.

c) Al delito cometido mediante fuerza, violencia, intimidación o amenaza a
bordo de un avión comercial de pasajeros en servicios regulares o en
vuelos fletados.

                                Artículo 6

Cuando la persona reclamada, en el momento de presentarse la solicitud de
extradición, fuera menor de 18 años, tuviera residencia permanente en el
Estado requerido y las autoridades competentes del mismo estimaron que la
extradición puede perjudicar la readaptación social y rehabilitación del
reclamado, la Parte requerida podrá sugerir, con los fundamentos del caso,
que se retire la solicitud.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente para el
caso de que el reclamado pueda ser procesado de conformidad a las leyes de
la Parte requerida.

                                Artículo 7

Cuando el delito por el que se solicita la extradición fuera punible con
la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, y las leyes
del Estado requerido no admitieren esa pena para ese delito, este último
podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la Parte
requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte
requerida en el sentido que no será impuesta dicha sanción o que, de ser
impuesta, la misma no será aplicada.

                                Artículo 8

Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviera sometida a
proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida
por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición su
entrega podrá ser postergada hasta la conclusión del proceso y, en caso de
condena hasta la extinción o cumplimiento de la pena.

                                Artículo 9

La decisión por la cual se concederá o no la extradición se tomará de
acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las leyes de la Parte
requerida. La persona reclamada tendrá derecho a utilizar los recursos
previstos por la legislación de la Parte requerida.

                                Artículo 10

1 . La solicitud de extradición se efectuará por vía diplomática.

2 . Dicha solicitud deberá ir acompañada de:

a) La relación circunstanciada del hecho incriminado.

b) Los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona
reclamada, incluyendo fotografías y fichas dactiloscópicas, si las
hubiera.

c) los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos que
establezcan el delito y la pena aplicable al mismo, y las normas que
regulen la prescripción de la acción y de la pena.

3. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que aún no ha sido
condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o de prisión o
del auto de procesamiento judicial equivalente, emanado de la autoridad
competente de la Parte requirente.

La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas
suficientes para establecer "Prima facie" que la persona reclamada ha
cometido el delito por el cual la extradición se formula.

La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso
demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada.

4. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que haya sido
condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos:

a) Si procede de los Estados Unidos de América, de una copia de la
declaración de culpabilidad y de la sentencia, en el caso de que ésta ya
hubiera sido dictada.

b) Si procede de la República Oriental del Uruguay, de una copia de la
sentencia dictada.

En los dos supuestos de este apartado, se enviará asimismo a la Parte
requerida una certificación de que la sentencia no se ha cumplido
totalmente, indicando la parte de la misma que falta cumplir.

5. Los documentos que, conforme con el presente artículo, deben acompañar
al pedido de extradición serán admitidos al proceso cuando:

a) En el caso de proceder de los Estados Unidos de América se hallen
firmados por un juez, un magistrado o una autoridad competente de dicho
país, autenticados con el sello oficial del Departamento de Estado y
legalizados por el principal agente diplomático o consular de la República
Oriental del Uruguay en los Estados Unidos de América.

b) En el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, estén
firmados por un juez u otra autoridad judicial y estén legalizados por el
principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos de América
en la República Oriental del Uruguay.

6. Todos los documentos mencionados en este artículo se presentarán
acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida, que quedará
a cargo exclusivo de la Parte requirente.

                                Artículo 11

En caso de urgencia las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de
sus respectivos agentes diplomáticos o por comunicación directa entre el
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio
del Interior de la República Oriental del Uruguay, que se proceda a la
detención provisoria del inculpado así como a la aprehensión de los
objetos relacionados con el delito de que se le acusa que estén en su
posesión o en posesión de su asociado o representante, y cuya ubicación
haya sido determinada por la Parte requirente, la cual deberá acompañar la
solicitud de aprehensión de dichos objetos con prueba que demuestre la
relación de los mismos con el delito inculpado. La Parte requerida podrá
rechazar dicha solicitud a efectos de salvaguardar el derecho de terceros.

Este pedido será atendido cuando contenga la declaración de la existencia
de uno de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4 del artículo
10, los datos de identificación de la persona reclamada y mención del
delito que se le imputa.

En ese caso, si dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días
contados desde la fecha de su arresto provisorio, la Parte requirente no
presentara el pedido formal de extradición al Departamento de Estado en el
caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, o al Ministerio de
Relaciones Exteriores, en el caso de proceder de los Estados Unidos de
América, acompañado de los documentos citados en el artículo 10, la
persona reclamada será puesta en libertad, y sólo se admitirá un nuevo
pedido por el mismo hecho si se introduce una solicitud formal de
extradición con todos los recaudos exigidos por el artículo 10.

                                Artículo 12

Si la Parte requerida solicita comprobantes o información adicional para
poder decidir sobre el pedido de extradición los mismos deberán ser
entregados dentro del plazo otorgado por esa Parte.

Si la persona reclamada estuviera bajo arresto y la información adicional
presentada en la forma precitada no bastara o si la misma no fuera
recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, dicha
persona será puesta en libertad. Esta liberación no impedirá a la Parte
requirente presentar otro pedido en debida forma con respecto al mismo
delito o a cualquier otro.

                                Artículo 13

La persona extradida como resultado de la aplicación del presente Tratado,
no podrá ser detenida ni juzgada o condenada en el territorio de la Parte
requirente por delitos que no sean los que determinaron la concesión de la
extradición ni entregada a un tercer Estado que la reclame, salvo en los
siguientes supuestos:

1. Si al ser puesta en libertad, permaneciere por más de 30 días en el
territorio de la Parte requirente, plazo que se contará desde el día en
que se le otorgó la libertad.

2. Cuando, aún habiendo abandonado el territorio de la Parte requirente
después de su extradición retornara voluntariamente al mismo.

3. Cuando la Parte requerida haya manifestado su expresa conformidad para
que el extradido sea detenido, juzgado y condenado por la Parte requirente
o entregado a un tercer Estado, por un delito distinto al que dió lugar a
la extradición siempre que dicho delito esté comprendido en la enumeración
del artículo 2 del presente Tratado.

A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente
artículo, deberá advertirse formalmente al extradido, al tiempo de serle
otorgada la libertad en el Estado requirente, sobre las consecuencias que
pueda acarrearle su permanencia en el territorio de ese país.

Las estipulaciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 precedentes, no se
aplicarán por delitos cometidos con posterioridad a la concesión de la
extradición.

                                Artículo 14

Si la Parte requerida recibe de dos o más Estados solicitudes de
extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos
distintos, decidirá a cuál de los Estados requirentes concederá la
extradición teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y,
especialmente, la posibilidad de una posterior extradición entre los
Estados requirentes, la gravedad de cada delito, el lugar donde fue
cometido, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que las
solicitudes fueron recibidas y las disposiciones de sus acuerdos de
extradición con los otros Estados requirentes.

                                Artículo 15

La Parte requerida comunicará de inmediato a la Parte requirente, por vía
diplomática, la decisión tomada sobre la solicitud de extradición.

Si se dicta por la autoridad competente un auto u orden de extradición de
la persona reclamada y ésta no es retirada del territorio de la Parte
requerida dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de
dicha comunicación será puesta en libertad y la Parte requerida podrá
denegar posteriormente su extradición por el mismo delito.

                                Artículo 16

Dentro del límite permitido por las leyes de la Parte requerida y salvo el
mejor derecho de terceros, que será debidamente respetado todos los
objetos, valores o documentos concernientes al delito, sea que provengan
del hecho o que hubiesen servido para su ejecución o que de cualquier otro
modo revistiesen el carácter de piezas de convicción serán entregados a la
Parte requirente, aún cuando, una vez concedida la extradición ésta no
pueda hacerse efectiva por razón de la muerte o desaparición del
inculpado.

                                Artículo 17

El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de una
persona cuya extradición ha sido acordada por un tercer Estado a la otra
parte será autorizado cuando se solicite por conducto diplomático
acompañando testimonio del auto por el que se concedió la extradición
siempre que concurran las condiciones que justifican la extradición de tal
persona por el Estado de tránsito y no hayan graves razones de orden
público que se opongan al mismo.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que ha
debido efectuar con motivo del transporte de la persona extradida.

                                Artículo 18

Los gastos relativos a la traducción de documentos y al transporte de la
persona reclamada serán pagados por la Parte requirente. Las autoridades
competentes del Estado en que tiene lugar el procedimiento de extradición
deberán representar, por todos los medios dentro de sus facultades
legales, a la Parte requirente ante los correspondientes jueces y
tribunales.

La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna reclamación
pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las
personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

                                Artículo 19

Las Partes Contratantes con el fin de cooperar en la prevención y
represión del delito, de conformidad con sus propias leyes respectivas, se
comprometen:

1. A intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas
más eficaces para la prevención y represión de delitos;

2. A diligenciar en la forma más expedita los exhortos en relación con los
hechos delictivos previstos en este Tratado,

3. A intercambiarse datos estadísticos y resultados de investigaciones en
el campo de las ciencias criminológicas.

                                Artículo 20

Este Tratado será ratificado y entrará en vigor a partir del canje de
ratificaciones que se realizará en Montevideo a la brevedad posible.

El mismo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes
previa notificación a la otra Parte Contratante en cualquier momento y la
denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de recepción de
dicha notificación.

Este Tratado deroga y reemplaza al Tratado de Extradición de Criminales
entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América
firmado en Washington el 11 de marzo de 1905. Sin embargo, los delitos que
figuran en la lista de dicho Tratado que hayan sido cometidos antes de la
entrada en vigor del presente, seguirán sujetos a la extradición de
conformidad con las disposiciones de aquel acuerdo, con excepción de las
disposiciones procesales que serán en todos los casos, las del presente
Tratado.

                               Ley N° 16.799
          Promulgación: 20/11/1996  Publicación: 28/11/1996

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Oriental del Uruguay y el Reino de España, suscrito en Madrid, Reino de
España, el 28 de febrero de 1996.

Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y el Reino
                                de España

La República Oriental del Uruguay y el Reino de España;

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en
todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación
judicial;

Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de Cooperación Jurídica en
Materia Civil, hecho el 4 de noviembre de 1987 en Montevideo y del Tratado
de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, hecho en Montevideo el 19
de noviembre de 1991;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:

                                CAPITULO I
                           PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren
en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún
delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de
libertad.

Artículo 2. DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la
de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de
ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo
relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá
conceder la extradición respecto de estos últimos.

                                CAPITULO II
                        PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

Artículo 3. JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
Para que proceda la extradición es necesario:

A) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente; y

B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de
este Tratado.

                                CAPITULO III
                     IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

Artículo 4. DELITOS POLITICOS
1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:

A) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz
y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo
con ellos;

C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o
paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura
Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal, el 23 de setiembre de 1971;

f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos;

g) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos
anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que
las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o
multilaterales.

Artículo 5. DELITOS MILITARES
No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si
los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las
Partes.

Artículo 6. DELITOS FISCALES
En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se
concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando
así se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría
de delitos.

Artículo 7. COSA JUZGADA
No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia
firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos delictivos
motivadores de la solicitud de extradición.

Artículo 8. TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de
excepción o "ad hoc".

Artículo 9. PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD
1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la
solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte
o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente
otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte
requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley
penal del Estado requerido.

                                CAPITULO IV
                   DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

Artículo 10. PRESCRIPCION Y AMNISTIA
1 Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la
pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo
con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte requerida
podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito
según su legislación.

2. El otorgamiento de una amnistía por la Parte requerida no obstará a la
extradición, salvo que el delito que motiva la solicitud esté sometido a
la jurisdicción de dicha Parte.

Artículo 11. LUGAR DE COMISION
1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se
considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente,
dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de
jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.

Artículo 12. ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS
Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita
esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del
hecho o hechos motivadores de la solicitud.

Artículo 13. EXTRADICION DE NACIONALES
1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgado en el
Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional
del Estado requerido.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento
de la persona a la que se haya impuesto la pena.

                                CAPITULO V
                         LIMITES A LA EXTRADICION

Artículo 14. PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en el
territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a
la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la
extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

A) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,
permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva o
regresare a él después de abandonarlo;

B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en
la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en
consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición
un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada,
por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la
ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en
el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

Artículo 15. REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
1. Salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 14 de este
Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la
extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el
apartado B) del artículo 14 de este Tratado.

                                CAPITULO VI
                               PROCEDIMIENTO

Artículo 16. SOLICITUD
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. La Autoridad Central del Estado requerido se encargará de
su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En el Reino de España,
será Autoridad Central competente el Ministerio de Justicia e Interior.
Toda modificación que se produzca a este respecto se notificará por vía
diplomática.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o transcripción de una sentencia condenatoria o de un mandamiento
de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que
este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte
requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir;

B) Una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición
indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración,
su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que
les fueran aplicables;

C) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación;

D) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

4. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente
autorizado para intervenir ante la autoridad judicial del Estado requerido
en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.

Artículo 17. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde
la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de
subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la
Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días.

Artículo 18. DECISION Y ENTREGA
1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la
vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición
será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no
hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la
fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte
requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la
Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos
igualmente a su disposición.

Artículo 19. APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o
cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del
que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena sólo en el caso de que el Estado requerido sancione el delito
atribuido en dicha causa con una pena cuya duración no sea inferior a la
establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Tratado.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado
requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Artículo 20. ENTREGA DE BIENES
1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado
requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan
servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del
Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en
el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros,
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado requerido.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de
su restitución.

Artículo 21. SOLICITUDES CONCURRENTES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al
Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.

Artículo 22. EXTRADICION EN TRANSITO
1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden
público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de
una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual
se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original
de extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 23. EXTRADICION SIMPLIFICADA
La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida,
prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente,
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento
formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

Artículo 24. GASTOS
1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la
Parte requirente.

                                CAPITULO VII
                             MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 25. DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes
con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su
comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya
detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de
extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el
artículo 16 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o
cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, será
inmediatamente puesta en libertad si al término de los cuarenta días a
partir de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera
presentado en forma ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte
requerida una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de este Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni
tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare
ulteriormente.

                                CAPITULO VIII
                             DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26 . RATIFICACION
El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los
Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

Artículo 27. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de Instrumentos
de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de
las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de
notificación por vía diplomática de la denuncia.

2. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Extradición de
Criminales entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España,
firmado en Montevideo el 23 de noviembre de 1885, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 4 de este artículo.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de
comisión del delito.

4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado
de 23 de noviembre de 1885.

Hecho en la ciudad de Madrid, a los veintiocho días del mes de febrero de
1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - POR EL
GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.

                                Ley N° 17.224
             Promulgación: 03/01/2000  Publicación: 24/01/2000

Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre Extradición entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa suscrita el 5 de noviembre de 1996, en la ciudad de
París.

  Convención sobre Extradición entre el Gobierno de la República Oriental
              del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay

y

El Gobierno de la República Francesa

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos
naciones,

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el
de la cooperación jurídica,

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones en materia
de extradición en el respeto de sus respectivos principios
constitucionales,

Han convenido las siguientes disposiciones:

                                CAPITULO 1
                           PRINCIPIOS GENERALES

                                Artículo 1

Ambas partes se obligan a entregarse, recíprocamente, en las condiciones
previstas en la presente convención, las personas que, encontrándose en el
territorio de uno de los dos Estados, sean requeridas por un delito o para
la ejecución de una pena privativa de libertad dictada por las autoridades
judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito.

                                Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los delitos sancionados por la legislación de
ambos Estados con una pena privativa de libertad cuyo máximo no sea
inferior a dos años.

2. Cuando la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia
se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.

3. Para los delitos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la
extradición será acordada en las condiciones previstas en la presente
convención.

                                Artículo 3

Cuando la solicitud de extradición se refiera a diferentes delitos,
sancionados por la legislación de ambos Estados y no concurrieren respecto
de alguno de ellos los requisitos previstos por el artículo 2, el Estado
requerido podrá igualmente conceder la extradición respecto de estos
últimos.

                                Artículo 4

La legislación del Estado requerido será la aplicable a los procedimientos
de detención preventiva, de extradición y de tránsito.

                                CAPITULO II

                        DENEGACION DE LA EXTRADICION

                                Artículo 5

La extradición no será concedida:

1. por los delitos considerados por el Estado requerido como políticos o
conexos con delito de esta naturaleza;

2. cuando el Estado requerido tuviera razones fundadas para suponer que la
solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir
o sancionar a una persona por motivo de raza, religión, nacionalidad u
opiniones políticas o bien cuando la situación de dicha persona pudiera
verse agravada por alguno de estos motivos.

3. cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente
por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada para
la ejecución de una pena dictada por un tribunal de tal naturaleza;

4. cuando el delito respecto al cual la extradición es solicitada fuera
considerado como un delito exclusivamente militar por el Estado requerido.

                                Artículo 6

1. La extradición podrá no ser otorgada si la persona reclamada posee la
nacionalidad del Estado requerido. La calidad de nacional se apreciará a
la fecha de la comisión de los hechos.

2. Cuando, en aplicación del parágrafo precedente, el Estado requerido no
entregare la persona reclamada por la sola razón de su nacionalidad
deberá, de conformidad a su propia ley y con base en la denuncia de los
hechos realizada por el Estado requirente, someter el caso a sus
autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal pertinente. A
tales efectos, los documentos, informes y objetivos relativos al delito
serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 13 y el
Estado requirente será informado de la decisión adoptada.

                                Artículo 7

La extradición no será concedida cuando la persona reclamada haya sido
objeto, en el Estado requerido, de una sentencia firme, de condena o de
absolución por el delito o los delitos en razón de los cuales se solicita
la extradición.

                                Artículo 8

No se concederá la extradición cuando se hubiera producido la prescripción
de la acción penal o de la pena según la legislación de cualquiera de los
dos Estados.

                                Artículo 9

El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, conforme a su
legislación, corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual
aquella ha sido solicitada.

                                Artículo 10

La extradición podrá denegarse:

1. cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado
requirente por un extranjero a ese Estado y la legislación del Estado
requerido no autorizare la acción penal por el mismo delito cometido fuera
de su territorio por un extranjero.

2. cuando la persona reclamada ha sido objeto, en el Estado requerido, de
acciones penales por el delito que origina la solicitud de extradición, o
cuando las autoridades judiciales del Estado requerido han decidido poner
fin a dichas acciones, según los procedimientos previstos a tales efectos
por sus leyes.

3. cuando la persona reclamada ha sido objeto de una sentencia firme de
condena o de absolución en un tercer Estado por el delito o los delitos
que originaron la solicitud de extradición.

                                Artículo 11

1. Cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición fuere castigado
con la pena de muerte por la ley del Estado requirente y que dicha pena no
estuviere prevista para este caso por la ley del Estado requerido, o que
ella generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición,
salvo que el Estado requirente otorgue seguridades, consideradas
suficientes por el Estado requerido, de que la pena de muerte no será
ejecutada.

2. Cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición fuere pasible de
una pena o de una medida de seguridad de carácter perpetuo o cuando la
solicitud fuere presentada a los efectos de la ejecución de tal pena o
medida, la extradición podrá ser acordada si el Estado requerido considera
como suficientes las seguridades dadas por el Estado requirente de que su
legislación y su práctica en materia de ejecución de penas admiten medidas
de reducción que pudieran beneficiar a la persona reclamada.

                                Artículo 12

La extradición podrá ser denegada por consideraciones humanitarias, en
caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias
de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado de salud.

                                CAPITULO III
                               PROCEDIMIENTO

                                Artículo 13

1. La solicitud de extradición y todas las comunicaciones posteriores
serán cursadas por la vía diplomática.

2. La autoridad central será para la República Oriental del Uruguay el
Ministerio de Educación y Cultura, para la República Francesa el
Ministerio de Justicia.

                                Artículo 14

La solicitud de extradición deberá presentarse por escrito y ser
acompañada de:

1. exposición de los hechos por los que se solicita, lugar y fecha de su
comisión, tipificación y referencia a las disposiciones legales
aplicables, indicado todo ello con la mayor exactitud posible;

2. original o testimonio auténtico de la sentencia ejecutoriada, orden de
detención o cualquier otra orden judicial que tenga la misma fuerza según
la legislación del Estado requirente, estableciendo la existencia del
delito por el cual la persona es reclamada;

3. texto de las disposiciones legales relativas al delito o a los delitos
de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.
Tratándose de delitos cometidos fuera del territorio del Estado
requirente, texto de las disposiciones legales o convencionales que le
atribuyan competencia;

4. información que permita establecer la identidad y nacionalidad de la
persona reclamada y, de ser posible, los elementos que permitan su
localización.

                                Artículo 15

En caso de que la información o documentos que acompañen la solicitud de
extradición resultaren insuficientes o presentaren irregularidades, el
Estado requerido informará al Estado requirente las omisiones o
irregularidades que sea necesario subsanar. El Estado requerido indicará
el plazo que, conforme a sus procedimientos internos, pueda ser
establecido al respecto.

                                Artículo 16

Los documentos serán enviados acompañados de traducción al idioma del
Estado requerido y estarán exentos de legalización cuando fueren
transmitidos por la vía diplomática.

                                CAPITULO IV
                         LIMITES A LA EXTRADICION

                                Artículo 17

1. La persona que haya sido extraditada, no será procesada, juzgada, ni
detenida para la ejecución de una pena por un delito anterior a la entrega
y diferente al que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos
siguientes:

a) cuando mediare el consentimiento del Estado que la haya entregado. A
estos efectos, se presentará una solicitud acompañada de los documentos
previstos en el artículo 14 y de un acta judicial consignando la
declaración de la persona reclamada, en el sentido de que acepta o se
opone a la ampliación de la extradición. Este consentimiento solo podrá
ser otorgado cuando la naturaleza del delito por el que se la solicitare
permita dar lugar a la extradición según los términos de la presente
convención;

b) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en
él más de cuarenta y cinco días después de la excarcelación definitiva o
regresare a él tras haberlo abandonado.

2. cuando haya sido modificada la tipificación del delito que originó la
extradición de una persona, esta solo podrá ser procesada o enjuiciada
cuando la nueva tipificación del delito:

a) pudiera dar lugar a extradición según las condiciones de la presente
convención;

b) se refiriera a los mismos hechos que el delito por el cual la
extradición hubiera sido concedida.

                                Artículo 18

Salvo en el caso previsto en el artículo 17, parágrafo 1, b, la
reextradición hacia un tercer Estado no podrá ser acordada sin el
consentimiento del Estado que concedió la extradición. Este podrá exigir
la presentación de los documentos previstos en el artículo 14, al igual
que de un acta judicial consignando la declaración de la persona
reclamada, en el sentido de que acepta o se opone a la reextradición.

                                CAPITULO V
                           DETENCION PREVENTIVA

                                Artículo 19

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. La
solicitud de detención preventiva deberá indicar la existencia de alguno
de los documentos previstos en el parágrafo 2 del artículo 14 y comunicar
la intención de presentar una solicitud de extradición. Mencionará
asimismo, el delito por el cual será solicitada, así como la fecha, el
lugar y las circunstancias de su comisión y la información que permita
establecer la identidad y la nacionalidad de la persona requerida.

2. Las autoridades centrales se cursarán la solicitud de detención
preventiva por la vía diplomática, por intermedio de Interpol, por correo,
por facsímil, o por cualquier otro medio del que quedare constancia
escrita.

De conformidad con su legislación interna y a efectos de incrementar su
agilidad y eficacia, las Partes podrán modificar mediante canje de notas,
el procedimiento de detención preventiva.

3. A partir de la recepción de la solicitud prevista en el parágrafo 1,
las autoridades competentes del Estado requerido darán curso a la misma de
conformidad a su legislación. El Estado requirente será informado del
trámite dado a su solicitud.

4. La detención preventiva concluirá si, en un plazo de cuarenta y cinco
días contados desde el arresto de la persona, la autoridad central del
Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los
documentos mencionados en el artículo 14.

5. El hecho de que haya concluido la detención preventiva en aplicación
del parágrafo precedente, no impedirá la extradición de la persona
reclamada si la solicitud formal de extradición y los documentos a que
refiere el artículo 14 fueren recibidos posteriormente.

                                CAPITULO VI
                          SOLICITUDES CONCURRENTES

                                Artículo 20

Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una de las
Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos
diferentes, el Estado requerido decidirá teniendo en cuanta todas las
circunstancias y, especialmente, la existencia de otros acuerdos
internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de
comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la
nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior
extradición hacia otro Estado.

                                CAPITULO VII
                             DECISION Y ENTREGA

                                Artículo 21

1. El Estado requerido comunicará al Estado requirente su decisión
respecto de la extradición.

2. Toda denegatoria, total o parcial, será fundada.

3. En caso de su otorgamiento, el Estado requirente será informado del
lugar y de la fecha de la entrega, al igual que de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. En caso de que la persona reclamada no fuera recibida en un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha fijada para su entrega, será
puesta en libertad y el Estado requerido podrá, posteriormente, rechazar
su extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción de la
persona a extraditar, el Estado afectado lo informará al otro Estado;
ambos Estados acordarán una nueva fecha para la entrega.

                                Artículo 22

1. El Estado requerido podrá, después de acceder a la extradición, diferir
la entrega de la persona reclamada cuando existieran procedimientos en
trámite en su contra o cuando se encontrara cumpliendo una pena en su
territorio por un delito distinto, hasta la conclusión de los
procedimientos o el cumplimiento de la pena que le hubiera sido impuesta.

2. Si su legislación lo permitiera, en lugar de diferir la entrega, el
Estado requerido podrá entregar temporalmente la persona reclamada, en las
condiciones que de común acuerdo establecieran ambos Estados.

3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por la condiciones de
salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su
vida o agravar su Estado.

                                CAPITULO VIII
                          REQUISA Y ENTREGA DE BIENES

                                Artículo 23

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido requisará los
bienes, valores o documentos vinculados al delito:

a) cuando pudieren servir como prueba, o

b) cuando, provenientes del delito, se encontraren en posesión de la
persona reclamada.

2. Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requerido, en
aplicación de su legislación interna, ordenará la entrega de los bienes
requisados, aún cuando la entrega de la persona reclamada no pudiera tener
lugar en razón de su muerte, desaparición o evasión.

3. Cuando los bienes referidos fueren susceptibles de requisa o
confiscación en el territorio del Estado requerido, este podrá a los fines
de un procedimiento penal en trámite, conservarlos temporalmente o
remitirlos bajo condición de restitución.

4. Cuando el Estado requerido o terceras personas tuvieren derechos sobre
los bienes remitidos al Estado requirente a los fines de un procedimiento
penal de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, dichos
bienes serán restituidos al Estado requerido lo antes posible y sin cargo
alguno.

                                CAPITULO IX
                                  TRANSITO

                                 Artículo 24

1. El tránsito por el territorio de uno de los Estados de una persona que
no sea su nacional, entregada al otro por un tercer Estado, será
autorizado ante la presentación por la vía diplomática de alguno de los
documentos señalados en el parágrafo 2 del artículo 14 de la presente
convención, siempre que no se opusieren razones de orden público o que no
se trataren de delitos por los cuales la extradición no fuera otorgada en
virtud de lo dispuesto por el artículo 5.

2. El tránsito podrá ser denegado en los restantes casos de denegación de
la extradición.

3. La custodia de la persona corresponderá a las autoridades del Estado de
tránsito mientras ella se encuentre en su territorio.

4. En caso de utilizarse la vía aérea, regirán las siguientes
disposiciones:

a) cuando no se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
notificar al Estado cuyo territorio será sobrevolado y le certificará la
existencia de alguno de los documentos previstos en el parágrafo 2 del
artículo 14. En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá
efectos de solicitud de detención provisional de conformidad con el
artículo 19 y el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular
de tránsito;

b) cuando se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
presentar una solicitud regular de tránsito.

5. El Estado requirente reembolsará al de tránsito todos los gastos en que
este incurriera con tal motivo.

                                CAPITULO X
                                  GASTOS

                                Artículo 25

Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a toda
extradición estarán a cargo de la parte requerida, con excepción de los
relativos al transporte de la persona reclamada, los que estarán a cargo
del Estado requirente.

                                CAPITULO XI
                            DISPOSICIONES FINALES

                                Artículo 26

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de sus procedimientos
constitucionales para la entrada en vigor de la presente convención, la
que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la
recepción de la última notificación.

2. Las partes podrán en cualquier momento denunciar la presente convención
mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía
diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer
mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos gobiernos debidamente
autorizados, suscriben la presente convención.

Hechos en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idiomas
español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA           POR EL GOBIERNO DE LA
  REPUBLICA ORIENTAL              REPUBLICA FRANCESA
     DEL URUGUAY
Carlos Perez del Castillo          Hervé de Charette
     Subsecretario                      Ministro
de Relaciones Exteriores          de Asuntos Exteriores


                                Ley N° 17.225
           Promulgación: 03/01/2000  Publicación: 24/01/2000

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Oriental del Uruguay y la República Argentina suscripto el 20 de noviembre
de 1996, en la ciudad de Montevideo.

    Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la
                            República Argentina

La República Oriental del Uruguay y la República Argentina, en adelante:

"Las Partes";

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todas las
áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial;

Teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvuelven las
recíprocas relaciones internacionales;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:

                                CAPITULO I

                            PRINCIPIOS GENERALES

                                ARTICULO 1

                    OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas requeridas por las
autoridades judiciales de la otra Parte, por algún delito o para la
ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

                                ARTICULO 2

                DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea
inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos, sancionados
penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de la Parte
requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los
requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo en lo relativo a
la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la
extradición respecto de estos últimos.

4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los
delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean
parte.

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 3.

                                CAPITULO II

                        PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                ARTICULO 3

                   JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

1. Para que proceda la extradición es necesario:

A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida tenga
competencia para conocer en la causa.

Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se hubiere cometido fuera
del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no
autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera
de su territorio;

B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de
este Tratado.

2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradición se
solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida a
causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.

                                CAPITULO III

                      IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                 ARTICULO 4

                              DELITOS POLITICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:

A) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un
miembro de su familia;

B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz
y la seguridad de la humanidad;

C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, cartas o paquetes con
explosivos ocultos o dispositivos similares;

d) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos
anteriores, cometido con el propósito de atemorizar a los habitantes de
una población o a clases o sectores de la misma, o de realizar represalias
de carácter político, racial o religioso;

e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo, o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos.

3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida
podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente revista
la forma democrática representativa de gobierno.

                                ARTICULO 5

                             DELITOS MILITARES

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del
campo de aplicación del presente Tratado, tan solo cuando los mismos no
resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.

                                ARTICULO 6

                               COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia
firme en la Parte requerida respecto del hecho o de los hechos objeto de
la solicitud de extradición.

                                ARTICULO 7

                   TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuando hubiere
sido condenada o debiere ser juzgada en la Parte requirente por un
Tribunal de excepción o "ad hoc".

                                ARTICULO 8

      PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la
solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente con pena de muerte
o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente
otorgara seguridades suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima
admitida en la ley penal de la Parte requerida.

                                CAPITULO IV

                 PRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES

                                 ARTICULO 9

                                PRESCRIPCION

La prescripción se regirá por las leyes de la Parte requirente.

                                ARTICULO 10

                          EXTRADICION DE NACIONALES

1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada en el
Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional
de la Parte requerida.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona prófuga se encuentra en su territorio. La
prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de
la persona a la que se haya impuesto la pena.

                                CAPITULO V

                          LIMITES A LA EXTRADICION

                                ARTICULO 11

                        PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio de la Parte requirente, por un delito cometido con anterioridad
a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la
extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

A) cuando la persona extraditada diere su expreso consentimiento o,
habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio
del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días
después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de
abandonarlo;

B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en
la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en
consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición
un testimonio de la declaración judicial presentada, con asistencia
letrada, por la persona que ya fue entregada sobre los hechos objeto de la
ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en
el párrafo 2 del artículo 13 de este Tratado.

                                ARTICULO 12

                        REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer
Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición,
salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 11 de este
Tratado.

2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestos en el
apartado B) del artículo 11 de este Tratado.

                                 CAPITULO VI

                                PROCEDIMIENTO

                                 ARTICULO 13

                                  SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. Las Partes se comunicarán la designación de una Autoridad
Central competente para recibir y diligenciar las solicitudes de
extradición.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la
Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que
ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare cumplir.

B) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y
residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.

D) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el
artículo 8, cuando fuere necesario.

                                ARTICULO 14

                      LEGALIZACION Y AUTENTICACION

1. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en
aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de
legalización o formalidad semejante.

2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.

                                ARTICULO 15

                 REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTE

La Parte requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido, para intervenir
en el procedimiento de extradición.

                                ARTICULO 16

                        INFORMACION COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de veinte días
corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente sea
informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la
Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos.

                                ARTICULO 17

                             DECISION Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la
vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de
extradición, será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no
hubiera sido recibida en el plazo de treinta días corridos, contados a
partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo
la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos
hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también se
entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otros objetos
que deban ser puestos igualmente a su disposición.

                                ARTICULO 18

                        APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a proceso o condena
penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje
extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o
definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte
requirente.

2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar
la entrega.

3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la Parte
requirente, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

                                ARTICULO 19

                             ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los documentos, bienes y objetos, que se
encuentren en la Parte requerida y hayan sido obtenidos como resultado del
delito o que puedan servir de prueba, serán entregados a la Parte
requirente, si ésta lo solicita. La entrega de dichos bienes estará
subordinada a la ley de la Parte requerida y a los derechos de los
terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo solicita, aún en
el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a
la Parte requerida.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición de restitución.

                                ARTICULO 20

                          SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de una misma
persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de
dichos Estados habrá de conceder la extradición y notificará su decisión
al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista tratado;

c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.

                                ARTICULO 21

                           EXTRADICION EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden
público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 13, de
una solicitud acompañada de una copia de la documentación mediante la cual
se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original
de extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia de la
persona reclamada.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.

                                ARTICULO 22

                          EXTRADICION SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida,
prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente,
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento
formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

                                ARTICULO 23

                                   GASTOS

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido serán a cargo de la
Parte requirente.

                                CAPITULO VII

                              MEDIDAS CAUTELARES

                                 ARTICULO 24

                             DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna
de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 13, y hará
constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición.
Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y
lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación de
la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
autoridades competentes de la Parte requerida por la vía establecida en el
artículo 13 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o
cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud será
inmediatamente puesta en libertad, si al término de los treinta días
corridos, contados a partir de la fecha de su detención, la Parte
requirente no hubiera presentado en forma, ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una solicitud de extradición
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Tratado.

5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá
solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la
solicitud formal de extradición.

                                CAPITULO VIII

                          PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO

                                ARTICULO 25

                           EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO

Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte requerida podrá no aplicar
alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el presente Tratado,
cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de
orden público.

                                CAPITULO IX

                            DISPOSICIONES FINALES

                                ARTICULO 26

                        ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de
Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires y
permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus
efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación por vía
diplomática de la denuncia.

2. Al entrar en vigor este Tratado remplazará, entre las Partes, el Título
I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el
Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el Título V "De la Prisión
Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en
Montevideo el 23 de enero de 1889, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo 4 de este artículo.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de
comisión del delito.

4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado
de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de
1889.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los días del mes de 1996, en dos
ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 POR EL GOBIERNO DE            POR EL GOBIERNO DE
    LA REPUBLICA                   LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY                 ARGENTINA



                              Ley N° 17.226
           Promulgación: 03/01/2000  Publicación: 24/01/2000

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Oriental del Uruguay y la República de Chile suscripto el 19 de agosto de
1996, en la ciudad de Santiago.

Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la
República de Chile

La República Oriental del Uruguay y la República de Chile;

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todas las
áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial;

Teniendo en cuenta el Tratado sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, suscrito en Montevideo el 15 de octubre de 1981;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:

                                CAPITULO I

                            PRINCIPIOS GENERALES

                                ARTICULO 1

                   OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren
en su territorio requeridas por las autoridades judiciales de la otra
Parte, por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en
privación de libertad.

                                ARTICULO 2

                  DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,
sancionados penalmente, tanto por la ley de la Parte requirente como por
la Parte requerida y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos
los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo
relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá
conceder la extradición respecto de estos últimos.

4. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
del presente Convenio, dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 3.

                                CAPITULO II

                        PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                ARTICULO 3

                    JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

Para que proceda la extradición es necesario:

A) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente; y

B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de
este Tratado.

                                ARTICULO 4

                          CONVENIOS MULTILATERALES

Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los
delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean
Parte.

                                CAPITULO III

                       IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                ARTICULO 5

                              DELITOS POLITICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:

A) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz
y la seguridad de la humanidad, en violación de las normas del derecho
internacional, o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;

C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o
paquetes con explosivos o dispositivos similares;

d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves;

e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo, o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos;

f) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos
anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que
las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o
multilaterales.

                                ARTICULO 6

                             DELITOS MILITARES

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si
los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las
Partes.

                                ARTICULO 7

                               COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada si hubo sentencia
firme en el Estado requerido, respecto del hecho o de los hechos
delictivos motivadores de la solicitud de extradición.

                                ARTICULO 8

                   TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de
excepción o "ad hoc".

                                CAPITULO IV

                 DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

                                ARTICULO 9

                               PRESCRIPCION

Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la
pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo
con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte requerida
podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito
según su legislación.

                                ARTICULO 10

                              LUGAR DE COMISION

Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se
considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente,
dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

                                ARTICULO 11

                ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita
está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del
hecho o hechos motivadores de la solicitud.

                                CAPITULO V

                         LIMITES A LA EXTRADICION

                                ARTICULO 12

       PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

1. En ningún caso se aplicará la pena de muerte o una pena privativa de
libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
castigados con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a
perpetuidad en el Estado requirente, la extradición será admisible, pero
la pena a aplicarse no podrá ser superior a la pena máxima admitida en la
ley penal del Estado requerido.

                                ARTICULO 13

                        PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en el
territorio del Estado requirente, por un delito cometido con anterioridad
a la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el cual
la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

A) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,
permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva o
regresare a él después de abandonarlo;

B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en
la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida, que resolverá dicha solicitud tomando
en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición
un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada,
por la persona que ya fue extraditada, sobre los hechos objeto de la
ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en
el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

                                ARTICULO 14

                     REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. Salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 13 de este
Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la
extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el
apartado B) del artículo 13 de este Tratado.

                                CAPITULO VI

                               NACIONALIDAD

                                ARTICULO 15

                         EXTRADICION DE NACIONALES

1. El Estado requerido no podrá denegar la extradición de sus nacionales,
cuando ella fuere procedente de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Tratado.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento
de la persona a la que haya impuesto la pena.

                                CAPITULO VII

                                PROCEDIMIENTO

                                 ARTICULO 16

                                  SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. La Autoridad Central del Estado requerido se encargará de
su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de
Chile lo será el Ministerio de Relaciones Exteriores. Toda modificación
que se produzca a este respecto se notificará por vía diplomática.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de la orden de
detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que esta
última, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte requirente.
En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la certificación de
que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que
faltare por cumplir.

B) Una exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición
indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración,
su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que
les fueren aplicables.

C) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

D) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.

E) En el supuesto previsto en el artículo 12 se incluirá una constancia de
que no se aplicará la pena de muerte ni, en su caso, la privativa de
libertad a perpetuidad sino, como máximo, la pena mayor admitida en la ley
penal del Estado requerido.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

4. La Parte requirente podrá designar en el procedimiento de extradición
un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad
judicial del Estado requerido, de acuerdo a la ley de este último.

                                ARTICULO 17

                        INFORMACION COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente. Esta deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de 40 días desde
la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de
subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, la Parte
requirente no pudiere cumplir lo establecido en el párrafo anterior dentro
de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea
prorrogado por 20 días adicionales.

                                ARTICULO 18

                             DECISION Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la
vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de
extradición, será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no
hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la
fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte
requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, o tan pronto ello sea
posible, también se entregarán a la Parte requirente, de acuerdo a lo
dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 20, los documentos, dinero
o efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

                                ARTICULO 19

                        APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está sujeta a proceso o
cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del
que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena. Sin embargo, si el Estado requerido sancionare el delito con una
pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del
artículo 2 de este Tratado, procederá a la entrega sin más demora.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado
requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

                                ARTICULO 20

                             ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado
requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan
servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del
Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en
el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de
su restitución.

4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado requerido.

                                ARTICULO 21

                          SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición respecto de una misma
persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de
dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión
al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito que la legislación penal del Estado requerido
considera más grave. A igual gravedad, dará preferencia al Estado
requirente que presentó su solicitud en primer término.

                                ARTICULO 22

                          EXTRADICION EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas desde o hacia terceros Estados.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará -siempre que no se opongan motivos de orden
público- previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de
una solicitud, acompañada de copias de comunicación, mediante la cual se
informe de su concesión.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.

                                ARTICULO 23

                         EXTRADICION SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida,
prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente,
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento
formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

                                ARTICULO 24

                                  GASTOS

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte
requerida estarán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte
internacional de la persona reclamada, que estarán a cargo de la Parte
requirente.

                                CAPITULO VIII

                              MEDIDAS CAUTELARES

                                 ARTICULO 25

                             DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria u orden de detención firmes, con
expresión de la fecha y hechos que la motiven, tiempo y lugar de su
comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya
detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de
extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
autoridades competentes del Estado requirente por la vía establecida en el
artículo 16 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o
cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud será
inmediatamente puesta en libertad, si al término de los 40 días a partir
de la fecha de su detención, la Parte requirente no hubiera presentado en
forma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida,
una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de
este Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni
tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare
ulteriormente.

                                CAPITULO IX

                               ORDEN PÚBLICO

                                ARTICULO 26

                          EXCEPCION DE ORDEN PÚBLICO

Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte requerida podrá no aplicar
alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el presente Tratado
cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar su orden público o
su seguridad.

                                CAPITULO X

                            DISPOSICIONES FINALES

                                ARTICULO 27

                                RATIFICACION

El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

                                ARTICULO 28

                        ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El Tratado entrará en vigor 90 días después del canje de Instrumentos
de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de
las Partes. Sus efectos cesarán 6 meses después de la fecha de
notificación de la denuncia por vía diplomática.

2. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Tratado de Extradición de
Criminales entre la República Oriental del Uruguay y la República de
Chile, suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897, sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3. Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los
delitos perpetrados durante su vigencia.

4. Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de este
Tratado, se regirán por las disposiciones del Tratado bilateral de
Extradición de 10 de mayo de 1897.

Hecho en la ciudad de Santiago, a los diecinueve días del mes de agosto de
1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

 POR EL GOBIERNO DE       POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ORIENTAL        LA REPUBLICA
   DEL URUGUAY                DE CHILE



                                Ley N° 17.498
             Promulgación: 27/05/2002  Publicación: 31/05/2002

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile,
suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998.

                             Texto del Acuerdo

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile,
denominados en adelante Estados Parte del presente Acuerdo;

Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de
marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el
Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos
mismos Estados Parte;

Considerando el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscrito entre
el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR N° 14/96
"Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y
N° 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR";

Recordando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el
compromiso para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones;

Reafirmando el deseo de los Estados Parte del MERCOSUR de acordar
soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de
integración;

Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos
jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación
jurídica y la extradición;

Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación
internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de
las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los
Estados Parte;

Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la
eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a
la extradición;

Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:

                                CAPITULO I

                            PRINCIPIOS GENERALES

                                Artículo 1

                    Obligación de Conceder la Extradición

Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas
y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que
se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la
presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en
curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

                                Artículo 2

               Delitos que dan Lugar a la Extradición

1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera
sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con
una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos
años.

2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se
exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea
inferior a seis meses.

3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos
en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el
Estado Parte requerido.

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 3.

                                CAPITULO II

                       PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                Artículo 3

                   Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena

Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los
hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido
tenga jurisdicción para entender en la causa;

b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que
fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente
Acuerdo.

                                CAPITULO III

                     IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                Artículo 4

                Modificación de la Calificación del Delito

Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la
extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el
Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la
nueva calificación permita la extradición.

                                Artículo 5

                             Delitos Políticos

1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte
requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La
mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba
necesariamente calificarse como tal.

2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos
políticos bajo ninguna circunstancia:

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus
familiares;

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad
en violación de las normas del Derecho Internacional;

c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen
alguna de las siguientes conductas;

i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de
personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas,
granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que
contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común
o conmoción pública;

iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;

v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio
cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o
religioso;

vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

                                Artículo 6

                             Delitos Militares

No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente
militar.

                                Artículo 7

                    Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia

No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya
sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido
una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los
hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

                                Artículo 8

                      Tribunales de Excepción o "Ad Hoc"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal
de excepción o "ad hoc".

                                Artículo 9

                               Prescripción

No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren
prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del
Estado Parte requerido.

                                Artículo 10

                                  Menores

1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido
menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por
los cuales se le solicita.

2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas
correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el
hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor
inimputable.

                                CAPITULO IV

                   DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

                                Artículo 11

                                Nacionalidad

1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para
denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional
establezca lo contrario.

2. Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual naturaleza
que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de
sus nacionales.

3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que
deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener
informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia
de la sentencia una vez que aquél finalice.

4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará
por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que
se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido
adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.

                                Artículo 12

                Actuaciones en curso por los mismos hechos

Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada
en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos
en los que se funda la solicitud.

                                CAPITULO V

                         LIMITES A LA EXTRADICION

                                Artículo 13

        Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad

1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso,
la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una
pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será
admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida
en la ley penal del Estado Parte requerido.

                                Artículo 14

                          Principio de la Especialidad

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en
ésta, salvo en los siguientes casos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya
permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de
su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;

b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido
consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención,
enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto
del que motivó la solicitud.

2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado
Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la
que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de
los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y
del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron
la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida
asistencia jurídica.

                                Artículo 15

                       Reextradición a un Tercer Estado

La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con
el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición,
salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo.
El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos
establecidos en la parte final del mencionado artículo.

                                CAPITULO VI

                   DERECHO DE DEFENSA Y COMPUTO DE LA PENA

                                Artículo 16

                             Derecho de Defensa

La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los
derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá
ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia
de un intérprete.

                                Artículo 17

                             Cómputo de la Pena

El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado
Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la
pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.

                               CAPITULO VII

                               PROCEDIMIENTO

                                Artículo 18

                                 Solicitud

1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su
diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte
requerido.

2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de
prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado
Parte requerido, emanado de la autoridad competente.

3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición
deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia
condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y
del tiempo que faltó para su cumplimiento.

4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:

i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su
calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales
aplicables;

ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio
o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;

iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que
establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos,
así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran
prescriptas, conforme a su legislación.

5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración
mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no
aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad
obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la
legislación penal del Estado Parte requerido.

                                Artículo 19

                           Exención de Legalización

La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de
legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

                                Artículo 20

                                  Idioma

La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán
estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.

                                Artículo 21

                          Información Complementaria

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará
el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el
cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren
observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que
el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de
subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte
requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior
dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la
prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.

3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes,
se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.

                                Artículo 22

                             Decisión y Entrega

1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte
requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la
extradición.

2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de
extradición, será fundada.

3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será
informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la
detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la
notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte
requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada
que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona
reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes
del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como
sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación,
bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su
disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con
la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al
territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán
subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte
requerido.

                                Artículo 23

                         Aplazamiento de la Entrega

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o
cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito
diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar
la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el
delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a
la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo, procederá a
la entrega sin demora.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o
demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la
prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado
Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

                                Artículo 24

                            Entrega de los Bienes

1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se
encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o
que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente,
si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los
terceros eventualmente afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo
solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición
como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.

3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición
de su futura restitución.

4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado Parte requerido.

                                Artículo 25

                           Solicitudes Concurrentes

1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes,
referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a
cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su
decisión a los Estados Parte requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte
requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona
reclamada;

c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado
Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que
tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

Artículo 26

Extradición en Tránsito

1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el
tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos,
la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se
otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las
copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo
autoriza.

2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado
Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal
responsabilidad.

3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado Parte de tránsito.

                                Artículo 27

                     Extradición Simplificada o Voluntaria

El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona
reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial
del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser
entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de
su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que
éste le brinda.

                                Artículo 28

                                  Gastos

1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte
requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al
Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta
o sobreseída.

                                CAPITULO VIII

            DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION

                                Artículo 29

                             Detención Preventiva

1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de
extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima
urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2. El período de detención preventiva deberá indicar que tal persona
responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de
detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la
solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos,
además de los datos personales u otros que permitan la identificación de
la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la
solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las
autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o
a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que
permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días
corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al
Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de
extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte
requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá
solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una
solicitud formal de extradición.

                                CAPITULO IX

         SEGURIDAD, ORDEN PÚBLICO Y OTROS INTERESES ESENCIALES

                                Artículo 30

            Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales

Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido
podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea
contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales
para el Estado Parte requerido.

                                CAPITULO X

                           DISPOSICIONES FINALES

                                Artículo 31

1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido
depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Parte del
MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.

2. Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

3. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a
los demás Estados Parte.

Firmado en Río de Janeiro, en 10 de diciembre de 1998, en dos ejemplares
originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.


                               Ley N° 17.499
            Promulgación: 27/05/2002  Publicación: 31/05/2002

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados
Partes del MERCOSUR, suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de
1998.

                                Texto del Acuerdo

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo
sucesivo Estados Parte;

Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de
marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa de
Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el
Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos
mismos Estados Parte;

Recordando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el
compromiso para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones;

Reafirmando el deseo de los Estados Parte del MERCOSUR de acordar
soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de
integración;

Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos
jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación
jurídica y la extradición;

Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación
internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de
las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los
Estados Parte;

Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la
eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a
la extradición;

Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:

                                CAPITULO I

                            Principios Generales

                                Artículo 1

                     Obligación de conceder la extradición

Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas
y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que
se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la
presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en
curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

                                Artículo 2

                     Delitos que dan lugar a la extradición

1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera
sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con
una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos
años.

2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se
exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea
inferior a seis meses.

3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos
en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente, y el
Estado Parte requerido.

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 3.

                                CAPITULO II

                      Procedencia de la Extradición

                                Artículo 3

                Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena

Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los
hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido
tenga jurisdicción para entender en la causa;

b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que
fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente
Acuerdo.

                                CAPITULO III

                         Procedencia de la Extradición

                                Artículo 4

                 Modificación de la Calificación del Delito

Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la
extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el
Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la
nueva calificación permita la extradición.

                                Artículo 5

                            Delitos Políticos

1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte
requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La
mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba
necesariamente calificarse como tal.

2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos
políticos bajo ninguna circunstancia:

a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus
familiares.

b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad
en violación de las normas del Derecho Internacional.

c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen
alguna de las siguientes conductas:

i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de
personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas,
granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que
contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común
o conmoción pública;

iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;

v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio
cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o
religioso;

vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

                                Artículo 6

                             Delitos militares

  No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente
                                   militar.

                                 Artículo 7

                   Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia

No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya
sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido
una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los
hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

                                Artículo 8

                    Tribunales de Excepción o "ad hoc"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por mi tribunal
de excepción o "ad hoc".

                                Artículo 9

                               Prescripción

No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren
prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del
Estado Parte requerido.

                                Artículo 10

                                  Menores

1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido
menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos
por los cuales se le solicita.

2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas
correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el
hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor
inimputable.

                                CAPITULO IV

               Denegación Facultativa de Extradición

                                Artículo 11

                                Nacionalidad

1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para
denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional
establezca lo contrario.

2. Los Estados Parte que no contemple una disposición de igual naturaleza
que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de
sus nacionales.

3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que
deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener
informado al otro Estado Parte a cerca del juicio así como remitirle copia
de la sentencia una vez que aquél finalice.

4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará
por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que
se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido
adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.

                                Artículo 12

              Actuaciones en curso por los mismos hechos

Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada
en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos
en los que se funda la solicitud.

                                CAPITULO V

                        Límites a la Extradición

                                Artículo 13

         Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad

1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso,
la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una
pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será
admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida
en la ley penal del Estado Parte requerido.

                                Artículo 14

                      Principio de la Especialidad

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en
ésta, salvo en los siguientes casos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya
permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días
corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de
haberlo abandonado.

b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido
consintiera en la extensión de la extradición a efectos de la detención,
enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto
del que motivó la solicitud.

2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado
Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la
que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de
los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y
del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron
la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida
asistencia jurídica.

                                Artículo 15

                       Reextradición a un Tercer Estado

La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con
el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición,
salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo.
El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos
establecidos en la parte final del mencionado artículo.

                                CAPITULO VI

                    Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena

                                Artículo 16

                             Derecho de Defensa

La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los
derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá
ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia
de un intérprete.

                                Artículo 17

                             Cómputo de la Pena

El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado
Parte requerido en virtud del proceso de extradición será computado en la
pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.

                                CAPITULO VII

                                Procedimiento

                                 Artículo 18

                                  Solicitud

1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su
diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte
requerido.

2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de
prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado
Parte requerido, emanado de la autoridad competente.

3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición
deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia
condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y
del tiempo que faltó para su cumplimiento.

4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:

i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su
calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales
aplicables;

ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio
o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;

iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que
establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente para conocer de
ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se
encuentran prescriptas, conforme a su legislación.

5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración
mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no
aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad perpetuidad
obligándose, a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la
legislación penal del Estado Parte requerido.

                                Artículo 19

                         Exención de Legalización

La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de
legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

                                Artículo 20

                                  Idioma

La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán
estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.

                                Artículo 21

                         Información Complementaria

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará
el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el
cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren
observado, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde
la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de
la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte
requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior
dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la
prórroga del referido plazo por veinte días corridos adicionales.

3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes,
se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.

                                Artículo 22

                             Decisión y Entrega

1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte
requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la
extradición.

2. Cualquier decisión denegatoria total o parcial, respecto al pedido de
extradición será fundada.

3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será
informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la
detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Si en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha
de la notificación el Estado Parte requirente no retirare a la persona
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte
requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada
que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona
reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes
del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como
sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación,
bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su
disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con
la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
verificación de la identidad del extraditado y en la comunicación de éste
al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán
subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte
requerido.

                                Artículo 23

                          Aplazamiento de la Entrega

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o
cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito
diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar
la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el
delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a
la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo, procederá a
la entrega sin demora.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o
demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de la
prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado
Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

                                Artículo 24

                            Entrega de los Bienes

1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se
encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o
que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente,
si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los
terceros eventualmente afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo
solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición
como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.

3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de mi proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición
de su futura restitución.

4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado Parte requerido.

                                Artículo 25

                           Solicitudes Concurrentes

1. En el caso recibirse solicitudes de extradición concurrentes,
referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a
cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su
decisión a los Estados Partes requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte
requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona
reclamada;

c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado
Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que
tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

                                Artículo 26

                            Extradición en Tránsito

1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el
tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos,
la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se
otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las
copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo
autoriza.

2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado
Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal
responsabilidad.

3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado Parte de tránsito.

                                Artículo 27

                      Extradición Simplificada o Voluntaria

El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona
reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial
del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser
entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de
su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que
éste le brinda.

                                Artículo 28

                                   Gastos

1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte
requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al
Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta
o sobreseída.

                                CAPITULO VIII

             Detención Preventiva Con Fines de Extradición

                                Artículo 29

                             Detención Preventiva

1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de
extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima
urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona
responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de
detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la
solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos,
además de los datos personales u otros que permitan la identificación de
la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la
solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las
autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o
a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que
permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta
días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al
Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de
extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte
requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá
solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una
solicitud formal de extradición.

                                CAPITULO IX

         Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales

                                Artículo 30

         Seguridad, orden público y otros intereses esenciales

Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido
podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea
contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales
para el Estado Parte requerido.

                                CAPITULO X

                            Disposiciones Finales

                                Artículo 31

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros
Estados Parte que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a contar de
la fecha en que el segundo país deposite su instrumento de ratificación.
Para los demás Estados Parte que lo ratifiquen, entrará en vigor el
trigésimo día a partir del depósito de sus respectivos instrumentos de
ratificación.

2. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y los
demás instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas a los demás Estados Parte.

3. La República de Paraguay notificará a los demás Estados Parte sobre la
fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y la fecha del depósito
de los instrumentos de ratificación.

Firmado en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998,
en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.


                                Ley N° 17.527
          Promulgación: 09/08/2002  Publicación: 16/08/2002

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Oriental del Uruguay y Australia, suscrito en la ciudad de Montevideo, el
7 de octubre de 1988.

                                Texto del Tratado

La República Oriental del Uruguay y Australia,

En el deseo de que la cooperación entre los dos países en la represión del
crimen sea más efectiva mediante la conclusión de un tratado sobre
extradición, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1.- OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION.

Cada Estado Parte se compromete de acuerdo a las disposiciones del
presente Tratado, a conceder al otro la extradición de toda persona
requerida a los efectos de que ésta sea sometida a proceso por los
Tribunales del Estado requirente o para que cumpla una condena impuesta
por un tribunal en el Estado requirente por un delito susceptible de
extradición.

ARTICULO 2.- DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION.

1. A los fines del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la
extradición serán aquéllos, cualquiera fuere su tipificación, que sean
punibles según las leyes de ambos Estados Partes con privación de libertad
por un período no inferior a los dos años. Cuando la persona cuya
extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su totalidad se
concederá la extradición solamente si la condena que le resta por cumplir
es de, por lo menos, seis meses.

2. A los efectos del presente artículo, para determinar si el delito está
contemplado como tal en la legislación de ambos Estados Parte deberá
tenerse en cuenta que:

(a) No será óbice si las normas de los Estados Parte difieren en la
categorización de las acciones u omisiones que constituyen el delito o
denominan el delito utilizando diferente terminología;

(b) Se considerarán las acciones u omisiones imputadas al reclamado en su
totalidad y no se tendrá en cuenta si las normas de ambos Estados difieren
respecto de los elementos constitutivos del delito.

3. Cuando el delito se ha cometido fuera de la jurisdicción territorial
del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la
legislación del Estado requerido estipule el castigo de delitos cometidos
fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la legislación
del Estado requerido no contemple esta circunstancia, el Estado requerido,
a su discreción, podrá, igualmente, conceder la extradición.

4. Se podrá conceder la extradición de acuerdo al presente Tratado siempre
que:

(a) el delito por el cual se pide la extradición haya sido previsto como
delito en ambos Estados Partes en el momento en que tuvieron lugar las
acciones u omisiones constitutivas de aquél; y

(b) el delito haya estado previsto como tal por ambos Estados Partes al
momento de formularse la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 3.- EXCEPCIONES A LA EXTRADICION.

1. No se concederá la extradición en los casos siguientes:

(a) Si el delito por el cual se solicita la extradición a juicio del
Estado requerido es un delito político, un delito conexo con el delito
político o un delito común perseguido con una finalidad política. Quedan
excluidos del concepto de delito político, a los fines del presente
párrafo:

(i) la acción de dar muerte o atentar contra la vida de una persona
internacionalmente protegida, según definición dada en la Convención sobre
la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente
Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos (párrafo 1 a) del artículo 1);

(ii) la comisión del delito de genocidio o cualquier otro delito
directamente conexo; o

(iii) los delitos respecto a los cuales ambas Partes Contratantes se hayan
obligado o se obliguen por un Acuerdo Internacional a que, en caso de no
concederse la extradición, serán sometidos a los Tribunales de los
respectivos Estados.

(b) Cuando hubieren fundadas razones para sostener que la extradición por
un delito común se realiza con el fin de castigar a una persona debido a
su raza, religión, nacionalidad u opinión política o con el propósito de
perjudicarlo por dichas circunstancias.

(c) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un
delito exclusivamente militar si el mismo no resultare punible según el
Derecho Penal ordinario de los Estados Partes.

(d) Si hubo sentencia definitiva, sea en el Estado requerido o en un
tercer Estado, con respecto al delito por el cual se solicita la
extradición de la persona:

(i) si por dicha sentencia el reo resultare absuelto; o si en el caso
contra dicha persona se fallara en forma definitiva a efectos de impedir
un procesamiento posterior por el mismo delito; o

(ii) si la sentencia hubiere sido cumplida o si el reclamado hubiere sido
objeto de una amnistía o instituto de efecto equivalente.

(e) Si el delito hubiere prescripto según la legislación de cualquiera de
los Estados Parte.

(f) Si la persona reclamada ha sido procesada o condenada o será procesada
por un tribunal de excepción o "ad hoc" en el Estado requirente.

2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias
siguientes:

(a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado
requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un
nacional procederá a juzgarlo si su legislación lo permite, a solicitud
del Estado requirente, por las autoridades competentes, a efecto de su
procesamiento.

(b) Si las autoridades competentes del Estado requerido hubieren resuelto
abstenerse de juzgar a la persona, por el delito respecto del cual se
solicita la extradición, antes de haber recibido la solicitud de
extradición.

(c) Se el delito por el cual la persona es acusada o condenada, o
cualquier otro delito por el cual dicha persona pudiere ser detenida o
juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, fuera punible
con la pena de muerte según la ley del Estado requirente; a menos que
dicho Estado se comprometa a que no se aplicará la pena capital o que, si
se aplicara, ella no será ejecutada.

(d) Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por
el Estado requerido como cometido total o parcialmente dentro de dicho
Estado.

(e) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada por el
mismo delito en el Estado requerido.

(f) Si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito
punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Convenio
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(g) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del
delito y los intereses del Estado requirente, bajo las circunstancias del
caso, por razones de edad, salud u otras circunstancias relativas a las
características personales del reclamado, considera que la extradición
sería injusta, inconveniente o incompatible con normas de carácter
humanitario o si la pena fuere considerada como excesivamente severa.

ARTÍCULO 4.- APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA.

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita, está siendo o habrá de
ser procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por un
delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, el Estado
requerido podrá aplazar la entrega de la persona hasta que esté en
condiciones de ser entregada según la legislación de dicho Estado. Ningún
proceso civil en el cual está involucrado el reclamado en el Estado
requerido podrá impedir o demorar la entrega.

2. Cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de
tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o
fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado requerido
podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de vida o la
incompatibilidad señalada.

3. Cuando el Estado requerido aplace la entrega de una persona requerida
de acuerdo con el presente artículo, lo comunicará en debida forma al
Estado requirente.

ARTICULO 5.- PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA EXTRADICION.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática o consular. Todos los documentos presentados en apoyo de
una solicitud de extradición deberán estar legalizados de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 6.

2. En todos los casos la solicitud de extradición irá acompañada de:

(a) la determinación del o los delitos por los que se solicita la
extradición;

(b) la precisión de las acciones u omisiones que se imputan al reclamado
con respecto a cada delito;

(c) copia auténtica del texto de las disposiciones en las que se prevé el
delito y la pena, y de las normas que regulan los procedimientos y la
prescripción del delito;

(d) una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto con
cualquier otra información que pudiere resultar útil a los efectos de
determinar la identidad y nacionalidad de la persona.

3. Cuando se solicita la extradición de una persona acusada de un delito o
de una persona que ha sido condenada en rebeldía, dicha solicitud también
deberá acompañarse de:

(a) el auto de detención o copia del auto de detención de esa persona, y

(b) si se tratara de un condenado o procesado en rebeldía, el Estado
requirente no lo considerará como procesado sino simplemente como acusado
de la comisión del delito.

4. Cuando el reclamado es una persona procesada y no se hubiere dictado
sentencia, la solicitud también deberá acompañarse de los documentos
probatorios del procesamiento y una declaración afirmando la intención de
imponer una sentencia.

5. Si el reclamado hubiere sido condenado, la solicitud se acompañará por
los documentos probatorios del proceso y de la condena, y de que ésta es
ejecutable, dejando constancia expresa de cuál es la porción de sentencia
no cumplida.

6. Siempre que lo permita la legislación del Estado requerido podrá
otorgarse la extradición sin un procedimiento formal. En tal caso, el
requerido debe consentir por escrito en ello, previa notificación por un
Juez u otra autoridad competente de su derecho a un procedimiento de
extradición formal y a la protección otorgada por dicho procedimiento.

7. Los documentos presentados como fundamento de una solicitud de
extradición se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado
requerido.

ARTÍCULO 6.- LEGALIZACION DE DOCUMENTOS ANEXOS.

1. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición, según dispone
el artículo 5, se admitirán como prueba, si se hallan legalizados, en
cualquier proceso de extradición en el territorio del Estado requerido.

2. A los efectos del presente Tratado, un documento se considerará
debidamente legalizado si se presume que:

(a) (i) está firmado o certificado por un Juez, Magistrado u otro
funcionario judicial del Estado requirente; y

(ii) está sellado con el sello oficial del Estado requirente, o de un
Ministro de Estado, o de una Oficina estatal o de un funcionario del
Gobierno del Estado requirente; o

(b) está legalizado de acuerdo a las normas del Estado requirente, cuando
ello resultare suficiente para el Estado requerido.

ARTÍCULO 7.- INFORMACION ADICIONAL.

1. Si el Estado requerido considera que la información que sirve de
fundamento a la solicitud de extradición resultare insuficiente de acuerdo
al presente Tratado, podrá solicitar que se aporte información adicional,
la que deberá ser presentada dentro de los 45 días.

2. El reclamado podrá ser puesto en libertad en el caso en que, estando
detenido, la información adicional aportada no resulte suficiente según lo
dispuesto en el presente Tratado o no se haya recibido dentro del plazo
estipulado. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente solicite
nuevamente la extradición de la misma persona.

3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida de acuerdo con el
párrafo 2, el Estado requerido lo notificará al Estado requirente a la
brevedad posible.

ARTÍCULO 8.- DETENCION PREVENTIVA.

1. En caso de urgencia, un Estado Parte podrá solicitar, a través de la
Organización Internacional de Policía (INTERPOL) o por cualquier otro
modo, la detención preventiva de la persona buscada, en tanto se solicita
la extradición a través de los canales diplomáticos o consulares. La
solicitud podrá ser trasmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro
medio del que quede constancia escrita.

2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una
manifestación en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse por
la vía diplomática o consular, una constancia de la existencia de los
documentos señalados en los párrafos 3, 4 ó 5 del artículo 5, asimismo,
cuál es la pena prevista para el delito por el cual se solicita la
extradición y, se recayó condena, cuál fue la pena impuesta. También se
acompañará, a solicitud del Estado requerido, un detalle de las acciones u
omisiones previstas que constituyan el delito.

3. Luego de recibida la solicitud, el Estado requerido adoptará las
medidas necesarias para asegurar la detención del reclamado y notificará
al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud,
podrá ser puesta en libertad al término de 45 días a partir de la fecha de
su detención, si no se hubiera recibido una solicitud de extradición,
acompañada por los documentos que se determinan en el artículo 5.

5. La libertad otorgada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del
presente artículo, no impedirá que se curse una nueva solicitud de
extradición en forma.

6. Los Estados Partes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños
ocasionados por un arresto provisional sin justa causa si hubieran sido
judicialmente establecidos.

ARTÍCULO 9.- SOLICITUDES MULTILATERALES.

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, el Estado requerido determinará a cuál de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los
Estados requirentes.

2. Para determinar a qué Estado se concederá la extradición, el Estado
requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso y,
especialmente:

(a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos
diferentes;

(b) la fecha y el lugar en que se cometió cada uno de los delitos;

(c) las respectivas fechas de solicitud;

(d) la nacionalidad del reclamado; y

(e) el lugar de su residencia habitual.

ARTÍCULO 10.- ENTREGA.

1. Tan pronto como el Estado requerido hubiera tomado una decisión
respecto a una solicitud de extradición, comunicará dicha decisión al
Estado requirente por vía diplomática o consular.

2. Cuando la extradición es concedida, el Estado requerido entregará al
reclamado en un lugar de su territorio que resulte conveniente para el
Estado requirente.

3. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del
Estado requerido dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha en que
la persona fue puesta a su disposición y, si no es trasladada dentro de
dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del
reclamado por el mismo delito.

4. Si circunstancias fuera del control del Estado Parte impidieran la
entrega o traslado del reclamado, ello será notificado al otro Estado
Parte. Ambos Estados Partes decidirán una nueva fecha de entrega y las
disposiciones pertinentes del párrafo 3 del presente Artículo serán
aplicadas.

ARTÍCULO 11.- ENTREGA DE BIENES.

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado
requerido y hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan
servir de prueba, se entregarán al Estado requirente si éste lo solicita.
La entrega de dichos bienes estará subordinada a los derechos de terceros
y a la ley del Estado requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente si éste así lo solicitare,
aun en el caso de que la extradición no pudiera concretarse por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo
requieran, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado
requerido.

ARTICULO 12.- EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.-

1. En virtud del presente Tratado, la persona que haya sido objeto de
extradición no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del
Estado requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a la
fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el que se
solicita la extradición, a menos que:

(a) la persona abandone el territorio del Estado requirente después de la
extradición y voluntariamente vuelva a dicho territorio;

(b) la persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro del
plazo de 45 días en que tuvo oportunidad de hacerlo; o

(c) las autoridades competentes del Estado requerido consientan la
detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. En este
caso, el Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente la
presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente
Tratado.

ARTÍCULO 13.- EXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. En caso que haya procedido a una extradición, al Estado requirente por
el Estado requerido, el primero de los mencionados no entregará a la
persona reclamada a un tercer Estado por un delito cometido con
anterioridad a la entrega, excepto:

(a) si el Estado requerido consiente en dicha extradición;

(b) si la persona abandona el territorio del Estado requirente después de
la extradición y voluntariamente regresa al mismo; o

(c) si la persona no abandona el territorio del Estado requirente dentro
de los 45 días en que ha tenido oportunidad de hacerlo.

2. Antes de acceder a la solicitud según lo previsto en el subpárrafo 1
(a) del presente artículo, el Estado requerido podrá solicitar la
presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente
Tratado.

ARTICULO 14.- TRANSITO

1. Cuando en cumplimiento de la extradición el reclamado que se dirige a
un Estado Parte proceda de un tercer Estado y deba atravesar el territorio
de otro Estado Parte, el Estado Parte hacia el cual la persona se dirige
deberá solicitar al Estado Parte de tránsito, autorización para que
permita el tránsito por su territorio.

2. Ante dicha solicitud el Estado Parte concederá el tránsito, a menos que
tenga fundadas razones para negarse.

3. La autorización aludida -y sujeta a la legislación del Estado Parte de
tránsito- implicará una autorización de custodiar a la persona objeto de
extradición.

4. Cuando se mantiene en custodia a una persona de acuerdo con el párrafo
3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo territorio aquélla se
encuentre, podrá disponer su libertad, si el traslado no prosiguiera
dentro de un plazo de 10 días o dentro de un plazo razonable, tomando en
consideración las circunstancias del caso.

5. El Estado requirente hacia el cual se dirige el reclamado reembolsará
al otro Estado Parte por los gastos relativos al tránsito.

6. No se requerirá autorización para el tránsito, cuando el traslado se
realice por vía aérea y no esté prevista una escala en el territorio del
otro Estado Parte. Si ocurriese un aterrizaje imprevisto en el territorio
del otro Estado Parte, éste podrá exigir la solicitud de autorización para
efectuar el tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo. Dicho Estado Parte retendrá a la persona transportada, mientras
no reciba la solicitud de autorización, y se cumpla el tránsito, con tal
que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horas de efectuado el
aterrizaje imprevisto.

ARTÍCULO 15.- REPRESENTACION

1. El Estado requerido proporcionará, sin cargo alguno para el Estado
requirente, asistencia legal para proteger los intereses de este último
ante las autoridades competentes del primero.

2. La persona requerida gozará en el Estado requerido de todos los
derechos y garantías que otorga la legislación de dicho Estado.

3. A su solicitud, será asistido por un asesor legal y si el idioma
oficial del Estado requerido no es el suyo, tendrá derecho a ser asistido
por un intérprete.

ARTÍCULO 16.- GASTOS

1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para iniciar
cualquier procedimiento legal resultante de una solicitud de extradición y
sufragará los gastos de dicho procedimiento.

2. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.

3. Los gastos ocasionados por el tránsito de la persona desde el
territorio del Estado requerido, correrán por cuenta del Estado
requirente.

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES MULTILATERALES

El presente Tratado no afectará las obligaciones que hayan contraído o
pudieran contraer en el futuro los Estados Parte en virtud de cualquier
convenio multilateral.

ARTÍCULO 18.- ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

Los Estados Parte acuerdan -sin perjuicio de la aprobación de posteriores
Tratados entre ambos- prestarse la mayor asistencia recíproca posible de
acuerdo con sus respectivas legislaciones, para los fines de la
investigación o procesamiento por delitos ocurridos en sus respectivas
jurisdicciones.

ARTÍCULO 19.- ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que los Estados Parte se hayan notificado mutuamente por escrito que se
han cumplido los respectivos requisitos para la entrada en vigor del
presente Tratado.

2. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, al entrar en
vigor el presente Tratado, el Tratado entre Uruguay y Gran Bretaña para la
Mutua Extradición de Fugitivos Criminales suscrito en Montevideo el día 26
de marzo de 1884, y el Protocolo modificativo del Tratado de 26 de marzo
de 1884 suscrito el 20 de marzo de 1891 en Montevideo, dejarán de tener
efecto entre Uruguay y Australia.

3. Las solicitudes de extradición realizadas antes que el presente Tratado
entre en vigor, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Tratado
de 26 de marzo de 1884 y el Protocolo modificativo de 20 de marzo de 1891.

4. Cualquiera de los Estados Partes podrá dar por terminado el presente
Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará
de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha de la
notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO EN Montevideo, el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y
ocho, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.


                               Ley N° 17.822
          Promulgación: 07/09/2004  Publicación: 14/09/2004

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de México.

                             Texto del Convenio

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",

ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de amistad
que existen entre ambas Partes;

CONSCIENTES de la importancia de estrechar su cooperación contra la
delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia
en materia de extradición;

Han convenido lo siguiente:

                                ARTICULO PRIMERO

                             OBLIGACION DE EXTRADITAR

Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según las
disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose en el
territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de Ellas
en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran dictado en
su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un proceso penal,
o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y sentenciada con
pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida para la ejecución de
la condena impuesta, como consecuencia de algún delito cometido dentro del
territorio de la Parte Requirente.

Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte
Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en
circunstancias similares;

b) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente y ésta tiene
jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para juzgar a dicha persona.

                            ARTICULO SEGUNDO

                     AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes
comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el
espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques y aviones
matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan
encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en
vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas
que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque y
hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el
desembarque.

3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las
Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma
categoría del delito o denominan a éste con la misma o similar
terminología, tornándose en consideración las expresiones del mandamiento
judicial que califica la conducta delictuosa.

                              ARTICULO TERCERO

                   DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o culposas que sean
punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de
libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos años, tanto al
momento de la comisión del delito, como al de la solicitud de extradición.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una sentencia
firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el tiempo restante
de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.

3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición será acordada en las
condiciones previstas en el presente Tratado.

4. Igualmente procederá la extradición en los casos de tentativa de
cometer un delito, la asociación de los delincuentes para prepararlo y
ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales conductas se
encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.

5. También darán lugar a la extradición, para los propósitos de este
Tratado, los delitos que sean causa de extradición incluidos en
convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.

                             ARTICULO CUARTO

                            PRUEBAS NECESARIAS

Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son
suficientes, conforme a las leyes de la Parte Requerida, para justificar
el enjuiciamiento del reclamado como si el delito por el cual se le acusa
hubiese sido cometido en ese lugar; o bien para probar que se trata de la
persona condenada por los tribunales de la Parte Requirente.

                             ARTICULO QUINTO

                         NEGATIVA DE EXTRADICION

La extradición no será concedida:

1. Por los delitos considerados por el Estado Requerido como políticos o
conexos con delitos de esta naturaleza. No se considerarán delitos
políticos:

a) el homicidio o cualquier otro delito intencional perpetrado en contra
de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de
un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de
esa índole; y

b) el terrorismo y el sabotaje.

En caso de haber diferencias de opinión entre las Partes respecto al
posible carácter político del delito que se atribuye al perseguido, la
Parte Requerida decidirá lo conducente de conformidad con lo que
establezca la autoridad competente para ello.

2. Cuando la conducta delictiva que se le impute a una persona constituya
un delito exclusivamente militar.

3. Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en la Parte Requirente
por un tribunal de excepción o un tribunal especial, o cuando sea
perseguida para la ejecución de una sanción impuesta por este tribunal.

                             ARTICULO SEXTO

                             NON BIS IN IDEM

Tampoco procederá la extradición:

1. Cuando la persona reclamada haya sido sometida a un proceso judicial o
haya sido juzgada y sentenciada definitivamente, o absuelta por la Parte
Requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición.

2. En el caso de que la persona reclamada esté siendo procesada por la
Parte Requerida por los mismos hechos o actos delictivos por los cuales se
solicitó la extradición.

                             ARTICULO SEPTIMO

                              PENA DE MUERTE

La extradición podrá ser rehusada si el delito por el cual se solicita
estuviere sancionado y castigado con la pena de muerte de conformidad con
la legislación de la Parte Requirente y no así en las leyes de la Parte
Requerida en que no se contemple la pena capital para ese delito, a menos
que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que
estime suficientes, de que al perseguido no se le impondrá la pena de
muerte o de que si le fuere impuesta no será ejecutada, conmutándose por
una pena equivalente a la máxima prevista en la legislación del Estado
Requerido.

                             ARTICULO OCTAVO

                               PRESCRIPCION

Cuando la acción penal o la ejecución de la sentencia impuesta al delito
por el cual se solicita la extradición, haya prescrito conforme a las
leyes de cualquiera de las Partes.

                             ARTICULO NOVENO

                        EXTRADICION DE NACIONALES

1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales, pero
la Parte Requerida decidirá lo conducente, de conformidad con lo que
establezca la autoridad competente para ello.

2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1. de este Artículo, la Parte Requerida remitirá el expediente a
sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre
y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

                             ARTICULO DECIMO

    PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON NECESARIOS

1. La solicitud de extradición se deberá formular por escrito y
presentarse por la vía diplomática.

2. La petición de extradición indicará la descripción del delito por el
cual se solicita la extradición y será acompañada de:

a) una narración de los hechos imputados;

b) el texto de las disposiciones legales que indiquen los elementos
constitutivos del tipo delictivo, las de la pena correspondiente al delito
y de las relativas a la prescripción, tanto de la acción penal como de la
sanción aplicable;

c) el texto de las disposiciones legales que confieran competencia a la
Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido fuera del
territorio de dicha Parte; y de

d) información sobre la descripción, identidad, ubicación, ocupación,
nacionalidad y todos los datos posibles de la persona requerida, así como
los indicios que permitan su localización.

3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera a persona aún no
sentenciada, se acompañará también copia certificada de la orden de
aprehensión decretada por la autoridad judicial competente de la Parte
Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la Parte
Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en el
caso de que el delito se hubiere cometido ahí.

4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que se refiera a una
persona que ya fue juzgada y sentenciada, se deberá adicionar una copia
certificada de dicha sentencia condenatoria dictada por tribunal
competente de la Parte Requirente, pudiendo suceder las siguientes
hipótesis:

a) que la persona hubiere sido declarada culpable pero aún no se le haya
fijado la pena, motivo por el cual a la solicitud de extradición se
adicionará una certificación de tal circunstancia y una copia certificada
de la orden de aprehensión; o

b) que a la persona requerida ya se le haya impuesto una pena privativa de
libertad pero que no la hubiere cumplido completamente. En ese caso, a la
solicitud de extradición se le anexará una certificación de la condena
impuesta y una constancia certificada que mencione el tiempo que falta
para cumplir dicha pena.

5. Los documentos presentados por las Partes, en apoyo de la solicitud de
extradición de conformidad con este Tratado, deberán estar certificados y
legalizados por las autoridades competentes que para ello señalen sus
respectivos ordenamientos legales.

6. Si la Parte Requerida considera que la información y documentación
proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es insuficiente,
podrá solicitar información y documentación adicionales, dentro de
cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de que la
autoridad competente resuelva sobre el procedimiento de extradición.

                             ARTICULO DECIMO PRIMERO

                              DETENCION PROVISIONAL

1. En caso de urgencia o de que se sospeche que el presunto culpable de la
comisión del delito pueda sustraerse a la acción de la justicia en
territorio extranjero, las Partes podrán solicitar por escrito y, a través
de la vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada.

Esta solicitud deberá contener la mención del delito por el cual se
solicita la extradición; información que permita establecer su identidad
y, de ser posible, elementos que permitan su localización; la declaración
de existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial
competente o de una sentencia condenatoria impuesta al reclamado y la
promesa de formalizar la solicitud de extradición oportunamente.

2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de detención provisional,
realizará las gestiones necesarias para asegurar la detención del
reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará a la Parte
Requirente y le comunicará el momento de inicio del cómputo del plazo de
sesenta días naturales para la formalización de la solicitud de
extradición.

La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los objetos,
instrumentos, artículos, valores y documentos relacionados con el delito
atribuido al presunto responsable del mismo, los cuales se le podrán
entregar para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos
legales a que hubiere lugar; observándose para ello lo dispuesto en el
Artículo Décimo Noveno de este Tratado.

3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de
la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la
solicitud formal de extradición, con los documentos legales establecidos
para ello, se pondrá fin a la detención provisional procediéndose a la
liberación de la persona requerida.

Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y extradición del
requerido, si la solicitud de extradición y los documentos necesarios son
recibidos posteriormente.

                           ARTICULO DECIMO SEGUNDO

                EXTRADICION SUMARIA CONSENTIDA POR EL REQUERIDO

Si la persona reclamada, con asistencia legal, acepta voluntariamente ser
extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla inmediatamente a la
Parte Requirente para ponerla a disposición de las autoridades judiciales
competentes de ésta. No será aplicable a estos casos lo dispuesto en el
Artículo Décimo Séptimo.

                             ARTICULO DECIMO TERCERO

                   TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

1. La solicitud de extradición será tramitada de conformidad con la
legislación de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos legales internos
necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

                           ARTICULO DECIMO CUARTO

                RESOLUCION Y ENTREGA DE LA PERSONA EXTRADITADA

1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya tomado respecto de
la solicitud de extradición.

2. En caso de denegación de la solicitud de extradición, la Parte
Requerida dará a conocer los fundamentos legales en que se hubiere basado.

3. Si se concede la extradición, la entrega de la persona requerida se
hará dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del día
siguiente en que la Parte Requerida comunique a la Requirente la
extradición decretada y le notifique que queda a su disposición la persona
reclamada.

Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de sesenta días naturales
antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no
podrá volver a ser detenido ni entregado a la propia Parte Requirente por
el mismo delito que motivo la solicitud de extradición. Esto último no
procederá en el supuesto del Artículo Décimo Quinto, inciso b).

                            ARTICULO DECIMO QUINTO

                          DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA

La entrega de la persona requerida podrá diferirse en los siguientes
casos:

a) cuando el requerido esté siendo procesado o cumpliendo una sentencia en
el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquel por el
cual se solicita su extradición. La Parte Requerida podrá diferir la
entrega hasta la conclusión del procedimiento o al cumplimiento de la pena
que haya sido impuesta por sentencia firme; y

b) cuando la persona requerida padezca una enfermedad de tal gravedad, que
el viajar ponga en peligro su vida, para cuyo efecto la Parte Requerida
deberá presentar a la Parte Requirente un certificado médico en tal
sentido.

Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.

                           ARTICULO DECIMO SEXTO

     SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES O DE TERCEROS ESTADOS

1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más
Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte
Requerida decidirá a cuál de ellos se extraditará a dicha persona.

2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte
Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes,
incluyendo:

a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a ilícitos
diferentes;

b) el tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los delitos;

c) la fecha de las solicitudes;

d) la nacionalidad de la persona; y

e) el lugar de residencia.

                           ARTICULO DECIMO SEPTIMO

                         PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada que ha sido entregada de conformidad con este
Tratado, no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de
la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el cual se
concedió la extradición, ni tampoco será extraditada por dicha Parte a un
tercer Estado, a menos que:

a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la fecha en que hubiera estado en
libertad de abandonar ese territorio;

b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su
extradición y haya regresado voluntariamente a él; o

c) la Parte Requerida haya otorgado su consentimiento para que la persona
de que se trata sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un
tercer Estado diferente por un delito distinto de aquel por el cual se
concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la
extradición.

2. Si una vez consumada la extradición y dentro del curso del proceso
judicial a que esté sometido el inculpado se cambia la calificación del
delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta seguirá
enjuiciada y sentenciada siempre y cuando el delito en su nueva
tipificación se fundamente en el mismo conjunto de hechos descritos en la
solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron a ella y
sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue
extraditada o con una penalidad cuyo máximo sea menor. La Parte Requirente
informará de inmediato a la Parte Requerida de dicha situación.

                           ARTICULO DECIMO OCTAVO

                                    GASTOS

Todos los gastos que resulten de la extradición deberán ser cubiertos por
la Parte en cuyo territorio se hayan causado, con la excepción de aquellos
de transportación de la persona extraditada, los cuales serán a cargo de
la Parte Requirente.

                           ARTICULO DECIMO NOVENO

                              ENTREGA DE OBJETOS

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio del
mejor derecho de terceros, la Parte Requirente podrá solicitar el
aseguramiento de los bienes, artículos, instrumentos, objetos de valor o
documentos, relacionados con el delito atribuido a la persona reclamada,
que se encuentren en posesión del presunto responsable del delito al
momento de su detención o que, siendo de su propiedad, se hayaren dentro
del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser entregados por
ésta.

2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de los bienes
asegurados a que la Parte Requirente de seguridades satisfactorias de que
los mismos serán devueltos a la Parte Requerida; pero siempre y cuando no
se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el
delito, ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación del daño,
los cuales no podrán ser devueltos.

                             ARTICULO VIGESIMO

                 ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

2. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de
instrumentos de ratificación y continuará en vigor mientras no sea
denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses
después de la fecha de notificación de denuncia, por la vía diplomática.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad
con el procedimiento establecido en el numeral 2.

Hecho en la Ciudad de México, el treinta de octubre de mil novecientos
noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.


                             Ley N° 18.583
       Promulgación: 18/09/2009  Publicación: 07/10/2009

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Oriental del Uruguay y la República de Panamá, suscrito en la ciudad de
Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de junio de 2008.

Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la
República de Panamá

La República Oriental del Uruguay y la República de Panamá;

CONSCIENTES de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

DESEANDO traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en
todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación
judicial;

Han resuelto acordar un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

                               CAPITULO I

                          PRINCIPIOS GENERALES

                               ARTICULO 1

                   OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren
en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún
delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de
libertad.

                               ARTICULO 2

                 DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a un (1) año.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la
de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de
ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo
relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá
conceder la extradición respecto de estos últimos.

                               CAPITULO II

                        PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                               ARTICULO 3

                   JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

Para que proceda la extradición es necesario:

a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente; y

b) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de
este Tratado.

                               CAPITULO III

                    IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                ARTICULO 4

                            DELITOS POLITICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz
y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo
con ellos;

c) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:

i) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

iii) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o
paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

iv) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura
Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

v) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

vi) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos;

vii) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los
supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que
las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o
multilaterales.

                               ARTICULO 5

                            DELITOS MILITARES

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si
los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las
Partes.

                               ARTICULO 6

                             DELITOS FISCALES

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se
concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando
así se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría
de delitos.

                               ARTICULO 7

                              COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia
firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos delictivos
motivadores de la solicitud de extradición.

                               ARTICULO 8

                    TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de
excepción o "ad hoc".

                               ARTICULO 9

        PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la
solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte
o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente
otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte
requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley
penal del Estado requerido.

                               CAPITULO IV

                   DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

                               ARTICULO 10

                              PRESCRIPCION

Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la
pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo
con lo previsto en el párrafo 2. d) del artículo 16, la Parte requerida
podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito
según su legislación.

                               ARTICULO 11

                            LUGAR DE COMISION

1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se
considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente,
dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de
jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.

                               ARTICULO 12

                ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita
esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del
hecho o hechos motivadores de la solicitud.

                               ARTICULO 13

                          EXTRADICION DE NACIONALES

1. Podrá denegarse la extradición de los nacionales, conforme al
ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Si la solicitud fuere
denegada, el Estado requerido deberá juzgar al reclamado y mantener
informado al Estado requirente acerca del juicio y remitirle la sentencia
una vez que éste finalice.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento
de la persona a la que se haya impuesto la pena.

                               CAPITULO V

                         LIMITES A LA EXTRADICION

                               ARTICULO 14

                       PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a
la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la
extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,
permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva o
regresare a él después de abandonarlo;

b) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en
la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en
consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

2. La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con
asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos
objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos
previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

                               ARTICULO 15

                     REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. Salvo en el caso previsto en el apartado a) del artículo 14 de este
Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la
extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el
apartado b) del artículo 14 de este Tratado.

                               CAPITULO VI

                              PROCEDIMIENTO

                               ARTICULO 16

                                SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. La autoridad Central del Estado requerido se encargará de
su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de
Panamá, será autoridad Central competente el Ministerio de Relaciones
Exteriores.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de un mandamiento
de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que
este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte
requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir;

b) una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición
indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y el lugar de su
perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones
legales que les fueran aplicables;

c) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

d) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

                               ARTICULO 17

                      INFORMACION COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde
la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de
subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la
Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días.

                               ARTICULO 18

                            DECISION Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la
vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición
será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no
hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la
fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la parte
requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la
Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos
igualmente a su disposición.

                               ARTICULO 19

                        APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o
cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del
que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena impuesta.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado
requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

                               ARTICULO 20

                             ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado
requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan
servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del
Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en
el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado requerido.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de
su restitución.

                               ARTICULO 21

                         SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cual de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al
Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.

                               ARTICULO 22

                          EXTRADICION EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público,
previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una
solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se
informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original de
extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.

                               ARTICULO 23

                        EXTRADICION SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad de la Parte requerida, prestare
su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de
haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de
extradición y de la protección que éste le brinda.

                               ARTICULO 24

                                 GASTOS

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la
Parte requirente.

                               CAPITULO VII

                            MEDIDAS CAUTELARES

                               ARTICULO 25

                           DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme con
expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su
comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya
detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de
extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el
artículo 16 de este Tratado y se transmitirá por correo, facsímil o
cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, será
inmediatamente puesta en libertad si al término de los sesenta días a
partir de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera
presentado en forma ante la Autoridad Central de la Parte requerida una
solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este
Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni
tampoco para la extradición, si la solicitud formal de ésta se presentare
ulteriormente.

                               CAPITULO VIII

                           DISPOSICIONES FINALES

                               ARTICULO 26

                               RATIFICACION

El presente Tratado está sujeto a ratificación.

                               ARTICULO 27

                       ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en
vigor del presente Tratado.

2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible
correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte
contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la
fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.

Hecho en la ciudad de Panamá, a los dieciséis (16) días del mes de junio
de dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

  POR LA REPUBLICA                       POR LA REPUBLICA DE
ORIENTAL DEL URUGUAY                            PANAMA
  GONZALO FERNANDEZ                      SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores    Primer Vicepresidente de la
                                   República y Ministro de Relaciones
                                              Exteriores


                             Ley N° 18.584
            Promulgación: 18/09/2009  Publicación: 07/10/2009

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Oriental del Uruguay y la República del Perú, suscrito en la ciudad de
Lima, República del Perú, en fecha 9 de julio de 2007.

Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la
República del Perú

La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, denominadas en
lo sucesivo Estados Parte;

- Reafirmando el deseo de los Estados Parte de acordar soluciones
jurídicas comunes con el objeto de fortalecer las relaciones bilaterales
en materia de la cooperación en la prestación de justicia;

- Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en
instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la
cooperación jurídica y la extradición;

- Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación
internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de
las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los
Estados Parte;

Resuelven celebrar un Tratado de Extradición en los términos que siguen:

                               CAPITULO I

                           Principios generales

                                Artículo 1

                      Obligación de conceder la extradición

Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas
y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que
se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la
presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en
curso para la ejecución de una pena privativa de libertad.

                               Artículo 2

                     Delitos que dan lugar a la extradición

1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera sea la
denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una
pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años.

2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se
exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea
inferior a seis meses.

3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos
en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado
requerido.

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 3.

                               CAPITULO II

                        Procedencia de la extradición

                                Artículo 3

                   Jurisdicción, doble incriminación y pena

Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos
que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga
jurisdicción para entender en la causa;

b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que
fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del
presente Tratado.

                               CAPITULO III

                        Improcedencia de la extradición

                                Artículo 4

                  Modificación de la calificación del delito

Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la
extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el
Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva
calificación permita la extradición.

                               Artículo 5

                            Delitos políticos

1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado requerido
considere como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera
invocación de un fin o motivo político no implicará que éste deba
necesariamente calificarse como tal.

2. A los fines del presente Tratado, no serán considerados delitos
políticos bajo ninguna circunstancia:

a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus
familiares;

b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad
en violación de las normas del Derecho Internacional;

c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen
alguna de las siguientes conductas:

i) el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de
personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas,
granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que
contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común
o conmoción pública;

iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;

v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su patrimonio
cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o
religioso;

vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

                               Artículo 6

                            Delitos militares

No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente
militar.

                               Artículo 7

                Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia

No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya
sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía, o que haya obtenido
una gracia por el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos en
que se fundamenta la solicitud de extradición.

                               Artículo 8

                     Tribunales de excepción o "ad hoc"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de
excepción o "ad hoc".

                               Artículo 9

                              Prescripción

No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren
prescritas conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado
requerido.

                               Artículo 10

                                 Menores

No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido
menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos
por los cuales se la solicita. En tal caso, el Estado requerido le
aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico
se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un
menor en su territorio.

                               CAPITULO IV

                    Denegación facultativa de extradición

                               Artículo 11

                               Nacionalidad

La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar
la extradición.

                               Artículo 12

               Actuaciones en curso por los mismos hechos

Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada
en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en
los que se fundamenta la solicitud.

                               CAPITULO V

                         Límites a la extradición

                               Artículo 13

       Pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad

1. El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la
pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
sancionados en el Estado requirente con la pena de muerte o con una pena
privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si
el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del
Estado requerido.

                               Artículo 14

                        Principio de la especialidad

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en
ésta, salvo en los siguientes casos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya
permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días
corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de
haberlo abandonado;

b) cuando las autoridades competentes del Estado requerido consintieran en
la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o
condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la
solicitud.

2. A este efecto, el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido
una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta
por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos
previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Tratado y del testimonio
de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de
ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.

                               Artículo 15

                      Reextradición a un tercer Estado

La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con
el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición,
salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Tratado.
El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos
establecidos en la parte final del mencionado artículo.

                               CAPITULO VI

                    Derecho de defensa y cómputo de la pena

                               Artículo 16

                            Derecho de defensa

La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y
garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida
por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un
intérprete o traductor.

                               Artículo 17

                            Cómputo de la pena

El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado
requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena
de ser cumplida en el Estado requirente.

                               CAPITULO VII

                               Procedimiento

                                Artículo 18

                                 Solicitud

1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su
diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado
requerido.

2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de
prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado
requerido, emanado de la autoridad competente.

3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de extradición
deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia
condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida
así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.

4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:

i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su
calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables,
prueba de esos hechos e indicios de la participación del reclamado en
ellos;

ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio
o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas o impresiones digitales y otros medios que permitan su
identificación;

iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que
establezcan la jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos,
así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran
prescritas, conforme a su legislación.

5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración
mediante la cual el Estado requirente asume el compromiso de no aplicar la
pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose
a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación
penal del Estado requerido.

                               Artículo 19

                        Exención de legalización

La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de
legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

                               Artículo 20

                      Información complementaria

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado requerido comunicará el
hecho sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, el cual deberá
subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un
plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la fecha en que el
Estado requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar
los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado
requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior
dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado requerido la prórroga
del referido plazo por veinte días corridos adicionales.

3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes,
se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.

                               Artículo 21

                            Decisión y entrega

1. El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por vía
diplomática, su decisión con respecto a la extradición.

2. Cualquier decisión denegatoria total o parcial respecto al pedido de
extradición será fundamentada.

3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado requirente será
informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la
detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Si en el plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha
de la notificación el Estado requirente no retirare a la persona
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido
denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada
que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona
reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte antes del
vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar
una nueva fecha para la entrega y recepción.

6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como
sea posible, se entregarán al Estado requirente la documentación, bienes y
otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición,
conforme a lo previsto en el presente Tratado.

7. El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, con la anuencia
de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación
de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio
del Estado requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su
actividad, a las autoridades del Estado requerido.

                               Artículo 22

                        Aplazamiento de la entrega

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o
cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito diferente del
que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la
solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, el Estado requerido podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena. No obstante, si el Estado requerido sancionare el delito que
fundamenta el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la
establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Tratado, procederá a la
entrega sin demora.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no podrán impedir o
demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la
prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado
requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

                               Artículo 23

                           Entrega de los bienes

1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se
encuentren en el Estado requerido y que sean producto del delito o que
puedan servir de prueba serán entregados al Estado requirente, si éste así
lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la
ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente
afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare,
inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como
consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.

3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio del Estado requerido, éste podrá conservarlos temporalmente o
entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su
futura restitución.

4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado requerido.

                               Artículo 24

                        Solicitudes concurrentes

1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes,
referentes a una misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de
los Estados concederá la extradición y notificará su decisión a los
Estados requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado
requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona
reclamada;

c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado
requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
jurisdicción respecto al delito [sancionado con pena privativa de libertad
de mayor duración]. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que
haya presentado la solicitud en primer lugar.

                               Artículo 25

                         Extradición en tránsito

1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el
tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos,
la extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se
otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las
copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo
autoriza.

2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
custodia del reclamado. El Estado requirente reembolsará a dicho Estado
los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.

3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.

4. En caso de aterrizaje imprevisto, el Estado Parte al que deba
solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo
custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la
acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito, conforme al
párrafo 1 del presente artículo.

                               Artículo 26

                   Extradición simplificada o voluntaria

El Estado requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada
con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado
requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado
requirente, después de haber sido informada de su derecho a un
procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
La persona reclamada, en ese caso, sólo podrá ser juzgada en el Estado
requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.

                               Artículo 27

                                 Gastos

1. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido
estarán a cargo del Estado requirente.

2. El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado
requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o
sobreseída.

                               CAPITULO VIII

             Detención preventiva con fines de extradición

                               Artículo 28

                           Detención preventiva

1. Las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la
detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la
persona reclamada, la que será cumplida con la máxima urgencia por el
Estado requerido y de acuerdo con su legislación.

2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona
responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de
detención judicial, y deberá consignar la fecha y los hechos que
fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron
los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la
identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá
constar en el pedido la intención de cursar una solicitud formal de
extradición.

3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las
autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o
a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del
que quede constancia escrita.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta
y cinco días corridos, contados desde la fecha de notificación de su
detención al Estado requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud
de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir
una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal
de extradición.

                               CAPITULO IX

                          Disposiciones finales

                               Artículo 29

                                 Vigencia

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos tendrá lugar en la ciudad de (Lima).

2. El presente Tratado entrará en vigor diez días después del canje de los
Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado
por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha
de notificación de la denuncia por vía diplomática.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
los Estados Parte y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Derecho Penal
Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de enero de mil
ochocientos ochenta y nueve, en lo que al instituto de la extradición
refiere, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado
de Derecho Penal Internacional referido en el párrafo anterior.

Suscrito en la ciudad de Lima, el día 9 de julio de dos mil siete, en dos
ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

 POR LA REPUBLICA ORIENTAL               POR LA REPUBLICA
       DEL URUGUAY                            DEL PERU
 Profesora Belela Herrera        Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel
Subsecretaria de Relaciones       Viceministro Secretario General
       Exteriores                     de Relaciones Exteriores


TITULO III - Asistencia Jurídica Internacional en asuntos penales

                               Ley 8.151
           Promulgación: 16/12/1927  Publicación: 24/12/1927

Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo Adicional al Tratado sobre Derecho
Penal Internacional de 23 de Enero de 1889 ajustado y firmado en
Montevideo el 5 de Junio de 1922.

El texto del Protocolo Adicional no fue publicado adjunto a la presente
norma en el Diario Oficial.


                               Ley N° 17.510
            Promulgación: 27/06/2002  Publicación: 08/07/2002

Artículo 1
Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en
Roma, República de Italia, el 17 de julio de 1998 y suscrito el 19 de
diciembre de 2000.

            Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

                                Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Estatuto,

Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y
sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres
han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la humanidad,

Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz,
la seguridad y el bienestar de la humanidad,

Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin,
hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción
de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas
y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o
al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con
los propósitos de las Naciones Unidas,

Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente
Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte
a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos
internos de otro Estado,

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de
las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el
sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto,

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales,

Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y
puesta en práctica en forma duradera,

Han convenido en lo siguiente:

                PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

                               Artículo 1

                                La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").
La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su
jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y
tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.

                               Artículo 2

             Relación de la Corte con las Naciones Unidas

La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y
concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

                               Artículo 3

                           Sede de la Corte

1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado
anfitrión").

2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la
sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego
el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

                               Artículo 4

              Condición jurídica y atribuciones de la Corte

1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y
la realización de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con
lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

   PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

                               Artículo 5

              Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de
los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123
en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo
hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de
la Carta de las Naciones Unidas.

                               Artículo 6

                                Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

                               Artículo 7

                        Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,
de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con
cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un
Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa
política;

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de
vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho
de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros
actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin
motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga
bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o
que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá
que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al
embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón
de identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera
del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto
de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que
antecede.

                               Artículo 8

                           Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte
de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de
guerra":

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

i) El homicidio intencional;

ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;

iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;

iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por
necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente;

v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida
a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;

vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;

viii) La toma de rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra personas civiles que no participen directamente en las
hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir,
bienes que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección
otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional
de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter
civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que
serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa de conjunto que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o
edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las
armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a
discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y
causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado,
dentro o fuera de ese territorio;

ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u
hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al
ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogos;

xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su
propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de
los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,
materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y
estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una
enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el
particular, figuran en los artículos 121 y 123;

xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que
también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de
operaciones militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;

xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como
método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para
su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los
suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra,
de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos
cometidos contra personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa:

i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura;

ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u
otros actos análogos.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección
otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional
de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de
los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico,
dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en
su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su
salud;

xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las
necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u
otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar
en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado
entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre
tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el
orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

                               Artículo 9

                        Elementos de los crímenes

1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por
una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;

c) El Fiscal.

Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los
miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.

                               Artículo 10

Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de
que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en
desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente
Estatuto.

                               Artículo 11

                           Competencia temporal

1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una
declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.

                               Artículo 12

           Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello
la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5.

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son
Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte
de conformidad con el párrafo 3:

a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se
trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una
aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto
fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que
la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El
Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de
conformidad con la Parte IX.

                               Artículo 13

                       Ejercicio de la competencia

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los
crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

                               Artículo 14

            Remisión de una situación por un Estado Parte

1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y
pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si
se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas
determinadas.

2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa
de que disponga el Estado denunciante.

                               Artículo 15

                                El Fiscal

1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal
fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y
podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de
Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con
la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán
presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece
corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la
investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad
de la causa.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma
situación.

6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2,
el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello
a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a
la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación
con la misma situación.

                               Artículo 16

         Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses
la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá
a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de
Seguridad en las mismas condiciones.

                               Artículo 17

                      Cuestiones de admisibilidad

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el
artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un
Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a
llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra
la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no
esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a
que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;

d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de
otras medidas por la Corte.

2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un
proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho
internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias,
según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de
que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de
la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma
en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de
hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un
asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso
total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de
que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de
las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en
condiciones de llevar a cabo el juicio.

                               Artículo 18

           Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad

1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo
13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para
comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud
de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes
y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible,
ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate.
El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter
confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas,
impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá
limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.

2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el
Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una
investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes
contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho
Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en
relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a
menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal
autorizar la investigación.

3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o
cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en
vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación
o no puede realmente hacerlo.

4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma
sumaria.

5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la
investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al
Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a
esas peticiones sin dilaciones indebidas.

6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su
competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante
las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única
de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que
esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer
hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

                               Artículo 19

Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la
                                  causa

1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de
una causa de conformidad con el artículo 17.

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;

b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola
o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo
12.

3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de
competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a
la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 13 y las víctimas.

4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán
ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a
que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del
juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá
autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior
del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al
inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo
podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.

5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo
2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.

6. Antes de la conformación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a
la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos,
será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a
la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en
los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación
hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.

8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle
autorización para:

a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el
párrafo 6 del artículo 18;

b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y

c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la
acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya
pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58.

9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el
Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de
ella.

10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con
el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se
haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que
invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo.

11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que
se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A
petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si
decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al
Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.

                               Artículo 20

                               Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por
los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado
o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal
en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8
a menos que el proceso en el otro tribunal:

a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el
derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las
circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a
la persona a la acción de la justicia.

                               Artículo 21

                             Derecho aplicable

1. La Corte aplicará:

a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y
sus Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los
principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios
establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;

c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte
del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando
proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean
incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni
las normas y estándares internacionalmente reconocidos.

2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el
presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza,
el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u
otra condición.

       PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

                               Artículo 22

                          Nullum crimen sine lege

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento
en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor
de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación
de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente
del presente Estatuto.

                               Artículo 23

                          Nulla poena sine lege

Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto.

                               Artículo 24

                    Irretroactividad ratione personae

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte
la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a
la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

                               Artículo 25

                    Responsabilidad penal individual

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente
Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y
podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la
Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea
éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado
o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o
encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de
comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión
del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común.

La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo
del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y
pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso
importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a
circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la
comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si
renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

                               Artículo 26

    Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte

La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años
en el momento de la presunta comisión del crimen.

                               Artículo 27

                       Improcedencia del cargo oficial

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una
persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o
parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún
caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para
reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve
el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al
derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia
sobre ella.

                               Artículo 28

            Responsabilidad de los jefes y otros superiores

Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el
presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que
hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su
autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber
ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere
debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se
proponían cometerlos; y

ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento.

b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado
distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,
cuando:

i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso
de información que indicase claramente que los subordinados estaban
cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;

ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y

iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento.

                               Artículo 29

                            Imprescriptibilidad

Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

                               Artículo 30

                         Elemento de intencionalidad

1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable
y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente
si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y
conocimiento.

2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien:

a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;

b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente
de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la
conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una
consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a
sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.

                               Artículo 31

            Circunstancias eximentes de responsabilidad penal

1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable
quien, en el momento de incurrir en una conducta:

a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su
capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;

b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad
para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se
haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como
crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo
de que ello ocurriere;

c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso
de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su
supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para
realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la
fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o
los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare
una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia
eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente
apartado;

d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un
crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción
dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves
para él u otra persona, en que se vea compelido a actuar necesaria y
razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la
intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa
amenaza podrá:

i) Haber sido hecha por otras personas; o

ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad
penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que
esté conociendo.

3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente
de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre
que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad
con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de
este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 32

                    Error de hecho o error de derecho

1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si
hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o
si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente
Estatuto.

                               Artículo 33

               Ordenes superiores y disposiciones legales

1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea
militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

a) Estuviere obligado por la ley a obedecer órdenes emitidas por el
gobierno o el superior de que se trate;

b) No supiera que la orden era ilícita; y

c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de
cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente
ilícitas.

        PARTE IV. DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA CORTE

                               Artículo 34

                          Organos de la Corte

La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

a) La Presidencia;

b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una
Sección de Cuestiones Preliminares;

c) La Fiscalía;

d) La Secretaría.

                               Artículo 35

                  Desempeño del cargo de magistrado

1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de
dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese
régimen desde que comience su mandato.

2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos
en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.

3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y
en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será
necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas
de conformidad con el artículo 49.

                               Artículo 36

Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de
                             los magistrados

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta
de 18 magistrados.

2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que
aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las
razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El
Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados
Partes;

b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados
Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La
propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida
la Asamblea;

c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número
de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos
magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la
Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del
presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;

ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta
para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c)
i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de
la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados,
siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La
propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido
en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se
reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido.

3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países;

b) Los candidatos a magistrados deberán tener:

i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la
necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal,
abogado u otra función similar; o

ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las
normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la
Corte;

c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y
dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:

i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos
cargos judiciales del país; o

ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia para proponer candidatos a esa Corte.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca
del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el
párrafo 3;

b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente
su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;

c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un
comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los
Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.

5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá
elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la
Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos
de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B.
Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en
la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de
la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al
artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos
los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de
dos tercios los Estados Partes presentes y votantes;

b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad
con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los
puestos restantes.

7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.

Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada
nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde
ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:

i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;

ii) Distribución geográfica equitativa; y

iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;

b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya
en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas
concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los
niños.

9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán
elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al
párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;

b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio
de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato
de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;

c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato
completo.

10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una
Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el
artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la
apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.

                               Artículo 37

                                Vacantes

1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el artículo 36 para cubrirla.

2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por
el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o
menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo
36.

                               Artículo 38

                               Presidencia

1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su
mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos
una vez.

2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle
en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.

El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el
Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus
funciones o hayan sido recusados.

3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:

a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y

b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente
Estatuto.

4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación
en todos los asuntos de interés mutuo.

                               Artículo 39

                                Las Salas

1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados,
la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La
Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro
magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis
magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis
magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus
respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección
haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento
penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la
Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente
por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.

2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada
sección por las Salas;

b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la
Sección de Apelaciones;

ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por
tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;

iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas
por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un
solo magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto
y las Reglas de Procedimiento y Prueba;

c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de
Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la
Corte así lo requiera.

3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de
Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un
período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier
causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;

b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo en esa Sección durante todo su mandato.

4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados
de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones
Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión
eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso
podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una
causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.

                               Artículo 40

                      Independencia de los magistrados

1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.

2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la
confianza en su independencia.

3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna
otra ocupación de carácter profesional.

4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se
refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la
decisión.

                               Artículo 41

              Dispensa y recusación de los magistrados

1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del
ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un
magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en
cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o
en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare
relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un
magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan
en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá
pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el
presente párrafo;

c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya
recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión,
pero no tomará parte en la decisión.

                               Artículo 42

                               La Fiscalía

1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada
sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de
la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a
la Corte.

2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena
autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la
ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de
las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la
sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y
dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos
serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por
el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal
adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije
un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su
cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.

5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la
confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación
de carácter profesional.

6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.

7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en
que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte
estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel
nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o
enjuiciamiento.

8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier
momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los
motivos establecidos en el presente artículo;

b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer
observaciones sobre la cuestión.

9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños.

                               Artículo 43

                              La Secretaría

1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los
aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle
servicios.

2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal
funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.

3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de
consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte.

4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría
absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los
Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del
Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.

5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de
dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario
Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si
así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento
de que prestará sus servicios según sea necesario.

6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro
de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará
medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento
y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la
Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio
prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a
las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de
violencia sexual.

                               Artículo 44

                               El personal

1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que
sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello
incluirá el nombramiento de investigadores.

2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario
velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y
tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el
párrafo 8 del artículo 36.

3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,
propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en
que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del
servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la
Asamblea de los Estados Partes.

4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia
de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones
intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore
en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá
aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal
proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices
que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.

                               Artículo 45

                             Promesa solemne

Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente
Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario
y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que
ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

                               Artículo 46

                           Separación del cargo

1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el
secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal
efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine
que:

a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones
que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas
de procedimiento y prueba; o

b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el
presente Estatuto.

2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal
adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de
los Estados Partes en votación secreta:

a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los
demás magistrados;

b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;

c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados
Partes y previa recomendación del fiscal.

3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario
adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.

4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto
cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del
cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en
virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar
escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin
embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la
cuestión.

                               Artículo 47

                          Medidas disciplinarias

El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que
haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1
del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 48

                         Privilegios e inmunidades

1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.

2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con
ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de
las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando
de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o
por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones
oficiales.

3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el
acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se
requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea
necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con
el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría
absoluta de los magistrados;

b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;

c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por
el Fiscal;

d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por
el Secretario.

Artículo 49

Sueldos, estipendios y dietas

Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el
secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida
la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán
reducidos en el curso de su mandato.

                               Artículo 50

                      Idiomas oficiales y de trabajo

1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español,
el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las
otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la
Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de
conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones
fundamentales a los efectos del presente párrafo.

2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las
Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá
utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.

3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa
solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,
siempre que considere que esta autorización está adecuadamente
justificada.

                               Artículo 51

                      Reglas de Procedimiento y Prueba

1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de
los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los
Estados Partes por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos
urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en
la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,
establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de
los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período
ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las
reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente
Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como
las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento
de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que
haya sido condenada.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las
Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

                               Artículo 52

                           Reglamento de la Corte

1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas
de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de
la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.

2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del
Reglamento y de cualquier enmienda a él.

3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para
recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.

           PARTE V. DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO

                               Artículo 53

                        Inicio de una investigación

1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará
una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable
para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de
iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:

a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para
creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia
de la Corte;

b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;

c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la
gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no
redundaría en interés de la justicia.

El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a
la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado
c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no
hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:

a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una
orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;

b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o

c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en
cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los
intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su
participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a
la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto
de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de
un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.

3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b)
del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la
decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con
el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa
decisión;

b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar
una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha
decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese
caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada
por la Sala de Cuestiones Preliminares.

4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos
o nuevas informaciones.

                               Artículo 54

  Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones

1. El Fiscal:

a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la
investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para
determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias
incriminantes como las eximentes;

b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la
Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género,
definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la
naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual,
violencia por razones de género y violencia contra los niños; y

c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el
presente Estatuto.

2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:

a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o

b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con
el párrafo 3 d) del artículo 57.

3. El Fiscal podrá:

a) Reunir y examinar pruebas;

b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación,
las víctimas y los testigos;

c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;

d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente
Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado,
una organización intergubernamental o una persona;

e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los
documentos o la información que obtenga a condición de preservar su
carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas
pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y

f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el
carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la
preservación de las pruebas.

                               Artículo 55

         Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente
Estatuto:

a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;

b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza,
a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende
y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un
intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos
de cumplir el requisito de equidad; y

d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado
de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y
de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de
la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el
Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud
hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los
derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte;

b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos
de determinar su culpabilidad o inocencia;

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo
tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere
necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si
careciere de medios suficientes; y

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya
renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

                               Artículo 56

Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando
    se presente una oportunidad única de proceder a una investigación

1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de
proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un
juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de
examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de
Cuestiones Preliminares;

b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y,
en particular, para proteger los derechos de la defensa;

c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el
Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha
sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación
con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda
ser oída.

2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1
podrán consistir en:

a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento
que habrá de seguirse;

b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;

c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;

d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido
ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que
aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya
designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los
intereses de la defensa;

e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado
de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia
que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y
preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;

f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar
las pruebas.

3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal
no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su
juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se
justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas
medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas.

b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La
apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente
artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la
Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.

                               Artículo 57

      Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares

1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de
Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.

2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares
dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo
54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas
por la mayoría de los magistrados que la componen;

b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente
Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra
cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.

3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala
de Cuestiones Preliminares podrá:

a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean
necesarias a los fines de una investigación;

b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de
una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar
esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56
o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria
para ayudarle a preparar su defensa;

c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la
intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la
protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una
orden de comparecencia, así como la protección de información que afecte a
la seguridad nacional;

d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en
el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste
con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de
ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,
que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una
solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno
de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de
cooperación con arreglo a la Parte IX.

e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con
arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los
derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la
cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93
para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en
particular, beneficie en última instancia a las víctimas.

                               Artículo 58

    Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de
                            Cuestiones Preliminares

1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de
detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas
y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:

a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte; y

b) La detención parece necesaria para:

i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;

ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la Corte; o

iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un
crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en
las mismas circunstancias.

2. La solicitud del Fiscal consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;

b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que
presuntamente haya cometido;

c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes;

d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya
motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y

e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.

3. La orden de detención consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;

b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el
que se pide su detención; y

c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.

4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo
contrario.

5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la
detención provisional o la detención y entrega de la persona de
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.

6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende
la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en
ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la
orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que
la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa
modificación o adición.

7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La
Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la
persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden
de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con
o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la
detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona
comparezca. La orden de comparecencia consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;

b) La fecha de la comparecencia;

c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que
presuntamente haya cometido; y

d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.

La notificación de la orden será personal.

                               Artículo 59

        Procedimiento de detención en el Estado de detención

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención
provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas
necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con
lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.

2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con
el derecho de ese Estado:

a) La orden le es aplicable;

b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y

c) Se han respetado los derechos del detenido.

3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.

4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de
detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado
de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la
Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue
dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo
1 del artículo 58.

5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad
competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la
autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta
esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la
evasión de la persona.

6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.

7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea
posible.

                               Artículo 60

                      Primeras diligencias en la Corte

1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha
sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que
le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad
provisional.

2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que
se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se
mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión
en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en
cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la
base de la previsión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la
detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está
convencida de que es necesario en razón de un cambio en las
circunstancias.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en
espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora
inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará
la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.

5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una
orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido
puesta en libertad.

                               Artículo 61

              Confirmación de los cargos antes del juicio

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en
presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio,
odrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los
cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando
el imputado:

a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o

b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las
medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e
informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos.

En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la
Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la
justicia.

3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:

a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se
formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y

b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en
la audiencia.

La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de
la revelación de información a los efectos de la audiencia.

4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su
retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la
Sala de Cuestiones Preliminares.

5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió
el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales
o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos
que han de declarar en el juicio.

6. En la audiencia, el imputado podrá:

a) Impugnar los cargos;

b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y

c) Presentar pruebas.

7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para
creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea
esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:

a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que
existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera
Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;

b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que
las pruebas son insuficientes;

c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad
de:

i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en
relación con un determinado cargo; o

ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen
indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la
Corte.

8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.

9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa
notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se
propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves,
deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para
confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de
la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.

10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos
que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o
hayan sido retirados por el Fiscal.

11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que,
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el
párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del
procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

                               PARTE VI. DEL JUICIO

                                    Artículo 62

                                 Lugar del juicio

A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la
Corte.

                               Artículo 63

                    Presencia del acusado en el juicio

1. El acusado estará presente durante el juicio.

2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente
el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y
observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera,
utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas
se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se
haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y
únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

                               Artículo 64

           Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia

1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas
en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y
expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y
teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los
testigos.

3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de
conformidad con el presente Estatuto:

a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que
sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y
expedita;

b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el
juicio; y

c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la
información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente
antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación
adecuada.

4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la
Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.

5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya
más de un acusado.

6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la
Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;

b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación
de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia
de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;

c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;

d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con
antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;

e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de
las víctimas; y

f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.

7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá
decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de
conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para
proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de
presentarse en la práctica de la prueba.

8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura
ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de
Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que
el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la
oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de
declararse inocente;

b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas
para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e
imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado
presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto.

9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o
de oficio, entre otras cosas:

a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;

b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las
audiencias.

10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve
un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las
diligencias practicadas.

                               Artículo 65

           Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad

1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el
párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:

a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad;

b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente
consulta con el abogado defensor; y

c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la
causa conforme a:

i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;

ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y
aceptados por el acusado; y

iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
Fiscal o el acusado.

2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales
presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales
que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y
podrá condenarlo por ese crimen.

3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que
prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el
presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera
Instancia.

4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de
la Justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación
más completa de los hechos de la causa, podrá:

a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive
declaraciones de testigos; u

b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario
estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de
culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de
Primera Instancia.

5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que
habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.

                               Artículo 66

                           Presunción de inocencia

1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de
la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

                               Artículo 67

                           Derechos del acusado

1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser
oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente
Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes
garantías mínimas en pie de plena igualdad:

a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que
comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido
de los cargos que se le imputan;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su
elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado
tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en
las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá
derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba
admisible de conformidad con el presente Estatuto;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener
las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si
en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la
Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y
a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;

h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento; y

i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga
de presentar contrapruebas.

2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el
presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea
posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que,
a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a
atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las
pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo,
la Corte decidirá.

                               Artículo 68

   Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las
                               actuaciones

1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el
bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo
3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular
cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia
contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de
la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado
o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de
proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una
parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de
pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,
se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o
de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario
adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo.

3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente,
que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las
víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera
que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes
legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones
cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.

4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la
Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de
seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el
párrafo 6 del artículo 43.

5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el
presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un
testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y
presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la
protección de información de carácter confidencial o restringido.

                               Artículo 69

                           Práctica de las pruebas

1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al
testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de
vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de
conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los
hechos.

4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de
cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor
probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o
para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.

5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en
las Reglas de Procedimiento y Prueba.

6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá
incorporarlos en autos.

7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:

a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas;
o

b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave
desmedro de él.

8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las
pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la
aplicación del derecho interno de ese Estado.

                               Artículo 70

            Delitos contra la administración de justicia

1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos
contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan
intencionalmente:

a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;

b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;

c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su
declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de
prueba;

d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para
obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de
manera indebida;

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de
funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y

f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y
en relación con sus funciones oficiales.

2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las
condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las
actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán
por el derecho interno del Estado requerido.

3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de
reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen
los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de
investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de
justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos
en su territorio o por uno de sus nacionales;

b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere
apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos
del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con
diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se
sustancien en forma eficaz.

                               Artículo 71

                Sanciones por faltas de conducta en la Corte

1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales
como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus
órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen
privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala,
multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.

2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1
se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 72

      Protección de información que afecte a la seguridad nacional

1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de
éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los
comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el
párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del
artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y
el artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del
procedimiento en el contexto de esa divulgación.

2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se
haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya
pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los
intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate
confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su
seguridad nacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios
de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3
del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.

4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento
y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad
nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de
conformidad con el presente artículo.

5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus
intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el
Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de
Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser,
entre otras, las siguientes:

a) La modificación o aclaración de la solicitud;

b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o
de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque
pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente
distinta del Estado;

c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o
en una forma diferente; o

d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que
incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,
restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta
cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo
al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.

6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera
que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse
por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses
de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones
concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas
razonas perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del
Estado.

7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y
necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado,
podrá adoptar las disposiciones siguientes:

a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de
conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del
presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2
del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo
indicado en el párrafo 4 del artículo 93:

i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se
refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas
consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado
lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;

ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de
denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las
circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de
conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá
remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87,
especificando las razones de su conclusión; y

iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias
respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas
en razón de las circunstancias; o

b) En todas las demás circunstancias:

i) Ordenar la divulgación; o

ii) Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la
culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de
las circunstancias.

                               Artículo 73

                    Información o documentos de terceros

La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un
documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido
divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una
organización internacional a título confidencial, recabará el
consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si
el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información
o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado
Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado
requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o
el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su
autor de preservar su carácter confidencial.

                               Artículo 74

                          Requisitos para el fallo

1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes
en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia
podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios
magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y
sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea
imposibilitado para seguir participando en el juicio.

2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de
las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente
a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las
modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su
fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el
juicio.

3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no
ser posible, éste será adoptado por mayoría.

4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.

5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y
completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de
Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de
la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la
minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión
pública.

                               Artículo 75

                         Reparación a las víctimas

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas
la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse
a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa
solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en
su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios
causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios
en que se funda.

2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en
la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas,
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando
proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de
reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el
artículo 79.

3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las
víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se
formulen en su nombre.

4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la
Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su
competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que
dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a
este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al
presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o
el derecho internacional.

                               Artículo 76

                            Fallo condenatorio

1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera
Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en
cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que
se hayan hecho en el proceso.

2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de
Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá
que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya
la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar
conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se
hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia
adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del
artículo 75.

4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado.

                          PARTE VII. DE LAS PENAS

                                Artículo 77

                              Penas aplicables

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer
a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace
referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas
siguientes:

a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30
años; o

b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba;

b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa
o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.

                               Artículo 78

                            Imposición de la pena

1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del
crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por
orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar
cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta
constitutiva del delito.

3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la
Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que
se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior
a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años
de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con
el párrafo 1 b) del artículo 77.

                               Artículo 79

                             Fondo fiduciario

1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un
fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la
competencia de la Corte y de sus familias.

2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título
de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la
Asamblea de los Estados Partes.

                               Artículo 80

   El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación
                                 nacional

Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la
aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación
nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas
prescritas en la presente parte.

               PARTE VIII. DE LA APELACION Y LA REVISION

                               Artículo 81

Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone
a continuación:

a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

i) Vicio de procedimiento;

ii) Error de hecho; o

iii) Error de derecho;

b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los
motivos siguientes:

i) Vicio de procedimiento;

ii) Error de hecho;

iii) Error de derecho;

iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del
proceso o del fallo.

2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una
desproporción entre el crimen y la pena;

b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta,
considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte,
podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de
conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y
podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el
artículo 83;

c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer
de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que
hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el
condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;

b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de
prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el
Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones
enunciadas en el apartado siguiente;

c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad
de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas,
el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de
que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud
del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure
la apelación;

ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del
inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la
ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo
fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

                               Artículo 82

                        Apelación de otras decisiones

1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;

b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la
persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;

d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa
a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su
resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones
Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la
Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala
de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta
Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será
sustanciada en procedimiento sumario.

3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la
Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario
de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del
artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

                               Artículo 83

                        Procedimiento de apelación

1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el
presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de
la Sala de Primera Instancia.

2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron
injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el
fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de
derecho o de vicios de procedimiento, podrá:

a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o

b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera
Instancia.

A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de
hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le
informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para
dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por
el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.

3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá
modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.

4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los
magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia
enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará
las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá
emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.

5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona
absuelta o condenada.

                               Artículo 84

               Revisión del fallo condenatorio o de la pena

1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los
padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y
tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su
nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo
definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:

a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:

i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no
cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y

ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en
el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;

b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado
en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto
de adulteración o falsificación;

c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio
o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una
falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para
justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.

2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera
infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según
corresponda:

a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;

b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o

c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las
partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba,
determinar si ha de revisarse la sentencia.

                               Artículo 85

                  Indemnización del detenido o condenado

1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho
efectivo a ser indemnizado.

2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y
hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de
ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que
demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta
de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente
imputable.

3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia
de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y
manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización,
de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud
de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa
por esa razón.

    PARTE IX. DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL

                               Artículo 86

                    Obligación general de cooperar

Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

                               Artículo 87

           Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a
los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por
cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las
solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional
competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o
acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de
trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha
de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en
la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad
con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas
las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para
proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas,
los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda
información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y
procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o
psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte
sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de
cualquier otra manera adecuada.

b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo
o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados
Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado
con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o
mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un
Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones
de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación
en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o
al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

                               Artículo 88

             Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.

                               Artículo 89

                       Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la
justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención
y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y
solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las
solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de
la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal
nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el
artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la
Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de
la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la
solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que
la Corte adopte esa decisión.

3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el
tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la
Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la
entrega;

b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

i) Una descripción de la persona que será transportada;

ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

iii) La orden de detención y entrega;

c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada
por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de
tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de
tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de
tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de
tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la
solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención
no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje
imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su
entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido
conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

                               Artículo 90

                          Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a
la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba
además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de
la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen
en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y
al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará
prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó
19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y
en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento
que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de
extradición que éste ha presentado; o

b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de
la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el
párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el
párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta
que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar
curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente,
pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es
inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado
requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la
solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que
la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de
conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho
el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la
persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el
Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la
extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado
requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se
cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la
persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega
de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la
extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que
constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
preferencia a la solicitud de la Corte;

b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a
conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la
persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión,
el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y,
entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en
cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se
trate.

8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al
presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una
causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el
Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

                               Artículo 91

               Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En
caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita
dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada
en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual
la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de
conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o
ir acompañada de:

a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y
datos sobre su probable paradero;

b) Una copia de la orden de detención; y

c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido
relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más
onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a
tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y,
de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter
específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los
siguientes elementos o ir acompañada de:

a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

b) Copia de la sentencia condenatoria;

c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se
refiere la sentencia condenatoria; y

d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la
parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en
general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado
c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte
comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

                               Artículo 92

                           Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional
de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los
documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos
sobre su probable paradero;

b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pide la detención
y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes,
inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se
cometieron;

c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión
final condenatoria respecto de la persona buscada; y

d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la
persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en
libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de
entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el
artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de
que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del
Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al
detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y
entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y
los documentos que la justifiquen.

                               Artículo 93

                         Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las
solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con
investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

a) Identificar y buscar personas u objetos;

b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir
pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la
Corte;

c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o
expertos;

f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7;

g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de
cadáveres y fosas comunes;

h) Practicar allanamientos y decomisos;

i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos
oficiales;

j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;

k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los
bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o
incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe; y

l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del
Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el
enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que
comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se
restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su
salida del Estado requerido.

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada
en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho
ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin
demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las
consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra
manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no
se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según
sea necesario.

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su
totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la
solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de
pruebas que afecten a su seguridad nacional.

5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el
párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en
una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la
asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte
requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a
los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de
otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su
consentimiento y

ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que
hubiere acordado con la Corte.

b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines
del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los
documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean
necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la
solicitud.

b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal
documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente
podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.

c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,
autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los
cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo
dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.

9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y
de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se
refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la
Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario
postergando o condicionando una de ellas.

ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes
se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo
90.

b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de
una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el
Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud
al tercer Estado o a la organización internacional.

10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o
sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la
competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al
derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y
prestarle asistencia;

b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá
comprender, entre otras cosas:

a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba
obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por
la Corte; y

b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:

a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con
la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al
consentimiento de dicho Estado;

b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba
hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión
estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.

c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

                               Artículo 94

Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a
              una investigación o un enjuiciamiento en curso

1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere
una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel
al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la
ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el
aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o
el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar
la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido
debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con
sujeción a ciertas condiciones.

2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución
de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se
adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con
el párrafo 1 j) del artículo 93.

                               Artículo 95

Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la
                        admisibilidad de la causa

Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de
una causa de conformidad con los artículos 18 o 19, el Estado requerido
podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta
Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que
ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo
pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 o 19.

                               Artículo 96

Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de
                     conformidad con el artículo 93

1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace
referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la
forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar
acompañada de, según proceda:

a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada,
incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;

b) La información más detallada posible acerca del paradero o la
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la
identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;

c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la
solicitud;

d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que
deba seguirse o requisito que deba cumplirse;

e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho
interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y

f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la
asistencia solicitada.

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en
general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2
e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las
disposiciones específicas de su derecho interno.

4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según
proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.

                               Artículo 97

                           Consultas con la Corte

El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente
parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la
solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su
cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser
localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación
realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado
requerido no es la indicada en la solicitud; o

c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al
Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un
tratado con otro Estado.

                               Artículo 98

Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a
                                la entrega

1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en
virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible
con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto
a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un
bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la
cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual
el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones
que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el
consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona
sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero
la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la
entrega.

                               Artículo 99

Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos
                                 93 y 96

1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el
procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y,
salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud,
incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las
personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia
en el trámite.

2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con
urgencia.

3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y
forma original.

4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una
persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun
cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido
si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el
reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él,
el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un
Estado según se indica a continuación:

a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se
hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de
admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas
posibles con el Estado Parte requerido;

b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar
consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier
condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte.
Cuando el Estado Parte requerido considera que hay problemas para la
ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado,
celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.

5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o
interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las
restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente
aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace
referencia en el presente artículo.

                               Artículo 100

                                   Gastos

1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las
solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de
éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:

a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y
peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;

b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;

c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de
cualquier órgano de la Corte;

d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;

e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la
Corte un Estado de detención; y

f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser
resultado del cumplimiento de una solicitud.

2) Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las
solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los
gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la
Corte.

                               Artículo 101

                       Principio de la especialidad

1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no
será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su
entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya
sido entregado.

2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere
necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el
artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a
la Corte y procurarán hacerlo.

                               Artículo 102

                             Términos empleados

A los efectos del presente Estatuto:

a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la
Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;

b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado
a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o
en el derecho interno.

                   PARTE X. DE LA EJECUCION DE LA PENA

                               Artículo 103

Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por
la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la
Corte que están dispuestos a recibir condenados;

b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el
Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la
Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la
Corte si acepta la designación.

2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera
circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con
arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones
o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o
previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación
mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no
adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 110;

b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace
referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y
procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la
designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la
responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de
conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan
las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

c) La opinión del condenado;

d) La nacionalidad del condenado; y

e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del
condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la
designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que
designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones
estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en
el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la
ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

                               Artículo 104

           Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una
prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado
del Estado de ejecución.

                               Artículo 105

                           Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales
no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá
obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

                               Artículo 106

    Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas
de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado
de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las
convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo
caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos
condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y
confidencial.

                               Artículo 107

                    Traslado una vez cumplida la pena

1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución
podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado
al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto
a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que
el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.

2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la
Corte.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución
también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o
entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido
la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una
pena.

                               Artículo 108

      Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos

1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no
será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado
por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos
que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la
sanción o la extradición.

2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado
permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del
Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena
impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de
haber salido de él.

                               Artículo 109

             Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento
establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso
adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar
una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.

                               Artículo 110

                   Examen de una reducción de la pena

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que
haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al
respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25
años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena
para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo
antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir
la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su
voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y
enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las
decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a
ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas,
las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de
las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que
permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro
e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina
que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la
periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 111

                                  Evasión

Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras
consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue
de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o
podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte
IX.

La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea
enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

                               Artículo 112

                      Asamblea de los Estados Partes

1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que
podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios
del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a
título de observadores.

2. La Asamblea:

a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión
Preparatoria;

b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la
Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;

c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el
párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;

d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;

e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar
el número de magistrados;

f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad
con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;

g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente,
dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de
tres años;

b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en
particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la
representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;

c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo
menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño
de sus funciones.

4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se
encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a
fin de mejorar su eficiencia y economía.

5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus
representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la
Asamblea y de la Mesa.

6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra
cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones
serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los
Estados Partes.

7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo
posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a
un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:

a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de
dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría
absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;

b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría
simple de los Estados Partes presentes y votantes.

8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en
la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las
contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La
Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en
la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias
ajenas a la voluntad del Estado Parte.

9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.

10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.

                       PARTE XII. DE LA FINANCIACION

                               Artículo 113

                            Reglamento Financiero

Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones
financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea
de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se
regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y
Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados
Partes.

                               Artículo 114

                            Pago de los gastos

Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos
los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la
Corte.

                               Artículo 115

        Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes

Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive
su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado
por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

a) Cuotas de los Estados Partes;

b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación
de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en
relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.

                               Artículo 116

                       Contribuciones voluntarias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y
utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de
gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y
otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte
la Asamblea de los Estados Partes.

                               Artículo 117

                         Prorrateo de las cuotas

Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una
escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones
Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los
principios en que se basa dicha escala.

                               Artículo 118

                      Comprobación anual de cuentas

Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados
financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor
independiente.

                       PARTE XIII. CLAUSULAS FINALES

                               Artículo 119

                         Solución de controversias

1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte
serán dirimidas por ella.

2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se
resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el
comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados
Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia
o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

                               Artículo 120

                                 Reservas

No se admitirán reservas al presente Estatuto.

                               Artículo 121

                                Enmiendas

1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente
Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto
de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las
Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación,
la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por
mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo
cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de
Revisión si la cuestión lo justifica.

3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible
llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.

4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de
éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto
entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan
aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o
aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen
comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en
el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados
Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya
aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción
al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar
un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados
Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

                               Artículo 122

           Enmiendas a disposiciones de carácter institucional

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier
Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo
36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras
oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los
párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto
de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las
Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados
Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros
participantes en la Asamblea.

2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de
las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la
Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en
vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación
por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

                               Artículo 123

                           Revisión del Estatuto

1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto.

El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el
artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a
los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas
condiciones que ésta.

2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a
los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las
Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados
Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del
Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

                               Artículo 124

                       Disposición de transición

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado,
al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un
período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto
entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre
la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando
se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su
territorio.

La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser
retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será
reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 123.

                               Artículo 125

         Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el
17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el
17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el
Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las
Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.

3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 126

                              Entrada en vigor

1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente
al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo
día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

                               Artículo 127

                                 Denuncia

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se
reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.

2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le
incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en
el, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La
denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las
investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco
obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la
Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

                               Artículo 128

                            Textos auténticos

El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia
certificada a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.

HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
ocho.

ES COPIA FIEL DEL TEXTO ORIGINAL

DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR DIRECTOR DE TRATADOS

                             Ley N° 18.810
            Promulgación: 23/09/2011  Publicación: 12/10/2011

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Asistencia
Mutua en Materia Penal, adoptada en el Vigésimo Segundo Período Ordinario
de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, en Nassau, Commonwealth of
Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y firmada por la República Oriental del
Uruguay en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el 22 de
enero de 1993.

                                ANEXO

  A 55: Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

ADOPTADO EN: Nassau, Commonwealth of Bahamas

FECHA: 05/23/1992

ENTRADA EN VIGOR: 04/14/06 de conformidad con el Artículo 37 de la
Convención

REUNION: Vigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea
General de la OEA

DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (instrumento original e
instrumentos de ratificación)

TEXTO: Serie sobre tratados, OEA No. 75

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-55

PAISES        FIRMA       RATIFICACION/  DEPOSITO         INFORMACION*
SIGNATARIOS                ADHESION
Antigua y
Barbuda       -           07/14/2004     01/05/2005 RA    -
Argentina     06/06/2004  10/09/2006     12/12/2006 AD    Si
Bahamas       04/26/2001  -              -                -
Barbados      -     -     -              -                -
Belize        -     -     -              -                -
Bolivia       -           11/28/2006     12/14/2006 AD    -
Brasil        01/07/1994  10/10/2007     11/12/2007 RA    -
Canada        06/03/1996  05/29/1996     06/03/1996 RA    -
Chile         04/24/1997  06/05/2003     04/28/2004 RA    Sí
Colombia      -           12/04/2002     01/13/2003 RA    Si
Costa Rica    03/08/2002  -              -                -
Dominica      -           09/14/2004     10/20/2004 AD    -
Ecuador       10/15/1992  12/26/2001     03/08/2002 RA    Si
El Salvador   07/02/2002  04/21/2004     07/16/2004 RA
Estados
Unidos        01/10/1995  01/05/2001     05/25/2001 RA    Si
Grenada       03/10/1993  11/29/2001     01/16/2002 RA    -
Guatemala     12/19/2002  01/24/2003     05/05/2003 RA    Si
Guyana        02/28/2006  04/07/2008     06/09/2008 RA    -
Haití         -           -              -                -
Honduras      -           09/25/2006     11/10/2006 AD    -
Jamaica       -           07/14/2004     03/12/2004 AD    Si
México        06/05/2001  01/07/2003     02/11/2003 RA    Si
Nicaragua     03/04/1993  09/24/2002     11/25/2002 RA    Si
Panamá        11/13/2000  10/28/2001     01/29/2002 RA    Si
Paraguay      06/02/1998  07/30/2004     10/22/2004 RA    Si
Perú          10/28/1994  04/03/1995     04/26/1995 RA    Si
República
Dominicana    -           -              -                -
San Kitts
y Nevis       -           -              -                -
Santa Lucía   -           -              -                -
St. Vicente
& Grenadines  -           -              -                -
Suriname      05/16/1995  02/28/2008     03/31/2008 RA    -
Trinidad
& Tobago      -           06/01/2004     06/08/2004 RA    -
Uruguay       01/22/1993  -              -                -
Venezuela     08/27/1992  03/11/1995     03/14/1996 RA    Si

     Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia

                                PREAMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo
2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados
americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en
materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en
Materia Penal:

                                CAPITULO I

                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia
penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones,
juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo
conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de
solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el
desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la
otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua
entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los
particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución
de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL

Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma,
ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento
de las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare
todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta
la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará
en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la
investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible
según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a)
embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones,
incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido
podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no
fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6

Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de
un año o más de prisión en el Estado requirente.

Artículo 7. AMBITO DE APLICACION

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los
siguientes actos:

a. notificación de resoluciones y sentencias;

b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;

d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y
asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

e. efectuar inspecciones o incautaciones;

f. examinar objetos y lugares;

g. exhibir documentos judiciales;

h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente
Convención, y

j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado
requirente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES

Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la
legislación militar.

Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA

EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una
persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente
condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o requerido;

b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o
discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por
razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o
ideología;

c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito
político, o delito común perseguido por una razón política;

d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de
excepción o de un tribunal ad hoc;

e. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses
públicos fundamentales, y

f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

                                CAPITULO II

            SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirente se harán
por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del
Estado requerido.

En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido,
se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la
forma expresada por el Estado requirente.

Artículo 11

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la
ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que
sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado
requerido.

Artículo 12

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de
asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo
posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros,
documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina
que la solicitud contiene la información que justifique la medida
propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido.

Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger
los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad
Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en
el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un
delito.

Artículo 15.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus
leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de
aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA

El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de
asistencia y podrá comunicarlas al Estado requirente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado
requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado
requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de
asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado
requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

                                CAPITULO III

 NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y 4COMPARECENCIA
                            DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 17.

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido efectuará la
notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos
provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el
Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del
Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o
aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas
conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad
Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento
de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central
del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del
Estado requirente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en la presente Convención será trasladada
temporalmente con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y
el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada
temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los
siguientes casos:

a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su
consentimiento a tal traslado;

b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio
penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la
persona;

c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole,
determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o
requirente.

A los efectos del presente artículo:

a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la
envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo
acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado remitente, y

e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de sesenta días, segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO

Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible,
para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el
Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida
antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen
bajo la custodia de agentes del Estado requirente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los
medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular
en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO

La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud, y

c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo
en caso de desacato o falso testimonio.

El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor
por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere
necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y
posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios
correspondientes.

                                CAPITULO IV

                  REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24

En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa
solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido
facilitará al Estado requirente copia de los documentos, antecedentes o
informaciones de carácter público que obran en los organismos y
dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,
antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia
gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en
igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se
facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de
la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar
total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

El Estado requirente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o
prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos
diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin
previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requirente necesitare divulgar y
utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos
diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente
del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o
parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida
necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias
especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de
autorización a que se refiere este artículo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la
información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad
de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central.

Si la Parte requirente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades
centrales se consultarán para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

                                CAPITULO V

                               PROCEDIMIENTO

Artículo 26

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:

a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los
hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se
trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;

b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa
del mismo;

c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u
otros requisitos especiales del Estado requirente;

d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la
información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado
requerido, éste la devolverá al Estado requirente con explicación de la
causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria
para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno
o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requirente procederá, en su caso,
conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente
Convención.

Artículo 27

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de
las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o
autenticación.

Artículo 28

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser
traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de
ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los
siguientes, que serán sufragados por el Estado requirente:

a. honorarios de peritos, y

b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del
territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos
extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30

En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento
de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar
información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD

La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta
Convención.

Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de
actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de
una solicitud conforme a esta Convención.

                                CAPITULO VI

                              CLAUSULAS FINALES

Artículo 32

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización
de los Estados Americanos.

Artículo 34

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con
el objeto y fin de la Convención.

Artículo 36

La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o
restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier
otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o
pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia
mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días
después de recibidas.

Artículo 39

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se
formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 38.

      Asistencia Jurídica Internacional en asuntos penales - Acuerdos
                                bilaterales

Decreto-Ley 15.057
Promulgación: 30/09/1980  Publicación: 31/10/1980

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio sobre Intercambio de Información de
Antecedentes Penales, suscrito entre el Gobierno de la República y el
Gobierno de la República Argentina, en Montevideo, el 17 de julio de 1980.

   Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la
   República Argentina sobre Intercambio de Información de Antecedentes
                                 Penales

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República
Argentina, movidos por el interés de perfeccionar mediante la mutua
cooperación sus respectivas administraciones de justicia, convienen lo
siguiente:

                                Artículo 1°

Los Ministerios de Justicia de la República Oriental de Uruguay y de la
República Argentina se remitirán, directa y mensualmente cuando menos,
copia por ellos autenticada de todas las comunicaciones que reciban de los
tribunales penales de sus respectivos países, relativas a sentencias
condenatorias dictadas en los siguientes casos:

a) Contra nacionales del otro país;

b) Por tráfico o tenencia de estupefacientes, trata de personas y hechos
vinculados a actividades subversivas, sin limitación en razón de la
nacionalidad.

En todos los casos se enviará copia de las fichas dactiloscópicas de los
encausados y, en la medida de lo posible, los datos mencionados en el
artículo 3°.

                                Artículo 2°

Sin perjuicio de lo convenido en el artículo anterior, los tribunales con
competencia en materia penal de ambos países podrán requerir, por
intermedio de los respectivos Ministerios, información relativa a los
antecedentes penales de determinados encausados, debiendo remitir el
requerido toda la información que posea al respecto.

                                Artículo 3°

El requerimiento mencionado en el artículo 2° deberá contener los
siguientes datos, si se conociesen:

a) Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres del encausado;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Domicilio y residencia;

e) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;

f) Profesión, empleo, oficio u ocupación;

g) Número de documento de identidad y autoridad expedidora;

h) Nombres y apellidos de los padres;

i) Número de prontuario y antecedentes penales que poseyera;

j) Delito imputado, fecha y lugar de comisión e individualización del
damnificado;

k) Fecha de iniciación del proceso, tribunal interviniente y número de la
causa.

En la medida de lo posible se acompañará copia de fichas dactiloscópicas.

                                Artículo 4°

Las comunicaciones, requerimientos e informes indicados en este Convenio
se efectuarán sin cargo alguno. Se enviarán en la forma que establezca el
Ministerio remitente. En caso de urgencia, los pedidos de informes podrán
formularse y ser respondidos por los servicios telegráficos, de télex u
otros medios igualmente idóneos.

                                Artículo 5°

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de julio
del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del mismo
tenor, igualmente válidos.


                             Decreto Ley 15.249
           Promulgación: 26/03/1982  Publicación: 13/04/1982

Artículo 1

Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la
República de Chile sobre Intercambio de Información de Antecedentes
Penales, suscrito en Montevideo el 15 de octubre de 1981.

Convenio sobre Intercambio de Información de Antecedentes Penales entre el
    Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
                            República de Chile

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República de
Chile, movidos por el interés de perfeccionar mediante la mutua
cooperación sus respectivas administraciones de justicia, convienen lo
siguiente:

                                Artículo 1°

Los Ministerios de Justicia de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Chile se remitirán directamente y una vez al mes, a lo menos,
copia autenticada de todas las comunicaciones que reciban de los
tribunales penales en sus respectivos países, relativas a sentencias
condenatorias dictadas en los siguientes casos:

A) Contra nacionales del otro país, y

B) Por tráfico o tenencia de estupefacientes, trata de personas y hechos
vinculados a actividades subversivas, sin limitación en razón de la
nacionalidad.

En todos los casos se enviará copia de las fichas dactiloscópicas de los
encausados o procesados y, en la medida de lo posible, los datos
mencionados en el artículo tercero.

                                Artículo 2°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los tribunales
con competencia en materia criminal de ambos países podrán requerir
información relativa a los antecedentes penales de determinados encausados
o procesados, por intermedio de los respectivos Ministerios, debiendo
remitir el requerido toda la información que posea al respecto.

                                Artículo 3°

El requerimiento mencionado en el artículo 2° deberá contener los
siguientes datos, si se conociesen:

A) Nombre y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombre de los encausados;

B) Lugar y fecha de nacimiento;

C) Nacionalidad;

D) Domicilio y residencia;

E) Estado civil y, en su caso, nombre y apellido del cónyuge;

F) Profesión, empleo, oficio y ocupación;

G) Número de documento de identidad y autoridad expedidora;

H) Nombre y apellido de los padres;

I) Número de prontuario y antecedentes penales que poseyera;

J) Delito imputado, fecha y lugar de comisión e individualización del
damnificado; y

K) Fecha de la iniciación del proceso, tribunal interviniente y número de
la causa.

En la medida de lo posible se acompañará copia de la ficha dactiloscópica.

Artículo 4°

Las comunicaciones, requerimiento e informe indicados en este convenio se
efectuarán sin cargo alguno. Se enviarán en la forma que establezca el
Ministerio de Justicia remitente. En caso de urgencia, los pedidos de
informe podrán formularse y ser respondidos por los servicios
telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos.

Artículo 5°

El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de
Santiago.

Cualquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
transcurridos seis meses contados desde la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de octubre del
año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares del mismo tenor,
igualmente válidos y auténticos.

Ley 16.431
Promulgación: 30/11/1993  Publicación: 07/12/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito el día 6 de mayo de
1991.

Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos
de América

Texto del Tratado

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en adelante "las Partes").

Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.

Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes términos.

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1

Ambito del Tratado

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, para la investigación y enjuiciamiento
de delitos, así como en los procedimientos relacionados con asuntos
penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se
prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación,
enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no
delito conforme a la legislación del Estado Requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 numeral 3, el
presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus
autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.

Artículo 2

Alcance de la Asistencia

La asistencia comprenderá:

a. notificación de documentos;

b. recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también
la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

c. localización o identificación de personas;

d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para
prestar testimonios en el Estado requirente;

e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud;

f. Medidas cautelares o inmovilización de bienes;

g. cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro;

h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i. inmovilización, confiscación o transferencia de bienes confiscados, así
como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia penal;
y

j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Artículo 3

Autoridades Centrales

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el
presente Tratado.

2. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central en los Estados
Unidos de América será el Procurador General o las personas designadas por
él.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Tratado.

Artículo 4

Autoridades Competentes

1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de
las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente
Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades del
Estado requirente encargadas de la Investigación o enjuiciamiento de
delitos.

3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con
asuntos penales.

Artículo 5

Límites de la Asistencia

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá rehusarse a brindar
asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario.

b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare
como político o conexo con un delito político o perseguido por razones
políticas.

c. la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión
internacional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado.

d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas; o

e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la
Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta
a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará
cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si la Autoridad Central del
Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la Autoridad
Central del Estado requirente, las razones en que se funda la denegatoria.

Capítulo II - Cumplimiento de las solicitudes

Artículo 6

Forma y Contenido de la solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los
casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá
aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud
deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes. Salvo
acuerdo en contrario, la solicitud se cursará en el idioma del estado
requerido.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento
o procedimiento al cual se refiera la solicitud.

b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto.

c. descripción de la prueba, información u otro tipo de asistencia
solicitada.

d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia.

e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener.

b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos.

c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas.

d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a
registro y de los bienes que hayan de ser cautelados.

e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado requerido, así como la descripción de la
forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración.

f. descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de
cumplirse las solicitudes.

g. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona
cuya presencia se solicite en el estado requerido; y

h. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a
los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

Artículo 7

Ley Aplicable

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y cuando proceda, la transmitirá a la autoridad
competente para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos
que éstos sean incompatibles con su ley interna.

Artículo 8

Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento

La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de
la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del
Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con
una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido.
Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la asistencia sujeta
a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones
propuestas.

Artículo 9

Carácter Confidencial

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el
carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud
no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad
Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del
Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Artículo 10

Informes sobre el Cumplimiento

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad del
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

4. Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

Artículo 11

Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del
presente Tratado con la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con los párrafos 1 o 2 que anteceden, podrá a
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos.

Artículo 12

Costos

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios del viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

Capítulo III - Formas de Asistencia

Artículo 13

Notificación de Documentos

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier
solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad
del Estado requirente con una razonable antelación a la fecha prevista
para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

Artículo 14

Entrega de Documentos Oficiales

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado Requerido:

a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las reparticiones y los organismos
estatales de ese Estado; y

b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las reparticiones y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales
esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del
Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la
denegatoria.

Artículo 15

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Tratado.

Artículo 16

Testimonio en el Estado requerido

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan
de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes
del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad,
incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, el
testimonio o las pruebas serán, no obstante, recibidas y la alegación será
informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que las
autoridades competentes de ese Estado resuelvan al respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo y obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Artículo 17

Testimonio en el Estado requirente

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. Al solicitar
la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y
de estadía a su cargo.

Artículo 18

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a
lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado remitente; y

e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 19

Salvoconducto

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o

c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en
caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.

Artículo 20

Localización o Identificación de Personas

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

Artículo 21

Registro, Embargo, Secuestro y Entrega de objetos

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros
documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina
que la solicitud contiene la información que justifique la medida
propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, el Estado requerido
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger
los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 22

Inmovilización, Confiscación y Transferencia de Bienes

1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos
o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán
de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y confiscación, indemnización
a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia frutos e instrumentos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley
interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se
consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra
los bienes confiscados o el producto de su venta.

Artículo 23

Autenticación de Documentos y Certificaciones

1. Sin perjuicio de las autenticaciones certificaciones exigidas según sus
leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así
como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma
solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible
con las leyes del Estado requerido.

2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de
autenticación certificación, el Estado requirente adjuntará a la solicitud
los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a
seguirse.

Capítulo IV - Disposiciones Finales

Artículo 24

Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos o Convenios

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no
impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que
es parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad con
cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral
más favorables.

Artículo 25

Consultas

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Tratado.

Artículo 26

Responsabilidad

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud conforme a este Tratado.

Artículo 27

Ratificación, Entrada en vigor y Denuncia

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y el canje de los
instrumentos respectivos tendrá lugar en Washington.

2. El presente Tratado entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los
instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha de notificación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO en Montevideo, el seis de mayo de 1991, en dos ejemplares originales
en idiomas español e inglés, siendo textos igualmente auténticos.

Ley 17.020
Promulgación: 28/10/1998  Publicación: 11/11/1998

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de
España, suscrito el 19 de noviembre de 1991.

El texto del Tratado no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial

Ley 17.034
Promulgación: 20/11/1998  Publicación: 04/12/1998

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
la República de Cuba, suscrito en La Habana el 16 de febrero de 1995.

 Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Gobierno
 de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Cuba

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Cuba (en adelante "las Partes"),

ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.

RECONOCIENDO que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes términos:

CAPITULO I

Artículo 1

Ambito del Tratado

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, para la investigación y enjuiciamiento
de delitos, así como en los procedimientos relacionados con asuntos
penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se
prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación,
enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no
delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 numeral 3, el
presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus
autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.

Artículo 2

Alcance de la Asistencia

La asistencia comprenderá:

a) notificación de documentos;

b) recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también
la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

c) localización o identificación de personas;

d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para
prestar testimonio en el Estado requirente;

e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud;

f) medidas cautelares o inmovilización de bienes;

g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro (retención
preventiva de bienes);

h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i) inmovilización, confiscación o transferencia de bienes confiscados, así
como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia penal;
y

j) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Artículo 3

Autoridades Centrales

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el
presente Tratado.

2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central en la República de
Cuba será el Ministerio de Justicia.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Tratado.

Artículo 4

Autoridades Competentes

1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de
las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente
Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades
competentes del Estado requirente encargadas de la investigación o
enjuiciamiento de delitos.

3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con
asuntos penales.

Artículo 5

Límites de la Asistencia

1. La Autoridad Central del estado requerido podrá rehusarse a brindar
asistencia si:

a) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare
como político o conexo con un delito político o perseguido por razones
políticas;

c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado;

d) la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas; o

e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la
Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta
a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará
cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b), si la Autoridad
Central del Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la
Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la
denegatoria.

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

Artículo 6

Forma y Contenido de la Solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento
o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b) descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto;

c) descripción de la prueba, información y otro tipo de asistencia
solicitada;

d) declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia;

e) normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f) en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;

b) información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a
registro y de los bienes que hayan de ser objeto de incautación o de
medidas cautelares;

e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testifical en el Estado requerido, así como la descripción de la
forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;

f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de
cumplirse las solicitudes;

g) información sobre el pago de los gastos que ocasione la persona cuya
presencia se solicite en el Estado requerido; y

h) cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a
los efectos de facilitar al cumplimiento de la solicitud.

Artículo 7

Ley Aplicable

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad
competente para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las normas o procedimientos especiales, a menos
que éstos sean incompatibles con su ley interna.

Artículo 8

Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento

La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de
la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del
Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con
una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido.
Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la asistencia sujeta
a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones
propuestas.

Artículo 9

Carácter Confidencial

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el
carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud
no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad
Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del
Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Artículo 10

Informes sobre el cumplimiento

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la mayor brevedad
el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado
requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

Artículo 11

Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenidas

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente,
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del
presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con los párrafos 1 o 2 que anteceden, podrá a
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos judiciales.

Artículo 12

Costos

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 13

Notificación de Documentos

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier
solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad
competente del Estado requirente con una razonable antelación a la fecha
prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

Artículo 14

Entrega de Documentos Oficiales

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido:

a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos
estatales de ese Estado; y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las dependencias y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales
esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades competentes.
Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad
Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de
la denegatoria.

Artículo 15

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Tratado.

Artículo 16

Testimonio en el Estado requerido

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan
de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes
del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad,
incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a
fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al
respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Artículo 17

Testimonio en el Estado requirente

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. El Estado
requirente asumirá los gastos de traslado y estadía de la persona que debe
rendir informe o prestar testimonio.

Artículo 18

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

b) el Estado receptor devolverá al Estado remitente la persona trasladada
tan pronto como ésta concluya la actividad motivo de su traslado, o con
sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en
el Estado remitente; y

e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 19

Salvoconducto

1. La comparecencia a traslado de la persona que consiente declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:

a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o

c) ser detenida o enjuiciada sobre la base de la declaración que preste,
salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.

3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la persona no abandona el
territorio del Estado requirente por razones de fuerza mayor o ajenas a su
voluntad.

Artículo 20

Localización o Identificación de Personas

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

Artículo 21

Registro, Embargo, Secuestro (retención preventiva de bienes)
y Entrega de Objetos

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la
autoridad competente determina que la solicitud contiene la información
que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, la Autoridad
Central del Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los
objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 22

Inmovilización, Confiscación y Transferencia de Bienes

1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos
o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que corresponda. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y confiscación, indemnización
a las víctimas de delitos y cobros de multas impuestas por sentencia
penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley
interna, a menos que éstos constituyan parte del patrimonio del otro
Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se
consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra
los bienes confiscados o el producto de su venta.

Artículo 23

Autenticación de Documentos y Certificaciones

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según
sus leyes, la Autoridad Central del Estado requerido autenticará todo
documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes
a objetos, en la forma solicitada por la Autoridad Central del Estado
requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado
requerido.

2. A los efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales
de autenticación o certificación, la Autoridad Central del Estado
requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o
describirá el procedimientos especial a seguirse.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos o Convenios

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no
impedirán que cada una de las partes preste asistencia a la otra al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que
sean parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad
con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter
bilateral más favorables.

Artículo 25

Consultas

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Tratado.

Artículo 26

Responsabilidad

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud conforme a este Tratado.

Artículo 27

Ratificación, Entrada en Vigor y Denuncia

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y el canje de los
instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.

2. El presente Tratado entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los
instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha de notificación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de La Habana, el día 16 de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

Ley 17.145
Promulgación: 09/08/1999  Publicación: 18/08/1999

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales, suscrito en la ciudad de San Luis, República Argentina,
el 25 de junio de 1996.

Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay,

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto
implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en función de los objetivos comunes allí establecidos,

CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes
que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,

CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia
penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Partes en el proceso de integración,

DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración la
adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los
objetivos del Tratado de Asunción,

RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave
amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales
transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en
diversos Estados,

Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los
siguientes términos:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Ambito

Artículo 1

1.- El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua
en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados
Partes.

2.- Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con
las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de
delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.

4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan
delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 23.

5.- El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado
requerido funciones que, conforme a sus leyes internas están reservadas a
sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17,
párrafo 3.

Alcance de la Asistencia

Artículo 2

La asistencia comprenderá:

a) notificación de actos procesales;

b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y
lugares;

c) localización o identificación de personas;

d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a
fin de prestar testimonio en el Estado requirente;

e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo;

f) medidas cautelares sobre bienes;

g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de
naturaleza similar;

j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

Autoridades Centrales

Artículo 3

1.- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de
asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente en ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.

2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del
presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,
el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.

3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo
el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado
depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de
los demás Estados Partes el cambio efectuado.

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

Artículo 4

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del
presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades
judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del
juzgamiento o investigación de delitos.

Denegación de la Asistencia

Artículo 5

1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:

a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;

b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare
como político o como delito común conexo con un delito político o
perseguido con una finalidad política;

c) la solicitud se refiera a un delito tributario;

d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta
o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito
mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser
invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o

e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en
que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal
b).

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

Forma y Contenido de la Solicitud

Artículo 6

1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2.- Si la solicitud fuere transmitida por télex, facsímil, correo
electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado
por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.

3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) identificación de la autoridad competente requirente;

b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;

c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

e) el texto de las normas penales aplicables;

f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando
se la conozca.

4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:

a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;

b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la
persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser
cautelados;

e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la
descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier
testimonio o declaración;

f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;

g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite al Estado requerido;

h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;

i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.

5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y
será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.

Ley Aplicable

Artículo 7

1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado
requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo.

2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

Diligenciamiento

Artículo 8

La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.

Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento

Artículo 9

La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento
de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un
procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente
acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de
conformidad con la forma propuesta.

Carácter Confidencial

Artículo 10

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de
la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello
al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Información sobre el Cumplimiento

Artículo 11

1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.

3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida

Artículo 12

1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Protocolo en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.

Costos

Artículo 13

El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y
transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas
o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas
referidas en los artículos 18 y 19.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

Notificación

Artículo 14

1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir
la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una
autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a
la fecha prevista para la misma.

2.- Si la notificación no se realizarse, la autoridad competente del
Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones
por las cuales no pudo diligenciarse.

Entrega de Documentos Oficiales

Artículo 15

A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del
Estado requerido:

a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público; y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las
cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.

Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad
competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos
de la denegatoria.

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

Artículo 16

El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.

Testimonio en el Estado requerido

Artículo 17

1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad
competente.

2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades
requirente y requerida.

3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas
leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por
las leyes del Estado requerido.

4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades
Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente
resuelvan al respecto.

5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Testimonio en el Estado Requirente

Artículo 18

1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona
en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad
competente del Estado requirente.

2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta.

3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

Artículo 19

1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido,
cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin
al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de
la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria,
será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona
y ambos Estados estén de acuerdo.

3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente
Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución
impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el
contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá
acerca de la conveniencia de lo solicitado.

4.- A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente
tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo
acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior;

c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
impusiere;

e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de
noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en
prorrogarlo;

f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté
sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste
podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a
fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.

Salvoconducto

Artículo 20

1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:

a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.

2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su
presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente.

Localización o Identificación de Personas

Artículo 21

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

Medidas Cautelares

Artículo 22

1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud
de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que
justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de
otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.

Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a
efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán
al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las
medidas adoptadas.

3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud
relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que
sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación

Artículo 23

1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo
referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos,
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a
la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.

2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas
asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia judicial.

Custodia y Disposición de Bienes

Artículo 24

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en
los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

Autenticación de Documentos y Certificaciones

Artículo 25

Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público
de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro
Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades
Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.

Consultas

Artículo 26

Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en
las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del
presente Protocolo.

Solución de Controversias

Artículo 27

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen,
treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su
instrumento de ratificación.

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 29

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de
pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

Artículo 30

El Presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones que
sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los
Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.

Artículo 31

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.

Hecho en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Argentina     Por la República Federativa del Brasil
Por la República del Paraguay     Por la República Oriental del Uruguay

Ley 17.336
Promulgación: 17/05/2001  Publicación: 24/05/2001

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de Canadá, suscrito en Ottawa el 10 de julio de 1996.

Tratado entre la República Oriental del Uruguay y Canadá sobre Asistencia
Mutua en Materia Penal

EN EL DESEO de mejorar la eficacia de ambos países en la investigación y
enjuiciamiento del crimen mediante la cooperación y la asistencia mutua en
materia penal,

HAN CONVENIDO, sobre la base de los principios de soberanía nacional e
igualdad de derechos y beneficios mutuos, celebrar el presente Tratado de
Asistencia Jurídica Mutua, de acuerdo con las siguientes cláusulas:

PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA

1. Conforme al presente Tratado, las Partes se otorgarán la máxima
asistencia mutua en materia penal.

2. A los efectos del párrafo (1) que antecede, asistencia mutua
significará toda asistencia prestada por el Estado requerido con respecto
a investigaciones o procedimientos en el Estado requirente en materia
penal.

3. A los efectos del párrafo (1) que antecede, se entenderá por materia
penal, para la República Oriental del Uruguay, las investigaciones y
procedimientos relativos a las conductas tipificadas como delito por la
ley penal y, para Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a
delitos tipificados por una ley del Parlamento que puedan ser perseguidos
con intervención del Jurado.

4. La asistencia se otorgará aun cuando la conducta sujeta a
investigación, procesamiento o procedimientos en el Estado requirente no
sea tipificada como delito por las leyes del Estado requerido, excepto en
los casos estipulados por los Artículos 12 y 13. No obstante, en este
último caso el Estado requerido podrá autorizar la prestación de
asistencia dentro de los límites previstos por su legislación.

5. La asistencia incluirá:

(a) localización de personas y objetos, incluyendo su identificación;

(b) notificación de documentos, incluyendo citaciones destinadas a
solicitar la comparecencia de personas;

(c) entrega de documentos, informes, datos y pruebas;

(d) toma de testimonios o declaraciones;

(e) registro, embargo y secuestro;

(f) asistencia para poner a disposición a personas detenidas o no, a los
efectos de que presten testimonio o cooperen con las investigaciones;

(g) medidas tendientes a localizar, inmovilizar y confiscar los productos
derivados del delito; y

(h) toda otra forma de asistencia conforme con los objetivos del presente
Tratado no prohibida por las leyes del Estado requerido.

6. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Por consiguiente, las disposiciones del presente
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas a la brevedad
conforme a la ley del Estado requerido y, en la medida en que no esté
prohibido por dicha ley, en la forma solicitada por el Estado requirente.

2. Cuando así se solicite, el Estado requerido deberá informar al Estado
requirente el lugar y fecha de ejecución de la solicitud de asistencia.

ARTICULO 3

DENEGACION O POSTERGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia podrá denegarse si:

(a) en la opinión del Estado requerido podría restringir su soberanía,
seguridad, orden público o intereses públicos esenciales, o perjudicar la
seguridad de cualquier persona;

(b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

(c) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considere
como político o conexo con un delito político o perseguido por razones
políticas;

(d) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado.

2. La asistencia podrá ser postergada por el Estado requerido si la
ejecución de la solicitud pudiera interferir con una investigación o
procedimiento en curso en el Estado requerido.

3. El Estado requerido deberá informar a la brevedad al Estado requirente
toda decisión del Estado requerido de no acceder, en forma total o
parcial, a una solicitud de asistencia o de postergar su ejecución, y
deberá exponer los motivos de tal decisión.

4. Antes de negar asistencia o postergar el otorgamiento de la misma, el
Estado requerido deberá considerar si la asistencia puede ser otorgada
sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente
acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido
deberá respetarlas.

PARTE II - DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTICULO 4

LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS

Las autoridades competentes del Estado requerido deberán actuar con la
mayor diligencia para intentar localizar e identificar a las personas
especificadas en la solicitud.

ARTICULO 5

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. El Estado requerido deberá notificar todo documento que le sea
trasmitido a los efectos de su notificación.

2. El Estado requirente deberá trasmitir la solicitud de notificación de
un documento relacionado con una respuesta o comparecencia en el Estado
requirente dentro de un plazo razonable antes de la fecha prevista para la
respuesta o comparecencia.

3. El Estado requerido deberá enviar el comprobante de la notificación en
la forma solicitada por el Estado requirente.

ARTICULO 6

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido:

(a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las reparticiones y los organismos
estatales de ese Estado; y

(b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las reparticiones y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales
esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.

ARTICULO 7

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según
sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, o
proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada
por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las
leyes del Estado requerido.

2. A los efectos de facilitar la tramitación de las mencionadas
autenticaciones o certificaciones, el Estado requirente deberá adjuntar a
la solicitud los correspondientes formularios o describir el procedimiento
particular que deberá seguirse.

3. No se requerirá la autenticación o certificación de los documentos
trasmitidos en virtud del presente Tratado, salvo en caso de solicitud
expresa.

ARTICULO 8

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma y las
facultará a interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de
recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido.

4. Toda declaración obtenida conforme al párrafo (1) que antecede deberá
enviarse al Estado requirente junto con los documentos, antecedentes o
elementos de prueba proporcionados por el testigo u obtenidos con motivo
de la declaración. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones
requeridas por las leyes del Estado requerido, éste autenticará los
documentos o registros presentados conforme al presente artículo en la
forma solicitada por el Estado requirente, salvo disposición contraria del
Estado requerido.

5. Se autorizará a las personas del Estado requirente presentes en el
momento de la ejecución de una solicitud a realizar una transcripción
textual de los procedimientos. Para efectuar dicha transcripción se
permitirá el empleo de medios técnicos, en la medida permitida por las
leyes del Estado requerido.

ARTICULO 9

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR EN
INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. El Estado requirente podrá solicitar que una persona sea puesta a su
disposición para prestar testimonio o colaborar en una investigación.

2. El Estado requerido solicitará a esta persona que colabore en la
investigación o comparezca como testigo en la causa, y procurará lograr su
asentimiento. Una vez cursada la solicitud de comparecencia, el Estado
requirente deberá indicar los gastos de traslado y estadía a su cargo.

ARTICULO 10

PERSONAS DETENIDAS PUESTAS A DISPOSICION PARA PRESTAR TESTIMONIO O
COLABORAR EN LAS INVESTIGACIONES

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2. A los efectos del presente artículo:

(a) el Estado requirente tendrá la potestad y la obligación de mantener a
la persona trasladada en custodia, a menos que el Estado requerido indique
lo contrario;

(b) el Estado requirente devolverá a la persona trasladada al Estado
requerido tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a
lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

(c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado requerido promueva un procedimiento de extradición;

(d) el tiempo transcurrido en el Estado requirente será computado a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado requerido;

(e) la permanencia de esa persona en el Estado requirente no podrá exceder
del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa
días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos
Estados consientan en prorrogarlo.

ARTICULO 11

SALVOCONDUCTO

1. Toda persona que se traslade al Estado requirente a una solicitud
cursada de conformidad con los Artículos 9 ó 10, sujeto al literal (a) del
párrafo (2) del Artículo 10, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a
ninguna restricción de su libertad personal en dicho Estado por actos u
omisiones que hayan precedido a su partida del Estado requerido, ni estará
obligada a prestar testimonio en ningún otro procedimiento que no sea el
relacionado con la solicitud.

2. El párrafo (1) que antecede dejará de aplicarse cuando una persona que
esté en libertad de abandonar el Estado requirente no lo haya hecho dentro
de un plazo de quince días a partir de la fecha de haber sido oficialmente
notificada de que su presencia ya no resulta necesaria o en caso de que,
habiendo abandonado el territorio, haya regresado al mismo
voluntariamente.

3. Toda persona que no comparezca ante el Estado requirente no podrá ser
sometida a ninguna sanción o medida coercitiva en el Estado requerido.

ARTICULO 12

REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros,
documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina
que la solicitud contiene la información que justifique la medida
propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el Artículo 3, párrafo (4), el Estado
requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para
proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser
trasladados.

3. La autoridad competente que haya ejecutado una solicitud de registro,
embargo y secuestro suministrará la información solicitada por el Estado
requirente relativa a la identidad, estado, integridad, continuidad de la
posesión y otros aspectos de los documentos, antecedentes u objetos
embargados o secuestrados así como las circunstancias de su embargo o
secuestro.

4. El Estado requirente respetará las condiciones impuestas por el Estado
requerido con relación a los documentos, antecedentes u objetos embargados
o secuestrados que sean entregados al Estado requirente.

5. Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la medida
necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una solicitud
conforme al presente artículo.

ARTICULO 13

PRODUCTOS, FRUTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO

1. Cualquiera de los Estados podrá trasmitir al otro la información que
obre en su poder sobre la existencia de productos, frutos o instrumentos
de un delito en el territorio del otro Estado.

2. En la medida permitida por sus legislaciones respectivas, las Partes
deberán prestarse asistencia mutua en materia de medidas cautelares y de
otra naturaleza para salvaguardar los productos, frutos o instrumentos de
un delito.

3. Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la medida
necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una solicitud de
conformidad con el presente artículo.

PARTE III - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 14

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

1. En todos los casos las solicitudes de asistencia deberán incluir:

(a) el nombre de la autoridad competente encargada de la investigación o
procedimiento vinculado con la solicitud;

(b) una descripción de la naturaleza de la investigación o procedimiento,
incluyendo una copia o resumen de los hechos pertinentes y leyes
aplicables;

(c) el motivo de la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;

(d) la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad, y los motivos que la
justifiquen de conformidad con el Artículo 16; y

(e) una indicación del plazo en que se desee se dé cumplimiento a la
solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia deberán también incluir la siguiente
información:

(a) en la medida de lo posible, la identidad, nacionalidad y ubicación de
la persona o personas objeto de la investigación o procedimiento;

(b) en caso de ser necesario, detalles sobre cualquier requisito o
procedimiento particular que el Estado requirente desee que se siga y los
motivos para ello;

(c) en caso de solicitudes de toma de testimonio o registro, embargo y
secuestro, una declaración que indique los fundamentos por los que se cree
se puede encontrar pruebas en la jurisdicción del Estado requerido;

(d) en caso de solicitudes de toma de testimonio a una persona, una
declaración acerca de la necesidad de obtener declaraciones juradas y una
descripción del objeto de la prueba o declaración que se procura;

(e) en caso de entrega de elementos de prueba, la persona o clase de
personas que los tendrán bajo su custodia, el lugar al que se llevarán,
los exámenes a los que serán sometidos y la fecha de devolución de los
mismos; y

(f) en caso de que se ponga a disposición personas detenidas, la persona o
clase de personas que estarán a cargo de su custodia durante su traslado,
el lugar al que serán trasladadas y la fecha de su retorno.

3. Si el Estado requerido considera que la información contenida en la
solicitud no es suficiente para acceder a la misma, podrá solicitar el
suministro de información suplementaria.

4. Las solicitudes se efectuarán por escrito. En caso de situaciones
urgentes o cuando así lo permita el Estado requerido, las solicitudes
podrán ser verbales, pero deberán ser confirmadas por escrito dentro de
los diez días siguientes.

ARTICULO 15

AUTORIDADES CENTRALES

1. Las Autoridades Centrales deberán trasmitir y recibir todas las
solicitudes y respuestas correspondientes a los efectos del presente
Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de Justicia o un
funcionario designado por dicho Ministro; la Autoridad Central de la
República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.

2. La asistencia contemplada por el presente Tratado se brindará a través
de las respectivas Autoridades Centrales.

3. Debido a las diferencias entre los sistemas jurídicos de las Partes,
las solicitudes cursadas por una Autoridad Central en virtud del presente
Tratado se basarán en las solicitudes de asistencia de las autoridades del
Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de
delitos.

ARTICULO 16

CONFIDENCIALIDAD

1. El Estado requerido podrá solicitar, previa consulta con el Estado
requirente, que la información o elemento probatorio suministrado o la
fuente de dicha información o prueba se mantenga en reserva o sea
divulgada o utilizada únicamente sujeto a las condiciones que pueda
estipular.

2. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga
bajo confidencialidad una solicitud, su contenido, documentos
justificativos y toda medida tomada de acuerdo con la solicitud, salvo en
la medida necesaria para permitir el cumplimiento de la misma.

3. Cuando se deniegue una solicitud, se mantendrá su confidencialidad.

4. En el curso del cumplimiento de una solicitud, el Estado requerido
podrá divulgar información cuando la protección de los derechos de
terceros lo haga necesario.

ARTICULO 17

LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBAS

1. Salvo consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado
requerido, el Estado requirente no podrá divulgar ni emplear la
información o pruebas obtenidas para propósitos que no sean los
especificados en la solicitud.

2. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con el párrafo (1) que antecede podrá a partir
de ese momento ser utilizada en otros asuntos en ambos Estados.

ARTICULO 18

IDIOMA

Las solicitudes y documentos justificativos deberán ir acompañados de una
traducción a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.

ARTICULO 19

FUNCIONARIOS CONSULARES

1. El Estado requirente podrá solicitar al Estado requerido que invite a
una persona a comparecer voluntariamente a prestar declaración o brindar
información ante un funcionario consular en las oficinas consulares del
Estado requirente en el Estado requerido, siempre que ello no esté
prohibido por la ley del estado requerido.

2. El Estado requerido podrá asistir a la respectiva audiencia.

ARTICULO 20

GASTOS

1. El Estado requerido deberá correr con los gastos de ejecución de la
solicitud de asistencia, con excepción de los gastos siguientes, que
correrán por cuenta del Estado requirente;

(a) los gastos correspondientes al traslado de una persona desde o hacia
el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente, y
las partidas y gastos correspondientes a la estadía de la persona en el
Estado requirente de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 9 ó 10
del presente Tratado;

(b) los gastos y honorarios de peritos tanto en el Estado requerido como
en el Estado requirente.

2. En caso de que se advierta que la ejecución de una solicitud requiere
gastos de índole extraordinaria, por ejemplo, en caso de que el costo de
traslado de un objeto sea excesivamente elevado, las Partes deberán
consultarse para determinar las condiciones en las que se brindará la
asistencia.

PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21

OTROS TIPOS DE ASISTENCIA

El presente Tratado no deroga otras obligaciones existentes entre las
Partes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros motivos, ni impide a
las Partes prestar o continuar prestándose asistencia mutua en virtud de
otros tratados, acuerdos u otros motivos.

ARTICULO 22

CONSULTAS

Las Partes se consultarán mutuamente a la brevedad, a solicitud de la otra
Parte, con relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 23

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución del presente
Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud conforme a este Tratado.

ARTICULO 24

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes
posterior a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente del
cumplimiento de los requisitos legales respectivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de la notificación de
la decisión a la otra Parte.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

OTORGADO en Ottawa el día 10 de julio del año 1996, en dos ejemplares, en
español, inglés y francés, siendo todas y cada una de dichas versiones
igualmente auténticas.

POR EL GOBIERNO DE     POR EL GOBIERNO
LA REPUBLICA ORIENTAL     DE CANADA
DEL URUGUAY

DRA. DIANA ESPINO DE PAPANTONAKIS
EMBAJADORA
DIRECTORA DE TRATADOS

Ley 17.356
Promulgación: 22/06/2001  Publicación: 29/06/2001

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de
Venezuela, suscrito en Caracas el 20 de mayo de 1997.

Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República
Oriental del Uruguay y la República de Venezuela

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Venezuela en lo adelante "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.

RECONOCIENDO que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de hechos punibles en
las que frecuentemente las pruebas o elementos relacionados con los
delitos se radican en diversos Estados.

HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes terminas:

CAPITULO I

ARTICULO 1

AMBITO DEL TRATADO

1. Las Partes, conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, se
prestarán asistencia mutua en materia de prevención, investigación y
enjuiciamiento de delitos, y en procedimientos relacionados con cuestiones
penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se
prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación,
enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no
delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, numeral 3, el
presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus
autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

La asistencia comprenderá:

a) notificación de documentos;

b) recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también
la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

c) localización o identificación de personas;

d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para
prestar testimonio en el Estado requirente;

e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud;

f) medidas cautelares o inmovilización de bienes;

g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro (retención
preventiva de bienes);

h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el
presente Tratado.

2. La Autoridad Central de la República de Venezuela será el Ministerio de
Justicia. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será
el Ministerio de Educación y Cultura.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Tratado.

ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de
las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente
Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades
competentes del Estado requirente encargadas de la investigación o
enjuiciamiento de delitos.

3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con
asuntos penales.

ARTICULO 5

LIMITES DE LA ASISTENCIA

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá rehusarse a brindar
asistencia si:

a) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare
como político o conexo con un delito político o perseguido por razones
políticas;

c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado;

d) la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas; o

e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la
Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta
a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará
cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b), si la Autoridad
Central del Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la
Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la
denegatoria.

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 6

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento
o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b) descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto;

c) descripción de la prueba, información y otro tipo de asistencia
solicitada;

d) declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia;

e) descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de
asistencia de conformidad con la legislación del Estado requirente;

f) formas legales aplicables acompañadas de su texto y

g) en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio, se desea obtener;

b) información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a
investigación y de los bienes que hayan de ser objeto de medidas
cautelares;

e) descripción de los hechos que constituyan el delito objeto de
asistencia de conformidad con la legislación del Estado requirente;

f) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testifical en el Estado requerido, así como la descripción de la
forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;

g) descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de
cumplirse las solicitudes;

h) información sobre el pago de los gastos que ocasione la persona cuya
presencia se solicite en el Estado requerido; y

i) cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a
los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

4. Si la autoridad competente del Estado requerido considera que la
información contenida en el requerimiento no es suficiente para permitir
el cumplimiento del mismo, puede solicitar información adicional a las
autoridades del Estado requirente.

ARTICULO 7

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la Autoridad
competente para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos
que éstos sean incompatibles con su ley interna.

ARTICULO 8

APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO

La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de
la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del
Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con
una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido.
Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la asistencia sujeta
a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones
propuestas.

ARTICULO 9

CARACTER CONFIDENCIAL

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el
carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud
no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad
Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del
Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

ARTICULO 10

INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la mayor brevedad
el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado
requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

ARTICULO 11

LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDA

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del
presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que anteceden, podrá a
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos judiciales.

ARTICULO 12

COSTOS

1. El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 13

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier
solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad
competente del Estado requerido con una razonable antelación a la fecha
prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

ARTICULO 14

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido:

a) Proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos
estatales de ese Estado y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las dependencias y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales
esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades competentes.
Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad
Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de
la denegatoria.

ARTICULO 15

DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Tratado.

ARTICULO 16

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, deberá
comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la
autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
utoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan
de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes
del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad,
incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a
fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al
respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

ARTICULO 17

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. El Estado
requirente asumirá los gastos de traslado y estadía de la persona que debe
rendir informe o prestar testimonio.

ARTICULO 18

TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A PROCEDIMIENTO PENAL

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

b) el Estado receptor devolverá al Estado remitente la persona trasladada
tan pronto como ésta concluya la actividad motivo de su traslado, o con
sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en
el Estado remitente y

e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

ARTICULO 19

SALVOCONDUCTO

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:

a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o

c) ser detenida o enjuiciada sobre la base de la declaración que preste,
salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.

3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la persona no abandona el
territorio del Estado requirente por razones de fuerza mayor o ajenas a su
voluntad.

ARTICULO 20

LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

ARTICULO 21

REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO

(RETENCION PREVENTIVA DE BIENES Y ENTREGA DE OBJETOS)

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la
autoridad competente determina que la solicitud contiene la información
que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, la Autoridad
Central del Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los
objetos que hayan de ser trasladados.

ARTICULO 22

INMOVILIZACION, OCUPACION, DEPOSITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES

1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos
o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser
objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá
informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán
de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de inmovilización, ocupación, depósito y
transferencia de bienes, asimismo la posible indemnización a las víctimas
de delitos y cobros de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia las cosas, frutos o instrumentos
del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en
su ley interna, a menos que éstos constituyan parte del patrimonio del
otro Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que
se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la
otra las cosas, los frutos y los instrumentos ocupados y depositados
judicialmente o el producto de su venta.

ARTICULO 23

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según
sus leyes, la Autoridad Central del Estado requerido autenticará todo
documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes
a objetos, en la forma solicitada por la Autoridad Central del Estado
requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado
requerido.

2. A los efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales
de autenticación o certificación, la Autoridad Central del Estado
requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o
describirá el procedimiento especial a seguirse.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no
impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que
sean parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad
con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter
bilateral más favorables.

ARTICULO 25

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 26

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud conforme a este Tratado.

ARTICULO 27

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes después de
la fecha de la última Nota en que las Partes se hayan comunicado que han
cumplido los requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia surtirá
efectos un año después de la fecha de notificación de la otra Parte.

3. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia
del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que sean afectadas de
forma alguna.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Caracas, el día 20 de mayo de mil novecientos
noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

Ley 17.526
Promulgación: 09/08/2002  Publicación: 16/08/2002

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre la República y la República del Ecuador, suscrito en
Montevideo el 27 de agosto de 1997.

Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República
y la República del Ecuador

Texto del Convenio

La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador (en adelante
denominados "las Partes Contratantes").

Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.

Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y de
igualdad de derechos y ventajas mutuas, celebrar un Acuerdo de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes términos:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

AMBITO DEL ACUERDO

1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación y
enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.

2. La asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la
investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente,
constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares
del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que, conforme a las leyes internas, están reservadas a sus
autoridades.

4. El presente Acuerdo tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes Contratantes. Por lo tanto, las disposiciones del
presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la
obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al
cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

La asistencia comprenderá:

a. exhibición de documentos y citación o notificación con providencias;

b. recepción de testimonio o declaraciones de personas, así como también
la realización de peritajes mediante reconocimientos o inspecciones
judiciales;

c. localización o identificación de personas;

d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a
prestar testimonio en el Estado requirente;

e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud;

f. medidas cautelares reales y personales, de acuerdo con la legislación
de las Partes;

g. cumplimiento de solicitudes de registro, aprehensión, incautación,
secuestro y embargo;

h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i. inmovilización, comiso o transferencia de bienes incautados, así como
en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia
condenatoria penal ejecutoriada y;

j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refieren el
presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura y la Autoridad Central de la República
del Ecuador será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Acuerdo.

ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

1. La asistencia de que se trata el presente Acuerdo se tramitará a través
de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes Contratantes.

2. Las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del
presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas
autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 5

LIMITES DE LA ASISTENCIA

1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el Derecho Penal ordinario,

b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare
como político o perseguido por razones políticas;

c. la solicitud se refiere a un delito o ilícito tributario. No obstante,
procederá la asistencia si el delito o ilícito se comete por una
declaración dolosa efectuada en forma oral o por escrito, o por una
omisión fraudulenta en la declaración;

d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas y;

e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente artículo,
la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta
a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará
cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si el Estado requerido deniega la
asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente,
las razones en que se funda la negativa.

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 6

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los
casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá
aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud
deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento
o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto;

c. descripción de la prueba, información, y otro tipo de asistencia
solicitada;

d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia;

e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;

b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someter a
registro y los bienes que hayan de ser cautelados;

e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado requerido;

f. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona
cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y

g. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a
los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

ARTICULO 7

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad
judicial u otras autoridades competentes para su cumplimiento.

ARTICULO 8

APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO

El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o,
después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado
requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una
investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si el
Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud
se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

ARTICULO 9

CARACTER CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter de confidencial
de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese
carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado
requirente.

ARTICULO 10

INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

ARTICULO 11

LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDA

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Acuerdo tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con la ley, podrá, a partir de ese momento, ser
utilizada en otros asuntos por las Partes.

ARTICULO 12

COSTOS

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 13

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
cumplir la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud
de asistencia formulada conforme al presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante la autoridad
competente con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá al requirente la
documentación del cumplimiento de las notificaciones en la forma
especificada en la solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo cumplirse.

ARTICULO 14

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido:

a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos de
ese Estado; y

b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las dependencias y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales
esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del
Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la negativa.

ARTICULO 15

DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Acuerdo.

ARTICULO 16

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Acuerdo, obligada
a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la
autoridad para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o
elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
determinen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a través de la autoridad judicial competente
en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia
tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del
Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1. alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

ARTICULO 17

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
necesidad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha propuesta. Al solicitar
la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y
de estadía a su cargo.

ARTICULO 18

TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS ENJUICIADAS PENALMENTE CON ORDEN DE PRISION
FIRME

1. La persona enjuiciada penalmente en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada temporalmente
con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado
requerido consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a
lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor, será computado a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en
el Estado remitente; y

e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

ARTICULO 19

TRASLADO TEMPORAL DE TESTIGOS

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o

c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en
caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.

ARTICULO 20

LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

ARTICULO 21

REGISTRO, APREHENSION, INCAUTACION, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE
OBJETOS

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,
aprehensión, incautación, embargo, secuestro y entrega de cualquier
objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si
la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información
que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5 párrafo 2, el Estado requerido
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger
los intereses de terceros sobre los objetos que tengan que ser
trasladados.

ARTICULO 22

INMOVILIZACION, INCAUTACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES

1. Cuando una de las Partes Contratantes tenga conocimiento de la
existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra
Parte Contratante que puedan ser objeto de incautación o medidas
cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad
Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus
autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas
que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes
de su país y comunicarán a la otra Parte Contratante, las medidas tomadas,
a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos de incautación o medidas
cautelares, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia penal.

3. La Parte Contratante que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos
del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en
su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos
que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
transferir a la otra los bienes incautados o el producto de su venta.

ARTICULO 23

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según
sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias,
así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma
solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible
con las leyes del Estado requerido.

2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de
autenticación o certificación, el Estado requirente adjuntará a la
solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento
especial a seguirse.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS

1. La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo
no impedirán que cada una de las Partes Contratantes preste asistencia a
la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más
favorables en los que sean Parte.

2. Las Partes Contratantes también podrán prestar asistencia de
conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de
carácter bilateral más favorables.

ARTICULO 25

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas,
en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 26

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte Contratante regula la responsabilidad por
daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este
Acuerdo.

2. Ninguna de las Partes Contratantes será responsable por los daños
originados en caso fortuito o fuerza mayor en la formulación y ejecución
de una solicitud conforme a este Acuerdo.

ARTICULO 27

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y el canje de los
instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los
instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Hecho en Montevideo, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y
siete en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Ley 17.622
Promulgación: 26/03/2003  Publicación: 01/04/2003

Artículo Unico.- Apruébase la Convención de Asistencia Judicial en Materia
Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República
Francesa, suscrita en París el 5 de noviembre de 1996.

Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la
República y el Gobierno de la República Francesa

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos
naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el
de la cooperación jurídica;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones relativas a
la cooperación jurídica en materia penal en el respeto de sus respectivos
principios constitucionales;

Han convenido las siguientes disposiciones:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Ambas Partes se comprometen a acordarse mutuamente, de conformidad con
las disposiciones del presente Tratado, la asistencia judicial más amplia
posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya sanción
sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las
autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será acordada
sin que se requiera que los hechos sean considerados como delitos en el
Estado requerido.

2. La presente Convención no se aplicará ni a la ejecución de órdenes de
detención o de sentencias de condena, salvo en caso de confiscación, ni a
los delitos militares que no estén tipificados como tales por la ley penal
ordinaria.

Artículo 2

Las solicitudes de asistencia judicial se comunicarán directamente de
Autoridad Central a Autoridad Central. La República Oriental del Uruguay
designa como Autoridad Central al Ministerio de Educación y Cultura y la
República Francesa designa como Autoridad Central al Ministerio de
Justicia. La Autoridad Central del Estado requerido deberá diligenciar
rápidamente las solicitudes o transmitirlas a otras autoridades
competentes para que las ejecuten. Las autoridades competentes deberán
tomar todas las medidas necesarias para satisfacer a la brevedad las
solicitudes de conformidad con el artículo 1.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes serán para Uruguay y Francia las
autoridades judiciales.

2. Toda modificación afectando la designación de estas autoridades será
puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota.

Artículo 4

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte
requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos
políticos;

b) cuando la solicitud tenga por objeto registros, embargos, secuestros, y
que los hechos que originan la solicitud no sean considerados delito por
la legislación de la Parte requerida;

c) cuando la Parte requerida estime que el cumplimiento de la solicitud
puede afectar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales de su país.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una
medida de confiscación, y cuando los hechos que den lugar a la solicitud
no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida.

TITULO II

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 5

1. La Parte requerida ejecutará, de conformidad con su legislación, las
solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen
de las autoridades competentes de la Parte requirente, y que tengan por
objeto cumplir autos de instrucción o comunicar expedientes, documentos o
elementos de prueba, o restituir a la víctima, sin perjuicio de los
derechos de terceros, los objetos o valores provenientes de delitos que
fueron encontrados en posesión de su autor.

2. Cuando la Parte requirente desee que los testigos o los peritos
declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte
requerida así lo diligenciará siempre que dicha declaración no sea
contraria a su legislación.

3. La Parte requerida sólo transmitirá copias o fotocopias certificadas de
los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte
requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará
cumplimiento a esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 6

Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le
informará de la fecha y del lugar de cumplimiento de la solicitud. Las
autoridades de la Parte requirente y las personas autorizadas por ellas
podrán asistir a este cumplimiento si la Parte requerida lo permite. Esta
presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean
competencia reservada a las autoridades del Estado requerido.

Artículo 7

1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y
de los documentos, remitidos en cumplimiento de una solicitud de
asistencia judicial, serán conservados por la Parte requirente a menos que
la Parte requerida solicite su devolución.

2. La Parte requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de
prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos
fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

TITULO III

DILIGENCIAMIENTO DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS; PERITOS Y DE PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL

Artículo 8

1. La Parte requerida procederá a diligenciar las actas de procedimiento y
las decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte
requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acta
o de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicita
expresamente, la Parte requerida efectuará el diligenciamiento en una de
las formas previstas por su legislación para casos análogos o en una forma
especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y
firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte
requerida constatando el hecho, la forma y la fecha de la entrega.
Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte
requirente. A solicitud de esta última, la Parte requerida precisará si el
diligenciamiento se efectuó de conformidad con su legislación. Si éste no
pudo llevarse a cabo, la Parte requerida hará saber inmediatamente los
motivos a la Parte requirente.

3. Las citaciones serán transmitidas a la Parte requerida a más tardar
cuarenta días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia.

Artículo 9

El testigo o el perito que no acatare una citación a comparecer cuyo
diligenciamiento hubiese sido solicitado, no podrá ser sometido, incluso
si dicha citación contuviere una intimación, a ninguna sanción o medida de
coacción, a menos que ingrese por su propia voluntad al territorio de la
Parte requirente y que sea citado nuevamente en debida forma.

Artículo 10

Las compensaciones así como los gastos de viaje y de estadía, a ser
reembolsados al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán
desde la partida del lugar de su residencia y le serán acordados según
valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos
en vigor en el país donde se llevará a cabo la audiencia.

Artículo 11

1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un
testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es especialmente
necesaria, lo mencionará en la solicitud de notificación de la citación, y
la Parte requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer. La
Parte requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la
Parte requirente.

2. En el caso previsto en el parágrafo 1, la solicitud o la citación
deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como de
los gastos de viaje y de estadía a reembolsar.

3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte requerida
podrá otorgar un adelanto al testigo o al perito. Ello se mencionará en la
citación, y la Parte requirente lo reembolsará.

Artículo 12

1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de
testigo o a los fines de un careo se solicite por la Parte requirente,
será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la
audiencia, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte
requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, en la
medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) si la persona detenida no diere su consentimiento,

b) si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el
territorio de la Parte requerida,

c) si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) si otras consideraciones se opusieren a su transferencia al territorio
de la Parte requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas
detenidas por un tercer Estado cuya comparecencia personal en una
audiencia hubiere sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos
los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de
la Parte requirente o, de no ser posible, en el territorio de la Parte a
la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte requerida solicite su
puesta en libertad durante la transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus
ciudadanos.

Artículo 13

1. Los testigos o peritos, de cualquier nacionalidad, que a partir de una
citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte
requirente, no podrán ser indagados, detenidos, ni sometidos a ninguna
otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
requerida.

2. Las personas, de cualquier nacionalidad, citadas ante las autoridades
judiciales de la Parte requirente a fin de responder por los hechos por
los cuales están requeridas, no podrán ser indagadas, detenidas, ni
sometidas a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos
o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y
no especificados en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo,
el perito o la persona requerida, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días
consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las
autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese
reingresado a él después de haberlo abandonado.

TITULO IV

BIENES U OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS

Artículo 14

1. La Parte requirente podrá solicitar investigar y confiscar los bienes u
objetos, provenientes de un delito tipificado en su legislación, que
pudieren encontrarse en el territorio de la parte requerida.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de sus
investigaciones.

3. La Parte requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por
su legislación para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de una
transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente
de la Parte requirente hubiese tomado una decisión definitiva a su
respecto.

4. Cuando se solicite la confiscación, dicha solicitud se cumplirá de
conformidad con la legislación de la Parte requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la
Parte requerida, excepto acuerdo en contrario.

TITULO V

ANTECEDENTES PENALES

Artículo 15

1. La Parte requerida comunicará, en la misma medida en que sus
autoridades judiciales pudieran obtenerlo en un caso similar, un
certificado de antecedentes penales y todas las informaciones relativas a
él que le fueren solicitadas por las autoridades competentes de la Parte
requirente a los efectos de un asunto penal.

2. En los otros casos, no previstos en el parágrafo 1, dará curso a esa
solicitud en las condiciones previstas por la legislación, reglamentos o
la práctica de la Parte requerida.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO

Artículo 16

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:

a) autoridad de la que emana la solicitud,

b) objeto y motivo de la solicitud,

c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la
persona de que se trate,

d) el nombre y la dirección del destinatario si corresponde,

e) fecha de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 6
mencionarán, además, la calificación de los hechos y contendrán una
exposición de los mismos.

Artículo 17

1. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y
6, así como las solicitudes previstas en los artículos 12, 14 y 15 se
dirigirán por la Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad
Central de la Parte requerida y contestadas por la misma vía.

2. En caso de urgencia, la Autoridad Central del Estado requirente podrá
adelantar a la Autoridad Central del Estado requerido, las solicitudes de
asistencia prevista en los artículos 5 y 6 por facsímil o por cualquier
otro medio del cual quede constancia escrita. Las solicitudes se enviarán
acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía
prevista en el parágrafo 1.

Artículo 18

La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una
traducción en el idioma del Estado requerido efectuada de acuerdo con las
reglas del Estado requirente.

Artículo 19

Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación de la presente
Convención estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 20

Si la autoridad receptora de una solicitud de asistencia resultare
incompetente para diligenciarla, deberá transmitir de oficio esta
solicitud a la autoridad competente de su país.

Artículo 21

Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y notificada a la
Parte requirente.

Artículo 22

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 10, la ejecución de las
solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolsos de ningún gasto,
excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de
la Parte requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada
en aplicación del artículo 12.

TITULO VII

DENUNCIA A EFECTOS DE PROCESAMIENTO

Artículo 23

1. Una Parte podrá denunciar a la otra hechos susceptibles de constituir
un delito bajo jurisdicción de esta última, a fin de que ésta pueda
diligenciar en su territorio el proceso penal. La denuncia se presentará a
través de las Autoridades Centrales.

2. La Parte requerida hará conocer el trámite dado a esa denuncia y
transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.

3. Las disposiciones del artículo 18 se aplicarán a las denuncias
previstas en el parágrafo 1.

TITULO VIII

INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE SENTENCIAS PENALES

Artículo 24

Cada Parte informará a la otra sobre las sentencias penales y las medidas
posteriores que conciernan a los nacionales de esta Parte y lo inscribirán
en su prontuario. Las Autoridades Centrales se comunicarán, a tal efecto,
al menos una vez por un año.

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos
constitucionales requeridos para la entrada en vigor de la presente
Convención, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a
la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía
diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer
mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente
autorizados, suscriben la presente Convención.

Hecho en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idioma
español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Ley 17.821
Promulgación: 07/09/2004  Publicación: 14/09/2004

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, suscrito en
Montevideo, el 30 de junio de 1999.

Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia
Jurídica Mutua en Materia Penal

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que unen a
ambas Partes:

Conscientes de la importancia de establecer una cooperación más eficaz en
materia de asistencia judicial, que coadyuve a proveer una mejor
administración de la justicia en materia penal.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION DEL TRATADO

1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las medidas apropiadas de
que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse asistencia jurídica
mutua en materia penal, de conformidad con los términos de este Tratado y
dentro de los límites de las disposiciones de sus respectivos
ordenamientos legales internos. Dicha asistencia tendrá como objeto la
cooperación en la prevención, investigación y persecución de delitos o de
cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos que estén dentro
de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que
la asistencia sea solicitada.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII numeral 3, este
Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en
la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las
funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas
a las autoridades de esa otra Parte, por sus leyes o reglamentos
nacionales.

ARTICULO II

ALCANCE DEL TRATADO

La asistencia aquí convenida comprenderá:

a) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

b) proveer información, documentos y otros archivos, incluyendo, resúmenes
de archivos penales, no accesibles al público, que obren en las
dependencias del Estado Requerido, sujetas a las mismas condiciones por
las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades;

c) localización de personas y objetos, incluyendo su identificación;

d) registro domiciliario o cateo, así como el aseguramiento y decomiso de
bienes;

e) entrega de bienes, incluyendo el préstamo de documentos;

f) poner a disposición y en su caso autorizar el traslado de personas
detenidas u otras, para que rindan testimonio o con otros propósitos
expresamente indicados en la solicitud;

g) notificación de documentos, incluyendo aquellos en los que se recojan
los testimonios o declaraciones;

h) la toma o medidas tendientes a la inmovilización de bienes, y i) otras
formas de asistencia congruentes con el objeto y propósito de este
Tratado, y que no sean incompatibles con la legislación de la Parte
Requerida.

ARTICULO III

DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA

1. La asistencia podrá denegarse si, en opinión de la Parte Requerida:

a) la ejecución de la solicitud afecta su soberanía, seguridad, orden
público o intereses públicos esenciales o si se refiere a delitos
estrictamente militares o políticos;

b) la ejecución de la solicitud implica que la Parte Requerida exceda su
autoridad legal o de otra manera fuera prohibida por las disposiciones
legales vigentes de la Parte Requerida, en cuyo caso, las Autoridades
Coordinadoras a que se refiere el Artículo XII de este Tratado se
consultarán entre ellas para identificar medios legales alternativos para
proporcionar la asistencia;

c) considere que se trate de delitos políticos o que tengan ese carácter;

d) considere que se refiera a delitos militares, salvo que constituyan
violaciones al derecho penal común, y

e) la solicitud no satisfaga los requisitos establecidos en el presente
Tratado.

2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base
de que concederla en forma inmediata, puede interferir con una
investigación o procedimiento judicial que se esté llevando a cabo.

3. Antes de negarse a conceder la asistencia solicitada o antes de diferir
dicha asistencia, la Parte Requerida considerará si la asistencia podría
ser otorgada, sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesarias, si la
Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, aquella
deberá cumplir con las mismas.

4. Si la asistencia solicitada es denegada, la Autoridad Coordinadora de
la Parte Requerida estará obligada a expresar los motivos de la
denegatoria.

ARTICULO IV

DOBLE INCRIMINACION

Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas aunque los hechos u
omisiones alegados que dieron lugar a las solicitudes no constituyan un
delito tipificado por el derecho de la Parte Requerida, salvo en aquellos
casos en los que se requieran medidas de apremio.

ARTICULO V

ENTREGA DE BIENES PARA USO EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS

1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes a ser utilizados en
investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos en la Parte
Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y condiciones
que la Parte Requerida estime convenientes.

2. La entrega de bienes de conformidad con el numeral 1, no afectará los
derechos de terceras partes de buena fe.

ARTICULO VI

DEVOLUCION DE BIENES

Cualquier bien mueble, documentos, fichas de archivos, ya sean originales
o fotocopias certificadas, entregados en la ejecución de una solicitud,
serán devueltos tan pronto como sea posible, a menos que la Parte
Requerida renuncie expresamente al derecho de recibirlos.

ARTICULO VII

PRODUCTOS DEL DELITO

1. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá
esforzarse por verificar si cualquier producto de un delito está
localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte
Requirente de los resultados de sus indagaciones o averiguaciones. Al
formular la solicitud, la Parte Requirente justificará las razones por las
que considera que dichos productos están localizados en el territorio de
la Parte Requerida.

2. Cuando de conformidad con el numeral 1 de este Artículo, sean ubicados
dichos productos del delito, la Parte Requirente podrá solicitar a la
Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho
para su aseguramiento y decomiso.

3. En aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes de
buena fe serán respetados.

ARTICULO VIII

COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y EXPERTOS

1. A solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre
en el territorio de la Parte Requerida, podrá ser notificada o citada por
Autoridad Competente de la Parte Requerida, a comparecer, rendir informe,
declarar o aportar documentos, antecedentes, archivos, elementos de
prueba, u objetos relacionados con los hechos que se investigan, ante la
Autoridad Competente de la Parte Requerida, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables de esa misma Parte.

2. Previa solicitud de la Parte Requirente, la Autoridad Coordinadora de
la Parte Requerida, informará con antelación la fecha y lugar en que se
realizará la recepción del testimonio, declaración o de la prueba
respectiva.

3. La Parte Requerida permitirá durante el cumplimiento de las
diligencias, la presencia de Autoridades Competentes de la Parte
Requirente de conformidad con la normatividad aplicable en la Parte
Requerida.

4. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente las constancias de las
diligencias, así como los documentos, antecedentes, archivos, elementos de
prueba u objetos que por razón de lo solicitado, de acuerdo con el numeral
1 del presente Artículo, sean recibidas por la Parte Requerida.

5. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1 invoca
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte Requerida,
esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte
Requerida con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

6. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1 invoca
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte
Requirente, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de
la Parte Requirente. Consecuentemente, se tomará el testimonio, la
declaración, el informe o se recibirán los documentos, antecedentes,
archivos, elementos de prueba u objetos en la Parte Requerida, lo cual
será enviado a la Parte Requirente en donde dicha reclamación será
resuelta por sus Autoridades Competentes.

7. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para rendir testimonio, declaración o informe, la Parte
Requerida citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma
voluntaria ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, y sin
utilizar medidas conminatorias o correctivas, si se considera necesario la
Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida, hará constar, por escrito,
el consentimiento de la persona a comparecer en el territorio de la Parte
Requirente. La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida informará con
prontitud a la Autoridad Coordinadora de la Parte Requirente dicha
respuesta.

ARTICULO IX

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS PARA PRESTAR DECLARACION O AUXILIAR
EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE

1. Una persona que se encuentre bajo custodia en el territorio de la Parte
Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida
temporalmente al territorio de la Parte Requirente, para auxiliar en
investigaciones o procedimientos judiciales, siempre que la persona
consienta en dicho traslado y no haya motivos excepcionales para rehusar
la solicitud. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán a cargo de
la Parte Requirente.

2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se solicite
que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte
Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia y deberá
devolverla al terminar las diligencias para las cuales fue solicitada o en
cualquier momento en que la Parte Requerida lo solicite y no será
necesario que la Parte Requerida promueva un procedimiento de extradición.

3. El tiempo transcurrido en la Parte Requirente será computado a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
la Parte Requerida.

4. La permanencia de esa persona en el territorio de la Parte Requirente
en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento
de la condena o de noventa días, según el plazo que ocurra primero, a
menos que la persona y ambas Partes respectivamente, consientan en
prorrogarlo.

Cuando la sentencia impuesta sea cumplida o cuando la Parte Requerida
informe a la Parte Requirente que ya no se necesita mantener bajo custodia
a la persona transferida, la misma será puesta en libertad y tratada como
tal en la Parte Requirente, como si se tratara de una solicitud de
asistencia formulada de conformidad con el Artículo VIII del presente
Tratado.

La Parte Requirente facilitará la documentación migratoria respectiva.

ARTICULO X

SALVOCONDUCTO

1. El testigo o perito presente en el territorio de la Parte Requirente,
en respuesta a una solicitud que tenga como finalidad la comparecencia de
esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra
restricción de libertad personal en el territorio de esa Parte por
cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona del territorio
de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada a rendir declaración en
cualquier otro procedimiento diferente al que se refiera la solicitud.

2. El numeral 1 dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad
para abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo haya dejado en
un período de quince días después de que oficialmente se le haya
notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona, o habiendo
partido haya regresado voluntariamente.

3. Las disposiciones de este Artículo se sujetarán a los ordenamientos
legales internos de la Parte Requirente.

ARTICULO XI

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, salvo en los
casos de urgencia, en que la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida
podrá aceptar una solicitud cursada verbalmente o de otra manera. En tal
caso, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para
complementarla, en la inteligencia de que deberá ser formalizada por
escrito dentro de los diez días siguientes.

La solicitud de asistencia deberá incluir:

a) el nombre de la Autoridad Competente que lleve a cabo las
investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la
autoridad que la solicita;

b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la
asistencia solicitada;

e) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad, y localización de la
persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento;

d) descripción de la prueba o información solicitada;

e) excepto en los casos de solicitudes para notificación de documentos una
descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito y
las disposiciones legales aplicables acompañadas de su texto, y

f) los métodos de ejecución a seguir.

2. La solicitud de asistencia deberá incluir, adicionalmente:

a) en el caso de solicitudes para notificación de documentos, el nombre y
domicilio de la persona a quien se notificará y la relación de dicha
persona con los procedimientos;

b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración
indicando las razones por las cuales se cree que se localizan pruebas en
la Parte Requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;

c) en los casos de cateo o registro domiciliario, aseguramiento y
decomiso, la descripción exacta del lugar o de la persona que ha de
someterse a registro y de los bienes, frutos o instrumentos del delito que
han de ser asegurados, previa declaración de la Autoridad Coordinadora de
que pueden diligenciarse si los bienes estuvieran localizados en la Parte
Requirente.

La Parte Requerida cumplirá la solicitud si la Autoridad Competente
determina que la solicitud contiene, la información que justifique la
medida propuesta. Dicha medida se solicitará a la ley procesal y
sustantiva de la Parte Requerida.

La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley
interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se
consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra
los bienes decomisados o el producto de su venta;

d) en el caso de solicitudes para tomar declaración de una persona; la
materia acerca de la cual se le habrá de examinar, incluyendo una relación
de preguntas;

e) en el caso de que se solicite la presencia de personas detenidas; la
persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia durante el traslado,
el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de regreso de
la misma;

f) en el caso de suministro temporal de pruebas, la persona o autoridad
que tendrá a su cargo la custodia de las mismas, el sitio al que deberán
ser trasladadas y la fecha en que la prueba deba ser devuelta;

g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente
solicite que se lleve a cabo y las razones para ello;

h) información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona
cuya presencia se solicite en el territorio de la Parte Requerida;

i) cualquier requisito de confidencialidad;

j) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre del
banco, dirección y número de cuenta, y

k) indicar, en el caso de que se requiera, que los testigos o peritos
presten alguna declaración bajo juramento y/o protesta de decir verdad.

3. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo
considera necesario para la ejecución de la solicitud.

ARTICULO XII

AUTORIDADES COORDINADORAS

Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de
la asistencia legal objeto de este Tratado, la República Oriental del
Uruguay designa como Autoridad Coordinadora a la Autoridad Central de
Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y los
Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República. La
Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma
expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, las transmitirá a
otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la
coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

Las Autoridades Coordinadoras se reunirán en la fecha que mutuamente
convengan a solicitud de cualquiera de Ellas.

ARTICULO XIII

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de manera pronta, de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no esté
prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte
Requirente. Se deberá indicar la dependencia de la Parte Requerida donde
se conserve el original de la solicitud de asistencia o en su caso se
informará si fue destruido por mandato legal.

2. A menos que se requiera expresamente documentos originales, la entrega
de copias certificadas y legalizadas de aquellos documentos será
suficiente para cumplir la solicitud.

ARTICULO XIV

LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

1. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas, de
conformidad con este Tratado, para propósitos diferentes a aquellos
formulados en la solicitud, sin previo consentimiento, otorgado de manera
expresa, por la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida.

2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la
información o pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales, de
conformidad con las condiciones que especifique. Si la Parte Requirente no
puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades Coordinadoras se
consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad mutuamente
acordadas.

3. El uso de cualquier información o prueba que haya sido obtenida de
conformidad con el presente Tratado, que haya sido hecha pública en el
territorio de la Parte Requirente dentro de un procedimiento, resultado de
las investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no estará
sujeta a las restricciones a que se refiere el numeral 1.

ARTICULO XV

CERTIFICACION DE DOCUMENTOS

Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autoridades
Coordinadoras de conformidad con el presente Tratado, deberán estar
certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.

ARTICULO XVI

COMPATIBILIDAD DE ESTE TRATADO CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Y LEYES
NACIONALES

La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirán a
una de las Partes la prestación de asistencia conforme a las disposiciones
de otros convenios internacionales en los que fuere Parte o con arreglo a
las disposiciones de sus leyes nacionales. Las Partes se prestarán,
asimismo, asistencia conforme a cualquier arreglo, práctica o acuerdo
bilateral o multilateral que puedan ser aplicables.

ARTICULO XVII

COSTOS

1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de la solicitud de
asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:

a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona desde o hacia la
Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente y cualquier gasto o
costo pagadero a esa persona mientras se encuentre en el territorio de la
Parte Requirente, a consecuencia de una olicitud, de conformidad con los
Artículos VIII o IX de este Tratado, y b) los costos y honorarios de
peritos, en la Parte Requirente y requerida respectivamente.

2. si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de
naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser
proporcionada.

ARTICULO XVIII

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regulará la responsabilidad por daños
derivados de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por daños derivados de actos de
las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una
solicitud de conformidad con el presente Tratado.

ARTICULO XIX

CONSULTAS

En caso de existir duda sobre la aplicación, interpretación y cumplimiento
del presente Tratado, las Partes lo resolverán de común acuerdo.

ARTICULO XX

ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que las
Partes se hayan comunicado a través de la vía diplomática, el cumplimiento
de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su
entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones objeto de la solicitud
ocurrieron antes de esa fecha.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad
con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en
cualquier momento, mediante notificación escrita, a través de la vía
diplomática. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta días después de
recibida tal notificación.

5. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al momento
de la terminación del presente Tratado se ejecutarán si así lo convienen
las Partes.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.


Ley 18.547
Promulgación: 11/09/2009  Publicación: 18/09/2009

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República del
Perú, suscrito en la ciudad de Lima, el 28 de marzo de 2008.

Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República
Oriental del Uruguay y la República del Perú

La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, denominadas en
lo sucesivo Estados Parte,

CONSIDERANDO el compromiso de los Estados Parte de armonizar sus
legislaciones en función de los objetivos comunes que deben ser
fortalecidos con normas que brinden seguridad jurídica en sus respectivos
territorios;

CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia
penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Parte en el proceso de integración;

DESTACANDO la importancia que reviste para la relación bilateral, así como
para el proceso de integración, la adopción de instrumentos que
contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos referidos;

RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave
amenaza que se manifiesta a través de modalidades criminales
transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en
diversos Estados;

Han resuelto celebrar un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los
siguientes términos:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ambito

1. El presente Tratado tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Parte.

2. Las disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

3. Los Estados Parte se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, para la investigación de delitos, así
como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con
asuntos penales.

4. La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan
delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 23.

5. El presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares
del Estado requirente a realizar en el territorio del Estado requerido,
funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus
Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.

Artículo 2

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

a) notificación de actos procesales;

b) recepción y elaboración de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y
lugares;

c) localización o identificación de personas;

d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a
fin de prestar testimonio en el Estado requirente;

e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud, conforme al presente Tratado;

f) medidas cautelares sobre bienes;

g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i) incautación, transferencia de bienes decomisados o incautados y otras
medidas de naturaleza similar;

j) aseguramiento de bienes, a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Tratado, que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

Artículo 3

Autoridades Centrales

1. A los efectos del presente Tratado, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de
asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.

2. Los Estados Parte, al intercambiar el Instrumento de Ratificación, se
comunicarán mutuamente la designación de la Autoridad Central respectiva.

3. En caso que la Autoridad Central fuere sustituida, el Estado Parte
deberá comunicarlo dentro de la mayor brevedad por vía diplomática al otro
Estado Parte.

Artículo 4

Autoridades competentes para la solicitud de asistencia

Las solicitudes transmitidas por la Autoridad Central, al amparo del
presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades
judiciales o, en su caso, del Ministerio Público del Estado requirente,
encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

Artículo 5

Denegación de la asistencia

1. El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:

a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;

b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare
como político o como delito común conexo con un delito político o
perseguido con una finalidad política;

c) la solicitud se refiera a un delito tributario;

d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta
o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito
mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser
invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o

e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado
requirente por intermedio de su Autoridad Central, las razones en que se
fundamenta la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal
b).

CAPITULO II

Cumplimiento de la solicitud

Artículo 6

Forma y contenido de la solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. Si la solicitud fuere transmitida por télex, facsímil, correo
electrónico o similar, deberá confirmarse por documento original firmado
por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, de acuerdo a lo establecido por este Tratado.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) identificación de la autoridad competente requirente;

b) la identidad de las personas sujetas a proceso judicial, cuando se la
conozca;

c) descripción del asunto y naturaleza del proceso judicial, incluyendo
los delitos a que se refiere;

d) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

e) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

f) el texto de las normas penales aplicables;

4. Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:

a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;

b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la
persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser
cautelados;

e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la
descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier
testimonio o declaración;

f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;

g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite al Estado requerido;

h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;

i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.

Artículo 7

Ley aplicable

1. El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado
requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

2. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

Artículo 8

Diligenciamiento

La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.

Artículo 9

Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento

La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento
de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un
proceso penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente
acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de
conformidad con la forma propuesta.

Artículo 10

Carácter confidencial

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de
la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello
al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Artículo 11

Información sobre el cumplimiento

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

Artículo 12

Limitaciones al empleo de la información o prueba obtenida

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2. La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.

Artículo 13

Costos

El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la
solicitud.

El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los
informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos
extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
artículos 18 y 19.

CAPITULO III

Formas de Asistencia

Artículo 14

Notificación

1. Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir
la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una
autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a
la fecha prevista para la misma.

2. Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado
requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a
la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales
no pudo diligenciarse.

Artículo 15

Entrega de documentos oficiales

A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del
Estado requerido:

a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público; y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las
cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente
del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la
denegatoria.

Artículo 16

Devolución de documentos y elementos de prueba

El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Tratado, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.

Artículo 17

Testimonio en el Estado requerido

1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba en virtud del presente Tratado, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad
competente.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades
requirente y requerida.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas
leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por
las leyes del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta
alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido
con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada por intermedio de las Autoridades Centrales, a
fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al
respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Artículo 18

Testimonio en el Estado requirente

1. Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad
competente del Estado requirente.

2. La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta.

3. Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

Artículo 19

Traslado de personas sujetas a proceso penal

1. La persona sujeta a un proceso penal en el Estado requerido, cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un proceso penal en el Estado requirente de la
asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será
trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente
tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo
acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior;

c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
imponga;

e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de
noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en
prorrogarlo;

f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté
sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste
podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un proceso penal a fin del
esclarecimiento del hecho así como su información periódica.

Artículo 20

Salvoconducto

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:

a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su
presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente.

Artículo 21

Localización o identificación de personas

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

Artículo 22

Medidas cautelares

1. La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud
de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que
justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley sustantiva y procesal del Estado requerido.

2. Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos, del objeto o de los fines del delito en el territorio del
otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.
Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a
efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán
al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las
medidas adoptadas.

3. El Estado requerido resolverá, según su legislación, cualquier
solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los
objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 23

Entrega de documentos y otras medidas de cooperación

1. La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo
referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos,
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a
la ley sustantiva y procesal del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.

2. Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas de
protección o asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro
de multas impuestas por sentencia judicial.

Artículo 24

Custodia y disposición de bienes

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de ellos de conformidad con lo
establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus
leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte
podrá transferir al otro Estado Parte los bienes decomisados o el producto
de su venta.

Artículo 25

Autenticación de documentos y certificaciones

Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público
de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio del otro
Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades
Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.

Artículo 26

Consultas

Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en
las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del
presente Tratado.

Artículo 27

Solución de Controversias

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, la interpretación o el incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.

CAPITULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 28

El presente Tratado no restringirá la aplicación de las Convenciones, que
sobre la misma materia, hubieran sido suscritas anteriormente entre los
Estados Parte, en tanto fueran más favorables para la cooperación.

Artículo 29

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los
Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

2. El presente Tratado entrará en vigor diez (10) días después del canje
de los Instrumentos de Ratificación y continuará en vigor mientras no sea
denunciado por uno de los Estados Parte. Sus efectos cesarán seis (6)
meses después de la fecha de notificación de la denuncia por vía
diplomática.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad
con el procedimiento establecido en este artículo.

Suscrito en la ciudad de Lima el día veintiocho de marzo de dos mil ocho,
en dos ejemplares originales en idioma castellano, del mismo tenor, siendo
ambos textos igualmente auténticos y válidos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL     POR LA REPUBLICA
DEL URUGUAY     DEL PERU


Ley N° 18.548
Promulgación: 11/09/2009  Publicación: 18/09/2009

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio de Cooperación Judicial en Materia
Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia,
suscrito en Santafé de Bogotá, el 10 de febrero de 1998.

La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, en adelante
las Partes;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que les unen;

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación
conjunta de los Estados;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas;

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas
sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución
de programas concretos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas
de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho
Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no
intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones
Unidas sobre la materia.

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la
cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de
la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

Este Convenio no se aplicará a:

La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;

La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas
condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

La asistencia a particulares o terceros Estados.

El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de
asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las
disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de
los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de
pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

ARTICULO 2

DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la
Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte
Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia
se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia comprenderá:

La notificación de actos procesales;

Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y
declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

Localización e identificación de personas;

Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la
Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su
consentimiento, personas sujetas a proceso penal;

Medidas cautelares sobre bienes;

Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;

Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las Leyes del Estado
Requerido.

2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe
puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud
de un requerimiento de asistencia.

ARTICULO 4

AUTORIDADES CENTRALES

Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por
comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que
se refiere el presente Convenio.

Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el
Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia).

Por la República de Colombia:

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la
Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.

Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República
de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o
el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las
modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren
necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de
las solicitudes de asistencia.

ARTICULO 5

AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con
el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de
autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del
enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

ARTICULO 6

DENEGACION DE ASISTENCIA

La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación
militar más no en la legislación penal ordinaria;

La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de
carácter político o conexo con un delito político;

La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito
mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden
público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología
o cualquier otra forma de discriminación.

Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte
Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se
funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o
diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que
obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con
la manera propuesta.

CAPITULO II

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 7

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico
u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original
firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguiente y a su
formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas
de aplicación de este párrafo.

La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere;

Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

Referencia a la legislación aplicable;

Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean
conocidas;

Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida.

Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir:

Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas a
ser notificadas y su relación con el proceso;

La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida
cautelar o definitiva;

El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba
testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma
como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya
presencia se solicite a la Parte Requerida;

La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán
en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida
para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

ARTICULO 8

LEY APLICABLE

El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte
Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con prontitud
a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades
competentes para su diligenciamiento.

A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.

ARTICULO 9

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACION

La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento.

Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.

La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se
especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede
aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la
solicitud de cooperación.

Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.

ARTICULO 10

INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD

A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad
Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el
trámite de la solicitud.

La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
y hay pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13.1.b.

ARTICULO 11

GASTOS

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que
haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de
viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 12

NOTIFICACIONES

La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud
de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad
competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha
prevista para esto.

La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.

Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte de
la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la
Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

ARTICULO 13

ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones
accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a los que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente
de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de
denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así
lo solicite.

ARTICULO 14

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA

Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a
la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos,
antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá
comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante
su autoridad competente.

La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha
en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de
las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente
para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su
dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá
formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia
tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de
la Parte Requerida.

Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto
por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento
de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la
Autoridad Central.

Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

ARTICULO 15

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE

Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o
dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a
comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte
Requirente.

La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.

Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente
indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

ARTICULO 16

COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS

A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida
acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,
con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a
las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que
consientan en ello.

El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, entre otras por las siguientes razones:

La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte Requerida;

El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y
la entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de
extradición, a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o
antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado para efectos de detención preventiva o
cumplimiento de pena.

Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona
trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en
libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15
del presente Convenio.

La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta
razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento
jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,
deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

ARTICULO 17

GARANTIA TEMPORAL

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o
prestar asistencia, según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y
expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por
la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en
su territorio:

Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del
territorio de la Parte Requerida;

Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud;

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente
su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a
partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de
conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 18

MEDIDAS CAUTELARES

Para los fines del presente Convenio:

"Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor
equivalente.

"Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a
ser utilizado para la comisión de un delito.

Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o
instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán
de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a
las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se
encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará
las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá
incluir:

Una copia de la medida cautelar;

Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito,
dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales
pertinentes;

Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos
con la persona contra la que se inició;

Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar
y de los fundamentos del cálculo de la misma;

La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a
la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que
sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

ARTICULO 19

OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse
cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes
vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes

ARTICULO 20

CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en
los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

ARTICULO 21

RESPONSABILIDAD

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la
legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar
de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o
ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

ARTICULO 22

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por
intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización,
autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

ARTICULO 23

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION

La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una
de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras
formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos.

ARTICULO 25

ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento
de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en
vigencia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis
meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no
afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Santafé de Bogotá, a los diez días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo
ambos textos igualmente válidos y auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL     POR LA REPUBLICA
DEL URUGUAY     DE COLOMBIA


TITULO IV - Acuerdos Internacionales sobre Amistad y Cooperación

Ley N° 18.321
Promulgación: 17/07/2008  Publicación: 28/07/2008

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo Marco sobre Cooperación en materia
de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República
de Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República
del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de
Córdoba, República Argentina, el día 20 de julio del año 2006, y su Anexo
"Cooperación Policial en la Prevención y Acción Efectiva ante Hechos
Delictivos, entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de
Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del
Perú y la República Bolivariana de Venezuela".

Acuerdo Marco sobre Cooperación en materia de Seguridad Regional entre los
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia, la República de
Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República
Bolivariana de Venezuela

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la
República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de
Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.
REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena
vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la
consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.
CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región
presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden,
la seguridad y el respeto a las libertades individuales.
CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la
región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y
represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.
CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción
criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,
coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de
reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el
pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados
Asociados.
TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y
coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los
trabajos desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada
por la Decisión N° 7/96 del Consejo del Mercado Común.
RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional adecuado
en la materia.
ACUERDAN:

Artículo 1
Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad de
la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca en
la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las
transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de
activos, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el
tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños
ambientales, entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la
República Bolivariana de Venezuela, la expresión "Lavado de Activos" se
transcribe legalmente en términos de "Legitimación de Capitales".

Artículo 2
Alcance

La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será
prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que diseñen
e implementen políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad
pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer
cada día más eficientes las tareas de prevención y represión de las
actividades ilícitas en todas sus formas.

Artículo 3
Formas de cooperación

A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el
intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización
de actividades operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la
capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar
esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de
las personas y sus bienes.
La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden según
las necesidades.

Artículo 4
Sistema de Intercambio de Información de Seguridad

Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior, se
adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de
Información de Seguridad del MERCOSUR).
El mismo se utilizará para procesar información relacionada con
acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros
elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los
alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de
los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.
La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la aprobación
del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME que
establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios de
administración, así como los principios que aseguren coherencia,
integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del sistema.

Artículo 5
Implementación

A efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán
acuerdos adicionales en los cuales se establezcan planes de acción
específicos o se definan prioridades para la actuación coordinada,
simultánea y/o complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a
la aprobación del Consejo del Mercado Común.

Artículo 6
Recursos

Los recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para
alcanzar su objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no
obstante, las mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras
formas de asumir los gastos.

Artículo 7
Ámbito de Negociación

Las propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente o
sus instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la
Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía
equivalente y su texto deberá ser sometido posteriormente a la aprobación
del Consejo del Mercado Común.

Artículo 8
Supervisión de planes de acción

La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus órganos
dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción
adoptados en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 9
Convocatoria extraordinaria

La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a encuentros
extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente acuerdo,
a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.

Artículo 10
Coordinación con otros órganos del MERCOSUR

Si los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con materias de
competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión de Ministros
del Interior trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido
por la normativa vigente.

Artículo 11
Instrumentos adicionales

Aprobar la incorporación del siguiente anexo, el cual sólo podrá ser
modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros
que sean acordados.

Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:

* COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Artículo 12
Otros compromisos en la materia

El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros
instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser
suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más
favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con
la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la
naturaleza de los mismos sea de su interés.

Artículo 13
Solución de controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados
se resolverán conforme a los mecanismos de solución de controversias
establecidos por el Derecho Internacional.

Artículo 14
Vigencia y depósito

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados
que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que
no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará
en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de
ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se
aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor
del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

Artículo 15
Adhesión

Este Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados
conforme lo establecido en el artículo 8 de la Decisión CMC N° 28/04 o por
aquellos procedimientos que en el futuro determine el Consejo de Mercado
Común.

Artículo 16
Denuncia

Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a
las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos ciento ochenta (180)
días después de notificadas estas últimas.

Artículo 17
Cláusula transitoria

El presente Acuerdo sustituye a todo efecto al "Acuerdo Marco sobre
Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados partes del
MERCOSUR" y al "Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad
Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República de Chile" aprobados por Decisión CMC N° 35/04 y suscriptos en
Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004.

Firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte días
del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas
portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Jorge Enrique Taiana     Celso Luiz Amorim
POR LA REPUBLICA     POR LA REPUBLICA
ARGENTINA     FEDERATIVA DE
     BRASIL

Leila Rachid Lichi     Reinaldo Gargano
POR LA REPUBLICA     POR LA REPUBLICA
DE PARAGUAY     ORIENTAL DEL URUGUAY

David Choquehuanca Céspedes     Alejandro Foxley Ríoseco
POR LA REPUBLICA     POR LA REPUBLICA
DE BOLIVIA     DE CHILE

Francisco Carrión Mena     Oscar Maurtua de Romana
POR LA REPUBLICA     POR LA REPUBLICA
DE ECUADOR     DE PERU

Alí Rodríguez Araque
POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


ANEXO

COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CAPITULO I
ALCANCE

Artículo 1

Las Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones
Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o
funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante "Reunión"), prestarán
cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o
tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales
actividades no sean reservadas a otras autoridades por leyes de la Parte
requerida y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.

Lo establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación directa
entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas
jurisdicciones y competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia
operativa, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento
inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.

Artículo 2

A los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior serán
autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales
comprendidas en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a
través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las
mismas.

Artículo 3

La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés
mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y
3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico-penales
contenidas en las respectivas legislaciones de las Partes.

Artículo 4

La cooperación será prestada conforme lo permita la legislación interna y
el presente Acuerdo y estará referida a:

a. El intercambio de información sobre la preparación o perpetración de
delitos que puedan interesar a las demás Partes.

b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre
situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos
delictivos, las cuales serán realizadas por la Parte requerida.

CAPITULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Artículo 5

Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se
contemplan en el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el
artículo 1 párrafo 2, deberán cursarse en forma directa entre las
respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través del Sistema de
Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en
tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los
diez (10) días siguientes de la formulación inicial. Las solicitudes
deberán indicar en que investigación o procedimiento será utilizada la
información.

El procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se
implemente, en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la
autenticidad de las solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán
adelantarse a las Secciones Nacionales respectivas, por télex, facsímil,
correo electrónico u otros medios.

La Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la solicitud
imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la
instrumentación de un mecanismo que haga ello posible.

A los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las Secciones
Nacionales deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional que
ejerza la Presidencia Pro Tempore, la que informará a las restantes en
caso de producirse variantes.

Artículo 6

La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será
suministrada por la Parte requerida, conforme a las respectivas
legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus
propias autoridades.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida podrá
aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en
caso de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su
jurisdicción.

Artículo 8

Las Partes deberán:

a. A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter confidencial de
la solicitud y de su tramitación. Si la misma no pudiere tramitarse sin
violar la confidencialidad, la Parte requerida informará tal situación a
la requirente, la cual decidirá si mantiene vigente la solicitud.

b. De la misma manera, la Parte requerida podrá solicitar que la
información obtenida tenga carácter confidencial. En ese caso, la Parte
requirente respetará las condiciones establecidas por la Parte requerida.
Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la Parte
requerida, la que decidirá sobre la prestación de la colaboración.

Artículo 9

La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido posible, sobre
el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada.

Artículo 10

La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte requerida,
sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del presente
Acuerdo, en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

Artículo 11

La solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente y
estará acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida,
cuando fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados
solamente en el idioma de la Parte requerida.

CAPITULO III

PERSECUCION DE CRIMINALES

Artículo 12

Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las Partes
que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para eludir
la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar al
territorio de la otra Parte solamente para informar y solicitar a la
autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio
inmediato del caso. De lo actuado, inmediatamente cada Parte deberá
redactar un acta y comunicarlo a sus autoridades judiciales competentes de
acuerdo a su legislación interna.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Una vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en las
causas originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o
Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establezcan los
instrumentos de cooperación internacional en materia penal que se
encontraren vigentes entre las Partes involucradas.

Artículo 14

Las Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a
establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los
sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo.

APENDICE

COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DE ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Nómina de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los
términos del presente Acuerdo:

Por la República Argentina
- Gendarmería Nacional Argentina.
- Prefectura Naval Argentina.
- Policía Federal Argentina.
- Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Por la República Federativa de Brasil
- Departamento de Policía Federal.
Por la República de Paraguay
- Policía Nacional del Paraguay.
Por la República Oriental del Uruguay
- Policía Nacional del Uruguay.
- Prefectura Nacional Naval.
Por la República de Bolivia
- Policía Nacional de Bolivia.
Por la República de Chile
- Carabineros de Chile.
- Policía de Investigaciones de Chile.
Por la República del Ecuador
-
Por la República del Perú
- Dirección General de la Policía Nacional.
Por la República Bolivariana de Venezuela
- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Guardia Nacional de Venezuela.


Amistad y Cooperación - Acuerdos bilaterales

Ley N° 17.027
Promulgación: 16/11/1998  Publicación: 04/12/1998

Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Amistad y Cooperación entre la
República y la Federación Rusa firmado en la ciudad de Nueva York, el 24
de setiembre de 1997.

Texto del Tratado

ARTICULO X
Las Partes cooperarán en la lucha contra la delincuencia, ante todo contra
el crimen organizado, el terrorismo internacional en todas sus formas y
manifestaciones, incluyendo los actos contra la seguridad de la aviación
civil y la navegación marítima, el tráfico ilegal de drogas y sustancias
sicotrópicas, la falsificación de moneda, el contrabando, incluso el
transporte ilegal a través de las fronteras de valores culturales, así
como las especies de animales y plantas que se encuentran en peligro de
extinción.


Ley N° 17.105
Promulgación: 16/05/1999  Publicación: 31/05/1999

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Amistad y Cooperación entre los
Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y Jamaica, firmado en la
ciudad de Kingston, el 28 de febrero de 1997.

Texto del Acuerdo

Artículo 5
Las Partes cooperarán en la lucha contra el crimen organizado; el tráfico
ilegal de drogas y sustancias sicotrópicas y delitos conexos; el
terrorismo internacional, incluyendo actos contra la seguridad de la
aviación civil y la navegación marítima; la elaboración y circulación de
moneda falsa; así como contra el contrabando, incluso el transporte ilegal
a través de las fronteras de valores culturales, y las especies de
animales y plantas que se encuentran en peligro de extinción.

                              Ley N° 17.965
Promulgación: 26/05/2006  Publicación: 05/06/2006

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Mutua entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil para Combatir el Tráfico de Aeronaves
Comprometidas en Actividades Ilícitas Transnacionales, suscripto en
Montevideo, el 14 de setiembre de 2004.

Acuerdo de Cooperación Mutua entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para
Combatir el Tráfico de Aeronaves comprometidas en Actividades Ilícitas
Transnacionales

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
(que en adelante se denominan "Partes"),

Convencidas de que el tráfico de aeronaves supuestamente involucradas en
actividades ilícitas transnacionales, particularmente el contrabando de
armas y municiones y el narcotráfico, constituye un problema que afecta
las comunidades de ambos países;

Reconociendo que la lucha en contra de este problema debe realizarse por
medio de actividades concertadas y armónicas;

Interesadas en fomentar la colaboración mutua en este sentido, acuerdan lo
siguiente:

ARTICULO I
1. Las Partes se comprometen en emplear esfuerzos conjuntos para luchar
contra el tráfico de aeronaves supuestamente comprometidas en actividades
ilícitas transnacionales que se desplacen y realicen maniobras en sus
respectivos espacios aéreos. Las Partes contratantes intercambiarán la
información relevante para el objeto del presente acuerdo, con la
intención de incrementar la eficacia y ampliar el propósito de la
cooperación bilateral. Esta cooperación, que se regirá por el presente
Acuerdo, podrá abarcar entre otras las siguientes actividades por partes
de ambos Gobiernos signatarios:

a) intercambio de información de carácter estratégico-operacional;

b) entrenamiento técnico u operacional especializado;

c) suministro de equipo y recursos humanos para ser empleados en programas
específicos en el área mencionada anteriormente;

d) asistencia técnica mutua; y

e) ejercicios y operaciones sujetos a la normativa jurídica vigente de
cada país.

2. Los recursos materiales, financieros y humanos requeridos para la
ejecución de programas específicos resultantes de este Acuerdo serán,
cuando sea necesario y en cada caso, definidos por las Partes mediante
Convenios Complementarios.

ARTICULO II
1. De acuerdo con las respectivas legislaciones internas, las Partes
tomarán las medidas oportunas correspondientes para:

a) controlar el tráfico de aeronaves que se desplacen en los respectivos
espacios aéreos, a efectos de dar cabal cumplimiento al objeto del
presente Acuerdo;

b) intensificar el intercambio de información y experiencia relacionada
con la lucha contra las aeronaves involucradas en actividades ilícitas
transnacionales.

2. Las Partes intercambiarán otras informaciones de interés relativo a los
objetivos antes mencionados, a fin de aumentar la eficacia de la
cooperación bilateral.

ARTICULO III
1. Las Fuerzas Aéreas de las Partes, en ejecución del presente Acuerdo,
establecerán programas de trabajo, por períodos de 2 (dos) años. Estos
programas de trabajo contemplarán objetivos, metas específicas
cuantificables y un cronograma en la ejecución del presente Acuerdo.

2. Los impuestos de importación o derechos fiscales a los que pudieran
estar sujetos los materiales y los equipos suministrados en el ámbito de
este Acuerdo o como resultado de su ejecución serán de exclusiva
responsabilidad del Gobierno que los recibe, el cual tomará las medidas
apropiadas para su exención.

ARTICULO IV
El Gobierno de la República Federativa del Brasil designa como responsable
de la coordinación y ejecución del presente Acuerdo al Señor Jefe del
Estado Mayor de la Aeronáutica, y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay designa como tal al Señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Uruguaya.

ARTICULO V
Con la intención de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y a
solicitud de una de las Partes, representantes de las mismas se reunirán
periódicamente para:

1) evaluar la eficacia de los programas de trabajo;

2) recomendar a los respectivos Gobiernos los programas anuales con
objetivos específicos a ser desarrollados en el ámbito de este Acuerdo e
implementados mediante la cooperación bilateral;

3) examinar toda cuestión relativa a la ejecución y cumplimiento del
presente Acuerdo; y

4) presentar a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones que
consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

ARTICULO VI
Todas las actividades que se deriven del presente Acuerdo serán
desarrolladas de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en cada
una de las Partes.

ARTICULO VII
1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibo de la última
notificación, por las que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos legales, exigidos por sus respectivos órdenes jurídicos para la
manifestación de su consentimiento, a obligarse en materia de tratados.

2. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez de cualquiera
de los programas establecidos con anterioridad a la misma, los cuales
continuarán en vigor hasta su término.

3. El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, a menos que una de
las Partes lo denuncie por vía diplomática.

4. La denuncia a la que se refieren los numerales anteriores surtirá
efecto a partir de los 90 (noventa) días a contar del día de la fecha de
recibo de la nota en la que una de las Partes comunique, vía diplomática a
la otra, su intención de dárselo por terminado.

Celebrado en Montevideo el día 14 de setiembre de dos mil cuatro, se
expiden y firman dos ejemplares originales en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
YAMANDU FAU CASALLA
Ministro De Defensa
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
JOSE VIEGAS FILHO
Ministro De Defensa

Ley N° 18.745
Promulgación: 15/04/2011  Publicación: 23/05/2011

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Amistad y Cooperación entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Turquía, suscrito en Montevideo, el 30 de abril de 2009.

Acuerdo de Amistad y Cooperación entre la República Oriental del Uruguay y
la República de Turquía

Artículo 12
1. Las Partes confirman su posición contra toda forma de terrorismo
independientemente de los motivos y objetivos de los perpetradores. Las
Partes afirman que el terrorismo no puede justificarse bajo ninguna
circunstancia.

2. Las Partes cooperarán en la lucha contra el terrorismo internacional
organizado y el contrabando de armas, drogas y objetos del patrimonio
nacional de conformidad con las reglamentaciones pertinentes en vigor de
sus respectivos Estados.

Ley N° 18.785
Promulgación: 19/07/2011  Publicación: 16/08/2011

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la
República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en
la ciudad de Montevideo, el 14 de agosto de 2009.

Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay
y los Estados Unidos Mexicanos

La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, en
adelante denominados "las Partes";

CONSIDERANDO

...

8.- El reconocimiento de que el terrorismo y otros desafíos a la seguridad
deben ser combatidos mediante medidas efectivas y conjuntas, dentro del
marco del Estado de Derecho.

Han acordado lo siguiente:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

Título 1
Objetivo y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. Objetivo y Ámbito de Aplicación

1.- El presente acuerdo tiene por objetivo fortalecer la relación
bilateral mediante el establecimiento de una Asociación Estratégica en
materia política, económica, comercial y de cooperación entre las Partes,
basada en la reciprocidad, el interés común, la complementariedad y la
profundización de sus relaciones en todos los ámbitos.

2.- De conformidad con el párrafo anterior, mediante el presente Acuerdo
se promoverá: a) la profundización del diálogo político sobre cuestiones
bilaterales e internacionales de interés mutuo;

b) la cooperación internacional para el desarrollo que coadyuve al
desarrollo de capacidades humanas y al Fortalecimiento institucional en
áreas identificadas como prioritarias para ambas Partes, así como de
terceros países;

c) el fortalecimiento de la relación comercial a través de la plena
ejecución del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre ambas Partes el 15
de noviembre de 2003;

d) la continuidad y el fortalecimiento de la colaboración bilateral en las
áreas económicas, de innovación y negocios tecnológicos, entre otras; y

e) promover la participación de todos los sectores de la sociedad de ambas
Partes en los programas que se desarrollen, de conformidad con los
procedimientos internos de cada Parte.

...

TITULO V - Otras Normas de Interés

- Estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Decreto Ley 14.369
Promulgación: 08/05/1975  Publicación: 22/05/1975

Artículo 1.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay al
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas suscrito en la ciudad de Viena el
13 de febrero de 1971.

El texto del Convenio no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial

Decreto Ley N° 14.898
Promulgación: 23/05/1979  Publicación: 20/06/1979

Artículo 1.- Apruébase el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y
Sicotrópicos y sus dos Protocolos Adicionales, suscrito en la ciudad de
Buenos Aires, el 27 de abril de 1973.

Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos

La Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y
Sicotrópicos, reunida en la ciudad de Buenos Aires entre los días 25 y 27
de abril de 1973, considerando:

Que la gravedad del problema del uso indebido de drogas requiere la
atención permanente y solidaria de todos los países de América del Sur,
orientados por principios y objetivos comunes.

Que si bien la magnitud, características y alcance de este problema pueden
revestir diferente fisonomía en cada uno de los países participantes, los
riesgos y perjuicios alcanza a todos.

Y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Reunión Gubernamental de
Expertos Sudamericanos celebrada en Buenos Aires del 29 de noviembre al 4
de diciembre de 1972,

ACUERDA:

Primero. Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha
colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a
la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos, en
especial lo referente a:

a) Control del tráfico lícito;

b) Represión del tráfico ilícito;

c) Cooperación entre órganos nacionales de seguridad;

d) Armonización de las normas penales y civiles;

e) Uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio;

f) Prevención de la drogadicción;

g) Tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.

Segundo. Constituir o designar en cada país un organismo encargado de
coordinar y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo
relacionado al tema del uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos.

Tercero. Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los
diferentes aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de
información que permitan una vinculación permanente entre los diversos
organismos coordinadores nacionales.

Cuarto. Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por métodos
adecuados a la problemática de cada país y según sus características
socio-culturales, dedicando preferente atención a los niños y
adolescentes, poniendo énfasis en los niveles familiar, docente,
estudiantil y de asistencia social, bajo la supervisión de técnicos
especializados.

Quinto. Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación
científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los
conocimientos sobre la drogadicción sus causas y sus consecuencias; la
creación o implantación de nuevos métodos para combatirla y la mejora de
los existentes.

Sexto. Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme al
Primer Protocolo Adicional.

Séptimo. Adoptar las medidas necesarias a fin de que el personal de los
organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de
estupefacientes y sicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y
entrenamiento propendiendo al mismo tiempo a una más estrecha coordinación
entre los organismos especializados de las Partes Contratantes.

Octavo. En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas que,
por su naturaleza, interesen a más de un país, las partes se comprometen a
brindar la cooperación necesaria para que los organismos responsables de
los países afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y
acciones pertinentes.

Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada
caso particular entre los organismos interesados, aprovechando para el
intercambio de información y cooperación a nivel policial especializado,
las facilidades que brinda la OIPC (Interpol) por medio de sus filiales
nacionales (OCN).

Noveno. Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y
sicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional.

Décimo. Intensificar las medidas existentes para erradicar las
plantaciones de cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de
adormidera en el ámbito sudamericano, salvo aquéllas que en forma
fiscalizada se hacen con fines de investigación científica.

Decimoprimero. Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie
la creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual
tendrá por objetivo facilitar la coordinación en los aspectos enumerados
en los artículos anteriores. La Conferencia considerará los modos de
financiación, la localización, la estructura y funciones de la Secretaría,
teniendo siempre en vista la mejor utilización de los recursos disponibles
y las actividades llevadas a efecto por los organismos nacionales de los
Estados Partes.

La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los
Estados Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo.

Al entrar en vigor el acuerdo, los Estados Partes designarán
representantes que se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que, con
el asesoramiento técnico y el apoyo secretarial del Organismo
Centralizador de la lucha contra las drogas que exista en la República
Argentina, realicen los estudios preparatorios a la Conferencia prevista
en el presente artículo. Dichos representantes constituirán un Comité
Pro-tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la
información, estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer
contactos, con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el
artículo 2°, como asimismo consultar informalmente a las agencias
internacionales interesadas en el problema.

Decimosegundo. El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los
Estados que hayan participado en la Conferencia Sudamericana
Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y Sicotrópicos, hasta el 30 de
junio de 1973.

Está sujeto a ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Argentina.

Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los
Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos
de adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina.

Decimotercero. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado el 4° instrumento de ratificación o adhesión de
conformidad con el artículo decimosegundo.

Para cada Estado que ratifique el acuerdo o adhiera a él después de haber
sido depositado el 4° instrumento de ratificación o adhesión, el acuerdo
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Decimocuarto. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente acuerdo, cualquier Estado Parte podrá
denunciarlo mediante comunicación escrita depositada en poder del gobierno
de la República Argentina.

La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que
haya sido formulada.

Decimoquinto. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda a este
acuerdo. El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán
comunicados al Gobierno de la República Argentina que, a su vez, los
comunicará a los demás Estados Partes.

Cuando una propuesta de enmienda trasmitida con arreglo al primer párrafo
del presente artículo no haya sido objetada por ninguno de los Estados
Partes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de
la misma, entrará en vigor automáticamente.

Si cualquiera de los Estados Partes objetara una propuesta de enmienda, el
depositario convocará una Conferencia para considerar tal enmienda.

Decimosexto. El original del presente acuerdo, cuyos textos español y
portugués son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a
los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

--------
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL

I - LEGISLACION PENAL

1. Objeto Material.

La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada
tipificación de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los
siguientes términos: "Estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias
susceptibles de producir dependencia física o psíquica, contenidos en las
listas que los Gobierno actualizarán periódicamente".
Los países que no hubieran ratificado la Convención Única de
Estupefacientes del año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre
Substancias Sicotrópicas de 1971, podrán tener en cuenta los listados de
dichas Convenciones.

2. Figuras delictivas que deben preverse.

a) Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo,
fabricación, extracción, preparación y cualquier otra forma de producción;
b) Relacionadas con la comercialización: importación o exportación,
depósito, venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier otra
forma de comercialización;
c) Relacionadas con la organización y financiación de las actividades
comprendidas en los dos apartados anteriores;
d) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título gratuito,
u oneroso;

e) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o
fraudulento, por profesionales autorizados a recetar;
f) Producción, fabricación, preparación, o utilización abusivas o
fraudulentas por profesionales que tuvieren autorización para hacerlo;
g) Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas;
h) Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las
substancias y de materias primas o elementos destinados a su elaboración;
i) Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o
inmuebles destinados o utilizados para la comisión de estos delitos;
j) Instigación, promoción, o estímulo al empleo de las sustancias y su uso
personal en forma pública.

3. Formas Agravadas.

a) Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o a
personas disminuidas síquicamente;
b) Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de
crear o mantener un estado de dependencia;
c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega valiéndose de violencia
o engaño;
d) La comisión de los hechos punibles valiéndose de personas inimputables;
e) La condición de médico, odontólogo, químico, farmacéutico, veterinario,
botánico u otros profesionales que posean conocimientos especializados o
ejerzan actividades afines;
f) La condición de funcionario público encargado de la prevención y
persecución de los delitos previstos;
g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de
un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,
institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicas;
h) La habitualidad;
i) La asociación para delinquir;
j) La condición de docente o educador de la niñez o juventud.

4. Consecuencias de los hechos punibles.

a) Las especies de penas que podrán imponerse en forma conjunta o
alternativa, según la gravedad de los hechos cometidos y otras
circunstancias, son: restrictivas de la libertad, pecuniarias e
inhabilitación profesional o funcional;
b) Si el condenado fuera adepto a estas substancias, el Juez impondrá
siempre una medida de seguridad curativa y reeducativa y podrá, además,
según las particularidades del caso, tener por compurgada la penalidad y
aplicar solamente la medida, imponiendo esta última antes o después del
cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad o mientras ella se
cumple.
La medida de seguridad curativa consistirá, ante todo, en el tratamiento
de desintoxicación correspondiente sin perjuicio de otras medidas
terapéuticas y las demás que requiera la rehabilitación. Se cumplirá, de
preferencia, en centros especiales de asistencia. Se aplicará por tiempo
indeterminado y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos
que establezca que la persona sujeta a la medida está ya rehabilitada o,
cuando menos, pueda alcanzar un grado aceptable de rehabilitación;
c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos;
d) Destrucción inmediata de las materias primas y sustancias que no tengan
aplicación terapéutica;
e) Decomiso de materias primas, sustancias, instrumentos y elementos que
puedan ser de utilidad general, para cuyos fines la autoridad competente
dispondrá su inmediata entrega.

II - LEGISLACION CIVIL.

Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y patrimonio
y que contemplen la defensa de la familia -en particular la formación
sicopedagógica de los hijos- y de terceros.
A tales fines se sugieren las siguientes medidas:
a) Inhabilitación judicial para determinados actos jurídicos y
consiguiente nombramiento de un curador;
b) Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para sí
o para terceros.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

Primero. Una vez tomada la decisión de incluir determinada sustancia o
preparado farmacéutico en el grupo de aquéllas capaces de determinar
dependencia síquica o física, cada uno de los Estados Partes suministrará
semestralmente una relación a los demás Estados Partes.

Segundo. Cada uno de los Estados Partes, al tomar conocimiento de la
inclusión de determinada sustancia del grupo mencionado en el artículo
anterior, procurará incluirla también en el mismo grupo teniendo para ello
en consideración las razones que le serán presentadas.

Tercero. En la cooperación entre los Estados Partes, serán siempre
mantenidas las exigencias de control previstas en la Convención Única de
Estupefacientes de 1961 y en el Convenio de Sustancias Sicotrópicas de
1971.

Cuarto. Los Estados Partes intensificarán las medidas para erradicar las
plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha,
explotación y comercialización de las existentes, y prohibirán las
plantaciones de adormidera.
En caso de finalidad científica o de aprovechamiento industrial los
Estados Partes podrán autorizar su explotación bajo la más severa
fiscalización.

Quinto. Para extraer, producir, fabricar, transformar, preparar, poseer,
importar, exportar, reexportar, expedir, transportar, exponer, ofrecer,
vender, comprar, cambiar, o detentar para uno de esos fines bajo cualquier
forma, alguna de las sustancias discriminadas en el artículo anterior,
será indispensable licencia de las autoridades nacionales competentes.

Sexto. Los Estados Partes designarán una autoridad responsable de la
concesión de certificados de autorización de importación, exportación,
reexportación de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Séptimo. No será permitida la concesión de certificados de importación de
estupefacientes o de sustancias sicotrópicas a quien hubiere sido
condenado en proceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual
formare parte, principalmente si el proceso hubiere tenido como base
infracción sanitaria.

Octavo. En los pedidos de certificados de importación de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas dirigidos a las autoridades competentes, deberán
ser discriminadas la naturaleza, el origen y la cantidad de cada uno de
los productos a importar durante el año a que se refiere el pedido, aparte
de que deberá quedar constancia del nombre de la firma exportadora.

Noveno. El certificado de importación de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas será intransferible.

Décimo. En caso de que las sustancias cuyo control prevén las convenciones
referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el respectivo
certificado de importación, la operación será considerada como
contrabando, la mercadería confiscada por el Estado Parte y los
responsables sancionados de acuerdo a la Legislación Nacional.

Decimoprimero. Será exigida licencia especial de la autoridad competente
para todo establecimiento químico farmacéutico que fabrique sustancias
estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme, o purifique.

Decimosegundo. La adquisición de tales sustancias y/o de especialidades
farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por
establecimientos que estuvieran regularmente facultados y previa solicitud
firmada por el respectivo responsable.

Decimotercero. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior
serán obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la
adquisición y del destino de las sustancias estupefacientes y
sicotrópicos.

Decimocuarto. Serán remitidos a las autoridades competentes, por trimestre
vencido al último día de marzo, junio, setiembre y diciembre, balances de
entrada, transformación, consumo y stocks de sustancias estupefacientes y
sicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente adoptados por las
autoridades nacionales competentes.

Decimoquinto. Solamente los establecimientos legalmente autorizados podrán
expedir al público sustancias estupefacientes y sicotrópicos.
Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales
legalmente habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en
las farmacias para confrontación y visa de las autoridades sanitarias
fiscalizadoras nacionales competentes.

Decimosexto. Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u
otro) mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en
forma que permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la
cantidad egresada.

Decimoséptimo. Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de
producir dependencia física o síquica en grado de peligrosidad equivalente
a las anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial,
numerado, impreso y administrado por la autoridad competente a cada
profesional legalmente habilitado.

Decimoctavo. Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso
central de los Estados Partes que así lo consideren necesario permitirán
adoptar el uso de block de recetario numerado, impreso por el propio
profesional, sin registro en la repartición sanitaria fiscalizadora
competente, debiendo, sin embargo, constar en el talón de la receta el
nombre del paciente y su domicilio y la naturaleza del medicamento
recetado. En la hoja del block además de esos datos constarán aquellos
relativos al profesional que firma la receta.

Decimonoveno. Las recetas quedarán retenidas en los respectivos
establecimientos de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la
disposición de la unidad sanitaria fiscalizadora competente, para
confrontación y visado.

Vigésimo. Serán prescritas en block de recetarios profesionales comunes,
retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o
especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales
hubieren dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia.

Vigesimoprimero. La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias
estupefacientes o sicotrópicas será considerada enfermedad de notificación
obligatoria, con carácter reservado a la autoridad competente local.

Vigesimosegundo. Los toxicómanos y los intoxicados habituales por
estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas serán pasibles de
internación obligatoria o facultativa, para tratamiento, previo estudio
conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.

Vigesimotercero. Los casos de internación obligatoria se harán en
establecimientos sometidos a fiscalización oficial o pasibles de ella.

Vigesimocuarto. El toxicómano internado obligatoriamente no sometido a
proceso penal será tratado como enfermo, respetando la legislación
nacional de cada Estado Parte.

Certifico que la presente es copia fiel del texto español del Acuerdo
Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos, abierto a la firma en
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

Buenos Aires, 2 de julio de 1973.

Ley N° 16.287
Promulgación: 29/07/1992  Publicación: 26/10/1992

Artículo Unico.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, suscrita por la República el 10 de diciembre de 1982 en
Montego Bay (Jamaica), con la declaración formulada por la Delegación de
la República al amparo de lo dispuesto en los artículos 287 y 310 de dicha
Convención.

PARTE II
EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA

SECCION 3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL

SUBSECCION B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS BUQUES DE
ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES

Artículo 27
Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo
de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a
ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito
cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos
siguientes:

...

d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico
ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.

...

PARTE VII
ALTA MAR
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 108
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta
mar en violación de las convenciones internacionales.

2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que
enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados
para poner fin a tal tráfico.

...

Ley N° 16.355
Promulgación: 20/04/1993  Publicación: 27/04/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Paraguay sobre
Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus
Precursores y Productos Químicos Específicos, suscrito el día 14 de mayo
de 1991.

El texto del Acuerdo no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial.


Ley N° 16.422
Promulgación: 30/09/1993  Publicación: 11/10/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Chile sobre Prevención, Control, Fiscalización y
Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos
Específicos, suscrito el día 22 de marzo de 1991.

Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile
Sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido
y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus
precursores y Productos Químicos Específicos.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante denominados las Partes Contratantes;

Conscientes de que el cultivo, producción, extracción, fabricación,
transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de
actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias
primas, tienden a socavar sus economías y poner en peligro la salud de sus
pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico;

Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de
la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961,
enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, en la Convención sobre
Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y, en el Acuerdo
Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de
1973;

Teniendo presente las disposiciones contenidas en la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con
el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;

Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa en
la producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, como así también sobre las materias primas
incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados
en la elaboración y transformación ilícitas de dichas sustancias;

Interesados en establecer medios que permitan una comunicación directa
entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de
informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y sus
actividades conexas y;

Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y
administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de
ambos Estados, acuerdan lo siguiente:

Artículo I.- Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos
conjuntos; armonizar políticas y realizar programas específicos para el
control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas
utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la
erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos
se realizarán en el campo de la prevención del consumo y tratamiento y
rehabilitación de los toxicómanos.

Art. II.- Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:

A. Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo
de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas
concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también otra
sustancia que esté así considerada de conformidad con la legislación
interna de cada Parte Contratante;

B. Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los cuadros
I y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el
marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en la
Reunión de Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990.

C. Por "servicios nacionales competentes", los organismos oficiales
encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la
prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus
materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos
específicos y de la rehabilitación del toxicómano.

Art. III.- Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación,
publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos
o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan
favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas, incluidos sus precursores y productos químicos específicos.

Art. IV.- Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los
esfuerzos de los servicios nacionales competentes para la prevención del
consumo, la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los
toxicómanos y la fiscalización de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, precursores y productos químicos, así como de reforzar
tales servicios con recursos humanos, técnicos y financieros, para la
ejecución del presente Acuerdo.

Art. V.- Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus
legislaciones internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y
sancionar la facilitación, organización y financiamiento de actividades
relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas. Igualmente, atendiéndose a dicha normativa, se comprometen
a realizar una fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la
producción, importación, exportación, tenencia, distribución y venta de
materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos
esenciales utilizados en la fabricación y transformación de dichas
sustancias, tomando los resguardos necesarios para proteger las cantidades
necesarias para satisfacer el consumo lícito, con fines médicos,
científicos, industriales y comerciales.

Art. VI.- Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el
descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de
transporte sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores
y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y
transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que
consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.

Art. VII.- Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y
decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los vehículos de
transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico,
distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, incluidos los precursores y los productos
químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilegales
de esa sustancia.

Art. VIII.- Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia
técnica mutua para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y
controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus
materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos
esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas
sustancias; como así también para localizar y asegurar dichos bienes.

Art. IX.- Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos
servicios nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico
ilícito, especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las
aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y
actualizado sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos esenciales.

Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para actualizar las
técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Art. X.- Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus
respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura
sobre:

A. Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas incluidos los
precursores y productos químicos específicos;

B. Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios
nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y
rehabilitación de los toxicómanos;

C. Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y
traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;

D. La importación y exportación de materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la
elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro
interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales
productos, de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos
para fines ilícitos;

E. Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y

F. Adelantos científicos en materia de farmacodependencia.

Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes
Contratantes en virtud del presente artículo, deberán contenerse en
documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que
tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad.

Art. XI.- Con vistas a la consecución de los objetivos contenidos en el
presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta
integrada por representantes de los servicios nacionales competentes, así
como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.

1) La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:

A. Recomendar a los respectivos gobiernos las acciones pertinentes para
lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a
través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales
competentes de cada Parte Contratante.

B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la
prevención y la represión coordinada del tráfico ilícito de
estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y de sus materias primas
incluidos los precursores y productos químicos específicos, y la
rehabilitación del toxicómano.

C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que consideren
pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

2) La Comisión Mixta, la que elaborará su propio reglamento, será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes
Contratantes y se reunirá alternativamente en Uruguay y Chile a lo menos
una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque
a reuniones extraordinarias.

3) La Comisión Mixta podrá crear Sub-Comisiones Mixtas para el desarrollo
de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y Grupos
de Trabajo para analizar y estudiar temas específicos. Las Sub-Comisiones
y Grupos de Trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que
se juzguen necesarias, a la consideración de la Comisión Mixta.

4) El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las
Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.

Art. XII.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren
necesarias para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades
judiciales, de Cartas Rogatorias relacionadas con procesos seguidos por
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores
y productos químicos específicos, según los delitos tipificados en los
ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante.

Art. XIII.- Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus
disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos
concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico
ilícito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de
bienes.

Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por
delitos por el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.

Art. XIV.- 1. El presente Acuerdo será aprobado de conformidad con las
normas constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor en
la fecha de la última notificación de una de las partes en que comunique a
la otra haberlo aprobado de acuerdo con las normas aplicables a los
tratados internacionales.

2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá
efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.

3. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma
indicada en el párrafo 1 de este artículo.

Hecho en la ciudad de Santiago a los veintidós días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.


Ley N° 16.423
Promulgación: 04/10/1993  Publicación: 14/10/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bolivia para la
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos
Químicos Específicos, suscrito el día 5 de agosto de 1991.

Convenio entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el para la Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
y sus Precursores y Productos Químicos Específicos

El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados las Partes contratantes:

Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de
la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el
Protocolo de Modificación de 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre
Sustancias Sicotrópicas de 21 de febrero de 1971, del Acuerdo Sudamericano
sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de 27 de abril de 1973 y el Programa
Interamericano de Acción de Río de 24 de abril de 1986;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el
20 de diciembre de 1988;

Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía
nacional de sus respectivos Estados;

Interesados en desarrollar la recíproca colaboración para la prevención
del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas mediante la armonización de políticas y la
ejecución de programas concretos:

Convienen lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO
Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social del
toxicómano y en la sustitución de cultivos y desarrollo alternativo a
través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes,
los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un
intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del
presente Convenio.

ARTICULO SEGUNDO
La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio constante de información y datos sobre el control y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos;

b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los
métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social
del toxicómano; así como las iniciativas tomadas por las Partes para
favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los
toxicómanos;

c) Prestar una mutua colaboración técnica con el fin de intensificar las
medidas para detectar, controlar, erradicar y sustituir cultivos ilícitos
de los cuales se pueden extraer sustancias consideradas como
estupefacientes y sicotrópicos en sus respectivos territorios;

d) Intercambio de informaciones sobre exportaciones y/o importaciones de
precursores inmediatos, insumos químicos, estupefacientes y sicotrópicos,
cuya comercialización se encuentra bajo controles legales en cada Parte
Contratante;

e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

f) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos
competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención,
control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

g) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a
fin de organizar seminarios de entrenamiento y especialización para la
recuperación de los toxicómanos;

h) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
precursores y productos químicos específicos;

i) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y bienes
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, de acuerdo a la legislación vigente en cada país.

j) Prever que el procedimiento sea expeditivo cuando una de las Partes
tramite para la otra los exhortos y cartas rogatorias librados por
autoridades judiciales dentro de los procesos judiciales contra
traficantes individuales o asociados o contra cualesquiera que viole las
leyes que combaten el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos
específicos.

ARTICULO TERCERO
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes
Contratantes acuerdan crear el Grupo de Trabajo Boliviano - Uruguayo sobre
Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Específicos, integrado
por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de
ambos Estados que actuarán como mecanismo de coordinación y cooperación en
todas las áreas a las que se refiere el presente Convenio.

ARTICULO CUARTO
El Grupo de Trabajo conformará Subgrupos para el desarrollo de las
acciones específicas contempladas en el presente Convenio.

ARTICULO QUINTO
El Grupo de Trabajo tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Convenio, las
acciones específicas conjuntas para el logro de los objetivos propuestos
en el mismo, las cuales se desarrollarán a través de los organismos y
servicios competentes de cada Parte Contratante;

b) Elaborar planes y programas para la sustitución de cultivos y
desarrollo alternativo, prevención del uso indebido y la represión
coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos, así como
también para la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción
social del toxicómano;

c) Proponer a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que consideren
pertinentes para la mejor aplicación del presente Convenio;

d) Evaluar el cumplimiento de las acciones contempladas en este Convenio;

e) Elaborar su propio reglamento;

El Grupo de Trabajo será convocado y coordinado por los Ministerios de
Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá
alternativamente en Bolivia y en el Uruguay en la oportunidad en que se
convenga por vía diplomática.

ARTICULO SEXTO
El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas
constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor cuando el
respectivo cumplimiento de dichas normas sea notificado por la vía
diplomática.

ARTICULO SEPTIMO
El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado por
cualesquiera de las Partes Contratantes.

La denuncia producirá sus efectos noventa días después de que una de las
Partes haya recibido la notificación de la Parte denunciante.

En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares del
mismo tenor e igualmente válidos elaborados en idioma español en la ciudad
de La Paz, el día cinco del mes de agosto de 1991.

Ley N° 16.424
Promulgación: 04/10/1993  Publicación: 18/10/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa
del Brasil para la Reducción de la Demanda, Prevención del Uso Indebido y
Combate de la Producción y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos, suscrito
en la ciudad de Brasilia el 16 de setiembre de 1991.

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la
Reducción de la Demanda, Prevención del Uso Indebido y Combate de la
Producción y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias
Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Específicos

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República
Federativa del Brasil;

En adelante llamados "Las Partes"

Conscientes de que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas representan una grave amenaza a la salud y al
bienestar de sus pueblos, que tiende a socavar sus economías, en
detrimento del desarrollo político, cultural y socio-económico de sus
países;

Guiándose por los objetivos y principios que rigen los tratados vigentes
sobre fiscalización de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, sus
precursores y productos químicos específicos;

Teniendo en cuenta la necesidad de combatir la organización, facilitación
y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias
y sus materias primas;

De conformidad con los propósitos de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, de la Convención
sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, del Acuerdo Sudamericano sobre
Estupefacientes y Psicotrópicos de 1973 y de la Convención de las Naciones
Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988;

Inspirados en el Programa Interamericano de Acción de Río de Janeiro
contra el consumo, la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas de 1986; en la Declaración Política y en el
Programa Global de Acción aprobados en la XVII Sesión Extraordinaria de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de febrero de 1990; en la
Declaración Política adoptada por la Conferencia Ministerial Mundial de
Londres sobre reducción de la demanda de drogas y amenazas de la cocaína,
de abril de 1990; y en la Declaración y Programa de Acción de Ixtapa
(México), de abril de 1990;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con
el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, así como sus precursores y productos químicos específicos;

Interesados en establecer medios que permitan una comunicación directa
entre los organismos competentes de ambos Estados, así como el intercambio
de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico ilícito
de las sustancias señaladas y sus actividades conexas;

ACUERDAN:

Artículo I
Las Partes, sobre la base del respeto a las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias en vigor en sus respectivos
países, así como a los derechos inherentes a la soberanía de ambos
Estados, se proponen armonizar sus políticas y realizar programas
coordinados para la educación y la prevención del uso indebido de drogas,
la rehabilitación del fármacodependiente, el combate a la producción y al
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como sus
precursores y productos químicos específicos;

Las políticas y programas arriba mencionados tomarán en esta las
convenciones internacionales en vigor para ambos países.

Artículo II
1. Hasta alcanzar los objetivos estipulados en el Artículo anterior, los
organismos competentes de ambas Partes desenvolverán las siguientes
actividades, de acuerdo a las disposiciones de sus respectivos
ordenamientos jurídicos:

a) Intercambio de información policial y judicial sobre productos,
procesadores, traficantes de estupefacientes y sicotrópicos y
participantes en delitos conexos.

b) Elaboración de estrategias coordinadas para la educación, atención y
prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación del
farmacodependiente y el combate a la producción y al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos
químicos específicos;

c) Intercambio de información sobre programas nacionales y, en su caso,
departamentales o estaduales, que se refieran a esas actividades;

d) Cooperación técnica y científica tendiente a intensificar el
establecimiento de medidas para detectar, controlar y erradicar
plantaciones y cultivos realizados con el objetivo de producir
estupefacientes y sustancias sicotrópicas contra lo dispuesto por la
Convención de 1961 en su forma enmendada;

e) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones y jurisprudencias en materia de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos;

f) Intercambio de información sobre las sentencias condenatorias
pronunciadas contra narcotraficantes y autores de delitos conexos.

g) Remisión, a solicitud de una de las partes, de antecedentes sobre
narcotraficantes y autores de delitos conexos;

h) Intercambio de funcionarios de sus servicios competentes para el
estudio de las técnicas especializadas utilizadas en cada país;

i) Establecimiento, de común acuerdo, de los mecanismos que se consideren
necesarios para la adecuada ejecución de los compromisos asumidos en el
presente Acuerdo.

2. Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes
Contratantes, de acuerdo con los numerales a) y g) del párrafo 1. del
presente Artículo, deberán constar en documentos oficiales de los
respectivos organismos competentes, los que tendrán carácter reservado.

Artículo III
1. Las Partes en la medida que lo permitan sus respectivos ordenamientos
jurídicos, procurarán armonizar los criterios y procedimientos
concernientes a la extradición de procesados y condenados por tráfico
ilícito de drogas, la calificación de la reincidencia y la confiscación de
bienes;

2. Las Partes se comunicarán las sentencias pronunciadas por delitos de
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, precursores
y productos químicos específicos, cuando ellas se refieran a nacionales de
la otra Parte.

Artículo IV
En coordinación con los Comités de Frontera, y en el área de competencia
de los mismos, las Partes establecerán programas de cooperación en los
campos de la educación, prevención, asistencia y rehabilitación, sobre la
base de coordinar las actividades de los organismos competentes y la
infraestructura existente en el territorio de cada Parte. Los referidos
programas serán estructurados en un plazo no mayor de seis meses a partir
de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

En dichos programas se prestará atención tanto a los pobladores residentes
como a aquellos que se encuentren en tránsito en las referidas zonas.

Artículo V
A efectos del cumplimiento de los programas elaborados al amparo del
presente Acuerdo, las Partes podrán solicitar conjuntamente asistencia
financiera de organismos internacionales.

Artículo VI
A efectos de la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, se
realizarán reuniones entre representantes de ambas Partes, a solicitud de
una de ellas, para:

a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Acuerdo, programas
conjuntos de acción a ser desarrollados por los organismos competentes de
cada país;

b) Evaluar el cumplimiento de dichos programas de acción;

c) Elaborar planes para la educación prevención del uso indebido de
drogas, asistencia, rehabilitación de los fármacodependientes y la
represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos;

d) Proponer a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones que consideren
pertinentes para la mejor aplicación del presente Acuerdo.

Artículo VII
El presente Acuerdo podrá ser enmendado, por mutuo consentimiento,
mediante el intercambio de Notas Diplomáticas. Tales enmiendas entrarán en
vigor de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales.

Artículo VIII
1. Cada Parte notificará a la otra del cumplimiento de los procedimientos
legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, lo cual
tendrá lugar treinta días después de haber recibido la segunda
notificación.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante comunicación por vía diplomática dirigida a la otra Parte, con
seis meses de anticipación a la fecha en que se desea dejarlo sin efecto.

Dicha denuncia no impedirá la prosecución de los proyectos en desarrollo a
la fecha de la misma.

3. HECHO en la ciudad de Brasilia, a los dieciséis días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares en idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Ley 16.446
Promulgación: 15/12/1993  Publicación: 29/12/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio de Asistencia Jurídica en Materia
de Tráfico de Drogas entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
suscrito el 23 de enero de 1992.

Convenio de Asistencia Jurídica en Materia de Tráfico de Drogas entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, animados por el deseo de
estrechar aún más sus vínculos jurídicos y promover una más eficaz
cooperación internacional en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de los delitos en materia de tráfico de drogas que, además
de representar una gran amenaza para la humanidad, se manifiestan a través
de modalidades criminales transacionales en las que frecuentemente las
pruebas o los elementos del ilícito se radican en diversos Estados;

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional e
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Convenio de Asistencia
Jurídica Mutua en Materia de Narcotráfico en los siguientes términos:

ARTICULO 1
AMBITO DEL CONVENIO

1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica, de conformidad con las
disposiciones de este Convenio, en la investigación y enjuiciamiento de
los delitos relativos al tráfico de drogas, así como en los procedimientos
judiciales relacionados con estos delitos, considerándose incluidos en
esta asistencia la búsqueda, la inmovilización y la confiscación del
producto y de los instrumentos del tráfico de drogas.

2. La asistencia se prestará cuando la conducta que motiva la
investigación, enjuiciamiento o procedimientos judiciales en el Estado
Requirente constituye delito en la legislación de dicho Estado y en la del
Estado Requerido.

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares
del Estado Requirente a emprender en el territorio del Estado Requerido
funciones que conforme a las leyes internas estén reservadas a sus
autoridades.

4. Las disposiciones de este Convenio no confieren derecho a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2
DEFINICIONES

A los fines de este Convenio:

(a) "confiscación" significa cualquier medida que tenga como resultado la
privación, con carácter definitivo, de bienes, por decisión de un tribunal
judicial;

(b) "instrumentos" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser
utilizado, con relación al tráfico de drogas;

(c) "producto" significa cualquier bien derivado u obtenido, directa o
indirectamente, del tráfico de drogas por cualquier persona, o el valor de
tales bienes;

(d) "bienes" significa cualquier activo corporal o incorporal, muebles o
raíces, tangibles o intangibles;

(e) "tráfico de drogas" significa cualquier actividad de tráfico de drogas
a que se hace referencia en:

i) el Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas abierto a la firma en Viena el
20 de diciembre de 1988; o

ii) cualquier convenio internacional de carácter obligatorio para ambas
Partes, cuando tal actividad es considerada como un delito en virtud de
ese convenio;

(f) "inmovilización" significa cualquier medida que prohiba temporalmente
la transferencia o enajenación de bienes.

ARTICULO 3
AUTORIDADES COMPETENTES

1. La asistencia de que trata el presente Convenio, se prestará a través
de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes formuladas por una de ellas al amparo del presente Convenio,
se basarán en un pedido de asistencia de aquellas autoridades del Estado
Requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de los delitos
comprendidos en este Convenio, así como de los procedimientos judiciales
relacionados con los mismos.

3. Las Autoridades Centrales tendrán a su cargo la presentación y
recepción de las solicitudes de asistencia y se comunicarán directamente
entre sí a todos los efectos del presente Convenio.

4. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central en el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte será el Ministerio del Interior.

5. Cualquiera de las Partes podrá sustituir por otro el órgano encargado
de las funciones de la Autoridad Central, debiendo comunicarlo de
inmediato a la otra Parte por vía diplomática.

ARTICULO 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

(a) el cumplimiento de la solicitud de asistencia menoscaba la soberanía,
la seguridad, el interés nacional, el orden público u otros intereses
esenciales de la Parte requerida;

(b) el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar una investigación o
procedimiento judicial en trámite en el Estado Requerido o imponer una
carga excesiva sobre los recursos de la Parte requerida;

(c) en relación al delito objeto de la solicitud, la persona fue absuelta
o indultada o ha cumplido una condena de cualquier especie por el mismo
delito.

2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente Artículo,
la Parte requerida considerará si puede prestar la asistencia sujeta a las
condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la
asistencia sujeta a dichas condiciones, la Parte requerida dará
cumplimiento a la solicitud sujeta a tales condiciones.

3. Cuando la Parte requerida deniegue la asistencia, procederá a informar
a la Parte requirente las razones en que se funda la denegatoria.

ARTICULO 5
ALCANCE DE LA ASISTENCIA

La asistencia comprenderá:

(a) la entrega de información, documentos u otros elementos de prueba;

(b) La recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como la
realización de peritajes y el examen de objetos y lugares;

(c) la localización o identificación de personas;

(d) la adopción de medidas de incautación o de inmovilización de bienes;

(e) el cumplimiento de solicitudes de registro;

(f) la confiscación y la transferencia de bienes confiscados;

(g) el traslado de personas a efectos de comparecer como testigos o con
otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

(h) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado Requerido.

ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los
casos de urgencia, en que la Parte requerida podrá aceptar esa solicitud
cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud deberá confirmarse por
escrito dentro de los diez días siguientes. La solicitud se cursará en el
idioma del Estado Requirente acompañada de una traducción al idioma del
Estado Requerido.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

(a) nombre de la autoridad competente encargada de la investigación o del
procedimiento penal;

(b) descripción de los hechos que motivan la solicitud incluyendo los
delitos concretos a que la misma se refiere e indicación de normas legales
aplicables acompañadas de su texto.

(c) descripción de la información, prueba u otro tipo de asistencia
solicitada;

(d) la identidad, nacionalidad y ubicación de las personas sujetas a
investigación o procedimiento penal;

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

(a) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

(b) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio o declaración se desea obtener;

(c) descripción del lugar o de la persona que ha de someterse a registro y
de los bienes que hayan de ser incautados, inmovilizados o confiscados;

(d) texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado Requerido;

(e) descripción de las formas y procedimientos especiales que se desean en
el cumplimiento de la solicitud;

(f) cualquier otra información que pueda ser sugerida a la Parte requerida
a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

4. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la
solicitud es insuficiente para prestar la asistencia, podrá requerir que
se proporcione información adicional.

ARTICULO 7
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley interna del
Estado Requerido y en la medida que lo permita esta ley.

2. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que éstas sean incompatibles con su ley interna.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando el cumplimiento requiera intervención
judicial o administrativa, la trasmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.

4. A pedido de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad
Central de la Parte requerida informará prontamente sobre la marcha del
trámite en curso para el cumplimiento de la solicitud.

5. La Autoridad Central de la Parte requerida informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá la información o
prueba obtenida a la Autoridad Central de la Parte requirente.

6. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá aplazar el
cumplimiento de la solicitud o, luego de consultar con la Autoridad
Central de la Parte requirente sujetarla a condiciones en caso de que
interfiera con una investigación o procedimiento judicial en curso en el
Estado Requerido. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a
condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones
propuestas.

7. Cuando la solicitud no pueda ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento. Los informes serán redactados
en el idioma del Estado Requerido.

8. La Autoridad Central de la Parte requirente informará en cualquier
circunstancia que pueda afectar el cumplimiento de la solicitud o pueda
hacer improcedente continuar su cumplimiento.

ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA
OBTENIDAS

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la
autoridad competente del Estado Requerido mantendrá el carácter
confidencial de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, la Autoridad Central de la Parte
requerida informará de ello a la Autoridad Central de la Parte requirente,
que decidirá si insiste en la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar que la
información o prueba remitidas en virtud del presente Convenio, tenga
carácter confidencial. En tal caso, la Parte requirente procurará respetar
dicho carácter salvo cuando la revelación sea necesaria en la
investigación o en el procedimiento judicial descrito en la solicitud.

3. Salvo consentimiento previo de la Parte Requerida, la Parte Requirente
solamente podrá utilizar la información o prueba obtenidas en virtud del
presente Convenio, en la investigación o en el procedimiento judicial
indicado en la solicitud.

ARTICULO 9
DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA

A solicitud de la Parte requerida, la Parte requirente deberá tan pronto
como sea posible devolver los documentos u otros elementos de prueba
enviados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente
Convenio.

ARTICULO 10
GASTOS

Los gastos ordinarios para cumplir la solicitud serán asumidos por la
Parte requerida, a menos que se acuerde otra cosa por las Partes. Respecto
a los gastos de carácter cuantioso o extraordinario, incluyendo los costos
relativos a gastos de viaje y estadía de las personas referidas en los
Artículos 11 y 12, las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán
consultas para determinar la forma en que los costos serán asumidos.

ARTICULO 11
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, la Parte requerida
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente en el Estado Requirente. Si se considera necesario,
la Autoridad Central de la Parte requerida podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La
autoridad Central de la Parte requerida informará con prontitud a la
Autoridad Central de la Parte requirente la respuesta de la persona.

ARTICULO 12
TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A CUSTODIA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL

1. La persona sujeta a custodia en un procedimiento penal en el Estado
Requerido, cuya comparecencia en el Estado Requirente sea necesaria en
virtud de la asistencia prevista en el presente Convenio, será trasladada
con ese fin al Estado Requirente, siempre que esa persona y la Parte
requerida consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a custodia en un procedimiento penal en el Estado
Requerirente, cuya comparecencia en el Estado Requerido sea necesaria en
virtud de la asistencia prevista en el presente Convenio, será traslada al
Estado Requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambas Partes
estén de acuerdo.

3. A los efectos del presente Artículo:

a. el Estado Receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado Remitente
indique lo contrario;

b. el Estado Receptor devolverá a la persona trasladada al Estado
Remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a
lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambas Partes;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado Remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. a la persona trasladada le será reconocido el lapso de permanencia en
el Estado Receptor a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le
haya sido impuesta en el Estado Remitente; y

e. la permanencia de esa persona en el Estado Receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambas Partes consientan prorrogarlo.

ARTICULO 13
SALVOCONDUCTO

1. Si con anterioridad a la comparecencia o traslado la persona que
consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 11
y 12, lo solicita, o si el Estado Remitente lo requiere y el Estado
Receptor consiente el conceder un salvoconducto, esa persona mientras se
encuentre en ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado Remitente;

b. ser requerida por las Autoridades no judiciales del Estado Receptor
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos, para declarar
o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; o

c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en
caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvaconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
Receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese territorio, conforme a lo comunicado por el
Estado Receptor al Estado Remitente.

ARTICULO 14
INMOVILIZACION DE BIENES

1. El cumplimiento de una solicitud de inmovilización de bienes sujetos a
una confiscación ya ordenada o que se pueda ordenar, tendrá lugar de
conformidad a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.

2. La solicitud deberá contener:

a) información de que sea ha iniciado o se iniciará prontamente un proceso
penal;

b) una descripción resumida de los hechos que motivan la solicitud,
incluyendo el delito cometido y una referencia a las disposiciones legales
aplicables;

c) cuando corresponda, copia de la orden de inmovilización, o cuando se ha
ordenado la confiscación, copia de la orden pertinente;

d) en la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de
los cuales se solicita la inmovilización y su relación con la persona
contra la cual se inició o se iniciará un proceso penal;

e) cuando corresponda, información sobre el monto del dinero objeto de la
inmovilización y sobre el cálculo de ese monto;

f) cuando corresponda, una información sobre el plazo que se estima
transcurrirá antes de que se inicie el proceso penal o, en su caso, caso
antes de que se dicte sentencia definitiva.

3. La Parte requirente informará a la Parte requerida sobre cualquier
cambio en los plazos a que se hace referencia en el párrafo 2 (f) y, al
hacerlo, indicará asimismo la etapa alcanzada en el proceso penal. Cada
Parte informará prontamente a la otra acerca de cualquier circunstancia
que pueda afectar la inmovilización solicitada o decretada.

4. La Parte requerida podrá condicionar la inmovilización a un determinado
plazo, a cuyo efecto lo hará saber prontamente a la Parte requirente
expresando los fundamentos de este condicionamiento.

ARTICULO 15
ORDENES DE CONFISCACION

1. El cumplimiento de una orden de confiscación del producto o de los
instrumentos del tráfico de drogas sólo podrá hacerse mediando una
decisión de la autoridad judicial competente del Estado Requirente que
imponga la privación con carácter definitivo de dichos bienes.

2. La solicitud de cumplimiento de una orden de confiscar deberá estar
acompañada de una copia de la resolución judicial correspondiente,
debidamente certificada por un funcionario del tribunal o por la Autoridad
Central de la Parte requirente y deberá contener:

a) información de que ni la condena por culpabilidad ni la orden de
confiscación, están sujetas a apelación; y

b) descripción del producto o instrumentos respecto de los cuales se
solicita la confiscación así como información de la relación existente
entre los bienes y la persona contra la cual se expidió la orden; y

c) cuando corresponda y si se dispone de ella, información sobre los
intereses que pudiera tener en los bienes objeto de confiscación,
cualquier persona que no sea aquella contra la cual se expidió la orden; y

d) cuando corresponda, información sobre el monto del dinero objeto de la
solicitud y sobre el cálculo de dicho monto.

3. El cumplimiento de la orden de confiscación tendrá lugar de conformidad
a la ley procesal y sustantiva de la Parte requerida. Cuando dicha ley no
autorice el cumplimiento de la solicitud en su totalidad, la Parte
requerida la cumplirá en la medida que lo permita su ley interna.

4. La Parte requerida dispondrá de los bienes obtenidos en el cumplimiento
de una orden de confiscación de conformidad a lo establecido en su ley
interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se
consideren adecuados, cualquiera de la Partes podrá transferir a la otra,
en todo o en parte, los bienes confiscados o el producto de su venta.

5. Si la orden de confiscación se refiere a una suma de dinero, la Parte
requerida podrá convertir dicha suma a moneda nacional de conformidad con
su derecho y procedimiento interno.

ARTICULO 16
AUTENTICACION

A los efectos de este Convenio los documentos certificados o autenticados
por las Autoridades Centrales de las Partes, no requerirán ninguna otra
certificación, autenticación o legalización.

ARTICULO 17
RESPONSABILIDAD

1. La Ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de los actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o
ejecución de una solicitud conforme a este Convenio.

ARTICULO 18
CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes podrán celebrar consultas, en la
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 19
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS

La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una
de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros acuerdos multilaterales más favorables en los que sean Parte. Las
Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier
convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más
favorable.

ARTICULO 20
APLICACION TERRITORIAL

Este Convenio se aplicará:

a) con relación al Reino Unido:

i) a Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y

ii) a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea
responsable el Reino Unido y al que este Convenio haya sido extendido,
sujeto a las adaptaciones que fueren necesarias, por acuerdo de Partes
mediante un intercambio de notas. Cualquiera de las Partes podrá denunciar
dicha extensión mediante notificación escrita a la otra por vía
diplomática y la denuncia surtirá efecto seis meses después de la
notificación.

b) con relación a la República Oriental del Uruguay a todo el territorio
sometido a la jurisdicción de sus Autoridades.

ARTICULO 21
DISPOSICIONES FINALES

1. Los Gobiernos se notificarán por nota diplomática el cumplimiento de
sus respectivos procedimientos internos para la entrada en vigor del
Convenio. El mismo entrará en vigor treinta días después de la última
notificación.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por nota diplomática a la otra Parte. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la fecha de su recepción.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Montevideo, a los 23 días del mes de enero de 1992, en dos
ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.


Ley N° 16.965
Promulgación: 05/06/1998  Publicación: 24/06/1998

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Venezuela sobre
Cooperación en materia de Prevención, Control y Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre las
Partes en la ciudad de Montevideo, el 8 de noviembre de 1996.

El texto del Acuerdo no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial.

Ley N° 16.972
Promulgación: 15/06/1998  Publicación: 02/07/1998

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos
Químicos Esenciales, suscrito entre las Partes en la ciudad de México, el
29 de marzo de 1996.

El texto del Convenio no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial.

Ley N° 17.117
Promulgación: 21/06/1999  Publicación: 05/07/1999

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Panamá para la
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos
Químicos Esenciales, suscrito en Montevideo, el 9 de noviembre de 1996.

Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República de Panamá para la Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Esenciales

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y el Gobierno de la
República de Panamá, en adelante denominados "las Partes".

Conscientes que los problemas del uso indebido, la demanda de drogas, la
producción, el tráfico y la distribución de las mismas, incluidas las
drogas sintéticas o de "diseño", representan una grave amenaza a la salud
y al bienestar de sus pueblos, que tiende a socavar sus economías, en
detrimento del desarrollo político, cultural y socio-económico de sus
países;

Teniendo especialmente en cuenta la necesidad de intercambiar información
sobre estos trascendentes temas y la conveniencia de adoptar acciones para
la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los
toxicómanos y farmacodependientes y habida cuenta de la necesidad de
enfrentar los problemas de la organización, facilitación y financiamiento
de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias, sus materias
primas, así como los precursores químicos;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el
20 de diciembre de 1988 y demás normas de la legislación internacional
vigente sobre la materia;

Tomando en consideración sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el deber de respetar los principios del derecho
internacional, en particular los de la soberanía nacional, integridad
territorial y no intervención en los asuntos internos de los respectivos
Estados;

Conscientes de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca
para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en general en materia de
drogas mediante la coordinación y armonización de políticas y la ejecución
de programas específicos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Las Partes, sobre la base del respeto a las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes en sus respectivos países, así como a
los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen
armonizar políticas y realizar programas para la educación y la prevención
del uso indebido de drogas, la rehabilitación del farmacodependiente, el
combate a la producción y al tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, así como sus precursores y productos químicos
esenciales.

Las políticas y programas antes mencionados tomarán en cuenta las
convenciones internacionales en vigor para ambos países.

ARTICULO SEGUNDO

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) colaboración técnica mutua, con el fin de intensificar las medidas para
detectar, controlar, erradicar y sustituir la producción ilícita de
sustancias y cultivos ilícitos de los cuales se pueden extraer sustancias
consideradas como estupefacientes y sicotrópicos en sus respectivos
territorios;

b) intercambio periódico de información y datos sobre el control y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos
jurídicos;

c) intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones de
precursores e insumos químicos, estupefacientes y sicotrópicos en sus
respectivos territorios;

d) intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los
métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social,
así como las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las
entidades que se ocupan de la recuperación de los toxicómanos;

e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

f) Visitas del personal de los respectivos organismos competentes para
coordinar actividades en el área de prevención, control del uso indebido y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas;

g) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a
fin de organizar seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y
especialización para la recuperación y rehabilitación de los toxicómanos;

h) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así
como precursores y productos químicos específicos;

i) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y de activos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, de acuerdo a la legislación vigente en cada país y a su
seguridad y orden público; y

j) Prever que el procedimiento sea ágil cuando una de las Partes tramite
para la Otra las solicitudes de asistencia jurídica, así como los exhortos
y cartas rogatorias librados por autoridades judiciales dentro de los
procesos judiciales contra traficantes individuales o asociados, o contra
cualquiera que viole las leyes que combaten el uso indebido y el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y
productos químicos específicos, de acuerdo al ordenamiento jurídico de
cada país.

ARTICULO TERCERO

Para el logro de los objetivos y acciones coordinadas del presente
Convenio, las Partes acuerdan el establecimiento de un Comité binacional
Uruguay-Panamá de cooperación contra el Narcotráfico y la
Farmacodependencia, en adelante denominado "El Comité".

ARTICULO CUARTO

El Comité estará integrado por las Autoridades competentes de las Partes
que serán, en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Junta
Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de
Drogas y, en el caso de la República de Panamá, la Procuraduría General de
la Nación y las demás que para tal efecto se designen.

Las Autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas
por su actividad con la materia del presente Convenio, que presten la
asesoría especializada y la asistencia y apoyo técnico que de ellas se
requiera.

ARTICULO QUINTO

El Comité tendrá las facultades siguientes:

a) recomendar a las Partes, en el marco del presente Convenio, los
programas y acciones específicos coordinados para el logro de los
objetivos propuestos en el mismo, los que se desarrollarán a través de los
organismos y servicios competentes de cada Parte;

b) elaborar planes y programas para eliminar la producción, para la
sustitución de cultivos y desarrollo alternativo, para la prevención del
uso indebido y la represión coordinada del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y narcóticos en general, sus
precursores y productos químicos específicos, así como también para la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social del
toxicómano;

c) proponer a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes
para mejorar la aplicación e instrumentación del presente Convenio;

d) evaluar el cumplimiento de los programas y acciones contempladas en el
presente Convenio;

e) elaborar su propio reglamento.

El Comité será convocado por los Ministerios de Relaciones Exteriores de
ambas Partes, de acuerdo con los servicios competentes por materia de las
mismas a que se refiere el artículo 4 de este Convenio y se reunirán
alternativamente en Uruguay y en Panamá, en las fechas en que se convenga
por la vía diplomática, debiendo verificarse el primer encuentro en un
término no mayor a 180 días desde la entrada en vigencia del presente
Convenio.

En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras
funciones complementarias para prever en el ámbito de los esfuerzos contra
el problema del narcotráfico y la farmacodependencia la más eficaz
aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral.

Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes, sus
recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo.

ARTICULO SEXTO

El Comité elaborará anualmente, para conocimiento de las Partes, un
informe sobre la aplicación del presente Convenio, en el que consigne el
estado de la cooperación acerca de las acciones contra el narcotráfico y
la farmacodependencia.

ARTICULO SEPTIMO

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas
Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales internos para tal efecto.

ARTICULO OCTAVO

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado
por cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de
la vía diplomática, con noventa (90) días de antelación a la fecha que se
desee darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de noviembre
del año mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Ley N° 17.119
Promulgación: 21/06/1999 Publicación: 05/07/1999

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Perú para la
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, sus
Precursores y Productos Químicos Esenciales, suscrito en Lima, el 5 de
mayo de 1998.

Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República del Perú para la Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas
y Delitos Conexos, sus Precursores y Productos Químicos Esenciales.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República del Perú en adelante denominadas "las Partes".

RECONOCIENDO que los distintos aspectos de la problemática de las drogas
tienden a poner en peligro la salud de sus respectivas poblaciones,
socavar sus economías en detrimento de su desarrollo y atentar contra la
seguridad e intereses esenciales de ambos países;

INTERESADOS en fomentar la cooperación para prevenir y combatir el tráfico
ilícito y el consumo indebido de drogas, así como los delitos conexos,
mediante la armonización de políticas y la ejecución de programas
concretos, que contemplen la adopción de medios que permitan una
comunicación directa y un eficiente intercambio de información entre los
organismos competentes de ambos Estados.

TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones contenidas en la "Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988, en adelante
llamada "la Convención", la Conferencia Ministerial concerniente al Lavado
de Dinero e Instrumentos del Delito suscrita en Buenos Aires, el 02 de
Diciembre de 1995, así como la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio
aprobada por la CICAD el 16 de Octubre de 1996;

CONSIDERANDO que para obtener resultados eficaces contra las diversas
manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio
permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir
todas las manifestaciones de estas actividades ilícitas;

RECONOCIENDO la necesidad de adoptar medidas conjuntas para la
fiscalización sanitaria de drogas de uso médico, a fin de evitar su desvío
a canales ilícitos y uso indebido;

CONSCIENTES de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca
para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos y en
general en materia de drogas mediante la coordinación y armonización de
políticas y la ejecución de programas específicos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

El propósito del presente Convenio es emprender esfuerzos conjuntos entre
las Partes, a fin de armonizar políticas de cooperación técnica y
financiera así como realizar programas específicos en materia de
desarrollo alternativo, prevención y control de la producción, el tráfico
ilícito y el consumo de drogas, así como sus delitos conexos.

Las Partes se proponen armonizar políticas y realizar programas para la
educación y la prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación
del drogodependiente, el combate a la producción y al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, así como
sus precursores y productos químicos esenciales.

Las Partes cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Convenio,
conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos
internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los
Estados.

Las políticas y programas antes mencionados tomarán en cuenta las
convenciones internacionales en vigor para ambos países.

ARTICULO SEGUNDO

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes a través
de sus respectivas Autoridades Competentes, desarrollarán las siguientes
acciones:

a) Intercambiar información y datos sobre el control y represión del
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sus delitos
conexos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos
jurídicos;

b) Intercambiar información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los drogodependientes y los
métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social;
así como las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las
entidades que se ocupan de la recuperación de los drogodependientes;

b.1 Prestar colaboración en acciones de capacitación en materia de
prevención, rehabilitación y reinserción social, fomentando el intercambio
de experiencias.

b.2 Intercambiar información sobre metodología de investigación referida
al uso indebido de drogas en ambos países, que coadyuve al fortalecimiento
en el diseño de programas de prevención y rehabilitación.

c) Prestar colaboración técnica, con el fin de intensificar las medidas
para detectar, controlar, erradicar y sustituir la producción ilícita de
sustancias y cultivos ilícitos de los cuales se pueden extraer sustancias
consideradas como estupefacientes y sicotrópicos en sus respectivos
territorios; el intercambio de personal de sus organismos competentes con
el fin de lograr el mejoramiento de su participación en la prevención y
lucha contra el Tráfico y Consumo Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas y sus delitos conexos, en sus respectivos territorios.

d) Coordinar y formular estrategias conjuntas para la prevención, control
y represión de la producción y tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y demás drogas ilícitas y sus actividades
delictivas conexas, así como de los precursores e insumos químicos
frecuentemente utilizados en su elaboración.

e) Coordinar y formular estrategias conjuntas para la prevención, control
de la producción y tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, otorgando
prioridad a la estrategia de desarrollo alternativo y tomando las medidas
necesarias para proteger y asegurar las cantidades que sean requeridas
para satisfacer el consumo lícito con fines tradicionales, médicos,
científicos, industriales y comerciales.

f) Intercambiar información sobre exportaciones y/o importaciones de
estupefacientes, precursores, sicotrópicos e insumos químicos en sus
respectivos territorios;

g) Intercambiar expertos de los organismos competentes para actualizar las
técnicas y estructuras de la organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y delitos conexos, así
como contra el lavado de activos procedente de estas actividades.

h) Intercambiar expertos de los respectivos organismos competentes para
coordinar actividades en el área de la prevención, control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, control y regulaciones sobre precursores e insumos químicos,
legislación en materia de drogas y coordinación de programas anti-lavado
de activos, entre otros.

i) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a
fin de organizar seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y
especialización para la recuperación y rehabilitación de los
drogodependientes;

j) Intercambiar información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones y reglamentaciones en materia de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

k) Prestar asistencia judicial recíproca en materia del tráfico ilícito de
drogas y delitos conexos, de acuerdo a la legislación vigente en cada país
y su seguridad y orden público; y

l) Prever que el procedimiento sea ágil cuando una de las Partes tramite
para la Otra las solicitudes de asistencia jurídica, así como los exhortos
y cartas rogatorias librados por autoridades judiciales dentro de los
procesos judiciales contra traficantes individuales o asociados, o contra
cualquiera que viole las leyes que combaten el uso indebido y el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos
conexos, sus precursores y productos químicos específicos, de acuerdo al
ordenamiento jurídico de cada país.

ARTICULO TERCERO

Para el logro de los objetivos y acciones coordinadas del presente
Convenio, las Partes acuerdan el establecimiento de una Comisión Mixta
Peruano - Uruguaya de Lucha Contra las Drogas, integrada por
representantes designados por las Autoridades Competentes de las Partes
que serán en el caso de la República del Perú la Comisión de Lucha Contra
el Consumo de Drogas CONTRADROGAS y por la República Oriental del Uruguay,
la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso
Abusivo de Drogas de la Presidencia de la República y las demás que para
tal efecto se designen.

Las Autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas
por su actividad con la materia del presente Convenio, que presten la
asesoría especializada y la asistencia y apoyo técnico que de ellas se
requiera.

ARTICULO CUARTO

La Comisión tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar a las Partes, en el marco del presente Convenio, los
programas y acciones específicas coordinados para el logro de los
objetivos propuestos en el mismo, los que se desarrollarán a través de los
organismos y servicios competentes de cada Parte;

b) Elaborar estrategias, planes y programas para eliminar la producción
ilícita de sustancias, la sustitución de cultivos ilícitos, promoviendo el
desarrollo alternativo, así como para la prevención del uso indebido y la
represión coordinada del tráfico ilícito de drogas, sus precursores y
productos químicos específicos, así como también para la prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social del drogodependiente;

c) Proponer a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes
para la mejor aplicación del presente Convenio;

d) Crear Sub comisiones mixtas para el mejor desempeño de sus funciones;

La Comisión será convocada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de
ambas Partes, se reunirán alternativamente en Uruguay y en el Perú, en las
fechas en que se convenga por la vía diplomática, debiendo verificarse el
primer encuentro en un término no mayor a los 180 días desde la firma del
presente Convenio.

Asimismo, durante sus reuniones, la Comisión aprobará sus informes y todas
sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo.

ARTICULO QUINTO

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas
Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales internos para tal efecto.

ARTICULO SEXTO

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado
por cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de
la vía diplomática, con noventa (90) días de antelación a la fecha que se
desee darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Lima, a los cinco días del mes de mayo del año de
mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma
español

Por el Gobierno de la República     Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay     del Perú


Ley 17.120
Promulgación: 21/06/1999  Publicación: 05/07/1999

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Ecuador para la
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos
Químicos Esenciales, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 27 de agosto
de 1997.

Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República del Ecuador para la Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Esenciales

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República del Ecuador, en adelante denominadas "las Partes".

Conscientes de que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas representan una grave amenaza a la salud y al
bienestar de sus pueblos; que el mismo tiende a socavar sus economías, en
detrimento del desarrollo político, cultural y socio económico de sus
países.

Teniendo especialmente en cuenta la necesidad de combatir la organización,
facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con
estas sustancias y sus materias primas, la de intercambiar información
sobre estos trascendentes temas y la de adoptar acciones para la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los
toxicómanos y farmacodependientes;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el
20 de diciembre de 1988, y demás normas de la legislación internacional
vigente sobre la materia;

Tomando en consideración sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía
nacional de sus respectivos Estados;

Conscientes de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca
para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en general en materia de
narcotráfico mediante la coordinación y armonización de políticas y la
ejecución de programas específicos.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Las Partes, sobre la base del respeto a las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes en sus respectivos países, así como a
los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen
armonizar políticas y realizar programas para la educación y la prevención
del uso indebido de drogas, la rehabilitación del farmacodependiente, el
combate a la producción y al tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, así como sus precursores y productos químicos
esenciales.

Las políticas y programas antes mencionados tomarán en cuenta las
convenciones internacionales en vigor para ambos países.

ARTICULO SEGUNDO

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio periódico de información y datos sobre el control y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos
jurídicos;

b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los
métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social;
así como las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las
entidades que se ocupan de la recuperación de los toxicómanos;

c) Prestar una colaboración técnica mutua, con el fin de intensificar las
medidas para detectar, controlar, erradicar y sustituir la producción
ilícita de sustancias y cultivos ilícitos de los cuales se pueden extraer
sustancias consideradas como estupefacientes y sicotrópicos en sus
respectivos territorios;

d) Intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones de
precursores inmediatos, insumos químicos, estupefacientes y sicotrópicos
en sus respectivos territorios;

e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas y estructuras de la organización en la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y contra el
lavado de dinero procedente de estas actividades;

f) Visitas del personal de los respectivos organismos competentes para
coordinar actividades en el área de la prevención, control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, control y regulaciones sobre precursores químicos,
legislación en materia de drogas, coordinación de programas anti-lavado de
dinero procedente del narcotráfico, etc;

g) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a
fin de organizar seminarios, conferencias, y cursos de entrenamiento y
especialización para la recuperación y rehabilitación de los toxicómanos;

h) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones y reglamentaciones en materia de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, precursores y productos químicos específicos y
relativas al blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, etc;

i) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y de activos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, de acuerdo a la legislación vigente en cada país y a su
seguridad y orden público; y

j) Prever que el procedimiento sea ágil cuando una de las Partes tramite
para la otra las solicitudes de asistencia jurídica, así como los exhortos
y cartas rogatorias librados por autoridades judiciales dentro de los
procesos judiciales contra traficantes individuales asociados, o contra
cualquiera que viole las leyes que combaten el uso indebido y el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y
productos químicos específicos, de acuerdo al ordenamiento jurídico de
cada país.

ARTICULO TERCERO

Para el logro de los objetivos y acciones coordinados del presente
Convenio, las Partes acuerdan el establecimiento de una Comisión
binacional Uruguay- Ecuador de cooperación contra el Narcotráfico y la
Farmacodependencia, en adelante denominada "la Comisión".

ARTICULO CUARTO

La Comisión estará integrada por delegados o técnicos de los respectivos
organismos competentes de las Partes que serán, en el caso de la República
Oriental del Uruguay, la Junta Nacional de Prevención y Represión del
Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas y, en el caso del Ecuador, el
Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas
-CONSEP- y las demás que para tal efecto se designen.

Las Autoridades competentes de ambas partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionados
por su actividad con la materia del presente Convenio, que presten la
asesoría especializada y la asistencia y apoyo técnico que de ellas se
requiera.

ARTICULO QUINTO

La Comisión tendrá las siguientes facultades:

a) recomendar a las Partes, en el marco del presente Convenio, los
programas y acciones específicos coordinados para el logro de los
objetivos propuestos en el mismo, los que se desarrollarán a través de los
organismos y servicios competentes de cada Parte;

b) elaborar planes y programas para eliminar la producción, para la
sustitución de cultivos y desarrollo alternativo, para la prevención del
uso indebido y la represión coordinada del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y narcóticos en general, sus
precursores y productos químicos específicos, así como también para la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social del
toxicómano;

c) proponer a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes
para mejorar la aplicación e instrumentación del presente Convenio;

d) evaluar el cumplimiento de los programas y acciones contempladas en el
presente Convenio; y

e) elaborar su propio reglamento.

La Comisión se reunirá alternativamente en el Ecuador y en el Uruguay, en
las fechas en que se convenga por la vía diplomática, debiendo verificarse
el primer encuentro en un término no mayor a los 180 días desde la firma
del presente Convenio.

En el desempeño de su función principal, la Comisión llevará a cabo otras
funciones complementarias para prever en el ámbito del combate al
narcotráfico y la farmacodependencia la más eficaz aplicación de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, incluyendo los
referentes a la asistencia mutua en materia legal y a la ejecución de
sentencias penales que se llegarán a suscribir entre las Partes.

Asimismo, durante sus reuniones, la Comisión aprobará sus informes y todas
sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo.

ARTICULO SEXTO

La Comisión elaborará anualmente, para conocimiento de las Partes, un
informe sobre la aplicación del Presente Convenio, en el que consigne el
estado de la cooperación acerca de las acciones contra el narcotráfico y
la farmacodependencia.

ARTICULO SEPTIMO

El Presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas
Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales internos para tal efecto.

ARTICULO OCTAVO

El Presente Convenio tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por
cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de la
vía diplomática, con noventa (90) días de antelación a la fecha que se
desee darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de agosto
del año mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en
idioma castellano.

POR EL GOBIERNO DE     POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ORIENTAL     LA REPUBLICA DEL
DEL URUGUAY     ECUADOR


Ley 17.352
Promulgación: 15/06/2001  Publicación: 26/06/2001

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo sobre Asistencia Recíproca entre la
República Oriental del Uruguay y la República de Colombia sobre
Cooperación y Colaboración en la Lucha contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y su Abuso, en el Marco de la
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Santafe de Bogotá el 17 de febrero
de 1998.

Texto del Acuerdo

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, denominados en adelante "las Partes".

CONSCIENTES que la supresión del tráfico y la producción ilícitos de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, y de su
consumo, como seria amenaza a la salud y al bienestar de los pueblos y
problemas que afecta las estructuras políticas, económicas y culturales de
la sociedad, es una responsabilidad compartida de la comunidad
internacional y para obtener resultados eficaces contra las diversas
manifestaciones de este fenómeno es necesario un tratamiento integral y
equilibrado;

TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA la necesidad de emprender medidas
eficaces contra la organización, facilitación y financiamiento de
actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias
primas y delitos conexos (lavado de dinero, tráfico ilícito de sustancias
químicas y tráfico ilegal de armas), la de intercambiar información sobre
estas trascendentes materias y la de adoptar acciones para la prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los toxicómanos y
farmacodependientes;

CONSIDERANDO que la cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo se
enmarca en las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, en adelante la Convención,
de la cual ambos Estados son Parte;

TENIENDO PRESENTE el Programa Interamericano de Acción de Río del 24 de
abril de 1986 contra el consumo, la producción y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como el Programa de Acción
de Ixtapa (México) de abril de 1990;

CON EL ANIMO DE incrementar la eficacia de la cooperación entre las Partes
y teniendo en cuenta en especial lo previsto en los artículos 7, 9 y 12 de
la Convención,

INTERESADOS en desarrollar una colaboración recíproca frente al tráfico y
la distribución ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
su consumo, mediante la coordinación y armonización de políticas y la
ejecución de programas concretos, lo cual ya tuvo un auspicioso comienzo
con la firma en marzo de 1995, por los respectivos Gobiernos, junto a la
Secretaría General de la O.E.A, del Acuerdo de Cooperación y Coordinación
de Actividades en Materia de Información Estadística sobre Drogas en el
marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD) de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y con la firma
el 10 de junio de 1994 del Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua.

Con estricto respeto y observancia del ordenamiento constitucional, legal
y administrativo y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía
nacional de sus respectivos Estados, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO
OBJETO

1. Las Partes se proponen cooperar para armonizar políticas y realizar
programas coordinados en materia de educación y prevención, control del
consumo indebido de drogas, de rehabilitación al farmacodependiente, de
adopción de medidas eficaces contra la producción y el tráfico ilícitos de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y del lavado de dinero, así
como para evitar el desvío de las sustancias químicas precursoras y
esenciales que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas y actividades delictivas
conexas como el tráfico ilegal de armas;

2. Las Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a
que se refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones
dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y demás conductas descritas en el artículo 3, numeral 1 de
la Convención, según lo autorice el ordenamiento jurídico interno de cada
Parte.

ARTICULO SEGUNDO
AMBITO DE APLICACION

La cooperación objeto del presente Acuerdo comprenderá:

a) Intercambio constante de información y datos sobre el control y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos;

b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los
métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social,
así como las iniciativas adoptadas por las Partes para facilitar la labor
de las entidades que se ocupen de su atención y tratamiento;

c) Colaboración técnica mutua con el fin de intensificar las medidas para
detectar, controlar, erradicar cultivos ilícitos de los cuales se pueden
extraer sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus respectivos
territorios, y en su caso cooperar con programas de desarrollo
alternativo;

d) Intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones de
sustancias químicas precursoras que se utilizan con frecuencia en la
preparación lícita de sustancias psicotrópicas, cuya comercialización se
encuentra sujeta a controles legales de cada Parte, con el objeto de
prevenir casos de desvío hacia usos ilícitos;

e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas, procedimientos y estructuras de organización en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

f) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos
competentes para coordinar actividades conjuntas en las áreas de
prevención, control al consumo y capacitación para la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

g) Programación de encuentros entre autoridades nacionales de ambos
Estados, a fin de organizar seminarios, conferencias y cursos de
entrenamiento y especialización para la atención y tratamiento de los
toxicómanos;

h) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y
sobre control de los precursores químicos que se utilizan con frecuencia
en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

i) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y de activos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;

j) Intercambio de información en materias referidas a armas y explosivos
en lo pertinente.

ARTICULO TERCERO
GRUPO DE TRABAJO COLOMBO-URUGUAYO

Para el logro de los objetivos y acciones establecidas en el presente
Acuerdo, las Partes acuerdan la creación de un Grupo de Trabajo
Colombo-Uruguayo integrado por representantes de los organismos y
servicios nacionales competentes de ambos Estados que actuarán como
mecanismo de coordinación y cooperación en todas las áreas y materias a la
que se refiere el presente Acuerdo.

Los servicios Estatales competentes según los casos de cada Estado,
prestarán la colaboración necesaria para facilitar el cumplimiento de las
cláusulas del presente Acuerdo.

Será contraparte nacional por la República Oriental del Uruguay en el
presente Acuerdo, la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico
Ilícito y Uso Abusivo de Drogas de la Presidencia de la República, la cual
actuará en coordinación en lo pertinente con el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

La contraparte colombiana será comunicada por la vía diplomática.

ARTICULO CUARTO
FUNCIONES DEL GRUPO DE TRABAJO COLOMBO-URUGUAYO

1. El Grupo de Trabajo tendrá las siguientes funciones:

a) Formular por mutuo acuerdo entre las Partes, recomendaciones a sus
Gobiernos en el marco del presente Acuerdo, respecto de la manera más
eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar plena efectividad a
las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo;

b) Elaborar planes y programas de cooperación para el desarrollo
alternativo, prevención del uso indebido y la represión coordinada del
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de los
precursores químicos que se utilizan con frecuencia en la fabricación
ilícita de estupefacientes o sustancias psícotrópicas, así como para la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social del
toxicómano;

c) Proponer a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que consideren
pertinentes para la mejor aplicación del presente Acuerdo;

d) Evaluar el cumplimiento de los programas y acciones contempladas en el
presente Acuerdo.

2. El Grupo de Trabajo será convocado y coordinado por los Ministerios de
Relaciones Exteriores de ambas Partes en coordinación con los servicios
competentes de las mismas, y se reunirá alternativamente en Colombia y en
el Uruguay en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática,
debiendo verificarse el primer encuentro en un término no mayor de ciento
ochenta días después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

3. El Grupo de Trabajo aprobará durante sus reuniones sus informes y todas
sus recomendaciones por mutuo acuerdo.

4. Los Gobiernos tomarán en cuenta las recomendaciones formuladas por el
Grupo de Trabajo para el diseño y ejecución de programas de cooperación y
acciones concretas para el desarrollo del presente Acuerdo.

ARTICULO QUINTO
SUBGRUPOS

El Grupo de Trabajo podrá conformar subgrupos para el desarrollo de las
acciones y programas específicos en relación con las áreas de cooperación
contempladas en el presente Acuerdo.

ARTICULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES

Las Partes se comunicarán por vía diplomática el cumplimiento de sus
respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del presente
Acuerdo. El mismo entrará en vigencia, el primer día del segundo mes
después de la segunda comunicación en este sentido.

El presente Acuerdo regirá indefinidamente y podrá ser denunciado en
cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes.

La denuncia producirá sus efectos noventa días después de que una de las
Partes haya recibido la notificación de la Parte denunciante.

En fe de lo cual se firma el presente Acuerdo en dos ejemplares del mismo
tenor e igualmente válidos, elaborados en idioma español en la ciudad de
Santafe de Bogotá, el día diez y siete del mes de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998).

Ley 17.353
Promulgación: 15/06/2001  Publicación: 26/06/2001

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República y
el Gobierno de la República Portuguesa para la Prevención del Uso Indebido
y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Esenciales, suscrito
en Lisboa el 20 de julio de 1998.

Texto del Acuerdo

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Portuguesa, en adelante denominados las "Partes";

Conscientes que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas representan una grave amenaza a la salud y al
bienestar de sus pueblos, que tiende a socavar sus economías, en
detrimento del desarrollo político, cultural y socioeconómico de sus
países;

Teniendo especialmente en cuenta la necesidad de combatir la organización,
facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con
estas sustancias y sus materias primas, la necesidad de intercambiar
información sobre estos trascendentes temas, así como la necesidad de
adoptar acciones para la prevención, tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de los toxicodependientes;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el
20 de diciembre de 1988, y demás normas de la legislación internacional
vigente sobre la materia;

Tomando en consideración sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía
nacional de sus respectivos Estados;

Conscientes de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca
para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y de sustancias sicotrópicas y, en general, en materia de
narcóticos, mediante la coordinación y la armonización de políticas y la
ejecución de programas específicos;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I

Las Partes, sobre la base del respeto a las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes en sus respectivos países, así como a
los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen
armonizar políticas y realizar programas para la educación y la prevención
de uso indebido de drogas, el tratamiento y la rehabilitación del
toxicodependiente, el combate a la producción y al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como sus precursores y
productos químicos esenciales.

Las políticas y programas antes mencionados tomarán en cuenta las
convenciones internacionales en vigor para ambos países.

Artículo II

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio periódico de información y datos sobre el control y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos
jurídicos;

b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicodependientes,
sobre los métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción
social, así como sobre las iniciativas tomadas por las Partes para
favorecer a las entidades que se ocupan de los toxicodependientes;

c) Prestar colaboración técnica mutua, con el fin de intensificar las
medidas para detectar, controlar, erradicar y sustituir la producción
ilícita de sustancias y cultivos ilícitos de los cuales se puedan extraer
sustancias consideradas como estupefacientes y sicotrópicos en sus
respectivos territorios;

d) Intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones de
precursores inmediatos, componentes químicos, estupefacientes y
sicotrópicos en sus respectivos territorios;

e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas y estructuras de la organización en la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y contra el
lavado de dinero procedente de estas actividades;

f) Intercambio de información sobre los programas de intervención de ambas
Partes sobre los grupos de riesgo, en particular niños de la calle, niños
hijos de toxicodependientes, embarazadas toxicodependientes, así como
intercambio de material de apoyo al desarrollo de estos programas;

g) Intercambio de información sobre programas de reducción de efectos
perniciosos y acciones en el área de la salud pública, en particular sobre
las enfermedades infectocontagiosas;

h) Visitas de funcionarios de los respectivos organismos competentes para
coordinar actividades en el área de la prevención, el control del uso
indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, del control y la reglamentación sobre precursores
químicos, de la legislación en materia de drogas, de la coordinación de
programas contra el lavado de dinero procedente del narcotráfico y del
comercio ilegal de armas y explosivos, etc;

i) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a
fin de organizar seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y
especialización para la recuperación y rehabilitación de los
toxicodependientes;

j) Promover encuentros y seminarios para empresarios de ambas Partes, como
vistas a su formación como emprendedores de una cultura empresarial
caracterizada por la promoción del bienestar de los trabajadores;

k) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones y reglamentaciones en materia de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, precursores y productos químicos específicos, así
como en materia de lavado de dinero procedente del narcotráfico y del
comercio ilegal de armas y explosivos, etc;

l) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y de activos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias
sicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, con su
seguridad y orden público; y

m) Velar por la celeridad de los procedimientos cuando una de las Partes
solicite a la otra asistencia judicial, así como de los exhortos y cartas
rogatorias librados por las autoridades judiciales en el curso de los
procesos judiciales contra traficantes individuales o asociados, o contra
cualquiera que viole las leyes sobre combate al uso indebido y al tráfico
ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, sus precursores y
productos químicos específicos, de acuerdo al ordenamiento jurídico de
cada país.

Artículo III

Para el logro de los objetivos y la concreción y coordinación de acciones
del presente Convenio, las Partes acuerdan crear una Comisión Mixta
Luso--Uruguaya de Cooperación contra el Narcotráfico y la
Toxicodependencia, en adelante denominada la "Comisión Mixta".

Artículo IV

La Comisión Mixta estará integrada por las autoridades competentes de las
Partes que serán, por la República Oriental del Uruguay la Junta Nacional
de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas y,
por la República Portuguesa, la Policía Judicial, el Proyecto Vida
-Programa Nacional de Prevención de la Toxicodependencia-, el Gabinete de
Planeamiento y Coordinación del Combate a la Droga, y el Ministerio de
Asuntos Extranjeros, que será la entidad coordinadora, y las demás que
para tal efecto se designen.

Las autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar a las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, cuya
actividad esté relacionada con la materia del presente Convenio, que
presten el asesoramiento especializado, la asistencia y el apoyo técnico
que se requiera.

Artículo V

La Comisión Mixta tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recomendar a las Partes, en el marco del presente Convenio, los
programas y las acciones específicas coordinadas para alcanzar los
objetivos propuestos en el mismo, que se desarrollarán a través de los
organismos y servicios competentes;

b) Elaborar planes y programas para eliminar la producción, para sustituir
cultivos y desarrollar productos alternativos, para prevenir el uso
indebido y para la represión coordinada del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y narcóticos en general, sus
precursores y productos químicos específicos, así como para la prevención,
el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social del
toxicodependiente;

c) Proponer a las Partes las recomendaciones que estime pertinentes para
mejorar la aplicación y la instrumentación del presente Convenio;

d) Evaluar el cumplimiento de los programas y de las acciones contempladas
en el presente Convenio; y

e) Elaborar su propio reglamento.

La Comisión Mixta será convocada por los Ministerios de Relaciones
Exteriores de ambas Partes, de acuerdo con los servicios competentes en la
materia a la que se refiere el artículo IV del presente Convenio, y se
reunirá alternativamente en Uruguay y en Portugal, en las fechas que se
convengan por la vía diplomática. El primer encuentro tendrá lugar en un
plazo inferior a los ciento ochenta días desde la firma del presente
Convenio.

En el desempeño de su función principal, la Comisión Mixta llevará a cabo
otras funciones complementarias con el fin de, en el marco del combate al
narcotráfico y la toxicodependencia, prever la eficaz aplicación de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, incluyendo los
instrumentos referidos a la asistencia mutua en materia judicial y a la
ejecución de sentencias, que fueren suscritos entre las Partes.

Durante sus reuniones, la Comisión Mixta aprobará, de común acuerdo, sus
informes y todas sus recomendaciones y decisiones.

Artículo VI

Para conocimiento de las Partes, la Comisión Mixta elaborará anualmente un
informe sobre la aplicación del presente Convenio, en el que consigne el
estado de la cooperación al nivel de las acciones contra el narcotráfico y
la toxicodependencia.

Artículo VII

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la última fecha en la
que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales internos a tales efectos.

Artículo VIII

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado
por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita, por la vía
diplomática; la denuncia surtirá efectos noventa (90) días después de la
fecha de dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Lisboa, a los veinte días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Ley 17.354
Promulgación: 15/06/2001  Publicación: 26/06/2001

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo entre la República y el Reino de
España sobre la Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y la
Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, suscrito en Montevideo el 18 de marzo de 1998.

Texto del Acuerdo

La República Oriental del Uruguay y el Reino de España, en adelante
denominados "las Partes";

Conscientes de que los problemas del uso indebido, la demanda de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la producción, el tráfico y la
distribución de los mismos, incluidas las drogas sintéticas, representan
una grave amenaza a la salud y al bienestar de sus pueblos;

Teniendo especialmente en cuenta la necesidad de intercambiar información
sobre estas importantes materias y la conveniencia de adoptar acciones
estratégicas para la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción
social de los toxicómanos y farmacodependientes, y habida cuenta de la
necesidad de enfrentar los problemas de la organización y financiamiento
de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena el
20 de diciembre de 1988 y demás normas de legislación internacional
vigente sobre la materia y en vigor en ambas Partes;

Tomando en consideración sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el deber de respetar los principios del derecho
internacional, en particular los de la soberanía nacional, integridad
territorial y de no intervención en los asuntos internos de los
respectivos Estados;

Conscientes de la importancia de desarrollar un intercambio y una
colaboración recíproca para la prevención del uso indebido y la represión
del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante
la coordinación y armonización de políticas y la ejecución de programas
específicos;

Han acordado lo siguiente:

Artículo Primero
Objeto del Acuerdo

Las Partes, en el respeto a las normas constitucionales, legales y
reglamentarias, vigentes en sus respectivos países, así como a los
derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen armonizar
políticas y coordinar la realización de programas para la educación y la
prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación del
farmacodependiente, y contra la producción y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

Las políticas, acciones y programas antes mencionados tomarán en cuenta
las convenciones internacionales en vigor para ambos países.

Artículo Segundo
Ambito de Cooperación

La cooperación objeto del presente Acuerdo comprenderá:

a) La colaboración técnica mutua, con el fin de intensificar las medidas
para la detección, control, erradicación y sustitución de la producción
ilícita de sustancias y cultivos ilícitos de los cuales se pueden extraer
sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicos en sus
respectivos territorios.

b) El intercambio periódico de información y datos sobre el control, así
como de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y de delitos conexos, dentro de los límites permitidos por
sus respectivos ordenamientos jurídicos.

c) El intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los
métodos de prevención, tratamiento, apoyo, rehabilitación y reinserción
social, así como las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a
las entidades que se ocupan de la asistencia de los toxicómanos.

d) El intercambio de expertos de los -organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en las acciones
contra el problema del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.

e) La promoción de visitas de expertos de los respectivos organismos
competentes de ambos Estados para coordinar actividades en el área de
prevención, control del uso indebido y la lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como con relación al
blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico y al desvío de
precursores y sustancias químicas, de las que se utilizan frecuentemente
en la elaboración de drogas ilícitas, tráfico ilegal de armas y otros
delitos conexos.

f) La promoción de encuentros y foros; la organización de seminarios,
conferencias y cursos de capacitación y especialización para la asistencia
y rehabilitación de los toxicómanos; el intercambio de información y
experiencia personales sobre sus respectivas legislaciones en materia de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos,
incluyendo el blanqueo de capitales, el tráfico ilícito de armas y
explosivos, el tráfico de precursores químicos esenciales y el desvío de
precursores y sustancias químicas, de las que se utilizan frecuentemente
en la elaboración de drogas ilícitas, tráfico ilegal de armas y otros
delitos conexos.

g) La asistencia judicial recíproca e información sobre los delitos
conexos a la producción y al tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente en cada
país y con su seguridad y orden público.

Artículo Tercero
Comisión Mixta de Cooperación sobre Drogas

Para el logro de los objetivos, programas y acciones del presente Acuerdo,
las Partes acuerdan el establecimiento de una Comisión Mixta
Hispano-Uruguaya de Cooperación sobre Drogas, en adelante denominada "la
Comisión".

La Comisión estará integrada por los representantes de los siguientes
órganos competentes de las Partes: la Junta Nacional de Prevención y
Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas, por parte uruguaya;
y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y el
Ministerio de Asuntos Exteriores, por parte española.

Las Autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionados
por su actividad con la materia del presente Acuerdo, que presten la
asesoría especializada y la asistencia, colaboración y apoyo técnico que
de ellas se requiera.

Artículo Cuarto
Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recomendar a las Partes, en el marco del presente Acuerdo, los
programas y acciones específicos coordinados para el logro de los
objetivos propuestos en el mismo, los que se desarrollarán a través de los
organismos y servicios competentes de cada Parte.

b) Elaborar planes y programas para la prevención del uso indebido y la
lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.

c) Proponer a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes
para mejorar la aplicación e instrumentación del presente Acuerdo.

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos, programas y acciones
contempladas en el presente Acuerdo.

La Comisión será convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República Oriental del Uruguay y por el Ministerio de Asuntos
Exteriores del Reino de España, a propuesta de las autoridades
responsables en materia de drogas de ambos países, reuniéndose
alternativamente en Uruguay y en España, notificándose por vía
diplomática.

Durante sus reuniones, la Comisión aprobará sus informes, sus
recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo.

Artículo Quinto
Consultas Bilaterales

Ambas Partes sostendrán a través de la vía diplomática consultas
períodicas sobre el avance en la cooperación entre las autoridades
competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y elevar su eficacia.
La coordinación deberá llevarse a cabo dentro de un año, a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo Sexto
Revisión del Acuerdo

Se puede modificar el presente Acuerdo por decisión común de ambas Partes.
Las modificaciones tendrán validez una vez que se hayan intercambiado
notas diplomáticas y siempre que correspondan a las leyes internas de
ambos países.

Artículo Séptimo
Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la última notificación de
las Partes en que comuniquen, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos para
tal efecto.

Artículo Octavo
Vigencia y Terminación

El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado
por cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de
la vía diplomática, con noventa (90) días de antelación a la fecha que se
desee darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos".

SIGUEN FIRMAS


Ley 18.175
Promulgación: 01/09/2007  Publicación: 12/09/2007

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la
Cooperación en la Lucha contra el Tráfico Ilícito y el Uso Indebido de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Moscú, el 2 de
julio de 2002.

   Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Cooperación en la Lucha contra
   el Tráfico Ilícito y el Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias
                              Psicotrópicas

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes,

CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas (llamados en adelante drogas) representan una
grave amenaza a la salud y bienestar de sus pueblos y un problema que
afecta las estructuras políticas, económicas, sociales y culturales de
ambos Estados;

PARTIENDO de los propósitos de la Convención Unica sobre Estupefacientes
de 1961, con enmiendas incluidas de acuerdo con el Protocolo de 1972 sobre
enmiendas a la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (en adelante
denominada como Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 enmendada
por el Protocolo de 1972), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, y también teniendo en
cuenta las respectivas decisiones, tomadas por la Organización de Naciones
Unidas en relación a estos asuntos, inclusive por los XVII y XX períodos
de Sesiones especiales de la Asamblea General de la ONU de 1990 y de 1998;

RECONOCIENDO que la tarea de erradicar el tráfico ilícito de drogas es
responsabilidad colectiva y compartida de todos los Estados del mundo y
requiere una acción coordinada en el marco de la cooperación multilateral
y bilateral;

RESUELTOS a concretar la cooperación mutua para enfrentar de manera
efectiva el problema del tráfico ilícito de drogas;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de las Partes de cooperar para combatir el
tráfico ilícito de drogas incluyendo los esfuerzos encaminados a
contrarrestar los intentos de utilizar el territorio, espacio aéreo y las
aguas territoriales de sus respectivos Estados para el tránsito ilegal de
drogas;

ATRAYENDO UNA ESPECIAL ATENCION a la necesidad de armonizar políticas que
posibiliten la cooperación jurídica y operativa con ajuste a los
respectivos ordenamientos jurídicos y de facilitar esfuerzos efectivos en
el campo del intercambio de información sobre estos trascendentes temas,
así como en el de la cooperación técnica recíproca y el de la prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes;

TOMANDO EN CONSIDERACION sus sistemas constitucionales y legales y el
respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus
respectivos Estados;

CONSCIENTES de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca
para la represión del tráfico ilícito de drogas mediante la colaboración,
coordinación y armonización de políticas dentro de lo que permiten los
respectivos ordenamientos jurídicos y la ejecución de programas
específicos;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes, observando los ordenamientos jurídicos y las normas vigentes
en sus respectivos Estados, procurarán armonizar sus políticas y
ejecutarán programas coordinados en la esfera de la prevención del abuso
de drogas, la rehabilitación de los drogodependientes para enfrentar el
tránsito ilegal de drogas, así como de las sustancias que se utilizan para
su fabricación detalladas en las Listas I y II del Anexo a la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Las políticas y programas mencionados en el inciso precedente, serán
ejecutadas con ajuste a las convenciones internacionales de las cuales
ambos Estados son Partes.

Las Partes darán cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente
Convenio, conforme a los principios y las normas del Derecho
Internacional, consagrados en la Carta de la Organización de Naciones
Unidas y en otros documentos internacionales.

ARTICULO 2

La cooperación prevista en el presente Convenio se realizará a través de
los órganos competentes de las Partes.
Para los fines del presente Convenio los órganos competentes de las Partes
serán:
por la República Oriental del Uruguay:
Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República Oriental del
Uruguay;
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay;
por la Federación de Rusia:
Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia;
Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia;
Procuraduría General de la Federación de Rusia;
Ministerio de Salud Pública de la Federación de Rusia;
Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;
Servicio Fronterizo Federal de la Federación de Rusia;
Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

ARTICULO 3

Por la parte de la República Oriental del Uruguay, la Junta Nacional de
Drogas de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, la cual
actuará en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay será el responsable de la coordinación de
la cooperación en el marco del presente Convenio, por la parte de la
Federación de Rusia, será el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
Federación de Rusia.

ARTICULO 4

1. La cooperación en el marco del presente Convenio se efectuará, en
particular, en las siguientes formas:

1) el intercambio de información de interés de búsqueda operativa, de
consulta criminalística y otras sobre:

cualquier tipo de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y
precursores, cometidos o en proceso de ejecución en el territorio del
Estado de la otra Parte;

hechos y acontecimientos concretos relacionados con el tráfico ilegal o
intenciones del tráfico ilegal de drogas y precursores desde el territorio
del Estado de una Parte al territorio del Estado de la otra;

personas que estén bajo sospecha en relación con su participación en el
tráfico ilícito de drogas y precursores;

estructura, participantes, esfera de actividad, organización de la
dirección y los vínculos de las agrupaciones criminales, relacionadas con
el tráfico ilícito de drogas y precursores, cuya actividad delictiva sea
de carácter internacional;

contactos efectuados o supuestos entre personas y agrupaciones criminales
relacionadas con el tráfico ilícito de drogas y precursores, que actúan en
los Estados de las Partes;

formas y métodos de revelar las fuentes de la llegada de drogas y
precursores al comercio ilícito y medidas para reprimir dicha actividad
criminal;

métodos de ocultación de drogas en el proceso de transporte y para su
detección;

formas y métodos de ejercer una actividad delictiva relacionada con el
tráfico ilícito de drogas y precursores;

hechos y métodos revelados de legitimar ("lavar") los ingresos del tráfico
ilícito de drogas y precursores;

instrucción de las causas penales respecto a los ciudadanos del Estado de
la otra Parte involucrados en el tráfico ilícito de drogas y precursores,
la terminación de la instrucción o dictamen de la sentencia por los
procesos mencionados;

métodos de la prevención, tratamiento, rehabilitación y la reinserción
social de los drogodependientes;

2) realización de las actividades de búsqueda operativa por las peticiones
de informes de órganos competentes de la otra Parte de las actividades de
búsqueda operativa por los procesos, relacionados con el tráfico ilícito
de drogas y precursores;

3) intercambio de experiencia de trabajo, incluyendo la realización de
encuentros conjuntos, reuniones, conferencias y seminarios;

4) intercambio de los textos de los instrumentos legislativos y de otros
actos jurídicos relativos a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y
su abuso, materiales sobre su ejecución y de recomendaciones
metodológicas;

5) facilitar la preparación y capacitación del personal mediante la
organización de las pasantías en las dependencias especializadas en la
lucha contra el tráfico ilícito de drogas y precursores y en los
establecimientos médicos;

6) prestar la asistencia consultiva, así como cooperar en la ejecución de
pericias complicadas;

7) intercambiar en casos necesarios las muestras y resultados de las
investigaciones de drogas y precursores, confiscados del tráfico ilícito;

8) intercambio de delitos estadísticos y publicaciones especializadas
sobre los problemas del control de drogas.

2. El presente Convenio no impide que los órganos competentes de las
Partes establezcan y fomenten otras vías y formas de cooperación
mutuamente aceptables.

3. El presente Convenio no afecta los asuntos de extradición y asistencia
jurídica en las causas penales.

ARTICULO 5

La prestación de asistencia en el marco del presente Convenio se efectuará
en base a la petición o por iniciativa del órgano competente de una de las
Partes al considerar que tal asistencia presente interés para la otra
Parte. La petición de asistencia será dirigida por escrito, utilizándose,
entre otros, los medios técnicos de transmisión de información.

En casos de urgencia las mismas podrán ser aceptadas en forma verbal, sin
embargo, deberán ser confirmadas por escrito en tres días.

La petición de informaciones deberá contener, en cuanto sea necesario y
posible:

denominación del órgano competente que solicita el informe;

denominación del órgano competente al que se pide el informe;

identificación del expediente o material, sobre el cual se dirige la
petición;

motivo de la solicitud;

plazo deseable del cumplimiento de la petición;

cualquier otra información necesaria para el cumplimiento de la petición.

La petición deberá ser firmada por el responsable máximo del órgano
competente solicitante o su segundo y otras personas apoderadas por ellos
y sellada por el órgano competente que solicita el informe. Los órganos
competentes de las Partes verificarán la lista de las personas apoderadas.

ARTICULO 6

El cumplimiento de las peticiones de informes puede ser rechazado, total o
parcialmente, si la Parte solicitada considera que el cumplimiento del
pedido mencionado puede causar perjuicio a la soberanía, seguridad, orden
público u otros intereses sustanciales de su Estado o contradiga la
legislación interna de dicho Estado Parte o sus obligaciones
internacionales.

El cumplimiento de la petición puede ser rechazado si la acción que motiva
su envío, no se considera infracción de la ley según la legislación del
Estado requerido.

En caso de aprobar una decisión sobre el rechazo del cumplimiento de la
petición, la misma será puesta en conocimiento del órgano competente
requirente, señalándose las causas.

ARTICULO 7

1. El órgano competente requerido emprenderá todas las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de la petición en la forma más rápida y
completa posible.

Como regla general la petición será cumplida, en un plazo no mayor de 30
días a partir de su recepción; tomándose en consideración, en la medida de
lo posible, las sugerencias del órgano competente solicitante referentes
al plazo de su cumplimiento.

El órgano competente solicitante será puesto de inmediato en conocimiento
sobre las circunstancias que impidan el cumplimiento de la petición o la
demoren sustancialmente.

2. Si el cumplimiento de la petición no es competencia del órgano
solicitado, este último lo hará llegar al órgano competente
correspondiente e informará inmediatamente al órgano solicitante al
respecto.

3. El órgano competente solicitado puede pedir datos adicionales si éstos
son necesarios, a su juicio, para cumplir cabalmente con la petición de
informe.

4. En el cumplimiento de la petición de informes se aplicará la
legislación del Estado de la Parte requerida, sin embargo por solicitud
del órgano competente solicitante puede ser aplicada la legislación de su
Estado, si ello no contradice las leyes u obligaciones internacionales,
contraídas por el Estado de la Parte requerida.

5. Si el órgano competente solicitado considera que el cumplimiento
inmediato de la petición puede obstruir un proceso penal u otro
procedimiento en su Estado, éste podrá posponer el diligenciamiento de la
misma o someter su cumplimiento a las condiciones que serán determinadas
como necesarias después de consultados los órganos competentes del Estado
requirente. En caso que el órgano solicitante acepte la asistencia bajo
las condiciones propuestas, este mismo deberá observar estas condiciones.

6. El órgano competente solicitante por pedido del órgano competente
solicitado, emprenderá las medidas necesarias para asegurar la
confidencialidad del hecho de la petición, de su contenido y de los
documentos anexados, así como del hecho de la prestación de asistencia.

En caso de imposibilidad de cumplimiento de la petición sin mantener el
carácter reservado, el órgano competente solicitado lo pondrá en
conocimiento del órgano competente solicitante, quien deberá decidir si
acepta el cumplimiento de la petición bajo tales condiciones.

7. El órgano competente solicitado informará a la mayor brevedad posible
al órgano competente solicitante sobre los resultados del cumplimiento de
la petición.

ARTICULO 8

1. Las Partes asegurarán la confidencialidad de la información y
documentos recibidos, si éstos tienen carácter reservado o si la Parte que
los hace llegar considera inconveniente su divulgación. El grado de
secreto de esta información y documentos lo determinará la Parte que los
envía.

2. La información y documentos recibidos en base al presente Convenio sin
el consentimiento del órgano competente que los ha concedido no deberán
ser utilizados con fines diferentes de los que han sido solicitados y
concedidos, a menos que éstos sean accesibles al público en el Estado de
la Parte solicitada.

3. Para la entrega a un tercer Estado de la información y documentos,
recibidos por una de las Partes de acuerdo al presente Convenio se
requerirá el consentimiento preliminar del órgano competente que los ha
concedido, a menos que éstos sean accesibles al público en el Estado de la
Parte solicitada.

ARTICULO 9

Las peticiones y documentos anexados a dichas solicitudes, dirigidas de
conformidad con el presente Convenio serán remitidas en el idioma
previamente concertado entre los órganos competentes de las Partes.

ARTICULO 10

Las Partes procurarán coordinar sus posiciones en los organismos y foros
internacionales sobre el control de tráfico de drogas, así como de las
sustancias detalladas en las Listas I y II del Anexo a la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988.

ARTICULO 11

Los órganos competentes de las Partes cooperarán en materia de detección,
control y la erradicación de plantas que contengan sustancias
estupefacientes y se cultiven con el fin de fabricación ilegal de drogas
en violación de lo señalado en la Convención Unica sobre Estupefacientes
de 1961 enmendada por el Protocolo de 1972.

ARTICULO 12

Los órganos competentes de las Partes realizarán basadas en la
reciprocidad mutua consultas con el fin de coordinar e incrementar la
eficacia de la cooperación prevista en el presente Convenio.

Los órganos competentes de las Partes podrán formar grupos de trabajo,
realizar encuentros de expertos y dentro de las áreas de su competencia,
concluir convenios entre sí con el fin de asegurar el cumplimiento más
efectivo del presente Convenio.

ARTICULO 13

Cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del
presente Convenio se resolverá mediante consultas entre los órganos
competentes interesados de las Partes o por la vía diplomática.

ARTICULO 14

Los gastos relacionados con el cumplimiento del presente Convenio, serán
asumidos por el órgano competente de cada Parte, a menos que en cada caso
sea concertado otro orden.

ARTICULO 15

Este Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes,
contraídos por otros Tratados Internacionales que los vincule, a menos que
el presente estipule condiciones más favorables para la cooperación entre
los órganos competentes de las Partes.

ARTICULO 16

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por la que una de las Partes comunique a la Otra el
cumplimiento de sus procedimientos legales internos necesarios para su
entrada en vigor.

El presente Convenio tendrá una validez de cinco años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes
denuncie, por vía diplomática, con seis meses de antelación, su intención
de suspender la vigencia del mismo.

El presente Convenio podrá ser enmendado o complementado mediante
intercambio de Notas Diplomáticas.

Dichas enmiendas entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento
previsto para la entrada en vigor del presente Convenio.

Hecho en Moscú "dos" de julio del año dos mil dos en dos ejemplares
originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO     POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA     DE LA FEDERACION
ORIENTAL DEL URUGUAY     DE RUSIA

Ley 18.230
Promulgación: 22/12/2007  Publicación: 11/01/2008

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
y sus Precursores y Productos Químicos Esenciales entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El
Salvador, suscrito en Montevideo, el 3 de marzo de 2000.

Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos
Químicos Esenciales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y el Gobierno de la República de El Salvador

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de El Salvador, en adelante denominados "las Partes";

Conscientes que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas representan una grave amenaza a la salud y al
bienestar de sus pueblos, que el mismo tiende a socavar sus economías, en
detrimento del desarrollo político, cultural y socio-económico de sus
países;

Teniendo especialmente en cuenta la necesidad de combatir la organización,
facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con
estas sustancias y sus materias primas, la de intercambiar información
sobre estos trascendentes temas y la de adoptar acciones para la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los
toxicómanos y farmacodependientes;

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de
julio de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo
de 1972 y de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero
de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el
20 de diciembre de 1988 y demás normas de la legislación internacional
vigente sobre la materia;

Reconociendo que ambos Estados se ven afectados por el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y se hallan conscientes de la
importancia de desarrollar una colaboración recíproca para la prevención
del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y en general en materia de narcotráfico mediante
la coordinación y armonización de políticas y la ejecución de programas
específico;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Las Partes, sobre la base del respeto a las normas constitucionales y
legales vigentes en sus respectivos países, así como a los derechos
inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen armonizar
políticas y realizar programas para la educación y la prevención del uso
indebido de drogas, la rehabilitación del drogadependiente y para
enfrentar en forma coordinada los problemas asociados a la oferta de
sustancias, procurando la erradicación de cultivos, la supresión de la
producción, tráfico y venta de drogas así como de sus precursores y de los
productos químicos esenciales asociados a su producción.

Las políticas y programas antes mencionados tomarán en cuenta las
convenciones internacionales en vigor para ambos países.

ARTICULO SEGUNDO

A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes"
todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre
Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por
"sustancias sicotrópicas" las sustancias enumeradas y descriptas en el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.

ARTICULO TERCERO

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones
emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los
farmacodependientes y sobre los métodos de prevención, tratamiento,
rehabilitación y reinserción social.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de los límites
permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y contra el lavado de
dinero procedente de estas actividades.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos
competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de la
prevención, control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, control y regulaciones sobre
precursores y productos químicos esenciales, legislación en materia de
drogas, y coordinación de programas antilavado de dinero procedente del
narcotráfico.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la
recuperación de los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar
cursos de entrenamiento y especialización.

f) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
precursores y productos químicos esenciales y relativas al blanqueo de
dinero procedente del narcotráfico y al tráfico ilegal de armas.

g) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de activos provenientes
del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de
acuerdo a la legislación vigente en cada país y a su seguridad y orden
público.

h) Prever que el procedimiento sea ágil cuando una de las Partes tramite
ante la otra las solicitudes de asistencia jurídica, así como los exhortos
y cartas rogatorias librados por autoridades judiciales dentro de los
procesos judiciales contra traficantes individuales o asociados, o contra
cualquiera que viole la legislación que sanciona el uso indebido y el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus
precursores y productos químicos específicos, de acuerdo al ordenamiento
jurídico de cada país.

ARTICULO CUARTO

Para el logro de los objetivos y acciones coordinadas del presente
Convenio, las Partes acuerdan crear la Comisión Mixta Uruguayo-Salvadoreña
del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, en adelante denominada "la Comisión", que actuará
como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.

ARTICULO QUINTO

La Comisión estará integrada por los representantes de los organismos y
servicios nacionales competentes de ambos Estados, que serán en el caso de
la República Oriental del Uruguay, la Junta Nacional de Prevención y
Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas y, en el caso de la
República de El Salvador, la Comisión Salvadoreña Antidrogas y las demás
que para tal efecto se designen.

Las Autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados relacionadas
por su actividad con la materia del presente Convenio, en lo pertinente,
que presten la asesoría especializada y la asistencia y apoyo técnico que
de ellas se requiera.

ARTICULO SEXTO

La Comisión tendrá las siguientes facultades:

a) Recomendar las acciones específicas y la adopción de los planes y
programas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos
propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte Contratante.

b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias y recomendaciones
que considere necesarias para modificar el presente Convenio, así como
para facilitar su aplicación.

c) Evaluar el cumplimiento de los programas y acciones contempladas en el
presente Convenio.

d) Elaborar su propio reglamento.

ARTICULO SEPTIMO

La Comisión se reunirá alternativamente en la República de El Salvador y
en la República Oriental del Uruguay, en las fechas en que se convenga por
la vía diplomática.

ARTICULO OCTAVO

La Comisión podrá establecer comisiones, sub-comisiones para el desarrollo
de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio.

Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo a analizar y estudiar un
determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que
considere oportunas.

ARTICULO NOVENO

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes se hayan
comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos
legales correspondientes.

ARTICULO DECIMO

El presente Convenio tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por
cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de la
vía diplomática, con noventa días de antelación a la fecha que se desee
darlo por terminado.

Hecho en Montevideo, a los tres días del mes de marzo de dos mil, en dos
ejemplares originales en idioma español.

POR EL GOBIERNO DE     POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ORIENTAL     LA REPUBLICA DE
DEL URUGUAY     EL SALVADOR


- Genocidio, Crímenes de guerra y Crímenes de lesa humanidad

Ley 13.482
Promulgación: 07/07/1966  Publicación: 27/07/1966

Artículo 1.- Apruébase la "Convención para la prevención y sanción del
delito de genocidio" suscrita por nuestro país el 9 de diciembre de 1948,
en París.

El texto de la Convención no fue publicado adjunto a la presente norma en
el Diario Oficial.

Ley N° 15.764
Promulgación: 13/09/1985  Publicación: 18/03/1986

Artículo 1.- Apruébase la Adhesión de la República a los Protocolos
Adicionales I y II a los Convenios de Derecho Internacional Humanitario
(Ginebra, 1949) relativos a la protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales y a la Protección de las Víctimas de
los Conflictos Armados sin carácter internacional, respectivamente.

TITULO IV
Población Civil

SECCION III
Trato a las Personas en Poder de una Parte en Conflicto

Capítulo
Ambito de aplicación y Protección de las Personas y de los Bienes

Artículo 75.- Garantías fundamentales

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de
personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad,
se aplicarán los siguientes principios:

a) Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a
procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional; y

b) Cualesquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable
en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato
previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes
de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o
del presente Protocolo.

TITULO V
Ejecución de los Convenios y del Presente Protocolo

SECCION II
Represión de las Infracciones de los Convenios o del presente Protocolo

Artículo 85.- Represión de las infracciones del presente Protocolo

1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente Protocolo.

2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos
descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra
personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45
y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la
Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal
sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte
sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén
protegidos por el presente Protocolo.

3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se
consideran infracciones graves del presente Protocolo los actos
siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las
disposiciones del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten
gravemente a la integridad física o a la salud:

a) Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b) Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a
bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos y
heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que
sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas que ese ataque causará muertos o heridos entre la
población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en
el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) ii;

d) Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;

e) Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de
combate;

f) Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo
de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y el Sol Rojos o de
otros signos protectores reconocidos por los Convenios o por el presente
Protocolo.

4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes
y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente
Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en
violación de los Convenios o del Protocolo:

a) El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población
civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el
interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la
población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;

b) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o
de personas civiles;

c) Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes,
basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la
dignidad personal;

d) El hecho de dirigir el ataque a monumentos históricos, obras de arte o
lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por
ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,
causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no
haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del
artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras
de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos
militares;

e) El hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida
en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e
imparcialmente.

5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán
como crímenes de guerra.

Ley N° 17.347
Promulgación: 13/06/2001  Publicación: 19/06/2001

Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.

Texto de la Convención
Preámbulo

Los Estados Partes en la Presente Convención,

Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre
la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95
(I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las
resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de
diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la
humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto
de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o
convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad
figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir
esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales,
y puede fomentar la confianza estimular la cooperación entre los pueblos y
contribuir a la paz y la seguridad internacionales.

Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de
lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la
opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las
personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional
por medio de la presente Convención, el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad y asegurar su aplicación universal,

Convienen en los siguiente:

Artículo I

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha
en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946,
sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la
guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como
en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada
por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I)
de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la
expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la
política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención
de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si
esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde
fueron cometidos.

Artículo II

Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes
de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como
autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno
de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su
grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del
Estado que toleren su perpetración.

Artículo III

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas
las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro
orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el
derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de
la presente Convención.

Artículo IV

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de
otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y
II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

Artículo V

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.

Artículo VI

La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo VII

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la
fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte
podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas
que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.

Artículo X

1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en
el artículo V.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el artículo V:

a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de
ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los
artículos V, VI y VII;

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo
dispuesto en el artículo VIII;

c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.

Artículo XI

La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.

Ley N° 17.510
Promulgación: 27/06/2002  Publicación: 08/07/2002

Artículo 1.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, adoptado en Roma, República de Italia, el 17 de julio de
1998 y suscrito el 19 de diciembre de 2000.

Ver texto en Parte II Título III de esta recopilación.

- Terrorismo y financiación del terrorismo

Ley N° 17.586
Promulgación: 18/11/2002  Publicación: 26/11/2002

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Internacional Contra la Toma de
Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de
diciembre de 1979.

Texto de la Convención

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,

Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras
resoluciones pertinentes de la Asamblea General,

Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a
la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de
esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida
a juicio o sujeta a extradición.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los
actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo
internacional.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el
rehén") o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida
a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización
internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un
grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o
implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de
rehenes en el sentido de la presente Convención.

2. Toda persona que:

a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o

b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un
acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la
presente Convención.

Artículo 2

Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el Artículo
1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

Artículo 3

1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al
rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la
situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una vez
que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del
país.

2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el
delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado
Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el
Artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.

Artículo 4

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en
el Artículo 1, en particular:

a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro
como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las
actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten,
instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;

b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se
cometan esos delitos.

Artículo 5

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1
que se cometan:

a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados
en ese Estado;

b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente
en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera
apropiado;

c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o

d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo
considera apropiado.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el
Artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de
los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal
ejercida de conformidad con el derecho interno.

Artículo 6

1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación a su detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:

a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;

c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la
cual haya sido dirigida o intentada la coacción;

d) al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;

e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es
apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

f) a la organización internacional intergubernamental contra la cual se
haya dirigido o intentado la coacción;

g) a todos los demás Estados interesados.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:

a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones competa al establecimiento de esa comunicación o, si se trata de
una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;

b) a ser visitada por un representante de ese Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del
Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a
condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que
se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos
concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá
sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del
párrafo 1 del Artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el
presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7

El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.

Artículo 8

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente,
si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna
y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con
el derecho de tal Estado.

2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará
de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del
procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías
previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

Artículo 9

1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte
al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:

a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo
1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa
de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o

b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:

i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente
párrafo, o

ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para
ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.

2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables
entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.

Artículo 10

1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que
se ha hecho la solicitud.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que
los delitos previstos en el Artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar
donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 5.

Artículo 11

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con
todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el Artículo 1,
incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que
obre en su poder.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.

Artículo 12

Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de
las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios
sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados
Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos
convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la
presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido
durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados
mencionados en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo adicional I de
1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la
ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su
derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 13

La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya
sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente
sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en
el territorio de ese Estado.

Artículo 14

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de
modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la
independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en
la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 15

Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar
esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no
sea parte en estos tratados.

Artículo 16

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

Artículo 18

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran
a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.

Artículo 19

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 20

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a
la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979.

- Contrabando

Decreto Ley N° 15.623
Promulgación: 14/09/1984  Publicación: 05/10/1984

Artículo 1
Apruébase el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y sus Anexos I, V y XIII
suscritos en la Ciudad de México el 11 de setiembre de 1981.

   Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
                    Direcciones Nacionales de Aduanas

PREAMBULO

Las Partes Contratantes del presente Convenio,

Considerando que la cooperación y asistencia mutua entre las
administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano
internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en
favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del
transporte;
Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en
algunos de los procesos de integración existentes en la región, se han
realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia
mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión
de las infracciones aduaneras;
Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las
administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe
solo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende también a otros
campos y aspectos aduaneros de interés común;
Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la
cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras
nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un instrumento
internacional de carácter multilateral en que se definan los campos de
actuación y los métodos y condiciones requeridos para hacerla efectiva;
Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la
región como la evolución de los procesos de integración existentes en
ella, son favorables a la institucionalización de las acciones de
cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente
a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el transporte entre
los países miembros; y
Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente un
instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y
simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la modernización
de las estructuras y métodos de trabajo de las administraciones
respectivas;

Convienen en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Definiciones

Artículo 1°

Para la aplicación del presente Convenio, se entiende:

a) Por "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales y
reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones nacionales,
concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás
regímenes y operaciones aduaneros;

b) Por "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de
la legislación aduanera;

c) Por "delitos aduaneros", las infracciones aduaneras calificadas como
tales en las respectivas legislaciones nacionales;

d) Por "gravámenes a la importación o a la exportación", los derechos
aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que se
perciban en o con ocasión de la importación o exportación de mercaderías,
con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al
costo aproximado de los servicios prestados;

e) Por "persona", tanto una persona natural o física, como una persona
jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u
otra;

f) Por "ratificación", la ratificación propiamente dicha, la aceptación o
la aprobación;

g) Por "directores nacionales de aduanas", los jefes superiores de las
administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente
Convenio; y

h) Por "Secretaría", el órgano encargado de asistir a los directores
nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la administración del
presente Convenio.

CAPITULO SEGUNDO

Campo de aplicación del Convenio

Artículo 2°

1. Las Partes Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que
sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a
prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, según las
disposiciones del presente Convenio.

2. Las Partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus
administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos
indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés común
distintos de los indicados en el numeral anterior.

3. La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la
asistencia prevista en el párrafo 1 del presente artículo, durante el
desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial
o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la
administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no
podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia que
se le atribuyere a título de este procedimiento. Asimismo, si se
emprendiere un procedimiento en el país de la administración requerida,
esta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la
competencia que se le atribuye a título de dicho procedimiento.

4. La asistencia mutua prevista en el párrafo 1 del presente artículo no
se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos,
impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte
Contratante.

Artículo 3°

Cuando una Parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que
se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus
otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses
comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar acordarla o
acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o
exigencias.

Artículo 4°

Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare una
solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere
acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte
Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. La Parte
Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar el curso a
dar a esa solicitud.

CAPITULO TERCER

Modalidades generales de asistencia o cooperación

Artículo 5°

1.     Las informaciones, los documentos y los otros elementos de
información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio,
merecerán el siguiente tratamiento:

a)     Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente Convenio,
inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y
bajo reserva de las condiciones que la administración aduanera que los
proporcionó hubiere estipulado; y
b)      Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de
protección de las informaciones confidenciales y del secreto profesional
que las que estuvieren en vigor en dicho país para las informaciones,
documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza, que
hubieren sido obtenidos en su propio territorio.

2.     Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no
podrán ser utilizados con otros fines sino con el consentimiento escrito
de la administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las
condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del
párrafo 1 b) del presente artículo.

Artículo 6°

1.     Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el
presente Convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas
administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras de las Partes
Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados de
asegurar dichas comunicaciones, e informarán a la Secretaría los nombres y
direcciones de dichos servicios o funcionarios. La Secretaría notificará
esas informaciones a las otras Partes Contratantes.

2.     La administración aduanera de la Parte Contratante requerida
adoptará en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su
territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud
de asistencia y cooperación. A este efecto, los demás organismos de esa
Parte Contratante prestarán en la medida de lo posible la colaboración
necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

3     La administración aduanera de la Parte Contratante requerida
atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve
plazo.

Artículo 7°

1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del
presente Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones
necesarias y se acompañarán con los documentos considerados útiles.

2. Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte
Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las
acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado por
las Partes Contratantes en cuestión.

3. Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o
cooperación no fueren presentados por escrito, la Parte Contratante
requerida podrá exigir una confirmación escrita.

Artículo 8°

Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos,
eventualmente resultante de la aplicación del presente Convenio, serán a
cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que puedan
convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán
reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del
presente Convenio.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones varias

Artículo 9°

La Secretaría y las Administraciones Aduaneras adoptarán las medidas
necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de
las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.

Artículo 10

Para la aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de
una Parte Contratante forman parte integrante de aquel.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán la prestación de
una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes
Contratantes acordaren.

CAPITULO QUINTO

Funciones de los directores nacionales de aduanas y de la Secretaría

Artículo 12

1. Los Directores Nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente
Convenio, por la gestión y desarrollo de este.

2. Para estos fines, los Directores Nacionales de Aduanas se reunirán
periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto de examinar la
marcha de la aplicación del presente Convenio y sus anexos y adoptar las
directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.

3. La Secretaría ejercerá, en base a las directivas y recomendaciones de
los directores nacionales de aduanas, las siguientes funciones:

a) Elaborar los proyectos de enmiendas al presente Convenio;

b) Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del
presente Convenio;

c) Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales
interesados;

d) Adoptar todas las medidas susceptibles de contribuir a la realización
de los objetivos generales y específicos del Convenio y, especialmente,
estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de información,
cooperación y/o asistencia;

e) Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que
proporcionaren organismos nacionales e internacionales especializados;

f) Organizar y convocar las reuniones de directores indicadas en el
numeral 2 del presente artículo;

g) Presentar un informe anual de sus actividades a los Directores
Nacionales de Aduanas;

h) Cumplir con las demás tareas que los directores nacionales de aduanas
estimaren conveniente asignarle.

4. Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo
anterior, la Secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los
funcionarios o encargados de las oficinas que tienen a su cargo las
distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el
presente Convenio y sus anexos.

5. La Secretaría a que se refiere el presente Convenio será ejercida por
la Dirección General de Aduanas de México.

Artículo 13

Los Directores Nacionales de Aduanas aprobarán el Reglamento de sus
reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de
votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones finales

Artículo 14

Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta
a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se solucionará por
vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las que darán a conocer
a la Secretaría el origen de la diferencia y la solución encontrada.

Artículo 15

1. Todo Estado Latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar
a ser Parte Contratante del presente Convenio:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado
bajo reserva de ratificación, y

c) Adhiriendo a él.

2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo en la sede de la Secretaría.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a
la adhesión de los demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo
solicitaren.

4 Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del
presente artículo indicarán, en el momento de firmarlo o de ratificar el
presente Convenio o de adherir a él, que aceptan los anexos I, V y XIII.
Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la Secretaría que
aceptan uno o más anexos adicionales.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la
Secretaría.

Artículo 16

1. El presente Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que
tres (3) de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15, lo
hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su
instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte Contratante que firmare el presente Convenio sin
reserva de ratificación, que lo ratificare o, según el numeral 3 del
artículo 15, adhiriera a él, después de que tres (3) Estados lo hayan
firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento
de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de
que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado sin reserva de ratificación
o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según el caso.

3. Todo anexo al presente Convenio, diferente a los Anexos I, V y XIII
entrará en vigor tres (3) meses después de que dos (2)

Estados hubieren aceptado dicho anexo. Respecto a toda Parte Contratante
que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados lo hubieren aceptado,
dicho anexo entrará en vigor tres (3) meses después de que esta Parte
Contratante hubiere notificado su aceptación. Sin embargo, ningún anexo
entrará en vigor respecto de una Parte Contratante, antes de que el propio
Convenio entrare en vigor respecto de esa Parte Contratante.

Artículo 17

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 18

1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, toda
Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la
fecha de entrada en vigor, tal como está determinado en el artículo 16.

2. La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante la
Secretaría.

3. La denuncia causará efecto seis (6) meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo serán
igualmente aplicables en lo relativo a los anexos al Convenio pudiendo
toda Parte Contratante, en cualquier momento después de la fecha de su
entrada en vigor, tal como se determina en el artículo 16, retirar su
aceptación de uno o varios anexos, salvo los anexos I, V y XIII que son de
aceptación obligatoria. La Parte Contratante que retirare su aceptación de
todos los anexos será considerada como que denuncia el Convenio; para los
efectos de esta disposición, los anexos I, V y XIII se considerarán como
un solo Anexo.

5. Toda Parte Contratante que denunciare el Convenio o que retirare su
aceptación de uno o varios anexos, continuará obligada por las
disposiciones del artículo 5° del presente Convenio, mientras conservare
informaciones y documentos o de hecho recibiere asistencia y/o cooperación
de otras Partes Contratantes.

Artículo 19

1. Los Directores Nacionales de Aduanas y/o la Secretaría podrán
recomendar enmiendas al presente Convenio.

2. El texto de toda enmienda recomendada se comunicará por la Secretaría a
las Partes Contratantes del presente Convenio.

3. Toda propuesta de enmienda comunicada conforme el párrafo precedente
entrará en vigor, respecto de todas las Partes Contratantes, dos (2) meses
después de la expiración del período de un (1) año que siguiere a la fecha
de la comunicación de la propuesta de enmienda, a condición de que durante
dicho período no hubiere sido comunicada ninguna objeción a dicha
propuesta de enmienda a la Secretaría por un Estado que fuere Parte
Contratante.

4. Si se hubiere comunicado a la Secretaría una objeción a la propuesta de
enmienda por un Estado Parte Contratante, antes de la expiración del
período de un (1) año mencionado en el párrafo 3 del presente artículo, se
considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.

Artículo 20

1. Toda Parte Contratante que ratificare el presente Convenio o adhiriere
a él será considerada como que acepta las enmiendas en vigor a la fecha
del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Toda Parte Contratante que aceptare un anexo será considerada como que
acepta las enmiendas a dicho anexo en vigor a la fecha en que notificare
su aceptación a la Secretaría.

Artículo 21

La Secretaría notificará a las Partes Contratantes del presente Convenio y
al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones, adhesiones y notificaciones mencionadas en
el artículo 15 del presente Convenio;

b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus anexos
entraren en vigor conforme al artículo 16;

c) Las denuncias recibidas conforme al artículo 18, y

d) Las enmiendas consideradas como aceptadas conforme al artículo 19, así
como la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 22

A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en
la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas conforme el
artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas
español, portugués, francés e inglés, son igualmente auténticos, será
depositado ante la Secretaría quien cursará copias certificadas conforme a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15 del presente
Convenio.

El presente Convenio se firma en la Ciudad de México, a los once días de
mes de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar
redactado en español, ante la presencia del Señor Licenciado David Ibarra,
Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos,
quien lo firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de
los Organismos Internacionales que se detallan.

Argentina     Juan Carlos Martínez
Haití     William Bonhome
México     Guillermo Ramírez Hernández
Paraguay     Miguel Martín González Avila
República Dominicana     Teófilo García González
Uruguay     Dante Barrios de Angelis

Anexo al Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre
Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segundo Reunión de
Directores Nacionales de Aduanas de América Latina.

Los representantes de los países que suscriben este anexo, considerando
que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba
mencionado, satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y
asistencia mutua entre los servicios aduaneros de distintas naciones,
preservando la autonomía inherente a la operación aduanera de cada país,
rubrican el convenio en signo de conformidad con sus términos, y se
comprometen a someterlo a la consideración de las autoridades competentes
de sus respectivos países.

1. Brasil ----------------------------------------------
2. Colombia ----------------------------------------------
3. Costa Rica ----------------------------------------------
4. Cuba ----------------------------------------------
5. El Salvador ----------------------------------------------
6. Honduras ----------------------------------------------
7. Nicaragua ----------------------------------------------
8. Panamá ----------------------------------------------
9. España ----------------------------------------------

David Ibarra
Secretario de Hacienda y Crédito Público
Estados Unidos Mexicanos

Hugo Ernesto Opazo Ramos     Ignacio Echevarría Araneda
Representante de la Asociación     Representante de la Comisión
Latinoamericana de Integración     Económica para América Latina

Durval F. Deabreu     Arodys Robles Morales
Representante de la Organización     Representante del Programa
de Estados Americanos     de Naciones Unidas para el
     Comercio y Desarrollo

José del Campo Ruiz     Josefa Raquel Tablada Ortiz
Representante del Programa de     Representante de la Secretaría de
Naciones Unidas para el     Integración Centro Americana
Desarrollo

ANEXO I

Prestación de Oficio de Asistencia y/o Cooperación

1. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de
oficio y confidencialmente a la administración aduanera de la Parte
Contratante interesada en toda información significativa que llegare a su
conocimiento en el marco normal de sus actividades y que le hiciere
suponer que será cometida una grave infracción aduanera en el territorio
de esa Parte Contratante.

Las informaciones a comunicar se refieren, en especial, a los
desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte.

2. Si lo considerare útil, la administración aduanera de una Parte
Contratante comunicará de oficio y confidencialmente, bajo la forma de
originales o de copias certificadas conformes, documentos, informes o
actas, en apoyo de las informaciones que se comunicaren en aplicación del
párrafo 1. anterior.

3. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de
oficio y confidencialmente a la administración aduanera de otra Parte
Contratante directamente interesada, las informaciones susceptibles de
serle útiles, referidas a las infracciones aduaneras y, especialmente, a
los nuevos medios o métodos empleados para cometerlas.

4. Las administraciones aduaneras nacionales de las Partes Contratantes se
prestarán de oficio la mayor cooperación y asistencia posible en los
diversos campos, aspectos y materias que fueren de interés desde el punto
de vista aduanero.

ANEXO V

Cooperación en Materia de Facilitación del Tráfico de Mercaderías y/o
Personas a través de la Frontera Común

1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la
administración aduanera de otra Parte Contratante comunicará la nómina de
las aduanas situadas a lo largo de la frontera común, con indicación de su
competencia, horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para el
acceso a las mismas, así como cualquier modificación posterior de las
informaciones proporcionadas.

2. Asimismo, una y otra se esforzarán por coordinar el funcionamiento de
estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y
procurando que los servicios respectivos funcionen en locales comunes
(yuxtaposición) y el control de vehículos y equipaje se efectúe mediante
procedimientos unificados.

3. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la
administración aduanera de otra Parte Contratante prohibirá o solicitará a
quien correspondiere que prohíba la exportación de mercaderías destinadas
al territorio de la Parte Contratante solicitante, cuando la aduana de
destino de esta última no fuere competente para desaduanarla.

ANEXO XIII

Cooperación en Materia de Modernización de los Servicios Aduaneros
Nacionales y de Capacitación Técnica de su Personal

1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la
administración aduanera de otra Parte Contratante le prestará toda la
cooperación que le fuere posible con el fin de contribuir a la
modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo,
incluida la coordinación de funcionamiento y/o de la utilización de los
laboratorios químicos aduaneros y otras dependencias de las
administraciones nacionales y el aprovechamiento de funcionarios
especializados en calidad de expertos.

2. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la
administración aduanera de otra Parte Contratante prestará toda la
cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los
sistemas de capacitación técnica del personal de la administración
aduanera de la Parte Contratante solicitante, inclusive el entrenamiento y
el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de
estudio.

3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones
que proporcionaren las Partes Contratantes del presente Anexo o que
recogiere sobre las posibilidades de prestar o requerir, según fuere el
caso, la cooperación a que se refieren los párrafos 1 y 2 precedentes y
adoptará las medidas que fueren pertinentes para promover la utilización
de dicha cooperación.

LIC. GUILLERMO RAMIREZ HERNANDEZ
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS - MEXICO

- Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a
su producción

Ley N° 17.300
Promulgación: 22/03/2001  Publicación: 29/03/2001

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y otros Materiales Relacionados, adoptada en el XXIV Período
Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos y suscrita por la República el 14 de noviembre de
1997.

Texto de la Convención

Los Estados Partes,

CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos
de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su
conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo
social y económico y su derecho a vivir en paz;

PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos
ocasionan;

REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su
vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;

PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias
y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están cubiertos
por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades
relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;

CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos
que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y
otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y
deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad
internacional;

RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las
situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de
prevenir su introducción en el mercado ilícito;

TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las
transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos
los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos
desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD);

RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales
existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema
Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una
política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,
exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de
mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito
transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos
legales reconocidos por los Estados Partes;

RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y
reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad
jurídica de los Estados,

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Otros Materiales Relacionados:

Artículo I. Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte
donde se fabriquen o ensamblen; o

c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
momento de fabricación.

2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio
de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte
concernido no lo autoriza.

3. "Armas de fuego":

a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala
o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya
sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,
excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,
incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de
misiles y minas.

4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en
las armas de fuego.

5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica
o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto
pirotécnico, excepto:

a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente
Convención.

6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto
de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o
entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

Artículo II. Propósito

El propósito de la presente Convención es:
Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III. Soberanía

1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la
presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana
e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.

2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV. Medidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los
delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la
participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y
la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación
con su comisión.

Artículo V. Competencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla
de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su
legislación nacional.

Artículo VI. Marcaje de armas de fuego

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a
que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán:

a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del
fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera
que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o
decomisada de conformidad con el Artículo VII.1 que se destinen para uso
oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo I.3.b) deberán marcarse
de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VII. Confiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan
sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de
que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como
consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII. Medidas de seguridad

Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se
comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de
las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos
territorios.

Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y
tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado
Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su
exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de
tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo
solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para
detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de
otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los
puntos de exportación.

Artículo XI. Mantenimiento de información

Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información
necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego
que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles
cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XII. Confidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por
cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la
confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el
Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se
pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la
información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII. Intercambio de información

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información
pertinente sobre cuestiones tales como:

a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea
posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;

b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
y las maneras de detectarlos;

c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes
que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;

d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero
relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley
y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a
los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber
sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar
respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIV. Cooperación

1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único
de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre
ellos y el Comité Consultivo establecido en el Artículo XX, para fines de
cooperación e intercambio de información.

Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes
y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología
que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente
Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista
en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación
incluirá, entre otras cosas:

a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;

b) la recopilación de información de inteligencia, en particular la
relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el
tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de
ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y

c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la
búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de
entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados traficados ilícitamente.

Artículo XVI. Asistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados
Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para
fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas
identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica
mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso
y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de
las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades
para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas
descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar
otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones
referentes a dicha investigación o procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo,
cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a
autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u
otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de
formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo,
y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este
artículo.

Artículo XVIII. Entrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan,
los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus
posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano
internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos
o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas
implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones
legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada
se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por
los Estados Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas
ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas
a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o
parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.

Artículo XIX. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el
artículo IV de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente
artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona
objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante
sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios,
leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos
cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el
Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones
nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier
enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta
Convención;

b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales
y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a
fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y
experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y
las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios
académicos;

e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información
sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados; y

f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza
recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le
solicitare.

Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada
Estado Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las
reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro
de los noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de
ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a
menos que un Estado Parte ofrezca la Sede.

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber
ofrecimiento de Sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la
Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión
ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la Sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella
se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a
su cargo las siguientes funciones:

a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
Consultivo;

b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por
mayoría absoluta.

Artículo XXII. Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII. Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.

Artículo XXIV. Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean
incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXV. Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVI. Denuncia

1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en su efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia
formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado
denunciante.

Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas

1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de
cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las
previstas en la presente Convención sí, a su juicio, tales medidas son
convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.

Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes

Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar
el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia
decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIX. Solución de controversias.

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o,
en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden
los Estados Partes involucrados.

Artículo XXX. Depósito

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

ANEXO

El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos
inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de
aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos
activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos;
fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados
principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión,
que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan
fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante
de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores
de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de
material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen
una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de
humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,
dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo
"Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de
señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.

Ley N° 18.233
Promulgación: 22/12/2007  Publicación: 11/01/2008

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico
Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional adoptado en Nueva York, el 31 de mayo de 2001.

Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
sus Piezas y Componentes y Municiones que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas
actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en
general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo
económico y social y su derecho a vivir en paz,

Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación
internacional y de otra índole en los planos regional y mundial,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una
Convención internacional amplia contra la delincuencia organizada
transnacional y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otras cosas,
un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,
Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Convencidos de que complementar la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones será de utilidad para
prevenir y combatir esos delitos,

Han acordado lo siguiente:

I. Disposiciones generales
Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2
Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la
cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones.

Artículo 3
Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "arma de fuego" se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y
que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente
para lanzar un balín, uno bala o un proyectil por la acción de un
explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas
de fuego antiguas y sus réplicas se definirán con conformidad con el
derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de
fuego fabricadas después de 1899;

b) Por "piezas y componentes" se entenderá todo elemento o elemento de
repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable
para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo
o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo
concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un
arma de fuego;

c) Por "municiones" se entenderá el cartucho completo o sus componentes,
entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o
proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes
estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de
armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:

i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico
ilícito;

ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado
Parte en que se realice la fabricación o el montaje; o

iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de
conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;

La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de
piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno;

e) Por "tráfico ilícito" se entenderá la importación, exportación,
adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de
un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados
Partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente
Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme lo
dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;

f) Por "localización" se entenderá el rastreo sistemático de las armas de
fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde
el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades
competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la
fabricación y el tráfico ilícitos.

Artículo 4
Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente
Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones y a la
investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo
al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados
ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo
pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras
de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las Naciones
Unidas.

Artículo 5
Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas,
cuando se cometan intencionalmente:

a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones;

b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones;

c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de
la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el
artículo 8 del presente Protocolo.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes
conductas:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo o la participación en él como cómplice; y

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 6
Decomiso, incautación y disposición

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los
Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento
jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas,
en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya
autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se
hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la
disposición de esas armas de fuego y municiones.

II. Prevención

Artículo 7
Registros

Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior
a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea
apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y
componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar
las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y
componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico
ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa
información incluirá:

a) Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el artículo 8 del
presente Protocolo;

b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y
expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de
exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando
proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los
artículos.

Artículo 8
Marcación de las armas de fuego

1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los
Estados Parte:

a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta
sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante,
el país o lugar de fabricación y el número de serie, o mantendrán
cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos
geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y
que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país
de fabricación;

b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca
sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de
ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades
competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca
distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente
apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de
fuego con fines lícitos verificables;

c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de
las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente,
se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos
los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de
fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las
marcas.

Artículo 9
Desactivación de las armas de fuego

Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca
como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean
necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a
fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego
desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de
desactivación:

a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán
permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas,
sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su
reactivación;

b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique,
cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las
modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente;

c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición
de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la
desactivación del arma de fuego o la de una marca a esos efectos
claramente visible en arma de fuego.

Artículo 10
Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones de
exportación, importación y tránsito.

1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de
medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la
expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada
Estado Parte se asegurará de que:

a) Los Estados importadores hayan emitido las correspondientes licencias o
autorizaciones; y

b) Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito, con
anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio
de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a
favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e importación y la
documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que,
como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de
expiración, el país de exportación, el país de importación, el
destinatario final, una descripción y a cantidad de las armas de fuego, de
sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países
de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá
facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador,
previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas
necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o
autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de
licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificado para la
importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables,
tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o
reparaciones.

Artículo 11
Medidas de seguridad y prevención

A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la
desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas para:

a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su
importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y

b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación y
tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como
de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y
aduaneros.

Artículo 12
Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la
Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos,
información pertinente para cada caso específico sobre cuestiones como los
fabricantes, agentes comerciales, importadores y exportadores y, de ser
posible, transportistas autorizados de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la
Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos,
información pertinente sobre cuestiones como:

a) Los grupos delictivos organizados efectiva o presuntamente involucrado
en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones;

b) Los medios de ocultación utilizados en la fabricación o el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, así
como las formas de detectarlos;

c) Los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino y las
rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados que
participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones; y

d) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

3. Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según proceda, toda
información científica y tecnológica pertinente que sea de utilidad para
las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a fin de reforzar
mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones y de enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades
ilícitas.

4. Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta
rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar
esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los
medios disponibles.

5. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico a
cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará la
confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización de
toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con el
presente artículo, incluida información de dominio privado sobre
transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que
facilita la información. Si no es posible mantener la confidencialidad,
antes de revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que
la facilitó.

Artículo 13
Cooperación

1. Los Estados Parte cooperarán en los planos bilaterales, regional e
internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18 de la
Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de
contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados
Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.

3. Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación de los
fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores, corredores y
transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, a fin de prevenir y detectar las actividades ilícitas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14
Capacitación y asistencia técnica

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte
que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para
reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, incluida la asistencia técnica, financiera y material que
proceda en las cuestiones enunciadas en los artículos 29 y 30 de la
Convención.

Artículo 15
Corredores y corretaje

1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte
que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un
sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al
corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes
medidas:

a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su
territorio;

b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje; o

c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de
exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el
nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de
autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el
párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores
y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información
efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a que
mantengan un registro de corredores y de las operaciones de corretaje
conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.

III. Disposiciones finales

Artículo 16
Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo día
después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de diciembre
de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 18
Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.

Artículo 19
Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.

Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de
las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso
y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de
las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.

Artículo 20
Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

Artículo 21
Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder de Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.


- Tráfico ilícito y trata de personas

Ley N° 15.737
Promulgación: 08/03/1985  Publicación: 22/03/1985

Artículo 15.- Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la
presente ley.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Preámbulo

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos.

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos, y;

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y
DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I
Enumeración de deberes

ARTICULO 6
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas,
como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas
sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde éstos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso y obligatorio, para los efectos de este
artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por
la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los
individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar
de aquél;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la
existencia o el bienestar de la comunidad; y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.

Ley N° 16.137
Promulgación: 28/09/1990  Publicación: 09/11/1990

Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada en la ciudad de Nueva York el día 6 de diciembre de 1989.

Convención sobre los Derechos del Niño

Enmiendas: Ley N° 17.035 de 20/11/1998.

Protocolos Facultativos: Ley N° 17.559 de 27/09/2002,

Ley N° 17.483 de 22/05/2002.

TEXTO DE LA CONVENCION

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana.

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y
el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivo de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y
en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para la vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de Derechos del
Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto
antes como después del nacimiento"

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y
jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación de hogares de guarda,
en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado.

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración.

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 35
Los Estados Partes tomarán las medidas de carácter nacional, bilateral u
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la
trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Ley N° 16.735
Promulgación: 05/01/1996  Publicación: 23/01/1996

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio
de 1994, en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, en el
Vigesimocuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos y suscrita por la República
Oriental del Uruguay el 30 de junio de 1994.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer 1994 "Convención de Belém do Pará"

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido
consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado
en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales
derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la
Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases:

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena
e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar
y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la
Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva
contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra.

Ley N° 16.860
Promulgación: 09/09/1997  Publicación: 17/09/1997

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores suscrita por la República durante la Quinta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP V), que tuvo lugar en la ciudad de México el día 18 de
marzo de 1994.

Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores

Los Estados Parte en la Presente Convención,

CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y efectiva
del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que
permitan garantizar el respeto de sus derechos;

CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una
preocupación universal;

TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección
internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y
35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;

CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del
tráfico internacional de menores; y

REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para lograr una
eficaz protección del interés superior del menor,

Convienen lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los
derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y
sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de
los aspectos civiles y penales del mismo.

En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:

a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés
superior;

b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte
que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores,
así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia
con ese propósito; y

c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico
internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el
interés superior del menor.

Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida
habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de
tráfico internacional contra dicho menor.

Para los efectos de la presente Convención:

a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho
años.

b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el
traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o
retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.

c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación
sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el
menor se halle localizado.

d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios
ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las
personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro
medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el
Estado Parte en el que el menor se encuentre.

Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la
sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el
ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales
sobre la materia.

Artículo 4
Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados
no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y
en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.

En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán
notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos
casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima
del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.

Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.

Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas
jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede
designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica
o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad
designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.

En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará
la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.

Artículo 6
Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los
procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales
en todo momento.

CAPITULO II
ASPECTOS PENALES

Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su
derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico
internacional de menores definido en esta Convención.

Artículo 8
Los Estados Parte se comprometen a:

a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de
sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada
Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para
las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y
demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de esta Convención;

b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de
intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia,
prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el
tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y

c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos
que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus
respectivos Estados.

Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico
internacional de menores:

a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;

b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;

c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no
fuere extraditado; y

d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.

Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que
hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.

Artículo 10
Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solución de extradición proveniente de un Estado
Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo
contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de
tráfico internacional de menores.

Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.

Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.

Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no
impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se
encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado
de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.

CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES

Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta
Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho
del Estado de la residencia habitual del menor.

Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de
restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las
del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.

Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá
presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas
del lugar donde se produjo el hecho ilícito.

Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio
de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades
competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las
autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para
hacerla efectiva.

Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán
las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar,
facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos
relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán
las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser
necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a
las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser
trasladado indebidamente a otro Estado.

La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida
dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o
la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de
restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para
hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.

Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del
menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del
conocimiento de los titulares de la acción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades
del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier
momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho
menor.

Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención
transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u
otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación
cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los
Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización.
Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante
los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.

Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas
oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos,
bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de
los mismos.

Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el
territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de
tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas
que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter
preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.

Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a
las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual
del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean
necesarias para que los titulares de la acción de localización y
restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.

Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades
Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán
con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo
relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.

Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado
Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el
tráfico internacional de menores.

En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento
el interés superior del menor.

La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del
Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.

Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su
origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas
condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse
sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los
artículos 18 y 19.

Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad
competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable
del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la
localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya
sido parte de ese procedimiento.

Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán
entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas,
incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y
restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un
procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo
previsto en esta Convención.

La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar
acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.

Artículo 22
Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la
gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su
derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en
la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de
pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener
derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte
respectivos.

CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES

Artículo 23
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o
adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y
ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo
relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del
tráfico internacional de menores.

Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades
territoriales diferentes, toda mención

a)     a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la
correspondiente unidad territorial;

b)     a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la
residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;

c)     a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida
a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad
territorial.

Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se
apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de
recibidas.

Artículo 26
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o
adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá
oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que
tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una
persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este
delito, pronunciada en otro Estado Parte.

Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte
podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de
localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente
Convención y sin perjuicio de ésta.

Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de
restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las
autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados
en ella.

Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.

Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado
después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el
objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.

Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal el Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante.

Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización
y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.

HECHO EN LA CIUDAD DE MEXICO, D.F., MEXICO, el día dieciocho de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro.

Ley N° 17.304
Promulgación: 22/03/2001  Publicación: 29/03/2001

Artículo Unico.- Apruébanse la Convención sobre la Esclavitud de 1926,
modificada en los términos del Protocolo de 1953 y la Convención
Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y
las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956.

Texto de la Convención
24. Convención sobre la Esclavitud

Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926

ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo 12.

La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 1953, y así modificada
entró en vigor el 7 de julio de 1955, fecha en la que las modificaciones
enunciadas en el anexo al Protocolo del 7 de diciembre de 1953 entraron en
vigor de conformidad con el artículo III del Protocolo.

Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas
de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de
poner término a la trata de esclavos africanos,

Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de
1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta
General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de
lograr la completa supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar,

Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud
designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio de
1924,

Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme el Acta de
Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo el
mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y a la
esclavitud por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,
y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin disposiciones más
detalladas de las que figuran en esa Convención,

Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se
convierta en una condición análoga a la de la esclavitud,

Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como
Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes han convenido lo
siguiente:

Artículo 1

A los fines de la presente Convención se entiende que:

1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se
ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o
cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por
venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en
general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

Artículo 2

Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las
medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios
colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio
(suzeraineté) o tutela:

a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;

b) A procurar a una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la
supresión, completa de la esclavitud en todas sus formas.

Artículo 3

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y
transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general,
en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como
sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que
conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma
naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre
el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y
párrafos 3°, 4°, y 5° de la Sección 2ª del anexo II), con reserva de las
adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá
a los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes
contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas Partes
contratantes.

Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor
dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda
su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los
principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos
particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan
convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de
la trata.

                                Artículo 4
La Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a
la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.

                                Artículo 5
Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso
u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una
en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía,
jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las
medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve
consigo condiciones análogas a la esclavitud.

Se entiende:

1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el
apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá
exigirse más que para fines de pública utilidad.

2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio
existe aun para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes
contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea posible,
y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará
sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a condición de
que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.

3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del
territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo
forzoso u obligatorio.

                                Artículo 6
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad
suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos
dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente
Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas
infracciones sean castigadas con penas severas.

                                Artículo 7
Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre si y a
comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes y
Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la
presente Convención.

                                Artículo 8
Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que
pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la
aplicación de la presente Convención se someterán, si no pueden resolverse
por negociaciones directas, a resolución de la Corte Permanente de
Justicia Internacional. Si los Estados entre los que surgiera una
diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el Protocolo de 16 de
diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia
Internacional, la diferencia será sometida, a elección de aquéllos y
conforme a las reglas constitucionales de cada uno, bien a la Corte
Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal de arbitraje
constituido conforme al Convenio de 18 de octubre de 1907 para el arreglo
pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal de
arbitraje.

                                Artículo 9
Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el
momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la adhesión,
que por lo que se refiere a la aplicación de las estipulaciones de la
presente Convención o de algunas de ellas, su aceptación no obliga, sea al
conjunto, sea a un determinado territorio colocado bajo su soberanía,
jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá
posteriormente adherirse separadamente, en totalidad o en parte, a nombre
de cualquiera de aquéllos.

                               Artículo 10
Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera
denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito al
Secretario General de la sociedad de las Naciones, el cual comunicará
inmediatamente una copia certificada conforme de la notificación a todas
las demás Altas Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que la
ha recibido.
La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya
notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.
La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio
colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio
(suzeraineté) o tutela.

                               Artículo 11
La presente Convención, que llevará la fecha de este día y cuyos textos
francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 1° de
abril de 1927 por los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a
conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a los
que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a
adherirse al mismo.

El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la
Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole el acta de
adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.

El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas
Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así
como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.

                               Artículo 12
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación
depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las
Naciones, quien lo notificará a las Altas Partes contratantes.

La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del
depósito de su ratificación o de su adhesión.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente
Convención con su firma.

HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que
quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se
remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada
conforme del mismo.

25. Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en
Ginebra el 25 de septiembre de 1926

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 794 (VIII), de 23 de
octubre de 1953

ENTRADA EN vigor: 7 de diciembre de 1953, de conformidad con el artículo
III

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el
25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente
instrumento "la Convención") encomendó a la Sociedad de las Naciones
determinados deberes y funciones, y

Considerando que es conveniente que las Naciones Unidas asuman en adelante
el ejercicio de esos deberes y funciones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con
arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y
eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención que figuran en el
anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.

Artículo II

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de
todos los Estados Partes en la Convención a los que el Secretario General
haya enviado al efecto copia del Protocolo.

2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo:

a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y la aceptación
ulterior;

c) Por la aceptación.

3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo III

1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado
a ser partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada
Estado, en la fecha en que éste llegue a ser parte en el Protocolo.

2. Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo
entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en el Protocolo
veintitrés Estados. En consecuencia cualquier Estado que llegara ser parte
en la Convención después de haber entrado en vigor las modificaciones de
la misma será parte en la Convención así modificada.

Artículo IV

Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese
texto, el Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado para
registrar, en las fechas de su respectiva entrada en vigor, el presente
Protocolo, y las modificaciones introducidas en la Convención por el
Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro,
el Protocolo y el texto modificado de la Convención.

Artículo V

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la
Secretaría de las Naciones Unidas. Como los textos auténticos de la
Convención, que ha de ser modificada de conformidad con el anexo, son
únicamente el inglés y el francés, los textos inglés y francés del anexo
serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán
considerados como traducciones. El Secretario General preparará copias
certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas a los
Estados Partes en la Convención, así como a todos los demás Estados
Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con
arreglo a lo previsto en el artículo III, el Secretario General preparará
también, para "enviarlas a los Estados, inclusive los que no son miembros
de las Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención así
modificada.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que
figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHO en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de
mil novecientos cincuenta y tres.

Anexo al Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud
firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926

En el artículo 7 se reemplazarán las palabras "al Secretario General de la
Sociedad de las Naciones" por "al Secretario General de las Naciones
Unidas".

En el artículo 8 se reemplazarán las palabras "la Corte Permanente de
Justicia Internacional" por "la Corte Internacional de Justicia", y las
palabras "el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte
Permanente de Justicia Internacional" por "el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia".

En el primero y segundo párrafos del artículo 10 se reemplazarán las
palabras "la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".

Los tres últimos párrafos del artículo 11 serán suprimidos y substituidos
por los párrafos siguientes:

"La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados,
incluso aquellos que no sean miembros de las Naciones Unidas, a los cuales
el Secretario General de las Naciones Unidas haya enviado una copia
certificada de la Convención.

"La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien la notificará a
todos los Estados Partes en la Convención y a todos los demás Estados a
que se refiere este artículo, informándoles de la fecha en que se haya
recibido en depósito cada uno de dichos instrumentos de adhesión". En el
artículo 12 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones" por
"las Naciones Unidas".

26. Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata
de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud

Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo
Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956

Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956

ENTRADA EN VIGOR: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13.

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,

Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada
por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones
han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a
servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en
todas sus formas,

Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de setiembre de
1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud
y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin,

Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las
medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo,
en materia de trabajo forzoso u obligatorio,

Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún
suprimidas en todas las partes del mundo,

Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en
vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada
a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a
abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud,

Han convenido en lo siguiente:

SECCION I.- INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Artículo 1

Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas
medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y
necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la
completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se
indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable
la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre
la Esclavitud, filmado en Ginebra en 25 de setiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta
del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios
personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía
de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se
aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la
naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está
obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a
trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta,
mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin
libertad para cambiar su condición;

c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:

i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada
en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie
entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra
persona o grupo de personas;

ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el
derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;

iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por
herencia a otra persona;

d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven
menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por
su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el
propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Artículo 2

Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere
el literal c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes
se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas
para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita
a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al
matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar
la inscripción de los matrimonios en un registro.

SECCION II.- LA TRATA DE ESCLAVOS

Artículo 3

1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a
otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto,
constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la
Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con
penas muy severas.

2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para
impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón
transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho
acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;

b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir
que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte
de esclavos.

3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de
información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las
medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se
comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de
cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

Artículo 4

Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte
en la Convención quedará libre "ipso facto".

SECCION III.- DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES
Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Artículo 5

En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas
mencionadas en el artículo 1° de esta Convención no hayan sido
completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a
fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil
-ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por
cualquier otra razón-, o la complicidad en tales actos, constituirá delito
en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas
declaradas culpables incurrirán en penalidad.

Artículo 6

1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a
enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar
reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la
complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos,
constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la
Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en
penalidad.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la
Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a
someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte
de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo
1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en
ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.

SECCION IV.- DEFINICIONES

Artículo 7

A los efectos de la presente Convención:

a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la
Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que
se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de
propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;

b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona colocada
en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o
prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;

c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de
adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a
esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de
venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una
persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general,
todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio
de transporte empleado.

SECCION V.- COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE
INFORMACION

Artículo 8

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre sí
y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores
disposiciones.

2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General de
las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar
efecto a las disposiciones de la Convención.

3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del
párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social como
elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo emprenda
con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de
la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que
son objeto de la Convención.

SECCION VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

Artículo 10

Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención
respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto
por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a
petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas
convengan en resolverlo en otra forma.

Artículo 11

1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado
Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta el
1° de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los Estados
signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que los comunicará a todos
los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.

2. Después del 1° de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un
organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la
Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la
Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida
forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo
comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se
adhirieren a ella.

Artículo 12

1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no
autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no
metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a
cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de la
firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el territorio o los
territorios no metropolitanos a los que la Convención se aplicará "ipso
facto" como resultado de dicha firma, ratificación o adhesión.

2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado
Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento
previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar obtener
el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los doce meses
siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya firmado la
Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al

Secretario General. La Convención se aplicará al territorio o a los
territorios mencionados en dicha notificación desde la fecha en que la
reciba el Secretario General.

3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo
anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario General
el resultado de las consultas con los territorios no metropolitanos cuyas
relaciones internacionales les estén encomendadas y que no hubieren dado
su consentimiento para la aplicación de la Convención.

Artículo 13

1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean Partes
en ella dos Estados.

2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y
territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de
adhesión de ese Estado o de la notificación de su aplicación a dicho
territorio.

Artículo 14

1. La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos
sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a
partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 13.

2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al
Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el
período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará a
todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la fecha
en que la haya recibido.

3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que
esté en curso.

4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12,
la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de
una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio de que se trate,
podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario
General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que
respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario
General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la
haya recibido a todos los demás Estados Partes.

Artículo 15

La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias
certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los
Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las fechas
que figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete
días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.


Ley N° 18.349
Promulgación: 15/09/2008  Publicación: 24/09/2008

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR, suscrito en la ciudad de
Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el día 16 de diciembre
del año 2004.

Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes entre los Estados Partes
del MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR.

CONSIDERANDO que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el
tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación, intercambio de
información y la actuación conjunta de los Estados de la región;

REAFIRMANDO los términos de la Declaración de Asunción sobre "Tráfico de
Personas y de Migrantes";

CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas para prevenir, detectar y
penalizar el tráfico de personas y migrantes;

REITERANDO la voluntad de contar con un procedimiento común para actuar en
esa materia a través de la participación coordinada de las Fuerzas de
Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;

RECORDANDO los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales.

ACUERDAN:

Artículo 1
Finalidad

El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de
información entre los Estados Partes con ese fin.

Artículo 2
Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. "Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada ilegal de
una persona en un Estado Parte del presente Acuerdo del cual no sea
nacional o residente con el fin de obtener, directa o indirectamente,
algún beneficio financiero o material;

2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos
necesarios para entrar legalmente en el Estado Parte receptor;

3. "Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de viaje
o de identidad que sea:

a. elaborado o expedido de forma fraudulenta o alterado materialmente por
cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para
producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado Parte del presente Acuerdo;

b. expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción, coacción o de cualquier otra forma ilegal; o

c. utilizado por una persona que no sea su titular legítimo.

Artículo 3
Ámbito de Aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e
investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 4, cuando los mismos sean de carácter
transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes
que hayan sido objeto de tales ilícitos.

Artículo 4
Penalización

1. Las Partes del presente Acuerdo adoptarán las medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como
ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente
y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio
financiero o material:

a. el tráfico ilícito de migrantes;

b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:

1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;

2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;

3) la habilitación de un migrante para permanecer en el territorio de un
Estado Parte sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por dicho
Estado Parte.

c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo;

d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un
ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;

e. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito penal
tipificado con arreglo al presente Acuerdo.

2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:

a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las conductas
tipificadas en el presente Acuerdo;

b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de una
situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro su
vida, su salud o su integridad personal;

c. cuando la víctima sea menor de edad;

d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su condición
de autoridad o funcionario público.

Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes

En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de
responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en
el Artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados
Partes.

Artículo 6
Medidas de prevención y cooperación

1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan fronteras comunes o
estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:

a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se
sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el Artículo 4;

b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4;

c. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos
por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo robo y/o
concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad
en blanco;

d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de
personas, la adulteración, reproducción o adquisición ilícita y cualquier
otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad
empleados en las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el
Artículo 4, así como las formas de detectarlos;

e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el Artículo 4;

f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento
de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar
e investigar a: conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el
Artículo 5 y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2. En un plazo de 90 (noventa) días desde la aprobación del presente
Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando a los demás Estados
Partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los
otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales con competencia en
la materia.

3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de información a través
del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud del
Estado Parte que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de su
utilización.

4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y manteniendo
conductos de comunicación directa.

5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados
como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible,
investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para
reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte de
destino de los migrantes víctimas del tráfico.

6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de otro Estado Parte del
presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en los
términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a las
autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas
migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo
modo, se comunicará esta información al organismo de enlace nacional
respectivo.

7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán campañas de
prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus
respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos
de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra
información que resulte conveniente.

Artículo 7
Seguridad y control de los documentos

1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias
para:

a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad que
expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente,
falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita; y

b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida e impedir la creación, expedición y utilización
ilícita de dichos documentos.

2. Cuando lo solicite un Estado Parte del presente Acuerdo, se verificará
a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo razonable,
la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad
expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser utilizados para
los fines de las conductas enunciadas en el Artículo 4.

Artículo 8
Capacitación y cooperación técnica

1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán a los funcionarios
de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación
especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4 y en el trato
humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo
tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e
internacional.

2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:

a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados o adulterados;

b. información, respecto a la identificación de los grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las
conductas enunciadas en el Artículo 4; los métodos utilizados para
transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico; la utilización
indebida de documentos de viaje o de identidad para tales fines; y los
medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes objeto de
tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no
convencionales;

d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al derecho internacional.

3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos
especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace
nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del
presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de
personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el Artículo 4.

Artículo 9
Cláusula de salvaguardia

1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente
Acuerdo y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la normativa internacional sobre
derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así
como el principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el
hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación
de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 10
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional

El presente Acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de
"Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".

Artículo 11
Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el
no cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán
por el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 12
Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 (treinta) días después al
depósito del instrumento de ratificación por los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR.

La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigencia
del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.

Ley N° 18.350
Promulgación: 15/09/2008  Publicación: 24/09/2008

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República de Chile, suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República
Federativa del Brasil, el día 16 de diciembre del año 2004.

Apruébase el Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes entre los
Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de
Brasil, de la República del Paraguay y de la República del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Bolivia y
de la República de Chile, Estados Asociados del MERCOSUR, en adelante
denominados Estados partes del presente Acuerdo.

CONSIDERANDO que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el
tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación, intercambio de
información y la actuación conjunta de los Estados de la región;

RECORDANDO que en la Declaración de Asunción sobre "Tráfico de Personas y
de Migrantes", los Estados Partes de MERCOSUR y los Estados Asociados
destacaran, por unanimidad, la necesidad de adoptar medidas para prevenir,
detectar y penalizar esa conducta delictiva;

REAFIRMANDO la voluntad de contar con un procedimiento común para actuar
en esa materia a través de la participación coordinada de las Fuerzas de
Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;

CONSIDERANDO los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales.

ACUERDAN:

Artículo 1
Finalidad

El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de
información entre los Estados partes con ese fin.

Artículo 2
Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. "Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada ilegal de
una persona en un Estado parte del presente acuerdo del cual no sea
nacional o residente con el fin de obtener, directa o indirectamente,
algún beneficio financiero o material;

2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos
necesarios para entrar legalmente en el Estado parte receptor;

3. "Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de viaje
o de identidad que sea:

a. elaborado o expedido de forma fraudulenta o alterado materialmente por
cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para
producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado parte del presente acuerdo;

b. expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción, coacción o de cualquier otra forma ilegal; o

c. utilizado por una persona que no sea su titular legítimo.

Artículo 3
Ámbito de Aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e
investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4, cuando los mismos sean de carácter
transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes
que hayan sido objeto de tales ilícitos.

Artículo 4
Penalización

1. Las partes del presente acuerdo adoptarán las medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como
ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente
y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio
financiero o material:

a. el tráfico ilícito de migrantes;

b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:

1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;

2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;

3) la habilitación de un migrante para permanecer en el territorio de un
Estado parte sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por dicho
Estado parte.

c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo;

d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un
ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;

e. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito penal
tipificado con arreglo al presente Acuerdo.

2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:

a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las conductas
tipificadas en el presente acuerdo;

b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de una
situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro su
vida, su salud o su integridad personal;

c. cuando la víctima sea menor de edad;

d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su condición
de autoridad o funcionario público.

Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes

En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de
responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en
el artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados
partes.

Artículo 6
Medidas de prevención y cooperación

1. Los Estados partes del presente Acuerdo que tengan fronteras comunes o
estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:

a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se
sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 4;

b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;

c. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos
por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo robo y/o
concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad
en blanco;

d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de
personas, la adulteración, reproducción o adquisición ilícita y cualquier
otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad
empleados en las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el
artículo 4, así como las formas de detectarlos;

e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el artículo 4;

f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento
de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar
e investigar a: conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el
artículo 5 y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2. En un plazo de noventa (90) días desde la aprobación del presente
Acuerdo, cada Estado parte deberá designar, informando a los demás Estados
partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los
otros Estados partes y desde los organismos Nacionales con competencia en
la materia.

3. El Estado parte del presente Acuerdo receptor de información a través
del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud del
Estado parte que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de su
utilización.

4. Cada Estado parte considerará la necesidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y manteniendo
conductos de comunicación directa.

5. Los Estados partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados
como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible,
investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para
reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado parte de
destino de los migrantes víctimas del tráfico.

6. Cuando un Estado parte detecte que nacionales de otro Estado parte del
presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en los
términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a las
autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas
migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo
modo, se comunicará esta información al organismo de enlace nacional
respectivo.

7. Los Estados partes del presente Acuerdo realizarán campañas de
prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus
respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos
de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra
información que resulte conveniente.

Artículo 7
Seguridad y control de los documentos

1. Cada Estado parte del presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias
para:

a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad que
expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente,
falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita; y

b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida e impedir la creación, expedición y utilización
ilícita de dichos documentos.

2. Cuando lo solicite un Estado parte del presente Acuerdo, se verificará
a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo razonable,
la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad
expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser utilizados para
los fines de las conductas enunciadas en el artículo 4.

Artículo 8
Capacitación y cooperación técnica

1. Los Estados partes del presente Acuerdo impartirán a los funcionarios
de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación
especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4 y en el trato
humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo
tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e
internacional.

2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:

a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados o adulterados;

b. información, respecto a la identificación de los grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en la
conductas enunciadas en el artículo 4; los métodos utilizados para
transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico; la utilización
indebida de documentos de viaje o de identidad para tales fines; y los
medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes objeto de
tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no
convencionales;

d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al derecho internacional.

3. Los Estados partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos
especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace
nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados partes del
presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de
personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el artículo 4.

Artículo 9
Cláusula de salvaguardia

1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados partes del presente
Acuerdo y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la normativa internacional sobre
derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así
como el principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el
hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación
de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 10
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional

El presente acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de
"Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".

Artículo 11
Interpretación y Aplicación

Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y aplicación
del presente Acuerdo se solucionarán de conformidad al mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido
consensuado entre los Estados partes del presente Acuerdo.

Artículo 12
Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la última comunicación
por los Estados partes a la República del Paraguay informando que se ha
dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la entrada
en vigencia del presente instrumento.

Artículo 13
Depósito

La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las
notificaciones de los demás Estados partes en cuanto a la vigencia.

La República de Paraguay enviará copia debidamente autenticada del
presente Acuerdo a los demás Estados partes.

Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos (2)
originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

- Extorsión y Secuestro

Decreto Ley N° 14.728
Promulgación: 28/11/1977  Publicación: 07/12/1977

Artículo 1.- Apruébase la Convención, suscrita en la ciudad de Washington,
el 2 de febrero de 1971, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo
configurados en delitos contra personas y la extorsión conexa, cuando
estos tengan trascendencia internacional.

Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados
en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan
trascendencia internacional 1971

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

Considerando: Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto
de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los
Estados.

Que la Asamblea General de la Organización, en la resolución 4 de 30 de
junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial
el secuestro de personas y la extorsión conexa con este, los que calificó
como graves delitos comunes.

Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que
merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho
internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por
las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los
Estados.

Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el
derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la
prevención y sanción de tales actos.

Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del
asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no
intervención.

Han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1

Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las
medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas
legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención,
para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el
secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad
de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección
especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa
con estos delitos.

Artículo 2

Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de
trascendencia internacional, cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el
homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas
a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial
conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos
delitos.

Artículo 3

Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos
previstos en el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a
extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de
extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no
condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con
sus propias leyes.

En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o
protección se encuentren dichas personas, calificar la naturaleza de los
hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables.

Artículo 4

Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente
Convención, gozará de las garantías judiciales del debido proceso.

Artículo 5

Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos
especificados en el artículo 2, porque la persona reclamada sea nacional o
medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido
queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades
competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera
cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades,
será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la
obligación que se establece en el artículo 4.

Artículo 6

Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el
sentido de menoscabar el derecho de asilo.

Artículo 7

Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en
el artículo 2 de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a
extradición en todo tratado sobre la material que en el futuro concierten
entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al
hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los
delitos comprendidos en el artículo 2 de esta Convención como delitos que
dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que
establezcan las leyes del Estado requerido.

Artículo 8

Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos
en el artículo 2 de la presente Convención los Estados contratantes
aceptan las siguientes obligaciones:

(a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para
prevenir e impedir en sus respectivos territorios, la preparación de los
delitos mencionados en el artículo 2 y que vayan a ser ejecutados en el
territorio de otro Estado contratante;

(b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas
eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2
de esta Convención;

(c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de
libertad por aplicación de la presente Convención;

(d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los
hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya
previstos en aquellas;

(e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en relación con los
hechos delictivos previstos en esta Convención.

Artículo 9

La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado
Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a
suscribirla.

Artículo 10

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 11

El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría
enviará copias certificadas a los Gobiernos signatarios para los fines de
su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 12

La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.

Artículo 13

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será trasmitida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un
año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
contratantes.

DECLARACION DE PANAMA

La Delegación de Panamá deja constancia de que nada de esta Convención
podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de
poderlo solicitar de las autoridades de los Estados Unidos en la zona del
Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados
Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la
República de Panamá que constituye la zona del Canal de Panamá.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascriptos presentados sus
plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad
de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Decreto Ley N° 14.742
Promulgación: 20/12/1977  Publicación: 09/01/1978

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adherir a la Convención
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de
diciembre de 1973, sobre la prevención y castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos.

Texto de la Convención

La Asamblea General,

Considerando que la codificación y desarrollo progresivo del derecho
internacional contribuye a la realización de los propósitos y principios
enunciados en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando que, en respuesta a la solicitud formulada en la resolución
2.780 (XXVI) de 3 de diciembre de 1971, de la Asamblea General, la
Comisión de Derecho Internacional, en su 24° período de sesiones, estudió
la cuestión de la protección e inviolabilidad de los agentes diplomáticos
y de otras personas con derecho a protección especial de conformidad con
el derecho internacional y preparó un proyecto de artículos sobre la
prevención y el castigo de los delitos contra dichas personas,

Habiendo examinado el proyecto de artículos, así como las observaciones y
los comentarios al respecto presentados por los Estados, los organismos
especializados y otras organizaciones intergubernamentales en respuesta a
la invitación formulada por la Asamblea en su resolución 2.926 (XXVII), de
28 de noviembre de 1972,

Convencida de la importancia de lograr un acuerdo internacional sobre
medidas adecuadas y eficaces para la prevención y el castigo de los
delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas
internacionalmente protegidas, en vista de la grave amenaza al
mantenimiento y fomento de relaciones amistosas y de cooperación entre los

Estados creada por la comisión de tales delitos,

Habiendo elaborado con ese propósito las disposiciones que figuran en la
Convención contenida en el anexo de la presente resolución,

1. Adopta la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, contenida en el anexo de la presente resolución;

2. Vuelve a subrayar la gran importancia de las normas de derecho
internacional referentes a la inviolabilidad de las personas
internacionalmente protegidas, así como a la protección especial que debe
otorgárseles, y la obligación de los Estados al respecto;

3. Considera que la Convención que figura en el anexo de la presente
resolución permitirá que los Estados cumplan sus obligaciones más
eficazmente;

4. Reconoce asimismo que las disposiciones de la Convención que figura en
el anexo de la presente resolución, en ningún caso podrán comprometer el
ejercicio del legítimo derecho de libre determinación e independencia, con
arreglo a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y
a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes
a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por los pueblos que
luchan contra el colonialismo, la dominación extranjera, la ocupación
extranjera, la dominación racial y el apartheid;

5. Invita a los Estados a hacerse partes en la Convención adjunta;

6. Decide que la presente resolución, cuyas disposiciones se relacionan
con la Convención adjunta, se publicará siempre junto con esta.

2.202ª Sesión Plenaria, 14 de diciembre de 1973.

ANEXO

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de
las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras
personas internacionalmente protegidas, al poner en peligro la seguridad
de esas personas, crean eran una seria amenaza para el mantenimiento de
relaciones internacionales normales, que son necesarias para la
cooperación entre los Estados,

Estimando que la Comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación
para la comunidad internacional, (34) Resolución 2625 (XXV), anexo,

Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,

Han convenido en lo siguiente:

...

Artículo 2

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación
interna, cuando se realicen intencionalmente:

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la
integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;

b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la
residencia particular o los medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida, que pueda poner en peligro su integridad
física o su libertad;

c) La amenaza de cometer tal atentado;

d) La tentativa de cometer tal atentado; y

e) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado Parte hará que esos delitos sean castigados con penas
adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros
atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.

Ley N° 16.137
Promulgación: 28/09/1990  Publicación: 09/11/1990

Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada en la ciudad de Nueva York el día 6 de diciembre de 1989.

Ver texto en este Título.

Ley N° 16.735
Promulgación: 05/01/1996  Publicación: 23/01/1996

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio
de 1994, en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, en el
Vigesimocuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos y suscrita por la República
Oriental del Uruguay el 30 de junio de 1994.

Ver texto en este Título.

Ley N° 17.108
Promulgación: 21/05/1999  Publicación: 31/05/1999

Artículo Unico.- Apruébase la adhesión de la República a la Convención
sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal
Asociado, adoptada por Resolución de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1994.

Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el
Personal Asociado

Los Estados Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos
como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado,

Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal
que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos
tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,

Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en
interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los
principios y los propósitos de las Naciones Unidas,

Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado aportan a las actividades de las Naciones
Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el
mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias
y de otro orden,

Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del
personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de
las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a
ese respecto,

Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección
del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son
insuficientes,

Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las
Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el
consentimiento y la cooperación del Estado receptor,

Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las
Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda
pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a
facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones
de las Naciones Unidas,

Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el
personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a
quienes los hayan cometido,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 9
Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado

1. La comisión intencional de:

a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la
libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el
personal asociado;

b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada
o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las
Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;

c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona
natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;

d) Una tentativa de cometer tal ataque, y

e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o
tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la
comisión de tal ataque, será considerado delito por cada Estado Parte en
su legislación nacional.

2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1
con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.

- Proxenetismo

Ley N° 16.860
Promulgación: 09/09/1997  Publicación: 17/09/1997

Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores suscrita por la República durante la Quinta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP V), que tuvo lugar en la ciudad de México el día 18 de
marzo de 1994.

Ver texto en este Título.

- Tráfico ilícito de sustancias nucleares

Ley N° 17.680
Promulgación: 01/08/2003  Publicación: 06/08/2003

Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre la Protección Física de los
Materiales Nucleares adoptada el 26 de octubre de 1979; abierta a la firma
en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) en Viena
y en la Sede de las Naciones Unidas a partir del 3 de marzo de 1980.

                          Texto de la Convención

Los Estados Parte en la presente Convención,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la
energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la
energía nuclear,

CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en
los usos pacíficos de la energía nuclear,

DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento
ilegal de materiales nucleares,

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los
materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar
la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder
establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales
nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte
y con las disposiciones de la presente Convención,

CONVENCIDOS de que la presente Convención facilitará la transferencia
segura de materiales nucleares,

RECALCANDO también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y
transporte nacionales,

RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento
de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección
física rigurosa,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:

a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo
contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el
uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la
mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de
mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o
varios de los materiales citados;

b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el
uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que
la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238
sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado
natural;

c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una
consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que
vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su
origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente
en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del
destinatario en el Estado de destino final.

Artículo 2

1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear
internacional.

2. Con excepción de los artículos 3 Y 4, y del párrafo 3 del artículo 5,
la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales.

3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan
asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo
2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente
Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos
de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte
nacionales de dichos materiales nucleares.

Artículo 3

Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su
legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para
asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte
nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su
territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción
en tanto que dicho buque o dicha aeronave están dedicados al transporte a
ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos
en el Anexo I.

Artículo 4

1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de
materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los
niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos
materiales durante el transporte nuclear internacional.

2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de
materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente
Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales
durante el transporte nuclear internacional.

3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o
vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos
marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no
sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya
recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales
nucleares durante el transporte nuclear internacional.

4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas
legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el
Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra
del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.

5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales
nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuales son los
Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán
por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o
puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a
dichos Estados.

6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1
se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en
el transporte en calidad de Estado importador.

7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera
que afecte a la soberanía territorial y a la jurisdicción de un Estado,
inclusive sobre su espacio aéreo y su mar territorial.

Artículo 5

1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados Parte,
directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la
protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las
actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada,
utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso
de amenaza verosímil de uno de estos actos.

2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos,
los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,
proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo
pida. En particular:

a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto
como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto,
robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza
verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando
proceda, a las organizaciones internacionales;

b) conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán
informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con miras
a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la integridad
de los contenedores de transporte, o a recuperar los materiales nucleares
objeto de apoderamiento ilícito y:

i) coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros
conductos convenidos;

ii) prestarán ayuda, si se les pide;

iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan
robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los
Estados Parte interesados.

3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,
directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales,
con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y
perfeccionamiento de los sistemas de protección física de los materiales
nucleares en el transporte internacional.

Artículo 6

1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda
información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de
lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad
destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan
confidencialmente información a organizaciones internacionales, se
adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa
información queda protegido.

2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten
información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la
legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del
Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.

Artículo 7

1. La comisión intencionada de:

a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,
evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal
acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una
persona o daños materiales sustanciales;

b) hurto o robo de materiales nucleares;

c) malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;

d) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante
amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de
intimidación;

e) una amenaza de:

i)     utilizar materiales nucleares para causar la muerte o
lesionesgraves a una persona o daños materiales sustanciales;

ii)     cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de
obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional
o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;

f) una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los
apartados a), b) o c), y

g) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
mencionados en los apartados a) a f), será considerada como delito punible
por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en
el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan
en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Artículo 8

1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7 en
los siguientes casos:

a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo
de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su
extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de acuerdo con la legislación nacional.

4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un
Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en
tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales
nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con
el Derecho Internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7.

Artículo 9

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente,
si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas
apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación
nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o
extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se
notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la
jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a todos los demás
Estados interesados.

Artículo 10

El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no
procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes,
sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento,
según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.

Artículo 11

1. Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidos entre
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir
dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar
la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que
cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde
ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8.

Artículo 12

Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación
con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7 gozará de las
garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 13

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 7, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el
procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se
aplicará en todos los casos.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se
derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o
pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia
penal.

Artículo 14

1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y
reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario
comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.

2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente
comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal
en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte
comunicará también el resultado final al depositario, quien informará en
consecuencia a todos los Estados.

3. Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados
con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización
nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares
permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el
delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención se
interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a facilitar
información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de dicho
delito.

Artículo 15

Los Anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de ella.

Artículo 16

1. Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su
aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al
conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación
que entonces prevalezca.

2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de
los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto
al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma
finalidad.

Artículo 17

1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente
Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados
Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia
mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver
controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.

2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las
partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte
Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a
arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes de la controversia no
consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de
que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la
solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas tendrá prioridad.

3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su
adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por ninguno
de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el
párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por un
procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho
párrafo con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva
acerca de dicho procedimiento.

4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3
podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Artículo 18

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980,
hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.

3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados.

4. a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las
organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter
integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones están
constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar,
concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se
refiere la presente Convención.

b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en
su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones
que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.

c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas
organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles
son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente Convención no son
aplicables a la organización.

d) Una, organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto
aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del depositario.

Artículo 19

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, en poder del depositario.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la
presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 20

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá
proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se
presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos
los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario
que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el
depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal
conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta
días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda
enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos
tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el
depositario a todos los Estados Parte.

2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el
trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados
Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará
en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.

Artículo 21

1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo
por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir
de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 22

El depositario notificará prontamente a todos los Estados:

a) cada firma de la presente Convención;

b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión;

c) cualquier reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con
el artículo 17;

d) cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el
párrafo 4 c) del artículo 18;

e) la entrada en vigor de la presente Convención;

f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención, y

g) cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.

Artículo 23

El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien
enviará copias certificadas a todos los Estados.

ANEXO I

NIVELES DE PROTECCION FISICA QUE HABRAN DE APLICARSE DURANTE EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE MATERIALES NUCLEARES SEGUN LA CLASIFICACION DEL ANEXO II

1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su
almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional
comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en
una zona cuyo acceso esté controlado;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una
zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o
dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un número
limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un
nivel equivalente de protección física;

c) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en una
zona protegida, conforme se la define para los materiales de la Categoría
II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán tener acceso
las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté vigilada por
personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos
apropiados de intervención en caso de emergencia. Las medidas
especificadas que se adopten en este sentido deberán tener por objeto la
detección y prevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada no
autorizada de materiales.

2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su
transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte
tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos
entre el remitente, el destinatario y el transportista y arreglos previos
entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las
reglamentaciones de los Estados exportador e importador, con
especificación del momento, lugar y procedimientos para la transferencia
de la responsabilidad respecto del transporte;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte tendrá
lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado anterior
para el transporte de materiales de las Categorías II y III y, además,
bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en condiciones que
aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención
en caso de emergencia;

c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de
residuos de mineral, la protección durante el transporte de cantidades
superiores a 500 kilogramos de U incluirá la notificación previa de la
expedición, con especificación de la modalidad de transporte, momento
previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la expedición.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la
presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3
de marzo de 1980.

ANEXO II

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

...

(a) Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo
plutonio-238 exceda del 80%.

(b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor
pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1
metro de distancia sin mediar blindaje.

(c) Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y el
uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas
prudentes de gestión.

(d) Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de
los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa
evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.

(e) Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido
original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I ó II con
anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección
física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese
combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar
blindaje.

- Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos

Ley N° 13.790
Promulgación: 19/11/1969  Publicación: 19/01/1970

Artículo 1.- Apruébase el "Tratado de Intercambio Cultural entre España y
Uruguay", suscrito en Montevideo, el 13 de febrero de 1964.

Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay

Los Gobiernos del Estado Español y de la República Oriental del Uruguay,
deseosos de promover el mayor acercamiento entre sus dos pueblos;

Considerando que la promoción del cabal conocimiento de sus respectivas
culturas contribuirá a fortalecer las amistosas relaciones que les unen;

Han resuelto celebrar un Tratado que satisfaga tales propósitos, y a tal
efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios a saber:

El Jefe del Estado Español, a su Excelencia el Señor Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario doctor don Francisco Javier Conde y
Uruguay a su Excelencia el Señor Ministro Interino de Relaciones
Exteriores, doctor don Héctor Gros Espiell,

Quienes, después de canjear sus respectivos Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma,

Han convenido lo siguiente:

...

ARTICULO 14
Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes se comprometen a mantener
una estrecha colaboración y a estudiar de común acuerdo al régimen
recíproco más conveniente al objeto de impedir y reprimir el tráfico
ilegal de obras de arte, documentos y otros objetos de valor histórico
conforme a las legislaciones propias de cada país.

Ley N° 16.408
Promulgación: 27/08/1993  Publicación: 08/09/1993
Publicada anteriormente: 06/09/1993

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio sobre Diversidad Biológica,
suscrito el 9 de junio de 1992, en ocasión de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que se celebró en Río
de Janeiro, República Federativa del Brasil.

El texto del Convenio no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial.

Ley N° 18.112
Promulgación: 16/04/2007  Publicación: 26/04/2007

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural y
Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de Rumania, suscrito en Bucarest, Rumania, el 17 de setiembre del
año 2004.

Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania,
denominados en adelante las Partes;

Aspirando a fortalecer las relaciones de amistad y a aumentar el
entendimiento mutuo y la confianza entre los pueblos de ambos países en el
campo de la educación, la cultura, la ciencia, los medios de información,
el deporte, la juventud y el turismo;

Acuerdan lo siguiente:

...

ARTICULO 8
Las Partes se comprometen a tomar medidas de protección concernientes a la
circulación de valores culturales y científicos que pertenezcan a cada una
de ellas, respetando las normas de Derecho Internacional y de derecho
interno. Las Partes garantizarán la colaboración entre los órganos
estatales con atribuciones de dominio, respecto al intercambio de
informaciones y a la colaboración para restablecer el derecho de propiedad
sobre los bienes y valores culturales y científicos y para la restitución
de éstos, en caso de tráfico ilegal.

Ley N° 18.142
Promulgación: 18/06/2007  Publicación: 26/06/2007

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio para la Protección, Conservación,
Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos
e Históricos Robados, Exportados o Transferidos Ilícitamente entre la
República Oriental del Uruguay y la República del Perú, suscrito en
Montevideo, el 4 de noviembre de 2002.-

 Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de
    Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos Robados,
  Exportados o Transferidos Ilícitamente entre la República Oriental del
                     Uruguay y la República del Perú

La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, en adelante
denominadas las Partes;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo y
la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural,
tanto por la pérdida de los bienes culturales como por el daño que se
infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés
histórico - cultural;

REITERANDO lo estipulado en el "Convenio de Intercambio Cultural entre el
Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay", del 23 de Marzo de 1983, así como el "Acuerdo para la
Difusión, Protección, Conservación y Recuperación de Bienes Arqueológicos,
Históricos y Culturales", suscrito por Notas Reversales del 10 de Abril de
1987;

RECONOCIENDO la importancia de proteger y conservar su patrimonio
cultural, de conformidad con los principios y normas establecidas en la
Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas a adoptarse para
prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de
propiedad ilícitas de bienes culturales y la Convención de la UNESCO de
1972 sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural;

SEGUROS de que una colaboración entre ambas Partes para la recuperación de
bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos
ilícitamente, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el
derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes
culturales respectivos;

DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de los
referidos bienes, en los casos que éstos hayan sido robados o exportados
ilícitamente, así como su protección y conservación;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y
que no puede ser objeto de comercio;

SIENDO conveniente la adecuación de ambos países a los requerimientos que
impone la realidad actual del tráfico ilícito de bienes culturales,
arqueológicos, artísticos e históricos;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Ambas Partes prohibirán e impedirán el ingreso en sus respectivos
territorios de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos
provenientes de la otra Parte, que no hayan seguido los procedimientos
legales para su salida del país, o hayan excedido el plazo otorgado, o no
se encuentren inscriptos como bienes culturales en el Registro Nacional
correspondiente, por los organismos estatales competentes, de acuerdo a la
normatividad de cada país.

ARTICULO 2

A los efectos del presente Convenio, se entenderán por bienes culturales,
arqueológicos, artísticos e históricos a los siguientes:

a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambas
Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de
cerámica, trabajos de metal, textiles y otros vestigios de la actividad
humana, o fragmentos de éstos;

b) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía,
anatomía y los objetos de interés paleontológico, clasificados o no
clasificados;

c) Los objetos de arte y artefactos religiosos de las épocas precolombina,
virreinal y republicana de ambos países, o fragmentos de los mismos;

d) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia
de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia
social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y
artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

e) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o
de los descubrimientos arqueológicos;

f) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos
o históricos y de lugares de interés arqueológico;

g) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos
centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de
acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los
cincuenta años, que sean propiedad de éstos o de organizaciones religiosas
a favor de los cuales ambos gobiernos están facultados para actuar;

h) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como monedas,
inscripciones y sellos grabados;

i) Bienes de interés artístico, como cuadros, pinturas y dibujos hechos
enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material,
producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier
material, grabados, estampados y litografía originales, conjuntos y
montajes artísticos originales en cualquier material;

j) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario, sean
sueltos o en colecciones;

k) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

l) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;

m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos
instrumentos de música, de interés histórico y cultural, que tengan más de
cien años;

n) El material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el
material de grupos étnicos de la Amazonia en peligro de extinción;

o) El patrimonio cultural subacuático;

Quedan igualmente incluidos aquellos bienes culturales y documentales de
propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus especiales
características y que estén debidamente registrados y catalogados por la
respectiva autoridad cultural competente.

ARTICULO 3

1. A solicitud expresa de una de las Partes, la otra empleará los medios
legales a su alcance para recuperar y devolver, desde su territorio, los
bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que hubieran
sido robados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la
Parte requirente debidamente verificados como pertenecientes a su
patrimonio cultural, de conformidad con su legislación y los convenios
internacionales vigentes.

2. El intercambio de información, los pedidos de recuperación y devolución
de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos específicos,
deberán canalizarse por la vía de la Organización Internacional de Policía
Criminal INTERPOL, a modo de adelanto y a través de las respectivas
Oficinas Centrales Nacionales, lo cual deberá formalizarse por la vía
diplomática.

3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el
artículo anterior serán sufragados por la Parte requirente.

ARTICULO 4

1. Cada Parte deberá informar a la Otra, de los robos de bienes
culturales, arqueológicos, artísticos e históricos de que tenga
conocimiento y de la metodología empleada, cuando exista razón para creer
que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio
internacional.

2. Con este propósito, y en base a la investigación policial realizada
para tal efecto, deberá presentarse a la otra Parte suficiente información
descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes
hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o
conductas delictivas conexas; así como esclarecer el modo operativo
empleado por los delincuentes.

3. Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades
aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información
relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico
ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las
medidas cautelares y coercitivas correspondientes.

ARTICULO 5

Ambas Partes liberarán de derechos aduaneros y demás impuestos a los
bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que sean
recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en el presente
Convenio.

ARTICULO 6

El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo de las Partes, a
petición de cualquiera de ellas. Dichas modificaciones podrán ser
oficializadas mediante intercambio de Notas Diplomáticas o por otro
procedimiento que las Partes acuerden.

ARTICULO 7

El presente Convenio regirá desde el canje de las ratificaciones y es de
carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la Otra, con
aviso previo de un año, su intención de darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de Noviembre
de 2002 en dos originales igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA     POR LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY     DEL PERU

Ley N° 18.278
Promulgación: 16/05/2008  Publicación: 02/06/2008

Artículo Unico.- Apruébanse las Decisiones emanadas del 23° Congreso de la
Unión Postal Universal, adoptadas en la ciudad de Bucarest, Rumania, el 5
de octubre de 2004, que comprenden las siguientes Actas: Convenio Postal
Universal y su Protocolo Final, Séptimo Protocolo Adicional a la
Constitución de la Unión Postal Universal, Reglamento General de la Unión
Postal Universal y Acuerdo relativo a los Servicios de Pago de Correos.

...
Convenio Postal Universal

Primera parte
Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capítulo único
Disposiciones generales

Artículo 11
Infracciones

1. Envíos postales

1.1     Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para
perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1     inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o materias explosivas, inflamables u otras materias
peligrosas que no estén expresamente autorizadas por el Convenio;

1.1.2     inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la
paidofilia o la pornografía infantil.

...

Segunda parte
Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas
postales

Capítulo 1
Oferta de prestaciones

...

Artículo 16
Materias radiactivas y materias biológicas admisibles

1. Se admitirán materias radiactivas en los envíos de correspondencia y en
las encomiendas postales, en el marco de las relaciones entre las
administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de estos
envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido, en las
condiciones siguientes:

1.1     las materias radiactivas se acondicionarán y embalarán según las
disposiciones correspondientes de los Reglamentos;

1.2     cuando se expidan en envíos de correspondencia, estarán sujetas al
pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas
y a la certificación;

1.3     las materias radiactivas contenidas en los envíos de
correspondencia o en las encomiendas postales deberán encaminarse por la
vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las
sobretasas aéreas correspondientes;

1.4     las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por
expedidores debidamente autorizados.

2. Se admitirán las materias biológicas en los envíos de correspondencia
en las condiciones siguientes:

2.1     Las materias biológicas perecederas, las sustancias infecciosas y
el dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utilice para
refrigerar sustancias infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo
entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas mercaderías
peligrosas podrán aceptarse en el correo para su encaminamiento por avión
siempre que la legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los
reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo permitan.

2.2     Las materias biológicas perecederas y las sustancias infecciosas
acondicionadas y embaladas según las disposiciones correspondientes del
Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios
o de la tarifa de las cartas y a la certificación. Podrá cobrarse una tasa
suplementaria por el tratamiento de estos envíos.

2.3     La admisión de materias biológicas perecederas y de sustancias
infecciosas se limitará a los Países miembros cuyas administraciones
postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus
relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2.4     Estas materias o sustancias se encaminarán por la vía más rápida,
normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas
correspondientes, y gozarán de prioridad en la entrega.

...

Capítulo 2
Responsabilidad

Artículo 26
Reciprocidad aplicable a las reservas referentes a la responsabilidad

1. Por derogación de las disposiciones de los artículos 22 a 25, todo País
miembro que se reserve el derecho de no pagar una indemnización por
concepto de responsabilidad no tendrá derecho a una indemnización de este
tipo de parte de otro País miembro que hubiere aceptado asumir la
responsabilidad de conformidad con las disposiciones de los artículos
precitados.

...

Ley N° 18.319
Promulgación: 17/07/2008  Publicación: 25/07/2008

Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y
la República Oriental del Uruguay, sobre Asistencia Administrativa Mutua
para la Correcta Aplicación de la Legislación Aduanera y para la
Prevención, Investigación y Lucha contra las Infracciones Aduaneras,
firmado el 22 de febrero de 2007, en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay.

Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Oriental del
Uruguay, sobre Asistencia Administrativa Mutua para la Correcta Aplicación
de la Legislación Aduanera y para la Prevención, Investigación y Lucha
contra las Infracciones Aduaneras

La República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, en lo
sucesivo denominados las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la importancia de una exacta determinación de los derechos de
aduana y de otros impuestos percibidos en relación con importaciones o
exportaciones, así como de garantizar la aplicación adecuada de medidas de
prohibición, restricción y control;

CONSIDERANDO que las infracciones contra la legislación aduanera son
perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales,
culturales, de salud pública y comerciales;

CONSIDERANDO que el tráfico transfronterizo de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, mercancías peligrosas, especies amenazadas de
extinción y residuos tóxicos, constituye un peligro para la sociedad;

RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en asuntos
relacionados con la aplicación y ejecución de sus legislaciones aduaneras;

CONVENCIDOS de que la lucha contra las infracciones aduaneras puede
hacerse más eficaz a través de una cooperación estrecha entre sus
administraciones de aduanas basada en claras disposiciones legales;

VISTOS los instrumentos relevantes del Consejo de Cooperación Aduanera y,
en particular, la Recomendación sobre asistencia administrativa mutua del
5 de diciembre de 1953;

VISTOS ADEMAS los convenios internacionales que contienen prohibiciones,
restricciones y medidas especiales de control respecto a mercancías
específicas;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPITULO I
Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. "administración aduanera":

para el Reino de los Países Bajos: la administración central encargada de
la aplicación de la legislación aduanera;

para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas;

2. "legislación aduanera": cualquier disposición legal y administrativa
aplicable o exigible por las administraciones aduaneras en relación con la
importación, la exportación, el trasbordo, el tránsito, el depósito y la
circulación de mercancías, incluidas las disposiciones legales y
administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;

3. "infracción aduanera": cualquier violación de la legislación aduanera
definida en la legislación de cada Parte Contratante, así como toda
tentativa de violación de dicha legislación;

4. "reclamación aduanera": cualquier importe de derechos de aduana e
impuestos a los que se aplique el presente Acuerdo, así como el importe de
los incrementos, recargos, pagos retrasados, intereses y gastos en virtud
de los derechos e impuestos mencionados que no se puedan recaudar en una
de las Partes Contratantes;

5. "persona": tanto una persona física como una entidad jurídica;

6. "datos personales": cualquier dato sobre una persona física
identificada o identificable;

7. "información": cualesquiera datos, documentos, informes, copias
certificadas o autenticadas de los mismos, u otras comunicaciones en
cualquier formato, incluido el electrónico;

8. "administración requirente": la administración aduanera que solicita
asistencia;

9. "administración requerida": la administración aduanera a la que se
solicita asistencia.

CAPITULO II
Ambito de aplicación del Acuerdo

Artículo 2

1. Las Partes Contratantes a través de sus administraciones aduaneras se
harán cargo de la asistencia administrativa bajo los términos establecidos
en el presente Acuerdo, para la correcta aplicación de la legislación
aduanera y para prevenir, investigar y combatir las infracciones
aduaneras, así como para la recuperación de las reclamaciones aduaneras.

2. La asistencia prestada en base al presente Acuerdo por cada Parte
Contratante, lo será de acuerdo con sus disposiciones administrativas y
legales y dentro de los límites de competencia de sus administraciones
aduaneras y los recursos disponibles.

3. El presente Acuerdo es sin perjuicio de las actuales y futuras
obligaciones del Reino de los Países Bajos y la República Oriental del
Uruguay resultantes de otros acuerdos internacionales.

4. El presente Acuerdo tiene como objeto exclusivo la asistencia
administrativa mutua entre las Partes Contratantes; las disposiciones del
presente Acuerdo no darán origen a ningún derecho de parte de cualquier
persona privada para obtener, suprimir o excluir ninguna evidencia así
como para impedir el cumplimiento de una petición.

5. El presente Acuerdo se realiza sin perjuicio de las normas que rigen la
asistencia mutua en asuntos penales. En caso de tener que prestar
asistencia mutua de acuerdo con otro acuerdo vigente entre las Partes
Contratantes, la administración requerida indicará qué autoridades
pertinentes están involucradas.

CAPITULO III
Alcance de la asistencia

Artículo 3

1. Las administraciones aduaneras se suministrarán recíprocamente, ya sea
mediante solicitud previa o por iniciativa propia, la información que
contribuya a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera
y la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras,
así como la recuperación de las reclamaciones aduaneras.

2. La administración aduanera que realice investigaciones para la otra
administración aduanera, actuará como si realizara dichas investigaciones
por su propia cuenta o a solicitud de otra autoridad de su propio Estado.

Artículo 4

1. Previa solicitud, la administración requerida suministrará todo tipo de
información sobre la legislación aduanera y los procedimientos aduaneros
aplicables en dicha Parte Contratante y relevantes para las
investigaciones relativas a una infracción aduanera.

2. Las administraciones aduaneras comunicarán, por iniciativa propia y sin
demora, cualquier información de que dispongan relativa a:

a) nuevas técnicas de aplicación de la legislación aduanera que hayan
demostrado su eficacia;

b) nuevas tendencias, medios o métodos de cometer infracciones aduaneras.

CAPITULO IV
Casos especiales de asistencia

Artículo 5

Previa solicitud, la administración requerida suministrará en particular a
la administración requirente la siguiente información:

a) si las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Parte
Contratante requirente fueron exportadas legalmente desde el territorio
aduanero de la Parte Contratante requerida;

b) si las mercancías exportadas desde el territorio aduanero de la Parte
Contratante requirente fueron legalmente importadas en el territorio
aduanero de la Parte Contratante requerida y acerca del régimen aduanero
que, en su caso, se hubiera asignado a las mercancías.

Artículo 6

1. Previa solicitud, la administración requerida realizará un control
especial sobre:

a) las personas respecto a las cuales la administración requirente tenga
conocimiento de que han cometido una infracción aduanera o sean
sospechosas de haberla cometido, en particular quienes entren y salgan del
territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;

b) las mercancías, tanto en transporte como en depósito, respecto a las
cuales la administración requirente haya comunicado que tiene la sospecha
de que han sido objeto de tráfico ilícito hacia el territorio aduanera de
la Parte Contratante requirente;

c) los medios de transporte respecto a los cuales la administración
requirente tenga sospecha de que han sido utilizados para cometer
infracciones aduaneras en el territorio aduanero de la Parte Contratante
requirente.

2. Las administraciones aduaneras podrán permitir, con arreglo a su
legislación nacional y mediante acuerdo o pacto mutuo, bajo su
supervisión, la importación, la exportación desde o el tránsito a través
del territorio aduanero de sus respectivos Estados de mercancías objeto de
tráfico ilícito, con la finalidad de poner fin a dicho tráfico.

Artículo 7

1. Las administraciones aduaneras se suministrarán mutuamente, ya sea
previa solicitud o por iniciativa propia, información sobre las
operaciones, concluidas o planeadas, que constituyan o parezcan constituir
una infracción aduanera.

2. En supuestos graves que pudieran implicar un daño sustancial a la
economía, seguridad y salud públicas o a cualquier otro interés esencial
de una Parte Contratante, la administración aduanera de la otra Parte
Contratante, suministrará, en la medida de lo posible, información por su
propia iniciativa y sin demora.

Artículo 8

1. Las administraciones aduaneras se prestarán asistencia mutua con vistas
a recuperar las reclamaciones aduaneras con arreglo a sus respectivas
disposiciones legales y administrativas nacionales para la recuperación de
sus propias reclamaciones de derechos y de impuestos.

2. Las administraciones aduaneras establecerán, mediante común acuerdo,
las normas relativas a la aplicación del presente artículo, con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente Acuerdo. Dichas
disposiciones podrán incluir los términos y condiciones en virtud de los
cuales la administración de aduanas requerida podrá aplicar sus
disposiciones legales y administrativas nacionales en el sentido del
apartado 1 del presente artículo según el criterio de dicha
administración.

Artículo 9

1. Sólo podrá solicitarse documentación original en los casos en que las
copias certificadas o autenticadas resultaran insuficientes, debiéndose
devolver dicha información lo antes posible, los derechos de la
administración requerida o de terceros respecto a dicha información no se
verán afectados por ello.

2. Cualquier información que se intercambie en virtud del presente Acuerdo
irá acompañada de toda la información que sea relevante para su
interpretación o utilización.

CAPITULO VI
Expertos y testigos

Artículo 10

Previa solicitud, la administración requerida autorizará a sus
funcionarios para que comparezcan ante un Juzgado o Tribunal de la otra
Parte Contratante, en calidad de expertos o testigos en relación con una
infracción aduanera.

CAPITULO VII
Comunicación de Solicitudes

Artículo 11

1. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se
dirigirán directamente a la administración aduanera de la otra Parte
Contratante, debiendo realizarse por escrito e ir acompañadas de los
documentos que se consideren relevantes. Cuando las circunstancias lo
requieran, las solicitudes también podrán efectuarse verbalmente, pero
deberán confirmarse inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes realizadas en conformidad con el apartado 1 del
presente artículo incluirán los siguientes elementos:

a) la administración que realiza la solicitud;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

c) una breve descripción del asunto, los elementos legales y la naturaleza
del procedimiento;

d) los nombres y las direcciones de las partes interesadas en el
procedimiento, si se conocen.

3. Las solicitudes realizadas por cualquiera de las administraciones
aduaneras, de que se siga determinado procedimiento, serán aceptadas,
sujetas a lo que dispongan las normas legales y administrativas de la
Parte Contratante requerida.

4. La información a la que se refiere el presente Acuerdo será comunicada
exclusivamente a los funcionarios que designe a tal efecto cada
administración aduanera. La lista de los funcionarios designados se
remitirá a la administración aduanera de la otra Parte Contratante con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente
Acuerdo.

CAPITULO VIII
Tramitación de solicitudes

Artículo 12

Si la administración requerida no tuviera la información solicitada,
iniciará investigaciones para obtener dicha información con arreglo a sus
disposiciones legales y administrativas nacionales. Dichas investigaciones
incluirán el registro de declaraciones de personas interrogadas con el fin
de obtener información en relación con una infracción aduanera, así como
de testigos y expertos.

Artículo 13

1. Previa solicitud por escrito, los funcionarios designados por la
administración requirente podrán, con autorización de la administración
requerida y en las condiciones que esta última imponga, a efectos de
investigar una infracción aduanera:

a) consultar en las oficinas de la administración requerida los
documentos, registros y otros datos relevantes para obtener cualquier
información respecto a dicha infracción aduanera;

b) hacer copias de los documentos, registros y otros datos relevantes
respecto a dicha infracción aduanera;

c) estar presentes durante una investigación realizada por la
administración requerida en el territorio aduanero de la Parte Contratante
requerida que sea relevante para la administración requirente.

2. Cuando los funcionarios de la administración aduanera estén presentes
en el territorio de la otra Parte Contratante, en las circunstancias
descritas en el artículo 10 o en el apartado 1 del presente artículo,
deberán hallarse en cualquier momento en condiciones de probar el carácter
oficial de su misión.

3. Mientras se hallen en dicho territorio, disfrutarán de la misma
protección que las leyes vigentes en la otra Parte Contratante dispensan a
los funcionarios en dicho lugar, y responderán de cualquier infracción que
pudieren cometer.

CAPITULO IX
Confidencialidad de la información

Artículo 14

1. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo se
empleará solamente para los objetivos del presente Acuerdo y por las
administraciones aduaneras, salvo en los casos en que la administración
aduanera que suministró dicha información, expresamente apruebe su uso
para otros fines o por otras autoridades. En consecuencia, dicho uso
estará sujeto a las restricciones establecidas por la administración
aduanera que proporcionó dicha información. En caso que la legislación
nacional de la Parte Contratante que provea información así lo establezca,
toda esa información sólo podrá ser utilizada en procesos penales luego
que las autoridades públicas judiciales o fiscales con sede en la Parte
Contratante hubieran accedido a dicho uso.

2. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo, estará
sujeta, como mínimo, a la misma protección y confidencialidad a la cual
esa misma clase de información está sujeta bajo la legislación nacional en
lo que respecta a los ciudadanos de la Parte Contratante donde la misma se
recibe independientemente de la nacionalidad, ciudadanía o residencia de
las personas involucradas.

3. La información revelada por cualquiera de ambas administraciones
aduaneras, bajo las exigencias del Reino de los Países Bajos o de la
República Oriental del Uruguay, a lo que se hace referencia en el párrafo
3 del Artículo 2 del presente Acuerdo, será notificada en forma anticipada
a la otra administración aduanera.

Artículo 15

1. Los datos personales que se intercambien con arreglo al presente
Acuerdo gozarán de un nivel de protección equivalente al nivel de
protección concedido por la Parte Contratante que facilitó dichos datos.

2. Las Partes Contratantes se facilitarán mutuamente cualquier legislación
que se considere relevante a los efectos del presente Artículo, relativa a
la protección de los datos personales por sus respectivos Estados.

3. El intercambio de datos personales no se iniciará hasta que las Partes
Contratantes hayan acordado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 18 del presente Acuerdo que el nivel de protección es
equivalente en ambas Partes Contratantes.

CAPITULO X
Exenciones

Artículo 16

1. No se solicitará a la administración requerida que preste la asistencia
contemplada en el presente Acuerdo cuando exista la probabilidad de que
dicha asistencia lesione el orden público o cualquier otro interés
esencial de la Parte Contratante requerida o implique la violación de un
secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la administración requirente no pudiera cumplir una solicitud
similar realizada por la administración requerida, pondrá de manifiesto
dicha circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud se
supeditará al criterio de la administración requerida.

3. La administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando ésta
interfiera en una investigación, juicio o procedimiento en curso. En tal
caso, la administración requerida consultará con la administración
requirente para determinar si podrá prestar dicha asistencia en los
términos y las condiciones que requiera la administración requerida.

4. En caso de que la asistencia se deniegue o se posponga, se deberá
comunicar los motivos para la denegación o el aplazamiento.

CAPITULO XI
Gastos

Artículo 17

1. Las administraciones aduaneras renunciarán a toda reclamación por
reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo,
con excepción de los gastos y las dietas que hayan pagado a expertos y a
testigos, así como los gastos de los intérpretes que no sean funcionarios
del Gobierno, los cuales correrán a cargo de la administración requirente.

2. Las consecuencias pecuniarias de acciones de recuperación consideradas
injustificadas en cuanto a la legitimidad de la reclamación aduanera en
cuestión o a la validez del título que permite su ejecución en la Parte
Contratante requirente, correrán a cargo de la administración requirente.

3. Cuando se originen gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria que
sean o puedan ser necesarios para tramitar la solicitud, las Partes
Contratantes se consultarán para fijar los términos y las condiciones bajo
los cuales se tramitará dicha solicitud, así como el modo en que los
gastos serán satisfechos.

CAPITULO XII
Ejecución del Acuerdo

Artículo 18

1. Las administraciones aduaneras adoptarán medidas dirigidas a que sus
funcionarios encargados de la investigación y la lucha contra las
infracciones aduaneras mantengan contactos de manera personal y directa
entre sí.

2. Las administraciones aduaneras decidirán, en el marco del presente
Acuerdo, sobre la celebración de acuerdos posteriores más detallados para
facilitar la ejecución del presente Acuerdo.

3. Las administraciones aduaneras se esforzarán por resolver de común
acuerdo, cualquier problema o cuestión que surja con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

4. Los conflictos que no puedan ser solucionados, se resolverán por
canales diplomáticos.

CAPITULO XIII
Aplicación

Artículo 19

1. Por lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el presente
Acuerdo se aplicará a todo su territorio.

2. Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo
se aplicará a su territorio en Europa. No obstante, podrá extenderse en
todos sus elementos o bien con las modificaciones necesarias a las
Antillas Holandesas o a Aruba.

3. La citada extensión surtirá efecto a partir de la fecha y estará
sometida a las modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones de
finalización, que se especifiquen y acuerden mediante el canje de notas
por la vía diplomática.

CAPITULO XIV
Entrada en vigor y extinción

Artículo 20

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a
contar desde que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente
por escrito, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los
requisitos constitucionales o internos para la entrada en vigor del
presente Acuerdo.

Artículo 21

1. El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, aunque cualquiera de
las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento
notificándolo por la vía diplomática.

2. La extinción surtirá efecto en el plazo de tres meses a partir de la
fecha de la notificación de la denuncia a la otra Parte Contratante. Sin
embargo, los procedimientos que estén en curso en el momento de la
extinción se incluirán con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo.

3. Salvo acuerdo en contrario, la extinción del presente Acuerdo no
extinguirá su aplicación a las Antillas Holandesas o a Aruba, en el
supuesto de que se hubiera extendido su aplicación a estos países,
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 22

Las Partes Contratantes se reunirán con objeto de proceder a la revisión
del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de ellas o cuando hayan
transcurrido cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo
que se notifiquen mutuamente por escrito que no será necesaria dicha
revisión.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados
para ello, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en Montevideo, el día 22 de febrero de 2007, redactado en dos
ejemplares en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo cada uno de
estos textos igualmente auténtico. Si surgieran divergencias en la
interpretación prevalecerá la versión inglesa.

Ley N° 18.766
Promulgación: 24/06/2011  Publicación: 07/07/2011

Artículo Unico.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la
Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y
Restitución de Bienes Culturales y los que conforman el Patrimonio Natural
que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, suscrito en la ciudad
de Montevideo, el 14 de agosto de 2009.

Convenio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos
Mexicanos para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación,
Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que conforman el
Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "las Partes";

CONSIDERANDO que el patrimonio cultural y natural es la expresión de la
riqueza de los pueblos y que la protección, conservación, recuperación y
restitución de sus bienes, son tareas prioritarias para las Partes;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural y natural de cada país es único y
que sus bienes no deben ser objeto de robo y/o de tráfico ilícito;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para las Partes el robo y
el tráfico ilícito de objetos pertenecientes a su patrimonio, tanto por,
la pérdida de los bienes culturales como del patrimonio natural, tanto por
la pérdida de los bienes como por el daño que se infringe a sitios, zonas,
monumentos y otros contenidos arqueológicos; a la flora, la fauna, el
patrimonio paleontológico y otros lugares de interés artístico e
histórico.

ANIMADAS por el deseo mutuo de estimular la protección, estudio y
apreciación de bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural;

CONVENCIDAS de que la cooperación entre las Partes para la protección,
conservación, recuperación y restitución de los bienes culturales y los
que conforman el patrimonio natural que hayan sido materia de robo y/o de
tráfico ilícito, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el
derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes
culturales y de los que conforman su patrimonio natural;

TOMANDO EN CUENTA los principios y normas establecidos en la Convención
sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la
Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de
Bienes Culturales, adoptada en París, el 14 de noviembre de 1970; la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural,
adoptada en París el 16 de noviembre de 1972 y la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN lo establecido en el Convenio de Intercambio
Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del
Uruguay, firmado en la Ciudad de México, el 27 de junio de 1985;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objetivo

El presente Convenio tiene como objetivo establecer las bases y
procedimientos sobre los cuales las Partes cooperarán para la protección,
conservación, aseguramiento, recuperación y restitución de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural que hayan sido objeto
de robo y/o tráfico ilícito, y que se precisan en el presente Instrumento
de acuerdo con las recomendaciones señaladas por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en
materia de protección del patrimonio cultural de los Estados.

Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso a sus
respectivos territorios de los bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural que carezcan de la respectiva autorización expresa para
su importación, exportación o transferencia, que pertenezcan al patrimonio
de la otra Parte.

ARTÍCULO 2
Autoridades Centrales

Para asegurar el eficaz cumplimiento del objetivo del presente Convenio,
las Partes designan como Autoridades Centrales a las siguientes
instancias:

a) por los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones
Exteriores por conducto de la Consultoría Jurídica; y

b) por la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Relaciones
Exteriores.

ARTÍCULO 3
Concepto de Bienes Culturales

Las Partes acuerdan que para los propósitos del presente Convenio se
consideran bienes culturales:

a) los monumentos arqueológicos o bienes muebles e inmuebles producto de
culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en los Estados
Unidos Mexicanos y en la República Oriental del Uruguay; igualmente será
aplicable dicha categoría a los vestigios o restos fósiles de seres
orgánicos que habitaron el territorio de las Partes en épocas pretéritas y
cuya investigación, conservación; restauración, recuperación o utilización
revista interés paleontológico;

b) los monumentos artísticos o bienes muebles e inmuebles que por sus
características revistan valor estético relevante;

c) los monumentos históricos o bienes muebles e inmuebles vinculados con
la historia religiosa, civil, militar, científica, técnica, pública y
privada de cada nación, a partir del establecimiento de la cultura
hispánica en cada de las Partes;

d) los bienes muebles e inmuebles de carácter cultural que de conformidad
con las convenciones internacionales sobre la materia o la legislación
interna de las Partes, sean objeto de una protección jurídica personal.

Los anteriores conceptos se aplicarán de conformidad con la legislación
que al respecto se encuentre vigente en cada Parte y las convenciones
internacionales de las que los Estados Unidos Mexicanos y la República
Oriental del Uruguay sean parte. En caso de presentarse alguna duda al
respecto, se dilucidará por la vía diplomática.

De conformidad con lo anterior, las Partes acuerdan que como parte de los
bienes referidos en el presente Artículo, estarán incluidos de forma
enunciativa, pero no limitativa, los siguientes:

a) objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de las
Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, estelas, estatuas,
esculturas y objetos de cualquier material o significado, piezas de
cerámica, trabajos de metal, trabajos realizados en piedras preciosas o
semipreciosas, textiles, líticos y otros vestigios de la actividad humana
y fragmentos de éstos; así como los restos de la flora y de la fauna
vinculados con esas culturas;

b) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o
de los descubrimientos arqueológicos;

c) elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o
históricos y de lugares de interés arqueológico;

d) objetos de valor científico o que sean importantes para la historia de
la ciencia de las Partes, incluyendo colecciones y ejemplares -enteros o
fraccionados- raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los
objetos de interés paleontológico, clasificados o no clasificados;

e) objetos de arte y artefactos religioso-ceremoniales de las épocas
precolombina, virreinal y republicana de las Partes y/o fragmentos de los
mismos, incluyendo pinturas, grabados, estampados, litografías y dibujos
hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o material, imaginería
angélica, santos, alegorías y otros, retablos, relieves, esculturas,
objetos metálicos, textiles y parafernalia;

f) bienes relacionados con:

i. la historia general, con inclusión de la historia de las ciencias y de
las técnicas, la historia militar y la historia social, como retratos de
próceres, temas históricos, mitológicos, épicos o cualquier otro género
pictórico;

ii. la vida de dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales que
sean de especial interés de las Partes;

iii. los acontecimientos de importancia nacional; y

iv. bienes históricos con características civiles y costumbristas;

g) muebles y/o mobiliario que tengan una antigüedad mayor a cien (100)
años, como burgueños, bancas, cajoneras, mesas, escaños, armarios, baúles,
camas, cofres, espejos, mesas, sillones, sillas, relojes, lámparas,
alfombras, tapices, indumentaria y otros, y que constituyan parte del
patrimonio de la historia civil, política y religiosa de las Partes;

h) equipos e instrumentos de trabajo que tengan una antigüedad mayor a
cien (100) años, incluidos los de música, así como material de valor
tecnológico o industrial como objetos y piezas utilizadas en minería,
metalurgia, transporte y otros, y que constituyan parte del patrimonio de
la historia civil e industrial de las Partes;

i) documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos
centrales, estatales, regionales, departamentales, provinciales o
municipales u otras entidades de carácter público, de sus agencias o
dependencias con una antigüedad superior a los cincuenta (50) años;

j) manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones antiguas de interés arqueológico, histórico, artístico,
científico o literario, sean sueltos o en colecciones, como revistas,
boletines, periódicos nacionales y otros sueltos;

k) archivos, incluidos los pictóricos, históricos, civiles, sociales,
fonográficos, fotográficos, videográficos, cinematográficos y digitales,
de interés artístico o histórico;

l) mapas cartográficos, planos, folletos, fotografías, audiovisuales y
microfilmes antiguos y de interés histórico y relacionados con
acontecimientos de tipo cultural, arqueológico, artístico, histórico y
natural;

m) piezas diversas que tengan más de cien (100) años de antigüedad; tales
como monedas, armas, grabados, porcelana, vidrio, heráldica, vestimenta,
piezas de joyería, ornamentos y otros, así como sellos grabados, sellos de
correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o que formen parte de
colecciones nacionales filatélicas o numismáticas de valor histórico.

n) bienes de interés artístico -incluyendo el arte contemporáneo-
declarados monumento por alguna de las Partes, como cuadros, pinturas y
dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier
material, producciones originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material, grabados, estampados y litografías originales,
conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

o) el material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el
material de grupos étnicos en peligro de extinción y el de uso ceremonial
o utilitario como: tejidos y trajes, máscaras folclóricas y rituales de
cualquier material, arte plumario como adornos cefálicos y corporales,
lapidaria y acrílicos, de interés artístico, histórico o social;

p) el patrimonio cultural subacuático producto de rescates autorizados o
no autorizados que constituya interés artístico, arqueológico o histórico;
y

q) todos aquellos bienes que de conformidad con la legislación de las
Partes se consideren bienes culturales cuya propiedad o posesión se
encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada.

ARTÍCULO 4
Concepto de Bienes que conforman el Patrimonio Natural

Para los efectos del presente Convenio se consideran que conforman el
patrimonio natural:

a) los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico;

b) las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal,
amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista estético o científico;

c) los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la
ciencia, de la conservación o de la belleza natural; y

d) todos aquellos bienes que de conformidad con la legislación de las
Partes se consideren como tales, cuya propiedad o posesión se encuentre
prohibida, restringida o especialmente regulada.

ARTÍCULO 5
Compromisos de las Partes

Las Partes se comprometen conjuntamente a:

a) asistirse mutuamente por medio del intercambio de los resultados de sus
experiencias en las materias a que se refiere el presente Convenio;

b) favorecer los intercambios y la capacitación de personal en los campos
de la prevención del robo, la excavación clandestina, la importación, la
exportación y la transferencia ilícita de los bienes culturales y los que
conforman el patrimonio natural; y especialmente en la administración de
los campos mencionados;

c) intercambio de información sobre la redacción de leyes, la recolección
de información y la colaboración en asuntos internacionales;

d) favorecer por diversos conductos, el intercambio de experiencias en la
lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales y los que
conforman el patrimonio natural, incluyendo el realizado a través de
medios electrónicos, principalmente a través de Internet;

e) colaborar con organismos internacionales competentes en la prevención e
investigación del robo y tráfico ilícito de los bienes culturales y los
que conforman el patrimonio natural;

f) intensificar la coordinación y mejora del sistema de registro de los
bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural;

g) favorecer el intercambio de especialistas y realizar cursos que tengan
por objeto la investigación, prevención y control del tráfico ilícito de
los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural;

h) establecer normas éticas y técnicas, así como promover el intercambio
de conocimientos, con el propósito de que arqueólogos, restauradores,
curadores, anticuarios, biólogos y otros especialistas vinculados con el
manejo de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural
cuenten con elementos necesarios para prevenir el robo y el tráfico ilegal
de los mismos;

i) promover el intercambio de conocimientos sobre las innovaciones
tecnológicas en materia de seguridad, con el fin de fortalecer la
protección de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural;

j) estimular el descubrimiento, excavación, preservación y estudio de
sitios y materiales arqueológicos por científicos y estudiosos calificados
de las Partes;

k) impedir las excavaciones ilícitas de sitios arqueológicos y el robo de
bienes culturales;

l) intensificar la coordinación y mejora del sistema de divulgación de
información sobre los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural robados;

m) intensificar la coordinación y mejora del sistema de otorgamiento de
licencias y/o permisos para la exportación, así como el sistema de
supervisión para la importación de bienes culturales;

n) facilitar la circulación y exhibición en ambas Partes de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural, a fin de acrecentar
el entendimiento y apreciación de la herencia artística, cultural y
natural de las Partes;

o) tomar todas las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional,
para impedir la adquisición de los bienes culturales y los que conforman
el patrimonio natural procedentes de alguna de las Partes, por los museos
y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes
hubieran sido exportados ilícitamente al territorio de alguna de las
Partes;

p) sensibilizar al público en general, museos y otras organizaciones
culturales, respecto del peligro que representa para el patrimonio
cultural de las Partes, las excavaciones clandestinas, el robo, la
importación, exportación y la transferencia ilícita de bienes culturales,
a través del desarrollo de campañas en medios de comunicación, pláticas y
seminarios, entre otras formas;

q) difundir el contenido del presente Convenio, así como la información
que estimen pertinente para el cumplimiento del mismo, a autoridades
culturales, arqueológicas, autorales, aduaneras y penales, comerciantes de
los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural y medios
especializados; y

r) cualquier otra que las Partes convengan.

ARTÍCULO 6
Intercambio de Información

Para los fines del presente Convenio, las Partes intercambiarán
oportunamente información sobre los siguientes temas:

a) leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en cada país acerca
de la protección de bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural, especialmente sobre prevención del robo, excavaciones
clandestinas, importación, exportación y transferencia de propiedad en
forma ilícita de bienes culturales y los que conforman su patrimonio
natural, así como sobre políticas y medidas correspondientes elaboradas
por las autoridades administrativas;

b) evaluación, registro y bases de datos con que cuente cada Parte
respecto de los bienes culturales y los que conforman su patrimonio
natural que son materia del presente Instrumento;

c) emisión de licencias o permisos de exportación de bienes culturales y
los que conforman su patrimonio natural, otorgados de conformidad con lo
establecido por la legislación vigente en cada una de las Partes;

d) instancias oficiales de protección y conservación de bienes culturales
y los que conforman su patrimonio natural en cada una de las Partes;

e) documentación básica acerca de las características del enterramiento de
piezas y de los descubrimientos arqueológicos;

f) procedimientos básicos en cada Parte para realizar la recuperación y
devolución de bienes culturales y los que conforman su patrimonio natural
a sus países de origen;

g) nuevas formas de robo, excavación clandestina, importación, exportación
y transferencia ilícita de propiedad de bienes culturales y los que
conforman su patrimonio natural;

h) bienes culturales y los que conforman su patrimonio natural
relacionados con las Partes, transferidos ilícitamente que aparezcan en el
mercado internacional; y

i) organizaciones que presuntamente participen en excavaciones
clandestinas, robo y exportación, importación y transferencia ilícita de
propiedad de bienes culturales y los que conforman su patrimonio natural.

ARTÍCULO 7
Medios Legales para Recuperación y
Restitución de Bienes

Cualquier de las Partes, por escrito y a través de la vía diplomática,
podrá solicitar a la Otra que utilice los medios legales a su alcance, de
conformidad con su legislación interna y los convenios internacionales de
los que los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay
sean parte, para recuperar y restituir desde su territorio, los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural que hayan sido
materia de robo o tráfico ilícito y provengan del territorio de la Parte
Requirente.

En los casos en que la Parte Requirente solicite adicionalmente medidas
precautorias que impidan el ocultamiento o la desaparición rápida de los
bienes materia de la solicitud, la Parte Requerida deberá, con base en su
legislación interna, iniciar los procedimientos pertinentes que permitan
asegurar los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural
de que se trate.

ARTÍCULO 8
Solicitudes de Aseguramiento y
Restitución de Bienes

Las solicitudes de aseguramiento y restitución de los bienes culturales y
los que conforman el patrimonio natural, se deberán formular por la vía
diplomática. La Parte Requirente proporcionará, a su costa, la
documentación y otras pruebas necesarias para establecer la reclamación de
los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural de que se
trate.

En el caso de que no sea posible reunir y ofrecer esa documentación, la
procedencia del reclamo estará determinada por los arreglos que las Partes
establezcan por la vía diplomática.

Si la Parte Requerida no pudiera efectuar la recuperación y devolución de
un bien cultural o que conforme su patrimonio natural localizado en su
territorio, la Autoridad Central de la Parte Requirente o cualquier otra
dependencia o entidad interesada podrá solicitar a la Parte Requerida la
asistencia necesaria, a efecto de que aquélla pueda iniciar un
procedimiento judicial tendiente a ese fin.

ARTÍCULO 9
Restitución de Bienes

Cuando alguna de las Partes tenga conocimiento del ingreso a su territorio
de bienes culturales y de los que conforman el patrimonio natural que
provengan de la otra Parte y hayan sido materia de robo y/o de tráfico
ilícito, se procederá a su devolución.

Para los efectos de la devolución, la exportación e importación de bienes
culturales y de los que conforman el patrimonio natural las Partes deberán
cumplir con las formalidades que para tal efecto se encuentren
establecidas en la legislación nacional de cada una de Ellas. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 del presente Convenio,
relativo a facilidades que otorguen las Partes durante el proceso de
recuperación y restitución de los bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural.

Las Autoridades Centrales de la Parte Requerida podrá asesorar, en la
medida que lo permita su legislación interna, a quien actuando de buena
fe, haya adquirido el objeto de restitución, a efecto de poder hincar un
procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la
responsabilidad penal en la que pueda haber incurrido, reembolse el precio
pagado.

ARTÍCULO 10
Gastos de Recuperación y
Restitución de Bienes

Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural, serán sufragados por
la Parte Requirente y ninguna persona o institución podrá reclamar
indemnización a la Parte que los restituya por daños o perjuicios que le
hubieran sido ocasionados por su aseguramiento y restitución.

La Parte Requirente no estará obligada a otorgar indemnización alguna a
favor de quienes adquirieron o participaron en la salida de su territorio
del bien recuperado y restituido.

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, a través
de sus Autoridades Centrales, prestarán todo el apoyo necesario para
facilitar la restitución de los bienes culturales y naturales a que hace
referencia el presente Convenio.

ARTÍCULO 11
Información Requerida

Cada Parte deberá informar a la Otra de los robos de los bienes
culturales, y los que conforman el patrimonio natural de que tenga
conocimiento fueron robados y, de ser posible, de la metodología empleada
para ello, cuando exista razón para creer que dichos bienes probablemente
serán introducidos en el mercado internacional.

Con este propósito y con base en la investigación delictiva realizada para
tal efecto, se deberá presentar a la Parte Requerida información
descriptiva suficiente (fichas técnicas, fotografía y avalúos) que permita
identificar los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural, que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito y de ser
posible información respecto de las personas que hayan participado en el
hecho delictivo, bandas de traficantes o a quienes hayan presentado
conductas delictivas conexas, con el fin de facilitar su identificación y
poder establecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

Las Partes, a fin de brindar la información referida, procurarán
establecer y utilizar un formato uniforme sobre los bienes por recuperar.

Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades
aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, la información
relativa a los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural
que hayan sido materia de robo o tráfico ilícito, con el fin de facilitar
su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas
establecidas en sus respectivas legislaciones, así como para la
correspondiente restitución de los bienes culturales y los que conforman
el patrimonio natural a la Parte Requirente.

ARTÍCULO 12
Facilidades en la Recuperación y
Restitución de Bienes

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y
aduaneras necesarias, de conformidad con su legislación interna, durante
el proceso de recuperación y restitución de los bienes culturales y los
que conforman el patrimonio natural requeridos hacia el país de origen, en
aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 13
Entrada y Salida de personal

Las Partes realizarán las gestiones necesarias ante las autoridades
competentes a fin de que se otorguen todas las facilidades necesarias para
la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial
intervengan en las actividades que se deriven del presente Convenio. Estos
participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales,
aduaneras, sanitarias y de seguridad vigentes en el país receptor y no
podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa
autorización de las autoridades competentes en la materia. Los
participantes dejarán el país receptor, de conformidad con las leyes y
disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 14
Evaluación del Convenio

Las Partes revisarán, al menos una vez cada dos años la ejecución y
cumplimiento del presente Convenio, por la vía diplomática o mediante
reuniones de evaluación celebradas alternadamente en los Estados Unidos
Mexicanos y en la República Oriental del Uruguay. En dichas reuniones las
Partes podrán convocar a las instituciones que estimen convenientes.

ARTÍCULO 15
Solución de Controversias

Cualquier diferencia o divergencia derivada de la aplicación y la
interpretación del presente Convenio serán resueltas por las Partes de
común acuerdo.

ARTÍCULO 16
Disposiciones Finales

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días naturales después
de la fecha de recepción de la última notificación, por conducto de la vía
diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá
una vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por períodos
de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a
la Otra, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, con
seis (6) meses de antelación.

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las
Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Dichas
modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.

La terminación anticipada del presente Convenio no afectará la conclusión
de los procedimientos y las solicitudes para la recuperación y restitución
de los bienes objeto del presente instrumento, que hubieran sido iniciados
durante su vigencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

Firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos
mil nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.

POR LA       POR LOS
REPÚBLICA ORIENTAL DEL       ESTADOS UNIDOS
URUGUAY       MEXICANOS
Gonzalo Fernández       Patricia Espinosa Cantellano
Ministro de Relaciones Exteriores     Secretaria de Relaciones Exteriores
- Delitos marcarios y delitos contra la propiedad intelectual

Ley N° 17.052
Promulgación: 14/12/1998  Publicación: 08/01/1999

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Armonización de Normas sobre
Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en Materia de Marcas, indicaciones
de Procedencia y Denominaciones de Origen, suscrito entre los Países
Miembros por el Consejo del Mercado Común a través de su Decisión 8/95.

Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el
MERCOSUR en Materia de Marcas, indicaciones de Procedencia y
Denominaciones de Origen

Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay la República Oriental del Uruguay;

Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la
circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes
del Tratado de Asunción;

Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a
los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones
de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de
tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo;

Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y
principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa
y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los
derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen;

Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las normas
fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel
internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los
Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado el
15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la Organización
Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones

Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad
intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de
los principios y normas enunciados en este Protocolo.

Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no
sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados
en este Protocolo.

Artículo 2
Vigencia de las obligaciones internacionales

1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la
Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de
Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al Acuerdo de
creación de la Organización Mundial de Comercio (1994).

2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de
los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del
Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (1994).

Artículo 3
Tratamiento Nacional

Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes
un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios
nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen.

Artículo 4
Dispensa de legalización

1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la
legalización de documentos y de firmas en los procedimientos relativos a
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen.

2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la
presentación de traducciones juradas o legalizadas en los procedimientos
relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen, cuando los documentos originales
estuviesen en idioma español o portugués.

3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada
cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía
administrativa o judicial.

MARCAS

Artículo 5
Definición de marca

1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su registro
cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos
o servicios.

2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el
signo sea visualmente perceptible.

3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas
colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de
certificación.

4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse
no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.

Artículo 6
Signos Considerados como Marcas

1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía,
nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas,
figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas,
combinaciones y disposiciones de colores, y la forma de los productos, de
sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendio de
los productos o servicios.

2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o
extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una
denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19
y 20 de este Protocolo.

Artículo 7
De las Disposiciones del Registro

Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o jurídicas
de derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo interés.

Artículo 8
Prelación para el registro de una marca

Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que
primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero
que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier
Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al
formular su impugnación solicite el registro de la marca.

Artículo 9
Marcas irregistrables

1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos
descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o
servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que
constituya indicación de procedencia o denominación de origen.

2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos,
contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o
muertas o a los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier
País; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o
muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su
valor o respetabilidad.

3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que
comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los
registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente
derechos de terceros.

4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que
imite o reproduzca, en todo o en parte, una marca que el solicitante
evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular
establecido o domiciliado en cualquier de los Estados Partes y susceptible
de causar confusión o asociación.

5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la
Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para
determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada
disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de
mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se
reclama la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del
signo.

6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las
marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un
grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en
cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.

Artículo 10
Plazo de Registro y Renovación

1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los 10 años contados
desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte.

2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos
iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento
precedente.

3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo
establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967).

4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación
en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios
cubiertos por el registro.

5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte
podrá:

a) realizar un examen de fondo del registro,

b) llamar a oposiciones o admitirlas,

c) exigir que la marca esté en uso.

d) exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país
u oficina regional.

Artículo 11
Derechos Conferidos por el registro

El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso
exclusivo, y de impedir a cualquier tercero realizar sin su
consentimiento, entre otros, los siguientes actos: uso en el comercio de
un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o
servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación
con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por
razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la
marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su
titular.

Artículo 12
Uso por Terceros de Ciertas Indicaciones

El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un
tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso
se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la
procedencia empresarial de los productos o servicios:

a) su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización,
aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular
con relación a piezas de recambio o accesorios.

Artículo 13
Agotamiento del derecho

El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los
productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el
titular o con la autorización del mismo. Los Estados Parte se comprometen
a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el
Agotamiento del Derecho conferido por el registro.

Artículo 14
Nulidad del Registro y Prohibición de Uso

1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente del
Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en
contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8
y 9.

2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o
algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue
registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o
servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la
marca.

3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la
acción de nulidad.

4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese
obtenido de mala fe.

Artículo 15
Cancelación del registro por falta de uso de la marca

1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de
la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente podrá
cancelar el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en
ninguno de los Estados Partes durante los cinco años precedentes a la
fecha a en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de
cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde
la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando
existieran motivos que la autoridad nacional competente considere
justifican la falta de uso.

2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de
la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la falta
de uso solo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios
distinguidos por la marca.

Artículo 16
Uso de la marca

1) Los Estados Partes, en los cuales está prevista la obligación de uso de
la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de la
marca serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales
competentes.

2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará para
evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en alguno de
ellos.

3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de
la marca.

Artículo 17
Impugnación de pedido de registro y de registros

Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento administrativo
de oposición a las solicitudes de registro de marca.

También se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de
nulidad de registro.

Artículo 18
Clasificación de productos y servicios

Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de Productos
y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por Acuerdo de
Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se comprometen
a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación.

DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 19
Obligación de protección y definiciones

1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus
indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen.

2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país,
ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como centro
de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de
prestación de determinado servicio.

3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país,
ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o
servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o
esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.

Artículo 20
Prohibición de registro como marca

Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen previstas
en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de
otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris, o
cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos.

Artículo 22

Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la
producción en el comercio de productos piratas o falsificados.

Artículo 23

Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar y
dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en
el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad
intelectual.

Artículo 24

Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de
concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de
invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y
conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual.

Artículo 25

Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa
controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias
vigente en el MERCOSUR.

Artículo 26

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días
después del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del
depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en
que fueron depositados.

Artículo 27

La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la
adhesión al presente Protocolo.

Artículo 28

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y
la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Ley N° 17.146
Promulgación: 09/08/1999  Publicación: 18/08/1999

Artículo Unico.- Apruébanse el Arreglo de Estrasburgo relativo a la
Clasificación Internacional de Patentes, de 24 de mayo de 1971, y
enmendado el 28 de setiembre de 1979; el Arreglo de Niza, relativo a la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de
Marcas, de 15 de junio de 1957, y revisado en Estocolmo el 14 de junio de
1967, en Ginebra el 13 de mayo de 1977, y enmendado el 28 de setiembre de
1979; el Arreglo de Locarno, que establece una Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, tal como
fue modificado el 28 de setiembre de 1979; y el Acuerdo de Viena, por el
cual se establece una Clasificación Internacional de los Elementos
Figurativos de las Marcas, de 12 de junio de 1973, tal como fue modificado
el 1° de octubre de 1985.

Texto del Arreglo

Las partes contratantes,

Considerando que la adopción, en el plano mundial, de un sistema uniforme
para la clasificación de las patentes, de los certificados de inventor, de
los modelos de utilidad y de los certificados de utilidad responde al
interés general y permitirá establecer una cooperación internacional más
estrecha y favorecerá la armonización de los sistemas jurídicos en materia
de propiedad industrial.

Reconociendo la importancia del Convenio Europeo sobre la Clasificación
Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954,
por el cual el Consejo de Europa ha instituido la Clasificación
Internacional de las Patentes de Invención.

Habida cuenta del valor universal de dicha Clasificación y de la
importancia que tiene para todos los Países Parte en el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.

Conscientes de la importancia que esta clasificación presenta para los
países en desarrollo, al facilitarles el acceso al volumen siempre
creciente de la tecnología moderna.

Visto el artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14
de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6
de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de
octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Constitución de una Unión particular

Adopción de una clasificación internacional

Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión
particular y adoptan una clasificación común, denominada "Clasificación
Internacional de Patentes" (llamada en lo sucesivo la "Clasificación"),
para las patentes de invención, los certificados de inventor, los modelos
de utilidad y los certificados de utilidad.

...

Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de las Marcas

del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en
Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de setiembre de 1979

INDICE*

Artículo 1:
Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación
Internacional; definición e idiomas de la Clasificación.
Artículo 2:
Ambito jurídico y aplicación de la A Clasificación.
Artículo 3:
Comité de Expertos.
Artículo 4:
Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios.
Artículo 5:
Asamblea de la Unión especial.
Artículo 6:
Oficina Internacional.
Artículo 7:
Finanzas.
Artículo 8:
Modificación de los Artículos 5 a 8.
Artículo 9:
Notificación y adhesión; entrada en vigor.
Artículo 10:
Duración.
Artículo 11:
Revisión.
Artículo 12:
Denuncia.
Artículo 13:
Remisión al Artículo 24 del Convenio de París.
Artículo 14:
Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones.

* Este Indice está destinado a facilitar la lectura del texto. No figura
en el texto original del Arreglo.

Artículo 1
Constitución de una Unión especial;
adopción de una Clasificación Internacional;
definición e idiomas de la Clasificación

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en
Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas (denominada en adelante "Clasificación").

2) La Clasificación comprenderá:

i) Una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso
necesario;

ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante
"lista alfabética", con indicación de la clase en la que esté ordenado
cada producto o servicio.

3) La Clasificación estará constituida por:

i) La Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la
Propiedad Intelectual (denominada en adelante Oficina Internacional)
prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas
explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se
considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité
previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de
clases.

ii) Las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de
Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967.

iii) Los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de
la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en
su Artículo 4.1).

4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés,
considerándose igualmente auténticos ambos textos.

5) a) La Clasificación prevista en el párrafo 3) i), así como las
modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3) ii), que hayan
entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura de la firma de la
presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés,
depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, "Director
General" y "Organización").

Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3) ii) que
entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la
firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar
auténtico, en francés, en poder del Director General.

b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se
establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes
posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar
auténtico se depositará en poder del Director General.

c) Los cambios previstos en el párrafo 3) iii) se depositarán en un
ejemplar auténtico, en francés e inglés en poder del Director General.

6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos
interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos
Gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna
incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la
Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe,
español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que
pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.

7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista
alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se
haya establecido con:

i) Si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de
orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética
establecida en francés, y viceversa.

ii) Si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto
en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación
en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética
establecida en inglés.

...

Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional
de los elementos figurativos de las marcas

Establecido en Viena el 12 de junio de 1973 y enmendado el 1° de octubre
de 1985

INDICE

Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una
Clasificación Internacional.
Artículo 2: Definición y depósito de la Clasificación de los Elementos
Figurativos.
Artículo 3: Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos.
Artículo 4: Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos.
Artículo 5: Comité de Expertos.
Artículo 6: Notificación, entrada en vigor y publicación de las
modificaciones y complementos y de otras decisiones.
Artículo 7: Asamblea de la Unión especial.
Artículo 8: Oficina Internacional.
Artículo 9: Finanzas.
Artículo 10: Revisión del Acuerdo.
Artículo 11: Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo.
Artículo 12: Procedimiento para ser parte en el Acuerdo.
Artículo 13: Entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 14: Duración del Acuerdo.
Artículo 15: Renuncia.
Artículo 16: Diferencias.
Artículo 17: Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones.

* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente
versión con objeto de facilitar la consulta.

Las Partes Contratantes,

Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el
14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya
el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el
31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
Constitución de una Unión especial;
adopción de una Clasificación Internacional

Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en Unión
especial y adoptan una clasificación común para los elementos figurativos
de las marcas (denominada en adelante "Clasificación de los Elementos
Figurativos").

...

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los
Dibujos y Modelos Industriales

Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre
de 1979

Artículo 1
Constitución de una Unión particular;
Adopción de una Clasificación Internacional

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en
Unión particular.

2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma
clasificación (llamada en lo sucesivo la "Clasificación Internacional").

3) La Clasificación Internacional comprende:

i) una lista de las clases y de las subclases;

ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y
modelos con indicación de las clases y subclases en las que están
ordenados;

iii) notas explicativas.

4) La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al
presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que pueda
introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3
(llamado en lo sucesivo el "Comité de Expertos").

5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán
adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fijado por
el Artículo 3.

6) La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por el
Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.

7) a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e
inglés.

b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina
Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la
"Oficina Internacional") a la que se hace referencia en el Convenio que
establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en
lo sucesivo la "Organización") establecerá textos oficiales de la
Clasificación Internacional en los demás idiomas que pueda determinar la
Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5.

...

- Venta, prostitución infantil, utilización de pornografía, trata, tráfico
o explotación sexual de personas

Ley N° 17.559
Promulgación: 27/09/2002  Publicación: 08/10/2002

Artículo Unico.- Apruébase el "Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía" aprobado el 25 de
mayo de 2000, en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el
54° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la
Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus
disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y
36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados
Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía,

Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se
reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación
económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,

Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional
de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su
utilización en la pornografía,

Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y
continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización
en la pornografía y su prostitución,

Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular
las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que
la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es
desproporcionadamente alta,

Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil
en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la
Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la
Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se
pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda
de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una
colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de
la Internet,

Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un
enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas,
la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del
campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el
comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas
tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,

Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin
de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y
estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de
todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,

Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el
Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La
Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y
Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación,

Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los
Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la
promoción y protección de los derechos del niño,

Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de
Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el
Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación
Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de
agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de
los órganos internacionales competentes,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el
desarrollo armonioso del niño,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil
y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Protocolo.

Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en
actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier
medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o
simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con
fines primordialmente sexuales.

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y
actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente
comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como
fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:

a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el
artículo 2:

i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:

a. Explotación sexual del niño;

b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;

c. Trabajo forzoso del niño;

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que
preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de
prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación,
oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía
infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.

2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes,
estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de
cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en
cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su
gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes
adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la
responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en
la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables.

Artículo 4

1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio
o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga
residencia habitual en su territorio;

b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos
antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su
territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido
cometido el delito por uno de sus nacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de
la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 5

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán
como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones
establecidas en esos tratados.

2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo
como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre
esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron
sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su
jurisdicción con arreglo al artículo 4.

5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido
no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor
del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter
el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.

Artículo 6

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las
pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados
u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.
En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán
dicha asistencia de conformidad con su legislación.

Artículo 7

Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:

a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:

i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados
para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo;

ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;

b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para
que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las
utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);

c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales
utilizados para cometer esos delitos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas
las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas
de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular,
deberán:

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los
procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,
incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance,
las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades
y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean
afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las
normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y
adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas
víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus
familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación
a los niños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de
la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones
penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de
la víctima.

3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia
penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente
Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés
superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las
personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del
presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la
seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la
prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos
delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio
de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será
incompatible con esos derechos.

Artículo 9

1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad
a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas
sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los
niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en
general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios
apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este
artículo; los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y,
en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de
información, educación y adiestramiento, incluso en el plano
internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de
asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así
como su plena reintegración social y su plena recuperación física y
psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos
adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente
responsables, reparación por los daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir
efectivamente la producción y publicación de material en que se haga
publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.

Artículo 10

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales,
regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos
de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la
pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la
cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como
las organizaciones internacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de
los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica,
reintegración social y repatriación.

3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como
la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los
niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán
asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los
programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de
otros programas.

Artículo 11

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de
cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del
niño que esté contenida en:

a) La legislación de un Estado Parte;

b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.

Artículo 12

1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del
Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que
haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño,
de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional
sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente
Protocolo.

Artículo 13

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se
hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará
en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se
haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al
menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 17

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

ANEXO

Resolución N° 211/012     1

Resolución N° 331/012     3

Resolución N° 533/012     5

Circular N° 1.890     5

Circular N° 2.004     6

Circular N° 2.064     12

Circular N° 2.110     13

Circular N° 2.111     22

Circular N° 2.112     32

Circular N° 2.113     57

Circular N° 2.124     115

Circular N° 2.125     116

Circular N° 2.136     117

Circular N° 2.137     213

Circular N° 2.138     234

Circular N° 2.149     252

Circular N° 2.152     254

Acordada SCJ N° 7.642     258

Acordada SCJ N° 7.645     260

Acordada SCJ N° 7.665     262

Resolución N° 211/012
Promulgación: 29/05/2012  Publicación: 05/06/2012

VISTO: los nuevos estándares aprobados por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (FATF/GAFI) en el mes de febrero de 2012, en materia de
prevención y represión del lavado de activos, financiamiento del
terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, constituidos
por 40 Recomendaciones;

RESULTANDO: I) que los estándares internacionales establecidos por el GAFI
son reconocidos y aplicados por el Grupo de Acción Financiera de
Sudamérica (GAFISUD), entidad regional que la República Oriental del
Uruguay integra, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.532, de
9 de agosto de 2002, que aprobó su Memorando Constitutivo;

II) que la formulación recientemente aprobada, establece - entre otros
aspectos- la inclusión del delito fiscal como precedente del delito de
lavado de activos;

CONSIDERANDO: I) que ello determina la necesidad de analizar los ajustes
normativos que serán necesarios a efectos de la observancia del referido
nuevo estándar, incluyendo aquellos aspectos que puedan referir
particularmente a los elementos constitutivos del tipo penal a incluir
como delito precedente de lavado de activos;

II) que en ese marco, se entiende pertinente que la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos constituya a tal efecto, un grupo de trabajo
integrado por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, de la
Dirección General Impositiva y del Banco Central del Uruguay, así como de
otros organismos públicos que dicha Secretaría entienda conveniente
incorporar, pudiendo asimismo requerir el asesoramiento u opinión de
referentes del ámbito académico y del sector privado, que entienda
necesario;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

 1
Encomiéndase a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, la
conformación de un grupo de trabajo, con el cometido de analizar los
ajustes normativos que serían necesarios para la inclusión del delito
fiscal como precedente del delito de lavado de activos, en el marco de los
nuevos estándares en materia de prevención y represión del lavado de
activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de
destrucción masiva, aprobados por el Grupo de Acción Financiera
Internacional en el mes de febrero de 2012.

 2
Dicho grupo de trabajo deberá estar integrado por representantes del
Ministerio de Economía y Finanzas, de la Dirección General Impositiva, del
Banco Central del Uruguay, así de otros organismos públicos que la
Secretaría Nacional Antilavado de Activos entienda conveniente incorporar.

 3
La Secretaría Nacional Antilavado de Activos podrá asimismo requerir el
asesoramiento u opinión de referentes del ámbito académico y del sector
privado en la materia.

 4
El referido grupo de trabajo elaborará un documento en el que se
expresaran las conclusiones del análisis y las recomendaciones
correspondientes antes del 31 de diciembre de 2012.

5
Comuníquese, notifíquese, etc..
JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO

Resolución N° 331/012
Promulgación: 26/07/2012  Publicación: 01/08/2012

VISTO: la necesidad de proceder a la clasificación de la información
relativa a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos conforme a las
disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17
de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que el artículo 36 de la Constitución de la República
dispone que toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria,
comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las
limitaciones de interés general que establezcan las leyes;

II) que conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley N° 18.172 de
30 de agosto de 2007, la Secretaría Nacional Antilavado de Activos
funciona en la órbita de la Presidencia de la República;

III) que dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 239/009 de 20 de
mayo de 2009, que establece como uno de sus cometidos, coordinar la
ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos
involucrados, atribuyendo al Secretario General la actuación como
Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica
(GAFISUD) y la representación del país ante el Grupo de Expertos en Lavado
de Activos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las
Drogas de la Organización de Estados Americanos y demás organismos
especializados en la materia;

CONSIDERANDO: I) que en razón de las normas jurídicas mencionadas, el
interés público protegido consiste en la seguridad pública y la defensa
nacional del Estado, así como en las negociaciones y en las relaciones
internacionales de la República;

II) que la Estrategia Nacional contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo -Basada en Riesgos - constituye la
materialización de un conjunto de acciones de efecto estratégico para el
país, destinadas a asegurar el empleo coordinado de los medios y recursos
del Estado a efectos de prevenir, detectar y reprimir con eficacia la
circulación de activos de origen delictivo y la utilización de fondos para
financiar el terrorismo;

III) que la situación encuadra en lo previsto por los literales A), B) y
C) del artículo 9° de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 que
habilita a clasificar como información reservada, a aquella cuya difusión
pueda comprometer la seguridad pública, la defensa nacional, las
negociaciones y las relaciones internacionales en materia vinculada al
Antilavado de Activos provenientes del narcotráfico o de la financiación
del terrorismo o dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria
del país;

IV) que el potencial daño de la divulgación de la información vinculada a
la Secretaría Nacional Antilavado de Activos está directamente relacionado
con el interés público protegido y con los bienes jurídicos tutelados así
como con la eficacia de la operativa y como con la forma y oportunidad de
cumplir los cometidos y atribuciones que tiene a su cargo;

V) que en este sentido, el acceso público a la Estrategia Nacional contra
el Lavado de Activos y financiamiento del terrorismo y al Plan de acción
consecuente, podría comprometer la seguridad pública y la defensa nacional
disminuyendo su eficacia en aras de la transparencia, podría menoscabar la
conducción de las negociaciones con otras entidades o países o las
relaciones internacionales que el Estado mantenga en materia de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo, y de esta forma facilitar la
reacción de grupos criminales comprometiendo las posibilidades de éxito de
la Estrategia y asimismo podría dañar la estabilidad financiera, económica
o monetaria del país;

VI) que en consecuencia se entiende necesario clasificar como información
reservada, toda la información contenida en la Estrategia Nacional contra
el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los literales
A), B) y C) del artículo 9 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y
por los artículos 20 a 25 del Decreto 232/010 de 2 de agosto de 2010;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

 1
Clasifícase como información reservada toda la información y documentación
relativas a la "Estrategia Nacional contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo - Basada en Riesgos", tales como planes de
acción, cronogramas, actividades, comunicaciones, correspondencia e
intercambios de información y documentación recibida o mantenida con otros
Estados, organizaciones y entidades públicas o privadas, estrategias,
enlaces y operaciones materiales.

 2
Colóquese en los documentos, expedientes, legajos, libros o secciones que
corresponda, una leyenda indicativa de su carácter de reservado.

 3
Comuníquese a la Unidad de Acceso a la Información Pública.
JOSÉ MUJICA

Resolución N° 533/012
Promulgación: 31/10/2012    Publicación: 09/11/2012

VISTO: lo dispuesto por la Resolución N° 211/012 de fecha 29 de mayo de
2012;

RESULTANDO: I) que la misma encomendó a la Secretaría Nacional Antilavado
de Activos la conformación de un grupo de trabajo, con el cometido de
analizar los ajustes normativos necesarios para la inclusión del delito
fiscal como precedente del delito de lavado de activos, en el marco de los
nuevos estándares en materia de prevención y represión del lavado de
activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de
destrucción masiva, aprobados por el Grupo de Acción Financiera
Internacional en el mes de febrero de 2012;

II) que la precitada Resolución confirió como plazo para la elaboración
del documento en el que se expresaran las conclusiones del análisis y las
recomendaciones correspondientes el 31 de diciembre de 2012;

CONSIDERANDO: I) que los criterios de evaluación definitivos para las
nuevas recomendaciones aún se encuentran en etapa de discusión en el
ámbito del Grupo de Evaluación e Implementación del GAFI;

II) que en el ámbito internacional no se ha convenido una definición
consensuada de delito fiscal;

III) que en este marco, se entiende pertinente conceder una prórroga en el
plazo conferido al grupo de trabajo encargado de analizar la inclusión del
delito fiscal como precedente del lavado de activos;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1
Prorrógase el plazo conferido mediante la Resolución N° 211/012 de fecha
29 de mayo de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013.

2
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.

Circular N° 1.890

Montevideo, 23 de diciembre de 2003

El Banco Central del Uruguay

RESUELVE:

PONER en conocimiento de las personas físicas y jurídicas sujetas al
control del Banco Central del Uruguay lo siguiente:

a- El Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ha
adoptado diversas resoluciones (Nro. 1267 de 15 de octubre de 1999, 1333
de 19 de diciembre de 2000, 1390 de 16 de enero de 2002, 1455 de 17 de
enero de 2003) en las que se ha dispuesto la imposición de sanciones -que
consisten básicamente en el congelamiento de activos, restricciones en
viajes y un embargo de armas-, a diferentes personas y organizaciones
vinculadas con actos de terrorismo internacional.

b- El Comité de sanciones que fuera creado por Resolución Nro. 1267 de 15
de octubre de 1999 ha publicado y actualiza periódicamente una "Lista
Unificada" en la que se incluyen los nombres y otros datos
identificatorios de las personas y organizaciones sobre los que deberían
recaer las sanciones dispuestas. La lista está disponible en el sitio web
de la Organización de las Naciones Unidas en las siguientes direcciones:

- http/www.un.org/spanish/docs/comitesanciones/1267/1267ListSpa.htm

- http/www.un.org/spanish/Docs/sc/committees/1267/1267ListEng.htm

c- En virtud de lo expuesto en los numerales anteriores, se ha resuelto
que todas las personas físicas y jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay deberán adoptar los mecanismos preventivos necesarios
para asegurar que, en lo sucesivo, cualquier transacción que tenga una
vinculación directa o indirecta con alguna de las personas u
organizaciones incluidas en la citada lista pueda ser rápidamente
detectada.

d- Asimismo se ha dispuesto que, cuando se constate la existencia de
alguna relación del tipo mencionado, la situación deberá ser informada de
inmediato a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay.

CIRCULESE Y PUBLIQUESE

Julio de Brun, Presidente; Aureliano Berro, Secretario General.

Circular N° 2.004

Montevideo, 19 de Noviembre de 2008

El Directorio del Banco Central del Uruguay

Resuelve:

Aprobar la creación de un Registro de profesionales independientes y
firmas de profesionales independientes habilitados para emitir informes en
materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo, sujeto a la siguiente reglamentación:

1. REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y FIRMAS DE PROFESIONALES
INDEPENDIENTES HABILITADOS PARA EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCION
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. El Banco Central
del Uruguay llevará un registro de los profesionales independientes y
firmas de profesionales independientes habilitados para la emisión de los
informes que requiera sobre las entidades sujetas a su control en materia
de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
(LA/FT).

En dicho registro se incorporarán los profesionales y las firmas de
profesionales que cumplan con los requerimientos mínimos establecidos por
la normativa. En este último caso se agregarán, además, los socios o
directores responsables de la firma y los profesionales designados por
ésta para suscribir los informes. Su inscripción observará el mismo
procedimiento que el de los profesionales independientes.

En todos los casos se agregarán los antecedentes exigidos para su
inscripción.

2. PUBLICIDAD DE LA INFORMACION REGISTRADA. La información incorporada al
Registro a que refiere el numeral anterior, con relación a la
identificación de las personas y de las firmas registradas, tendrá
carácter público. También será pública la identificación de las empresas
sujetas al control del Banco Central del Uruguay destinatarias de los
informes en materia de prevención del LA/FT realizados por cada
profesional o firma registrada.

3. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. Los profesionales independientes y las
firmas de profesionales independientes que soliciten la inscripción en el
Registro del numeral 1 deberán acreditar que poseen los siguientes
requisitos:

a) competencia profesional en materia de prevención de LA/FT;

b) independencia;

c) entrenamiento profesional, para lo que se exigirá, entre otros
conceptos, experiencia de participación en trabajos de revisión o 
consultorías en materia de LA/FT;

d) organización adecuada que incluya un sistema de control de calidad
sobre los trabajos efectuados.

e) declaración jurada detallando si como consecuencia de su actividad
profesional:

  * Han sido condenados en sede penal, civil y/o sancionados en sede 
administrativa, así como si tienen procesos pendientes en estas materias o
si están siendo sujetos a investigación administrativa o penal.

  * Han sido sancionados o están siendo sujetos a investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera del exterior.

  * Han recibido sanciones por contravenir normas o códigos de ética de
asociaciones profesionales.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establecen por
este numeral, la evaluación de la información a que refiere el literal e.,
podrá dar mérito a:

* que no se considere la solicitud hasta que finalice el proceso que
estuviese en trámite en sede civil o penal, o la investigación o
procedimiento penal, administrativo o disciplinario a que pudiese estar 
sujeto el profesional que solicita la inscripción; o

* que no se haga lugar a la inscripción en el caso de que exista   sanción
o condena pecuniaria firme o ejecutoriada, que exceda de UI 200.000
(doscientos mil unidades indexadas), o una sanción y/o pena más severa,
como la privación de libertad o la suspensión o inhabilitación   para el
ejercicio de actividades profesionales.

El solicitante no podrá iniciar un nuevo procedimiento de registro hasta
transcurrido un plazo mínimo de dos años de denegada una solicitud por las
razones expresadas. En ningún caso podrá ser registrado si tiene sanciones
pendientes de cumplimiento.

Para quienes se encuentren ya registrados, la existencia de un proceso en
sede civil o penal, o de una investigación o procedimiento penal,
administrativo o disciplinario podrá dar lugar a:

* la suspensión preventiva de la inscripción en el Registro hasta la
finalización del proceso, procedimiento administrativo o investigación en
curso;

* la suspensión o exclusión del Registro si la sanción o condena impuesta
por acto firme o ejecutoriado excede de UI 200.000 (doscientos mil
unidades indexadas), o implica una sanción y/o pena más severa, como la
privación de libertad o la suspensión o inhabilitación para el   ejercicio
de actividades profesionales.

A los efectos de adoptar las medidas de no inclusión, suspensión o
exclusión del Registro, previstas en el presente numeral, se aplicarán las
normas contenidas en el Reglamento Administrativo del Banco Central del
Uruguay, siendo de precepto, antes de dictar resolución, la previa vista
al interesado por el término y a los efectos establecidos en los artículos
79 y 80 de dicho Reglamento.

Los profesionales o firmas de profesionales del exterior que deseen
incorporarse al Registro deberán establecer una representación permanente
en el país, constituyendo un domicilio y acreditando su inscripción ante
los organismos públicos correspondientes.

4. REQUISITOS ADICIONALES. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en
el numeral anterior, los distintos servicios del Banco Central del Uruguay
podrán establecer requisitos adicionales a cumplir por los inscriptos en
el Registro del numeral 1 para autorizarlos a emitir los informes que se
requieran sobre las empresas sujetas a su control. Para ello considerarán:

a) la organización del profesional o la firma de profesionales respecto al
tamaño de la empresa supervisada.

b) la experiencia profesional sobre empresas supervisadas.

c) la actualización profesional en materia de prevención del LA/FT y en el
conocimiento del negocio de las empresas supervisadas.

5. OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y FIRMAS INSCRIPTAS EN EL REGISTRO.

En todo contrato que celebren los profesionales y firmas inscriptas en el
Registro con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
deberá constar expresamente que constituyen obligaciones de los mismos:

a) ceñirse a las disposiciones que establezca el Banco Central del Uruguay
con referencia a sus cometidos;

b) mantener por un lapso de cinco años los papeles de trabajo relacionados
con cada uno de los exámenes realizados;

c) declarar en forma expresa que conocen, aceptan y cumplen las
disposiciones del Banco Central del Uruguay, en especial las que regulan
su actividad;

d) proporcionar al Banco Central del Uruguay, cuando éste se lo solicite,
todo tipo de información con respecto al trabajo realizado, así como sus
conclusiones;

e) permitir al Banco Central del Uruguay la consulta directa de los
papeles de trabajo preparados durante cada examen, así como obtener copia
de los mismos;

f) entregar al Banco Central del Uruguay, o a quien éste disponga, la
documentación referente a los trabajos realizados en las empresas sujetas
a su control en caso de resultar inhabilitado para el ejercicio de sus
cometidos por resolución de dicha Institución;

g) entrevistarse con el Banco Central del Uruguay, a solicitud de éste o
cuando el profesional lo considere, para intercambiar información
relevante sobre la empresa objeto del examen en materia de LA/FT sin
previo aviso a ésta y sin que sea oponible el secreto profesional.

h) comunicar con prontitud al Banco Central del Uruguay, aquellos aspectos
que en su opinión requieran una atención urgente por parte del referido
Banco, tales como hechos o decisiones que sean susceptibles de:

  * constituir un incumplimiento de las normas bancocentralistas vigentes
en materia de LA/FT que afecte sustancialmente a la empresa supervisada;

  *  constituir una operación sospechosa o inusual que, a su juicio,
debería haber sido reportada a la Unidad de Información y Análisis
Financiero, cuando la empresa se niegue a realizar el reporte por
cualquier razón;

  *  constituir evidencia de fraude.

6. ACTUALIZACION DE LA INFORMACION. Los profesionales y firmas de
profesionales inscriptos en el Registro establecido por el numeral 1,
deberán actualizar al 30 de junio de cada año, toda la información
incorporada al mismo, en un plazo que no excederá en diez días hábiles
siguientes a dicha fecha.

Sin perjuicio de ello, toda modificación de la información considerada
relevante deberá ser comunicada al Registro dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se produjo.

7. RESPONSABILIDADES. La información proporcionada al presente Registro
reviste carácter de declaración jurada, sujeta a la responsabilidad civil
y penal que pudiera corresponder.

8. PRESTACION DE SERVICIOS DISTINTOS A LOS TRABAJOS EN MATERIA DE LA/FT.

En relación a las entidades sujetas al control del Banco Central del
Uruguay, los profesionales o firmas de profesionales inscriptos en el
presente Registro no podrán prestar en forma simultánea a una empresa,
directa o indirectamente, o a través de entidades o personas que formen
parte de su grupo de interés, servicios de revisión en materia de LA/FT y
cualquiera de los servicios incompatibles que a continuación se indican.

Se consideran servicios incompatibles los siguientes:

* Diseño e implementación de sistemas de tecnología de información  para
prevenir el LA/FT.

* Servicios de auditoría interna, entendiéndose como tales aquellas tareas
de auditoría interna que la entidad supervisada ha delegado en 
profesionales independientes, manteniendo la responsabilidad por el 
cumplimiento de estas funciones.

* Servicios de selección de recursos humanos para ocupar cargos de 
personal superior. A estos efectos, se considerará la definición de
personal superior establecida en la normativa correspondiente a cada  tipo
de entidad supervisada.

* Servicios de consultoría o asesoría referidos a LA/FT, que consistan  en
una asistencia integral y no puntual a la entidad supervisada.

9. INGRESOS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS. En ningún caso, los
ingresos obtenidos de una entidad sujeta al control del Banco Central del
Uruguay, considerados en conjunto con los obtenidos de las empresas o
personas vinculadas económicamente a la misma, podrán superar el 10% de
los ingresos totales del profesional o firma de profesionales en un año
calendario.

10. INFRACCIONES. Las infracciones cometidas por los inscriptos en el
presente Registro, respecto a las obligaciones asumidas según lo dispuesto
en el numeral 5 podrán ser calificadas por el Banco Central del Uruguay en
leves o graves.

Se consideran infracciones graves:

a) no realizar un trabajo contratado en materia de LA/FT, sin causa
justificada;

b) la omisión de presentar información relevante;

c) la emisión de informes cuyo contenido contradiga las evidencias
obtenidas por el profesional en su trabajo;

d) el incumplimiento de las normas que regulan los servicios contratados
que cause o pudiere causar perjuicio económico significativo a terceros o
a la empresa supervisada en materia de    LA/FT;

e) la violación del requisito de independencia profesional;

f) la violación del secreto profesional;

g) la prestación de servicios prohibidos según se indica en el numeral 8.

11. SANCIONES. Las infracciones cometidas por los inscriptos en el
presente Registro serán sancionadas, por resolución fundada, con:

a) Observación.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de su inscripción en el Registro por el término de hasta un
año.

d) Suspensión de su inscripción en el Registro por un plazo superior de un
año y hasta diez años.

e) Exclusión definitiva del Registro.

Las infracciones leves se sancionarán con observación. La comisión de tres
faltas leves que  hubieren merecido sanción en el período de dos años se
considerará infracción grave.

A las infracciones graves les corresponderán las sanciones indicadas en
los literales c., d. y e. atendiendo en cada caso, a la mayor o menor
gravedad de la infracción, a la importancia del perjuicio o daño causado y
a la conducta anterior de los infractores.

Las sanciones por las que se disponga la suspensión temporal o la
exclusión definitiva del Registro podrán extenderse a las firmas de
profesionales a cuyo nombre hubieran actuado los infractores cuando no se
demuestre por parte de éstas haber adoptado y aplicado todos los
procedimientos necesarios para evitar la situación que determina la
sanción.

12. PROCEDIMIENTO. La aplicación de las sanciones previstas en el numeral
que antecede deberá observar las garantías del debido proceso,
otorgándosele al infractor la posibilidad de formular descargos y
articular su defensa, conforme a las normas consagradas en el Reglamento
Administrativo del Banco Central del Uruguay.

13. VIGENCIA. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será exigible sobre los informes que se requieran a partir del 1 de enero
de 2009.

14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

a) Para la inscripción en el registro a que refiere el numeral 1 de la
presente Resolución, los profesionales y las firmas interesadas deberán
solicitarlo formalmente dando cumplimiento a las instrucciones que se
impartirán.

b) Los profesionales y las firmas auditoras que ya están inscriptas en el
Registro de Auditores Externos, deberán manifestar expresamente su
voluntad de incorporarse a este nuevo Registro. La nota de solicitud
deberá estar acompañada de información actualizada acerca de la formación
y experiencia -de la firma y de sus socios- en actividades relacionadas
con la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Mario Bergara, Presidente; Patricia Mills, Secretaria General Ad-hoc.

Circular N° 2.064

Montevideo, 13 de Agosto de 2010

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

SUSTITUIR el numeral 5 de la Circular N° 2004 del 27 de noviembre de 2008
el cual quedará redactado de la siguiente forma:

5. OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y FIRMAS INSCRIPTAS EN EL REGISTRO:

En todo contrato que celebren los profesionales y firmas inscriptas en el
Registro con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
deberá constar expresamente que constituyen obligaciones de los mismos:

a. ceñirse a las disposiciones que establezca el Banco Central del 
Uruguay con referencia a sus cometidos;

b. mantener por un lapso de cinco años los papeles de trabajo relacionados
con cada uno de los exámenes realizados;

c. declarar en forma expresa que conocen, aceptan y cumplen las
disposiciones del Banco Central del Uruguay, en especial las que regulan
su actividad;

d. proporcionar al Banco Central del Uruguay, cuando éste se lo solicite,
todo tipo de información con respecto al trabajo realizado,  así como sus
conclusiones;

e. permitir al Banco Central del Uruguay la consulta directa de los
papeles de trabajo preparados durante cada examen, así como obtener copia
de los mismos;

f. entregar al Banco Central del Uruguay, o a quien éste disponga, la
documentación referente a los trabajos realizados en las empresas sujetas
a su control en caso de resultar inhabilitado para el ejercicio de sus
cometidos por resolución de dicha Institución;

g. entrevistarse con el Banco Central del Uruguay, a solicitud de éste o
cuando el profesional lo considere, para intercambiar información
relevante sobre la empresa objeto del examen en materia de LA/FT sin
previo aviso a ésta y sin que sea oponible el secreto profesional.

h. comunicar con prontitud al Banco Central del Uruguay, aquellos aspectos
que en su opinión requieran una atención urgente por parte del referido
Banco, tales como hechos o decisiones que sean susceptibles de:

  * constituir un incumplimiento de las normas bancocentralistas vigentes
en materia de LA/FT que afecte sustancialmente a la empresa supervisada;

  * constituir una operación sospechosa o inusual que, a su juicio,
debería haber sido reportada a la Unidad de Información y Análisis
Financiero, cuando la empresa se niegue a realizar el reporte por
cualquier razón;

  * constituir evidencia de fraude.

Las obligaciones previstas en los literales b), e) y f) también serán
aplicables a los representantes de los profesionales o firmas de
profesionales del exterior.

Jorge Ottavianelli, Superintendente de Servicios Financieros.

Circular N° 2.110

Fecha de Publicación: 10/07/2012

Montevideo, 7 de junio de 2012

La Superintendencia de Servicios Financieros

Se pone en conocimiento que la Superintendencia de Servicios Financieros
adoptó, con fecha 7 de junio de 2012, la resolución que se transcribe
seguidamente:

LIBRO III - PROTECCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS

TÍTULO I - PREVENCIÓN DEL USO DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES Y LAS
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN PARA EL LAVADO DE
ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I - SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 185 (RÉGIMEN APLICABLE). Los intermediarios de valores y las
administradoras de fondos de inversión deberán implantar un sistema
integral para prevenirse de ser utilizados en el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.

La aplicación del mismo deberá extenderse a toda la organización
incluyendo a sus sucursales y subsidiarias, en el país y en el exterior.

A los fiduciarios financieros les será aplicable lo dispuesto en el
presente Libro en la medida que se constituyan como administradoras de
fondos de inversión.

Las instituciones de intermediación financiera se regirán por lo dispuesto
en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema
Financiero.

ARTÍCULO 186 (COMPONENTES DEL SISTEMA). El sistema exigido por el artículo
185 deberá incluir los siguientes elementos:

a.   Políticas y procedimientos para la administración del riesgo de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que permitan prevenir,
detectar y reportar a las autoridades competentes las transacciones que
puedan estar relacionadas con dichos delitos.

A esos efectos, los intermediarios de valores y las administradoras de
fondos de inversión deberán:

i. identificar los riesgos inherentes a sus distintas líneas de actividad
y categorías de clientes,

ii. evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto,

iii. implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes
tipos y niveles de riesgo identificados,

iv. monitorear en forma permanente los resultados de los controles
aplicados y su grado de efectividad, para detectar aquellas operaciones
que resulten inusuales o sospechosas y corregir las deficiencias
existentes en el proceso de gestión del riesgo.

b. Políticas y procedimientos con respecto al personal que procuren:

i. Un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos
tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que
posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su
situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

ii. Una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la
materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el
lavado de activos provenientes de actividades delictivas y el
financiamiento del terrorismo, y la forma de proceder en cada situación.

c. Un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la implantación,
el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema. Además,
será el funcionario que servirá de enlace con los organismos competentes.
También será responsable de documentar en forma adecuada la evaluación de
riesgos realizada por la institución y los procedimientos de control
establecidos para mitigarlos, conservando la información sobre los
controles, análisis de operaciones y otras actividades desarrolladas por
los integrantes del área a su cargo.

ARTÍCULO 187 (CÓDIGO DE CONDUCTA). Las administradoras de fondos de
inversión deberán adoptar un código de conducta, aprobado por su máximo
órgano ejecutivo con notificación a sus propietarios, que refleje el
compromiso institucional asumido a efectos de evitar el uso de los fondos
de inversión y los fideicomisos que administran para el lavado de activos
provenientes de actividades delictivas y el financiamiento del terrorismo,
y en el que se expongan las normas éticas y profesionales que, con
carácter general, rigen sus acciones en la materia.

Los intermediarios de valores también deberán adoptar un código de
conducta, el que deberá ser aprobado por la Bolsa de Valores que los
agrupe, si correspondiera. También será de aplicación lo dispuesto en el
inciso anterior para los intermediarios de valores en cuanto sean personas
jurídicas y en el ámbito de su actuación.

El código de conducta deberá ser debidamente comunicado y aplicado por
todo el personal.

ARTÍCULO 188 (OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). El Oficial de Cumplimiento será un
funcionario comprendido en la categoría de personal superior, pudiendo ser
desempeñada la función por uno de los propietarios de la empresa.

Debe estar radicado en el país y contar con la capacitación, jerarquía
dentro de la organización y los recursos humanos y materiales necesarios
para desempeñar su tarea en forma autónoma y eficiente.

Su designación y eventuales cambios en ella, deberán ser comunicados a la
Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5 días hábiles
siguientes de ocurridos.

ARTÍCULO 197 (TRANSACCIONES RELACIONADAS CON PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS
QUE MANEJEN FONDOS DE TERCEROS). Los intermediarios de valores y las
administradoras de fondos de inversión deberán contar con procedimientos
efectivos para detectar todas las transacciones cursadas por personas
físicas o jurídicas que en forma habitual manejen fondos de terceros y
desarrollar un seguimiento de sus operaciones. Para asegurar el adecuado
monitoreo de estos movimientos, deberán estar en condiciones de
identificar al beneficiario final de las transacciones y obtener
información sobre el origen de los fondos, siempre que lo requieran para
el desarrollo de sus procedimientos de debida diligencia. En los casos que
el cliente se niegue a proporcionar la información sobre los beneficiarios
de alguna transacción, la entidad controlada deberá examinarla
detalladamente para determinar si constituye una transacción inusual o
sospechosa que deba ser reportada a la Unidad de Información y Análisis
Financiero. Asimismo, en caso que esta situación se reitere, se deberá
restringir o terminar la relación comercial con este cliente.

Los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión
podrán aplicar procedimientos de debida diligencia diferentes a los
previstos en el párrafo anterior cuando se trate de transacciones
relacionadas con instituciones financieras nacionales o del exterior, que
estén sujetas a regulación y supervisión y cuyas políticas y
procedimientos de prevención y control del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo hayan sido evaluados favorablemente por la
entidad controlada.

ARTÍCULO 198 (INFORMACIÓN O SERVICIOS PROVISTOS POR TERCEROS). Los
intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión que
utilicen la información o los servicios de terceros para completar los
procedimientos de debida diligencia de sus clientes, mantendrán en todo
momento la responsabilidad final por la adecuada identificación y
conocimiento de dicha clientela.

A esos efectos, deberán:

i. obtener información que asegure la idoneidad y buenos antecedentes del
tercero interviniente en el proceso;

ii. verificar los procedimientos de debida diligencia aplicados a sus
clientes;

iii. obtener y conservar la información y documentación relativa a la
identificación y conocimiento del cliente en todos los casos, tal como si
los procedimientos de debida diligencia hubieran sido completados
directamente por la institución;

iv. en el caso de las administradoras de fondos de inversión, también dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73.

ARTÍCULO 199 (CONFIDENCIALIDAD). Los intermediarios de valores y las
administradoras de fondos de inversión no podrán poner en conocimiento de
las personas involucradas ni de terceros, las actuaciones o informes que
ellas realicen o produzcan en cumplimiento de su deber de informar o en
respuesta a una solicitud de información que le haya formulado la Unidad
de Información y Análisis Financiero o la División Mercado de Valores y
Control de AFAP.

ARTÍCULO 200 (EXAMEN DE OPERACIONES). Los intermediarios de valores y las
administradoras de fondos de inversión deberán prestar atención a aquellas
transacciones que resulten inusuales o complejas o de gran magnitud y
dejar constancia escrita de:

i. los controles y verificaciones que realicen para determinar sus
antecedentes y finalidades y

ii. las conclusiones del examen realizado, en las que se especificarán los
elementos que se tomaron en cuenta para confirmar o descartar la
inusualidad de la operación.

También deberán dejar constancia de los controles realizados para
determinar la existencia de bienes o transacciones que puedan estar
vinculadas con las personas u organizaciones relacionadas con actividades
terroristas indicadas en el artículo 203.

Toda la información mencionada en este artículo deberá mantenerse a
disposición del Banco Central del Uruguay y del auditor externo de la
entidad.

ARTÍCULO 201 (GUIÁS DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES). La Unidad
de Información y Análisis Financiero dictará guías de transacciones que
ayuden a detectar patrones sospechosos en el comportamiento de los
clientes de los sujetos obligados a informar.

Los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión
deberán difundir el contenido de estas guías entre su personal a efectos
de alertarlos respecto al potencial riesgo de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo asociado a las transacciones allí reseñadas.

CAPÍTULO III - REPORTES

ARTÍCULO 202 (DEBER DE INFORMAR OPERACIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES). Los
intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión
estarán obligados a informar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación
económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o
injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los
artículos 54 y siguientes del Decreto Ley N° 14.294 de 31 de octubre de
1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de
octubre de 1998- y en el artículo 28 de la Ley N° 18.026 de 25 de
setiembre de 2006, y de prevenir asimismo el delito tipificado en el
artículo 16 de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificadas
como tales y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente
concretadas por la entidad.

La comunicación se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas
por la Unidad de Información y Análisis Financiero a esos efectos.

ARTÍCULO 203 (DEBER DE INFORMAR SOBRE BIENES VINCULADOS CON EL
TERRORISMO). Los intermediarios de valores y las administradoras de fondos
de inversión deberán informar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren
en cualquiera de las siguientes situaciones:

i. haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

ii. haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme
nacional o extranjera.

ARTÍCULO 204 (REPORTE DE TRANSACCIONES FINANCIERAS). Los intermediarios de
valores y las administradoras de fondos de inversión deberán comunicar al
Banco Central del Uruguay la información sobre las personas físicas o
jurídicas que efectúen operaciones que consistan en la conversión de
monedas o billetes nacionales o extranjeros o metales preciosos en valores
bursátiles u otros valores de fácil realización, por importes superiores a
los U$S 10.000,00 (diez mil dólares USA) o su equivalente en otras
monedas, así como, aquellas realizadas por una misma persona física o
jurídica cuya suma supere los US$ 10.000 (diez mil dólares USA) o su
equivalente en otras monedas, en el transcurso de un mes calendario.

La información prevista en el inciso anterior deberá ser remitida al Banco
Central del Uruguay para ser incorporada a la base de datos centralizada
que opera en el Instituto, de acuerdo con las instrucciones que
oportunamente se comunicarán.

ARTÍCULO 205 (REPORTE INTERNO DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES).
Los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión
deberán instrumentar y dar a conocer a su personal, procedimientos
internos que aseguren que todas aquellas transacciones que puedan ser
consideradas como sospechosas o inusuales sean puestas en conocimiento del
Oficial de Cumplimiento.

Los canales de reporte de operaciones sospechosas deben estar claramente
establecidos por escrito y ser comunicados a todo el personal.

CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 206 (TRANSPORTE DE VALORES POR FRONTERA). Los intermediarios de
valores y las administradoras de fondos de inversión que transporten
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a
través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares
USA) o su equivalente en otras monedas, deberán comunicarlo al Banco
Central del Uruguay de acuerdo con las instrucciones que se impartirán.

TÍTULO II - PREVENCIÓN DEL USO DE LOS ASESORES DE INVERSIÓN PARA EL LAVADO
DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 207 (PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO). Los asesores de inversión deberán:

a. Establecer políticas y procedimientos que les permitan prevenir y
detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo. En éstos se deberá considerar
el establecimiento de reglas para conocer adecuadamente a sus clientes,
así como identificar a las personas con quienes se opere, mantener los
registros de los asesoramientos y tareas realizados a los mismos e
implementar procedimientos de resguardo de las informaciones obtenidas o
elaboradas en cumplimiento de los procedimientos de identificación y
conocimiento de la actividad de sus clientes. Toda la información sobre
los clientes y las transacciones realizadas deberá conservarse por un
plazo mínimo de 10 (diez) años.

 Cuando se brinden servicios de asesoramiento a clientes de instituciones
financieras del exterior que estén sujetas a regulación y supervisión, y
cuyas políticas de prevención del lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo hayan sido evaluadas favorablemente por el asesor y cuando,
además, los servicios sean prestados en el marco de contratos en los que
se establezca en forma clara la responsabilidad de tales instituciones por
el conocimiento de la actividad de dichos clientes y del origen de los
fondos manejados, los asesores de inversión podrán limitarse a identificar
adecuadamente a los mismos y a la institución financiera del exterior,
debiendo mantener los registros mencionados en el párrafo precedente.

b. Establecer políticas y procedimientos con respecto al personal que
aseguren:

- un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos
tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que
posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su
situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

- una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la
materia, reconocer las solicitudes que puedan estar relacionadas con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de
proceder en cada situación.

c. Contar con un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la
implantación, el seguimiento y el control del adecuado funcionamiento del
sistema preventivo, debiendo promover la permanente actualización de las
políticas y procedimientos aplicados por el asesor. Además, será el
funcionario que servirá de enlace con los organismos competentes.

Se deberá informar a la Superintendencia de Servicios Financieros el
nombre del funcionario al que se le han asignado las funciones
correspondientes al Oficial de Cumplimiento dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes a su designación. Las modificaciones a tal designación
deberán informarse también dentro del mismo plazo, contado a partir de la
fecha de ocurrida.

d. Prestar especial atención a las transacciones vinculadas a personas y
empresas -incluidas las instituciones financieras- residentes en países o
territorios que:

- no sean miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o
de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza (Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD), Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC), Middle East & North Africa Financial Action Task Force
(MENAFATF), Asia/Pacific Group on Money Laudering (APG), etc.); o

- estén siendo objeto de medidas especiales por parte de alguno de los
grupos mencionados en el literal anterior por no aplicar las
recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

 Los resultados del análisis efectuado para determinar el carácter
legítimo de dichas transacciones deberán plasmarse por escrito y
mantenerse a disposición de la Unidad de Información y Análisis
Financiero.

e. Informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las
transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad,
resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal
evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así
como también las transacciones financieras que involucren activos sobre
cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificada como
tal y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente concretadas.

f. Informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la existencia
de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:

- haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

- haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional
o extranjera.

g. Evitar poner en conocimiento de las personas involucradas o de
terceros, las actuaciones o informes que ellas realicen o produzcan en
cumplimiento de su deber de informar o en respuesta a una solicitud de
información que le haya formulado la Unidad de Información y Análisis
Financiero.

ARTÍCULO 208 (PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS). Se entiende por "personas
políticamente expuestas" a las personas que desempeñan o han desempeñado
funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales
como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, empleados
importantes de partidos políticos, directores y altos funcionarios de
empresas estatales y otras entidades públicas.

Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y
asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida
diligencia ampliados, para lo cual los asesores de inversión deberán:

i. contar con procedimientos que les permitan determinar cuándo un cliente
está incluido en esta categoría;

ii. en caso de tratarse de personas jurídicas, obtener la aprobación de
los principales niveles jerárquicos al establecer una nueva relación con
este tipo de clientes;

iii. tomar medidas razonables para determinar el origen de los fondos.

Los procedimientos de debida diligencia ampliados se deberán aplicar, como
mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente expuesta
haya dejado de desempeñar la función respectiva.

Una vez cumplido dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas
especiales dependerá de la evaluación de riesgo que realice el asesor de
inversión.

CAPÍTULO V - PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO

ARTÍCULO 298 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL). Toda vez que
los intermediarios de valores integren capital, se deberá presentar ante
la Superintendencia de Servicios Financieros una declaración jurada con
certificación notarial de la firma del titular en la que se justifique el
origen legítimo de los fondos aportados, acompañada de documentación
respaldante.

En caso de transferencia de partes sociales o acciones, el nuevo socio o
accionista deberá presentar una declaración jurada con certificación
notarial de la firma del titular en la que se justifique el origen
legítimo de los fondos que serán destinados a tal fin.

En ambos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá
solicitar información adicional a tal justificación.

CAPITULO III - PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO

ARTÍCULO 309 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL). Toda vez que
los asesores de inversión integren capital o afecten al giro capital
adicional (en el caso de personas físicas), se deberá presentar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros una declaración jurada con
certificación notarial de la firma del titular en la que se justifique el
origen legítimo de los fondos aportados, acompañada de documentación
respaldante.

En caso de transferencia de acciones, el nuevo accionista deberá presentar
una declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular
en la que se justifique el origen legítimo de los fondos que serán
destinados a tal fin.

En ambos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá
solicitar información adicional a tal justificación.

CAPITULO III - AUDITORES EXTERNOS

ARTÍCULO 316 (INFORMES DE AUDITOR EXTERNO). Las administradoras de fondos
de inversión deberán presentar en la Superintendencia de Servicios
Financieros, siguiendo el formato por ella establecido, un informe emitido
por auditores externos de carácter anual que evalúe las políticas y
procedimientos a que refiere el artículo 186.

Se deberá emitir opinión respecto de la idoneidad y el funcionamiento de
las políticas y procedimientos adoptados por la institución para
prevenirse de ser utilizada en el lavado de activos provenientes de
actividades delictivas y el financiamiento del terrorismo, indicando las
deficiencias u omisiones materialmente significativas, las recomendaciones
impartidas para superarlas y las medidas correctivas adoptadas.

El informe a que refiere este artículo deberá ser presentado dentro de los
cuatro primeros meses siguientes al fin del ejercicio al que está
referido.

TITULO II - SANCIONES APLICABLES A TODAS LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 373 (INCUMPLIMIENTO DEL SISTEMA ESTABLECIDO PARA PREVENIR EL
LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS). Los
intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión que
no cumplan con el sistema integral para prevenirse de ser utilizados en el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, serán sancionados
con una multa equivalente a cincuenta veces la establecida en el artículo
357 de esta Recopilación.

ARTÍCULO 374 (CONSTATACIÓN DE ACTIVIDADES DE LAVADO DE ACTIVOS
PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS). Los intermediarios de valores y
las administradoras de fondos de inversión cuyo incumplimiento del sistema
integral para prevenirse de ser utilizados en el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo haya posibilitado la concreción de ese tipo
de actividades, serán sancionados con una multa equivalente a ciento
cincuenta veces la establecida en el artículo 357 de esta Recopilación.

Circular N° 2.111
Fecha de Publicación: 12/07/2012

 Montevideo, 7 de junio de 2012

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

LIBRO III - PROTECCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS

TÍTULO I - PREVENCIÓN DEL USO DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS, REASEGURADORAS
Y MUTUAS DE SEGUROS, PARA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO

CAPÍTULO I - SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 67 (RÉGIMEN APLICABLE). Las empresas deberán implantar un sistema
integral para prevenirse de ser utilizados en el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.

La aplicación del mismo deberá extenderse a toda la organización
incluyendo a sus sucursales y subsidiarias, en el país y en el exterior.

ARTÍCULO 68 (COMPONENTES DEL SISTEMA). El sistema de prevención deberá
comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

a. Definición de políticas y procedimientos que permitan prevenir y
detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo. Las políticas y procedimientos
deben formularse aplicando un enfoque de riesgos, teniendo en cuenta el
tipo de cliente, la relación comercial existente y el tipo de operación de
que se trate.

b. Definición de políticas y procedimientos con respecto al personal que
aseguren un alto nivel de integridad del mismo y una permanente
capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer
las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y
el financiamiento del terrorismo y la forma de proceder en cada situación.

c. Designación de un Oficial de cumplimiento que será el responsable de la
implementación, el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del
sistema y servirá de enlace con los organismos competentes. Este
requerimiento no será aplicable a las mutuas de seguros registradas ante
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

ARTÍCULO 69 (GESTIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO EN LAS RELACIONES DE NEGOCIOS). Las empresas deberán evaluar su
vulnerabilidad considerando factores tales como la complejidad de los
contratos de seguros o reaseguros, la distribución y el método de pago,
entre otros. A tal fin, deberán preparar el perfil de riesgos del tipo de
las operaciones en general y de cada una de las relaciones que mantienen
con sus clientes y terceros relacionados, sean éstos titulares de pólizas
de seguros, asegurados, tomadores o beneficiarios finales, intermediarios
de seguros o de reaseguros, empresas reaseguradoras u otros terceros con
los cuales la empresa establezca relaciones de negocios.

A partir de la evaluación realizada, las empresas deberán implementar
medidas para controlar y monitorear adecuadamente los diferentes tipos y
niveles de riesgo identificados.

ARTÍCULO 70 (CÓDIGO DE CONDUCTA). Las entidades aseguradoras o
reaseguradoras públicas o privadas, deberán adoptar un código de conducta,
aprobado por su máximo órgano ejecutivo con notificación a sus
propietarios, que refleje el compromiso institucional asumido a efectos de
evitar ser utilizadas para la legitimación del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo y en el que se expongan las normas éticas y
profesionales que, con carácter general, rigen sus acciones en la materia.

El código de conducta deberá ser debidamente comunicado y aplicado por
todo el personal.

ARTÍCULO 71 (OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). El Oficial de Cumplimiento deberá
encontrarse comprendido en la categoría de personal superior. Su
designación y cese deberá ser considerado como un hecho relevante y
comunicado a la Superintendencia de Servicios Financieros en el plazo
determinado por el artículo 115 de la presente Recopilación.

El Oficial de Cumplimiento será responsable de la implantación, el
seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema, debiendo
promover la permanente actualización de las políticas y procedimientos de
control aplicados para los diferentes productos y transacciones que maneja
la empresa aseguradora.

También será responsable de documentar en forma adecuada la evaluación de
riesgos realizada por la institución y los procedimientos de control
establecidos para mitigarlos, conservando la información sobre los
controles, análisis de operaciones y otras actividades desarrolladas.

Al tomar conocimiento de la existencia de un cliente o una transacción
presuntamente sospechosa -ya sea por la recepción de un reporte interno o
por controles propios-, deberá velar por el adecuado cumplimiento de los
procedimientos establecidos por la empresa para determinar si la
información disponible sustenta dicha sospecha, verificar los detalles y
decidir si se debe enviar un reporte de operación sospechosa a la Unidad
de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

Asimismo, deberá mantener un registro de los reportes enviados a la
referida Unidad y otro registro separado de todos los informes internos
recibidos.

Las empresas deberán asegurarse que el Oficial de Cumplimiento cuente con
la capacitación, la jerarquía dentro de la organización y los recursos
humanos y materiales necesarios para desempeñar su tarea en forma autónoma
y eficiente.

CAPITULO II - POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO A
LOS CLIENTES

ARTÍCULO 72 (POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA). Las
empresas no podrán tramitar transacciones sin la debida identificación de
sus clientes, entendiéndose por tales a los asegurados, tomadores o
beneficiarios finales de una póliza de seguros o reaseguros.

Las políticas y procedimientos de debida diligencia en la identificación
de clientes deberán contener reglas que permitan obtener un adecuado
conocimiento de los clientes que operan con la empresa, prestando especial
atención a la contratación de los seguros de vida y a las características,
naturaleza y dimensión de las coberturas a contratar.

En la aplicación de tales reglas se deberá:

......

6. Efectuar controles contra bases de datos disponibles sobre personas que
efectuaron fraudes o participaron de actividades relacionadas con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

.....

ARTÍCULO 73 (MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE LOS
CLIENTES). Sin perjuicio de la aplicación de los criterios generales de
"conocimiento del cliente", cuando la empresa evalúe fundadamente que el
riesgo de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo puede ser
considerado de menor relevancia, o se disponga públicamente de información
de la identidad del cliente y del usufructuario, o existan verificaciones
y controles adecuados en otras áreas de los sistemas nacionales, podrán
aplicarse medidas simplificadas de "conocimiento del cliente" al
identificar y verificar la identidad del mismo, del usufructuario y de
otras partes que intervengan en la relación de negocios.

A título de ejemplo, se mencionan los siguientes casos que podrían
considerarse de riesgo menor:

- Cuando el valor de la prima anual no supera los U$S 2.500 o su
equivalente en otras monedas.

- Cuando se trate de seguros cuyos tomadores o solicitantes sean
Instituciones de Intermediación Financieras, Intermediarios de Valores,
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión u otras instituciones
supervisadas por el Banco Central del Uruguay.

- Cuando se trata de seguros cuyos tomadores o solicitantes sean
organismos estatales.

ARTÍCULO 74 (BENEFICIARIO FINAL). Se entiende por "beneficiario final" a
la/s persona/s física/s que son las propietaria/s final/es o tienen el
control final de la operativa de un cliente y/o la persona en cuyo nombre
se realiza una operación.

El término también comprende a aquellas personas físicas que ejercen el
control efectivo final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un
fondo de inversión u otro patrimonio de afectación independiente.

En estos casos, las instituciones controladas deberán tomar medidas
razonables para conocer su estructura de propiedad y control, determinando
la fuente de los fondos e identificando a los beneficiarios finales de
acuerdo con las circunstancias particulares que presente la institución
analizada.

Se tendrá en cuenta que, cuando se trate de sociedades cuya propiedad esté
muy atomizada u otros casos similares, es posible que no existan personas
físicas que detenten la condición de beneficiario final en los términos
definidos en este artículo.

Las empresas, deberán implementar procedimientos para determinar si el
cliente está actuando por cuenta propia o en nombre de un tercero y, en
este último caso, deberán identificar quién es el beneficiario final de la
transacción, tomar medidas razonables para verificar su identidad y dejar
constancia de ello en la Ficha de Cliente.

ARTÍCULO 75 (PERSONAS VINCULADAS AL TERRORISMO). Las empresas, deberán
adoptar los mecanismos preventivos necesarios para asegurar que cualquier
transacción que tenga una vinculación directa o indirecta con alguna de
las personas u organizaciones que han sido identificadas como terroristas
o pertenecientes a organizaciones terroristas en las listas de individuos
o instituciones asociadas confeccionadas por la Organización de las
Naciones Unidas o hayan sido declaradas terroristas por resolución
judicial firme nacional o extranjera, pueda ser rápidamente detectada.

Asimismo, cuando se constate la existencia de alguna relación del tipo
mencionado, la situación deberá ser informada de inmediato a la Unidad de
Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, indicando
además la existencia de bienes vinculados a dichas personas u
organizaciones.

ARTÍCULO 76 (PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS). Se entiende por "personas
políticamente expuestas" a las personas que desempeñan o han desempeñado
funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales
como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, empleados
importantes de partidos políticos, directores y altos funcionarios de
empresas estatales y otras instituciones públicas.

Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y
asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida
diligencia ampliados, para lo cual las empresas deberán:

i. contar con procedimientos que les permitan determinar cuándo un cliente
está incluido en esta categoría,

ii. obtener la aprobación de los principales niveles jerárquicos de la
institución al establecer una nueva relación con este tipo de clientes,

iii. tomar medidas razonables para determinar el origen de los fondos,

iv. llevar a cabo un seguimiento especial y permanente de las
transacciones realizadas por el cliente.

Los procedimientos de debida diligencia ampliados se deberán aplicar, como
mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente expuesta
haya dejado de desempeñar la función respectiva.

Una vez cumplido dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas
especiales dependerá de la evaluación de riesgo que realice la
institución.

ARTÍCULO 77 (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL). Las
empresas, deberán instrumentar procedimientos especiales, para verificar
la identidad y controlar las transacciones de aquellas personas que se
vinculen con la empresa a través de operativas en las que no sea habitual
el contacto directo y personal, como en el caso de los clientes no
residentes, las operaciones por Internet o a través de cualquier otra
modalidad operativa que, utilizando tecnologías nuevas o en desarrollo,
pueda favorecer el anonimato de los clientes.

El alcance de la información a solicitar en cada caso y los procedimientos
para verificarla, dependerán del tipo de transacción a realizar, el
volumen de fondos involucrados y la evaluación de riesgos que realice la
institución.

ARTÍCULO 78 (TRANSACCIONES CON PAÍSES O TERRITORIOS QUE NO APLICAN LAS
RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL). Las
empresas, deberán prestar especial atención a las transacciones con
personas y empresas - incluidas las instituciones financieras- residentes
en países o territorios que:

i. no sean miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o
de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza (Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD), Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC), Middle East & North Africa Financial Action Task Force
(MENAFATF), Asia/Pacific Group on Money Laundering (APG), etc.; o

ii. estén siendo objeto de medidas especiales por parte de alguno de los
grupos mencionados en el literal anterior por no aplicar las
recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

Los resultados del análisis efectuado para determinar el carácter legítimo
de dichas transacciones deberán plasmarse por escrito y mantenerse a
disposición del Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 79 (INFORMACIÓN O SERVICIOS PROVISTOS POR TERCEROS). En caso que
la empresa aseguradora delegue la función de conocimiento del cliente en
los intermediarios con que opere, se deberán satisfacer los siguientes
criterios:

- La aseguradora deberá obtener de inmediato la información necesaria que
permita identificar al cliente y/o usufructuario final de la póliza así
como aquella sobre el propósito e índole prevista de la relación de
negocios. Además, deberá tomar medidas adecuadas para cerciorarse de que
los intermediarios pondrán a su disposición, en el momento en que se les
solicite y sin demora alguna, copias de datos de identificación y otros
documentos pertinentes relacionados con los requisitos de conocimiento del
cliente. La empresa aseguradora deberá quedar satisfecha con la calidad
del proceso de debida diligencia realizado por los intermediarios.

- La aseguradora deberá cerciorarse de que los intermediarios hayan
adoptado medidas para cumplir con los requisitos de conocimiento del
cliente.

ARTÍCULO 80 (INDICIOS O INDICADORES DE POSIBLES TRANSACCIONES SOSPECHOSAS
O INUSUALES). Constituyen, en principio a vía de ejemplo y sin carácter
exhaustivo, indicios o indicadores de posibles transacciones sospechosas o
inusuales, las siguientes situaciones:

- Cambio de beneficiarios, como ser la inclusión de personas que no son
familiares directos o el pago a personas que no son beneficiarios.

- Variación / aumento del capital asegurado y/o pago de prima que no
resulte congruente con los ingresos del titular de la póliza.

- Pago de primas únicas de alto valor con efectivo o instrumentos
bancarios que permiten el anonimato.

- Contribuciones adicionales a pólizas de retiro.

- Solicitud de pago anticipado de beneficios o rescate anticipado de la
póliza o modificación de su duración.

ARTÍCULO 81 (CONFIDENCIALIDAD). Las empresas, no podrán poner en
conocimiento de las personas involucradas ni de terceros, las actuaciones
e informes que sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento de las
obligaciones impuestas en el presente Título y en el artículo 1 de la Ley
N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, o en respuesta a una solicitud de
información que le haya formulado la Unidad de Información y Análisis
Financiero o la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 82 (EXAMEN DE OPERACIONES). Las empresas deberán prestar atención
a aquellas transacciones que resulten inusuales o complejas o de gran
magnitud y dejar constancia escrita de:

i. los controles y verificaciones que realicen para determinar sus
antecedentes y finalidades y

ii. las conclusiones del examen realizado, en las que se especificarán los
elementos que se tomaron en cuenta para confirmar o descartar la
inusualidad de la operación.

También deberán dejar constancia de los controles realizados para
determinar la existencia de bienes o transacciones que puedan estar
vinculadas con las personas u organizaciones relacionadas con actividades
terroristas.

Toda la información mencionada en este artículo deberá mantenerse a
disposición del Banco Central del Uruguay y del auditor externo de la
empresa.

ARTÍCULO 83 (GUÍAS DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES). La Unidad de
Información y Análisis Financiero dictará guías de transacciones que
ayuden a detectar patrones sospechosos en el comportamiento de los
clientes de los sujetos obligados a informar.

Las empresas, deberán difundir el contenido de estas guías entre su
personal a efectos de alertarlos respecto al potencial riesgo de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo asociado a las transacciones allí
reseñadas.

CAPITULO III - REPORTES

ARTÍCULO 84 (DEBER DE INFORMAR OPERACIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES). Las
empresas, estarán obligados a informar a la Unidad de Información y
Análisis Financiero las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación
económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o
injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los
artículos 54 y siguientes del Decreto Ley N° 14.294 de 31 de octubre de
1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de
octubre de 1998- y en el artículo 28 de la Ley N° 18.026 de 25 de
setiembre de 2006, y de prevenir asimismo el delito tipificado en el
artículo 16 de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificadas
como tales y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente
concretadas por la entidad.

La comunicación se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas
por la Unidad de Información y Análisis Financiero a esos efectos.

ARTÍCULO 85 (REPORTE INTERNO DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES).

Las empresas, deberán instrumentar y dar a conocer a su personal,
procedimientos internos que aseguren que todas aquellas transacciones que
puedan ser consideradas como sospechosas o inusuales sean puestas en
conocimiento del Oficial de Cumplimiento.

Los canales de reporte de operaciones sospechosas deben estar claramente
establecidos por escrito y ser comunicados a todo el personal.

CAPITULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 86 (COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES). Las empresas, deberán
cooperar diligentemente con las autoridades competentes, en el marco de la
ley, en las investigaciones sobre las referidas actividades delictivas,
negando cualquier tipo de asistencia a los clientes tendiente a eludir el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

LIBRO VI - INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

TÍTULO I - REGISTROS, DOCUMENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN

CAPITULO I - NORMAS SOBRE REGISTRACIONES Y DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 120 (REGISTRO DE OPERACIONES RELEVANTES). Las empresas
aseguradoras o reaseguradoras públicas o privadas, incluso las mutuas de
seguros registradas ante la Superintendencia de Servicios Financieros,
comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 16.426 de fecha 14 de
octubre de 1993, deberán mantener un registro con la información de todas
aquellas operaciones que realicen personas físicas o jurídicas que
involucren el pago de una prima anual igual o superior a U$S 10.000
(Dólares americanos diez mil), o su equivalente en otras monedas. El monto
deberá computarse tanto si se trata de un pago único como fraccionado a lo
largo del ejercicio.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente a la prima única del
contrato de renta vitalicia, siempre que su pago resulte del traspaso del
saldo acumulado de la cuenta de ahorro individual del afiliado a la
aseguradora por la que éste haya optado.

En el caso de las pólizas colectivas, se deberán informar las operaciones
cuando, en los últimos doce meses, la fracción de la prima correspondiente
a un riesgo en particular, iguale o supere el importe antes mencionado.

El registro deberá cumplir con las formalidades establecidas en los
artículos 117 y 118y deberá incluir los siguientes datos mínimos:

1. Identificación de la Póliza, mediante su número, ramo y riesgo
asegurado.

2. Identificación del Asegurado. En el caso de las personas físicas, se
deberá incluir nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y
profesión. Para las personas jurídicas, se deberá incluir nombre legal de
la misma, número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes,
domicilio legal y los datos personales correspondientes al representante
que contrató la póliza.

3. Importe de la prima, modalidad de pago y fecha en que el mismo se
efectiviza, especificando en forma detallada el medio de pago utilizado.

4. Cancelaciones de pólizas realizadas antes del vencimiento del plazo,
que impliquen el recupero de fondos por un importe igual o superior a la
cifra referida en el inciso primero de este artículo.

Asimismo, deberán incluirse en el registro que se establece en el presente
artículo todas aquellas operaciones respecto de las que por su naturaleza
o características pueda razonablemente inferirse que han sido realizadas
con el fin de dar apariencia de legitimidad a recursos provenientes del
lavado de activos o se encuentren relacionadas con el financiamiento del
terrorismo, independientemente de su monto.

CAPITULO II - CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 121 (CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN). Será de aplicación a todos los
registros e información referente a las políticas y procedimientos que
permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con
el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, lo dispuesto en
el artículo 117 literal 1.3 de la presente Recopilación. Los plazos de
conservación correrán desde la fecha en que culminó la relación comercial.

TÍTULO II - REGIMEN INFORMATIVO

CAPÍTULO II - AUDITORES EXTERNOS

ARTÍCULO 138 (INFORME DE AUDITORES EXTERNOS). Las empresas de seguros y
reaseguros deberán presentar los siguientes informes emitidos por
auditores externos:

a. Dictamen sobre los estados contables e información complementaria
establecidos en el artículo 128 al cierre del ejercicio anual,
especificando si los mismos han sido elaborados de acuerdo con las normas
contables y criterios de valuación dictados por la Superintendencia de
Servicios Financieros. Cuando no sea así, se deberán explicitar los
criterios que se han utilizado y las consecuencias que se derivan de su
aplicación.

b. Informe anual de evaluación del sistema de control interno vigente y de
la idoneidad y funcionamiento de las políticas y procedimientos adoptados
por la empresa para prevenir y detectar operaciones que puedan estar
relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,
e informes parciales sobre sus deficiencias u omisiones significativas,
las recomendaciones impartidas para superarlas y un comentario sobre las
observaciones formuladas en el ejercicio anterior que no hayan sido
solucionadas.

c. Informe anual sobre el sistema contable utilizado y su adecuación a las
normas y al plan de cuentas dictados por la Superintendencia de Servicios
Financieros y sobre la concordancia de los estados y demás informaciones
entregadas a la Superintendencia de Servicios Financieros con dicho
sistema contable.

d. Informe anual sobre la existencia de otras opiniones emitidas durante
el período comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de abril del año
siguiente en lo que respecta a las materias mencionadas en los literales
anteriores. En caso que tales opiniones no concuerden con las
suministradas a la Superintendencia de Servicios Financieros,
corresponderá además especificar su contenido, su destino y el motivo de
la diferencia.

CAPITULO V - PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO

ARTÍCULO 149 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL). Toda vez que
se integre capital en las empresas aseguradoras y reaseguradoras, se
deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Financieros una
declaración jurada en la que se justifique el origen legítimo de los
fondos aportados.

En el caso de transferencia de acciones, el nuevo accionista deberá
presentar ante la Superintendencia de Servicios Financieros una
declaración jurada en la que se justifique el origen legítimo de los
fondos que serán destinados a tal fin.

Las mutuas de seguros registradas ante la Superintendencia de Servicios
Financieros que autoricen el aporte de fondos líquidos por parte de sus
socios, deberán presentar, por cada uno de los aportantes, la declaración
jurada referida en el inciso primero, siempre que el aporte individual
supere los U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en
otras monedas.

Circular N° 2.112
Fecha de Publicación: 20/07/2012

 Montevideo, 7 de junio de 2012

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

LIBRO I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS

TÍTULO I - INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR

ARTÍCULO 92 (AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR). Las empresas de servicios
financieros requerirán para su instalación, la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros, que tendrá en cuenta razones de
legalidad, oportunidad y conveniencia.

A esos efectos, deberán presentar la solicitud en la referida
Superintendencia.

Simultáneamente con la solicitud, deberán constituir la garantía y el
depósito mínimo a que refieren los artículos 248 y 245, los que serán
devueltos en caso de que no se conceda la autorización o se desista de la
solicitud.

Asimismo, deberán comunicar a la Superintendencia de Servicios Financieros
cuáles de las actividades enunciadas en el artículo 90 van a desarrollar
efectivamente.

Si, con posterioridad al otorgamiento de la autorización, las empresas de
servicios financieros deciden incorporar una nueva actividad de las
previstas en el artículo 90, deberán comunicarlo a la mencionada
Superintendencia con al menos diez días de antelación al inicio de la
actividad correspondiente.

ARTÍCULO 93 (INFORMACIÓN A PRESENTAR CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN). La
solicitud de autorización para funcionar como empresa de servicios
financieros deberá acompañarse de la siguiente información:

a) Razón social, nombre de fantasía en caso que corresponda y domicilio a
constituir para el funcionamiento de la casa central y, si las hubiere, de
cada una de las dependencias.

b) Testimonio notarial del estatuto social por el que se regirá la
sociedad.

c) Testimonio notarial del acta del Libro de Registro de Títulos
Nominativos, donde conste la nómina de accionistas. Deberá acreditarse la
cadena de accionistas hasta llegar al sujeto de derecho que ejerce el
efectivo control del grupo. No se admitirá que en esa cadena haya
sociedades cuyas acciones sean al portador y transferibles por la simple
entrega.

d) Detalle del capital aportado por cada accionista, acompañado de una
declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular que
justifique su origen legítimo y de la documentación respaldante.

e) Nómina del personal superior a que refiere el artículo 607 y testimonio
notarial del acta de nombramiento de los directores y de la distribución
de cargos que conformará la sociedad a instalarse.

f) Datos identificatorios y antecedentes personales y profesionales de
cada uno de los accionistas y del personal superior, así como de las
personas que ejercen el efectivo control de su paquete accionario, los
cuales se indican a continuación:

i) Nombre, domicilio, fecha de nacimiento y documentación probatoria de la
identidad.

ii) Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de
educación, cursos de capacitación y actividad laboral durante los últimos
cinco años. Asimismo, se deberá incluir la documentación necesaria a
efectos de verificar los antecedentes proporcionados.

iii) Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular
sobre su situación patrimonial, con indicación de los bienes, derechos y
deudas bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes que recaigan
sobre aquellos.

iv) Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

Las empresas a las que ha estado o está vinculado, en forma rentada u
honoraria, como socio, accionista, director, síndico, fiscal o en cargos
superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o
indirecta, a través de personas físicas o jurídicas de cualquier
naturaleza. En particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a
las que ha estado vinculado ha dado quiebra en el año posterior a su
desvinculación.

Las instituciones de intermediación financiera con las que haya operado en
los últimos tres años.

Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles iniciados
en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y profesional y si
tiene procesos pendientes en esta materia.

Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera.

En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente o por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

Que no está sujeto a ningún proceso judicial penal.

v) Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos cinco años.

En caso de tratarse que los accionistas sean personas jurídicas se
requerirá la siguiente información:

vi) Razón social, nombre de fantasía en caso que corresponda y domicilio
constituido.

vii) Testimonio notarial del contrato social, traducido al español si éste
no fuera el idioma original, con indicación de su correspondiente
registro. Además, cuando se trate de instituciones extranjeras,
declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular
explicitando los organismos de control y supervisión del país de origen
que tiene competencia sobre la sociedad accionista y certificado notarial
que acredite que la sociedad accionista se encuentra legalmente
constituida.

viii) Estados contables del último ejercicio cerrado, debidamente firmados
y con los timbres profesionales correspondientes, con dictamen de
auditores externos.

g) Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece, de
acuerdo con la definición establecida en el artículo 271.

h) Detalle de los gastos estimados para la instalación de la casa central
y dependencias, si correspondiere.

i) Descripción pormenorizada de los procedimientos que se implantarán para
prevenirse de ser utilizada para el lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo, de acuerdo con la normativa bancocentralista vigente.

j) Estructura organizativa proyectada y cantidad de empleados que
desarrollará actividades en la empresa de servicios financieros, incluido
el personal superior a que refiere el literal e).

k) Detalle de los servicios financieros que se van a ofrecer.

l) Detalle de los corresponsales previstos en el exterior y de la
naturaleza de sus vinculaciones.

m) Estudio de factibilidad económico financiera con la inclusión de un
plan de actividades para los primeros tres años de funcionamiento.

Las informaciones requeridas por los literales d), e) y f) apartados i),
ii), iii) y vi) y la información sobre vinculaciones exigida por el
literal f) apartado iv), deberán presentarse de acuerdo con las
instrucciones y modelos de formularios que se suministrarán.

Las empresas ya registradas o autorizadas por la Superintendencia de
Servicios Financieros que presenten la solicitud de autorización para
funcionar como empresa de servicios financieros deberán presentar la
información que no estuviera en poder de la referida Superintendencia,
siempre que no hubiera sido modificada.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente, con las formalidades que estime pertinentes.

LIBRO II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA

TÍTULO I - GOBIERNO CORPORATIVO

CAPÍTULO II - SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS

SECCIÓN I - DEFINICIÓN, REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 130 (RÉGIMEN APLICABLE). Las instituciones deberán contar con un
sistema de gestión integral de riesgos, acorde a la naturaleza, tamaño y
complejidad de sus operaciones y a su perfil de riesgos.

ARTÍCULO 131 (DEFINICIÓN). Se entiende por sistema de gestión integral de
riesgos el conjunto de políticas, procedimientos y mecanismos de control
implementados por la institución para propiciar una apropiada
identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos a los que se
encuentra expuesta.

Los riesgos que este sistema deberá contemplar, como mínimo, son los
siguientes:

- Riesgo de Crédito

- Riesgos de Mercado

- Riesgo de Liquidez

- Riesgo Operacional

- Riesgo País

- Riesgo de Cumplimiento

- Riesgo de Reputación

- Riesgo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

ARTÍCULO 132 (REQUERIMIENTOS DEL SISTEMA). Para ser efectivo, el sistema
deberá:

- Evaluar los riesgos de manera comprensiva, integrada e interrelacionada.

- Involucrar a todo el personal y ser proactivo.

- Abarcar no sólo las actividades presentes sino también los proyectos e
iniciativas, comprendiendo tanto las operaciones propias de la institución
como las que se originen en sus sucursales del exterior y sus
subsidiarias.

- Ser diseñado para gestionar los riesgos que la institución ha dispuesto
asumir de acuerdo con la estrategia definida. Se deberá:

i. identificar los riesgos inherentes a sus actividades y clientes;

ii. evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto y medir los riesgos
considerando las posibles correlaciones e incluyendo escenarios de estrés;

iii. implementar medidas para controlar ó mitigar los diferentes tipos y
niveles de riesgo identificados; y

iv. monitorear en forma permanente los resultados de los controles
aplicados y su grado de efectividad para corregir las deficiencias
existentes en el proceso de gestión del riesgo.

- Contemplar planes de contingencia.

- Asegurar que las funciones de identificación, medición, control y
monitoreo del riesgo cuentan con responsabilidades claramente definidas en
manuales de organización y funciones y lo suficientemente independientes
de las funciones de asunción de exposiciones a dichos riesgos;

- Fomentar evaluaciones periódicas e independientes para confirmar la
eficacia y confiabilidad del sistema;

- Contar con recursos humanos y materiales adecuados para la gestión de
riesgos;

- Prever la existencia de canales de comunicación efectivos y la
generación de reportes internos y externos necesarios para el cumplimiento
de los objetivos del sistema.

ARTÍCULO 133 (DOCUMENTACIÓN). Las políticas y procedimientos para la
identificación, medición, control y monitoreo de todos los riesgos a los
cuales está expuesta la institución, deberán estar claramente definidos
por escrito en manuales de políticas y procedimientos. Su contenido deberá
ser periódicamente revisado en función de los cambios en circunstancias
actuales o futuras, a efectos de asegurar que se mantienen acordes y
prudentes.

SECCIÓN II - DIRECTORIO

ARTÍCULO 134 (RESPONSABILIDADES DEL DIRECTORIO). El Directorio o autoridad
jerárquica equivalente es el órgano que ejerce la administración de la
institución. En las instituciones organizadas como sociedades anónimas
será el Directorio estatutario, en las organizadas como cooperativas será
el Consejo Directivo o Mesa Directiva según definición estatutaria y en el
caso de las sucursales de personas jurídicas extranjeras será el
Directorio de la casa matriz.

En tal carácter, el Directorio es el responsable máximo por el adecuado
funcionamiento del sistema de gestión integral de riesgos, en tanto le
compete, entre otros cometidos:

- Entender los riesgos que enfrenta la institución y el nivel de
exposición a cada tipo de riesgo, así como monitorear los cambios en los
mismos.

- Aprobar y revisar -por lo menos anualmente- las estrategias y políticas
relevantes con respecto a la gestión de los riesgos que asume la
institución, en las que deberán figurar los niveles de tolerancia de
exposición al riesgo.

- Asegurar que la Alta Gerencia toma las medidas necesarias para gestionar
cada riesgo en forma consistente con las referidas estrategias y
políticas, y que cuenta con los recursos requeridos a esos efectos,
incluyendo los asignados al Oficial de Cumplimiento.

- Requerir información que le permita supervisar el desempeño de la Alta
Gerencia en la materia.

- Aprobar anualmente el plan del Oficial de Cumplimiento.

- Asignar los recursos suficientes al órgano de Auditoría Interna y al
Comité de Auditoría. Asimismo buscar, a través de los citados órganos y de
la Auditoría Externa, validaciones periódicas en cuanto a que los
procesos, las políticas, los procedimientos y los controles están siendo
monitoreados y que se toman acciones apropiadas ante debilidades o fallas
significativas.

- Asegurar un adecuado ambiente de control en la institución, acorde al
volumen y naturaleza de sus operaciones y su perfil de riesgos,
estimulando y promoviendo la conciencia y el compromiso de control entre
todo su personal, la integridad y los valores éticos, elementos que
deberán constar en un Código de Ética.

- Aprobar el Código de Ética y asegurarse que la Alta Gerencia tome las
medidas necesarias para su adecuada implementación en toda la institución.

En el caso de sucursales de personas jurídicas extranjeras, el Directorio
de la casa matriz podrá asignar su rol respecto al sistema de gestión
integral de riesgos de la sucursal en el país, en forma expresa, a otro
órgano distinto de las autoridades locales.

SECCIÓN III - ALTA GERENCIA.

ARTÍCULO 135 (RESPONSABILIDADES DE LA ALTA GERENCIA). La Alta Gerencia es
responsable, entre otros, de:

- implementar la estrategia diseñada y oportunamente aprobada por el
Directorio o la autoridad jerárquica equivalente en materia de gestión de
los riesgos;

- desarrollar los procedimientos y controles necesarios para gestionar las
operaciones y los riesgos en forma prudente;

- mantener una estructura organizacional que asigne explícitamente las
responsabilidades, la autoridad y las relaciones de mando dentro de la
organización;

- asegurar que el Directorio o la autoridad jerárquica equivalente recibe
información relevante, exacta, íntegra y oportuna.

Asimismo, en lo que respecta al Código de Etica es responsable de:

a. Implementar el Código de Ética, desarrollando las políticas de
capacitación necesarias para que el personal conozca los principios éticos
y buenas prácticas contenidas en el Código, así como las situaciones que
se pueden suscitar en la operativa de la institución.

b. Establecer mecanismos efectivos para recibir las dudas y controversias
que se susciten referentes a comportamientos éticos en el desempeño de las
tareas, así como resolverlas con celeridad.

c. Establecer procedimientos para garantizar la formulación de denuncias
sobre comportamientos no éticos de manera confidencial y con independencia
de la cadena jerárquica, y brindar una protección adecuada a los empleados
que reporten prácticas ilegales, no éticas o cuestionables, de cualquier
consecuencia negativa, directa o indirecta, fruto de su recto accionar.

d. Verificar el cumplimiento del Código de Ética, corregir y sancionar los
desvíos que se detecten.

Informar al Directorio o autoridad jerárquica equivalente acerca de la
implantación del Código de

e. Ética y de las medidas adoptadas para fortalecer la cultura ética en la
organización.

SECCIÓN IV - OFICIAL DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 136 (RESPONSABILIDADES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). El Oficial
de Cumplimiento será el responsable por el adecuado funcionamiento de las
políticas, procedimientos y mecanismos de control implementados a efectos
de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 291 literal c.

SECCIÓN VIII - INFORMES Y REGISTROS

ARTÍCULO 149 (INFORMES DE AUDITORÍA INTERNA). El área de Auditoría Interna
elaborará sus informes según la modalidad y con la periodicidad que
resulten adecuados para el cumplimiento de los objetivos.

Los informes deberán contener una descripción del alcance de las tareas
realizadas y los ciclos evaluados, pruebas de controles, pruebas
sustantivas efectuadas durante el período -en función del planeamiento del
trabajo previsto-, el grado de alcance y la opinión acerca de sus
resultados, especialmente las deficiencias observadas y las
recomendaciones para subsanarlas. En particular, deberán contener un
apartado referido a la evaluación del sistema adoptado por la institución
para prevenirse de ser utilizada para el lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.

Dichos informes serán incorporados al Registro especial de informes sobre
el sistema de gestión integral de riesgos a que hace referencia el
artículo 151. En caso de existir informes parciales elaborados en el
período, deberán ser mencionados en dicho Registro y conservarse como
anexos al mismo. La persona responsable de desempeñar la función de
Auditoría Interna deberá remitirlos al Comité de Auditoría y al Directorio
o autoridad jerárquica equivalente.

ARTÍCULO 150 (INFORMES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). El Oficial de
Cumplimiento elaborará sus informes según la modalidad y con la
periodicidad que resulten adecuados para el cumplimiento de los objetivos.

Sin perjuicio de ello, deberá elaborar un informe anual con el siguiente
contenido mínimo:

* Evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos relativo a
la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo
implantado por la institución para detectar operaciones inusuales y
sospechosas, indicando las debilidades constatadas y proponiendo los
ajustes necesarios para solucionarlas.

* Grado de cumplimiento de su plan anual de trabajo.

* Eventos de capacitación a los que asistió el Oficial de Cumplimiento, el
personal a su cargo y el resto del personal de la institución.

* Resumen de las estadísticas elaboradas sobre el funcionamiento del
sistema preventivo.

Dicho informe será incorporado al Registro especial de informes sobre el
sistema de gestión integral de riesgos a que hace referencia el artículo
151.

También será responsable de documentar en forma adecuada la evaluación de
riesgos realizada por la institución y los procedimientos de control
establecidos para mitigarlos, conservando la información sobre los
controles, análisis de operaciones y otras actividades desarrolladas por
los integrantes del área a su cargo.

ARTÍCULO 151 (REGISTRO ESPECIAL DE INFORMES SOBRE EL SISTEMA DE GESTIÓN
INTEGRAL DE RIESGOS). Las instituciones habilitarán un Registro especial
de informes sobre el sistema de gestión integral de riesgos para
incorporar:

- los temas tratados en cada reunión del Comité de Auditoría así como los
informes emanados del mismo;

- el planeamiento de las actividades aprobado y los informes efectuados
por el Área de Auditoría Interna;

- los informes realizados por el Oficial de Cumplimiento respecto de la
evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos para la
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo implantado
por la institución.

LIBRO III - PROTECCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS

TITULO I - PREVENCIÓN DEL USO DE LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA, CASAS DE CAMBIO, EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EMPRESAS
DE TRANSFERENCIA DE FONDOS PARA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO

CAPITULO I - SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN PARA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 290 (SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO). Las instituciones deberán implantar un
sistema integral para prevenirse de ser utilizadas para el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos siguientes.

En el caso de los bancos, bancos de inversión, casas financieras,
instituciones financieras externas y cooperativas de intermediación
financiera éste se enmarcará en su sistema de gestión integral de riesgos.

La aplicación del mismo deberá extenderse a toda la organización
incluyendo a las sucursales y subsidiarias, en el país y en el exterior.

En tal caso, las instituciones deberán verificar que sus sucursales o
subsidiarias en el exterior apliquen adecuadamente todas las medidas de
prevención y control previstas por dicho sistema integral, especialmente
cuando operen en los países o territorios mencionados en el artículo 300,
debiendo informar a la Superintendencia de Servicios Financieros cuando
existan leyes o reglamentaciones que impidan cumplir total o parcialmente
con dicha aplicación en el país en el que desarrollen sus actividades.

La dirección de las instituciones debe mostrar total compromiso con el
funcionamiento del sistema preventivo, estableciendo políticas y
procedimientos apropiados y asegurando su efectividad

ARTÍCULO 291 (COMPONENTES DEL SISTEMA). El sistema exigido por el artículo
290, deberá incluir los siguientes elementos:

a. Políticas y procedimientos para la administración del riesgo de lavado
de activos y financiamiento del terrorismo, que les permitan prevenir,
detectar y reportar a las autoridades competentes las transacciones que
puedan estar relacionadas con dichos delitos.

 A esos efectos, las instituciones deberán:

i. identificar los riesgos inherentes a sus distintas líneas de actividad
y categorías de clientes;

ii. evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto;

iii. implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes
tipos y niveles de riesgo identificados; y

iv. monitorear en forma permanente los resultados de los controles
aplicados y su grado de efectividad, para detectar aquellas operaciones
que resulten inusuales o sospechosas y para corregir las deficiencias
existentes en el proceso de gestión del riesgo.

b. Políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren:

i. un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos
tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que
posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su
situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

ii. una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la
materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de
proceder en cada situación.

c. Un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la implantación,
el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema, debiendo
promover la permanente actualización de las políticas y procedimientos
aplicados por la institución. Además, será el funcionario que servirá de
enlace con los organismos competentes.

 En el caso de las empresas de transferencia de fondos, empresas de
servicios financieros y casas de cambio también será responsable de
documentar en forma adecuada la evaluación de riesgos realizada por la
institución y los procedimientos de control establecidos para mitigarlos,
conservando la información sobre los controles, análisis de operaciones y
otras actividades desarrolladas por los integrantes del área a su cargo.

 En lo que respecta a bancos, bancos de inversión, casas financieras,
instituciones financieras externas y cooperativas de intermediación
financiera será responsable de elaborar los informes a que refiere el
artículo 150 y no podrá desempeñar tareas en el área de Auditoría Interna
de la institución.

 El Oficial de Cumplimiento será un funcionario comprendido en la
categoría de personal superior y para el caso de las empresas de
transferencia de fondos deberá poseer nivel gerencial.

 Las instituciones deberán asegurarse que cuente con la capacitación, la
jerarquía dentro de la organización y los recursos humanos y materiales
necesarios para desempeñar su tarea en forma autónoma y eficiente.

ARTÍCULO 292 (CÓDIGO DE CONDUCTA). Las instituciones deberán adoptar un
código de conducta, aprobado por su máximo órgano ejecutivo con
notificación a sus accionistas, que refleje el compromiso institucional
asumido a efectos de evitar el uso del sistema financiero para el lavado
de activos y el financiamiento del terrorismo, y en el que se expongan las
normas éticas y profesionales que, con carácter general, rigen sus
acciones en la materia.

El código de conducta deberá ser debidamente comunicado a todo el
personal.

A estos efectos resultan de aplicación para las instituciones de
intermediación financiera las normas contenidas en los artículos 135 y 486
a 488.

CAPITULO II - POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO A
LOS CLIENTES

ARTÍCULO 293 (POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA). Las
instituciones deberán definir políticas y procedimientos de debida
diligencia respecto a los clientes con los que operan, que les permitan
obtener un adecuado conocimiento de los mismos, prestando especial
atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades
económicas que éstos desarrollen.

Las políticas y procedimientos antes referidos deberán contener, como
mínimo:

a) Medidas razonables para obtener, actualizar y conservar información
acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra
una cuenta o se lleve a cabo una transacción, determinando el beneficiario
final en todos los casos.

b) Procedimientos para obtener, actualizar y conservar información
relativa a la actividad económica desarrollada por el cliente, que
permitan justificar adecuadamente la procedencia de los fondos manejados.

c) Reglas claras de aceptación de clientes, definidas en función de
factores de riesgo tales como: país de origen, nivel de exposición
política, tipo de negocio o actividad, personas o cuentas vinculadas, tipo
de producto requerido, volumen de operaciones, etc., que contemplen
mecanismos especiales de análisis y requisitos de aprobación más rigurosos
para las categorías de clientes de mayor riesgo.

d) Sistemas de monitoreo de cuentas y transacciones que permitan detectar
patrones inusuales o sospechosos en el comportamiento de los clientes. Los
mencionados sistemas deberán prever un seguimiento más intenso de aquellos
clientes u operativas definidas como de mayor riesgo.

ARTÍCULO 294 (IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES). Las instituciones no podrán
mantener cuentas ni tramitar transacciones sin la debida identificación de
sus clientes, sean éstos ocasionales o habituales.

A tales efectos deberán recabar información para establecer, verificar y
registrar por medios eficaces la identidad de sus clientes, así como el
propósito y naturaleza de la relación de negocios. El alcance de la
información a solicitar y los procedimientos para verificarla, dependerán
del tipo de cuenta o transacción a realizar, el volumen de fondos
involucrado y la evaluación de riesgo que realice la institución.

Las instituciones deberán definir procedimientos sistemáticos de
identificación de nuevos clientes, no estableciendo una relación
definitiva hasta tanto no se haya verificado de manera satisfactoria su
identidad.

Asimismo, las instituciones deberán establecer procedimientos que permitan
la actualización periódica de la información que poseen sobre los clientes
existentes, en especial en el caso de los clientes de mayor riesgo.

ARTÍCULO 295 (DETERMINACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL). Se entiende por
"beneficiario final" a la/s persona/s física/s que son las propietaria/s
final/es o tienen el control final de la operativa de un cliente y/o la
persona en cuyo nombre se realiza una operación.

El término también comprende a aquellas personas físicas que ejercen el
control efectivo final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un
fondo de inversión u otro patrimonio de afectación independiente. En estos
casos, las instituciones deberán tomar medidas razonables para conocer su
estructura de propiedad y control, determinando la fuente de los fondos e
identificando a los beneficiarios finales de acuerdo con las
circunstancias particulares que presente la entidad analizada. Se tendrá
en cuenta que, cuando se trate de sociedades cuya propiedad esté muy
atomizada u otros casos similares, es posible que no existan personas
físicas que detenten la condición de beneficiario final en los términos
definidos en este artículo.

Las instituciones deberán determinar si el cliente está actuando por
cuenta propia o en nombre de un tercero y, en este último caso, deberán
identificar quién es el beneficiario final de la cuenta o transacción,
tomar medidas razonables para verificar su identidad y dejar constancia de
ello en sus registros. Cuando se trate de personas que en forma habitual
manejen fondos de terceros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo
302.

ARTÍCULO 296 (EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR). Quedarán eximidas
de la obligación de identificación a que refiere el artículo 294 aquellas
operaciones realizadas con clientes ocasionales cuyo importe no supere U$S
3.000 (tres mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas, salvo en
el caso de las transferencias de fondos.

Sin embargo, esta excepción no será aplicable cuando se constate que el
cliente intenta fraccionar una operación para eludir la obligación de
identificación.

Cuando exista algún indicio o se sospeche que una transacción pueda estar
vinculada con el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, se
deberá proceder a identificar adecuadamente al cliente, independientemente
del importe de la misma.

ARTÍCULO 297 (DATOS MÍNIMOS A SOLICITAR). Las instituciones de
intermediación financiera, casas de cambio y empresas de servicios
financieros deberán obtener, como mínimo, los siguientes datos de cada uno
de sus clientes:

i) Para clientes habituales

1) Personas físicas

a) nombre y apellido completo;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) documento de identidad;

 d)     estado civil (si es casado, nombre y documento de identidad del
cónyuge);

e) domicilio y número de teléfono;

f) profesión, oficio o actividad principal;

g) volumen de ingresos.

 Se deberá hacer constar expresamente si el cliente actúa por cuenta
propia o de un tercero y, en este último caso, identificar al beneficiario
final.

 Los mismos datos deberán obtenerse respecto a todos los titulares,
apoderados, representantes y autorizados para operar en nombre del cliente
persona física. En lo que respecta al dato sobre volumen de ingresos de
las referidas personas, se solicitará cuando éstos constituyan una fuente
de los ingresos de la cuenta o de los fondos manejados por el cliente.

2) Personas jurídicas

a) denominación;

b) fecha de constitución;

c) domicilio y número de teléfono;

d) número de inscripción en el Registro Único Tributario, si
correspondiera dicha inscripción;

e) documentación de práctica (testimonio notarial del contrato o estatuto
social, constancia de la inscripción en el registro, documentación que
acredite la calidad de autoridad, representante, apoderado, etc.);

f) actividad principal;

g) volumen de ingresos;

h) estructura de propiedad y control de la sociedad, estableciendo quiénes
son sus accionistas o propietarios y dejando constancia de quién es el
beneficiario final o controlante de la sociedad, si fuera otra persona
distinta de las anteriores. La identificación de los accionistas o
propietarios corresponderá toda vez que los mismos posean un porcentaje
del capital superior al 10%.

 Los datos establecidos en el numeral 1) de este artículo también deberán
obtenerse para las personas físicas que figuren como administradores del
cliente persona jurídica y para los representantes, apoderados y
autorizados para operar en su nombre frente a la institución.

En lo que respecta al dato sobre volumen de ingresos de las referidas
personas físicas, se solicitará cuando éstos constituyan una fuente de los
ingresos de la cuenta o de los fondos manejados por el cliente.

ii) Clientes ocasionales

Para aquellos clientes que, en el período de un año realicen una serie de
transacciones de carácter no permanente cuyo volumen acumulado no
sobrepase la suma de U$S 30.000 (treinta mil dólares USA) o su equivalente
en otras monedas, se solicitará la siguiente información:

1) Personas físicas

a) nombre y apellido completo;

b) documento de identidad;

c) domicilio y número de teléfono.

2) Personas jurídicas

a) denominación;

b) domicilio y número de teléfono.

c)     número de inscripción en el Registro Único Tributario, si
correspondiera dicha inscripción;

d) identificación de la persona física que realiza la operación en los
términos previstos por el numeral 1) anterior, acreditando además su
calidad de representante.

ARTÍCULO 298 (PERFIL DEL CLIENTE). Las instituciones de intermediación
financiera, casas de cambio y empresas de servicios financieros deberán
determinar el perfil de actividad de sus clientes a efectos de monitorear
adecuadamente sus transacciones.

Para aquellos clientes que operen por montos significativos o estén
ubicados en las categorías de mayor riesgo, el perfil de actividad deberá
constar en un informe circunstanciado en el que se explicitarán todos los
elementos que hayan sido considerados para elaborar dicho perfil. El
informe deberá estar adecuadamente respaldado por documentación u otra
información que permita establecer la situación patrimonial, económica y
financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente
(estados contables con informe de Contador Público, declaraciones de
impuestos, estados de responsabilidad u otra documentación o información
alternativa).

Las categorías de clientes de mayor riesgo surgirán de la evaluación de
riesgos realizada por cada Institución.

El umbral para determinar aquellos clientes que operen por montos
significativos y que por lo tanto sean objeto de un mayor requerimiento de
información, será definido por cada institución considerando elementos
tales como:

i) el mantenimiento de saldos pasivos o fondos bajo manejo superiores a un
importe determinado;

ii) cliente habitual que ingrese fondos a su cuenta bancaria o tramite
transacciones por importes superiores a un valor mínimo establecido para
un período determinado, independientemente de los saldos activos o pasivos
que maneje con la institución;

iii) cliente ocasional que propone realizar una transacción que supera un
importe establecido.

ARTÍCULO 299 (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL). Las
instituciones deberán instrumentar procedimientos especiales para
verificar la identidad y controlar las transacciones de aquellas personas
que se vinculen con la entidad a través de operativas en las que no sea
habitual el contacto directo y personal, como en el caso de los clientes
no residentes, en las operaciones por internet o a través de cualquier
otra modalidad operativa que, utilizando tecnologías nuevas o en
desarrollo, pueda favorecer el anonimato de los clientes.

ARTÍCULO 300 (TRANSACCIONES CON PAÍSES O TERRITORIOS QUE NO APLICAN LAS
RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL). Las
instituciones deberán prestar especial atención a las transacciones con
personas y empresas - incluidas las instituciones financieras- residentes
en países o territorios que:

i) no sean miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o
de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza (Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD), Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC), Middle East & North Africa Financial Action Task Force
(MENAFATF), Asia/Pacific Group on Money Laundering (APG), etc.; o

ii) estén siendo objeto de medidas especiales por parte de alguno de los
grupos mencionados en el literal anterior por no aplicar las
recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

Los resultados del análisis efectuado para determinar el carácter legítimo
de dichas transacciones deberán plasmarse por escrito y mantenerse a
disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 301 (PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS). Se entiende por "personas
políticamente expuestas" a las personas que desempeñan o han desempeñado
funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales
como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, empleados
importantes de partidos políticos, directores y altos funcionarios de
empresas estatales y otras entidades públicas.

Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y
asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida
diligencia ampliados, para lo cual las instituciones deberán:

i) contar con procedimientos que les permitan determinar cuándo un cliente
está incluido en esta categoría,

ii) obtener la aprobación de los principales niveles jerárquicos de la
institución al establecer una nueva relación con este tipo de clientes,

iii) tomar medidas razonables para determinar el origen de los fondos,

iv) llevar a cabo un seguimiento especial y permanente de las
transacciones realizadas por el cliente.

Los procedimientos de debida diligencia ampliados se deberán aplicar, como
mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente expuesta
haya dejado de desempeñar la función respectiva.

Una vez cumplido dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas
especiales dependerá de la evaluación de riesgo que realice la
institución.

ARTICULO 302 (CUENTAS ABIERTAS O TRANSACCIONES RELACIONADAS CON PERSONAS
FÍSICAS O JURÍDICAS QUE MANEJEN FONDOS DE TERCEROS). Las instituciones
deberán contar con procedimientos efectivos para detectar todas las
cuentas abiertas o transacciones cursadas por personas físicas o jurídicas
que en forma habitual manejen fondos de terceros y desarrollar un
seguimiento de sus operaciones.

Para asegurar el adecuado monitoreo de estos movimientos, las
instituciones deberán estar en condiciones de identificar al beneficiario
final de las transacciones y obtener información sobre el origen de los
fondos, siempre que lo requieran para el desarrollo de sus procedimientos
de debida diligencia. En los casos que el intermediario se niegue a
proporcionar la información sobre los beneficiarios de alguna transacción,
la institución deberá examinarla detalladamente para determinar si
constituye una transacción inusual o sospechosa que deba ser reportada a
la Unidad de Información y Análisis Financiero. Asimismo, en caso que esta
situación se reitere, se deberá restringir o terminar la relación
comercial con este cliente.

Las instituciones podrán aplicar procedimientos de debida diligencia
diferentes a los previstos en el párrafo anterior para contemplar los
siguientes casos:

i) cuando se trate de transacciones relacionadas con instituciones
financieras corresponsales del exterior que operen en los términos del
artículo 303;

ii) cuando se trate de transacciones relacionadas con instituciones
financieras nacionales o del exterior, que estén sujetas a regulación y
supervisión y cuyas políticas y procedimientos de prevención y control del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo hayan sido evaluados
favorablemente por la institución.

No obstante lo anterior, cuando las instituciones reciban del exterior
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios que
no provengan de instituciones de intermediación financiera que operen en
los términos del artículo 303, deberán realizar -en todos los casos- un
examen especial de dichas transacciones para determinar el beneficiario
final de la operación y el origen legítimo de los fondos recibidos.

ARTÍCULO 303 (INSTITUCIONES FINANCIERAS CORRESPONSALES). Las instituciones
de intermediación financiera, las empresas de servicios financieros y las
empresas de transferencia de fondos deberán aplicar procedimientos de
debida diligencia especiales cuando establezcan relaciones de
corresponsalía con instituciones financieras del exterior, en condiciones
operativas que habiliten a éstas a mantener cuentas o realizar pagos o
transferencias de fondos para sus propios clientes por intermedio de la
institución de plaza.

A tales efectos, las instituciones deberán obtener información suficiente
sobre dichos corresponsales para conocer: la naturaleza de su negocio,
considerando factores tales como gerenciamiento, reputación, actividades
principales y dónde están localizadas; propósito de la cuenta; regulación
y supervisión en su país; políticas y procedimientos aplicados para
prevenirse de ser utilizadas para el lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo, entre otros.

Las instituciones financieras corresponsales a que se hace referencia en
este artículo deberán ser operadores autorizados de los mercados bancario,
cambiario, asegurador, de valores, de remesas u otros mercados financieros
formales del exterior, estar sujetas a regulación y supervisión, y tener
políticas de aceptación y conocimiento de sus clientes que hayan sido
evaluadas favorablemente por la institución local.

No deberán establecerse relaciones de negocios con instituciones
financieras corresponsales constituidas en jurisdicciones que no requieran
presencia física ni establecer relaciones de corresponsalía con
instituciones financieras extranjeras, cuando éstas permitan que sus
cuentas sean utilizadas por este tipo de instituciones.

Las nuevas relaciones de corresponsalía deberán ser aprobadas por los
principales niveles jerárquicos de la institución y se deberán documentar
las respectivas responsabilidades de cada entidad con respecto al
conocimiento de los clientes.

ARTÍCULO 304 (INFORMACIÓN O SERVICIOS PROVISTOS POR TERCEROS). Las
instituciones que utilicen la información o los servicios de terceros para
completar los procedimientos de debida diligencia de sus clientes o como
presentadores de nuevos negocios, mantendrán en todo momento la
responsabilidad final por la adecuada identificación y conocimiento de
dicha clientela.

En el caso de las instituciones de intermediación financiera, la misma
situación se verificará cuando la información o los servicios hayan sido
provistos a la institución por su casa matriz o las dependencias de ésta
en el exterior.

A esos efectos, deberán:

i) obtener información que asegure la idoneidad y buenos antecedentes del
tercero interviniente en el proceso;

ii) verificar los procedimientos de debida diligencia aplicados a sus
clientes;

iii) obtener y conservar la información y documentación relativa a la
identificación y conocimiento del cliente en todos los casos, tal como si
los procedimientos de debida diligencia hubieran sido completados
directamente por la institución.

ARTÍCULO 305 (FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN). Las instituciones de
intermediación financiera que -aún en ausencia de vínculo formal-
desempeñen actividades inherentes a la función de representación de
entidades financieras del exterior en los términos del artículo 113 o que
realicen gestiones para aquellos particulares que manifiesten interés en
invertir en instrumentos financieros emitidos por terceros para
contactarlos con las instituciones emisoras o vendedoras de tales
instrumentos o brindarles asesoramiento y/o asistencia técnica a tales
efectos, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 316.

No obstante, si en el cumplimiento de estas funciones las instituciones de
intermediación financiera recibieran de terceros -a cualquier título-
sumas de dinero, títulos valores o metales preciosos, deberán ceñirse a lo
dispuesto en el Libro III y en los artículos 317 y 550.

ARTÍCULO 306 (IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR U ORDENANTE EN LAS TRANSFERENCIAS
DE FONDOS EMITIDAS). Las instituciones que originen transferencias de
fondos, domésticas o hacia el exterior, deberán incluir, en el propio
mensaje que instruya la transferencia, información precisa y significativa
respecto del titular u ordenante, incluyendo el nombre completo, su
domicilio y número de cuenta para lo que se recabará el consentimiento
previo del cliente si se considera necesario. Si el cliente no otorga la
autorización solicitada, la institución no deberá cursar la operación.

En caso de no existir una cuenta, se deberá incluir un número
identificatorio único de referencia.

En el caso de las empresas de transferencia de fondos también se deberá
identificar y registrar adecuadamente el nombre del beneficiario de la
transferencia. Asimismo, cuando el cliente ordenante de una transferencia
emitida sea una persona jurídica, se deberá identificar también a la
persona física que la represente en la transacción, procediendo a
verificar la información sobre su identidad y representación.

Las transferencias de fondos comprenden los giros y transferencias,
locales y del exterior, recibidos y emitidos por las instituciones, siendo
la contraparte una institución financiera y cualquiera sea la modalidad
operativa utilizada para su ejecución (transferencias electrónicas,
instrucciones por vía telefónica, fax, Internet, etc.).

ARTÍCULO 307 (IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR U ORDENANTE EN LAS TRANSFERENCIAS
DE FONDOS RECIBIDAS). Las instituciones que reciban transferencias de
fondos -domésticas o del exterior- deberán contar con procedimientos
efectivos que permitan detectar aquellas transferencias recibidas que no
incluyan información completa respecto al ordenante -por lo menos nombre
completo, domicilio y número de cuenta o número identificatorio único de
referencia - y deberán efectuar un examen detallado de las mismas, para
determinar si constituyen una transacción inusual o sospechosa que deba
ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero. Asimismo,
la institución receptora deberá considerar la conveniencia de restringir o
terminar su relación de negocios con aquellas instituciones financieras
que no cumplan con los estándares en materia de identificación de los
ordenantes de las transferencias.

En el caso de las empresas de transferencia de fondos también se deberán
identificar adecuadamente a los beneficiarios de las transferencias
recibidas, registrando su nombre, domicilio y documento de identidad. Si
el cliente no brinda la información solicitada, la institución no deberá
completar la transacción. Asimismo, cuando el beneficiario de una
transferencia recibida sea una persona jurídica, se deberá identificar
también a la persona física que la represente en la transacción,
procediendo a verificar la información sobre su identidad y
representación.

ARTÍCULO 308 (INSTITUCIONES INTERMEDIARIAS). Las instituciones que
participen como intermediarias en una cadena de transferencias de fondos -
domésticas o con el exterior- entre otras instituciones financieras,
deberán asegurarse que toda la información del ordenante que acompañe a la
transferencia recibida permanezca con la transferencia saliente.

ARTÍCULO 309 (CONFIDENCIALIDAD). Las instituciones no podrán poner en
conocimiento de las personas involucradas ni de terceros, las actuaciones
o informes que ellas realicen o produzcan en cumplimiento de su deber de
informar o en respuesta a una solicitud de información que le haya
formulado la Unidad de Información y Análisis Financiero.

ARTÍCULO 310 (EXAMEN DE OPERACIONES). Las instituciones deberán prestar
atención a aquellas transacciones que resulten inusuales o complejas o de
gran magnitud y dejar constancia escrita de:

i) los controles y verificaciones que realicen para determinar sus
antecedentes y finalidades y

ii) las conclusiones del examen realizado, en las que se especificarán los
elementos que se tomaron en cuenta para confirmar o descartar la
inusualidad de la operación.

También deberán dejar constancia de los controles realizados para
determinar la existencia de bienes o transacciones que puedan estar
vinculadas con las personas u organizaciones relacionadas con actividades
terroristas indicadas en el artículo 314.

Toda la información mencionada en este artículo deberá mantenerse a
disposición del Banco Central del Uruguay y de los auditores externos de
la institución cuando corresponda.

ARTÍCULO 311 (GUÍAS DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES). La Unidad
de Información y Análisis Financiero dictará guías de transacciones que
ayuden a detectar patrones sospechosos en el comportamiento de los
clientes de los sujetos obligados a informar.

Las instituciones deberán difundir el contenido de estas guías entre su
personal a efectos de alertarlos respecto al potencial riesgo de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo asociado a las transacciones allí
reseñadas.

CAPITULO III - FINANCIAMIENTO DE TERCEROS

ARTÍCULO 312 (FINANCIAMIENTO DE TERCEROS - CASAS DE CAMBIO). Los
financiamientos de terceros no supervisados por la Superintendencia de
Servicios Financieros deberán contar con una declaración jurada con
certificación notarial de la firma del titular que justifique el origen
legítimo de los recursos que se utilizarán para financiar a la casa de
cambio y la documentación respaldante.

CAPITULO IV - REPORTES

ARTÍCULO 313 (DEBER DE INFORMAR OPERACIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES). Las
instituciones estarán obligadas a informar a la Unidad de Información y
Análisis Financiero las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación
económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o
injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
efectos de prevenir el delito de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo.

La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificadas
como tales y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente
concretadas por la institución.

La comunicación se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas
por la Unidad de Información y Análisis Financiero a esos efectos.

ARTÍCULO 314 (DEBER DE INFORMAR SOBRE BIENES VINCULADOS CON EL
TERRORISMO). Las instituciones deberán informar a la Unidad de Información
y Análisis Financiero la existencia de bienes vinculados a personas que se
encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

i) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

ii) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme
nacional o extranjera.

ARTÍCULO 315 (REPORTE INTERNO DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS O INUSUALES).

Las instituciones deberán instrumentar y dar a conocer a su personal,
procedimientos internos que aseguren que todas aquellas transacciones que
puedan ser consideradas como sospechosas o inusuales sean puestas en
conocimiento del Oficial de Cumplimiento. Los canales de reporte de
operaciones sospechosas deben estar claramente establecidos por escrito y
ser comunicados a todo el personal.

TITULO II - PREVENCIÓN DEL USO DE LAS REPRESENTACIONES, EMPRESAS
ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN,
CONTABILIDAD O PROCESAMIENTO DE DATOS PARA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.

ARTÍCULO 316 (PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO).

Las instituciones deberán:

a) Establecer políticas y procedimientos que les permitan prevenir y
detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo. Para ello:

i. los representantes deberán:

* establecer en forma clara su responsabilidad en relación con el
conocimiento de la actividad de los clientes actuales y potenciales de su
representado y el origen de los fondos manejados, lo que deberá contar con
el acuerdo explícito del representado;

* identificar adecuadamente a todas las personas que participen en las
gestiones realizadas por su intermedio;

* mantener registros de todas las gestiones realizadas, los que deberán
estar a disposición del Banco Central del Uruguay.

ii. las empresas administradoras de crédito deberán considerar el
establecimiento de reglas para conocer adecuadamente a sus clientes, así
como identificar a las personas con quienes se opere y mantener los
registros de las transacciones realizadas con las mismas.

iii. los prestadores de servicios de administración, contabilidad o
procesamiento de datos deberán definir el alcance y la profundidad de las
medidas de control a implementar en base a la evaluación de riesgo que
realice el prestador de servicios, teniendo en cuenta la actividad de sus
clientes y la índole de los servicios que se les proporciona.

b) Establecer políticas y procedimientos con respecto al personal que
aseguren:

* un alto nivel de integridad del mismo. Los representantes y las empresas
administradoras de crédito deberán considerar aspectos tales como
antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que posibiliten
evaluar la justificación de significativos cambios en su situación
patrimonial o en sus hábitos de consumo.

* una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la
materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de
proceder en cada situación.

c) En el caso de los representantes y las empresas administradoras de
crédito, designar un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la
implantación, el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del
sistema preventivo, debiendo promover la permanente actualización de las
políticas y procedimientos aplicados por la institución. Además, será el
funcionario que servirá de enlace con los organismos competentes.

d) Informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las
transacciones que -en los usos y costumbres de la respectiva actividad-
resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal
evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así
como también las transacciones que involucren activos sobre cuya
procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el lavado
de activos y el financiamiento del terrorismo.

 Las transacciones deberán comunicarse en forma inmediata a ser
calificadas como tales y aun cuando no hayan sido efectivamente
concretadas.

 La comunicación se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas
por la Unidad de Información y Análisis Financiero a esos efectos.

e) Informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la existencia
de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:

* haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

* haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional
o extranjera.

f) Evitar poner en conocimiento de las personas involucradas o de
terceros, las actuaciones o informes que realicen o produzcan en
cumplimiento de su deber de informar o en respuesta a una solicitud de
información que le haya formulado la Unidad de Información y Análisis
Financiero.

TÍTULO II - CONDUCTAS DE MERCADO

CAPÍTULO I - CÓDIGO DE ÉTICA

ARTÍCULO 486 (CÓDIGO DE ÉTICA). Las instituciones deberán adoptar un
Código de Ética en el que se estipulen los principios y valores generales
que rigen las actuaciones y los estándares de comportamiento ético que se
espera de todos los integrantes de la organización, incluyendo su personal
superior.

El Código de Ética deberá revisarse y actualizarse en forma periódica y
contener disposiciones acerca de:

a. El ámbito de aplicación, especificando las instituciones del conjunto
económico de la institución abarcadas por el Código.

b. Los valores éticos de la organización y las conductas no deseadas.

c. Los compromisos y pautas de actuación de los empleados con respecto a
la institución y en materia de relaciones con los clientes, proveedores y
la sociedad en su conjunto.

Se establecerán disposiciones expresas acerca de:

- El compromiso institucional asumido a efectos de observar las leyes y
los decretos que rigen la intermediación financiera así como las normas
generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del
Uruguay, entre los que se incluye el evitar el uso del sistema financiero
para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

- El compromiso del personal de informar al Banco Central del Uruguay
acerca de las infracciones a las referidas regulaciones, de las que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

- La compatibilidad con actividades y empleos, remunerados o no, externos
a la institución.

- Los conflictos de interés, incluyendo su definición, identificación,
prevención y pautas de actuación.

- El uso de información privilegiada.

- Las políticas en materia de inversiones personales permitidas y sobre
créditos y depósitos en la propia institución.

- Los criterios para las atenciones comerciales tanto recibidas como
otorgadas.

- Los compromisos en materia de reportar desviaciones a las disposiciones
del Código.

d. Las sanciones por incumplimiento de las disposiciones del Código.

CAPÍTULO VIII - PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO.

ARTÍCULO 548 (DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). Sin perjuicio de
la información sobre integración del personal superior, las instituciones
de intermediación financiera deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros el nombre del funcionario al que se le han asignado
las funciones correspondientes al Oficial de Cumplimiento dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su designación. Las modificaciones a tal
designación deberán informarse también dentro del mismo plazo contado a
partir de la fecha de ocurrida.

ARTÍCULO 549 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL). Toda vez que
se integre capital en las instituciones de intermediación financiera, se
deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Financieros una
declaración jurada en la que se justifique el origen legítimo de los
fondos aportados. La Superintendencia de Servicios Financieros podrá
solicitar información adicional a tal justificación.

ARTÍCULO 550 (REPORTE DE TRANSACCIONES FINANCIERAS). Las instituciones de
intermediación financiera, deberán comunicar al Banco Central del Uruguay
la información sobre las personas físicas o jurídicas que efectúen las
siguientes transacciones:

i) operaciones que consistan en la conversión de monedas o billetes
nacionales o extranjeros o metales preciosos en cheques, depósitos
bancarios, valores bursátiles u otros valores de fácil realización, por
importes superiores a los U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o su
equivalente en otras monedas;

ii) recepción y envío de giros y transferencias, tanto locales como con el
exterior, por importes superiores a U$S 1.000 (mil dólares USA) o su
equivalente en otras monedas, cualquiera sea la modalidad operativa
utilizada para su ejecución. Estarán exceptuadas de la obligación de
reporte aquellas transferencias y giros realizados entre cuentas
bancarias, en aquellos casos en que, tanto la cuenta de origen como la de
destino, estén radicadas en instituciones de intermediación financiera de
plaza;

iii) operaciones de compraventa, canje o arbitraje de moneda extranjera o
metales preciosos por importes superiores a U$S 10.000 (diez mil dólares
USA) o su equivalente en otras monedas, cuya contrapartida sea realizada
en efectivo;

iv) retiros de efectivo por importes superiores a U$S 10.000 (diez mil
dólares USA) o su equivalente en otras monedas.

En las operaciones comprendidas en el numeral i), salvo depósitos, y en el
numeral iii) se deberá comunicar la información sobre las transacciones
por montos inferiores al umbral definido, cuando la suma de las
operaciones realizadas por una misma persona física o jurídica supere los
U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas, en el
transcurso de un mes calendario. En el caso de depósitos bancarios
(numeral i) o retiros en efectivo (numeral iv), también se deberá
presentar la misma información, pero la suma de las operaciones realizadas
estará referida al total de los movimientos de una cuenta determinada y no
a las personas que realicen la operación.

La comunicación de la información sobre las personas físicas o jurídicas
que efectúen las transacciones comprendidas en los numerales i) a iv)
precedentes, se realizará de acuerdo con las instrucciones que se
impartirán.

PARTE II -EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y CASAS DE CAMBIO

TITULO II - RÉGIMEN INFORMATIVO

CAPÍTULO VI - PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO.

ARTÍCULO 613 (REPORTE DE TRANSACCIONES FINANCIERAS). Las empresas de
servicios financieros y las casas de cambio en cuanto corresponda a su
actividad, deberán comunicar al Banco Central del Uruguay la información
sobre las personas físicas o jurídicas que efectúen las siguientes
transacciones:

i) operaciones que consistan en la conversión de monedas o billetes
nacionales o extranjeros o metales preciosos en cheques, transferencias,
valores bursátiles u otros valores de fácil realización, por importes
superiores a los US$ 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente en
otras monedas;

ii) recepción y envío de giros y transferencias, tanto locales como con el
exterior, por importes superiores a U$S 1.000 (mil dólares USA) o su
equivalente en otras monedas, cualquiera sea la modalidad operativa
utilizada para su ejecución;

iii) operaciones de compraventa, canje o arbitraje de moneda extranjera o
metales preciosos por importes superiores a US$ 10.000 (diez mil dólares
USA) o su equivalente en otras monedas, cuya contrapartida sea realizada
en efectivo.

iv) retiros de efectivo por importes superiores a U$S 10.000 (diez mil
dólares USA) o su equivalente en otras monedas.

En las operaciones comprendidas en el numeral i) y iii) se deberá
comunicar la información sobre las transacciones por montos inferiores al
umbral definido, cuando la suma de las operaciones realizadas por una
misma persona física o jurídica supere los U$S 10.000 (diez mil dólares
USA) o su equivalente en otras monedas, en el transcurso de un mes
calendario.

La comunicación de la información sobre las personas físicas o jurídicas
que efectúen las transacciones comprendidas en los numerales i) a iv)
precedentes, se realizará de acuerdo con las instrucciones que se
impartirán.

Circular N° 2.113
Fecha de Publicación: 09/07/2012

 Montevideo, 7 de junio de 2012

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

LIBRO I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS

TÍTULO I - ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

CAPÍTULO I - AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA FUNCIONAR

SECCIÓN I - AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR

ARTÍCULO 1 (REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO). Las empresas que deseen
desarrollar la actividad de administrar un fondo de ahorro previsional
(Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional), conforme a la Ley 16713
de 3/9/95 y al Decreto Reglamentario N° 399/95 de 3 de noviembre de 1995,
deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley y el Decreto
mencionados anteriormente y presentar ante la Superintendencia de
Servicios Financieros los elementos que se indican en los siguientes
artículos.

ARTÍCULO 2 (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN). La solicitud de autorización para
funcionar, deberá estar acompañada de la siguiente información:

a. Denominación de la sociedad.

b. Testimonio notarial del Estatuto de la sociedad.

c. Domicilio legal establecido.

d. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

e. Infraestructura física proyectada y dotación de personal con que ha de
contar, según se establece en el artículo 11 del Decreto N° 399/995 y
estrategia publicitaria.

f. Estudio de factibilidad económico-financiera de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5 de esta Recopilación.

g. La información sobre accionistas y personal superior establecida en los
artículos 3 y 4 de esta Recopilación.

h. La información sobre conjuntos económicos, de acuerdo a los
requerimientos dispuestos por la Superintendencia de Servicios
Financieros.

i. Comprobante del depósito previo exigido en el art. 12 del Decreto N°
399/995.

j. Régimen de comisiones a aplicar.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá requerir documentación
e información adicional a la indicada precedentemente, si lo entendiera
conveniente.

ARTÍCULO 3 (INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS). Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Provisional deberán presentar la siguiente información de sus
accionistas:

a. Nómina de accionistas y participación de cada uno de ellos en la
sociedad.

b. En el caso que entre los mismos se incluyan personas físicas, deberán
presentar la información prevista para el personal superior en el artículo
4 de esta Recopilación.

c. En el caso que entre los mismos se incluyan personas jurídicas que no
pertenezcan al sector público, ni sean instituciones de intermediación
financiera supervisadas por la Superintendencia de Servicios Financieros,
deberán presentar:

1. Razón social, denominación comercial y domicilio.

2. Testimonio notarial del estatuto.

3. Cuando se trate de instituciones extranjeras, certificado actualizado
expedido por autoridad competente del país de origen que acredite que la
sociedad accionista se encuentra legalmente constituida y que, de
conformidad con la legislación de dicho país, no existen restricciones o
prohibiciones para que dichas sociedades participen como socias,
fundadoras o accionistas de otras sociedades constituidas o a constituirse
en el país o en el extranjero.

4. Memoria anual y Estados Contables consolidados anuales del grupo
pertenecientes a los tres últimos ejercicios económicos cerrados,
acompañados de informe de Auditoría Externa, debidamente firmados y con
los timbres profesionales correspondientes.

 En los casos en que no corresponde consolidar, se deberá presentar
declaración jurada indicando los motivos por los cuales la sociedad no
elabora Estados Contables consolidados.

5. Estados Contables individuales pertenecientes a los tres últimos
ejercicios económicos cerrados, acompañados de informe de Auditoría
Externa, debidamente firmados y con los timbres profesionales
correspondientes.

6. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

7. Deberá acreditarse la cadena de accionistas hasta llegar al sujeto de
derecho que ejerce el efectivo control del grupo. No se admitirá que en
esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al portador y transferibles
por la simple entrega.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

Toda la documentación del exterior que se presente deberá encontrarse
debidamente legalizada de conformidad con la legislación nacional y
acompañada, cuando corresponda, de traducción al idioma español realizada
por traductor público.

Sin perjuicio de lo anterior, la memoria y estados contables podrán
presentarse en el idioma de origen sin necesidad de legalización ni
traducción, siempre que sirvan a los fines requeridos, a juicio de la
Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 4 (INFORMACION DE PERSONAL SUPERIOR). Las administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán informar a efectos de presentar la
solicitud de autorización para funcionar, la nómina de los directores,
síndicos, administradores y gerentes y sus antecedentes, incluyendo:

a. Cargo a desempeñar.

b. Curriculum vitae, detallando idoneidad técnica y experiencia
empresarial.

c. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior, o documento equivalente para no residentes.

d. Declaración Jurada sobre su situación patrimonial, detallando bienes,
derechos, deudas bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes
que recaigan sobre los mismos. La misma deberá estar acompañada de
certificación notarial de la firma del titular.

e. Declaración jurada, con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. Las empresas o instituciones a las que ha estado o está vinculado, en
forma rentada u honoraria, como socio, director, directivo, síndico,
fiscal o en cargos superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta
situación directa o indirecta, a través de personas físicas o jurídicas de
cualquier naturaleza. En particular, se deberá consignar si alguna de las
empresas a las que ha estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la
misma se produjo dentro del año posterior a su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación, que no le ha sido retirado el
título habilitante para ejercer su profesión, así como si ha recibido
sanciones por parte de autoridad competente o si ha sido sancionado por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. No encontrarse comprendido en las inhabilitaciones mencionadas en el
artículo 23 del Decreto- Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11 de noviembre de
1992.

ARTÍCULO 5 (ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICO- FINANCIERA). Deberá
presentar un estudio de factibilidad económico-financiera que contenga los
siguientes aspectos:

a. análisis del mercado de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional,

b. definición de la estrategia empresarial, explicitando la descripción
del segmento del mercado al que se orienta la Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional,

c. estructura organizacional,

d. evaluación de la rentabilidad esperada,

e. Resúmenes y conclusiones.

ARTÍCULO 6 (LEGALIZACIÓN Y TRADUCCIÓN). Toda la documentación que se
presente deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con la
legislación nacional y acompañada, cuando corresponda, de traducción al
idioma español realizada por traductor público.

Sin perjuicio de lo anterior, la memoria y estados contables podrán
presentarse en el idioma de origen sin necesidad de legalización ni
traducción, siempre que sirvan a los fines requeridos, a juicio de la
Superintendencia de Servicios Financieros.

SECCIÓN II - HABILITACIÓN

ARTÍCULO 7 (REGISTRO Y HABILITACIÓN). Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo, serán
registradas en la Superintendencia de Servicios Financieros, quedando
habilitadas a desarrollar sus actividades.

ARTÍCULO 8 (REQUISITOS PARA EL REGISTRO). A los efectos del registro en la
Superintendencia de Servicios Financieros, las Administradoras deberán
acreditar la tenencia de sistemas informáticos adecuados a criterio de la
Superintendencia de Servicios Financieros así como, actualizar la
información que hubiera sido presentada al momento de la solicitud de
autorización.

ARTÍCULO 9 (RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO PREVIO). Efectuada la registración y
habilitación de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, le será
restituido el depósito previo exigido en el artículo 12 del Decreto
reglamentario 399/95.

CAPÍTULO II - PERSONAL SUPERIOR

ARTÍCULO 10 (DESIGNACIÓN DE PERSONAS QUE OCUPEN CARGOS DE DIRECTOR,
GERENTE GENERAL Y SÍNDICO). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán comunicar a la Superintendencia de Servicios
Financieros la designación de nuevos directores, gerente general o persona
que ejerza la máxima autoridad ejecutiva dentro de la organización y
síndicos, independientemente de la denominación que adopte el cargo. Las
personas designadas no podrán tomar posesión del cargo hasta tanto la
Superintendencia de Servicios Financieros comunique que no objeta la
designación.

A efectos de otorgar la no objeción la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará los antecedentes personales y profesionales de los
candidatos.

Los altos estándares que den mérito al pronunciamiento al que refiere el
presente artículo, deberán mantenerse durante el período en que la persona
ejerza el cargo.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán comunicar a la
Superintendencia de Servicios Financieros - inmediatamente de conocida-
cualquier circunstancia susceptible de afectar tales estándares.

Si resultara constatado cualquier hecho que afecte la idoneidad de una
persona para continuar desempeñando los cargos enumerados en el inciso
primero de este artículo, la Superintendencia de Servicios Financieros
-cumpliendo con las garantías del debido procedimiento- instruirá a la
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en la que tal persona
presta funciones, para que adopte las medidas necesarias a los efectos de
que la misma corrija la situación detectada.

CAPITULO III - PROMOTORES

ARTÍCULO 11 (PROMOTORES). Se consideran promotores o agentes de ventas a
las personas físicas dependientes de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, o de personas jurídicas contratadas por ellas con la
autorización previa del Banco Central del Uruguay, que tienen por función
el asesoramiento al público sobre la normativa del sistema previsional, la
promoción, afiliación y traspaso entre Administradoras.

En todos los casos, las Administradoras serán responsables de la
capacitación y actuación de los promotores en el ejercicio de las
funciones que les atribuye este artículo.

ARTÍCULO 12 (IDONEIDAD TÉCNICA). El Banco Central del Uruguay, por
intermedio de la Superintendencia de Servicios Financieros, podrá
verificar la idoneidad técnica del personal habilitado como promotor.

ARTÍCULO 13 (REGISTRO E IDENTIFICACIÓN). Las Administradoras deberán
llevar un registro de promotores que incluirá a todos los habilitados para
desempeñar las actividades a que refiere el artículo 11, y proporcionar a
cada promotor inscripto una identificación personal.

CAPÍTULO IV - AUDITORES EXTERNOS

ARTÍCULO 14 (AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS). A
los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 34, las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán considerar lo
siguiente:

a. El auditor externo o la firma de auditores externos deberán:

a.1. estar inscriptos en el Registro de Auditores Externos que lleva la
Superintendencia de Servicios Financieros.

 poseer título profesional con más de cinco años de antigüedad.

 Dicho requisito será exigido tanto para los profesionales independientes
como para aquellos que suscriban los informes emitidos por las firmas de
auditores externos.

a.2. contar con experiencia profesional no inferior a tres años en
auditoría de empresas del sector financiero, con el alcance previsto en el
literal c) del numeral 3o. del Reglamento sobre Registro de Auditores
Externos.

a.3. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa a auditar.

b. La Superintendencia de Servicios Financieros verificará el cumplimiento
de las condiciones establecidas en el literal anterior, a cuyos efectos
las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
presentar, con treinta días de antelación a la contratación, la
información correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que medien
observaciones, quedarán habilitadas para contratar al auditor externo o
firma de auditores externos propuestos.

No se requerirá nueva habilitación al auditor y/o firma de auditores
mientras se mantengan todas las condiciones que dieron lugar a la
habilitación vigente. No obstante, se deberá comunicar a dicha
Superintendencia, en forma anual, la renovación de las contrataciones en
un plazo de cinco días hábiles previos a la renovación de la contratación.

CAPÍTULO V - SEDE CENTRAL Y SUCURSALES

ARTÍCULO 15 (ASIENTO FÍSICO). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán tener como asiento físico en el cual desarrollar su
actividad, una Sede Central y por lo menos 4 Sucursales en el interior del
país.

La Sede Central de cada Administradora, lugar donde se concentra la
dirección y administración de la misma, deberá ubicarse en un recinto
independiente de uso exclusivo, no pudiendo compartirse con otras personas
físicas o jurídicas.

Se entiende por Sucursal, todo otro local, dependencia, repartición u
oficina, que eventualmente ocupe la administradora, a efectos de la
comercialización de sus servicios, promoción, afiliación, traspasos,
atención a los afiliados, información al público en general o toda otra
actividad que haga a su objeto exclusivo.

Las Sucursales podrán compartir el inmueble con otras personas físicas o
jurídicas siempre que el espacio que utilicen esté perfectamente
identificado y separado de los destinados a actividades ajenas a las
mismas. Estos locales deberán tener un horario preestablecido a la vista
del público; y contar, en todo momento, por lo menos con un promotor
autorizado, el que deberá ser reemplazado por un suplente en casos de
ausencia o impedimento.

A las Sucursales destinadas a realizar traspasos le será aplicable además,
lo dispuesto en el artículo 119 de esta Recopilación.

La apertura y modificación de los datos de la Sede y Sucursales deberá ser
informada a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los
cinco días hábiles de ocurrida.

CAPÍTULO VI -EMISION Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES

ARTÍCULO 16 (EMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CERTIFICADOS
PROVISORIOS DE ACCIONES). La emisión y la transferencia de acciones o
certificados provisorios de acciones de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, deberán ser autorizadas por Superintendencia de
Servicios Financieros .

La solicitud deberá ser presentada suministrando la información requerida
por los artículos 3 y 153 de esta Recopilación, en lo pertinente.

Al considerar las solicitudes sobre la emisión o trasmisión de acciones,
las resoluciones tendrán por fundamento razones de legalidad, oportunidad
y conveniencia.

Si la emisión o trasmisión de acciones autorizada no se efectivizara
dentro de los noventa días corridos, contados a partir de la fecha de la
notificación, la correspondiente autorización perderá vigencia
automáticamente.

La efectivización de las respectivas trasmisiones o emisiones será
informada a la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de ocurrida.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones o certificados
provisorios de acciones que no modifiquen la participación de cada uno de
los accionistas en el capital de la sociedad, las que deberán ser
comunicadas a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro del
plazo de cinco días hábiles de producidas.

ARTÍCULO 17 (PROGRAMA DE EMISIÓN DE ACCIONES O CERTIFICADOS PROVISORIOS).
Las sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán
solicitar la autorización de un plan de emisión de acciones o certificados
provisorios de acciones, para un ejercicio económico determinado.

Las emisiones que se realicen dentro de ese plan, una vez autorizado por
la Superintendencia de Servicios Financieros, deberán ser comunicadas a
éste, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de producidas.

CAPÍTULO VII - FUSIONES

ARTÍCULO 18 (AUTORIZACIÓN). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional que proyecten fusionarse deberán presentar la correspondiente
solicitud acompañada de la información que se detalla en los artículos
siguientes.

ARTÍCULO 19 (COMPROMISO DE FUSIÓN). Se deberá presentar copias
autenticadas del compromiso de fusión y de las correspondientes
resoluciones adoptadas por los órganos competentes de las sociedades
intervinientes en la fusión, acompañadas de las publicaciones a que
refieren la Ley N° 16.060 de 04/09/89 y el Decreto N° 126/01 de
09/04/2001.

ARTÍCULO 20 (DOMICILIO LEGAL Y DATOS IDENTIFICATORIOS). Será de
aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 2 de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 21 (ESTATUTO SOCIAL). Se deberá presentar el estatuto de la
sociedad que se cree por fusión o el nuevo estatuto de la sociedad
incorporante, según corresponda.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 2
literal b de la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 22 (INFORMACIÓN CONTABLE). Se deberán presentar los balances
especiales de cada Administradora interviniente en la fusión y balance
consolidado, previos a la fecha de la adopción del compromiso de fusión.

ARTÍCULO 23 (GARANTÍAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE ACREEDORES). Se deberá
indicar las garantías a otorgar para el pago de acreedores a que refiere
el artículo 29 del Decreto N° 126/001 de 9/04/01.

Se considerará garantía suficiente, a efectos de ampararse a la suspensión
de traspasos establecida en el citado artículo, la responsabilidad
solidaria de Bancos autorizados a operar en el país.

Todo otro tipo de garantía que se proyecte otorgar, a esos efectos, deberá
ser autorizada por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 24 (FISCALIZADORES DESIGNADOS POR CADA UNA DE LAS SOCIEDADES). Se
deberá informar sobre los datos filiatorios de los representantes
fiscalizadores de las sociedades intervinientes en la fusión según el
artículo 131 de la Ley N° 16.060 de 04/09/89.

ARTÍCULO 25 (CRONOGRAMA DE LA FUSIÓN). Se deberá informar el cronograma de
fusión, individualizando responsables de cada etapa.

ARTÍCULO 26 (NÓMINA DE ACCIONISTAS). Se deberá indicar la nómina de
accionistas de la sociedad que se cree por fusión o las modificaciones que
se produzcan en la incorporante y su participación en el capital
accionario.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 3 de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, siempre que la
información a que refiere el mismo no haya sido presentada a la
Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 27 (NÓMINA DE FUTUROS DIRECTORES, SÍNDICOS, ADMINISTRADORES Y
GERENTES). Se deberá informar la nómina de futuros directores y síndicos,
así como, de administradores y gerentes en caso de corresponder, debiendo
acompañarse de la información a que refiere el artículo 4 de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, si la misma no
hubiera sido ya presentada a la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 28 (ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICO FINANCIERA). Se deberá
presentar un estudio de factibilidad económico- financiera conteniendo los
aspectos enumerados en el artículo 5 de la Recopilación de Normas de
Control de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 29 (OTROS INFORMES COMPLEMENTARIOS). Será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 2 literal e de la Recopilación de Normas de
Control de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 30 (DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS). En la fusión de
Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, dicho Fondo,
por ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la
Administradora, propiedad de los afiliados (Art. 111 de la Ley N° 16.713),
deberá transferirse con los derechos y garantías establecidos por la
citada norma legal y el Decreto N° 126/2001 de 9 de abril de 2001.

Las Sociedades Administradoras deberán justificar ante la Superintendencia
de Servicios Financieros que se han adoptado las providencias necesarias
para asegurar que los procedimientos de integración de los Fondos de
Ahorro Previsional, en especial en el área informática, ofrezcan garantías
suficientes, en salvaguardia de los derechos de los afiliados.

La Superintendencia de Servicios Financieros comprobará la razonabilidad
de dichos procedimientos y su correcta aplicación, pudiendo exigir la
presentación de toda aquella documentación e información adicional que se
considere necesaria para adoptar una decisión fundada sobre la solicitud
de autorización de fusión y el informe a remitir al Poder Ejecutivo.

LIBRO II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA

TÍTULO I -ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

CAPÍTULO I - PATRIMONIO Y RESERVA ESPECIAL

ARTÍCULO 31 (PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE LA RESERVA ESPECIAL). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán integrar y
mantener en todo momento una Reserva Especial que será fijada por la
Superintendencia de Servicios Financieros en función de un porcentaje del
Fondo de Ahorro Previsional respectivo, sin perjuicio de las normas e
instrucciones de carácter particular que se dicten de acuerdo con
criterios técnicos de cobertura de riesgos.

Dicho porcentaje se situará entre un mínimo equivalente al 0.5% del Fondo
de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente al 2% del mismo,
no pudiendo el monto de la Reserva Especial ser inferior al 20% del
capital mínimo establecido en el artículo 97 de la Ley N° 16.713 de
11.09.1995, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 17.243 de
29.06.2000.

La Superintendencia de Servicios Financieros comunicará el porcentaje que
deberá aplicarse para su cálculo, el que entrará en vigencia a los 90 días
siguientes a su comunicación.

El cálculo del monto de la Reserva Especial se efectuará en función del
Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo con la definición dada por el
artículo 47 de esta Recopilación, al último día hábil inmediato anterior
al de la fecha de cálculo.

En el caso que un determinado día la Administradora mantenga una Reserva
Especial superior al monto máximo admitido, deberá regularizar la
situación al día hábil siguiente de verificarse la misma.

Los movimientos de aportaciones o retiros de la Reserva Especial por parte
de la Administradora deberán efectuarse con disponibilidades.

ARTÍCULO 32 (PREVISIONES POR CONTINGENCIAS DERIVADAS DE JUICIOS). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán constituir las
previsiones destinadas a hacer frente a las contingencias derivadas de los
juicios en que haya recaído sentencia de condena en primera instancia.

CAPÍTULO II - PLAN DE REGULARIZACIÓN PATRIMONIAL

ARTÍCULO 33 (PLAN DE REGULACIÓN PATRIMONIAL). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional que presenten situaciones de insuficiencia de
responsabilidad patrimonial deberán informar las causas que las provocan y
presentar un plan que permita regularizarlas dentro de los plazos
previstos legalmente.

CAPÍTULO III - AUDITORES EXTERNOS

ARTÍCULO 34 (CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán contratar auditor externo o firma de
auditores externos para la realización de los informes que requieran la
actuación de los mismos, a tales efectos deberán considerar lo dispuesto
en el artículo 14.

CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 35 (ARBITRAJE O VALUACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA). Los bienes,
derechos y obligaciones que las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional mantengan en moneda extranjera, se arbitrarán o valuarán, en
su caso, a dólares U.S.A., convirtiéndose en moneda nacional a la
cotización del dólar U.S.A. promedio fondo del día, de acuerdo al cierre
de la Mesa de Negociaciones del Banco Central del Uruguay. Si
correspondiere, deberá aplicarse igualmente, el arbitraje diario del
mencionado cierre de operaciones.

TÍTULO II - FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 36 (COPROPIEDAD DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL). Los derechos de
copropiedad de cada uno de los afiliados sobre el Fondo de Ahorro
Previsional están representados por cuotas de igual valor y
características.

La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo
es el cociente entre el número de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro
individual y el número de cuotas totales del mencionado Fondo.

El saldo de la cuenta individual se calcula multiplicando el número de
cuotas por el valor cuota y se representa en pesos y en unidades
reajustables.

ARTÍCULO 37 (VARIACIÓN EN EL NÚMERO DE CUOTAS). El número de cuotas del
Fondo de Ahorro Previsional se modifica cuando se produzcan algunos de los
hechos que se mencionan:

a. Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro
establecidos en los literales A) a F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995, deducidas las comisiones de administración y
custodia y las primas de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

b. Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras de
acuerdo a la opción realizada por el afiliado.

c. Transferencias de fondos a las empresas aseguradoras.

d. Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.

e. Transferencias desde la Reserva Especial.

f. Transferencias de fondos al Banco de Previsión Social o al instituto
previsional que corresponda, por concepto de desafiliaciones o anulaciones
de afiliación.

g. Ingresos o egresos de fondos por cualquier otro concepto instruidos por
la Superintendencia de Servicios Financieros.

Las variaciones que se produzcan en el número de cuotas del Fondo de
Ahorro Previsional tendrán efecto a partir del día en que ocurrió el hecho
respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a la cotización de la cuota
del día hábil inmediato anterior.

ARTÍCULO 38 (VALOR CUOTA DIARIO Y PROMEDIO). El valor cuota de cada Fondo
se determina diariamente mediante la valoración de las inversiones y las
disponibilidades transitorias propiedad del Fondo de Ahorro Previsional.

El valor cuota promedio de un Fondo para un mes calendario es la suma de
los valores de la cuota de cada día hábil del mes dividida por el número
total de días hábiles del mes.

ARTÍCULO 39 (VALOR CUOTA PROMEDIO MEDIDO EN UNIDADES REAJUSTABLES). El
valor cuota promedio mensual de un Fondo medido en Unidades Reajustables
es el cociente entre el valor cuota promedio en el mes dividido por el
valor de la Unidad Reajustable de dicho mes.

ARTÍCULO 40 (VALOR CUOTA PROMEDIO DEL REGIMEN). El valor cuota promedio
del régimen para un mes calendario es el promedio ponderado de los valores
cuota promedio de cada Fondo de Ahorro Previsional. El ponderador es la
participación del valor de cada Fondo en el valor total del Fondo de
Ahorro Previsional del régimen.

CAPÍTULO II - RENTABILIDAD

SECCIÓN I - BASE DE DISTRIBUCIÓN DE LA RENTABILIDAD

ARTÍCULO 41 (BASE DE DISTRIBUCIÓN DE LA RENTABILIDAD). La distribución de
la rentabilidad de los activos del Fondo de Ahorro Previsional se
efectuará entre todas las cuentas individuales de los afiliados, el Fondo
de Fluctuación de Rentabilidad y la cuenta Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional -Reserva Especial, sobre la base de su participación al
cierre del día de cálculo.

SECCIÓN II - TASAS DE RENTABILIDAD

ARTÍCULO 42 (TASA DE RENTABILIDAD NOMINAL MENSUAL). La tasa de
rentabilidad nominal mensual de cada Fondo de Ahorro Previsional es el
porcentaje de variación del valor cuota promedio del mes en que se calcula
la rentabilidad, medido en pesos, respecto a su valor promedio del mes
anterior.

ARTÍCULO 43 (TASA DE RENTABILIDAD REAL MENSUAL). La tasa de rentabilidad
real mensual de cada Fondo de Ahorro Previsional es el porcentaje de
variación del valor cuota promedio para el mes en que se calcula la
rentabilidad, medido en unidades reajustables, respecto a su valor del mes
anterior.

ARTÍCULO 44 (TASAS ANUALES DE RENTABILIDAD NOMINAL Y REAL). La tasa de
rentabilidad nominal anual de cada Fondo de Ahorro Previsional es un
tercio del porcentaje de variación del valor cuota promedio para el mes
que se calcula la rentabilidad, medido en pesos, respecto a su valor
promedio de 36 meses antes.

La tasa de rentabilidad real anual de cada Fondo de Ahorro Previsional es
un tercio del porcentaje de variación del valor cuota promedio para el mes
que se calcula la rentabilidad, medido en unidades reajustables, respecto
a su valor promedio de 36 meses antes.

ARTÍCULO 45 (TASAS DE RENTABILIDAD DEL REGIMEN). Las tasas de rentabilidad
nominal y real tanto mensuales como anuales del régimen se calcularán
tomando como base el valor cuota promedio definido en el artículo 40 y las
definiciones de los artículos de este Título.

ARTÍCULO 46 (RENTABILIDAD REAL NETA PROYECTADA). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán informar a sus afiliados la tasa
interna de retorno correspondiente al Fondo de Ahorro Previsional que
administran, para los períodos base de un año móvil y cinco años móviles
finalizados en cada mes que se informa, que surja de una proyección en un
período de 35 años de las condiciones observadas durante cada uno de los
períodos base analizados, y calculada por el Banco Central del Uruguay de
acuerdo con los siguientes términos:

1. A efectos del cálculo del flujo de intereses generados, se deducirán
del ahorro obligatorio mensual la comisión total promedio mensual que
carga la Administradora durante ese mismo período analizado, incluyendo la
custodia de valores y la prima de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.

2. Al momento de proyectar, las deducciones de comisiones de servicio y de
prima de seguro se realizarán en base al promedio simple mensual del
período correspondiente.

3. En el cálculo de la tasa interna de retorno, para un flujo de fondos de
treinta y cinco años, se computarán:

 A. como egresos: los aportes totales realizados sin considerar la prima
de seguro promedio de mercado, informada por el Banco Central del Uruguay;

 B. como ingresos: el valor del fondo luego de treinta y cinco años de
capitalización de aportes netos de comisiones, similares a los realizados
en el período base y con la misma tasa de rendimiento bruto observada para
el mismo, calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43, durante
todo el período.

CAPÍTULO III - CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE
AHORRO PREVISIONAL

ARTÍCULO 47 (RÉGIMEN APLICABLE Y DEFINICIONES). Las inversiones que
integran el activo del Fondo de Ahorro Previsional deberán ajustarse a lo
dispuesto por las leyes y decretos reglamentarios vigentes y las
disposiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.

Se define el Fondo de Ahorro Previsional como el total del activo del
Fondo administrado deducida la Reserva Especial, la cual será considerada
como Pasivo a todos los efectos que correspondan.

ARTÍCULO 48 (COMISIÓN DE CORRETAJE). Serán de cargo de la Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional toda comisión por compra - venta de
valores que corresponda a inversiones del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 49 (MERCADO FORMAL). Todas las transacciones locales en valores
que se efectúen con los activos del Fondo de Ahorro Previsional deberán
realizarse a través de mercados formales locales, con las excepciones
establecidas en el artículo 50. Se entiende por mercados formales locales,
los mercados oficiales de las bolsas de valores registradas en la
Superintendencia de Servicios Financieros.

Dichas transacciones deberán realizarse, en todos los casos, en las ruedas
de las bolsas de valores, en la forma prevista por sus reglamentos,
previamente autorizados por la Superintendencia de Servicios Financieros.

Las transacciones en valores emitidos en el exterior al amparo del
artículo 123 de la Ley 16.713, también podrán realizarse a través de los
mercados formales externos. Se entiende por mercados formales externos:

a. Bolsas de valores debidamente reconocidas, fiscalizadas e inscriptas en
los registros de los mercados extranjeros en que actúen las
administradoras o sus mandatarios.

 Deberán estar localizadas en países que cuenten con una calificación de
riesgo soberano vigente equivalente a las calificaciones de la categoría
1, según la definición dada por el artículo 54. Estas bolsas deberán
contar con reglamento interno, exigencias mínimas para la inscripción y
transacción de títulos, y con sistemas electrónicos de información en
tiempo real.

b. Agentes de valores ("dealers"), corredores de bolsa ("brokers"), bancos
y administradores de fondos de inversión, debidamente inscriptos y
autorizados en sus respectivos mercados por la autoridad fiscalizadora
formal, ya sea que actúen en bolsas oficiales como fuera de ellas
(mercados "over the counter" u OTC) y deberá tratarse de personas
jurídicas sometidas a fiscalización, con un marco normativo de referencia
y requisitos de capital mínimo relativos tanto a sus patrimonios como al
tipo de operaciones que efectúen. Tales intermediarios deberán tener
acceso a sistemas de información en tiempo real respecto a los precios de
los instrumentos financieros que negocien y deberán operar en mercados de
países que cuenten con la calificación de riesgo establecida en el literal
anterior.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá definir requisitos
adicionales en cualquier momento.

La verificación de los requisitos establecidos en el presente artículo
para los mercados formales externos corresponde a la Administradora.

ARTÍCULO 50 (MERCADO PRIMARIO). Podrán adquirirse en el mercado primario
las inversiones en el marco de los literales A), D) y F) del artículo 123
de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de1995 (en la redacción dada por la
Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010).

Las inversiones en el marco del literal B) del artículo 123 de la Ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N°
18.673 de 23 de julio de 2010) podrán ser adquiridas en el mercado
primario, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a. Se cuente con oferta pública de valores a la que estén invitadas todas
las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

b. Que hayan sido calificadas por instituciones inscriptas en el Registro
de Mercado de Valores.

Cuando se tratare de emisiones colocadas directamente por el emisor o un
agente de colocación, además de las condiciones previstas precedentemente,
se deberán cumplir los siguientes requisitos:

i. existencia de un procedimiento de colocación donde todas las
administradoras tengan igualdad de acceso;

ii. en caso de que se produzca exceso de demanda sobre el total de la
emisión, el emisor deberá obligarse:

*

- Cuando se trate de procedimientos de colocación por cantidad a un precio
único, a adjudicarla a prorrata de todas las solicitudes efectuadas.

- * Cuando se trate de procedimientos licitatorios por precio, a adjudicar
el exceso de demanda al precio de cierre a prorrata de las solicitudes
realizadas a dicho precio.

ARTÍCULO 51 (MERCADO DE DINERO Y DE DIVISAS). Autorizase a las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a operar en los mercados
de dinero y de divisas constituidos en los mercados formales locales, de
acuerdo con la definición dada por el artículo 49, a los efectos de la
realización de sus inversiones.

ARTÍCULO 52 (MESA DE OPERACIONES). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán contar con mesas de operaciones físicamente separadas
e independientes de las de sus empresas accionistas o vinculadas.

ARTÍCULO 53 (OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN POSTERIOR A LA CONCERTACIÓN). En
las operaciones de compra y venta de valores con fecha de liquidación
posterior a su concertación, los controles determinados por la normativa
vigente se realizarán en oportunidad de la liquidación de las mismas,
excepto el control del tope establecido en el artículo 76, que se
efectuará en el momento de la concertación.

Los derechos y obligaciones generados por estas operaciones se revelarán
en Cuentas de Orden en la fecha de concertación. La contabilización de los
activos se regularizará en el momento de la liquidación.

ARTÍCULO 54 (CATEGORIAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS). A los efectos de la
habilitación de inversiones por parte de los Fondos de Ahorro Previsional
se definen las siguientes categorías de calificación de riesgos:

Categoría 1: Emisores o instrumentos con extremadamente alta o muy buena
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, con un muy bajo riesgo de verse afectada ante cambios
predecibles en el emisor, en el sector a que éste pertenece o en la
economía.

Categoría 2: Emisores o instrumentos que mantienen una buena capacidad de
pago de capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero que
ante el surgimiento de situaciones adversas (tanto internas como externas)
pueden verse más afectados que los instrumentos calificados en rangos de
categoría superior e instrumentos con una capacidad de pago de capital e
intereses que cumple con los requerimientos de una inversión prudente,
aunque existe considerable volatilidad en el riesgo frente a escenarios
más adversos.

Categoría 3: Emisores o instrumentos con capacidad de pago de capital e
intereses menores a los de la categoría 2, por cuanto la probabilidad de
cumplir con sus obligaciones presenta debilidades ante cambios en el
emisor, en el sector a que éste pertenece o en la economía, que podrían
afectar negativamente su cumplimiento.

En caso de que exista más de una calificación, y de que se presenten
discrepancias entre las mismas, se tomará la menor de ellas.

En el caso de las instituciones de intermediación financiera se tomará la
calificación local.

La Superintendencia de Servicios Financieros comunicará las equivalencias
de calificaciones locales e internacionales de cada empresa calificadora
de riesgo registrada que se ajustan a las definiciones antedichas.

ARTÍCULO 55 (OBLIGACIÓN DE INTEGRAR). Las Administradoras que por su
actuación negligente, errores u omisiones, le generen un perjuicio
económico al Fondo de Ahorro Previsional, deberán integrar al mismo, la
cantidad de cuotas perdidas, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder.

ARTÍCULO 56 (RIESGO DE CONTRAPARTE). En caso de incumplimiento de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional de las obligaciones
adquiridas en la liquidación de operaciones realizadas a través de los
mercados formales para el Fondo de Ahorro Previsional, serán de su cargo
los costos en que incurra la contraparte o el intermediario, según
corresponda, como consecuencia de tal incumplimiento.

ARTÍCULO 57 (INCOMPATIBILIDADES). Las personas que cumplan la función de
administración de cartera y, en especial, tomen decisiones de adquisición,
tenencia o enajenación de instrumentos financieros del Fondo de Ahorro
Previsional o la Administradora respectiva, o que, aunque no cumplan
habitualmente las funciones mencionadas, se les haya concedido un poder
que les habilitara a participar en las mismas, no podrán desempeñar
funciones similares en empresas accionistas o vinculadas a la
Administradora.

CAPÍTULO IV - INVERSIONES PERMITIDAS

SECCIÓN I - VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO URUGUAYO

ARTÍCULO 58 (VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO URUGUAYO). Se considerarán
valores emitidos por el Estado uruguayo a los valores emitidos por el
Gobierno Central y por los Gobiernos Departamentales.

SECCIÓN II - VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PÚBLICAS O PRIVADAS,
FIDEICOMISOS FINANCIEROS Y FONDOS DE INVERSIÓN URUGUAYOS

ARTÍCULO 59 (VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PÚBLICAS O PRIVADAS). Los
títulos valores a los cuales refiere el literal B) del artículo 123 de la
Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley
N° 18.673 de 23 de julio de 2010), deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

a. estar inscriptos en el Registro de Mercado de Valores;

b. cotizar en el mercado oficial de la Bolsa de Valores de Montevideo o de
la Bolsa Electrónica de Valores S.A.;

c. contar con calificación de riesgo expedida por instituciones
calificadoras inscriptas en el Registro de Mercado de Valores. La
calificación no podrá ser inferior a la correspondiente a la Categoría 2
de acuerdo a la definición dada por el artículo 54.

La existencia de calificación mínima no exime a las Administradoras de sus
responsabilidades y obligaciones en relación a la buena administración de
los Fondos Previsionales;

d. no ser representativo de inversiones no permitidas para el Fondo de
Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la
Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N°
18.673 de 23 de julio de 2010).

ARTÍCULO 60 (INVERSIÓN EN ACCIONES). Los Fondos de Ahorro Previsional no
podrán poseer en su cartera más del 10% (diez por ciento) de las acciones
emitidas por una sociedad anónima. A los efectos del presente límite se
computarán las operaciones de "pase" o "report" cuyo valor objeto sean
acciones.

ARTÍCULO 61 - (PARTICIPACIÓN EN ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS, DE
OBLIGACIONISTAS Y DE TENEDORES DE TÍTULOS EMITIDOS POR FIDEICOMISOS
FINANCIEROS). Cuando los Fondos de Ahorro Previsional estén integrados por
obligaciones negociables, cuotapartes de Fondos de Inversión cerrados o
títulos financieros representativos de fideicomisos financieros de oferta
pública, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
correspondientes deberán asistir a las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias de titulares de dichos valores.

Asimismo deberán informar a esta Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro del plazo de 5 días hábiles, los temas tratados y las
resoluciones adoptadas por las Asambleas a las que hayan asistido.

SECCIÓN III - DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 62 (RADICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA). Los depósitos que se realicen en instituciones
de intermediación financiera, referidos en el literal C del artículo 123
de la ley No. 16.713 de 3 de setiembre de1995 (en la redacción dada por la
Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010), deberán quedar radicados en el
país, no admitiéndose excepciones de ninguna especie.

ARTÍCULO 63 (DEPOSITOS A PLAZO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA). Los
depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera, a que refiere el
literal C) del artículo 123° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995
(en la redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010),
deberán constituirse mediante la forma de Certificados de Depósito.

La obligatoriedad de documentar estas inversiones mediante la emisión de
un certificado de depósito, no cambia la naturaleza de la inversión a
todos los efectos legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 64 (OTROS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO). Deberán contar con la
autorización previa del Banco Central del Uruguay, las colocaciones de
activos del Fondo de Ahorro Previsional en Certificados de Depósito,
cuando se configure alguna de las siguientes condiciones:

a. que los Certificados se constituyan en una moneda diferente al dólar,
el euro, el yen, la libra esterlina o la moneda nacional;

b. cuando la tasa de interés sea variable;

c. si se hubieren establecido cláusulas de reajuste monetario distintas a
la Unidad Reajustable o a la Unidad Indexada; ó

d. cuando el plazo sea mayor a un año.

ARTÍCULO 65 (FECHA DE LIQUIDACIÓN). La fecha de liquidación de las
inversiones en el marco del literal C) del artículo 123 de la Ley N°
16.713 del 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N°
18.673 de 23 de julio de 2010), no podrá exceder los dos días hábiles. En
el caso de certificados de depósito a que refiere el artículo 64, al
momento de la autorización se podrá establecer una fecha de liquidación
diferente.

SECCIÓN IV - VALORES DE RENTA FIJA EMITIDOS EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 66 (ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CRÉDITO Y GOBIERNOS
EXTRANJEROS). Se considerarán organismos internacionales de crédito a
aquellas instituciones supranacionales cuya estructura accionarial esté
compuesta por Estados soberanos u organismos gubernamentales.

Se considerarán valores emitidos por gobiernos extranjeros a los valores
emitidos por los Gobiernos Nacionales, los Bancos Centrales y las
Administraciones Estaduales o Municipales de terceros países.

ARTÍCULO 67 (INVERSIONES EN VALORES DE RENTA FIJA EMITIDOS POR ORGANISMOS
INTERNACIONALES DE CRÉDITO Y GOBIERNOS EXTRANJEROS). A los efectos de la
realización de las inversiones en valores de renta fija emitidos por
organismos internacionales de crédito a que refiere el literal D del
artículo 123 de la Ley No 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la
redacción dada por la Ley No 18.673 de 23 de julio de 2010), las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán solicitar
autorización a la Superintendencia de Servicios Financieros, a cuyos
efectos deberán presentar la siguiente información:

1. documentación que acredite que el emisor es un organismo internacional
de crédito, en los términos del artículo 66;

2. información completa sobre los términos y condiciones de los títulos a
adquirirse, incluyendo la plaza donde están registrados, plazo, moneda de
emisión, rendimiento, eventuales garantías y otras características
establecidas en el documento de emisión correspondiente;

3. dictamen de calificación de riesgo de los valores.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá requerir documentación
e información adicional a la indicada precedentemente cuando lo estime
pertinente, a efectos de adoptar una decisión fundada sobre la solicitud
de autorización.

A efectos de invertir en valores de renta fija emitidos por gobiernos
extranjeros, dichos valores deberán contar con una calificación de riesgo
no inferior a la Categoría 1, según la definición dada en el artículo 54.

Asimismo, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros, en forma previa a
la concertación de la operación, información sobre el emisor y los valores
de acuerdo con las instrucciones que se impartirán.

SECCIÓN V - INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE TENGAN POR OBJETO LA COBERTURA DE
RIESGOS

ARTÍCULO 68 (DEFINICIÓN DE COBERTURA). A efectos de que las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional puedan invertir los
activos del Fondo de Ahorro Previsional en las colocaciones previstas en
el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995 (en la redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010),
se entenderá por cobertura de un riesgo observable y medible, asumir una
posición - o combinación de posiciones - en instrumentos financieros, que
producen resultados que varían en forma inversa con los resultados de los
elementos cuyos riesgos se pretende cubrir.

ARTÍCULO 69 (OPERACIONES DE COBERTURA - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN). En la
medida que las operaciones de cobertura requieran la constitución de
garantías sobre los activos del Fondo de Ahorro Previsional, se deberá
solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Servicios
Financieros.

ARTÍCULO 70 (OPERACIONES FORWARD DE MONEDA EXTRANJERA-DEFINICIÓN DE
POSICIÓN NETA). Se entenderá por posición forward neta la diferencia entre
las operaciones de compra y las operaciones de venta forward.

ARTÍCULO 71 (OPERACIONES FORWARD DE MONEDA EXTRANJERA - LIMITE DE
COBERTURA). Se podrá invertir en operaciones forward de moneda extranjera,
medidas en términos netos, hasta el 80% (ochenta por ciento) del valor de
los activos del Fondo de Ahorro Previsional denominados en la respectiva
moneda.

Para el cálculo de dicho límite se calculará la suma de las operaciones
forwards (compra y venta) de moneda extranjera concertadas, valuadas de
acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Recopilación.

SECCIÓN VI - PRESTAMOS A AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 72 (PRÉSTAMOS GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES PÚBLICAS O
PRIVADAS). A efectos de que las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional puedan invertir los activos del Fondo de Ahorro Previsional en
las colocaciones previstas en el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N°
18.673 de 23 de julio de 2010), conforme a las limitaciones previstas en
la mencionada norma, deberá cumplirse con las siguientes disposiciones:

a. (Documentación) Deberá suscribirse un convenio entre la Administradora
y la empresa garantizante y, por cada grupo de préstamos personales
derivados de idénticas condiciones, se suscribirá un VALE que será el
documento respaldante de la inversión.

 En ambos se establecerán claramente todas las condiciones pactadas, en
especial una referencia a que la inversión se realiza en el marco del
literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 y que la institución
garantizante se obliga al pago de la totalidad del préstamo, con
independencia del cobro de los préstamos que conceda.

b. (Custodia de los títulos) Los vales respaldantes de la inversión serán
objeto de la custodia establecida en el artículo 126 de la Ley N° 16.713.

c. (Instrumentación de los pagos) Los pagos de las cuotas que se deriven
de la inversión se instrumentarán bajo la modalidad de débitos a la cuenta
(o las cuentas) que la institución garantizante mantiene en este Banco
Central, con acreditación en la cuenta respectiva de la Administradora.

d. (Plazo y Tasa de interés) La inversión se ajustará a los límites de
plazo máximo y tasa de interés mínima que establece el literal F) que se
reglamenta.

 Deberá mantenerse una correspondencia en cuanto a plazo y tasa de interés
entre la colocación principal y los préstamos personales derivados,
admitiéndose un diferencial en la tasa de los préstamos personales
derivados debidamente justificado a efectos de cubrir los costos
administrativos y el riesgo individual de incumplimiento.

e. (Límites de inversión) Podrá invertirse hasta un 3% (tres por ciento)
del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional en colocaciones
garantizadas por una misma institución, grupo económico o empresas
vinculadas.

f. (Administración de los préstamos personales) La institución
garantizante administrará los préstamos personales derivados, debiendo
acreditar ante la Administradora que se han realizado los mismos.

g. (Control de cumplimiento de las disposiciones legales) La
Administradora deberá conservar toda la documentación respaldante de la
colocación conjuntamente con, al menos, copias de los vales firmados por
los préstamos personales, verificando el cumplimiento de lo establecido en
la ley y sus normas reglamentarias y que la suma de las cuotas a cobrar en
cada amortización de los préstamos personales derivados coincida con la
cuota respectiva de la colocación principal.

h. (Contabilización) Cada vale se contabilizará como una inversión
realizada en el marco del literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713.

i. (Valuación) La valuación se realizará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 96 de esta Recopilación.

La operativa deberá ser autorizada en forma previa por la Superintendencia
de Servicios Financieros, la que podrá exigir condiciones adicionales en
casos particulares, a efectos de mitigar los riesgos asociados a cada
operativa.

ARTÍCULO 73 (TASA MÁXIMA DE COLOCACIONES Y PRÉSTAMOS PERSONALES
DERIVADOS). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en todo momento, la
tasa de interés de las colocaciones que realicen en el marco del literal
F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la
redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010), como la de
los préstamos personales derivados de las mismas, se ajusten a las
disposiciones sobre tasa máxima consignadas en la Ley N° 18.212 de 22 de
diciembre de 2007.

En los casos en que el interés mínimo establecido por el literal F) del
artículo 123 de la Ley N° 16.713 resulte en una tasa superior al interés
máximo pautado por la Ley N° 18.212, prevalecerá éste último.

SECCIÓN VII - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 74 (OPERACIONES DE "PASE" O "REPORT"). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional podrán realizar operaciones de compra con
pacto de reventa futura siempre que se cumpla:

a. el valor objeto de la operación esté comprendido dentro de las
inversiones permitidas para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo al
artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la
redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010),

b. la operación cotice en alguno de los mercados formales habilitados por
el Banco Central del Uruguay,

c. el valor objeto de la operación debe contar con precio de mercado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la presente Recopilación,

d. la propiedad del valor objeto de la operación pertenezca al activo del
Fondo de Ahorro Previsional desde la compra y hasta el momento de la venta
futura, y

e. el valor y contravalor de la operación deberán estar denominados en la
misma moneda y especie.

 Las inversiones realizadas con el activo del Fondo de Ahorro Previsional
en este tipo de operaciones, se computarán en los literales a los que
corresponden los valores objeto de la misma.

CAPÍTULO V - LÍMITES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 75 (LÍMITE POR POSICIÓN MONETARIA). Los recursos del activo del
Fondo de Ahorro Previsional podrán invertirse en valores nominados en
moneda extranjera en una proporción no mayor al 35% del total.

A los efectos del cálculo de dicho límite, las operaciones forward se
computarán desde el momento de su concertación, tomándose en cuenta la
posición contado más la posición forward neta en moneda extranjera.

ARTÍCULO 76 (TOPE DE COMPRA VENTA DE UN MISMO INSTRUMENTO EN UN MISMO
DÍA). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán realizar
las compras para el activo del Fondo de Ahorro Previsional con posterior
venta, o viceversa, de un mismo instrumento y en un mismo día, solamente
hasta un 1.5% (uno con cinco por ciento) del valor del activo del Fondo de
Ahorro Previsional del día anterior.

La compra y venta de moneda extranjera en un mismo día se ajustará a las
disposiciones que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros del
Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 77 (LÍMITES POR EMISOR). La suma de las inversiones en los
literales B) y F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre
de 1995 (en la redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de julio de
2010), emitidas o garantizadas por una misma institución o conjunto
económico, según la definición dada por el artículo 271 de la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, no podrá exceder
el 3 % (tres por ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro
Previsional. En el caso que la calificación de riesgo de todos los
instrumentos del mismo emisor o conjunto económico se encuentre en la
Categoría 1 a que hace referencia el artículo 54 de esta Recopilación,
este límite, se ampliará hasta el 5% (cinco por ciento) del valor del
activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Para el cómputo de los límites establecidos en los párrafos anteriores,
quedan excluidas las inversiones en cuotapartes de Fondos de Inversión y
en instrumentos representativos de fideicomisos financieros.

La suma de las Disponibilidades Transitorias, las inversiones en el marco
del literal C) y E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 del 3 de
setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de
julio de 2010) y las operaciones de "pase" o "report", no podrá exceder,
en una sola institución de intermediación financiera, el 10 % (diez por
ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Asimismo, en las operaciones de "pase" o "report" la institución emisora
del valor objeto de la misma, se computará dentro de los límites de la
institución contraparte, cuyo valor se calculará en función de la
valuación de la operación de "pase" o "report".

La suma de las inversiones en el marco del literal D) del artículo 123 de
la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la
Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010), en valores emitidos por un mismo
organismo internacional de crédito no podrá exceder el 5% (cinco por
ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. En caso que
la calificación de riesgo de todos los instrumentos del mismo organismo
emisor se encuentre en la Categoría 1 a que hace referencia el artículo 54
de esta Recopilación, este límite se ampliará hasta el 10% (diez por
ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

La suma de las inversiones en el marco del literal D) del artículo 123 de
la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la
Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010), en valores emitidos por un mismo
gobierno extranjero no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del valor
del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 78 (LÍMITE DE DEPÓSITOS A PLAZO EN INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN FUNCIÓN DE SU CONJUNTO ECONÓMICO). La suma de
los depósitos a plazo que se realicen en instituciones de intermediación
financiera, instaladas en el país, con las cuales las Administradoras se
encuentren vinculadas por pertenecer a un mismo conjunto económico, según
la definición dada por el artículo 271 de la Recopilación de Normas de
Regulación y Control del Sistema Financiero, no podrá superar el 10% (diez
por ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 79 (LÍMITE DE INVERSIÓN EN INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA EN FUNCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL NETA). El total de
las inversiones de los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en
instrumentos emitidos o garantizados por una misma institución de
intermediación financiera, no podrá superar el 10% (diez por ciento) de su
Responsabilidad Patrimonial Neta (de acuerdo a la definición establecida
en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema
Financiero).

Dicho límite podrá llegar al 20% (veinte por ciento) de la Responsabilidad
Patrimonial Neta de la institución de intermediación financiera, siempre
que ésta cuente con calificación de riesgo perteneciente a la Categoría 2
a que refiere el artículo 54, y al 50% (cincuenta por ciento) de la
Responsabilidad Patrimonial Neta, si su calificación estuviera en la
Categoría 1 referida en dicho artículo.

Quedan exceptuadas de los señalados límites las inversiones realizadas en
fideicomisos financieros administrados y notas de crédito hipotecarias
emitidas por instituciones de intermediación financiera.

ARTÍCULO 80 (LÍMITE POR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN O FIDUCIARIO
Y SU CONJUNTO ECONÓMICO). El monto de la inversión en instrumentos
representativos de fondos de inversión cerrados y fideicomisos financieros
administrados por una misma administradora de fondos de inversión o un
mismo fiduciario o fiduciarios integrantes de un mismo conjunto económico,
según la definición dada por el artículo 271 de la Recopilación de Normas
de Regulación y Control del Sistema Financiero, no podrá superar el 10%
(diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 81 (EXCESOS DE INVERSIÓN). En caso de que una inversión realizada
con recursos del activo del Fondo de Ahorro Previsional sobrepase los
límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su
elegibilidad, la Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en
los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior
es sin perjuicio de la facultad del Banco Central del Uruguay para aplicar
las sanciones que correspondan.

Si alguno de los instrumentos cambia de categoría de calificación de
riesgo, no se podrá invertir en más instrumentos de ese emisor mientras se
esté en situación de exceso.

ARTÍCULO 82 (EXCEPCIONES). No serán considerados excesos en los límites de
diversificación de inversiones establecidos, los derivados de la valuación
por cambios operados en los precios de mercado.

ARTÍCULO 83 (PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS). Las operaciones de
compraventa entre los activos del Fondo de Ahorro Previsional y los
activos propios de la Administradora están prohibidas.

ARTÍCULO 84 (CESIÓN DE DEPÓSITOS A PLAZO). La cesión efectuada por
instituciones de intermediación financiera, de depósitos a plazo
realizados en el Banco Central del Uruguay, no está comprendida dentro de
las inversiones permitidas por el artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N° 18.673 de 23 de
julio de 2010).

CAPÍTULO VI - DISPONIBILIDADES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 85 (DISPONIBILIDAD TRANSITORIA). Constituyen Disponibilidad
Transitoria, conforme a lo preceptuado por el artículo 125° de la Ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley N°
18.673 de 23 de julio de 2010), los activos del Fondo de Ahorro
Previsional depositados en cuentas corrientes a la vista en Instituciones
de Intermediación Financiera y toda colocación en el Banco Central del
Uruguay.

ARTÍCULO 86 (DEPÓSITOS A PLAZO EN EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional están autorizadas a
efectuar depósitos a plazo en el Banco Central del Uruguay, en moneda
nacional o extranjera.

ARTÍCULO 87 (TOPE DE DISPONIBILIDAD TRANSITORIA). La Disponibilidad
Transitoria radicada en Instituciones de Intermediación Financiera no
deberá superar el 0.25% (cero con veinticinco por ciento) del valor del
activo del Fondo de Ahorro Previsional.

No se computarán, a los efectos de la medición del porcentaje precedente,
los fondos radicados en el Banco Central del Uruguay.

CAPÍTULO VII - VALUACIÓN

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 88 (VALUACIÓN DIARIA). Las inversiones realizadas por las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán valuarse
diariamente, de acuerdo a los criterios de cálculo y fórmulas financieras
que establecerá la Superintendencia de Servicios Financieros, tomando como
base el precio de mercado del Vector de precios de Instrumentos
Financieros elaborado por el Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 89 (INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA). Cuando las inversiones
hayan sido realizadas en moneda extranjera, deberá realizarse su
conversión diaria a moneda nacional.

Las inversiones cotizadas en dólares U.S.A. deberán convertirse al tipo de
cambio promedio fondo del día, de acuerdo al cierre de operaciones de la
Mesa de Negociaciones del Banco Central del Uruguay.

Si correspondiere, deberá aplicarse igualmente, el arbitraje diario del
mencionado cierre de operaciones.

ARTÍCULO 90 (PRECIO DE MERCADO). A los efectos de la valuación, se
entenderá por precio de mercado, la cotización promedio ponderada (sin
incluir intereses devengados) del último día hábil, de las operaciones
realizadas en las ruedas de las Bolsas de Valores, de acuerdo con los
términos del artículo 49 de esta Recopilación.

Para el caso de los valores emitidos en el exterior se incluirán las
operaciones realizadas para los Fondos de Ahorro Previsional en los
mercados secundarios externos definidos en el artículo 49, que serán
publicadas por el Banco Central del Uruguay, siempre que cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso anterior.

No obstante, el Banco Central del Uruguay podrá incluir o excluir
operaciones en razón de sus características particulares, a efectos de
procurar una adecuada formación de precios del instrumento transado.

De existir emisiones de un mismo valor instrumentadas concomitantemente en
forma escritural y de títulos físicos, cada especie se valuará
independientemente.

ARTÍCULO 91 (VALUACIÓN DE BONOS GLOBALES VENCIMIENTO 2033 MANTENIDOS EN
CARTERA). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88, las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán mantener en cartera
hasta su vencimiento (fondeo), Bonos Globales de la República Oriental del
Uruguay - vencimiento 2033, hasta un 20% (veinte por ciento) del valor del
activo del Fondo de Ahorro Previsional que administran.

Los Bonos Globales 2033 que ingresen como parte del pago de intereses
hasta el 2007 serán independientes de los que integran el portafolio de
los Fondos de Ahorro Previsional.

Los títulos que se afecten a fondeo desde el momento de su adquisición se
valuarán a su precio de compra más los intereses devengados a la fecha de
valuación. En el caso de títulos ya adquiridos que se afecten a este
régimen, se incorporarán al precio de valuación del día hábil anterior a
la fecha de afectación más los intereses devengados a la fecha de
valuación.

Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características, sólo
podrán ser enajenados o desafectados del fondeo luego de transcurridos 4
(cuatro) años desde su afectación.

La registración contable de los valores desafectados del fondeo y que
pasarán a valuarse a precio de mercado, se realizará sobre la base del
precio de valuación del día hábil anterior.

Cuando el plazo al vencimiento del título sea mayor a 4 (cuatro) años y su
valor contable difiera en más de un 10% (diez por ciento) de su precio de
mercado, determinado según dispone el artículo 88, deberá ajustarse dicho
valor con cargo a resultados, a fin de no superar la referida diferencia.

Cuando el plazo al vencimiento del valor sea menor o igual a 4 (cuatro)
años, la diferencia entre el precio de valuación de cada partida y el
valor nominal de los títulos será prorrateada en función de dicho plazo.

ARTÍCULO 92 (VALUACIÓN DE BONOS DEL TESORO EN UNIDADES INDEXADAS SERIE 1
MANTENIDOS EN CARTERA). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional podrán mantener en cartera hasta su vencimiento (fondeo),
Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas Serie 1 a 10 años de plazo,
valuados de la forma que se indica a continuación.

Los títulos que se afecten a fondeo desde el momento de su adquisición se
valuarán a su precio de compra más los intereses devengados a la fecha de
valuación. De existir diferencia entre el precio de adquisición y el valor
nominal de los títulos, la misma deberá ser considerada en la valuación,
imputándose en función del plazo de vigencia del título.

En el caso de títulos ya adquiridos que se afecten a este régimen, se
incorporarán al precio de valuación del día hábil anterior a la fecha de
afectación más los intereses devengados a la fecha de valuación.

Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características, sólo
podrán ser enajenados o desafectados del fondeo luego de transcurridos 4
(cuatro) años desde su afectación.

La registración contable de los valores desafectados del fondeo y que
pasarán a valuarse a precio de mercado, se realizará sobre la base del
precio de valuación del día hábil anterior.

SECCIÓN II - DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y EN
EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

ARTÍCULO 93 (DEPÓSITOS A PLAZO FIJO). Los depósitos en caja de ahorro o a
plazo fijo se valuarán en función del capital depositado más los intereses
devengados a la fecha de la valuación, según las condiciones pactadas.

ARTÍCULO 94 (CERTIFICADOS DE DEPÓSITO BANCARIO). Los certificados de
depósito bancario se valuarán a su valor nominal descontado a la tasa de
interés de la operación.

SECCIÓN III - INSTRUMENTOS DE COBERTURA

ARTÍCULO 95 (OPERACIONES FORWARD). La valuación de las operaciones forward
se realizará cumpliendo las siguientes disposiciones:

a. La compra de moneda extranjera, se registrará como dos instrumentos
separados:

1. Un instrumento de signo positivo cuyo valor nominal (valor pactado de
moneda extranjera a recibirse) se descuenta a la tasa de interés para la
respectiva moneda extranjera, y luego se multiplica por el tipo de cambio
spot a la fecha de valuación.

2. Un instrumento de signo negativo (contravalor) cuyo valor nominal
(pesos uruguayos a pagar) se descuenta a la tasa de interés de pesos
uruguayos a la fecha de valuación.

b. La venta de moneda extranjera, se registrará como dos instrumentos
separados:

1. Un instrumento de signo positivo (contravalor) cuyo valor nominal
(pesos uruguayos a cobrar) se descuenta a la tasa de interés de pesos
uruguayos a la fecha de valuación.

2. Un instrumento de signo negativo cuyo valor nominal (valor pactado de
moneda extranjera a entregarse) se descuenta a la tasa de interés para la
respectiva moneda extranjera, y luego se multiplica por el tipo de cambio
spot a la fecha de valuación.

A los efectos de seleccionar la tasa de interés a aplicar deberá tenerse
en cuenta el plazo al vencimiento, de forma similar a la valuación de
Letras de Tesorería.

SECCIÓN IV - PRÉSTAMOS A AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 96 (COLOCACIONES GARANTIZADAS). Las colocaciones en instituciones
públicas o privadas, garantizadas por las mismas, con destino a conceder
préstamos personales a los afiliados y beneficiarios del sistema de
seguridad social, se valuarán a su valor actualizado, en función de las
condiciones pactadas de moneda, interés y forma de amortización de las
colocaciones.

SECCIÓN V - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 97 (CRITERIOS DE VALUACIÓN EXCEPCIONALES). En casos debidamente
fundados, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá establecer un
criterio de valuación diferente de los definidos en esta Recopilación,
para algún instrumento en particular.

ARTÍCULO 98 (VALUACIÓN DE LAS OPERACIONES "PASE" O "REPORT"). Las
operaciones de compra con pacto de reventa futura se valuarán en función
de la cantidad correspondiente a la operación contado más los intereses
devengados a la fecha de valuación, según las condiciones pactadas.

ARTÍCULO 99 (VALUACIÓN POR MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN). Cuando una
calificación de riesgo de cualquier instrumento de un emisor hubiera caído
por debajo del mínimo requerido para formar parte de los activos del
Fondo, a partir de la fecha de difusión de la nueva calificación y
mientras dure la situación y no exista precio de mercado, el valor de
todas las inversiones existentes de ese emisor se reducirá en un 30 %
(treinta por ciento) aplicado sobre el último precio de mercado o, en su
defecto, sobre el precio neto de adquisición. El nuevo valor se mantendrá
fijo en 70% (setenta por ciento) del último precio de mercado o valor neto
de adquisición, según corresponda, hasta tanto no se verifiquen cambios en
las anotadas circunstancias.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá aplicar otro porcentaje
en atención a las características de la operativa bursátil de cada
instrumento, teniendo especial consideración la existencia de precio de
mercado reciente y su relevancia.

ARTÍCULO 100 (VALUACIÓN DE INSTRUMENTOS EMITIDOS POR EMPRESAS PRIVADAS CON
INCUMPLIMIENTO DE PAGOS). La valuación de instrumentos emitidos por
empresas privadas con incumplimiento parcial o total en los pagos se
regirá por los siguientes criterios:

1. Cuando se hayan cumplido los pagos de intereses pero no exista acuerdo
o quórum suficiente de la Asamblea de tenedores de títulos para aprobar
eventuales propuestas de reprogramación de las amortizaciones, se reducirá
el valor del instrumento en un 45% (cuarenta y cinco por ciento) aplicado
sobre el último precio de mercado o, en su defecto, sobre el precio neto
de adquisición. El nuevo valor se mantendrá fijo en 55% (cincuenta y cinco
por ciento) del último precio de mercado o valor neto de adquisición,
según corresponda, hasta tanto no se verifiquen cambios en las anotadas
circunstancias.

2. Cuando exista incumplimiento en el pago de intereses o de intereses y
amortizaciones y no exista acuerdo o quórum suficiente de la Asamblea de
tenedores de títulos para aprobar eventuales propuestas de reprogramación,
se reducirá el valor del instrumento en un 99.99% aplicado sobre el último
precio de mercado o, en su defecto, sobre el valor neto de adquisición. El
nuevo valor se mantendrá fijo en 0.01% del último precio de mercado o
valor neto de adquisición, según corresponda, hasta tanto no se verifiquen
cambios en las anotadas circunstancias.

3. En los casos en que exista acuerdo en la Asamblea de tenedores de
títulos, según corresponda, para la reprogramación de los pagos, se
considerará que existe un nuevo instrumento, cuya valuación se definirá
teniendo en cuenta las nuevas condiciones acordadas.

Cuando exista suspensión o cancelación de la cotización del instrumento en
el mercado formal, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que
estén interesadas en realizar transacciones en estos valores deberán
solicitar autorización a esos efectos a la Superintendencia de Servicios
Financieros. Las normas de contabilización que regirán en tales casos se
definirán considerando cada operación en particular.

Los porcentajes mencionados en este artículo no se computarán en forma
acumulativa sobre el dispuesto en el artículo 99 de esta Recopilación.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá aplicar porcentajes
diferentes a los establecidos en este artículo en razón de la operativa
bursátil de cada instrumento, teniendo especial consideración la
existencia de precio de mercado reciente y su relevancia.

TÍTULO III - EMPRESAS DE CUSTODIA

ARTÍCULO 101 (EMPRESAS DE CUSTODIA DE TÍTULOS). Podrán ser instituciones
encargadas de la custodia de los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial, el
Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera
autorizadas a captar depósitos y aquellas otras que el Banco Central
autorice.

La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional deberá contratar una
única institución para el servicio de custodia, comunicando en forma
previa a este Banco Central sobre las condiciones del contrato y los
costos que serán de cargo del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 102 (VALORES Y PLAZO DE ENTREGA). Las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional deberán entregar a las empresas encargadas de la
custodia, la totalidad de los títulos representativos del Fondo de Ahorro
Previsional y la Reserva Especial, así como los certificados
correspondientes de otras inversiones permitidas según el art. 123 de la
Ley No. 16.713.

Dichos valores deberán ser entregados, como máximo, al día hábil siguiente
al de la fecha de liquidación de la operación.

ARTÍCULO 103 (CONTABILIDAD DE LOS TÍTULOS EN CUSTODIA). Las empresas
encargadas de la custodia deberán contabilizar los valores que constituyen
el activo del Fondo de Ahorro Previsional registrando los movimientos en
forma discriminada por instrumento.

ARTÍCULO 104 (DOCUMENTACIÓN A LA ORDEN DEL BCU). Todo movimiento de
valores deberá respaldarse en forma escrita por la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional y toda la documentación que genere deberá
mantenerse individualizada a fin de exhibirse a este Banco Central a su
solo requerimiento.

ARTÍCULO 105 (CUSTODIA DE VALORES EN INSTITUCIONES DE CUSTODIA
INTERNACIONAL). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
deberán realizar los siguientes procedimientos para efectuar la custodia
de los instrumentos cuya custodia sea realizada en cuentas que el Banco
Central del Uruguay posea en instituciones de custodia internacional:

a. La Administradora concertará sus operaciones en los mencionados títulos
estableciendo:

1. la liquidación local de la operación ó,

2. que la contraparte deberá instruir a la institución de custodia
internacional sobre la acreditación de los valores comprados o de los
fondos resultantes de la venta, en la respectiva cuenta que el Banco
Central del Uruguay posee en dicho agente.

b. La Administradora deberá instruir al Departamento de Negociaciones
Locales sobre las transferencias a efectuarse a la institución de custodia
internacional, ya sea de fondos o de valores. En ambos casos, deberá
disponer de los mismos en la cuenta respectiva que mantiene en el Banco
Central del Uruguay, al momento de efectuar la instrucción.

c. En todos los casos, la Administradora deberá identificar claramente la
contraparte de la operación, la institución pagadora de la cual provienen
los fondos o valores a ser acreditados en la correspondiente cuenta del
Banco Central del Uruguay en la institución de custodia y la cuenta en la
institución de custodia de la institución receptora de los valores o
fondos.

d. La institución pagadora, en su mensaje a la institución de custodia,
deberá identificar como ordenante a la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional destinataria.

e. El Departamento de Negociaciones Locales realizará las comunicaciones y
transferencias necesarias a la institución de custodia internacional y
será el destinatario de los mensajes de confirmación pertinentes a efectos
de realizar los débitos y créditos correspondientes.

ARTÍCULO 106 (CUSTODIA DE VALORES REPRESENTADOS POR ANOTACIONES EN
CUENTA). A los efectos de cumplir con los procedimientos de custodia de
aquellos valores pertenecientes a los activos del Fondo de Ahorro
Previsional representados por medio de anotaciones en cuenta, cuyo
registro sea realizado por una institución distinta a la que efectúa el
servicio de custodia, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
deberán:

a. exigir a las instituciones registrantes de dichos valores que en el
Registro respectivo consten las limitaciones de derechos que se expresan a
continuación:

 i. que se encuentran a la orden de la institución que realiza el servicio
de custodia

 ii. que no se producirán cambios en la tenencia sin previo consentimiento
de la institución que realiza el servicio de custodia.

b. acreditar la titularidad de los antedichos valores ante la institución
custodiante mediante la entrega de certificados de legitimación, conforme
a lo establecido por los artículos 222 y 223 de la Recopilación de Normas
del Mercado de Valores. Al vencimiento de estos certificados las
Administradoras dispondrán de un día hábil para renovarlos.

ARTÍCULO 107 (CUSTODIA DE VALORES OBJETO DE OPERACIONES DE "PASE" O
"REPORT"). En las operaciones de "pase" o "report" deberá constituirse
custodia por los títulos representativos de los valores objeto de la
misma.

ARTÍCULO 108 (EMPRESAS VINCULADAS). La Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional no podrá designar, para la custodia, una sociedad vinculada,
controlada o controlante, directa o indirectamente, de esa Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional o de alguno de sus accionistas.

LIBRO III - PROTECCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS

TÍTULO I - PREVENCIÓN DEL USO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL PARA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I - SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 109 (RÉGIMEN APLICABLE). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán implantar un sistema integral con el objetivo de
evitar ser utilizadas para legitimar activos provenientes de actividades
ilícitas, que deberá comprender, como mínimo, las siguientes pautas:

a. definición de políticas y procedimientos que permitan prevenir y
detectar operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de
activos provenientes de actividades delictivas, y

b. definición de políticas y procedimientos con respecto al personal que
aseguren un alto nivel de integridad del mismo y una permanente
capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer
las operaciones que pueden estar relacionadas con la legitimación de
activos provenientes de actividades delictivas y la forma de proceder en
cada situación.

ARTÍCULO 110 (OPERACIONES SOSPECHOSAS). Se consideran operaciones
sospechosas aquellas transacciones efectuadas o no, realizadas en forma
periódica o aislada, que de acuerdo con los usos y costumbres, resulten
inusuales, sin justificación económica o legal evidente, o de complejidad
inusitada o injustificada.

ARTÍCULO 111 (REGISTRO DE OPERACIONES RELEVANTES). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán mantener un registro con la
información de todos aquellos depósitos voluntarios o convenidos que
reciban los afiliados en sus cuentas de capitalización individual por
montos iguales o superiores a U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) o
su equivalente en otras monedas.

CAPÍTULO II - REPORTES

ARTÍCULO 112 (DEBER DE INFORMAR OPERACIONES SOSPECHOSAS). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán poner en
conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay, aquellas transacciones comprendidas en el inciso
anterior, en las que a su juicio, existan indicios o sospechas fundadas de
estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de
actividades delictivas, en forma inmediata a ser calificadas como tales.

LIBRO IV - PROTECCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

TÍTULO I - RELACIONAMIENTO CON LOS CLIENTES

CAPITULO I - COMISIONES

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 113 (IMPORTES SUJETOS AL COBRO DE COMISIONES). Estarán sujetos al
cobro de comisiones:

a. Los aportes obligatorios

b. Los depósitos voluntarios

c. Los depósitos convenidos

ARTÍCULO 114 (COMISIÓN DE CUSTODIA). Las Administradoras podrán trasladar
mensualmente a sus afiliados la comisión por la custodia de los títulos
representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional,
prorrateada en función del saldo de las cuentas individuales al último día
del mes anterior.

Se deberá debitar de las cuentas individuales el mismo día que se hace
efectivo el pago a la institución custodiante por parte de la
Administradora.

ARTÍCULO 115 (DEFINICIÓN DE APORTES OBLIGATORIOS). Por aportes
obligatorios a los efectos del cobro de la Comisión de Administración
deben entenderse los incluidos en los literales A), B), C) y F) del
artículo 45 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

ARTÍCULO 116 (IMPORTES SUJETOS AL COBRO DE PRIMA DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y
FALLECIMIENTO). La prima del seguro de invalidez y fallecimiento se deberá
expresar como porcentaje de las asignaciones mensuales computables sobre
las que se aportó al Fondo de Ahorro Previsional.

SECCIÓN II - RÉGIMEN DE COMISIONES

ARTÍCULO 117 (CATEGORÍAS DE AFILIADOS). Las categorías de afiliados a
efectos de la aplicación de esquemas de bonificación en las comisiones, se
definen por el período de tiempo en que los afiliados registren aportes en
la Administradora:

Categoría 1: Aportes de 13 a 24 meses.

Categoría 2: Aportes de 25 a 48 meses.

Categoría 3: Aportes de 49 a 120 meses.

Categoría 4: Aportes por más de 120 meses.

ARTÍCULO 118 (APLICACIÓN UNIFORME DE LAS COMISIONES). El régimen de
comisiones se aplicará en forma uniforme para cada tipo de aporte y el
esquema de bonificaciones a las mismas no deberán contener
discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una
misma categoría.

CAPÍTULO II - TRASPASOS

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 119 (TRASPASOS - RÉGIMEN APLICABLE). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán contar al menos con 5 oficinas
habilitadas, a los efectos de que sus afiliados puedan ejercer el derecho
de traspaso a otra Administradora, establecido en el artículo 109 de la
Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

1. Dichas oficinas deberán constituirse en las siguientes capitales
departamentales:

 a. Montevideo,

 b. Salto o Paysandú,

 c. Tacuarembó o Durazno,

 d. Maldonado o Rocha,

 e. Colonia o Mercedes.

Los horarios de atención mínimos serán de 8 horas para la oficina de
Montevideo y de 4 horas para las oficinas del interior.

2. Las oficinas habilitadas podrán ser compartidas por varias
Administradoras, salvo la Sede Central.

3. Cada oficina deberá contar, en todo momento, por lo menos con un
representante autorizado.

 Dicho representante, recibirá todas las solicitudes de traspaso que
presenten los afiliados a la Administradora que representa y suscribirá
las notificaciones establecidas en el artículo 37 del Decreto
Reglamentario N° 399/995 del 3 de noviembre de 1995.

4. Las personas designadas como representantes deberán cumplir idénticos
requisitos a los establecidos para los promotores en los artículos 11, 12
y 13 de esta Recopilación y cumplirán su función para una única
Administradora.

5. Las notificaciones de traspasos se efectuarán en los formularios que, a
tales efectos, apruebe el Banco de Previsión Social. Los traspasos sólo
podrán ser denegados por razones fundadas.

Si la Administradora no ha podido corroborar el mínimo de aportaciones que
establece el artículo 110 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
lo hará constar en la notificación que se suscribe y continuará el
trámite.

6. El afiliado que desee ejercer su derecho a cambio de Administradora,
podrá concurrir personalmente o nombrar apoderado, quien deberá presentar:

a. Para el caso de poderes generales: Un testimonio notarial del mismo.

b. Para el caso de poderes especiales: Primera copia de la escritura del
poder.

c. El poder deberá contener cláusula de vigencia y prohibición de
sustituir.

7. La Administradora que se abandona deberá cumplir, en el plazo
establecido en la Ley, con el traspaso del importe acumulado en la cuenta
de ahorro individual del afiliado.

Las versiones de fondos que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley
No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se efectúen en la Administradora que
se abandona con posterioridad a la transferencia del fondo acumulado,
deberán ser traspasadas dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al
de su recepción, sin perjuicio de las deducciones que procedan con arreglo
al artículo 114 de la Ley No. 16.713 citada.

8. La Administradora que se abandona deberá enviar a la nueva
Administradora, conjuntamente con el traspaso del ahorro acumulado, la
historia completa de los movimientos efectuados en las mismas, movimiento
por movimiento.

9. La nueva Administradora registrará, en la cuenta de ahorro individual
del afiliado que se traspasa, cada versión de fondos que se le
transfieran.

 Asimismo, incluirá todos los datos proporcionados, movimiento por
movimiento, a fin de que el afiliado cuente con la historia completa de su
aportación.

10. La Administradora que se abandona deberá proceder a controlar la
suficiencia de las facultades conferidas en los poderes de traspaso, en
cumplimiento del artículo 2° del Decreto N° 211/998 de 13 de agosto de
1998, en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles.

 De la aprobación del poder, la Administradora dejará constancia en el
documento presentado.

11. En cuanto al control de las facultades conferidas, la Administradora
que se abandona podrá formular sus observaciones, las que deberán constar
en documento anexo. En el caso de poderes observados, se dispondrá de un
nuevo plazo para su aprobación, de un día hábil contado a partir de su
reingreso.

12. En cada ocasión en que se reciban poderes de traspaso para su
aprobación, la Administradora que se abandona deberá remitir a la
Superintendencia de Servicios Financieros - dentro del día hábil siguiente
- la nómina de apoderados que hayan comparecido en dicha ocasión, a
efectos del control establecido en el artículo 1° del Decreto N° 211/998
de 13 de agosto de 1998, sin perjuicio del control que deberá realizar
cada AFAP.

13. Con la nómina total de apoderados que comparezcan ante las
Administradoras, la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de
los tres días hábiles con que cuentan las Administradoras para el control
de la suficiencia de las facultades conferidas, comunicará a las
Administradoras involucradas la incompatibilidad de los apoderados que
comparezcan más de dos veces al año calendario. El silencio de este
organismo, otorgará validez al trámite de traspaso.

ARTÍCULO 120 (CAMBIO DE ADMINISTRADORA). La calidad de afiliado a la nueva
Administradora del individuo que ejerce el derecho establecido en el
artículo 109 de la ley N° 16.713, se configurará desde el primer día del
segundo mes calendario siguiente al de la presentación de la solicitud
ante la Administradora de la que se traspasa.

SECCIÓN II - REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL

ARTÍCULO 121 (ADMINISTRACIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL). La
ex-Administradora administrará los fondos correspondientes a la cuenta de
ahorro individual del afiliado traspasado, hasta el último día del tercer
mes calendario siguiente al de la presentación de la solicitud referida.

ARTÍCULO 122 (TRASPASO DEL AHORRO ACUMULADO). El importe acumulado en la
cuenta de ahorro individual deberá ser traspasado dentro de los 2 (dos)
primeros días hábiles del cuarto mes calendario siguiente al de la
presentación de la solicitud referida.

El importe a traspasar por la ex-Administradora será el resultante de
convertir a pesos, el saldo en cuotas de la cuenta de ahorro individual
del afiliado traspasado, al valor de la cuota establecido en el artículo
40 de esta Recopilación.

En igual forma procederá la nueva Administradora a efectos de convertir en
cuotas el importe recibido.

CAPÍTULO III - DESAFILIACIONES

ARTÍCULO 123 (DESAFILIACIONES Y ANULACIONES DE AFILIACIÓN). En todo caso
de anulación de una afiliación o de desafiliación de un afiliado activo al
régimen de ahorro previsional que proceda por causa de error, dolo o
fraude u otras definidas por la ley, el saldo de su cuenta - exceptuando
los aportes voluntarios y su correspondiente rentabilidad - se verterá al
Banco de Previsión Social o al instituto previsional que corresponda.

Los aportes voluntarios y su correspondiente rentabilidad serán devueltos
al afiliado utilizando para ello los procedimientos establecidos para los
aportes en exceso.

La cuenta personal respectiva deberá ser cerrada con saldo nulo una vez
completado el proceso de desafiliación o anulación.

CAPÍTULO IV - INFORMACIÓN AL AFILIADO

SECCIÓN I - RENTABILIDAD

ARTÍCULO 124 (RENTABILIDAD REAL NETA PROYECTADA - INFORME A LOS
AFILIADOS). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
informar a sus afiliados la tasa interna de retorno correspondiente al
Fondo de Ahorro Previsional que administran de acuerdo a los términos
establecidos en el artículo 46.

SECCIÓN II - ESTADO DE CUENTA

ARTÍCULO 125 (DEFINICIÓN). La información a que alude el artículo 100 de
la Ley N° 16.713 de fecha 3 de setiembre de 1995, se denominará "Estado de
la Cuenta de Capitalización Individual".

ARTÍCULO 126 (FRECUENCIA). La frecuencia será semestral, fijándose el 30
de junio y el 31 de diciembre de cada año las fechas a las que estarán
referidas las informaciones.

El estado de Cuenta de Capitalización Individual deberá emitirse y
enviarse a los afiliados en un plazo máximo de cuarenta y cinco días
posteriores al cierre del semestre informado.

En caso de no haberse producido movimientos en la cuenta de capitalización
individual durante el semestre a informarse, podrá suspenderse el envío
del estado, debiendo remitirse obligatoriamente el semestre siguiente.

ARTÍCULO 127 (TRASPASOS). La información a proporcionar al afiliado de
acuerdo al artículo 100 de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995,
para el caso de los afiliados que cambian de Administradora, se regirá por
las siguientes disposiciones:

a. La Administradora que se abandona deberá enviar el Estado de Cuenta de
Capitalización Individual al afiliado traspasado, detallando los
movimientos que se produzcan hasta el momento de la transferencia del
importe acumulado en su cuenta a la nueva Administradora.

 En dichos Estados de Cuenta deberá constar la calidad de afiliado
traspasado.

 En ningún caso podrán enviarse Estados de Cuenta a afiliados traspasados
sin movimientos posteriores a configurarse tal calidad y con saldo cero.

b. La nueva Administradora deberá enviar el Estado de Cuenta de
Capitalización Individual al afiliado que se traspasa desde la recepción
del primer movimiento de fondos en su cuenta incluida la transferencia del
ahorro acumulado.

c. Las versiones de fondos, que de conformidad con el artículo 45 de la
Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se reciban por la Administradora
que se abandona con posterioridad al traspaso del ahorro acumulado, serán
informadas al afiliado por la nueva Administradora, detallando las
partidas afectadas en cada oportunidad.

ARTÍCULO 128 (CONTENIDO). El Estado definido en el artículo 125 de esta
Recopilación, deberá presentarse de acuerdo al modelo que a tales efectos
elabore la Superintendencia de Servicios Financieros y contendrá los
siguientes elementos:

a. Identificación de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional y
período informado.

b. Identificación del afiliado: número de cuenta, nombre, domicilio y
número de documento de identidad.

c. Saldo al último día del mes anterior al período a que está referida la
información, expresado en cuotas, en pesos y en Unidades Reajustables.

d. Detalle de la totalidad de movimientos de créditos y débitos,
expresados en pesos y en cuotas, saldo en cuotas y fecha de registración,
explicitando:

- aportes obligatorios, discriminados por empresa y mes de cargo;

- sanciones pecuniarias, discriminados por empresa y mes de cargo;

- depósitos voluntarios;

- depósitos convenidos, discriminados por depositante;

- comisiones de administración discriminadas en fijas y variables;

- primas de seguro de invalidez y fallecimiento;

- comisiones de custodia;

- todo otro movimiento de la cuenta con su detalle.

e. Información sobre los ajustes incluidos en el valor de la cuota, por
concepto de rentabilidad, integración o aplicación del Fondo de
Fluctuación, aplicación de Reserva Especial o de Garantía del Estado.

f. Saldo a fin del período de referencia, expresado en cuotas, en pesos y
en Unidades Reajustables.

g. Información sobre:

- Rentabilidades nominales y reales anuales del Fondo de Ahorro
Previsional y promedio del Régimen, calculadas de acuerdo a los artículos
21° y 23° del Decreto N° 526/96 de 31 de diciembre de 1996.

- Rentabilidad real neta proyectada calculada de acuerdo al artículo 2 del
Decreto N° 482/97 del 26 de diciembre de 1997.

- Los valores vigentes al último día del período informado de los
siguientes guarismos: comisión promedio simple del Régimen; comisión
variable de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional;
bonificación en la comisión, si corresponde, y comisión de custodia.

- Los datos vigentes al último día del período informado sobre la
siguiente información complementaria: comisión fija vigente en valores
monetarios; comisión promedio de la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional (incluye comisión fija y variable) y comisión porcentual total
para distintos niveles de ingresos por aportación.

ARTÍCULO 129 (RENTABILIDADES Y COMISIONES). Las informaciones sobre
rentabilidad incorporadas en el Estado de Cuenta, serán las suministradas
por el Banco Central del Uruguay

CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 130 (PAGO DE HABERES SUCESORIOS). Los sucesores del afiliado
fallecido que, a la fecha de fallecimiento tenga un saldo en su cuenta de
capitalización individual inferior a 500 UR, podrán acreditar su vocación
ante las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, a efecto del
cobro del acervo hereditario, mediante el Certificado de Resultancias de
autos de la sucesión respectiva, o un Certificado Notarial que acredite su
condición de herederos, indistintamente.

ARTÍCULO 131 (DERECHO A LA INTIMIDAD). Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional estarán obligadas a guardar secreto sobre la
información relativa a sus afiliados. Sólo serán relevados del mismo
cuando se trate de información que deban utilizar para el normal
cumplimiento de su gestión, por autorización expresa y por escrito del
interesado, por resolución fundada de la Justicia competente o a solicitud
de los organismos de control.

ARTÍCULO 132 (VERSIÓN DE FONDOS AL TESORO NACIONAL). Las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional deberán implementar procedimientos para
identificar los fondos respecto de los cuales no pueda determinarse la
cuenta individual a la que están destinados y que no sean reclamados por
ningún afiliado dentro del plazo de cinco años a partir de su recepción y
verter dichos fondos a la cuenta Tesoro Nacional del Banco de la República
Oriental del Uruguay bajo el rubro Depósitos Paralizados. Los referidos
procedimientos deberán aplicarse con periodicidad semestral, como mínimo.

ARTÍCULO 133 (AFILIACIÓN DE MENORES DE EDAD). En todos los casos en que un
menor de edad realice la opción por quedar incluido en el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley N° 16.713 de 11.09.1995, el formulario de
afiliación deberá ser suscrito por el menor conjuntamente con sus
representantes legales.

ARTÍCULO 134 (COMUNICACIÓN AL AFILIADO EN RELACIÓN A SUS APORTES EN EXCESO
Y DESTINO DE LOS FONDOS). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán contactar a los afiliados que generen por primera vez
fondos por concepto de aportes en exceso que se les hubieran retenido de
sus asignaciones computables con destino a su cuenta individual de ahorro
previsional, dentro del plazo de diez días hábiles de recibidos dichos
fondos del Banco de Previsión Social, a efectos de poner tal situación en
su conocimiento y de obtener una constancia escrita y firmada indicando su
decisión sobre el destino de dichos fondos. Junto con dicha constancia
deberán mantener la fotocopia de la cédula de identidad del afiliado.

Si dentro del término de treinta días corridos de recibidos los fondos del
Banco de Previsión Social, el afiliado no manifestara su voluntad con
respecto al retiro del monto que le fuera retenido en exceso, tal suma se
acreditará definitivamente en su respectiva cuenta de ahorro individual.

Sin perjuicio de lo anterior, en oportunidad de recibir nuevos aportes en
exceso del mismo afiliado, la Administradora realizará los máximos
esfuerzos a efectos de obtener una constancia escrita y firmada indicando
su decisión sobre el destino de los fondos. La Administradora deberá
conservar las constancias de tales gestiones, aunque ellas hayan sido
infructuosas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional contarán con un plazo
de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
disposición para contactar a los afiliados que, a dicha fecha, hayan
generado fondos por concepto de aportes en exceso y no estén efectivizando
su cobro, y obtener la constancia escrita y firmada indicando su decisión
sobre el destino de dichos fondos, así como la fotocopia de su cédula de
identidad.

LIBRO V - TRANSPARENCIA Y CONDUCTAS DE MERCADO

TÍTULO I - TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I - PUBLICIDAD

ARTÍCULO 135 (PUBLICIDAD). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la
habilitación por parte del Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 136 (NORMAS SOBRE PUBLICIDAD). Toda publicidad que las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional efectúen por cualquier
medio deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. A tales
efectos se regirá por las normas legales, reglamentarias y lo establecido
en los artículos 135 y 137 a 140 de esta Recopilación.

ARTÍCULO 137 (INFORMACIÓN SOBRE PROPIETARIOS). Si se mencionara a uno o
más de los propietarios de la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, deberá obligatoriamente informarse la participación
accionaria que posee cada uno de ellos en la misma.

ARTÍCULO 138 (UTILIZACIÓN DE CIFRAS ESTADÍSTICAS). Cuando se utilicen
cifras estadísticas, deberá indicarse claramente la fuente de información
de la cual se obtuvieron los antecedentes y la fecha a la que está
referida. En el caso específico de rentabilidad, la única fuente de
información será este Banco Central.

ARTÍCULO 139 (PUBLICIDAD COMPARATIVA). Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional no podrán emitir juicios de valor ni efectuar
comparaciones de ninguna especie con ninguna Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional en particular. Sólo podrán hacerlo con valores globales
o promediales de las mismas.

ARTÍCULO 140 (INFORMACIÓN SOBRE RENTABILIDAD). La publicidad deberá
abstenerse de asegurar o proyectar rentabilidad alguna del Fondo de Ahorro
Previsional o de las cuentas de capitalización individual.

ARTÍCULO 141 (INFORMACIÓN AL PÚBLICO). Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional deberán mantener a disposición del público, en un lugar
de fácil acceso, todos los folletos informativos que edite el Banco de
Previsión Social sobre el nuevo sistema previsional en cumplimiento del
artículo 28 y literal b) del artículo 29 del decreto No. 399/95 de
3/11/95.

ARTÍCULO 142 (INFORMACIÓN A EXHIBIR EN LAS OFICINAS). Las Administradoras
deberán mantener en sus oficinas, en un lugar claramente visible para el
público, como mínimo, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus
directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estados de resultados y de
distribución de utilidades, si lo hubiere.

3. Valor de los Activos del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de
Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la
Reserva Especial.

4. Composición de la cartera de inversiones de los Activos del Fondo de
Ahorro Previsional y nombre de las instituciones depositarias de los
títulos y de los depósitos.

5. Régimen e importe de las comisiones vigentes. Deberá establecerse en
forma desglosada el monto de comisión fija en valores absolutos, los
porcentajes de comisión de administración variable y de comisión de
custodia, en la forma que establezca la Superintendencia de Servicios
Financieros.

6. Nombre de las empresas aseguradoras con las que se hubiera contratado
el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y el porcentaje de prima
de seguro abonada a las mismas. Asimismo, se deberá incluir el nombre de
las compañías aseguradoras autorizadas al pago de las prestaciones de
rentas vitalicias y el monto mínimo de renta inicial mensual que se debe
abonar de acuerdo a la expectativa de vida y sexo del afiliado por cada
unidad monetaria o de valor, conforme lo determine el Banco Central del
Uruguay.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los
primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento
que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a
disposición del público.

ARTÍCULO 143 (PUBLICIDAD DEL VALOR PROMEDIO DE LA CUOTA). La publicidad
sobre el valor promedio de la cuota para un determinado mes deberá
realizarse en base al valor obtenido luego de los ajustes que correspondan
en cumplimiento de las disposiciones establecidas por los artículos 117,
119, 120 y 122 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

ARTÍCULO 144 (PUBLICIDAD DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, LA PRIMA DE
SEGURO Y LA COMISIÓN DE CUSTODIA). Las Administradoras están obligadas a
publicitar, inmediata y claramente su esquema de comisión de
administración, bonificaciones y prima de seguro de invalidez y
fallecimiento, vigentes y proyectadas.

La comisión de custodia que deberán publicitar será la correspondiente al
último mes, expresada como porcentaje del saldo de las cuentas
individuales.

Se deberá informar en forma desglosada la comisión de administración, la
prima de seguro de invalidez y fallecimiento y la comisión por custodia.

LIBRO VI - INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

PARTE I - ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

TÍTULO I - RÉGIMEN INFORMATIVO

CAPÍTULO I - CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES

ARTÍCULO 145 (NORMAS CONTABLES Y PLAN DE CUENTAS).

1. Serán de aplicación a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional las normas contables establecidas en las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes, así como, los criterios y procedimientos
especiales que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.

2. El Plan de Cuentas de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberá ajustarse a las disposiciones que dicte la
Superintendencia de Servicios Financieros.

3. La codificación de los planes de cuentas responderá a los siguientes
conceptos:

1°.-Divisiones

2°.-Capítulos

3°.-Cuentas

4°.-Subcuentas

5°.-Apertura de subcuentas

6°.-Plazo

7°.-Moneda

8°, 9° y 10°.- Codificación de instituciones de intermediación financiera
o empresas aseguradoras.

 La apertura de los códigos de plazo y moneda deberán ajustarse a las
disposiciones que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros.

4. La posibilidad de utilización de otras monedas quedará sujeta a la
autorización por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros,
quien otorgará la numeración correspondiente a la misma.

5. Las administradoras que dispongan en el programa contable de un
auxiliar incorporado a la contabilidad, que posibilite la apertura en el
balance de las instituciones financieras y empresas aseguradoras, quedarán
autorizadas a que dicha discriminación se incluya a través del mencionado
auxiliar.

ARTÍCULO 146 (INFORMACIÓN CONTABLE Y DE GESTIÓN). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar la siguiente información,
referida a la Sociedad Anónima:

1. Anualmente:

- Dentro del plazo de dos meses contados desde la finalización del
ejercicio económico:

a. Estados Contables individuales anuales, acompañados de informe de
Auditoría Externa, debidamente firmados y con los timbres profesionales
correspondientes.

- Dentro del plazo de cuatro meses contados desde la finalización del
ejercicio económico:

a. Testimonio notarial del Acta de la asamblea que apruebe los estados
contables, debidamente firmada,

b. Testimonio notarial de la Memoria anual del Directorio sobre la gestión
de los negocios sociales y el desempeño en el último período, debidamente
firmada,

c. Testimonio notarial del Informe del órgano de fiscalización,
debidamente firmado.

- Dentro del plazo de cinco meses contados desde la finalización del
ejercicio económico:

a. Estados Contables acompañados de informe de Auditoría Externa de los
accionistas personas jurídicas, siempre que no pertenezcan al sector
público, ni sean instituciones de intermediación financiera controladas
por el Banco Central del Uruguay.

o

b. Estados Contables consolidados del grupo al que pertenece la
Administradora, o documentación que acredite fehacientemente el patrimonio
neto consolidado del sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
conjunto económico, siempre que no pertenezca al sector público, ni sea
una institución de intermediación financiera controlada por el Banco
Central del Uruguay.

En los casos en que no corresponde consolidar, se deberá presentar
declaración jurada indicando los motivos por los cuales no se presentan
Estados Contables consolidados.

2. Mensualmente:

a. Dentro de los 10 días hábiles: Estados Contables individuales
acompañados de informe de compilación, debidamente firmados y con los
timbres profesionales correspondientes, y demás informaciones contables y
de gestión, de acuerdo con las especificaciones previstas por la
Superintendencia de Servicios Financieros.

3. Dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes al de su celebración:

testimonio notarial del Acta de las asambleas extraordinarias de
accionistas.

ARTÍCULO 147 (RESERVA ESPECIAL). Los estados contables de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, deberán contener una nota
dejando constancia que el saldo del capítulo del activo "Inversiones de la
Reserva Especial" es de carácter inembargable y corresponde a la partida
prevista en el artículo 121 de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de
1995.

CAPÍTULO II - AUDITORES EXTERNOS

ARTÍCULO 148 (INFORME DE AUDITORES EXTERNOS). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar los siguientes informes
emitidos por auditores externos:

a. Informe anual sobre el sistema contable utilizado y su adecuación a las
normas y al Plan de Cuentas dictados por la Superintendencia de Servicios
Financieros, y sobre la concordancia con dicho sistema contable, de los
estados y demás informaciones presentadas a dicha Superintendencia de
Servicios Financieros, ya sean referidas a la Sociedad o al Fondo de
Ahorro Previsional, dentro del plazo de dos meses contados desde la
finalización del ejercicio económico.

b. Informe anual de evaluación del sistema de control interno vigente,
dentro del plazo de cinco meses contados desde la finalización del
ejercicio económico.

c. Informe anual sobre la idoneidad y funcionamiento de las políticas y
procedimientos adoptados por la Administradora para prevenir y detectar
operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de activos
provenientes de actividades delictivas, e informes parciales sobre sus
deficiencias u omisiones significativas, las recomendaciones impartidas
para superarlas y un comentario sobre las observaciones formuladas en el
ejercicio anterior que no hayan sido solucionadas, dentro del plazo de
cinco meses contados desde la finalización del ejercicio económico.

ARTÍCULO 149 (OTROS INFORMES DE AUDITORES EXTERNOS). Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar a la
Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de su emisión, una copia de toda otra opinión que
pudieran emitir auditores externos con respecto a las materias a que
refieren los literales a) a c) del artículo precedente.

A esos efectos, se entiende por auditor externo todo aquél que realice un
examen de auditoría referido a la Sociedad Administradora o al Fondo de
Ahorro Previsional administrado, aún cuando no haya sido contratado por
ella y sea independiente respecto a la misma y a los accionistas que
directa o indirectamente ejerzan su control.

CAPÍTULO III - PERSONAL SUPERIOR Y ACCIONISTAS

ARTÍCULO 150 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar a la Superintendencia de
Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán,
la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría
de personal superior a que refiere el artículo 4.

 a. Cargo a desempeñar.

 b. Datos identificatorios de la persona.

En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el
artículo 10, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes
requeridos por el artículo 4 siempre que los mismos no hayan sido
presentados previamente.

Las incorporaciones, bajas o modificaciones del personal superior deberán
ser informadas a la Superintendencia de Servicios Financieros en un plazo
máximo de 5 días hábiles de ocurridas.

ARTÍCULO 151 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán requerir de las
personas que integren la categoría de personal superior no comprendido en
el artículo 10, información que les permita evaluar su idoneidad moral y
técnica.

Dicha información como mínimo deberá incluir la establecida en el artículo
4.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros y conservarse de acuerdo con las instrucciones
que se impartirán.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal e) del artículo 4, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 152 (INFORMACIÓN SOBRE ACCIONISTAS). Toda modificación de la
información a que refieren los literales c.1, c.2, c.3, c.5 y c.6 del
artículo 3, deberá ser informada dentro de los 10 días hábiles de
producida.

CAPÍTULO IV - PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO

ARTÍCULO 153 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL). Toda vez que
se integre capital en las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
se deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Financieros una
declaración jurada en la que se justifique el origen legítimo de los
fondos aportados.

En caso de transferencia de acciones, el nuevo accionista deberá presentar
ante la Superintendencia de Servicios Financieros una declaración jurada
en la que se justifique el origen legítimo de los fondos que serán
destinados a tal fin.

CAPÍTULO V - TRASPASOS

ARTÍCULO 154 (COMUNICACIÓN MENSUAL DE LOS TRASPASOS). Cada Administradora
deberá comunicar al Banco Central del Uruguay, al cierre de cada mes, la
nómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, dentro de los 3 (tres)
primeros días hábiles del mes siguiente, especificando claramente, cuando
corresponda, además de los datos exigidos por el artículo 7° del Decreto
526/96, la identificación de apoderados y escribanos intervinientes.
También se incluirá todo trámite solicitado y anulado, detallando las
causas de su anulación.

De igual forma cada Administradora deberá proceder con las afiliaciones
provenientes de traspasos recibidos, especificando claramente las
identificaciones de los nuevos afiliados, el nombre de la Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional de la cual proviene y el promotor
interviniente.

ARTÍCULO 155 (COMUNICACIÓN DE IMPORTES TRANSFERIDOS). Cada Administradora
deberá proporcionar al Banco Central, un listado detallando la nómina de
afiliados involucrados en las transferencias de fondos derivadas de
traspasos.

Por un lado, se especificarán las identificaciones de los individuos que
se han traspasado hacia otras Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (nombre y cédula de identidad) y montos individuales y total
traspasado; y por otro, las identificaciones de los individuos que se han
afiliado por este concepto, junto con los montos individuales y total
recibido.

CAPÍTULO VI - OTRAS INFORMACIONES

ARTÍCULO 156 (JUSTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCESOS). Los
incumplimientos a la normativa en materia de límites de inversión deberán
ser justificados a este Banco Central, dentro de los dos días hábiles de
constatados, indicando el plazo en el cual serán regularizados los
excesos.

El Banco Central podrá intimar a la sociedad administradora a regularizar
la situación en un plazo de dos días hábiles, siempre que no se justifique
la imposibilidad de cumplir en dicho plazo o el mismo fuera perjudicial
para los intereses del Fondo.

ARTÍCULO 157 (INFORMACIÓN DE LAS COMISIONES Y BONIFICACIONES). El esquema
de comisiones y bonificaciones deberá ser informado al Banco Central del
Uruguay de acuerdo a las clasificaciones establecidas en los artículos 113
y 117.

En caso de un aumento en las comisiones o rebaja de las bonificaciones
regirá para los aportes devengados el cuarto mes posterior a la fecha de
la notificación al Banco Central.

En caso de una disminución de las comisiones o aumento de las
bonificaciones, la Administradora deberá comunicar la fecha de comienzo
del nuevo régimen referido al momento del devengamiento de los aportes.

ARTÍCULO 158 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS). Se deberá
informar, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a cada
imputación de la cuenta "Aportes a Capitalizar", la cifra de los recursos
afectados irrevocablemente con el objeto de la capitalización y la fecha
en que dichos recursos quedaron a su disposición, acompañando copia de la
resolución correspondiente de la Asamblea. Asimismo, se deberá informar la
fecha de la resolución del órgano competente que dispuso la ampliación del
capital social en caso de corresponder, proporcionando el texto de la
misma.

ARTÍCULO 159 (INFORMACIÓN SOBRE LOS APORTES EN EXCESO). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar a la
Superintendencia de Servicios Financieros y mantener a disposición de la
misma información sobre los aportes en exceso, de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán.

ARTÍCULO 160 (INFORMACIÓN MÍNIMA A SUMINISTRAR A LAS EMPRESAS
ASEGURADORAS). Las empresas Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deben suministrar a las empresas de seguros, con las cuales
hayan celebrado el contrato de Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento a que refiere el artículo 57o de la Ley No. 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, la siguiente información mínima:

A. REGISTRO CABEZAL

- Tipo de registro

- Número de contrato vigente

- Razón Social de la A.F.A.P.

- Número de Registro Unico de Contribuyente de la A.F.A.P.

-     Número de inscripción en el Banco de Previsión Social de la A.F.A.P.

-     Responsable de la información: apellidos, nombres, documento de
identidad, cargo que ocupa, (teléfono donde ubicarlo).

- Fecha de generada la información.

B. COMUNICACIÓN DE DATOS DE AFILIADOS

- Tipo de registro

- Tipo de documento de identidad

- Número de documento de identidad

- País de origen del documento de identidad

- Persona: apellidos y nombres

- Fecha de ingreso a la A.F.A.P.

C. COMUNICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE AFILIADOS

- Tipo de registro

- Número de afiliado en la A.F.A.P.

- Fecha de nacimiento

- Sexo

- Nacionalidad

- Estado civil

- Mes de ingreso a la A.F.A.P.

D. REGISTRO PARA APORTE

- Tipo de registro

- Número de afiliado en la A.F.A.P.

- Tipo de aporte

- Año/mes de aporte

- Salario de aportación - Tramo A.F.A.P.

- Premio del seguro

- Saldo acumulado en la cuenta

E. REGISTRO DE TOTALES DE APORTES

- Tipo de registro

- Cantidad de aportantes

- Cantidad de asegurados no aportantes

- Cantidad de aportantes no asegurados

- Suma de salarios de aportación

- Suma de premios del seguro

- Suma de saldos en la cuenta

2. Las instituciones vinculadas contractualmente determinarán los
mecanismos de comunicación que utilizarán, los cuales deberán ser
compatibles con sus sistemas de información y resultar factibles
operativamente.

PARTE II - FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

TÍTULO I - RÉGIMEN INFORMATIVO

CAPÍTULO I - CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES

ARTÍCULO 161 (NORMAS CONTABLES Y PLAN DE CUENTAS). Serán de aplicación a
los Fondos de Ahorro Previsional las normas contables establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como, los criterios y
procedimientos especiales que establezca la Superintendencia de Servicios
Financieros.

1. El Plan de Cuentas deberá ajustarse a las disposiciones que dicte la
Superintendencia de Servicios Financieros

2. La codificación de los planes de cuentas responderá a los siguientes
conceptos:

1°.- Divisiones

2°.- Capítulos

3°.- Cuentas

4°.- Subcuentas

5°.- Apertura de subcuentas

6°.- Plazo

7°.- Moneda

8°, 9° y 10°.- Codificación de instituciones de intermediación financiera
o empresas aseguradoras.

La apertura de los códigos de plazo y moneda deberá ajustarse a las
disposiciones que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros.

3. La posibilidad de utilización de otras monedas quedará sujeta a la
autorización por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros,
quien otorgará la numeración correspondiente a la misma.

4. Las administradoras que dispongan en el programa contable de un
auxiliar incorporado a la contabilidad, que posibilite la apertura en el
balance de las instituciones financieras y empresas aseguradoras, quedarán
autorizadas a que dicha discriminación se incluya a través del mencionado
auxiliar.

ARTÍCULO 162 (CONTABILIZACIÓN SEGÚN VALOR CUOTA - CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL). La contabilización mediante el sistema de valor cuota
establecido por el Decreto N° 526/996 de 31 de diciembre de 1996, con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 222/997 de 30 de junio de
1997, deberá realizarse de acuerdo a los procedimientos contables que
establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 163 (INFORMACIÓN CONTABLE Y DE GESTIÓN - CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
presentar mensualmente la información contable y de gestión, referida al
Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a las especificaciones previstas
por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 164 (FONDO DE FLUCTUACIÓN - REGISTRACIÓN CONTABLE). Los asientos
contables que se generen en aplicación de los artículos 117, 119, 120 y
122 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 se efectuarán en el
último día hábil del período considerado.

PARTE III - EMPRESAS DE CUSTODIA

TÍTULO I - RÉGIMEN INFORMATIVO

ARTÍCULO 165 (INFORMACIÓN DIARIA DE LAS EMPRESAS DE CUSTODIA). Las
empresas encargadas de la custodia deberán informar a la Superintendencia
de Servicios Financieros de este Banco Central, los movimientos diarios
que genere este servicio, dentro del primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 166 (INFORMACIÓN MENSUAL DE LAS EMPRESAS DE CUSTODIA). Dentro de
los tres días hábiles siguientes al mes vencido, las empresas encargadas
de la custodia de los activos del Fondo de Ahorro Previsional deberán
informar a la Superintendencia de Servicios Financieros, el inventario
físico de los instrumentos custodiados, valuado según los criterios de
valuación que dicte este Banco Central.

LIBRO VII - RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL.

PARTE I - SANCIONES PARA ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

TÍTULO I - RÉGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 167 (RÉGIMEN). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual
establecido en la Ley N° 16.713, que infrinjan las normas legales o
reglamentarias o las normas generales e instrucciones particulares en la
materia dictadas por el Banco Central del Uruguay, serán pasibles de las
siguientes sanciones:

1.     Observación

2.     Apercibimiento

3.     Multa

4.     Intervención, la que podrá ir acompañada de sustitución total o
parcial de las autoridades.

5.     Suspensión total o parcial de actividades, con fijación expresa del
plazo.

6.     Revocación temporal o definitiva de la habilitación para funcionar.

La multa podrá acumularse a las sanciones de los numerales 4, 5 y 6.

La determinación de las multas establecidas en la Parte II de este Libro,
(Tipificación de Infracciones), no obsta al ejercicio de las potestades
del Banco Central del Uruguay de optar, en forma debidamente fundada, por
aplicar esta sanción y otra cualquiera de las establecidas en este
artículo, así como disminuir su cuantía o incrementarla, si la gravedad de
la situación lo requiriera. En tal hipótesis se valorarán las
circunstancias que motivaron el incumplimiento, la naturaleza de la
infracción cometida y en general, las consideraciones de hecho y de
Derecho que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 168 (MULTA BÁSICA). En los casos en que la infracción sea pasible
de sancionarse con una multa, ésta no podrá ser inferior a 5.000 Unidades
Indexadas.

ARTÍCULO 169 (MONTO DE LAS MULTAS). El monto de las multas se fijará en
Unidades Indexadas.

ARTÍCULO 170 (CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES). De mediar circunstancias
agravantes, el nivel de la sanción correspondiente, podrá incrementarse
hasta el monto de la multa máxima.

Entre otras, se considerarán circunstancias agravantes:

a. la reincidencia;

b. el móvil de interés;

c. que la infracción resultare perjudicial para el afiliado en particular
o al Sistema Previsional en general;

d. competencia desleal.

ARTÍCULO 171 (REINCIDENCIA). La reincidencia se configurará cuando se
incurriera en la misma infracción, con posterioridad a la notificación de
la resolución sancionatoria al infractor.

A los efectos de determinar si hubo reincidencia, se tomarán en cuenta los
antecedentes del infractor, registrados en el Banco Central del Uruguay,
durante los tres años anteriores a la fecha de la infracción.

ARTÍCULO 172 (INFRACCIÓN PLURIOFENSIVA). Cuando con el mismo acto, hecho o
conducta se incurriere en la violación de dos o más normas a que refiere
el artículo 167, se determinará la sanción correspondiente a cada
infracción, aplicándose la que resultare mayor.

ARTÍCULO 173 (INFRACCIÓN CONTINUADA). Cuando la infracción se mantenga en
el tiempo, la sanción podrá incrementarse en función del tiempo
transcurrido.

ARTÍCULO 174 (ENTORPECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN). Las instituciones
controladas que incurran en hechos que impidan o entorpezcan la debida
fiscalización por parte del Banco Central del Uruguay, serán sancionadas
como mínimo con una multa equivalente a seis veces la establecida en el
artículo 168.

TITULO II - SANCIONES POR NO PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN TIEMPO Y FORMA

ARTÍCULO 175 (OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN TIEMPO Y
FORMA). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, que omitan
presentar la información requerida legal o reglamentariamente en tiempo y
forma, serán sancionadas como mínimo con la multa establecida en el
artículo 168.

TITULO III - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LOS TOPES DE INVERSIONES

ARTÍCULO 176 (EXCESO A LOS TOPES DE INVERSIONES). Las inversiones de los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional que superen los límites
establecidos legal o reglamentariamente, serán sancionadas como mínimo con
la multa establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 177 (EXCESO EN EL MARGEN DE COMPRA Y VENTA DE UN MISMO
INSTRUMENTO EN UN MISMO DÍA). Las compras realizadas para el Fondo de
Ahorro Previsional con posterior venta, o viceversa, de un mismo
instrumento y en un mismo día que superen los porcentajes fijados legal o
reglamentariamente, serán sancionadas como mínimo con dos veces la multa
establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 178 (PROHIBICIONES SOBRE INVERSIONES). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional que destinen los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional a inversiones no permitidas legal o reglamentariamente, serán
sancionadas como mínimo con una multa equivalente a cuatro veces la
establecida en el artículo 168 de esta Recopilación.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que destinen los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional a la realización de inversiones
autorizadas mediante formas no permitidas legal o reglamentariamente,
serán sancionadas como mínimo con una multa equivalente a tres veces la
establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 179 (EXCESO EN LA DISPONIBILIDAD TRANSITORIA). La superación de
los límites legales o reglamentarios de la "Disponibilidad Transitoria",
se sancionará como mínimo con la multa establecida en el artículo 168.

TITULO IV - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE RESERVA ESPECIAL Y
PATRIMONIO MÍNIMO

ARTÍCULO 180 (INFRACCIONES DE NORMAS SOBRE LOS RECURSOS DE LA RESERVA
ESPECIAL). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que
inviertan la Reserva Especial en instrumentos no autorizados para
inversión del Fondo de Ahorro Previsional o incumpliendo las limitaciones
o condiciones impuestas para las inversiones de este último, serán
sancionadas, en cada caso, con una multa equivalente al 50% de las
previstas por los artículos 176 a 179 y 189.

En ningún caso la multa a aplicar podrá ser inferior a la prevista en el
artículo 168.

ARTÍCULO 181 (INSUFICIENCIA DE RESERVA ESPECIAL). El déficit en la Reserva
Especial, a excepción del generado en el proceso de recomposición de la
Rentabilidad Mínima, será sancionado como mínimo con una multa equivalente
a tres veces la establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 182 (INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO MÍNIMO). Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional que incurran en déficit de Patrimonio Mínimo,
serán sancionadas con una multa equivalente al 2o/oo (dos por mil) de cada
insuficiencia diaria incurrida, incluso la registrada en día no hábil.

En ningún caso la multa a aplicar será inferior a la establecida en el
artículo 168.

TITULO V - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PUBLICIDAD E
INFORMACIÓN AL AFILIADO

ARTÍCULO 183 (PUBLICIDAD). La realización de publicidad no veraz o que
induzca a equívocos o confusiones será sancionada como mínimo con una
multa equivalente a dos veces la establecida en el artículo 168.

Las Administradoras que realizaren publicidad con anterioridad al
otorgamiento de la autorización para su funcionamiento, serán sancionadas
como mínimo con la multa establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 184 (INFORMACIÓN AL PÚBLICO). Las Administradoras que no
mantengan en sus oficinas en un lugar claramente visible para el público,
en forma escrita y debidamente actualizada, la información exigida legal o
reglamentariamente, serán sancionadas como mínimo con la multa establecida
en el artículo 168.

ARTÍCULO 185 (INFORMACIÓN AL AFILIADO). Las Administradoras que no envíen
en tiempo y forma a sus afiliados la información exigida legal o
reglamentariamente, serán sancionadas como mínimo con una multa
equivalente a seis veces la establecida en el artículo 168.

TITULO VI - OTRAS SANCIONES

ARTÍCULO 186 (ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN). Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional que concerten transacciones con los recursos del Fondo
de Ahorro Previsional, fuera de los ámbitos de negociación o de las
condiciones autorizadas legal o reglamentariamente, serán sancionadas como
mínimo con una multa equivalente a diez veces el monto de la multa
establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 187 (VENTA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE NO INTEGRAN EL FONDO
DE AHORRO PREVISIONAL). Las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional que vendan instrumentos financieros que no integren el fondo
previsional al momento de concertar la operación, serán sancionadas como
mínimo con una multa equivalente a diez veces la establecida en el
artículo 168.

ARTÍCULO 188 (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES COMO CONTRAPARTE). El
incumplimiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional de
las obligaciones adquiridas en la liquidación de operaciones realizadas a
través de los mercados formales para el Fondo de Ahorro Previsional será
sancionado como mínimo con una multa equivalente a diez veces el monto de
la multa establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 189 (CUSTODIA DE LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE INVERSIONES). Los
incumplimientos de la obligación de poner bajo custodia, la totalidad de
los títulos representativos del Fondo de Ahorro Previsional, así como los
certificados correspondientes de otras inversiones permitidas, serán
sancionadas como mínimo con una multa equivalente a tres veces la
establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 190 (AFILIACIONES Y TRASPASOS). La inobservancia a las normas
legales o reglamentarias referentes a afiliaciones y traspasos, serán
sancionadas como mínimo con una multa equivalente a tres veces la
establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 191 (INCUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES PARTICULARES). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que incurran en infracción
por falta de cumplimiento en tiempo y forma de las instrucciones
particulares impartidas por el Banco Central del Uruguay, serán
sancionadas como mínimo, con una multa equivalente a diez veces la
establecida en el artículo 168.

ARTÍCULO 192 (VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD). Las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional que incumplan con la obligación de guardar
secreto sobre la información relativa a sus afiliados, fuera de los casos
previstos en esta Recopilación, serán sancionadas como mínimo con una
multa equivalente a diez veces la establecida en el artículo 168, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
pudieran corresponder.

ARTÍCULO 193 (OTRAS INFRACCIONES). Las infracciones previstas legal o
reglamentariamente cuya sanción no esté especialmente establecida en esta
Parte Especial, serán sancionadas con arreglo al artículo 167.

PARTE II - RÉGIMEN PROCESAL

ARTÍCULO 194 (RÉGIMEN PROCESAL). En la aplicación de las sanciones se
seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento Administrativo del
Banco Central del Uruguay.

ROSARIO PATRÓN, Intendente de Regulación Financiera.

Circular N° 2.124
Fecha de Publicación: 31/10/2012

Ref.: FE DE ERRATAS - CIRCULAR N° 2.110

 Montevideo, 5 de octubre de 2012

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

En la resolución de fecha 7 de junio de 2012, comunicada por Circular N°
2.110 de 27 de junio de 2012, corresponde que:

-     En el artículo 72 literal e. donde dice "artículo 9" diga "artículo
143".

-     En el artículo 117 donde dice "artículo 227" diga "artículo 120".

-     En el numeral 1) literal c. del artículo 126 donde dice "artículo
340.1" diga "artículo 306".

-     En el artículo 67 donde dice "artículo 298120" diga "artículo 298".

-     En el artículo 115 donde dice "artículo 122230" diga "artículo 122".

-     En el inciso final del artículo 254 donde dice "artículo 2144" diga
"artículo 214".

JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente Servicios Financieros.

Circular N° 2.125
Fecha de Publicación: 31/10/2012

Ref.: FE DE ERRATAS - CIRCULAR N° 2.111

 Montevideo, 5 de octubre de 2012

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

En la resolución de fecha 7 de junio de 2012, comunicada por Circular N°
2.111 de 27 de junio de 2012, corresponde que:

-     En los artículos 14, 17, 71 y en el inciso final del artículo 146
donde dice "artículo 115" diga "artículo 159".

-     En el artículo 23 donde dice "artículos 19 a 12" diga "artículos 19
a 22".

-     En el artículo 59 donde dice "artículo 59" diga "artículo 144".

-     El nomen iuris del artículo 135 diga "Ajuste por inflación - Normas
Especiales".

 JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente Servicios Financieros.

Circular N° 2.136
Fecha de Publicación: 21/02/2013

Ref.: RECOPILACIÓN DE NORMAS DEL MERCADO DE VALORES - ARMONIZACIÓN

LIBRO I - Autorizaciones y Registros y LIBRO VI - Información y
Documentación.

Montevideo, 25 de enero de 2013

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

1) SUSTITUIR en el Capítulo II - Inscripción de Emisores de Valores de
Oferta Pública, del Título I - Emisores y Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el artículo 8 por el siguiente:

ARTÍCULO 8 (ANTIGÜEDAD DE LA INFORMACIÓN CONTABLE).

A la fecha de la inscripción del valor en el Registro del Mercado de
Valores, la información contable del emisor no podrá tener una antigüedad
superior a 6 (seis) meses.

Si los últimos estados contables auditados tuvieran una antigüedad
superior a la referida deberán presentarse, además, los estados contables
al cierre del trimestre con los cuales se cumpla el requisito de
antigüedad máxima señalada, con informe de revisión limitada debidamente
firmados y con los timbres profesionales correspondientes.

Quedarán exceptuadas de cumplir con el requisito de antigüedad dispuesto
en este artículo, aquellas empresas que sean emisoras inscriptas en el
Registro del Mercado de Valores y estén al día, cumpliendo cabalmente con
la entrega de información requerida por la Superintendencia de Servicios
Financieros, que corresponda.

Los estados contables posteriores, deberán presentarse de acuerdo con lo
previsto en el Libro VI.

2) INCORPORAR en el Capítulo II - Inscripción de Emisores de Valores de
Oferta Pública, del Título I - Emisores y Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 8.1 (CANCELACION DEL REGISTRO).

Los emisores de valores de oferta pública deberán presentar a la
Superintendencia de Servicios Financieros un testimonio notarial del acta
de la reunión del órgano social que resolvió la cancelación de la
inscripción en el Registro, en la que deberán constar los motivos que
llevaron a tal determinación.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá requerir información
adicional a la señalada precedentemente.

3) SUSTITUIR en la Sección I - Inscripción solicitada por emisor del
Capítulo III - Inscripción de Valores de Oferta Pública, del Título I -
Emisores y Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos 9 y 11 por
los siguientes:

ARTÍCULO 9 (INSCRIPCIÓN DE VALORES).

La solicitud de inscripción de valores de oferta pública en el Registro
del Mercado de Valores, al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 18.627 de 2
de diciembre de 2009 y demás normas reglamentarias, deberá ser presentada
por la institución emisora.

ARTÍCULO 11 (INFORMACIÓN POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN).

Una vez inscripto el valor, el emisor contará con un plazo de 60 (sesenta)
días corridos para realizar la correspondiente emisión y deberá
presentarse la siguiente información:

a. Al menos 5 (cinco) días hábiles previos al primer día de suscripción de
la emisión:

- prospecto definitivo de la emisión, en forma impresa y electrónica y de
acuerdo a las formalidades previstas en la normativa vigente

- declaración jurada indicando que el prospecto definitivo que se presenta
en forma impresa y electrónica coincide con el proyecto de prospecto
aprobado por la Superintendencia de Servicios Financieros. La versión
impresa deberá estar inicialada en todas sus hojas.

b. El día hábil siguiente a la emisión: nota indicando monto emitido.

c. Dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la emisión:
testimonio notarial del documento de emisión.

Si la emisión no se efectivizara dentro del plazo previsto en este
artículo contado a partir de la fecha de la resolución de la inscripción,
ésta quedará automáticamente sin efecto.

4) DEROGAR la Sección II - Inscripción solicitada por una Bolsa de Valores
del Capítulo III - Inscripción de Valores de Oferta Pública, del Título I
- Emisores y Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores y el artículo 17 en ella
contenido.

5) SUSTITUIR en el Capítulo I - Autorización para funcionar, el que pasará
a denominarse Capítulo I - Régimen Aplicable, del Título III - Bolsas de
Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de
Normas del Mercado de Valores, el artículo 53 por el siguiente:

ARTÍCULO 53 (NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN).

Las bolsas de valores deberán adoptar preceptivamente la forma jurídica de
sociedad anónima por acciones nominativas.

Asimismo, deberán incluir en su nombre la expresión "bolsa de valores".

6) INCORPORAR en el Capítulo I - Régimen Aplicable, del Título III -
Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 53.1 (OBJETO).

Las bolsas de valores deberán tener como objeto exclusivo la actividad
referida en el artículo 87 de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009,
teniendo en cuenta además lo establecido en el artículo 33 del Decreto
Reglamentario N° 322/011 de 16 de setiembre de 2011.

7) SUSTITUIR en el Capítulo I - Régimen Aplicable, del Título III - Bolsas
de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de
Normas del Mercado de Valores, el artículo 54 por el siguiente:

ARTÍCULO 54 (ESTRUCTURA FÍSICA Y TECNOLÓGICA).

Las bolsas de valores deberán disponer de locales perfectamente separados
de aquéllos donde se desarrollen actividades ajenas a las mismas, dotados
de los medios necesarios para una eficaz realización de las transacciones
de valores y la difusión de las operaciones realizadas.

Las bolsas electrónicas deberán brindar y mantener los sistemas de
comunicación informáticos, de equipamiento y el espacio virtual necesarios
para la realización de las transacciones y demás actividades de
intermediación que procedan de acuerdo a derecho, así como brindar
garantías acerca de la reserva de las operaciones que se cursen.

8) INCORPORAR en el Título III - Bolsas de Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo I BIS - Autorización para funcionar, el que contendrá
el siguiente artículo:

ARTÍCULO 54.1 (AUTORIZACIÓN).

Las bolsas de valores en oportunidad de solicitar la autorización para
funcionar deberán presentar en la Superintendencia de Servicios
Financieros la información y documentación requerida en el artículo 55.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes
condiciones:

1) no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de
intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

2) contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla la
bolsa de valores. En el caso de personas jurídicas, se valorará que no se
haya producido en el pasado inmediato un significativo crecimiento tanto
orgánico como inorgánico (por adquisiciones).

En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución
financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

3) tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser
utilizada en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

4) su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

5) deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de
origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de
Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta
última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

6) deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del
país.

Asimismo, se valorará:

7) las políticas para prevenirse de ser utilizadas en el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución
financiera que ejerce el efectivo control.

8) su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una
calificadora reconocida a escala internacional.

En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete
accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5%
(cinco por ciento) del mismo, deberá identificarse el órgano competente
para la toma de decisiones. En este caso se valorará también:

9) la forma en que éste tome las decisiones.

10) la información establecida en el artículo 55.2 respecto de los
integrantes de dicho órgano.

9) SUSTITUIR en el Capítulo I BIS - Autorización para funcionar, del
Título III - Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo 55 por el
siguiente:

ARTÍCULO 55 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la solicitud de autorización para funcionar, las bolsas de
valores deberán presentar la siguiente información y documentación:

a. Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía
en caso que corresponda, domicilio real y constituido, número de
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del estatuto.

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de accionistas y personas que ejercen el efectivo control del
paquete accionario indicando datos filiatorios completos, domicilio
particular, número de documento de identidad, capital a aportar y
porcentaje de participación, acompañada de la información solicitada en el
artículo 55.1.

e. Nómina del personal superior, de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 143, acompañada de la información solicitada en el artículo
55.2.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico, al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con la bolsa de valores, así como
detalle de los sitios web de los mismos, de existir.

g. Estados contables al cierre del mes anterior a la fecha de la solicitud
de autorización, formulados de acuerdo con normas contables adecuadas en
Uruguay con informe de compilación, debidamente firmados y con los timbres
profesionales correspondientes.

h. Declaración jurada del origen legítimo del capital en los términos del
artículo 277.2.

i. Análisis pre-operacional, que deberá contener los estudios de
factibilidad realizados incluyendo, entre otros elementos, la estructura
organizativa proyectada, detallando los medios materiales (en especial el
equipamiento y sistemas informáticos) y personales, necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.

j. Documentación prevista en el artículo 58.1, relativa a la contratación
de servicios de terceros.

k. Testimonio notarial del Acta de reunión del órgano competente que
aprobó los Reglamentos correspondientes, conteniendo el texto completo de
los mismos.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

10) INCORPORAR en el Capítulo I BIS - Autorización para funcionar, del
Título III - Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los siguientes
artículos:

ARTÍCULO 55.1 (INFORMACIÓN SOBRE ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar autorización para funcionar, las bolsas de
valores deberán informar el nombre de sus accionistas directos y personas
que ejercen el efectivo control, adjuntando la siguiente información y
documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo 55.2.

II. Personas jurídicas:

a. Testimonio notarial del estatuto.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b1) Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b2) Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Memoria anual y estados contables correspondientes al último ejercicio
económico cerrado, con dictamen de auditor externo.

d. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e. Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones
sean al portador. Dicha declaración deberá contar con certificación
notarial de firma y certificado notarial de representación de la persona
jurídica.

f. Documentación que acredite el cumplimiento de los numerales 1) a 10)
del artículo 54.1, según corresponda.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 55.2 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 54.1 deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada uno de los integrantes del
personal superior, adjuntando además la siguiente información y
documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio o
accionista, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de
dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a
través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En
particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha
estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro
del año posterior a su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación o autorregulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

11) SUSTITUIR en el Capítulo II - Autorización y contenido de los
reglamentos, manuales e instructivos, del Título III - Bolsas de Valores,
del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, los artículos 56 y 57 por los siguientes:

ARTÍCULO 56 (AUTORIZACIÓN DE REGLAMENTOS).

Los reglamentos y toda otra normativa interna que adopten las bolsas de
valores así como las modificaciones a los mismos, deberán ser autorizadas
previamente por la Superintendencia de Servicios Financieros, debiendo a
tales efectos, presentar la solicitud acompañada del testimonio notarial
del Acta de reunión del órgano competente que las aprobó, conteniendo el
texto completo de las mismas.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá requerir cambios en los
reglamentos o en la normativa interna de las bolsas de valores para la
adecuación de las mismas a la dinámica del mercado, de forma de contribuir
al desarrollo de un mercado equitativo, competitivo ordenado y
transparente, que otorgue el máximo de garantías en materia de protección
a los inversores.

Los manuales o instructivos que se refieran o reglamenten aspectos de
trámite, vinculados a operaciones o sistemas de negociación ya
contemplados en los reglamentos de funcionamiento (por ejemplo horarios,
sistemas de comunicación, documentación) no requerirán aprobación previa,
bastando con su comunicación a la Superintendencia de Servicios
Financieros, la cual dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles para
formular observaciones.

ARTÍCULO 57 (CONTENIDO MÍNIMO).

El contenido mínimo de los reglamentos de las bolsas de valores, deberá:

a. Establecer en forma precisa los requisitos que se deberán cumplir para
adquirir la calidad de corredor, así como para actuar como operador,
cuando corresponda. Dichos requisitos deberán estar orientados a
garantizar, como mínimo, idoneidad técnica y solvencia moral para un
eficaz desempeño de sus funciones.

b. Explicitar los derechos y obligaciones de los corredores de bolsa en
relación a las operaciones que realizan y, en especial, la prioridad y
paridad de las órdenes, así como también las obligaciones de los
corredores con sus clientes.

c. Contener normas para regular las operaciones bursátiles, sus garantías
si las hubiere y sus márgenes.

d. Incluir una adecuada descripción de instrumentos y operaciones,
debiendo indicar:

i) el elenco de instrumentos que pueden ser habilitados para la
cotización.

ii) requisitos generales y uniformes para la inscripción y transacción de
valores en cada una de las distintas categorías admitidas en la bolsa, y
para la suspensión y cancelación de los mismos.

iii) las modalidades y tipos de operaciones admitidas, distinguiendo
especialmente operaciones de contado y a plazo, y de corresponder,
opciones y futuros, indicando las condiciones y sistemas de negociación,
compensación y liquidación, de cada una de ellas.

iv) la posibilidad de realizar o no operaciones para cartera propia o por
cuenta ajena, y la documentación habilitante para que tengan la custodia
de los valores que negocian.

v) en el caso de que se habiliten ambas formas de operación, reglamentar
la prevención de los conflictos de intereses y las formas de resolución de
los mismos, así como enumerar conductas prohibidas en todos los casos.

vi) en el caso de existir garantías para la correcta ejecución de las
órdenes recibidas y liquidación de las transacciones concertadas, deberá
estar explicitado su alcance y forma.

e. Incluir normas que establezcan con claridad los derechos y obligaciones
de los emisores de valores registrados o transados en la bolsa, en
particular, en lo relativo a las informaciones que deberán proporcionar al
mercado, así como las sanciones económicas u otras aplicables a los
emisores por incumplimiento de sus obligaciones.

f. Contener normas sobre prácticas comerciales y de ética, que deberán
respetar sus corredores y operadores con el objeto de prevenir la
manipulación del mercado o su alteración, y las sanciones correspondientes
en caso de incumplimiento.

g. Prever la posibilidad de decretar un receso en el funcionamiento de las
bolsas de valores, suspender provisoriamente las actividades de los
corredores, suspender la negociación de algún valor o tipo de valores,
cancelar negocios o suspender su liquidación, en aquellos casos en que se
hubieran detectado irregularidades de significación o se configuren
infracciones, delitos, prácticas no equitativas, manipulación o
alteraciones del mercado que se consideren excesivas o que alteren
sustancialmente el nivel de las cotizaciones.

h. Prever la existencia de un sistema de arbitraje obligatorio para la
resolución de conflictos de las bolsas de valores con sus asociados, y de
éstos entre sí.

i. Explicitar los procedimientos de control y fiscalización, cuyo objetivo
debe ser el de asegurar el funcionamiento eficiente y regular del mercado,
indicando los cometidos y responsabilidades de las personas u órganos
intervinientes.

j. Establecer el régimen disciplinario a adoptar con sus miembros, sus
órganos o empleados, así como con los emisores de valores que en ella
coticen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.627 de 2 de
diciembre de 2009. En especial, se deberá prever un régimen que sancione
las siguientes conductas:

i) la realización de transacciones ficticias o simuladas respecto de
cualquier valor.

ii) la fijación artificial de precios.

iii) el incumplimiento de las condiciones pactadas en las operaciones
efectuadas.

iv) la utilización de información privilegiada en beneficio propio o de
terceros vinculados, que aún no haya sido divulgada oficialmente al
mercado, y que sea de carácter reservado.

v) la formulación de recomendaciones de inversión que no estén basadas en
información fundada y objetiva, y las que garanticen beneficios o se
prometan rendimientos para las inversiones. El asesoramiento deberá ser
prudente, haciendo ver los riesgos involucrados, a fin de que la decisión
sea adoptada por el cliente en las mejores condiciones, con adecuada
información y bajo su exclusiva responsabilidad.

vi) la realización de cualquier publicidad y difusión de información
engañosa o falsa, que contenga declaraciones, alusiones o representaciones
que puedan inducir al inversor a error, equívoco o confusión sobre la
naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o
cualquier otra característica de los valores que se negocien o de los
emisores de los mismos.

k. Disponer de mecanismos de comunicación periódica a la Superintendencia
de Servicios Financieros respecto de la nómina actualizada de los
corredores de bolsa y sus datos identificatorios.

12) INCORPORAR en el Título III - Bolsas de Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo II BIS - Emisión y transferencia de acciones o
certificados provisorios de acciones, el que contendrá el siguiente
artículo:

ARTICULO 57.1 (AUTORIZACIÓN PARA EMITIR O TRANSFERIR ACCIONES O
CERTIFICADOS PROVISORIOS).

Las bolsas de valores deberán requerir la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para emitir o para transferir
acciones o certificados provisorios, cuando estén organizadas como
sociedades anónimas.

Al analizar las solicitudes para la transferencia del control social se
tendrá en consideración lo dispuesto en el artículo 54.1.

La solicitud deberá ser presentada suministrando la siguiente información:

1) Testimonio notarial del acta de la reunión del órgano social que
resuelve emitir acciones o certificados provisorios.

2) Documentación acreditante del cumplimiento de las normas estatutarias
previstas para la transmisibilidad de las acciones.

3) Cuando se trate de una emisión o transferencia a un nuevo accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el nuevo
accionista.

b) Información sobre los accionistas directos y de las personas que
ejercen el efectivo control de la sociedad, requerida por el artículo
55.1.

c) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 277.2.

4) Cuando se trate de una emisión o transferencia a quien ya reviste el
carácter de accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el accionista.

b) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 277.2.

Si la emisión o transferencia de acciones autorizada no se efectivizara
dentro de los 90 (noventa) días corridos contados a partir de la fecha de
la notificación, la correspondiente autorización perderá vigencia
automáticamente.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones o certificados
provisorios que no modifiquen la participación de cada uno de los
accionistas en el capital de la sociedad, debiendo informar en los
términos dispuestos por los artículos 275.1 y 277.2, según corresponda a
una capitalización de partidas patrimoniales o a nuevos aportes de los
accionistas, respectivamente. No podrán capitalizarse partidas cuyo
destino final es un resultado que aún no puede reconocerse en aplicación
de las normas contables correspondientes.

En los casos en que el accionista obtenga en su totalidad una
participación menor al 3% (tres por ciento) del capital social, será
suficiente el previo aviso a la Superintendencia de Servicios Financieros,
entendiéndose conferida la autorización si dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes no se formulan objeciones. En el referido aviso se
deberá suministrar la información requerida en este artículo.

En todos los casos, la efectivización de las respectivas emisiones o
transferencias será informada a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de
ocurrida.

En el caso de fallecimiento de un accionista, se deberá informar de tal
hecho y presentar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha
de ocurrido, la siguiente documentación:

a. Testimonio notarial de la partida de defunción.

b. Certificado notarial detallando las personas con vocación hereditaria.

A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará si el o los nuevos accionistas reúnen los requisitos
exigidos.

En tal sentido, se deberá acreditar el inicio del proceso sucesorio y
presentar la información de los presuntos herederos requerida por la
normativa para los accionistas, dentro del plazo de 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de ocurrido el fallecimiento.

Una vez finalizado el proceso sucesorio se deberá presentar, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles, el testimonio notarial del certificado de
Resultancias de Autos de la Sucesión y en caso de existir variantes con
relación a las personas con vocación hereditaria informadas, deberá
presentarse la información correspondiente.

13) SUSTITUIR en el Capítulo III - Auditores externos del Título III -
Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo 58 por el
siguiente:

ARTÍCULO 58 (AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS).

Las bolsas de valores deberán solicitar la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de
auditores externos y firmas de auditores externos a que refiere el
artículo 146.

A estos efectos, las bolsas de valores deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El auditor externo o la firma de auditores externos deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de Auditores Externos a que refiere el
artículo 143.1.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa a auditar.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1. poseer título profesional con más de 5 (cinco) años de antigüedad.

b.2. contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en auditoría de
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.2.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las bolsas de valores quedarán habilitadas para contratar
al auditor externo o firma de auditores externos propuestos.

14) INCORPORAR en el Título III - Bolsas de Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo III BIS - Tercerización de servicios, el que
contendrá el siguiente artículo:

ARTICULO 58.1 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Las bolsas de valores deberán solicitar la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de terceros
para la prestación en su favor de aquellos servicios inherentes a su giro
que, cuando son cumplidos por sus propias dependencias, se encuentran
sometidos a las potestades de regulación y control de la referida
Superintendencia.

A tales efectos, las bolsas de valores deberán presentar el texto del
contrato de servicios a ser suscripto, acompañado de información
suficiente que acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquéllas de
carácter sancionatorio.

15) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Cese de actividades del Título III -
Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo 59 por el
siguiente:

ARTÍCULO 59 (SOLICITUD DE RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR).

La decisión de cese de actividades de las bolsas de valores deberá ser
informada a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5
(cinco) días hábiles de adoptada, y como mínimo con un preaviso de 15
(quince) días hábiles, adjuntando testimonio notarial del acta de la
reunión del órgano social que resolvió el cese de las actividades como
bolsa de valores, en la que deberá constar la fecha de cese y los motivos
que llevaron a tal determinación. La fecha proyectada de cese de
actividades deberá fijarse previendo que la totalidad de las operaciones
que hubieren sido concertadas estén liquidadas a dicha fecha.

Asimismo, deberá informarse el lugar y persona que - durante el plazo
establecido en el artículo 255 - será responsable del resguardo de la
información y documentación relacionada con sus operaciones. La persona
designada deberá asegurar que toda la información y documentación estará
disponible en tiempo, forma y en condiciones de ser procesada cuando así
lo requiera la Superintendencia de Servicios Financieros, informando
inmediatamente a ésta cualquier circunstancia que le pueda impedir cumplir
con ese cometido en el futuro.

A partir de la fecha de cese de actividades, y habiendo cumplido con la
presentación de la información indicada precedentemente, la bolsas de
valores quedará eximida de la presentación de la información periódica
indicada en el artículo 275 para los períodos posteriores a dicha fecha.
No obstante ello, deberá cumplir con la presentación de la información
periódica correspondiente a los períodos finalizados con anterioridad a la
fecha de cese.

Para el retiro de la autorización para funcionar deberá ser presentada,
además, la siguiente información:

a. Constancia de haber iniciado el trámite de liquidación de la sociedad
ante los organismos estatales pertinentes, o en los casos de sociedades
comerciales que se dedicarán a otras actividades, constancia de que se ha
iniciado el proceso de reforma del estatuto a efectos de modificar la
denominación y el objeto social, y demás trámites correspondientes.

b. Estados contables individuales a la fecha de cese de actividades,
acompañados de informe de compilación, debidamente firmados y con los
timbres profesionales correspondientes.

c. Informe de asesores legales indicando la existencia o no de litigios o
contingencias pendientes a la fecha de cese de actividades.

d. Informe de Auditor Externo en el que se indique que la bolsa de valores
no mantiene en su poder -a la fecha de cese de actividades- dinero ni
valores de oferta pública ni privada en custodia que sean de propiedad de
sus miembros o de terceros, y que ha puesto en conocimiento de los mismos
los datos de la institución a la cual se han transferido los saldos y
custodias.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá requerir información adicional a la señalada
precedentemente.

16) INCORPORAR en el Título III - Bolsas de Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo IV - Cese de actividades, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 59.1 (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).

Al cesar sus actividades y durante el proceso de retiro de la autorización
para funcionar, las bolsas de valores:

a. Sólo podrán realizar movimientos a efectos de cancelar las
transacciones pendientes de liquidación y sólo podrán llevar a cabo
aquellas actividades estrictamente necesarias para la liquidación de la
sociedad o, en los casos de sociedades comerciales que se dedicarán a
otras actividades, para la reforma del estatuto y demás trámites
correspondientes.

b. Deberán retirar de la vista del público toda la cartelería del local
que identifique a la sociedad como bolsa de valores y toda otra referencia
a la realización de las operaciones permitidas a las bolsas de valores.

c. Deberán deshabilitar o retirar del sitio web, en caso de existir, y
destruir o deshacer cualquier tipo de propaganda que vincule a la sociedad
con la realización de actividades reservadas a las bolsas de valores.

17) SUSTITUIR en el Capítulo II Autorización para funcionar, del Título IV
- Intermediarios de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de
la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos 63 y 64
por los siguientes:

ARTÍCULO 63 (AUTORIZACIÓN).

Los intermediarios de valores en oportunidad de solicitar la autorización
para funcionar deberán presentar en la Superintendencia de Servicios
Financieros la información y documentación requerida en el artículo 64.

Para otorgar la opinión sobre la solicitud de autorización, se tendrá en
cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes
condiciones:

1) no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de
intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

2) contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla el
intermediario de valores. En el caso de personas jurídicas, se valorará
que no se haya producido en el pasado inmediato un significativo
crecimiento tanto orgánico como inorgánico (por adquisiciones).

En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución
financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

3) tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser
utilizada en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

4) su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

5) deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de
origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de
Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta
última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

6) deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del
país.

Asimismo, se valorará:

7) las políticas para prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución
financiera que ejerce el efectivo control.

8) su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una
calificadora reconocida a escala internacional.

En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete
accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5%
(cinco por ciento) del mismo, deberá identificarse el órgano competente
para la toma de decisiones. En este caso se valorará también:

9) la forma en que éste tome las decisiones.

10) la información establecida en el artículo 64.2 respecto de los
integrantes de dicho órgano.

ARTÍCULO 64 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la solicitud de autorización para funcionar, los
intermediarios de valores deberán presentar la siguiente información y
documentación:

a. Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía
en caso que corresponda, domicilio real y constituido, número de
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del contrato social o estatuto.

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de socios o accionistas y personas que ejercen el efectivo
control del paquete accionario indicando datos filiatorios completos,
domicilio particular, número de documento de identidad, capital a aportar
y porcentaje de participación, acompañada de la información solicitada en
el artículo 64.1.

e. Nómina del personal superior, de acuerdo con la definición establecida
artículo 143, acompañada de la información solicitada en el artículo 64.2.
Se incluirán los mandatarios del corredor de bolsa si correspondiere y el
personal afectado al asesoramiento de clientes.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con el intermediario de valores,
así como detalle de los sitios web de los mismos, de existir.

g. Estados contables al cierre del mes anterior a la fecha de la solicitud
de autorización, formulados de acuerdo con normas contables adecuadas en
Uruguay con informe de compilación, debidamente firmados y con los timbres
profesionales correspondientes.

h. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular
del origen legítimo del capital, en los términos del artículo 298
acompañada de documentación respaldante, manual del sistema integral para
prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo, designación del oficial de cumplimiento y código de
conducta en los términos establecidos en el Libro III.

i. En caso de tratarse de un corredor de bolsa, nota de la Bolsa de
Valores indicando su aceptación como socio de la misma.

j. Acreditación de que los responsables, directivos y el personal del
intermediario cuenten con la capacitación requerida en el artículo 214.

k. Plan de negocios, que deberá incluir, como mínimo:

k1. Descripción de la evaluación realizada para solicitar la instalación
en la jurisdicción uruguaya con indicación de los fundamentos
considerados, acompañada de estudios de mercado y de factibilidad
económico financiera, de existir.

k2. Descripción detallada de las operativas a desarrollar y de las
plataformas operativas que utilizará. Se especificará si las plataformas
son nacionales o extranjeras y en este último caso se presentará la
siguiente información:

a. organismo de control de tales plataformas,

b. procedimientos de control operacional y de seguridad con que cuentan,

c. modelos de contratos a firmar con los propietarios de dichas
plataformas.

k3. Descripción del perfil de clientes a quienes se orientarán las
operativas, con indicación de si serán:

a. residentes o no residentes,

b. personas físicas o jurídicas,

c. inversores especializados,

d. inversores de gran volumen o minoristas.

k4. Declaración de si se actuará por cuenta propia o ajena o ambas.

k5. Productos y servicios a ofrecer, detallando los instrumentos
financieros con los cuales operará (nacionales, extranjeros, renta fija,
variable o mixtos, derivados, etc.)

k6. Identificación completa de los canales de comunicación y distribución
de los servicios a ofrecer (puntos de venta, internet, redes sociales,
otros).

k7. Detalle de las instituciones nacionales o extranjeras contrapartes con
las que operará (instituciones bancarias, agentes, brokers, custodios,
etc.).

k8. Capital inicial y flujo de fondos proyectados para un período de 3
años con apertura de conceptos básicos de ingresos y egresos operativos,
acompañada de los criterios y supuestos mínimos utilizados para su
elaboración.

l. Descripción detallada de la estructura organizativa e informática y de
los procedimientos establecidos para realizar sus actividades de
intermediación en valores, incluyendo organigrama en el que se definan,
entre otros, los niveles de dirección, decisión, ejecución y control,
tanto para las actividades comerciales como operacionales y de
procesamiento de la información. Se deberá definir cargos y funciones.

m. Descripción de los servicios a tercerizar que sean imprescindibles para
la entrada en operación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 67.1 y 67.2 y adjuntando los modelos de contratos a ser
firmados.

n. Descripción del sistema de control interno a implementar.

o. Descripción de las políticas y procedimientos establecidos para la
gestión del capital requerido en función de su operativa, en los términos
del artículo 148.

p. La constitución de garantías reales a favor del Banco Central del
Uruguay, por las eventuales obligaciones que pudiera asumir con dicho
Organismo o con terceros en el ejercicio de su actividad, a que refiere el
artículo 149, así como de un depósito en el Banco Central del Uruguay en
los términos del artículo 150.

No se dará trámite a ninguna solicitud que no venga acompañada de toda la
documentación requerida por los literales a. a o. precedentes. Para
otorgar la autorización se requerirá haber acreditado el cumplimiento del
literal p. precedente.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

18) INCORPORAR en el Capítulo II Autorización para funcionar, del Título
IV - Intermediarios de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los siguientes
artículos:

ARTÍCULO 64.1 (INFORMACIÓN SOBRE SOCIOS O ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar autorización para funcionar, los
intermediarios de valores deberán informar el nombre de sus socios,
accionistas directos y personas que ejercen el efectivo control de la
sociedad, adjuntando la siguiente información y documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo 64.2.

II. Personas jurídicas:

a. - Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

- Detalle del objeto de la sociedad y la legislación que la regula.

- Breve descripción de las actividades desarrolladas por la empresa desde
su constitución.

- Descripción detallada de su actividad principal.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b1. Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b2. Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Memoria anual y estados contables correspondientes al último ejercicio
económico cerrado, con dictamen de auditor externo.

d. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e. Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones
sean al portador. Dicha declaración deberá contar con certificación
notarial de firma y certificado notarial de representación de la persona
jurídica.

f. Informe del Síndico correspondiente al último balance, de existir.

g. Documentación que acredite el cumplimiento de los numerales 1) a 10)
del artículo 63, según corresponda.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 64.2 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 63 deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada uno de los integrantes del
personal superior, adjuntando además la siguiente información y
documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio o
accionista, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de
dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a
través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En
particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha
estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro
del año posterior a su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación o autorregulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

19) SUSTITUIR en el Capítulo II Autorización para funcionar, del Título IV
- Intermediarios de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de
la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo 65 por el
siguiente:

ARTÍCULO 65 (INFORMACIÓN POSTERIOR A LA AUTORIZACIÓN).

Una vez que los intermediarios de valores hayan obtenido la autorización
para funcionar a que refiere el artículo 63, deberán presentar dentro de
los 60 días hábiles siguientes, la siguiente información:

a. Sistemas de información:

a1. Descripción del funcionamiento de las siguientes áreas: operativa,
tecnológica, estructura de información y recuperación de desastres.

a2. Organigrama.

a3. Identificación del responsable de la seguridad lógica y física,
indicando la posición que ocupa en el organigrama y su dependencia
funcional.

a4. Descripción de tareas y cargos.

a5. Política de resguardo aprobada por la firma.

a6. Detalle de la cantidad y ubicación (sitios de almacenamiento locales o
externos) de los medios de respaldo proyectados.

b. Plan de continuidad de las operaciones.

20) SUSTITUIR en el Capítulo III Emisión y Transferencia de Acciones, del
Título IV - Intermediarios de Valores, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
67 por el siguiente:

ARTÍCULO 67 (AUTORIZACIÓN PARA EMITIR O TRANSFERIR ACCIONES O CERTIFICADOS
PROVISORIOS Y PARA LA CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES).

Los intermediarios de valores deberán requerir la autorización previa de
la Superintendencia de Servicios Financieros para emitir o para transferir
acciones o certificados provisorios, cuando estén organizados como
sociedades anónimas; o realizar la cesión de cuotas sociales, cuando estén
organizados como sociedades personales.

Al analizar estas solicitudes, las resoluciones de la referida
Superintendencia tendrán por fundamento razones de legalidad, oportunidad
y conveniencia, considerando para la transferencia del control social lo
dispuesto en el artículo 63.

La solicitud deberá ser presentada suministrando la siguiente información:

1) Testimonio notarial del acta de la reunión del órgano social que
resuelve emitir acciones o certificados provisorios o transferir partes
sociales.

2) Documentación acreditante del cumplimiento de las normas estatutarias
previstas para la transmisibilidad de las acciones o partes sociales.

3) Cuando se trate de una emisión o transferencia a un nuevo accionista o
socio:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el nuevo
accionista o socio.

b) Información sobre los socios o accionistas directos y personas que
ejercen el efectivo control de la sociedad, requerida por el artículo
64.1.

c) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 298.

4) Cuando se trate de una emisión o transferencia a quien ya reviste el
carácter de accionista o socio:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el accionista o
socio.

b) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 298.

Si la emisión o transferencia de acciones o cuotas sociales autorizada no
se efectivizara dentro de los 90 (noventa) días corridos, contados a
partir de la fecha de la notificación, la correspondiente autorización
perderá vigencia automáticamente.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones, certificados
provisorios o cuotas sociales que no modifiquen la participación de cada
uno de los socios o accionistas en el capital de la sociedad, debiendo
informar en los términos dispuestos por los artículos 292.1 o 298, según
corresponda a una capitalización de partidas patrimoniales o a nuevos
aportes de los socios o accionistas, respectivamente. No podrán
capitalizarse partidas cuyo destino final sea un resultado que aún no
puede reconocerse en aplicación de las normas contables correspondientes.

En los casos en que el accionista obtenga en su totalidad una
participación menor al 3% (tres por ciento) del capital social, será
suficiente el previo aviso a la Superintendencia de Servicios Financieros,
entendiéndose conferida la autorización si dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes no se formulan objeciones. En el referido aviso se
deberá suministrar la información requerida en este artículo.

En todos los casos, la efectivización de las respectivas emisiones o
transferencias será informada a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de
ocurrida.

En el caso de fallecimiento de un accionista o socio, se deberá informar
de tal hecho y presentar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la
fecha de ocurrido, la siguiente documentación:

a. Testimonio notarial de la partida de defunción.

b. Certificado notarial detallando las personas con vocación hereditaria.

A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará si el o los nuevos accionistas o socios reúnen los
requisitos exigidos.

En tal sentido, se deberá acreditar el inicio del proceso sucesorio y
presentar la información de los presuntos herederos requerida por la
normativa para los accionistas, dentro del plazo de 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de ocurrido el fallecimiento.

Una vez finalizado el proceso sucesorio se deberá presentar, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles, el testimonio notarial del certificado de
Resultancias de Autos de la Sucesión y en caso de existir variantes con
relación a las personas con vocación hereditaria informadas, deberá
presentarse la información correspondiente.

21) INCORPORAR el Capítulo III BIS Tercerización de Servicios, al Título
IV - Intermediarios de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

22) INCORPORAR el Capítulo III BIS Tercerización de Servicios, del Título
IV - Intermediarios de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el que contendrá los
siguientes artículos:

ARTICULO 67.1 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Los intermediarios de valores deberán solicitar la autorización previa de
la Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de
terceros para la prestación en su favor de aquellos servicios inherentes a
su giro que, cuando son cumplidos por sus propias dependencias, se
encuentran sometidos a las potestades de regulación y control de la
referida Superintendencia.

A tales efectos, los intermediarios de valores deberán presentar el texto
del contrato de servicios a ser suscripto, acompañado de información
suficiente que acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquéllas de
carácter sancionatorio.

ARTÍCULO 67.2 (TERCERIZACIÓN DEL PROCESAMIENTO DE DATOS).

El procesamiento parcial o total de la información de los intermediarios
de valores por parte de agentes externos -sea estos locales o del
exterior- requerirá la autorización a que refiere el artículo anterior.

La solicitud de autorización deberá cursarse de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán y la autorización otorgada referirá sólo
al proyecto específico objeto de la solicitud. Todo cambio posterior en el
alcance o las condiciones del procesamiento externo de datos sobre cuya
base se otorgó la autorización deberá ser objeto de una nueva solicitud de
autorización.

El contrato deberá establecer claramente que la Superintendencia de
Servicios Financieros debe tener acceso irrestricto a los datos y a toda
la documentación técnica relacionada. Asimismo, deberá contemplar en forma
específica la obligación de confidencialidad respecto de la información
recibida de sus clientes o sobre sus clientes.

Deberán contar, además, con una modalidad de operación y un equipamiento
tales que permitan en todo momento el acceso en línea a toda la
información desde las terminales instaladas en la empresa supervisada. En
caso que el sistema informático o la plataforma utilizada sean compartidos
con otras entidades, la misma deberá permitir la clara identificación de
las operaciones, datos y cualquier otra información inherente al
supervisado.

No podrán tercerizarse actividades con proveedores que, a su vez, provean
al intermediario servicios de auditoría interna o externa.

Los costos en que incurra la Superintendencia de Servicios Financieros por
la supervisión del procesamiento de datos en lugar diferente al territorio
nacional serán de cargo del intermediario de valores.

23) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Retiro de la Autorización para
funcionar, del Título IV - Intermediarios de Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, los artículos 68 y 69 por los siguientes:

ARTÍCULO 68 (SOLICITUD DE RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR).

La decisión de cese de actividades de los intermediarios de valores deberá
ser informada a la Superintendencia de Servicios Financieros con un
preaviso de 15 (quince) días hábiles, adjuntando testimonio notarial del
acta de la reunión del órgano social que resolvió el cese de las
actividades como intermediario de valores, en la que deberá constar la
fecha de cese y los motivos que llevaron a tal determinación.

Asimismo, deberá informarse el lugar y persona que - durante el plazo
establecido en el artículo 255- será responsable del resguardo de la
información y documentación a que refieren los artículos 284 y 285,
debiéndose cumplir con los requisitos mínimos para el resguardo
establecidos en el artículo 286. La persona designada deberá asegurar que
toda la información y documentación estará disponible en tiempo, forma y
en condiciones de ser procesada cuando así lo requiera la Superintendencia
de Servicios Financieros, informando inmediatamente a ésta cualquier
circunstancia que le pueda impedir cumplir con ese cometido en el futuro.

A partir de la fecha de cese de actividades, y habiendo cumplido con la
presentación de la información indicada precedentemente, el intermediario
de valores quedará eximido de la presentación de la información periódica
indicada en el artículo 292 para los períodos posteriores a dicha fecha.
No obstante ello, deberá cumplir con la presentación de la información
periódica correspondiente a los períodos finalizados con anterioridad a la
fecha de cese.

Para el retiro de la autorización para funcionar deberá ser presentada,
además, la siguiente información:

a. En caso de tratarse de un corredor de bolsa, nota de la Bolsa de
Valores indicando su aceptación de la renuncia como socio de la misma.

b. Constancia de haber iniciado el trámite de liquidación de la sociedad
ante los organismos estatales pertinentes, o en los casos de sociedades
comerciales que se dedicarán a otras actividades, constancia de que se ha
iniciado el proceso de reforma del contrato social o estatuto a efectos de
modificar la denominación y el objeto social, y demás trámites
correspondientes.

c. Estados contables individuales a la fecha de cese de actividades,
acompañados de informe de compilación, debidamente firmados y con los
timbres profesionales correspondientes.

d. Informe de asesores legales indicando sobre la existencia o no de
litigios o contingencias pendientes a la fecha de cese de actividades.

e. Informe de auditor externo en el que se indique que el intermediario no
mantiene en su poder -a la fecha de cese de actividades- dinero ni valores
de oferta pública ni privada en custodia que sean de propiedad de sus
clientes, y que ha puesto en conocimiento de los mismos los datos de la
institución a la cual se han transferido los saldos y custodias.

Presentada la información y documentación mencionadas en los puntos
anteriores, a satisfacción de la Superintendencia de Servicios
Financieros, se procederá a la devolución de la garantía y depósito
constituidos por el intermediario, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 149 y 150 de la presente Recopilación. A estos efectos, los
intermediarios deberán proporcionar el número de cuenta y la institución
financiera a donde realizar la transferencia correspondiente.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá requerir información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 69 (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).

Al cesar sus actividades y durante el proceso de retiro de la autorización
para funcionar, el intermediario de valores:

a. Sólo podrá realizar movimientos a efectos de cancelar las transacciones
pendientes de liquidación y sólo podrá llevar a cabo aquellas actividades
estrictamente necesarias para la liquidación de la sociedad o, en los
casos de sociedades comerciales que se dedicarán a otras actividades, para
la reforma del contrato social o estatuto y demás trámites
correspondientes.

b. Deberá retirar de la vista del público toda la cartelería del local que
identifique a la sociedad como intermediario y toda otra referencia a la
realización de las operaciones permitidas a los intermediarios.

c. Deberá deshabilitar o retirar del sitio web, en caso de existir, y
destruir o deshacer cualquier tipo de propaganda que vincule a la sociedad
con la realización de actividades reservadas a los intermediarios.

24) SUSTITUIR en la Sección I Autorización para funcionar del Capítulo I -
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Título V -
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión - Fondos de Inversión -
Fondos de Inversión del Exterior, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos 70 y 72
por los siguientes:

ARTÍCULO 70 (AUTORIZACIÓN).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión en oportunidad de
solicitar la autorización para funcionar al amparo de lo dispuesto por el
artículo 5 de la ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, en la redacción
dada por la Ley N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999, deberán presentar en
la Superintendencia de Servicios Financieros la información y
documentación requerida en el artículo 72.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes
condiciones:

1) no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de
intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

2) contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla la
sociedad administradora de fondos de inversión. En el caso de personas
jurídicas, se valorará que no se haya producido en el pasado inmediato un
significativo crecimiento tanto orgánico como inorgánico (por
adquisiciones).

En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución
financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

3) tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser
utilizada en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

4) su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

5) deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de
origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de
Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta
última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

6) deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del
país.

Asimismo, se valorará:

7) las políticas para prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución
financiera que ejerce el efectivo control.

8) su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una
calificadora reconocida a escala internacional.

En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete
accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5%
del mismo, deberá identificarse el órgano competente para la toma de
decisiones. En este caso se valorará también:

9) la forma en que éste tome las decisiones.

10) la información establecida en el artículo 72.2 respecto de los
integrantes de dicho órgano.

ARTÍCULO 72 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la solicitud de autorización para funcionar, las sociedades
administradoras de fondos de inversión deberán presentar la siguiente
información y documentación:

a. Denominación de la empresa, nombre de fantasía en caso que corresponda,
domicilio real y constituido, número de inscripción en el Registro Único
Tributario de la Dirección General Impositiva y en el organismo de
seguridad social correspondiente, teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del estatuto.

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de accionistas indicando datos filiatorios completos, domicilio
particular, número de documento de identidad, capital a aportar y
porcentaje de participación, acompañada de la información solicitada en el
artículo 72.1.

e. Nómina de personal superior, de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 143 acompañada de la información solicitada en el artículo
72.2.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico, al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con la sociedad administradora de
fondos de inversión, así como detalle de los sitios web de los mismos, de
existir.

g. Estados contables al cierre del mes anterior a la fecha de la solicitud
de autorización, formulados de acuerdo con normas contables adecuadas en
Uruguay, con informe de compilación, debidamente firmados y con los
timbres profesionales correspondientes.

h. Información sobre su infraestructura organizativa, detallando los
medios materiales y personales que afectarán para el desempeño de sus
funciones, y para realizar el seguimiento y valuación permanente de los
patrimonios que administren.

i. Documentación prevista en el artículo 73, relativa a la contratación de
servicios de terceros.

j. Declaración jurada del origen legítimo del capital en los términos del
artículo 325.2, Manual del sistema integral para prevenirse de ser
utilizado en el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,
designación del Oficial de Cumplimiento y código de conducta en los
términos establecidos en esta Recopilación.

k. Haber constituido la garantía real establecida en el artículo 152 de
esta Recopilación.

No se dará trámite a ninguna solicitud que no venga acompañada de toda la
documentación requerida por los literales a. a j. precedentes. Para
otorgar la autorización se requerirá haber acreditado el cumplimiento del
literal k. precedente.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

25) INCORPORAR en la Sección I Autorización para funcionar del Capítulo I
- Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Título V -
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión - Fondos de Inversión -
Fondos de Inversión del Exterior, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos 72.1 y
72.2 que se detallan a continuación:

ARTÍCULO 72.1 (INFORMACIÓN SOBRE ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar, las sociedades
administradoras de fondos de inversión deberán informar el nombre de su o
sus accionistas directos y de las personas que ejercen el efectivo
control, adjuntando la siguiente información y documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo 72.2.

II. Personas jurídicas:

a. - Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

- Detalle del objeto de la sociedad y la legislación que la regula.

- Breve descripción de las actividades desarrolladas por la empresa desde
su constitución.

- Descripción detallada de su actividad principal.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b.1. Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b.2. Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Memoria anual y estados contables correspondientes al último ejercicio
económico cerrado, con dictamen de auditor externo.

d. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e. Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones
sean al portador y transferibles por la simple entrega. Dicha declaración
deberá contar con certificación notarial de firma y certificado notarial
de representación de la persona jurídica.

f. Documentación que acredite el cumplimiento de los numerales 1) a 10)
del artículo 70, según corresponda.

No se exigirá la presentación de la información detallada en los literales
II. a. a II. e. anteriores, en los casos en que los accionistas
pertenezcan al sector público o a instituciones de intermediación
financiera controladas por el Banco Central del Uruguay.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 72.2 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 70 deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en caso de
existir) y cargo a desempeñar de cada uno de los integrantes del personal
superior, adjuntando además la siguiente información y documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio o
accionista, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de
dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a
través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En
particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha
estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro
del año posterior a su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación o autorregulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

26) SUSTITUIR en la Sección I Autorización para funcionar del Capítulo I -
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Título V -
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión - Fondos de Inversión -
Fondos de Inversión del Exterior, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo 73 por el
siguiente:

ARTICULO 73 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de terceros para la prestación en su favor de aquellos
servicios inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por sus propias
dependencias, se encuentran sometidos a las potestades de regulación y
control de la referida Superintendencia.

No se podrá tercerizar servicios que supongan el ejercicio de facultades
de administración del Fondo de Inversión. Se considerará "administración"
toda actividad destinada a celebrar negocios o actos de disposición por
cuenta de los aportantes, para la adecuada composición de los activos y
pasivos del Fondo, considerando riesgos y rendimientos.

A tales efectos, la administradora deberá presentar el texto del contrato
de servicios a ser suscripto, acompañado de información suficiente que
acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados. El contrato de prestación de servicios deberá especificar
el alcance de la responsabilidad de la persona o institución
subcontratada.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquellas de
carácter sancionatorio.

27) SUSTITUIR en la Sección II - Auditores Externos, la que pasará a
denominarse Sección II - Auditores externos y profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, del Capítulo I - Sociedades Administradoras
de Fondos de Inversión, del Título V - Sociedades Administradoras de
Fondos de Inversión - Fondos de Inversión - Fondos de Inversión del
Exterior, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de
Normas del Mercado de Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 76 (AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de auditores externos y firmas de auditores externos a que
refiere el artículo 166.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El auditor externo o la firma de auditores externos deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de Auditores Externos a que refiere el
artículo 143.1.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa a auditar.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 poseer título profesional con más de 5 (cinco) años de antigüedad.

b.2. contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en auditoría de
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.2.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
auditor externo o firma de auditores externos propuestos.

28) INCORPORAR en la Sección II Auditores externos y profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo, del Capítulo I - Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión, del Título V - Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión - Fondos de Inversión - Fondos de
Inversión del Exterior, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 76.1 (AUTORIZACION PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESIONALES
INDEPENDIENTES O FIRMAS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS A
EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de profesionales independientes y firmas de profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo a que refiere el
artículo 166.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El profesional independiente o firma de profesionales independientes
deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de profesionales independientes y
firmas de profesionales independientes habilitados a emitir informes en
materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo a que refiere el artículo 143.9.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa sobre la que se emitirá el
informe.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en trabajos en
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.10.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
profesional independiente o firma de profesionales independientes
propuestos.

29) SUSTITUIR en la Sección III - Emisión y Transferencia de Acciones del
Capítulo I - Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Título
V - Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión - Fondos de
Inversión - Fondos de Inversión del Exterior, del Libro I - Autorizaciones
y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el
artículo 77 por el siguiente:

ARTÍCULO 77 (AUTORIZACIÓN PARA EMITIR O TRANSFERIR ACCIONES O CERTIFICADOS
PROVISORIOS).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán requerir la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
emitir o transferir acciones o certificados provisorios. Tanto las
acciones como los certificados provisorios, deberán ser nominativos.

Al analizar las solicitudes para la transferencia del control social se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 70.

La solicitud deberá ser presentada suministrando la siguiente información:

1) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas por la que se resuelve emitir acciones o certificados
provisorios.

2) Documentación acreditante del cumplimiento de las normas estatutarias
previstas para la transmisibilidad de las acciones.

3) Cuando se trate de una emisión o transferencia a un nuevo accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el nuevo
accionista.

b) La información sobre accionistas directos y personas que ejercen el
efectivo control de la sociedad, requerida por el artículo 72.1.

c) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 325.2.

4) Cuando se trate de una emisión o transferencia a quien ya reviste el
carácter de accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el accionista.

b) La declaración jurada del origen del capital, en los términos del
artículo 325.2.

Si la emisión o transferencia de acciones autorizada no se efectivizara
dentro de los 90 (noventa) días corridos, contados a partir de la fecha de
la notificación, la correspondiente autorización perderá vigencia
automáticamente.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones o certificados
provisorios que no modifiquen la participación de cada uno de los
accionistas en el capital de la sociedad, debiendo informar en los
términos dispuestos por los artículos 315.1 o 325.2, según corresponda a
una capitalización de partidas patrimoniales o a nuevos aportes de los
accionistas, respectivamente. No podrán capitalizarse partidas cuyo
destino final sea un resultado que aún no puede reconocerse en aplicación
de las normas contables correspondientes.

En los casos en que el accionista obtenga en su totalidad una
participación menor al 3% (tres por ciento) del capital social, será
suficiente el previo aviso a la Superintendencia de Servicios Financieros,
entendiéndose conferida la autorización si dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes no se formulan objeciones. En el referido aviso se
deberá suministrar la información requerida en este artículo.

La transferencia de las acciones preferidas endosables se considerará
autorizada siempre que se ajuste a las disposiciones de la Ley N° 16.060
de 4 de setiembre de 1989 y no confiera a sus titulares derecho a voto en
las asambleas sociales u otro derecho de control sobre la respectiva
sociedad.

En todos los casos, la efectivización de las respectivas emisiones o
transferencias será informada a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de
ocurrida.

En el caso de fallecimiento de un accionista, se deberá informar de tal
hecho y presentar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha
de ocurrido, la siguiente documentación:

a. Testimonio notarial de la partida de defunción.

b. Certificado notarial detallando las personas con vocación hereditaria.

A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará si el o los nuevos accionistas reúnen los requisitos
exigidos.

En tal sentido, se deberá acreditar el inicio del proceso sucesorio y
presentar la información de los presuntos herederos requerida por la
normativa para los accionistas, dentro del plazo de 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de ocurrido el fallecimiento.

Una vez finalizado el proceso sucesorio se deberá presentar, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles, el testimonio notarial del certificado de
Resultancias de Autos de la Sucesión y en caso de existir variantes con
relación a las personas con vocación hereditaria informadas, deberá
presentarse la información correspondiente.

30) INCORPORAR en el Capítulo I - Sociedades Administradoras de Fondos de
Inversión, del Título V - Sociedades Administradoras de Fondos de
Inversión - Fondos de Inversión - Fondos de Inversión del Exterior, del
Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, la Sección IV - Retiro de la Autorización para
Funcionar, la que contendrá los siguientes artículos:

ARTÍCULO 77.1 (SOLICITUD DE RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR).

La decisión de cese de actividades de las sociedades administradoras de
fondos de inversión deberá ser informada a la Superintendencia de
Servicios Financieros con un preaviso de 15 (quince) días hábiles,
adjuntando testimonio notarial de la resolución adoptada por la Asamblea
de Accionistas, en la cual deberá constar la fecha de cierre y los motivos
que llevaron a tal determinación.

Asimismo, deberá informarse el lugar y persona que - durante el plazo
establecido en el artículo 255- será responsable de la conservación de los
libros sociales originales o los soportes de información que contengan su
reproducción, de los documentos, formularios, correspondencia y todo otro
comprobante vinculado con su operativa. La persona designada deberá
asegurar que toda la información y documentación estará disponible en
tiempo, forma y en condiciones de ser procesada cuando así lo requiera la
Superintendencia de Servicios Financieros, informando inmediatamente a
ésta cualquier circunstancia que le pueda impedir cumplir con ese cometido
en el futuro.

A partir de la fecha de cierre de actividades, y habiendo cumplido con la
presentación de la información indicada precedentemente, la sociedad
administradora de fondos de inversión quedará eximida de la presentación
de la información a que refiere el artículo 314 para los períodos
posteriores a dicha fecha. No obstante ello, deberá cumplir con la
presentación de la información correspondiente a los períodos finalizados
con anterioridad a la fecha de cierre.

Para el retiro de la autorización para funcionar deberá ser presentada,
además, la siguiente información:

a) Constancia de haber iniciado el trámite de liquidación de la sociedad
ante los organismos estatales pertinentes, o en los casos de sociedades
que se dedicarán a otras actividades, constancia de que se ha iniciado el
proceso de reforma del contrato social o estatuto a efectos de modificar
la denominación y el objeto social, y demás trámites correspondientes.

b) Estados contables individuales a la fecha de cierre de actividades,
acompañados de Informe de Compilación, debidamente firmados y con los
timbres profesionales correspondientes.

c) Informe de asesores legales indicando sobre la existencia o no de
litigios o contingencias pendientes a la fecha de cierre de actividades.

d) Acreditación de que la sociedad no mantiene fondos de inversión en
actividad ni está administrando fideicomisos financieros de oferta pública
o privada.

e) Informe de auditor externo en el que se indique que la administradora
no mantiene en su poder -a la fecha de cierre de actividades- dinero ni
valores de oferta pública ni privada en custodia que sean de propiedad de
sus clientes, y que ha puesto en conocimiento de los mismos los datos de
la institución a la cual se han transferido los saldos y custodias.

Presentada la información y documentación mencionadas en los puntos
anteriores, a satisfacción de la Superintendencia de Servicios
Financieros, se procederá a la devolución de la garantía constituida por
la sociedad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la
presente Recopilación. A estos efectos, las sociedades deberán
proporcionar el número de cuenta y la institución financiera a donde
realizar la transferencia correspondiente.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá requerir información
adicional a la precedentemente señalada.

ARTÍCULO 77.2 (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).

Al cesar sus actividades y durante el proceso de retiro de la autorización
para funcionar, la sociedad administradora de fondos de inversión:

a. Sólo podrá realizar movimientos a efectos de cancelar las transacciones
pendientes de liquidación y sólo podrá llevar a cabo aquellas actividades
estrictamente necesarias para la liquidación de la sociedad o, en los
casos de sociedades comerciales que se dedicarán a otras actividades, para
la reforma del contrato social o estatuto y demás trámites
correspondientes.

b. Deberá retirar de la vista del público toda la cartelería del local que
identifique a la sociedad como administradora de fondos de inversión y
toda otra referencia a la realización de las operaciones permitidas a las
sociedades administradoras de fondos de inversión.

c. Deberá deshabilitar o retirar del sitio web, en caso de existir, y
destruir o deshacer cualquier tipo de propaganda que vincule a la sociedad
con la realización de actividades reservadas a las sociedades
administradoras de fondos de inversión.

31) SUSTITUIR en la Sección II Oferta Privada de Fondos de Inversión del
Exterior del Capítulo III - Distribución de Fondos de Inversión del
Exterior, del Título V - Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
- Fondos de Inversión - Fondos de Inversión del Exterior, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el artículo 94 por el siguiente:

ARTÍCULO 94 (OFERTA PRIVADA DE FONDOS DEL EXTERIOR).

La oferta privada de fondos de inversión del exterior deberá ajustarse a
los siguientes requisitos:

a. cumplir con las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 2
de la Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009;

b. la documentación que se entregue al inversor deberá indicar, o ser
acompañada de declaración expresa, que el fondo que se ofrece no está
constituido bajo el régimen previsto en la Ley N° 16.774 de 27 de
setiembre de 1996 y no se encuentra registrado en el Banco Central del
Uruguay;

c. cumplir con los requisitos del artículo 223 de la presente
Recopilación;

d. deberá recabarse, en todos los casos, constancia de recepción de la
documentación a que refiere el literal que antecede, firmada por el
suscritor.

32) SUSTITUIR en el Capítulo II - Inscripción de Fiduciarios Generales,
del Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
101 por el siguiente:

ARTÍCULO 101 (SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE FIDUCIARIOS GENERALES).

A efectos de la solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de
Valores -sección Fiduciarios- los fiduciarios generales deberán presentar
la siguiente información y documentación:

1. Personas físicas:

a. La información requerida por el artículo 101.2.

b. Número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente.

c. Documentación respaldante de la existencia de seguros de
responsabilidad civil por los eventuales perjuicios de su actividad
profesional o mecanismos de cobertura o garantías por su desempeño
profesional, en caso de corresponder.

2. Personas jurídicas:

a. Denominación de la empresa, indicando nombre de fantasía en caso que
corresponda, domicilio real y constituido, número de inscripción en el
Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y en el
organismo de seguridad social correspondiente, teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del contrato social o del estatuto. Las sociedades
anónimas deberán consagrar en sus estatutos que las acciones serán
necesariamente nominativas (físicas o escriturales).

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de socios o accionistas, capital a aportar y porcentaje de
participación, acompañada de la información solicitada en el artículo
101.1.

e. Nómina de personal superior de acuerdo con la definición establecida en
el artículo 143, acompañada de la información requerida en el artículo
101.2.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece el
fiduciario, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con el fiduciario, así como detalle
de los sitios web de los mismos, de existir.

g. Estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado,
formulado de acuerdo con normas contables adecuadas en Uruguay, con
dictamen de auditor externo, debidamente firmados y con los timbres
profesionales correspondientes.

h. Testimonio notarial del acta del órgano competente de la sociedad que
dispuso la actuación de la misma en calidad de Fiduciario profesional.

i. Documentación respaldante de la existencia de seguros de
responsabilidad civil por los eventuales perjuicios de su actividad
profesional o mecanismos de cobertura o garantías por su desempeño
profesional, en caso de corresponder.

j. En caso de instituciones de intermediación financiera, haber finalizado
el trámite de autorización en la Superintendencia de Servicios
Financieros.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

33) INCORPORAR en el Capítulo II - Inscripción de Fiduciarios Generales,
del Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los
siguientes artículos:

ARTÍCULO 101.1 (INFORMACIÓN SOBRE SOCIOS O ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar la inscripción en el Registro los fiduciarios
generales organizados como persona jurídica, que no sean instituciones de
intermediación financiera ni sociedades administradoras de fondos de
inversión, deberán informar el nombre de sus socios o accionistas directos
y de las personas que ejercen el efectivo control, adjuntando la siguiente
información y documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo 101.2.

II. Personas jurídicas:

a. Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b.1 Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b.2 Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Memoria y estados contables correspondientes al último ejercicio
económico cerrado, con dictamen de auditor externo, debidamente firmados y
con los timbres profesionales correspondientes.

d. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e. Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones
sean al portador. Dicha declaración deberá contar con certificación
notarial de firma y certificado notarial de representación de la persona
jurídica.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 101.2 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de inscripción de los fiduciarios generales deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada una de los integrantes del
personal superior adjuntando, además, la siguiente información y
documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio o
accionista, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de
dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a
través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En
particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha
estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro
del año posterior a su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación o autorregulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

34) SUSTITUIR en el Capítulo II - Inscripción de Fiduciarios Generales,
del Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
102 por el siguiente:

ARTÍCULO 102 (SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE OTROS FIDUCIARIOS GENERALES).

A efectos de la solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de
Valores -sección Fiduciarios Profesionales- de aquéllos no comprendidos en
el artículo 96, deberán presentar -además de los requisitos establecidos
en el artículo 101- una declaración jurada adjuntando, cuando corresponda,
testimonio notarial de la documentación respaldante en la que se acredite
el cumplimiento de los siguientes recaudos:

1. Personas físicas:

a. Título profesional con más de 3 (tres) años de antigüedad, que acredite
conocimientos sólidos de administración y finanzas.

b. Experiencia previa, adquirida en los últimos 5 (cinco) años anteriores
a la solicitud, en administración de cuentas o patrimonios de terceros.

c. Infraestructura mínima compatible con el volumen y especificidad de la
actividad profesional a realizar debiendo detallarse, como mínimo:

i. medios informáticos (hardware y software) adecuados, que permitan el
procesamiento de la información manejada en la administración del
fideicomiso en forma independiente al resto de sus actividades
profesionales.

ii. recursos humanos a utilizar, quienes deberán acreditar haber realizado
estudios formales en administración y finanzas, de corresponder.

d. Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro de Fianza o constitución de una
garantía real a favor del Banco Central del Uruguay, por las eventuales
obligaciones que pudiera asumir con dicho Banco o con terceros en el
ejercicio de su actividad, por un monto no inferior a UI 500.000
(quinientas mil Unidades Indexadas).

 Con respecto al Seguro de Responsabilidad Civil y al Seguro de Fianza, se
deberán cumplir los siguientes requisitos:

i. mantenerse vigentes durante toda la duración del Fideicomiso.

ii. tener vigencia no inferior a 1 (un) año, salvo situaciones de carácter
excepcional autorizadas previamente por el Banco Central del Uruguay.

iii. presentar ante el Banco Central del Uruguay el comprobante de pago
contado de la prima respectiva.

iv. presentar ante el Banco Central del Uruguay la renovación del seguro y
el comprobante de pago de la prima correspondiente, previo a su
vencimiento.

 La garantía deberá mantenerse en todo momento y consistirá en una prenda,
expresada en Unidades Indexadas, sobre depósito en efectivo constituido en
el Banco Central del Uruguay. Dicho depósito no devengará intereses.

 La garantía constituida será parcialmente liberada cuando se verifique
alguna de las causas de extinción de los Fideicomisos administrados, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 17.703 de 27 de
octubre de 2003, siempre que se comprobare que se ha cumplido con todas
las obligaciones asumidas con este Banco Central del Uruguay y con
terceros en el ejercicio de su actividad.

 La garantía constituida será totalmente liberada cuando no proceda la
inscripción como fiduciario general o se desista de la solicitud o se
produzcan alguna de las causales de cese del fiduciario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 17.703 de 27 de octubre de 2003.

También procederá su liberación total cuando se reciba la comunicación del
Ministerio de Educación y Cultura prevista en el artículo 3 del Decreto N°
516/003 de 11 de diciembre de 2003, siempre que se comprobare que se ha
cumplido con todas las obligaciones asumidas con este Banco Central del
Uruguay y con terceros en el ejercicio de su actividad.

 El rescate total o parcial de los montos depositados en garantía se
efectivizará a la cotización de la Unidad Indexada correspondiente al día
en que se efectúe el mismo.

2. Personas jurídicas:

a. Designar un responsable de la actividad fiduciaria que, adicionalmente
a los requisitos establecidos en el artículo 101.2, verifique el
cumplimiento de los literales a. y b. del numeral 1.

b. Verificar los requisitos establecidos en los literales c. y d. del
numeral 1. precedente.

35) SUSTITUIR en el Capítulo III - Inscripción de Fiduciarios Financieros,
del Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
106 por el siguiente:

ARTICULO 106 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Los fiduciarios deberán solicitar la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de terceros
para la prestación en su favor de aquellos servicios inherentes a su giro
que, cuando son cumplidos por sus propias dependencias, se encuentran
sometidos a las potestades de regulación y control de la referida
Superintendencia.

A tales efectos, el fiduciario deberá presentar el texto del contrato de
servicios a ser suscripto, acompañado de información suficiente que
acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados.

En los casos de tercerización de servicios para fideicomisos financieros
de oferta privada, no se requerirá la acreditación de la solvencia
patrimonial y técnica. El contrato de prestación de servicios deberá
especificar el alcance de la responsabilidad de la persona o institución
subcontratada.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquéllas de
carácter sancionatorio.

36) SUSTITUIR en la Sección III - Oferta Pública de Fideicomisos
Financieros, del Capítulo IV - Registro de Fideicomisos Financieros, del
Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los
artículos 112, 113, 115 y 116 por los siguientes:

ARTÍCULO 112 (DOCUMENTACIÓN).

A efectos de proceder a la oferta pública de los valores a ser emitidos,
el Fiduciario deberá presentar la solicitud de autorización de oferta
pública, adjuntando la siguiente información y documentación:

i. Testimonio notarial de las resoluciones del órgano competente del
fideicomitente, en virtud de las cuales se autoriza la transferencia de
los bienes y derechos fideicomitidos al fideicomiso.

ii. Testimonio notarial del acta de la reunión del órgano competente del
fiduciario que dispuso la emisión, sus términos y condiciones y la
cotización de valores.

iii. Un ejemplar del proyecto de prospecto de emisión, elaborado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 115.

iv. Modelo del documento de emisión de los títulos a ser emitidos.

v. Testimonio notarial de todos los otros contratos relacionados con el
fideicomiso y la emisión (contratos con la entidad registrante con el
agente de pago, con el representante de los tenedores de los títulos,
etc.).

vi. En el caso de contratos con entidades representantes de los tenedores
de valores, información suficiente que acredite la solvencia patrimonial y
técnica de la entidad contratada, así como una declaración jurada en la
que se indique que la entidad y quienes la representarán en el
cumplimiento de este contrato, no se encuentran alcanzados por las
incompatibilidades establecidas en el artículo 13.5 para desempeñar tal
función.

vii. Informe de calificación de riesgo, expedido por empresa calificadora
inscripta en el Registro del Mercado de Valores.

viii. Testimonio notarial de las garantías otorgadas debidamente
constituidas según su modalidad, de existir.

ix. Documentación que acredite el cumplimiento de la garantía real
establecida en el literal c. del artículo 104.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente a efectos de proceder a la inscripción del valor.

ARTÍCULO 113 (INFORMACIÓN POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN).

Una vez inscriptos los valores a ser emitidos, el fiduciario contará con
un plazo de 60 (sesenta) días corridos para realizar la correspondiente
emisión y se deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios
Financieros la siguiente información y documentación:

a. Al menos con 5 (cinco) días hábiles previos al primer día de la
suscripción de la emisión:

i) Prospecto definitivo de emisión, en forma impresa y electrónica y de
acuerdo con las formalidades previstas en la normativa vigente, con una
declaración jurada indicando que el prospecto definitivo que se presenta
en forma impresa y electrónica coincide con el proyecto de prospecto
aprobado por la Superintendencia de Servicios Financieros. La versión
impresa deberá estar inicialada en todas sus hojas.

ii) Testimonio notarial del documento constitutivo del fideicomiso, con la
constancia de inscripción en el Registro de Actos Personales -Sección
Universalidades- del Ministerio de Educación y Cultura.

b. El día hábil siguiente a la emisión: nota indicando el monto emitido.

c. Dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la emisión:
testimonio notarial del documento de emisión.

Si la emisión no se efectivizara dentro del plazo previsto en este
artículo contado a partir de la fecha de la resolución de la inscripción,
ésta quedará automáticamente sin efecto.

ARTÍCULO 115 (PROSPECTO DE EMISIÓN).

El proyecto de prospecto de emisión deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:

1. Carátula incluyendo:

a. Identificación del fideicomiso, fideicomitente, fiduciario y
beneficiario.

b. Designación de la serie y programa.

c. Valor nominal de la emisión.

d. Identificación de las entidades participantes en la emisión (entidad
registrante, agente de pago, entidad representante, etc.).

2. "Aviso Importante" detallando claramente y en forma destacada lo
dispuesto en el artículo 121.

3. Las cláusulas establecidas en los artículos 116 y 120, en forma
destacada.

4. Sumario de los términos y condiciones:

a. Características del programa y serie.

b. Características de los valores.

c. Identificación de todos los agentes participantes en el Fideicomiso y
la emisión.

d. Descripción detallada de los procesos de suscripción, adjudicación,
integración y emisión, incluyendo el régimen de comisiones previsto.

e. Descripción de la forma de funcionamiento y potestades de las Asambleas
de tenedores de títulos de deuda y certificados de participación, según lo
dispuesto por el artículo 15.

f. Si se admite la posibilidad de que personas vinculadas al fiduciario
-en tanto tenedores de títulos- participen en las asambleas de tenedores
de títulos, se deberá dejar constancia de ello en forma destacada. A estos
efectos, se deberá tener en cuenta la definición de personas vinculadas
establecida en el artículo 122.

g. Resumen del contrato de fideicomiso.

h. Resumen de los contratos auxiliares de la emisión (contrato de entidad
registrante, contrato de agente de pago, contrato de entidad
representante, etc.).

i. Garantías otorgadas, en caso de existir.

5. Información general:

a. Identificación del fideicomiso por el cual los valores son emitidos.

b. Identificación del fiduciario indicando: denominación social,
domicilio, teléfono, fax, dirección de correo electrónico.

c. Nómina de accionistas que sean titulares de más del 10% (diez por
ciento) del capital social del fiduciario, especificando el porcentaje de
participación que corresponda a cada uno de ellos.

d. Nómina del personal superior del fiduciario, de acuerdo con la
definición establecida en el artículo 143, y antecedentes curriculares de
los mismos.

e. Organigrama del fiduciario.

f. Código de ética.

g. Detalle de los activos propiedad del fideicomiso y/o descripción del
proyecto de inversión correspondiente.

h. Criterios de valuación de activos y pasivos del fideicomiso.

i. Régimen de comisiones y gastos imputables al fideicomiso.

j. Descripción adecuada y suficiente de los riesgos del negocio y de los
factores que mitigan los mismos, si los hubiera.

k. Descripción de las prácticas de gobierno corporativo adoptadas por el
fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.1 en caso
que el fiduciario sea una sociedad administradora de fondos de inversión o
en las normas en esa materia contenidas en la Recopilación de Normas de
Regulación y Control del Sistema Financiero, en caso que el fiduciario sea
una institución de intermediación financiera.

6. Toda otra información relevante desde la perspectiva del inversor.

7. Anexos

a. Testimonio notarial del contrato de fideicomiso financiero.

b. Testimonio notarial de las resoluciones del órgano competente del
fideicomitente, por las cuales se autoriza la transferencia de los bienes
y derechos fideicomitidos.

c. Testimonio notarial del acta de la reunión del órgano competente del
fiduciario que dispuso la emisión, sus términos y condiciones y la
cotización de los valores.

d. Testimonio notarial de los contratos auxiliares de la emisión (contrato
de entidad registrante, contrato de agente de pago, contrato de
representante de los titulares de los valores, etc).

e. Testimonio notarial de las garantías otorgadas debidamente constituidas
según su modalidad, de existir.

f. Modelos del documento de emisión de los títulos de deuda y del
certificado de participación

g. Estados contables del fiduciario: se deberá incluir la última
información auditada, así como también la correspondiente al cierre del
último trimestre disponible.

h. Informe de calificación de riesgo expedido por empresa calificadora
inscripta en el Registro del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 116 (TEXTO DE INSERCIÓN OBLIGATORIA EN EL PROSPECTO).

Los fiduciarios deberán insertar, en la primera página de todos los
prospectos y en caracteres destacados, el siguiente texto:

"Valor inscripto en el Registro del Mercado de Valores del Banco Central
del Uruguay por Resolución ......de fecha.....

Esta inscripción sólo acredita que se ha cumplido con los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente, no significando que el Banco
Central del Uruguay exprese un juicio de valor acerca de la emisión, ni
sobre el futuro desenvolvimiento del fideicomiso.

(Nombre del Fideicomitente) en su calidad de Fideicomitente y (nombre del
Fiduciario) en su carácter de Fiduciario declaran y garantizan que los
activos incluidos en el Fideicomiso (nombre del Fideicomiso) son ciertos y
legítimos y facultan a los titulares de los valores que se emitirán a
ejercer todos los derechos resultantes de los términos y condiciones que
se describen en el presente Prospecto.

(Nombre del Fiduciario) es responsable de la veracidad de la información
contable, financiera y económica de (nombre del Fiduciario), así como de
toda otra información respecto de sí mismo suministrada en el presente
prospecto.

La información incluida en el prospecto respecto de (nombre del
fideicomitente) fue proporcionada por el fideicomitente y es de su
responsabilidad exclusiva.

La calificación de riesgo (que incluye el análisis de flujo de fondos
esperado y los riesgos inherentes a la inversión) fue confeccionada por
(nombre de la calificadora) y es de su exclusiva responsabilidad.

El Directorio del (nombre del Fiduciario) manifiesta, con carácter de
declaración jurada, que el presente prospecto contiene, a la fecha de su
publicación, información veraz y suficiente sobre las características del
Fideicomiso (nombre del Fideicomiso), sobre los activos que lo integran,
las condiciones de la emisión y los derechos que le corresponden a los
titulares de los valores que se emitirán".

El texto de inserción obligatoria deberá estar firmado por los
representantes autorizados del fiduciario.

37) INCORPORAR en la Sección III - Oferta Pública de Fideicomisos
Financieros, del Capítulo IV - Registro de Fideicomisos Financieros, del
Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el
siguiente artículo:

ARTÍCULO 121.1 (REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE VALORES Y ASAMBLEA DE
TENEDORES DE VALORES)

Respecto del representante de los tenedores de valores, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 13.1 a 13.7 y en relación a la Asamblea de
Titulares, lo dispuesto en el artículo 15.

38) SUSTITUIR en la Sección III - Oferta Pública de Fideicomisos
Financieros, del Capítulo IV - Registro de Fideicomisos Financieros, del
Título VI - Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
122 por el siguiente:

ARTÍCULO 122 (PERSONAS VINCULADAS AL FIDUCIARIO).

Se consideran personas vinculadas a las siguientes:

a. Tratándose de personas físicas: accionistas, socios, directores,
gerentes, administradores, representantes, síndicos integrantes de la
Comisión Fiscal, y en general, todo integrante del personal superior del
fiduciario.

b. Tratándose de personas jurídicas: se tendrán en cuenta los vínculos de
control de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 de la Ley N° 16.060
de 4 de setiembre de 1989.

Los fiduciarios no podrán tener participación en los títulos que emitan,
tal como lo establece el literal b) del artículo 9 de la Ley N° 17.703 de
27 de octubre de 2003, salvo que se trate de fideicomisos cuyo fiduciario
sea una institución de intermediación financiera según lo estipulado en el
artículo 5 de la ley N° 18.127 de 12 de mayo de 2007, en cuyo caso no
tendrán voto en las asambleas de tenedores de títulos.

39) SUSTITUIR en el Capítulo II - Inscripción, el que pasará a denominarse
Capítulo II - Inscripción en el Registro y Cancelación del Registro, del
Título VII - Asesores de Inversión, del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los
artículos 125 y 126 por los siguientes:

ARTÍCULO 125 (REGISTRO DE ASESORES DE INVERSIÓN)

Los asesores de inversión deberán inscribirse en forma previa al inicio de
actividades en la Sección Asesores de Inversión del Registro de Mercado de
Valores que lleva la Superintendencia de Servicios Financieros, que tendrá
carácter público.

No requerirán inscripción en este Registro los representantes de entidades
financieras del exterior inscriptos en el Banco Central del Uruguay,
quienes podrán desarrollar las actividades descriptas en el artículo 124.

ARTÍCULO 126 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la solicitud de inscripción en el Registro, los asesores de
inversión deberán presentar la siguiente información y documentación:

1) Personas físicas

a. La información requerida por el artículo 126.2.

b. Número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente.

c. Nómina de personal superior de acuerdo con la definición del artículo
143, indicando cargo a desempeñar y acompañada de la información
solicitada en el artículo 126.2.

d. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece, de
acuerdo con la definición establecida en el artículo 142.

e. Declaración jurada sobre el origen legítimo del capital, en los
términos del artículo 309, manual del sistema integral para prevenirse de
ser utilizados en el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
y designación del oficial de cumplimiento en los términos establecidos en
el Libro III.

f. Acreditación de que los responsables, directivos y el personal del
asesor cuenten con la capacitación requerida en el artículo 215.

g. Descripción detallada de la actividad a desarrollar indicando si ésta
se orientará a residentes o no residentes, de la estructura organizativa e
informática y de los procedimientos establecidos para realizar sus
actividades de asesoría.

2) Personas jurídicas

a. Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía
en caso que corresponda, domicilio real y constituido, número de
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de socios o accionistas, capital a aportar y porcentaje de
participación, acompañada de la información solicitada en el artículo
126.1.

e. Nómina del personal superior de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 143, acompañada de la información solicitada en el artículo
126.2.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con el asesor de inversión, así
como detalle de los sitios web de los mismos, de existir.

g. Estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado
formulados de acuerdo con normas contables adecuadas en Uruguay con
informe de compilación, debidamente firmados y con los timbres
profesionales correspondientes.

h. Declaración jurada del origen legítimo del capital en los términos del
artículo 309, manual del sistema integral para prevenirse de ser
utilizados en el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y
designación del oficial de cumplimiento, en los términos establecidos en
el Libro III.

i. Acreditación de que los responsables, directivos y el personal del
asesor cuenten con la capacitación requerida en el artículo 215.

j. Descripción detallada de la actividad a desarrollar indicando si ésta
se orientará a residentes o no residentes, de la infraestructura
organizativa e informática y de los procedimientos establecidos para
realizar sus actividades de asesoría.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá requerir información adicional a la señalada
precedentemente.

La información proporcionada al Registro reviste el carácter de
declaración jurada, sujeta a la responsabilidad civil y penal que pudiera
corresponder.

40) INCORPORAR en el Capítulo II - Inscripción en Registro y Cancelación
del Registro, del Título VII - Asesores de Inversión, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores los artículos 126.1, 126.2 y 126.3 que se detallan a continuación:

ARTÍCULO 126.1 (INFORMACIÓN SOBRE SOCIOS O ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar su inscripción, los asesores de inversión
organizados como personas jurídicas deberán informar el nombre de sus
socios o accionistas directos y de las personas que ejercen el efectivo
control de la sociedad, adjuntando la siguiente información y
documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo el artículo
126.2.

II. Personas jurídicas:

a. Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b.1 Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b.2 Certificado expedido por autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviera.

d. Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. Dicha declaración deberá contar con certificación notarial de firma
y certificado notarial de representación de la persona jurídica.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 126.2 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de inscripción de los asesores de inversión deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax, y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada una de los integrantes del
personal superior, adjuntando además la siguiente información y
documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio o
accionista, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de
dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a
través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En
particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha
estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro
del año posterior a su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación o autorregulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 126.3 (CANCELACION DEL REGISTRO).

La decisión de cese de actividades deberá ser informada a la
Superintendencia de Servicios Financieros con un preaviso de 15 (quince)
días hábiles, adjuntando testimonio notarial del acta de la reunión del
órgano social que resolvió el cese, en la que deberá constar la fecha y
los motivos que llevaron a tal determinación.

Asimismo, deberá informarse el lugar y persona que -durante el plazo
establecido en el artículo 255- será responsable del resguardo de la
información y documentación establecidas en los artículos 301 y 302,
debiéndose cumplir con los requisitos mínimos para el resguardo
establecidos en el artículo 303. La persona responsable deberá asegurar
que toda la información y documentación estará disponible en tiempo, forma
y en condiciones de ser procesada cuando así lo requiera la
Superintendencia de Servicios Financieros, informando inmediatamente a
ésta cualquier circunstancia que le pueda impedir cumplir con ese cometido
en el futuro.

Al cesar sus actividades, los asesores de inversión deberán:

1. Presentar constancia de haber iniciado el trámite de liquidación de la
sociedad ante los organismos estatales pertinentes o, en los casos de
sociedades que se dedicarán a otras actividades, constancia de que se ha
iniciado el proceso de reforma del contrato social o estatuto a efectos de
modificar la denominación y el objeto social.

2. Retirar de la vista del público toda la cartelería del local que
identifique a la sociedad como asesor de inversión y toda otra referencia
a la realización de las operaciones permitidas a los asesores de
inversión.

3. Deshabilitar o retirar del sitio web, en caso de existir, y destruir o
deshacer cualquier tipo de propaganda que vincule a la sociedad con la
realización de actividades reservadas a los asesores de inversión.

Presentada la información y documentación mencionadas en los numerales
anteriores, a satisfacción de la Superintendencia de Servicios
Financieros, se procederá a la baja del Registro del asesor.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá requerir información adicional a la señalada
precedentemente.

41) INCORPORAR en el Título VII - Asesores de Inversión, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo III - Tercerización de Servicios el que contendrá el
siguiente artículo:

ARTICULO 127.1 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Los asesores de inversión deberán solicitar la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de terceros
para la prestación en su favor de aquellos servicios inherentes a su giro
que, cuando son cumplidos por sus propias dependencias, se encuentran
sometidos a las potestades de regulación y control de la referida
Superintendencia.

A tales efectos, los asesores de inversión deberán presentar el texto a
ser suscripto, acompañado de información suficiente que acredite la
solvencia patrimonial y técnica de los terceros subcontratados.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquellas de
carácter sancionatorio.

42) INCORPORAR en la Sección II - Autorización para funcionar, del
Capítulo I - Cajas de valores, del Título VIII - Cajas de valores -
Sistemas de compensación, liquidación y custodia de valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 128.1 (AUTORIZACIÓN).

Las cajas de valores en oportunidad de solicitar la autorización para
funcionar al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre
de 2009, deberán presentar en la Superintendencia de Servicios Financieros
la información y documentación requerida en el artículo 130.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes
condiciones:

1) no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de
intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

2) contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla la
caja de valores. En el caso de personas jurídicas, se valorará que no se
haya producido en el pasado inmediato un significativo crecimiento tanto
orgánico como inorgánico (por adquisiciones).

En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución
financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

3) tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser
utilizada en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

4) su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

5) deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de
origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de
Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta
última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

6) deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del
país.

Asimismo, se valorará:

7) las políticas para prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución
financiera que ejerce el efectivo control.

8) su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una
calificadora reconocida a escala internacional.

En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete
accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5%
(cinco por ciento) del mismo, deberá identificarse el órgano competente
para la toma de decisiones. En este caso se valorará también:

9) la forma en que éste tome las decisiones.

10) la información establecida en el artículo 130.2 respecto de los
integrantes de dicho órgano.

43) SUSTITUIR en la Sección II - Autorización para funcionar, del Capítulo
I - Cajas de valores, del Título VIII - Cajas de valores - Sistemas de
compensación, liquidación y custodia de valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros, de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 130 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la solicitud de autorización para funcionar, las cajas de
valores deberán presentar la siguiente información y documentación:

a. Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía
en caso que corresponda, domicilio real y constituido, número de
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del estatuto.

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de accionistas, indicando datos filiatorios completos, domicilio
particular, número de documento de identidad, capital a aportar y
porcentaje de participación, acompañada de la información solicitada en el
artículo 130.1.

e. Nómina del personal superior de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 143, acompañada de la información solicitada en el artículo
130.2.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con la caja de valores, así como
detalle de los sitios web de los mismos, de existir.

g. Estados contables correspondientes al último ejercicio económico
cerrado, formulados de acuerdo con normas contables adecuadas en Uruguay,
con informe de compilación, debidamente firmados y con los timbres
profesionales correspondientes.

h. Propuesta de reglamentos, manuales operativos y sistemas informáticos.

i. Constituir una garantía, consistente en un depósito en el Banco Central
del Uruguay por un valor de UI 3.750.000 (tres millones setecientos
cincuenta mil Unidades Indexadas) y contratar los seguros necesarios para
responder por el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones.

j. Estructura organizativa, detallando los medios materiales, informáticos
y personales que afectarán al desempeño de sus funciones.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá requerir información adicional a la señalada
precedentemente.

44) INCORPORAR en la Sección II - Autorización para funcionar, del
Capítulo I - Cajas de valores, del Título VIII - Cajas de valores -
Sistemas de compensación, liquidación y custodia de valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 130.1 (INFORMACIÓN SOBRE ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar, las cajas de
valores deberán informar el nombre de su o sus accionistas directos y de
las personas que ejercen el efectivo control, adjuntando la siguiente
información y documentación:

1. Personas físicas: la información requerida por el artículo 130.2.

2. Personas jurídicas:

a. Testimonio notarial del contrato social o estatuto.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b.1 Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b.2 Certificado expedido por autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Memoria y estados contables correspondientes al último ejercicio
económico cerrado, con dictamen de auditor externo. En los casos en que no
se exija dictamen de auditor externo en la jurisdicción de origen, dichos
estados contables deberán presentarse con informe de compilación.

d. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e. Declaración jurada del accionista, detallando la cadena de accionistas
hasta identificar al sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas sociedades
sean al portador y transferibles por la simple entrega. Dicha declaración
deberá contar con certificación notarial de firma y certificado notarial
de representación de la persona jurídica.

f. Documentación que acredite el cumplimiento de los numerales 1) a 10)
del artículo 128.1, según corresponda.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 130.2 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 128.1
deberá acompañarse de los datos identificatorios (nombre completo, fecha
de nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada una de los integrantes del
personal superior, adjuntando además la siguiente información y
documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio,
director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección,
gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de
personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se
deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado
ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro del año posterior a
su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación o autorregulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N°
16.327 de 11 de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

45) SUSTITUIR en la Sección III - Auditores externos, la que pasará a
denominarse Sección III - Auditores externos y firmas de auditores
externos, del Capítulo I - Cajas de Valores, del Título VIII - Cajas de
Valores - Sistemas de compensación, liquidación y custodia de valores, del
Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 133 (AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS).

Las cajas de valores deberán solicitar la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de
auditores externos y firmas de auditores externos a que refiere el
artículo 173.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El auditor externo o la firma de auditores externos deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de Auditores Externos a que refiere el
artículo 143.1.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa a auditar.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 poseer título profesional con más de 5 (cinco) años de antigüedad.

b.2. contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en auditoría de
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.2.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
auditor externo o firma de auditores externos propuestos.

46) INCORPORAR en el Capítulo II - Autorización para funcionar, del Título
VIII - Cajas de valores - Sistemas de compensación, liquidación y custodia
de valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de
Normas del Mercado de Valores, la Sección IV - Emisión y transferencia de
acciones, que contendrá el siguiente artículo:

ARTÍCULO 133.1 (AUTORIZACIÓN PARA EMITIR O TRANSFERIR ACCIONES O
CERTIFICADOS PROVISORIOS).

Las cajas de valores cuando estén organizadas como sociedades anónimas,
deberán requerir la autorización previa de la Superintendencia de
Servicios Financieros para emitir o transferir acciones o certificados
provisorios. Tanto las acciones como los certificados provisorios, deberán
ser nominativos.

Al analizar estas solicitudes, las resoluciones de la referida
Superintendencia tendrán por fundamento razones de legalidad.

La solicitud deberá ser presentada suministrando la siguiente información:

1) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas por la que se resuelve emitir acciones o certificados
provisorios.

2) Documentación acreditante del cumplimiento de las normas estatutarias
previstas para la trasmisibilidad de las acciones.

3) Cuando se trate de una emisión o transferencia a un nuevo accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el nuevo
accionista.

b) La información sobre accionistas directos y personas que ejercen el
efectivo control de la sociedad, requerida por el artículo 130.1.

c) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 346.2.

4) Cuando se trate de una emisión o transferencia a quien ya reviste el
carácter de accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el accionista.

b) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 346.2.

Si la emisión o transferencia de acciones autorizada no se efectivizara
dentro de los 90 (noventa) días corridos, contados a partir de la fecha de
la notificación, la correspondiente autorización perderá vigencia
automáticamente.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones o certificados
provisorios que no modifiquen la participación de cada uno de los
accionistas en el capital de la sociedad, debiendo informar en los
términos dispuestos por los artículos 344.1 o 346.2, según corresponda a
una capitalización de partidas patrimoniales o a nuevos aportes de los
accionistas, respectivamente. No podrán capitalizarse partidas cuyo
destino final sea un resultado que aún no puede reconocerse en aplicación
de las normas contables correspondientes.

En los casos en que el accionista obtenga en su totalidad una
participación menor al 3% (tres por ciento) del capital social, será
suficiente el previo aviso a la Superintendencia de Servicios Financieros,
entendiéndose conferida la autorización si dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes no se formulan objeciones. En el referido aviso se
deberá suministrar la información requerida en este artículo.

En todos los casos, la efectivización de las respectivas transferencias o
emisiones será informada a la Superintendencia de Servicios Financieros
dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrida.

En el caso de fallecimiento de un accionista, se deberá informar de tal
hecho y presentar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha
de ocurrido, la siguiente documentación:

a. Testimonio notarial de la partida de defunción.

b. Certificado notarial detallando las personas con vocación hereditaria.

A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará si el o los nuevos accionistas reúnen los requisitos
exigidos.

En tal sentido, se deberá acreditar el inicio del proceso sucesorio y
presentar la información de los presuntos herederos requerida por la
normativa para los accionistas, dentro del plazo de 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de ocurrido el fallecimiento.

Una vez finalizado el proceso sucesorio se deberá presentar, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles, el testimonio notarial del certificado de
Resultancias de Autos de la Sucesión y en caso de existir variantes con
relación a las personas con vocación hereditaria informadas, deberá
presentarse la información correspondiente.

47) INCORPORAR al Título VIII - Cajas de Valores - Sistemas de
Compensación, Liquidación y Custodia de Valores, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo III Tercerización de Servicios, el que contendrá el
siguiente artículo:

ARTICULO 135.1 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Las cajas de valores deberán solicitar la autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros para la contratación de terceros
para la prestación en su favor de aquellos servicios inherentes a su giro
que, cuando son cumplidos por sus propias dependencias, se encuentran
sometidos a las potestades de regulación y control de la referida
Superintendencia.

A tales efectos, las cajas de valores deberán presentar el texto del
contrato de servicios a ser suscripto, acompañado de información
suficiente que acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquéllas de
carácter sancionatorio.

48) SUSTITUIR en el Título IX - Entidades Calificadoras de Riesgo, del
Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores el artículo 138 por el siguiente:

ARTÍCULO 138 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la solicitud de inscripción, las calificadoras de riesgo
deberán presentar la siguiente información y documentación:

a. Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía
en caso que corresponda, domicilio real y constituido, número de
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

b. Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

c. Testimonio notarial de los contratos de colaboración suscritos con
otras sociedades del exterior, que tengan igual objeto social.

d. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

e. Nómina de socios o accionistas, indicando datos filiatorios completos,
domicilio particular y documento de identificación.

f. Nómina del personal superior de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 143, indicando nombre, domicilio particular, teléfono, fax
y documentación probatoria de la identidad.

g. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 142,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con la calificadora, así como
detalle de los sitios web de los mismos, de existir.

h. Declaración jurada individual de las personas comprendidas en los
literales e. y f. en la que conste que no se encuentran alcanzados por las
incompatibilidades a que se hace referencia en la presente Recopilación.

i. Manuales de procedimientos y metodologías de calificación.

j. Rango de categorías de calificación a aplicar en el país, con
indicación del alcance de su significado. Las categorías de calificación
que las instituciones Calificadoras de Riesgo utilicen en nuestro país y
que estén enfocadas al mercado financiero uruguayo, adicionarán el sufijo
"uy". Los Emisores de Valores que cuenten con la calificación de riesgo
emitida en base a una escala internacional, deberán además acompañar la
calificación equivalente a la escala local.

k. Nómina de los técnicos responsables de la calificación o integrantes
del órgano de calificación, indicando datos filiatorios completos,
domicilio particular y documento de identificación, acompañada de
currículum detallando antecedentes.

l. Código de Ética que será aplicado por la calificadora, el que deberá
recoger los principios y fundamentos indicados en la presente
Recopilación.

En caso de actuar en representación o bajo licencia de sociedades
calificadoras del exterior, se deberá adjuntar además:

a. Certificado expedido por autoridad competente del país de radicación de
la calificadora cuya representación o bajo cuya licencia actuarán,
otorgado en los 30 (treinta) días anteriores a la presentación de la
solicitud, que acredite que la institución se encuentra legalmente
constituida, en vigencia y habilitada para actuar como calificadora de
riesgos.

b. Testimonio notarial de los respectivos acuerdos, indicando el alcance
de los mismos.

c. Testimonio notarial del contrato social de la calificadora que
representen.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá requerir información adicional a la señalada
precedentemente.

49) SUSTITUIR en el Título X - Definiciones del Libro I - Autorizaciones y
Registros de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
143 por el siguiente:

ARTÍCULO 143 (PERSONAL SUPERIOR).

Se considera personal superior a los efectos de las disposiciones de la
presente Recopilación a:

a) Las personas que ocupen cargos de directores, síndicos, o integren
Comisiones Fiscales, Comités de Auditoría u otras comisiones delegadas del
Directorio, así como apoderados o representantes legales de la sociedad.

b) Las personas que ocupen los cargos o cumplan las funciones de gerente
general, subgerente general, gerentes, auditor interno, contador general,
oficial de cumplimiento, responsable del régimen de información y
responsable de la actividad fiduciaria para el caso de los fiduciarios
generales.

c) Las personas que, ocupando cargos o manteniendo una relación permanente
con las instituciones, asesoren al órgano de dirección.

50) INCORPORAR en el Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores el Título XI - Auditores
Externos el que contendrá los siguientes artículos:

ARTICULO 143.1 (REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS)

Los auditores externos y las firmas de auditores externos deberán
inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará el Banco Central
del Uruguay para la emisión de los informes que requiera sobre las
entidades sujetas a su control.

En el caso de las firmas de auditores externos se inscribirán además, los
socios o directores responsables de la firma y los profesionales
designados por ésta para suscribir los informes. Su inscripción observará
el mismo procedimiento que el de los profesionales independientes.

En todos los casos se agregarán los antecedentes exigidos para su
inscripción.

La información proporcionada para la inscripción en el Registro de
Auditores Externos reviste carácter de declaración jurada, sujeta a la
responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder.

ARTICULO 143.2 (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN)

Los auditores externos y las firmas de auditores externos que soliciten la
inscripción en el Registro a que refiere el artículo 143.1 deberán cumplir
con lo establecido en las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por
la Federación Internacional de Contadores Públicos (IFAC) y los
Pronunciamientos del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores
del Uruguay referidos a Normas de Auditoría.

A estos efectos deberán demostrar que poseen:

a) título universitario de contador público;

b) independencia;

c) entrenamiento profesional, para lo que se exigirá, entre otros
conceptos, experiencia de participación en todas las etapas
correspondientes a la actividad de un auditor externo, así como en la
dirección y supervisión del personal de auditoría;

d) organización adecuada que incluya un sistema de control de calidad
sobre las auditorias efectuadas.

Asimismo, los auditores cuya inscripción se solicita deberán presentar:

e) declaración jurada detallando si como consecuencia de su actividad
profesional:

- Han sido condenados en sede penal, civil y/o sancionados en sede
administrativa, así como si tienen procesos pendientes en estas materias o
si están siendo sujetos a investigación administrativa o penal.

- Han sido sancionados o están siendo sujetos a investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera del exterior.

- Han recibido sanciones por contravenir normas o códigos de ética de
asociaciones profesionales.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establecen en este
artículo, la evaluación de la información a que refiere el literal e.,
podrá dar mérito a:

- que no se considere la solicitud hasta que finalice el proceso que
estuviese en trámite en sede civil o penal, o la investigación o
procedimiento penal, administrativo o disciplinario a que pudiese estar
sujeto el profesional que solicita la inscripción; o

- que no se haga lugar a la inscripción en el caso de que exista sanción o
condena pecuniaria firme o ejecutoriada, que exceda de UI 200.000
(doscientos mil unidades indexadas), o una sanción y/o pena más severa,
como la privación de libertad o la suspensión o inhabilitación para el
ejercicio de actividades profesionales.

El solicitante no podrá iniciar un nuevo procedimiento de registro hasta
transcurrido un plazo mínimo de 2 (dos) años de denegada una solicitud por
las razones expresadas. En ningún caso podrá ser registrado si tiene
sanciones pendientes de cumplimiento.

Para quienes se encuentren ya registrados, la existencia de un proceso en
sede civil o penal, o de una investigación o procedimiento penal,
administrativo o disciplinario podrá dar lugar a:

- la suspensión preventiva de la inscripción en el Registro hasta la
finalización del proceso, procedimiento administrativo o investigación en
curso;

- la suspensión o exclusión del Registro si la sanción o condena impuesta
por acto firme o ejecutoriado excede de UI 200.000 (doscientos mil
unidades indexadas), o implica una sanción y/o pena más severa, como la
privación de libertad o la suspensión o inhabilitación para el ejercicio
de actividades profesionales.

A los efectos de adoptar las medidas de no inclusión, suspensión o
exclusión del Registro, previstas en el presente artículo, se aplicarán
las normas contenidas en el Reglamento Administrativo del Banco Central
del Uruguay, siendo de precepto, antes de dictar resolución, conferir
vista previa al interesado por el término y a los efectos establecidos en
los artículos 105 y 106 de dicho Reglamento.

ARTICULO 143.3 (REQUISITOS ADICIONALES)

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los
distintos servicios del Banco Central del Uruguay podrán establecer
requisitos adicionales a cumplir por los auditores externos inscriptos en
el Registro a que refiere el artículo 143.1 para autorizarlos a emitir los
informes que se requieran sobre las empresas sujetas a su control. Para
ello considerarán:

a) la organización del auditor respecto al tamaño de la empresa a auditar.

b) la experiencia profesional sobre las empresas a auditar.

c) la actualización profesional en normas y procedimientos de auditoría y
en el conocimiento del negocio de las empresas a auditar.

ARTICULO 143.4 (OBLIGACIONES DEL AUDITOR EXTERNO)

En todo contrato que celebre el auditor externo con entidades controladas
por el Banco Central del Uruguay, deberá constar expresamente que
constituyen obligaciones del auditor externo:

a) ceñirse a las disposiciones que establezca el Banco Central del Uruguay
con referencia a sus cometidos y, en los aspectos no considerados, a las
Normas Internacionales de Auditoría y el Código de Ética emitidos por
IFAC;

b) mantener por un lapso de 5 (cinco) años los papeles de trabajo
relacionados con cada uno de los exámenes realizados;

c) declarar en forma expresa que conocen, aceptan y cumplen las
disposiciones del Banco Central del Uruguay, en especial las que regulan
su actividad;

d) proporcionar al Banco Central del Uruguay, cuando éste se lo solicite,
todo tipo de información con respecto al trabajo realizado, así como sus
conclusiones;

e) permitir al Banco Central del Uruguay la consulta directa de los
papeles de trabajo preparados durante cada examen;

f) entregar al Banco Central del Uruguay, o a quien éste disponga, la
documentación referente a los trabajos realizados en las empresas sujetas
a su control, en caso de resultar inhabilitado para el ejercicio de sus
cometidos por resolución de dicha Institución;

g) entrevistarse con el Banco Central del Uruguay, a solicitud de éste o
cuando el auditor lo considere, para intercambiar información relevante
sobre la empresa objeto de la auditoría y sin que sea oponible el secreto
profesional;

h) comunicar con prontitud al Banco Central del Uruguay aquellos aspectos
que en su opinión requieran una atención urgente por parte del referido
Banco, tales como hechos o decisiones que sean susceptibles de:

- constituir un incumplimiento de las normas bancocentralistas vigentes
que afecten sustancialmente a la empresa supervisada,

- afectar la capacidad de la entidad supervisada de continuar como un
negocio en marcha,

- constituir evidencia de fraude.

ARTICULO 143.5 (ROTACIÓN)

Los contratos celebrados entre los auditores y las entidades sujetas a
control del Banco Central del Uruguay tendrán una vigencia máxima de 5
(cinco) años. Vencido dicho plazo el auditor no podrá continuar
desempeñándose en la misma empresa, debiendo transcurrir un período no
inferior a 2 (dos) años, para poder ser designado nuevamente en ella.

Tratándose de una firma de auditores externos, la rotación corresponderá
al profesional que suscribe los dictámenes de auditoría, así como al socio
revisor respectivo.

ARTICULO 143.6 (PRESTACIÓN DE SERVICIOS DISTINTOS A LA AUDITORÍA)

En relación a las entidades sujetas al control del Banco Central del
Uruguay, los auditores externos o firmas de auditores externos inscriptos
en el Registro de Auditores Externos no podrán prestar en forma simultánea
a una empresa, directa o indirectamente, o a través de entidades o
personas que formen parte de su grupo de interés, servicios de auditoría y
cualquiera de los servicios incompatibles que a continuación se indican.

A efectos de esta normativa, los servicios de auditoría comprenden los
informes de auditores externos requeridos por la normativa
bancocentralista, independientemente del destinatario de dichos informes.

Se consideran servicios incompatibles los siguientes:

- Servicios de teneduría de libros y de preparación de registros o estados
contables.

- Diseño e implementación de sistemas de tecnología de información
contable.

- Servicios de valuación, actuariales o similares, cuando son utilizados
en la contabilidad de la empresa auditada.

- Servicios de auditoría interna, entendiéndose como tales aquellas tareas
de auditoría interna que la entidad supervisada ha delegado en
profesionales independientes, manteniendo la responsabilidad por el
cumplimiento de estas funciones.

- Servicios de selección de recursos humanos para ocupar cargos de
personal superior. A estos efectos, se considerará la definición de
personal superior establecida en la normativa correspondiente a cada tipo
de entidad supervisada.

- Servicios legales, siempre que de tal asesoramiento surjan
comportamientos que deberán ser objeto del dictamen de auditoría.

- Servicios de consultoría o asesoría que consistan en una asistencia
integral y no puntual a la entidad supervisada sobre una materia sobre la
que el auditor tenga que emitir un informe por requerimiento del Banco
Central del Uruguay.

Los servicios profesionales distintos a la auditoría no previstos
precedentemente no podrán representar un monto superior al 100% (cien por
ciento) de los ingresos facturados por servicios de auditoría a la
empresa, en el año civil en que estos servicios son prestados.

ARTICULO 143.7 (INGRESOS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS)

En ningún caso, los ingresos obtenidos de una entidad sujeta al control
del Banco Central del Uruguay, considerados en conjunto con los obtenidos
de las empresas o personas vinculadas económicamente a la misma, podrán
superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales de la entidad
auditora en un año calendario.

ARTICULO 143.8 (CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO)

La inscripción en el Registro de Auditores Externos del auditor externo o
firma de auditores externos caducará al cabo de 3 (tres) años siempre que
en dicho período no se haya emitido ningún informe de los requeridos a las
entidades supervisadas. Ocurrido tal extremo, deberá esperar que
transcurra un año desde la exclusión del Registro para gestionar una nueva
inscripción.

En caso que, como resultado de un proceso sancionatorio, el auditor
externo o la firma de auditores externos sea objeto de una exclusión
temporal del Registro de Auditores Externos, el cómputo del plazo de 3
(tres) años será suspendido durante la vigencia de la referida sanción.

51) INCORPORAR en el Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el Título XII -
Profesionales independientes y firmas de profesionales independientes
habilitados para emitir informes en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, el que contendrá los siguientes artículos:

ARTICULO 143.9 (REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y FIRMAS DE
PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS PARA EMITIR INFORMES EN MATERIA
DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Los profesionales independientes y las firmas de profesionales
independientes habilitados para emitir informes en materia de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo deberán inscribirse en el Registro
que a tales efectos llevará el Banco Central del Uruguay para la emisión
de los informes que requiera sobre las entidades sujetas a su control.

Los profesionales y las firmas de profesionales deberán cumplir con los
requerimientos mínimos establecidos por la normativa.

En el caso de las firmas de profesionales independientes se inscribirán
además, los socios o directores responsables de la firma y los
profesionales designados por ésta para suscribir los informes. Su
inscripción observará el mismo procedimiento que el de los profesionales
independientes.

En todos los casos se agregarán los antecedentes exigidos para su
inscripción.

La información proporcionada para la inscripción en el presente Registro
reviste carácter de declaración jurada, sujeta a la responsabilidad civil
y penal que pudiera corresponder.

ARTICULO 143.10 (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN).

Los profesionales independientes y las firmas de profesionales
independientes que soliciten la inscripción en el Registro a que refiere
el artículo 143.9 deberán acreditar que poseen los siguientes requisitos:

a) competencia profesional en materia de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo;

b) independencia;

c) entrenamiento profesional, para lo que se exigirá, entre otros
conceptos, experiencia de participación en trabajos de revisión o
consultorías en materia de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo;

d) organización adecuada que incluya un sistema de control de calidad
sobre los trabajos efectuados.

e) declaración jurada detallando si como consecuencia de su actividad
profesional:

- Han sido condenados en sede penal, civil y/o sancionados en sede
administrativa, así como si tienen procesos pendientes en estas materias o
si están siendo sujetos a investigación administrativa o penal.

- Han sido sancionados o están siendo sujetos a investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera del exterior.

- Han recibido sanciones por contravenir normas o códigos de ética de
asociaciones profesionales.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establecen por
este artículo la evaluación de la información a que refiere el literal e.,
podrá dar mérito a:

- que no se considere la solicitud hasta que finalice el proceso que
estuviese en trámite en sede civil o penal, o la investigación o
procedimiento penal, administrativo o disciplinario a que pudiese estar
sujeto el profesional que solicita la inscripción; o

- que no se haga lugar a la inscripción en el caso de que exista sanción o
condena pecuniaria firme o ejecutoriada, que exceda de UI 200.000
(doscientos mil unidades indexadas), o una sanción y/o pena más severa,
como la privación de libertad o la suspensión o inhabilitación para el
ejercicio de actividades profesionales.

El solicitante no podrá iniciar un nuevo procedimiento de registro hasta
transcurrido un plazo mínimo de 2 (dos) años de denegada una solicitud por
las razones expresadas. En ningún caso podrá ser registrado si tiene
sanciones pendientes de cumplimiento.

Para quienes se encuentren ya registrados, la existencia de un proceso en
sede civil o penal, o de una investigación o procedimiento penal,
administrativo o disciplinario podrá dar lugar a:

- la suspensión preventiva de la inscripción en el Registro hasta la
finalización del proceso, procedimiento administrativo o investigación en
curso;

- la suspensión o exclusión del Registro si la sanción o condena impuesta
por acto firme o ejecutoriado excede de UI 200.000 (doscientos mil
unidades indexadas), o implica una sanción y/o pena más severa, como la
privación de libertad o la suspensión o inhabilitación para el ejercicio
de actividades profesionales.

A los efectos de adoptar las medidas de no inclusión, suspensión o
exclusión del Registro, previstas en el presente artículo, se aplicarán
las normas contenidas en el Reglamento Administrativo del Banco Central
del Uruguay, siendo de precepto, antes de dictar resolución, conferir
vista previa al interesado por el término y a los efectos establecidos en
los artículos 105 y 106 de dicho Reglamento.

Los profesionales o firmas de profesionales del exterior que deseen
incorporarse al Registro deberán establecer una representación permanente
en el país, constituyendo un domicilio y acreditando su inscripción ante
los organismos públicos correspondientes.

ARTICULO 143.11 (REQUISITOS ADICIONALES)

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los
distintos servicios del Banco Central del Uruguay podrán establecer
requisitos adicionales a cumplir por los inscriptos en el Registro a que
refiere el artículo 143.9 para autorizarlos a emitir los informes que se
requieran sobre las empresas sujetas a su control. Para ello considerarán:

a) la organización del profesional o la firma de profesionales respecto al
tamaño de la empresa supervisada.

b) la experiencia profesional sobre empresas supervisadas.

c) la actualización profesional en materia de prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo y en el conocimiento del negocio
de las empresas supervisadas.

ARTICULO 143.12 (OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES
HABILITADOS A EMITIR INFORMES EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO)

En todo contrato que celebren los profesionales y firmas inscriptas en el
Registro con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
deberá constar expresamente que constituyen obligaciones de los mismos:

a) ceñirse a las disposiciones que establezca el Banco Central del Uruguay
con referencia a sus cometidos;

b) mantener por un lapso de 5 (cinco) años los papeles de trabajo
relacionados con cada uno de los exámenes realizados;

c) declarar en forma expresa que conocen, aceptan y cumplen las
disposiciones del Banco Central del Uruguay, en especial las que regulan
su actividad;

d) proporcionar al Banco Central del Uruguay, cuando éste se lo solicite,
todo tipo de información con respecto al trabajo realizado, así como sus
conclusiones;

e) permitir al Banco Central del Uruguay la consulta directa de los
papeles de trabajo preparados durante cada examen, así como obtener copia
de los mismos;

f) entregar al Banco Central del Uruguay, o a quien éste disponga, la
documentación referente a los trabajos realizados en las empresas sujetas
a su control en caso de resultar inhabilitado para el ejercicio de sus
cometidos por resolución de dicha Institución;

g) entrevistarse con el Banco Central del Uruguay, a solicitud de éste o
cuando el profesional lo considere, para intercambiar información
relevante sobre la empresa objeto del examen en materia de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo sin previo aviso a ésta y sin que
sea oponible el secreto profesional;

h) comunicar con prontitud al Banco Central del Uruguay, aquellos aspectos
que en su opinión requieran una atención urgente por parte del referido
Banco, tales como hechos o decisiones que sean susceptibles de:

- constituir un incumplimiento de las normas bancocentralistas vigentes en
materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que afecte
sustancialmente a la empresa supervisada;

- constituir una operación sospechosa o inusual que, a su juicio, debería
haber sido reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero,
cuando la empresa se niegue a realizar el reporte por cualquier razón;

- constituir evidencia de fraude.

ARTICULO 143.13 (PRESTACIÓN DE SERVICIOS DISTINTOS A LOS TRABAJOS EN
MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORIMO).

En relación a las entidades sujetas al control del Banco Central del
Uruguay, los profesionales o firmas de profesionales inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 143.9 no podrán prestar en forma
simultánea a una empresa, directa o indirectamente, o a través de
entidades o personas que formen parte de su grupo de interés, servicios de
revisión en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y
cualquiera de los servicios incompatibles que a continuación se indican.

Se consideran servicios incompatibles los siguientes:

- Diseño e implementación de sistemas de tecnología de información para
prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

- Servicios de auditoría interna, entendiéndose como tales aquellas tareas
de auditoría interna que la entidad supervisada ha delegado en
profesionales independientes, manteniendo la responsabilidad por el
cumplimiento de estas funciones.

- Servicios de selección de recursos humanos para ocupar cargos de
personal superior. A estos efectos, se considerará la definición de
personal superior establecida en la normativa correspondiente a cada tipo
de entidad supervisada.

- Servicios de consultoría o asesoría referidos a lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, que consistan en una asistencia integral y
no puntual a la entidad supervisada.

ARTICULO 143.14 (INGRESOS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS).

En ningún caso, los ingresos obtenidos de una entidad sujeta al control
del Banco Central del Uruguay, considerados en conjunto con los obtenidos
de las empresas o personas vinculadas económicamente a la misma, podrán
superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales del profesional o
firma de profesionales en 1 (un) año calendario.

ARTICULO 143.15 (CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO)

La inscripción en el Registro de profesionales independientes o firmas de
profesionales independientes habilitados a emitir informes en materia de
prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
caducará al cabo de 3 (tres) años siempre que en dicho período no se haya
emitido ningún informe de los requeridos a las entidades supervisadas.

Ocurrido tal extremo, deberá esperar que transcurra 1 (un) año desde la
exclusión del correspondiente Registro para gestionar una nueva
inscripción.

En caso de que, como resultado de un proceso sancionatorio, el profesional
independiente o la firma de profesionales independientes sea objeto de una
exclusión temporal del Registro, el cómputo del plazo de 3 (tres) años
será suspendido durante la vigencia de la referida sanción.

52) SUSTITUIR en el Capítulo II - Auditores externos del Título I - Bolsas
de Valores, del Libro II - Estabilidad y solvencia de la Recopilación de
Normas del Mercado de Valores, el artículo 146 por el siguiente:

ARTÍCULO 146 (CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS).

Las bolsas de valores deberán contratar auditor externo o firma de
auditores externos para la realización de los informes requeridos por la
normativa.

A tales efectos deberán considerar lo dispuesto en el artículo 58.

53) INCORPORAR en el Título II - Intermediarios de Valores del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores el Capítulo III Auditores externos y profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, el que contendrá el siguiente
artículo:

ARTÍCULO 151.1 (CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES HABILITADOS A EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL
LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Los intermediarios de valores deberán contratar un auditor externo o firma
de auditores externos y profesional independiente o firma de profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo inscriptos en los
Registros a que refieren los artículos 143.1 y 143.9, según corresponda,
para la realización de los informes requeridos por la normativa.

54) SUSTITUIR en el Capítulo III - Auditores Externos y Síndico, el que
pasará a denominarse Capítulo III - Auditores Externos, profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo y síndico, del Título III -
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 166 (CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES HABILITADOS A EMITIR INFORMES EN MATERIA DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión para sí y para los
fondos de inversión y fideicomisos que gestionen, deberán contratar un
auditor externo o firma de auditores externos y un profesional
independiente o firma de profesionales independientes habilitados a emitir
informes en materia de prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, para la realización de los informes
requeridos por la normativa. A tales efectos deberán considerar lo
dispuesto en los artículos 76 y 76.1.

55) SUSTITUIR en Capítulo I - Sistema integral de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo del Título I - Prevención del
uso de los intermediarios de valores y las sociedades administradoras de
fondos de inversión para el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo, del Libro III - Protección del sistema financiero contra
actividades ilícitas de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores,
el artículo 188 por el siguiente:

ARTÍCULO 188 (OFICIAL DE CUMPLIMIENTO).

El Oficial de Cumplimiento será un funcionario comprendido en la categoría
de personal superior, pudiendo ser desempeñada la función por uno de los
propietarios de la empresa.

Debe estar radicado en el país y contar con la capacitación, jerarquía
dentro de la organización y los recursos humanos y materiales necesarios
para desempeñar su tarea en forma autónoma y eficiente.

56) SUSTITUIR en el Título II - Prevención del Uso de los Asesores de
Inversión para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo del
Libro III - Protección del Sistema Financiero contra Actividades Ilícitas
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo 207 por
el siguiente:

ARTÍCULO 207 (PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO).

Los asesores de inversión deberán:

a. Establecer políticas y procedimientos que les permitan prevenir y
detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo. En éstos se deberá considerar
el establecimiento de reglas para conocer adecuadamente a sus clientes,
así como identificar a las personas con quienes se opere, mantener los
registros de los asesoramientos y tareas realizados a los mismos e
implementar procedimientos de resguardo de las informaciones obtenidas o
elaboradas en cumplimiento de los procedimientos de identificación y
conocimiento de la actividad de sus clientes. Toda la información sobre
los clientes y las transacciones realizadas deberá conservarse por un
plazo mínimo de 10 (diez) años.

 Cuando se brinden servicios de asesoramiento a clientes de instituciones
financieras del exterior que estén sujetas a regulación y supervisión, y
cuyas políticas de prevención del lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo hayan sido evaluadas favorablemente por el asesor y cuando,
además, los servicios sean prestados en el marco de contratos en los que
se establezca en forma clara la responsabilidad de tales instituciones por
el conocimiento de la actividad de dichos clientes y del origen de los
fondos manejados, los asesores de inversión podrán limitarse a identificar
adecuadamente a los mismos y a la institución financiera del exterior,
debiendo mantener los registros mencionados en el párrafo precedente.

b. Establecer políticas y procedimientos con respecto al personal que
aseguren:

- un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos
tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que
posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su
situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

- una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la
materia, reconocer las solicitudes que puedan estar relacionadas con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de
proceder en cada situación.

c. Contar con un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la
implantación, el seguimiento y el control del adecuado funcionamiento del
sistema preventivo, debiendo promover la permanente actualización de las
políticas y procedimientos aplicados por el asesor. Además, será el
funcionario que servirá de enlace con los organismos competentes.

 El oficial de cumplimiento será un funcionario comprendido en la
categoría de personal superior, pudiendo ser desempeñada la función por
uno de los propietarios de la empresa.

 Debe estar radicado en el país y contar con la capacitación, jerarquía
dentro de la organización y los recursos humanos y materiales necesarios
para desempeñar su tarea en forma autónoma y eficiente.

d. Prestar especial atención a las transacciones vinculadas a personas y
empresas -incluidas las instituciones financieras- residentes en países o
territorios que:

- no sean miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o
de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza (Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD), Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC), Middle East & North Africa Financial Action Task Force
(MENAFATF), Asia/Pacific Group on Money Laudering (APG), etc.) ; o

- estén siendo objeto de medidas especiales por parte de alguno de los
grupos mencionados en el literal anterior por no aplicar las
recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

 Los resultados del análisis efectuado para determinar el carácter
legítimo de dichas transacciones deberán plasmarse por escrito y
mantenerse a disposición de la Unidad de Información y Análisis
Financiero.

e. Informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las
transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad,
resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal
evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así
como también las transacciones financieras que involucren activos sobre
cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

 La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificada
como tal y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente
concretadas.

f. Informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la existencia
de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:

- haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

- haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional
o extranjera.

g. Evitar poner en conocimiento de las personas involucradas o de
terceros, las actuaciones o informes que ellas realicen o produzcan en
cumplimiento de su deber de informar o en respuesta a una solicitud de
información que le haya formulado la Unidad de Información y Análisis
Financiero.

57) SUSTITUIR en el Capítulo I Intermediación y Asesoramiento en Valores
del Título I- Relacionamiento con los Clientes del Libro IV - Protección
al Usuario de Servicios Financieros de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores los artículos 214 y 215 por los siguientes:

ARTÍCULO 214 (CAPACITACIÓN DEL PERSONAL - INTERMEDIARIOS DE VALORES).

Los intermediarios de valores deberán adoptar las medidas necesarias para
que los responsables, directivos y el personal cuenten con una adecuada
capacitación, de acuerdo con lo que se establece a continuación.

A. Capacitación inicial

Se exigirá una capacitación inicial para el personal de los intermediarios
de valores que realicen alguna de las siguientes funciones:

1. Dirección de las actividades del intermediario, tanto en la realización
de operaciones en valores como en los servicios de asesoramiento a los
clientes.

2. Definición de los procedimientos para la selección de los instrumentos
a ofrecer a los clientes.

3. Definición de los procedimientos para determinar si los instrumentos
son adecuados a las características y objetivos de inversión de los
clientes.

4. Elaboración de informes y reportes sobre los instrumentos financieros y
los mercados en que estos se desempeñan, dirigidos a los clientes.

5. Realización de las operaciones en valores.

6. Trato directo con los clientes.

La capacitación de las personas que realicen las tareas mencionadas en los
numerales 1. y 5. será la exigida por las bolsas o demás mercados formales
de negociación en los que opere el intermediario.

Para quienes realicen las tareas mencionadas en los numerales 2., 3., 4. Y
6., la capacitación podrá ser alcanzada mediante acreditación de alguna de
las siguientes instancias, a satisfacción de la Superintendencia de
servicios Financieros:

a. Cursos relevantes en materia de mercado de valores, que sean brindados
por universidades o instituciones financieras o no financieras
especializadas, tanto locales como del exterior.

b. La obtención de un título de postgrado en el área de las finanzas.

c. La aprobación de exámenes reconocidos internacionalmente y de
aplicación habitual para desarrollar este tipo de actividades.

La capacitación de las personas que cumplan las funciones establecidas en
los numerales 1. a 6. deberá contemplar los aspectos relacionados con la
estructura, funcionamiento y marco legal y regulatorio específico del
mercado de valores nacional.

En caso que la capacitación que se alcance no contemple los referidos
aspectos, el intermediario deberá asegurar que dicho personal posea
conocimientos mínimos al respecto mediante seminarios internos o pruebas
escritas cuyas características e implementación quedarán a criterio de
cada intermediario. El cumplimiento de estos requisitos estará debidamente
documentado.

B. Capacitación continua

Los intermediarios de valores deberán asegurarse que todas las personas
realicen en el ámbito académico, en las bolsas o en instituciones públicas
o privadas de reconocido prestigio, una actualización de su capacitación
de acuerdo con las funciones que cumplen, que no podrá ser inferior a 20
(veinte) horas anuales. Esta actualización deberá incluir, cuando
corresponda, las modificaciones legales o reglamentarias referidas al
mercado de valores.

La actualización de la capacitación de las personas que cumplan las
funciones 1. y 5. será la exigida por las bolsas o demás mercados formales
de negociación en los que opere el intermediario.

Se deberá conservar toda la documentación que acredite la capacitación y
actualización de las personas comprendidas en estas disposiciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

1. Las personas que a la fecha de la Resolución comunicada por la Circular
2056 hayan cumplido más de 10 (diez) años de experiencia en las funciones
descriptas en el numeral 1. del literal A. del artículo 214
(independientemente que la misma haya sido adquirida en el desempeño de
funciones para un único intermediario o adicionando el tiempo desempeñado
para distintos intermediarios), quedarán exceptuadas de cumplir con toda
la capacitación inicial requerida en el citado literal, para la
realización de las funciones descriptas en los numerales 1. a 6 del mismo.

2. Para cumplir con lo establecido en el literal A. del artículo 214 los
intermediarios de valores deberán elaborar, en un plazo no mayor a seis
meses contados a partir de la fecha de la Resolución comunicada por la
Circular 2056, un plan de capacitación para las personas que cumplan las
funciones descriptas en dicho literal y comunicarlo a la Superintendencia
de Servicios Financieros.

 Dicho plan de capacitación deberá alcanzar, como mínimo, las siguientes
metas:

- Antes de 1 (un) año contado a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por la Circular 2056, el 100% del personal en lo que respecta a
marco legal y regulatorio específico del mercado de valores nacional.

- Antes de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por la Circular 2056, el 33% del personal.

- Antes de 3 (tres) años contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por la Circular 2056, el 66% del personal.

- Antes de 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por la Circular 2056, el 100% del personal.

3. Lo dispuesto en el literal B. del artículo 214 comenzará a regir una
vez completada la capacitación inicial prevista en el literal A. del
citado artículo.

4. Las personas que, sin pertenecer al personal estable del intermediario,
realicen para éste alguna función de las comprendidas en el literal A. del
artículo 214, deberán obtener la capacitación habilitante antes de los 2
(dos) años contados a partir de la fecha de la Resolución comunicada por
la Circular 2056.

5. A partir de la fecha de la Resolución comunicada por la Circular 2056,
el personal que se contrate y asigne al desempeño de cualquiera de las
funciones señaladas en el literal A. del artículo 214 deberá contar con la
capacitación inicial exigida en dicho literal.

58) SUSTITUIR en el Capítulo I - Intermediación y Asesoramiento en Valores
del Título I - Relacionamiento con los clientes del Libro IV - Protección
al usuario de servicios financieros de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, el artículo 215 por el siguiente:

ARTÍCULO 215 (CAPACITACIÓN DEL PERSONAL - ASESORES DE INVERSIÓN).

Los asesores de inversión deberán adoptar las medidas necesarias para que
los responsables, directivos y el personal cuenten con una adecuada
capacitación, de acuerdo con lo que se establece a continuación.

A. Capacitación inicial

Se exigirá una capacitación inicial para el personal de los asesores de
inversión que realice alguna de las siguientes funciones:

1. Dirección de los servicios de asesoramiento a los clientes.

2. Definición de los procedimientos para la selección de los instrumentos
aconsejados a los clientes.

3. Definición de los procedimientos para determinar si los instrumentos
son adecuados a las características y objetivos de inversión de los
clientes.

4. Elaboración de informes y reportes sobre los instrumentos financieros y
los mercados en que estos se desempeñan, dirigidos a los clientes.

5. Trato directo con los clientes.

Para quienes realicen las tareas mencionadas en los numerales anteriores,
la capacitación podrá ser alcanzada mediante acreditación de alguna de las
siguientes instancias a satisfacción de la Superintendencia de Servicios
Financieros:

a. cursos relevantes en materia de mercado de valores que sean brindados
por universidades o instituciones financieras o no financieras
especializadas,, tanto locales como del exterior;

b. la obtención de un título de postgrado en el área de las finanzas;

c. la aprobación de exámenes reconocidos internacionalmente y de
aplicación habitual para desarrollar este tipo de actividades.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá considerar los
antecedentes y experiencia laboral de los postulantes obtenida en tareas
afines en los últimos 5 (cinco) años.

La capacitación de las personas que cumplan las funciones establecidas en
los numerales 1. a 5. deberá contemplar los aspectos relacionados con la
estructura, funcionamiento y marco legal y regulatorio específico del
mercado de valores nacional. En caso que la capacitación que se alcance no
contemple los referidos aspectos, el asesor deberá asegurar que dicho
personal posea conocimientos mínimos al respecto mediante seminarios
internos o pruebas escritas cuyas características e implementación
quedarán a criterio de cada asesor. El cumplimiento de estos requisitos
estará debidamente documentado.

B. Capacitación continua

Los asesores de inversión deberán asegurarse que todas las personas
realicen en el ámbito académico o en instituciones públicas o privadas de
reconocido prestigio, una actualización de su capacitación de acuerdo con
las funciones que cumplen, que no podrá ser inferior a 20 horas anuales.

Esta actualización deberá incluir, cuando corresponda, las modificaciones
legales o reglamentarias referidas al mercado de valores.

Se deberá conservar toda la documentación que acredite la capacitación y
actualización de las personas comprendidas en estas disposiciones.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Para cumplir con lo establecido en el literal A. del artículo 215 los
asesores de inversión deberán elaborar, en un plazo no mayor a 8 (ocho)
meses contados a partir de la fecha de la Resolución comunicada por
Circular N° 2.046, un plan de capacitación para las personas que cumplan
las funciones descriptas en dicho literal y comunicarlo a la
Superintendencia de Servicios Financieros.

 Dicho plan de capacitación deberá alcanzar, como mínimo, las siguientes
metas:

- Antes de 1 (un) año contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por Circular N° 2.046, el 100% del personal en lo que respecta
a marco legal y regulatorio específico del mercado de valores nacional.

- Antes de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por Circular N° 2.046, el 33% del personal.

- Antes de 3 (tres) años contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por Circular N° 2.046, el 66% del personal.

- Antes de 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de la Resolución
comunicada por Circular N° 2.046, el 100% del personal.

2. Lo dispuesto en el literal B. del artículo 215 comenzará a regir una
vez completada la capacitación inicial prevista en el literal A. del
citado artículo.

3. Las personas que, sin pertenecer al personal estable del asesor,
realicen para éste alguna función de las comprendidas en el literal A. del
artículo 215, deberán obtener la capacitación habilitante antes de los 2
(dos) años contados a partir de la fecha de la Resolución comunicada por
Circular N° 2.046.

4. A partir de la fecha de vigencia de la Resolución comunicada por
Circular N° 2.046, el personal que se contrate y asigne al desempeño de
cualquiera de las funciones señaladas en el literal A. del artículo 215
deberá contar con la capacitación inicial exigida en dicho literal.

59) INCORPORAR en el Capítulo I - Publicidad del Título I - Transparencia
del Libro V - Transparencia y Conductas de Mercado de la Recopilación de
Normas del Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTICULO 236.1 (PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN INCORPORADA AL REGISTRO DE
AUDITORES EXTERNOS)

La información incorporada al Registro a que refiere el artículo 143.1,
con relación a la identificación de las personas y de las firmas
registradas tendrá carácter público. También será pública la
identificación de las empresas sujetas al control del Banco Central del
Uruguay destinatarias de los informes realizados por cada auditor externo
o firma registrada.

ARTICULO 236.2 (PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN INCORPORADA AL REGISTRO DE
PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS A EMITIR INFORMES EN MATERIA DE
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

La información incorporada al Registro a que refiere el artículo 143.9,
con relación a la identificación de las personas y de las firmas
registradas, tendrá carácter público. También será pública la
identificación de las empresas sujetas al control del Banco Central del
Uruguay destinatarias de los informes en materia de prevención del lavado
de activos y financiamiento del terrorismo realizados por cada profesional
o firma registrada.

60) SUSTITUIR en la Parte I - Disposiciones Generales del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el artículo 256 por el siguiente:

ARTÍCULO 256 (RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY O
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS EMERGENTES DE ACTOS DE
SUPERVISIÓN O FISCALIZACIÓN).

Los emisores de valores de oferta pública, las bolsas de valores, los
intermediarios de valores, las sociedades administradoras de fondos de
inversión, los fiduciarios, las cajas de valores, las instituciones
calificadoras de riesgo y los asesores de inversión deberán transcribir en
el libro de actas del órgano de administración, dentro de los 90 (noventa)
días siguientes a la notificación o en el plazo que se indique en la
propia resolución, las resoluciones que adopte el Directorio del Banco
Central del Uruguay o la Superintendencia de Servicios Financieros,
referidas a cada institución en particular emergentes de actos de
supervisión o fiscalización del cumplimiento de normas legales y
reglamentarias e instrucciones particulares. Asimismo, deberán dejar
constancia en el referido libro de las multas liquidadas por la propia
institución, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a su liquidación.

Las instituciones deberán entregar trimestralmente en la Superintendencia
de Servicios Financieros de este Banco Central, una copia autenticada del
documento en el que se transcriban las resoluciones o las instrucciones
particulares y se deje constancia de las multas liquidadas por la propia
institución, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al
trimestre que se informa.

61) INCORPORAR en el Capítulo II - Contabilidad y estados contables, del
Título I - Régimen Informativo, de la Parte IV - Bolsas de Valores, del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 275.1 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Las bolsas de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros la capitalización de partidas patrimoniales -provenientes
tanto de la aplicación de normas legales como de resoluciones de la
asamblea de accionistas-, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes
de producida la misma, suministrando la siguiente documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas.

b) Certificación fundamentada de contador público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
accionistas a que refiere el artículo 277.1.

ARTÍCULO 275.2 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Las bolsas de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a cada
imputación de la cuenta "Aportes a Capitalizar", la cifra de los recursos
afectados irrevocablemente con el objeto de la capitalización y la fecha
en que dichos recursos quedaron a su disposición, acompañando testimonio
notarial del acta de asamblea de la cual surja la decisión de ampliación
del capital.

62) INCORPORAR en el Capítulo IV - Personal superior y accionistas, del
Título I - Régimen Informativo, de la Parte IV - Bolsas de Valores, del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 276.1 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las bolsas de valores deberán proporcionar a la Superintendencia de
Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán,
la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría
de personal superior:

a. Cargo a desempeñar.

b. Datos identificatorios de la persona.

ARTÍCULO 276.2 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las bolsas de valores deberán requerir de las personas comprendidas en la
categoría de personal superior, información que les permita evaluar su
idoneidad moral, profesional y técnica. Dicha información deberá incluir
-como mínimo- la establecida en el artículo 55.2. Esta información,
conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la
misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Servicios
Financieros, de acuerdo con instrucciones que se impartirán, y conservarse
en la forma y durante el plazo establecido en el artículo 255. En lo que
respecta a la información prevista en el literal d. del artículo 55.2
deberá mantenerse a disposición la constancia de solicitud del Certificado
de Antecedentes Judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 55.2, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

63) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Personal superior y accionistas, del
Título I - Régimen Informativo, de la Parte IV - Bolsas de Valores, del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, el artículo 277 por el siguiente:

ARTÍCULO 277 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR).

Las modificaciones a la nómina de personal superior deberán ser informadas
en un plazo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas, y, en el caso de
designaciones, adjuntarse la información requerida por el artículo 276.1.

64) INCORPORAR en el Capítulo IV - Personal superior y accionistas, del
Título I - Régimen Informativo, de la Parte IV - Bolsas de Valores, del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 277.1 (REGISTRO DE ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará un registro de accionistas de las
bolsas de valores, el que tendrá carácter público.

En lo que respecta a los accionistas directos, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 57.1 y 275.1.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e. del numeral II. del artículo 55.1. No
se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al
portador.

2. En el caso de cambio del sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control: la información requerida en el artículo 55.1.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

65) INCORPORAR en el Título I - Régimen Informativo, de la Parte IV -
Bolsas de Valores, del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el Capítulo IV BIS -
Prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, el
que contendrá el siguiente artículo:

ARTÍCULO 277.2 (DECLARACIÓN JURADA DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, las bolsas de valores deberán informarlo a la Superintendencia
de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes
de producidos. A estos efectos, se deberá presentar una declaración jurada
con certificación notarial de la firma del titular en la que se justifique
el origen legítimo de los fondos aportados, se indique el monto del
aporte, la procedencia de los fondos y se acompañe la documentación
respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

66) DEROGAR el artículo 288 del Capítulo II - Procesamiento Externo de
Datos, del Título I - Información, Documentación y Procesamiento Externo
de Datos, de la Parte V - Intermediarios de Valores del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores.

67) INCORPORAR en el Capítulo II Contabilidad y Estados Contables del
Título II - Régimen Informativo de la Parte V Intermediarios de Valores
del Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas
del Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 292.1 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Los intermediarios de valores deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros la capitalización de partidas patrimoniales
-provenientes tanto de la aplicación de normas legales como de
resoluciones de la asamblea de accionistas-, dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes de producida la misma, suministrando la siguiente
documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas.

b) Certificación fundamentada de contador público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
accionistas a que refiere el artículo 297.

ARTÍCULO 292.2 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Los intermediarios de valores deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles
siguientes a cada imputación de la cuenta "Aportes a Capitalizar", la
cifra de los recursos afectados irrevocablemente con el objeto de la
capitalización y la fecha en que dichos recursos quedaron a su
disposición, acompañando testimonio notarial del acta de asamblea de la
cual surja la decisión de ampliación del capital.

68) SUSTITUIR en el Capítulo IV Personal Superior y Accionistas del Título
II - Régimen Informativo de la Parte V Intermediarios de Valores del Libro
VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado
de Valores los artículos 295 a 297 por los siguientes:

ARTÍCULO 295 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Los intermediarios de valores deberán requerir de las personas
comprendidas en la categoría de personal superior, información que les
permita evaluar su idoneidad moral, profesional y técnica. Dicha
información, como mínimo, deberá incluir la establecida en el artículo
64.2.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros de acuerdo con instrucciones que se impartirán, y
conservarse en la forma prevista en los artículos 284 a 286, durante el
plazo establecido en el artículo 255. En lo que respecta a la información
prevista en el literal d. del artículo 64.2, deberá mantenerse a
disposición la constancia de solicitud del Certificado de Antecedentes
Judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 64.2, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 296 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR).

Las modificaciones a la nómina del personal superior deberán ser
informadas en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas y, en
el caso de designaciones, adjuntarse la información requerida por el
artículo 294.

ARTÍCULO 297 (REGISTRO DE SOCIOS O ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará un Registro de socios o accionistas
de los intermediarios de valores, el que tendrá carácter público.

En lo que respecta a los socios o accionistas directos, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 67 y 292.1.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los
10 (diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e. del numeral II del artículo 64.1. No se
admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al
portador.

2. En el caso de cambio del sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control: la información requerida en el artículo 64.1.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá solicitar información
adicional a la señalada precedentemente.

69) INCORPORAR en el Capítulo V Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo del Título II - Régimen Informativo de la
Parte V Intermediarios de Valores del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores el
siguiente artículo:

ARTÍCULO 297.1 (DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO).

Los intermediarios de valores deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros el nombre del funcionario al que se le han asignado
las funciones correspondientes al Oficial de Cumplimiento dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes a su designación. Las modificaciones a tal
designación deberán informarse también dentro del mismo plazo contado a
partir de la fecha de ocurrida.

70) SUSTITUIR en el Capítulo V Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo del Título II - Régimen Informativo de la
Parte V Intermediarios de Valores del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores el
artículo 298 por el siguiente:

ARTÍCULO 298 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, los intermediarios de valores deberán informarlo a la
Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes de producidos. A estos efectos, se deberá presentar una
declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular en
la que se justifique el origen legítimo de los fondos aportados, se
indique el monto del aporte, la procedencia de los fondos y se acompañe la
documentación respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

71) SUSTITUIR en el Capítulo VI - Hechos relevantes del Título II -
Régimen Informativo de la Parte V Intermediarios de Valores del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores el artículo 299 por el siguiente:

ARTÍCULO 299 (DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Y HECHOS RELEVANTES DE LOS
INTERMEDIARIOS DE VALORES).

Los intermediarios de valores deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros todo hecho relevante o situación especial que
pudiera afectar el desarrollo de su actividad o la situación de los fondos
y valores administrados, tanto propios como de clientes, inmediatamente a
que él ocurra o llegue a su conocimiento, no pudiendo exceder del día
hábil siguiente.

Serán de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones generales
sobre hechos relevantes contenidas en esta Recopilación.

72) INCORPORAR en el Capítulo VII - Otras informaciones del Título II -
Régimen Informativo de la Parte V Intermediarios de Valores del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores el siguiente artículo:

ARTÍCULO 299.3 (VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL).

Los intermediarios de valores que, hubieran incurrido en violación al
secreto profesional, a que refiere el artículo 54 de la Ley 18.627 del 2
de diciembre de 2009, adoptarán de inmediato todas las acciones
conducentes a individualizar dentro de su organización, a los responsables
de haber violado el deber de guardar reserva, informando simultáneamente
al Banco Central del Uruguay de los hechos producidos, las providencias
adoptadas y oportunamente los resultados obtenidos.

73) SUSTITUIR en el Capítulo I - Disposiciones Generales del Título II -
Régimen Informativo de la Parte VI - Asesores de Inversión del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el artículo 304 por el siguiente:

ARTÍCULO 304 (ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN INCORPORADA AL REGISTRO).

Los asesores de inversión deberán comunicar a la Superintendencia de
Servicios Financieros toda modificación de la información presentada
dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en que se
produjo, con excepción de:

a. La declaración jurada sobre la situación patrimonial del asesor de
inversión persona física (literal b. del numeral del artículo 126.2) o los
estados contables del asesor de inversión persona jurídica (literal g. del
numeral 2) del artículo 126), respectivamente, los que no requerirán
actualización.

b. Las informaciones que tengan un plazo de presentación específico.

74) SUSTITUIR en el Capítulo II - Personal Superior y Accionistas del
Título II - Régimen Informativo de la Parte VI - Asesores de Inversión del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, los artículos 306, 307 y 308 por los siguientes:

ARTÍCULO 306 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Los asesores de inversión deberán requerir de las personas que integren la
categoría de personal superior, información que les permita evaluar su
idoneidad moral, profesional y técnica. Dicha información, como mínimo,
deberá incluir la establecida en el artículo 126.2.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros, de acuerdo con instrucciones que se impartirán,
y conservarse en la forma prevista en los artículos 301 a 303, durante el
plazo establecido en el artículo 255. En lo que respecta a la información
prevista en el literal d. del artículo 126.2 deberá mantenerse a
disposición la constancia de solicitud del certificado de antecedentes
judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 126.2, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 307 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR).

Las incorporaciones, bajas o modificaciones del personal superior de los
asesores de inversión deberán ser informadas a la Superintendencia de
Servicios Financieros en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de
ocurridas, y en el caso de designaciones, estar acompañadas de la
información solicitada por el artículo 305.

ARTÍCULO 308 (REGISTRO DE TITULARES, SOCIOS O ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará el registro de los titulares, socios
o accionistas de los asesores de inversión, el que tendrá carácter
público.

En lo que respecta a los socios o accionistas directos, las
incorporaciones, bajas o modificaciones deberán ser informadas a la
Superintendencia de Servicios Financieros acompañada de la información
requerida por el literal d. del artículo 126.1 con la declaración jurada
dispuesta en el artículo 309, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles
de ocurridas.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los
10 (diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal d. del numeral II. del artículo 126.1.

2. En el caso de cambio del sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control: la información requerida en el artículo 126.1.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

75) INCORPORAR en el Capítulo III - Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo del Título II - Régimen Informativo de la
Parte VI - Asesores de Inversión del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el
siguiente artículo:

ARTÍCULO 308.1 (DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO).

Los asesores de inversión deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros el nombre del funcionario al que se le han asignado
las funciones correspondientes al oficial de cumplimiento dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes a su designación. Las modificaciones a tal
designación deberán informarse también dentro del mismo plazo contado a
partir de la fecha de ocurrida.

76) SUSTITUIR en el Capítulo III - Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo del Título II - Régimen Informativo de la
Parte VI Asesores de Inversión del Libro VI - Información y Documentación
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores el artículo 309 por el
siguiente:

ARTÍCULO 309 (DECLARACIÓN JURADA DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones, se realicen aportes de fondos al
patrimonio o, en el caso de personas físicas, se afecte capital adicional
al giro, los asesores de inversión deberán informarlo a la
Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes de producidos. A estos efectos, se deberá presentar una
declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular en
la que se justifique el origen legítimo de los fondos aportados, se
indique el monto del aporte, la procedencia de los fondos y se acompañe la
documentación respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

77) INCORPORAR en el Título II - Régimen Informativo de la Parte VI -
Asesores de Inversión del Libro VI -Información y Documentación de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el Capítulo IV - Hechos
relevantes el que contendrá el siguiente artículo:

ARTÍCULO 309.3 (DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Y HECHOS RELEVANTES).

Los asesores de inversión deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros todo hecho relevante o situación especial que
pudiera afectar el desarrollo de su actividad o la situación de sus
clientes, inmediatamente a que ocurra o llegue a su conocimiento, no
pudiendo exceder del día hábil siguiente.

Serán de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones generales
sobre hechos relevantes contenidas en esta Recopilación.

78) INCORPORAR en el Capítulo II - Contabilidad y Estados Contables del
Título I - Régimen Informativo del Libro VI - Información y Documentación
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los siguientes
artículos:

ARTÍCULO 315.1 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Los sociedades administradoras de fondos de inversión deberán informar a
la Superintendencia de Servicios Financieros la capitalización de partidas
patrimoniales -provenientes tanto de la aplicación de normas legales como
de resoluciones de la asamblea de accionistas-, dentro de los 5 (cinco)
días hábiles siguientes de producida la misma, suministrando la siguiente
documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas.

b) Certificación fundamentada de Contador Público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
Accionistas a que refiere el artículo 320.

ARTÍCULO 315.2 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán informar a
la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro del plazo de 5
(cinco) días hábiles siguientes a cada imputación de la cuenta "Aportes a
Capitalizar", la cifra de los recursos afectados irrevocablemente con el
objeto de la capitalización y la fecha en que dichos recursos quedaron a
su disposición, acompañando testimonio notarial del acta de asamblea de la
cual surja la decisión de ampliación del capital.

79) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Personal Superior y Accionistas del
Título I - Régimen Informativo de la Parte VII - Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los
artículos 318, 319 y 320 por los siguientes:

ARTÍCULO 318 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión deberán requerir de
las personas comprendidas en la categoría de personal superior,
información que les permita evaluar su idoneidad moral, profesional y
técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir la establecida en
el artículo 72.2.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros de acuerdo con las instrucciones que se
impartirán, y conservarse en la forma y durante el plazo previstos en el
artículo 255. En lo que respecta a la información prevista en el literal
d. del artículo 72.2 deberá mantenerse a disposición la constancia de
solicitud del Certificado de Antecedentes Judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 72.2, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 319 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR).

Las modificaciones a la nómina del personal superior deberán ser
informadas en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas y, en
el caso de designaciones, adjuntarse la información requerida por el
artículo 317.

ARTÍCULO 320 (REGISTRO DE ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará un registro de accionistas de las
sociedades administradoras de fondos de inversión.

En lo que respecta a los accionistas directos, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 77 y 315.1.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e. del numeral II. del artículo 72.1. No
se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al
portador.

2. En el caso de cambio del sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control: la información requerida en el artículo 72.1.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

80) INCORPORAR en el Título I - Régimen Informativo de la Parte VII
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo VII Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo el que contendrá los siguientes artículos:

ARTÍCULO 325.1 (DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán informar a
la Superintendencia de Servicios Financieros el nombre del funcionario al
que se le han asignado las funciones correspondientes al oficial de
cumplimiento dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su
designación. Las modificaciones a tal designación deberán informarse
también dentro del mismo plazo contado a partir de la fecha de ocurrida.

ARTÍCULO 325.2 (DECLARACIÓN JURADA DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, las administradoras de fondos de inversión deberán informarlo
a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco)
días hábiles siguientes de producidos. A estos efectos, se deberá
presentar una declaración jurada con certificación notarial de la firma
del titular en la que se justifique el origen legítimo de los fondos
aportados, se indique el monto del aporte, la procedencia de los fondos y
se acompañe la documentación respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

81) INCORPORAR en el Capítulo II - Contabilidad y Estados Contables, del
Título I - Régimen informativo para fiduciarios generales, de la Parte IX
- Fiduciarios y Fideicomisos del Libro VI - Información y Documentación de
la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los siguientes
artículos:

ARTÍCULO 332.1 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Los fiduciarios generales deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros la capitalización de partidas patrimoniales
-provenientes tanto de la aplicación de normas legales como de
resoluciones de la Asamblea de Accionistas dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes de producida la misma, suministrando la siguiente
documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la Asamblea de
Accionistas.

b) Certificación fundamentada de Contador Público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
Accionistas a que refiere el artículo 336.

ARTÍCULO 332.2 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Las fiduciarias generales deberán informar a la Superintendencia de
Servicios Financieros, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles
siguientes a cada imputación de la cuenta "Aportes a Capitalizar", la
cifra de los recursos afectados irrevocablemente con el objeto de la
capitalización y la fecha en que dichos recursos quedaron a su
disposición, acompañando testimonio notarial del acta de asamblea de la
cual surja la decisión de ampliación del capital.

82) SUSTITUIR en el Capítulo III - Personal Superior y Accionistas, del
Título I - Régimen Informativo para Fiduciarios Generales, de la Parte IX
- Fiduciarios y Fideicomisos, del Libro VI - Información y Documentación
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos 334,
335 y 336 por los siguientes:

ARTÍCULO 334 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Los fiduciarios generales deberán requerir de las personas que integren la
categoría de personal superior, información que les permita evaluar su
idoneidad moral, profesional y técnica. Dicha información, como mínimo,
deberá incluir la establecida en el artículo 101.2.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros de acuerdo con instrucciones que se impartirán, y
conservarse en la forma y durante el plazo previsto en el artículo 255. En
lo que respecta a la información prevista en el literal d. del artículo
101.2, deberá mantenerse a disposición la constancia de solicitud del
Certificado de Antecedentes Judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 101.2, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 335 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR).

Las incorporaciones, bajas o modificaciones del personal superior deberán
ser informadas en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas
y, en el caso de designaciones, estar acompañadas de la información
requerida por el artículo 333.

ARTÍCULO 336 (REGISTRO DE ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará el registro de los titulares, socios
o accionistas de los Fiduciarios Generales que no sean instituciones de
intermediación financiera ni sociedades administradoras de fondos de
inversión, el que tendrá carácter público.

En lo que respecta a los titulares, socios o accionistas directos, las
incorporaciones, bajas o modificaciones deberán ser informadas a la
Superintendencia de Servicios Financieros acompañada de la información
requerida por el literal e. del numeral II) del artículo 101.1 con la
declaración jurada dispuesta en el artículo 337.1, en un plazo máximo de 5
(cinco) días hábiles de ocurridas.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los
10 (diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e. del numeral II. del artículo 101.1.

2. En el caso de cambio del sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control: la información requerida en el artículo 101.1.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

83) INCORPORAR en el Título I - Régimen informativo para fiduciarios
generales de la Parte IX - Fiduciarios y fideicomisos del Libro VI -
Información y documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el Capítulo V - Prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, el que contendrá el siguiente artículo:

ARTÍCULO 337.1 (DECLARACIÓN JURADA DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, los fiduciarios generales deberán informarlo a la
Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes de producidos. A estos efectos, se deberá presentar una
declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular en
la que se justifique el origen legítimo de los fondos aportados, se
indique el monto del aporte, la procedencia de los fondos y se acompañe la
documentación respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

84) INCORPORAR en el Capítulo I - Contabilidad y estados contables del
Título I - Régimen informativo, de la Parte X - Cajas de valores, del
Libro VI - Información y documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 344.1 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Las cajas de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros la capitalización de partidas patrimoniales -provenientes
tanto de la aplicación de normas legales como de resoluciones de la
asamblea de accionistas-, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes
de producida la misma, suministrando la siguiente documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas.

b) Certificación fundamentada de contador público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
accionistas a que refiere el artículo 346.

ARTÍCULO 344.2 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Las cajas de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a cada
imputación de la cuenta "Aportes a Capitalizar", la cifra de los recursos
afectados irrevocablemente con el objeto de la capitalización y la fecha
en que dichos recursos quedaron a su disposición, acompañando testimonio
notarial del acta de asamblea de la cual surja la decisión de ampliación
del capital.

85) SUSTITUIR en el Capítulo II - Personal superior y accionistas, del
Título I - Régimen informativo, de la Parte X - Cajas de valores, del
Libro VI - Información y documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 345 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las cajas de valores deberán proporcionar a la Superintendencia de
Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán,
la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría
de personal superior a que refiere el artículo 143:

a. Cargo a desempeñar.

b. Datos identificatorios de la persona.

86) INCORPORAR en el Capítulo II - Personal superior y accionistas, del
Título I - Régimen informativo, de la Parte X - Cajas de valores, del
Libro VI - Información y documentación de la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 345.1 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las cajas de valores deberán requerir de las personas comprendidas en la
categoría de personal superior, información que les permita evaluar su
idoneidad moral, profesional y técnica. Dicha información, como mínimo,
deberá incluir la establecida en el artículo 130.2.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros de acuerdo con instrucciones que se impartirán, y
conservarse en la forma y durante el plazo previstos en el artículo 255.
En lo que respecta a la información prevista en el literal d. del artículo
130.2, deberá mantenerse a disposición la constancia de solicitud del
Certificado de Antecedentes Judiciales. Cada vez que se produzcan
modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas
exigidas por el literal c. del artículo 130.2, las personas referidas
deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se deberá actualizar la
evaluación de los antecedentes mencionada en el inciso precedente.

ARTÍCULO 345.2 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR).

Las modificaciones a la nómina del personal superior deberán ser
informadas en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas y, en
el caso de designaciones, adjuntarse la información requerida por el
artículo 345.

87) SUSTITUIR en el Capítulo II - Personal Superior y Accionistas, del
Título I - Régimen Informativo de la Parte X Cajas de Valores del Libro VI
- Información y Documentación de la Recopilación de Normas del Mercado de
Valores, el artículo 346 por el siguiente:

ARTÍCULO 346 (REGISTRO DE ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará un registro de los accionistas de
cajas de valores, el que tendrá carácter público.

En lo que respecta a los accionistas directos, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 133.1 y 344.1.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e. del numeral 2. del artículo 130.1.

2. En el caso de cambio del sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control: la información requerida en el artículo 130.1.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá solicitar información
adicional a la señalada precedentemente.

88) INCORPORAR en el Título I - Régimen informativo, de la Parte X - Cajas
de Valores, del Libro VI - Información y documentación de la Recopilación
de Normas del Mercado de Valores, el Capítulo IV - Hechos relevantes, el
que contendrá el siguiente artículo:

ARTÍCULO 346.1 (DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Y HECHOS RELEVANTES).

Las cajas de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros todo hecho relevante o situación especial que pudiera afectar
el desarrollo de su actividad, inmediatamente a que ocurra o llegue a su
conocimiento, no pudiendo exceder del día hábil siguiente.

Serán de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones generales
sobre hechos relevantes contenidas en esta Recopilación.

89) INCORPORAR en el Título I - Régimen informativo, de la Parte X - Cajas
de Valores, del Libro VI - Información y documentación de la Recopilación
de Normas del Mercado de Valores, el Capítulo V - Prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, el que contendrá el siguiente
artículo:

ARTÍCULO 346.2 (DECLARACIÓN DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, las cajas de valores deberán informarlo a la Superintendencia
de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes
de producidos. A estos efectos, se deberá presentar una declaración jurada
con certificación notarial de la firma del titular en la que se justifique
el origen legítimo de los fondos aportados, se indique el monto del
aporte, la procedencia de los fondos y se acompañe la documentación
respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

90) INCORPORAR en el Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, la Parte XII - Auditores
Externos la que contendrá el Título I - Régimen Informativo, con el
siguiente artículo:

ARTICULO 350.1 (ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN)

Los auditores externos o firmas de auditores externos inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 143.1 deberán actualizar, al 30 de
junio de cada año, toda la información incorporada al mismo, dentro de los
10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha.

Sin perjuicio de ello, toda modificación de la información considerada
relevante deberá ser comunicada al Registro dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes a la fecha en que se produjo.

91) INCORPORAR en el Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, la Parte XIII -
Profesionales independientes y firmas de profesionales independientes
habilitados para emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, la que contendrá el Título I -
Régimen Informativo con el siguiente artículo:

ARTICULO 350.2 (ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN)

Los profesionales independientes y firmas de profesionales inscriptos en
el Registro a que refiere el artículo 143.9 deberán actualizar, al 30 de
junio de cada año, toda la información incorporada al mismo, dentro de los
10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha.

Sin perjuicio de ello, toda modificación de la información considerada
relevante deberá ser comunicada al Registro dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes a la fecha en que se produjo.

92) INCORPORAR en el Libro VII - Régimen Sancionatorio y Procesal de la
Recopilación de Normas del Mercado, el Título VIII BIS - Auditores Externo
el que contendrá los siguientes artículos:

ARTICULO 393.1 (INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL AUDITOR EXTERNO)

Las infracciones cometidas por los auditores externos, respecto a las
obligaciones asumidas según lo dispuesto en el artículo 143.4, podrán ser
calificadas por el Banco Central del Uruguay en leves o graves.

Se consideran infracciones leves las acciones u omisiones que supongan
incumplimientos a las instrucciones impartidas por el Banco Central del
Uruguay y a las normas técnicas aplicables no consideradas infracción
grave.

Se consideran infracciones graves:

a) no realizar servicios de auditoría contratados, sin causa justificada;

b) la omisión de presentar información relevante;

c) la emisión de informes cuyo contenido contradiga las evidencias
obtenidas por el auditor en su trabajo;

d) el incumplimiento de las normas que regulan los servicios de auditoría
contratados que cause o pudiere causar perjuicio económico significativo a
terceros o a la empresa auditada;

e) la violación del requisito de independencia profesional y de lo
dispuesto en el Código de Ética de IFAC;

f) la violación del secreto profesional;

g) la prestación de servicios prohibidos y no efectuar la rotación
indicada en el artículo 143.5.

h) la falta de cumplimiento, en tiempo y forma, de las instrucciones
particulares impartidas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 393.2 (SANCIONES)

Las infracciones cometidas por los auditores externos serán sancionadas,
por resolución fundada, con:

a) Observación;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión de su inscripción en el Registro por el término de hasta 1
(un) año;

d) Suspensión de su inscripción en el Registro por un plazo superior a 1
(un) año y hasta 10 (diez) años;

e) Exclusión definitiva del Registro.

Las infracciones leves se sancionarán con observación o apercibimiento. La
comisión de 3 (tres) faltas leves que hubieren merecido sanción en el
período de 2 (dos) años se considerará infracción grave.

A las infracciones graves les corresponderán las sanciones indicadas en
los literales c), d) y e) atendiendo en cada caso, a la mayor o menor
gravedad de la infracción, a la importancia del perjuicio o daño causado y
a la conducta anterior de los infractores.

Las sanciones podrán extenderse a las firma de auditores externos a cuyo
nombre hubieran actuado los infractores cuando no se demuestre por parte
de éstas haber adoptado y aplicado todos los procedimientos necesarios
para evitar la situación que determina la sanción.

93) INCORPORAR en el Libro VII - Régimen Sancionatorio y Procesal de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el TÍTULO VIII TER
-Profesionales independientes y firmas de profesionales independientes
habilitados para emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo el que contendrá los siguientes
artículos:

ARTICULO 393.3 (INFRACCIONES)

Las infracciones cometidas por los inscriptos en el Registro a que refiere
el artículo 143.9, respecto a las obligaciones asumidas según lo dispuesto
en el artículo 143.12 podrán ser calificadas por el Banco Central del
Uruguay en leves o graves.

Se consideran infracciones graves:

a) no realizar un trabajo contratado en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, sin causa justificada;

b) la omisión de presentar información relevante;

c) la emisión de informes cuyo contenido contradiga las evidencias
obtenidas por el profesional en su trabajo;

d) el incumplimiento de las normas que regulan los servicios contratados
que cause o pudiere causar perjuicio económico significativo a terceros o
a la empresa supervisada en materia de lavado de activos y financiamiento
del terrorismo;

e) la violación del requisito de independencia profesional;

f) la violación del secreto profesional;

g) la prestación de servicios prohibidos según se indica en el artículo
143.13.

h) la falta de cumplimiento, en tiempo y forma, de las instrucciones
particulares impartidas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ARTICULO 393.4 (SANCIONES)

Las infracciones cometidas por los profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo serán sancionados, por resolución fundada,
con:

a) Observación.

b) Apercibimiento

c) Suspensión de su inscripción en el Registro por el término de hasta 1
(un) año.

d) Suspensión de su inscripción en el Registro por un plazo superior de 1
(un) año y hasta 10 (diez) años.

e) Exclusión definitiva del Registro.

Las infracciones leves se sancionarán con observación o apercibimiento. La
comisión de 3 (tres) faltas leves que hubieren merecido sanción en el
período de 2 (dos) años se considerará infracción grave.

A las infracciones graves les corresponderán las sanciones indicadas en
los literales c), d) y e) atendiendo en cada caso, a la mayor o menor
gravedad de la infracción, a la importancia del perjuicio o daño causado y
a la conducta anterior de los infractores.

Las sanciones por las que se disponga la suspensión temporal o la
exclusión definitiva del Registro podrán extenderse a las firmas de
profesionales a cuyo nombre hubieran actuado los infractores cuando no se
demuestre por parte de éstas haber adoptado y aplicado todos los
procedimientos necesarios para evitar la situación que determina la
sanción.

JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente Servicios Financieros.

Circular N° 2.137
Fecha de Publicación: 21/02/2013

Ref.: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS - ARMONIZACIÓN

LIBRO I - Autorizaciones y Registros y LIBRO VI - Información y
Documentación.

Montevideo, 25 de enero de 2013

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

1) SUSTITUIR en la Sección I - Autorización para Funcionar, del Capítulo
II - Autorización y Habilitación para Funcionar, del Título I - Empresas
de Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 4 por el
siguiente:

ARTÍCULO 4 (AUTORIZACIÓN).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras en oportunidad de solicitar la
autorización para funcionar al amparo de lo dispuesto en la Ley No. 16.426
de 14 de octubre de 1993 y su Decreto N° 354/994 de 17 de agosto de 1994,
deberán presentar en la Superintendencia de Servicios Financieros la
información y documentación requerida en el artículo 4.1.

Las empresas autorizadas para funcionar como aseguradoras, que deseen
actuar además como reaseguradoras, deberán solicitar la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.

Para otorgar la opinión sobre la solicitud de autorización, se tendrá en
cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes
condiciones:

1) no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de
intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

2) contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla la
empresa aseguradora o reaseguradora. En el caso de personas jurídicas, se
valorará que no se haya producido en el pasado inmediato un significativo
crecimiento tanto orgánico como inorgánico (por adquisiciones).

En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución
financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

3) tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser
utilizada en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

4) su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

5) deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de
origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de
Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta
última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

6) deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del
país.

Asimismo, se valorará:

7) las políticas para prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución
financiera que ejerce el efectivo control.

8) su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una
calificadora reconocida a escala internacional.

En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete
accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5%
del mismo, deberá identificarse el órgano competente para la toma de
decisiones. En este caso se valorará también:

9) la forma en que éste tome las decisiones.

10) la información establecida en el artículo 7 respecto de los
integrantes de dicho órgano.

2) INCORPORAR en la Sección I - Autorización para Funcionar, del Capítulo
II - Autorización y Habilitación para Funcionar, del Título I - Empresas
de Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 4.1 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA)

A efectos de la emisión de opinión por parte del Banco Central del
Uruguay, la solicitud de autorización para funcionar como empresa
aseguradora o reaseguradora deberá acompañarse de la siguiente información
y documentación:

a) Denominación de la empresa, indicando razón social, domicilio real y
constituido.

b) Testimonio notarial del estatuto o proyecto de estatuto presentado ante
la Auditoria Interna de la Nación para su aprobación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5.

c) Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d) Nómina de accionistas, capital a aportar y porcentaje de participación,
acompañada de la información solicitada en el artículo 6.

e) Nómina del personal superior de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 145.2 acompañada de la información requerida en el artículo
7.

f) Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 271 de
la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con la empresa aseguradora o
reaseguradora, así como detalle de los sitios web de los mismos, de
existir.

g) Estructura organizativa proyectada y dotación de personal con que ha de
contar. Gastos estimados de organización, constitución e instalación
especificando, si corresponde, costos de arrendamiento y/o
acondicionamiento e inversiones.

h) Ramas en las que va a operar.

i) Plan de negocios que incluya un estudio de factibilidad económico
financiera, que deberá contar con un presupuesto de actividades para los
primeros 3 (tres) años de funcionamiento.

j) Planes de seguros con los contenidos mínimos del artículo 16.

k) Políticas de reaseguro.

l) Documentación que acredite el cumplimiento de los numerales 1) a 10)
del artículo 4, según corresponda.

m) Comprobante del depósito a que refiere el artículo 5 del Decreto 354/94
de 17 de agosto de 1994.

n) Descripción de los servicios a tercerizar que sean imprescindibles para
la entrada en operación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16.1 y adjuntando los modelos de contratos a ser firmados.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

3) SUSTITUIR en la Sección I - Autorización para Funcionar, del Capítulo
II - Autorización y Habilitación para Funcionar, del Título I - Empresas
de Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, los artículos 5, 6 y 7 por
los siguientes:

ARTÍCULO 5 (ESTATUTOS).

Toda institución que desarrolle actividad aseguradora, reaseguradora o
ambas, deberá tener objeto exclusivo, no pudiendo realizar negocios ajenos
a su giro.

Los estatutos deberán consagrar que las acciones serán necesariamente
nominativas y sólo trasmisibles previa autorización de la Superintendencia
de Servicios Financieros.

El capital social no podrá ser inferior al Capital Básico que corresponda
según lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22. A tal efecto, la
Superintendencia de Servicios Financieros comunicará a la Auditoría
Interna de la Nación el importe del capital básico que corresponda en
función de las ramas para las cuales se solicita autorización.

Se deberá acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros que
el estatuto se encuentra debidamente inscripto en el Registro Público y
General de Comercio y que se ha cumplido con las publicaciones legalmente
obligatorias o, en su defecto, que se ha procedido a su presentación ante
la Auditoría Interna de la Nación, para su aprobación.

La elevación de los antecedentes al Poder Ejecutivo no se efectuará hasta
que la sociedad se encuentre regularmente constituida y, si se trata de
una sociedad anónima ya existente que reforma sus estatutos, hasta que
dicha reforma se encuentre aprobada, inscripta y publicada.

ARTÍCULO 6 (INFORMACIÓN SOBRE ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar autorización para funcionar, las empresas
aseguradoras y reaseguradoras deberán informar el nombre de su o sus
accionistas directos y de las personas que ejercen el efectivo control de
la empresa, adjuntando la siguiente información y documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo 7.

II. Personas jurídicas:

a. Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

b. Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b1. Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b2. Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c. Memoria y estados contables correspondientes a los 3 (tres) últimos
ejercicios económicos cerrados, con dictamen de auditor externo.

d. Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e. Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones
sean al portador y transferibles por la simple entrega. Dicha declaración
deberá contar con certificación notarial de firma y certificado notarial
de representación de la persona jurídica.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 7 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 12 deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada una de las personas
propuestas, adjuntando además la siguiente información y documentación:

a) Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b) Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c) Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio,
director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección,
gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de
personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se
deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado
ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro del año posterior a
su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d) Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

4) SUSTITUIR en la Sección II - Habilitación, del Capítulo II -
Autorización y Habilitación para Funcionar, del Título I - Empresas de
Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 11 por el
siguiente:

ARTÍCULO 11 (HABILITACIÓN).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras una vez autorizadas a funcionar
por el Poder Ejecutivo deberán solicitar la habilitación a que refiere el
literal a) del artículo 7° de la Ley N° 16.426 de 14 de octubre de 1993. A
estos efectos, la Superintendencia de Servicios Financieros tendrá en
cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia, verificando el
mantenimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4.

La referida solicitud deberá acompañarse de la siguiente información y
documentación:

a. En caso de haber sido modificada la nómina de personal superior
presentada con anterioridad, deberá proporcionarse la información y
documentación requeridas por el artículo 7 para aquellas personas, que no
fuera presentada oportunamente.

b. Descripción del sistema de control interno a implantar.

c. Manual del sistema integral para prevenirse de ser utilizado en el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, designación del
oficial de cumplimiento y código de conducta en los términos establecidos
en el Libro III.

d. Legajo explicativo de los sistemas informáticos a ser utilizados.

e. Documentación que acredite haber realizado la integración la totalidad
del capital básico.

f. Número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

g. Declaración jurada sobre el origen legítimo del capital aportado en los
términos del artículo 149.

h. Detalle de las medidas que se han adoptado para poder comenzar a
funcionar.

5) INCORPORAR en la Sección II - Habilitación, del Capítulo II -
Autorización y Habilitación para Funcionar, del Título I - Empresas de
Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 11.1 (APERTURA, TRASLADO Y CIERRE DE DEPENDENCIAS).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán comunicar a la
Superintendencia de Servicios Financieros con una antelación no menor a 10
(diez) días hábiles la apertura de nuevas dependencias, así como el
traslado de la casa central o de las referidas dependencias.

Si en dicho plazo la Superintendencia de Servicios Financieros no
formulara observaciones, quedarán autorizadas para proceder a la apertura
o traslado.

A estos efectos se considera dependencia el lugar distinto de la casa
central, donde se desarrollan algunas o todas las actividades permitidas a
las empresas aseguradoras y reaseguradoras.

En dicha comunicación se informará la fecha de apertura y localización de
la dependencia, números telefónicos y números de fax.

En el caso de disponerse el cierre de dependencias, la empresa deberá
comunicarlo a la Superintendencia de Servicios Financieros con una
antelación no menor a 10 (diez) días hábiles, debiendo tomar los recaudos
necesarios para no perjudicar los derechos de los asegurados.

6) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Auditores Externos, el que pasará a
denominarse Capítulo IV - Auditores externos y profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo del Título I -
Empresas de Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros
de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 13, por
el siguiente:

ARTÍCULO 13 (AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de auditores externos y firmas de auditores externos a que
refiere el artículo 62.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El auditor externo o la firma de auditores externos deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de Auditores Externos a que refiere el
artículo 143.1 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa a auditar.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 poseer título profesional con más de 5 (cinco) años de antigüedad.

b.2. contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en auditoría de
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.2 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
auditor externo o firma de auditores externos propuestos.

7) INCORPORAR en el Capítulo IV - Auditores externos y profesionales
habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, del Título I - Empresas de
Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 13.1 (AUTORIZACION PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Y FIRMAS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS A
EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de profesionales independientes y firmas de profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo a que refiere el
artículo 62.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El profesional independiente o firma de profesionales independientes
deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de profesionales independientes y
firmas de profesionales independientes habilitados a emitir informes en
materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo a que refiere el artículo 143.9 de la Recopilación de Normas
del Mercado de Valores.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa sobre la que se emitirá el
informe.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en trabajos en
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.10 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
profesional independiente o firma de profesionales independientes
propuestos.

8) SUSTITUIR en el Capítulo V - Emisión y Transferencia de Acciones, del
Título I - Empresas de Seguros y Reaseguros, del Libro I - Autorizaciones
y Registros de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el
artículo 14, por el siguiente:

ARTÍCULO 14 (AUTORIZACIÓN PARA EMITIR Y TRANSFERIR ACCIONES O CERTIFICADOS
PROVISORIOS).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán requerir la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
emitir o transferir acciones o certificados provisorios. Tanto las
acciones como los certificados provisorios deberán ser nominativos.

Al analizar estas solicitudes, las resoluciones de la referida
Superintendencia tendrán por fundamento razones de legalidad, oportunidad
y de conveniencia, considerando para la autorización de la transferencia
del control social lo dispuesto en el artículo 4.

La solicitud deberá ser presentada suministrando la siguiente información:

1) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la Asamblea de
Accionistas por la que se resuelve emitir acciones o certificados
provisorios.

2) Documentación acreditante del cumplimiento de las normas estatutarias
previstas para la transmisibilidad de las acciones.

3) Cuando se trate de una emisión o transferencia a un nuevo accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el nuevo
accionista.

b) La información que corresponda dispuesta en el artículo 6.

c) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 149.

4) Cuando se trate de una emisión o transferencia a quien ya reviste el
carácter de accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el accionista.

b) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 149.

Si la emisión o transferencia de acciones autorizada no se efectivizara
dentro de los 90 (noventa) días corridos, contados a partir de la fecha de
la notificación, la correspondiente autorización perderá vigencia
automáticamente.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones o certificados
provisorios que no modifiquen la participación de cada uno de los
accionistas en el capital de la sociedad, debiendo informar en los
términos dispuestos por los artículos 137.1 o 149, según corresponda a una
capitalización de partidas patrimoniales o a nuevos aportes de los
accionistas, respectivamente. No podrán capitalizarse partidas cuyo
destino final sea un resultado que aún no puede reconocerse en aplicación
de las normas contables correspondientes.

En los casos en que el accionista obtenga en su totalidad una
participación menor al 3% (tres por ciento) del capital social, será
suficiente el previo aviso a la Superintendencia de Servicios Financieros,
entendiéndose conferida la autorización si dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes no se formulan objeciones. En el referido aviso se
deberá suministrar la información requerida en este artículo.

En todos los casos, la efectivización de las respectivas emisiones o
transferencias será informada a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de
ocurrida.

En el caso de fallecimiento de un accionista, se deberá informar de tal
hecho y presentar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha
de ocurrido, la siguiente documentación:

a. Testimonio notarial de la partida de defunción.

b. Certificado notarial detallando las personas con vocación hereditaria.

A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará si el o los nuevos accionistas reúnen los requisitos
exigidos.

En tal sentido, se deberá acreditar el inicio del proceso sucesorio y
presentar la información de los presuntos herederos requerida por la
normativa para los accionistas, dentro del plazo de 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de ocurrido el fallecimiento.

Una vez finalizado el proceso sucesorio se deberá presentar, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles, el testimonio notarial del certificado de
Resultancias de Autos de la Sucesión y en caso de existir variantes con
relación a las personas con vocación hereditaria informadas, deberá
presentarse la información correspondiente.

9) INCORPORAR en el Título I - Empresas de Seguros y Reaseguros, del Libro
I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Seguros y
Reaseguros el Capítulo VI BIS - Tercerización de Servicios, el que
contendrá el siguiente artículo:

ARTICULO 16.1 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de terceros para la prestación en su favor de aquellos
servicios inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por sus propias
dependencias, se encuentran sometidos a las potestades de regulación y
control de la referida Superintendencia.

A tales efectos, las empresas de seguros y reaseguros deberán presentar el
texto del contrato de servicios a ser suscripto, acompañado de información
suficiente que acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquéllas de
carácter sancionatorio.

10) SUSTITUIR en el Capítulo VII - Retiro Voluntario de Empresas
Aseguradoras, del Título I - Empresas de Seguros y Reaseguros, del Libro I
- Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Seguros y
Reaseguros, el artículo 17 por el siguiente:

ARTÍCULO 17 (EMPRESAS ASEGURADORAS PRIVADAS - RÉGIMEN APLICABLE PARA EL
RETIRO VOLUNTARIO).

Las instituciones privadas que desarrollen actividad de seguros o
reaseguros que propongan cesar sus actividades procediendo a su disolución
y liquidación, estarán sujetas a lo siguiente:

1. La disolución voluntaria sólo podrá aplicarse a instituciones
solventes. A tal efecto, la institución interesada deberá demostrar que
cuenta con superávit en las relaciones técnicas de acreditación de capital
mínimo y cobertura de obligaciones no previsionales, previsionales y
capital mínimo.

2. Se deberá comunicar la intención de disolver la sociedad de acuerdo al
plazo fijado en el artículo 159, adjuntando testimonio notarial del
documento del que surja tal intención, con una antelación no inferior a 90
(noventa) días corridos a la fecha de la adopción de la resolución
definitiva.

3. A partir de la fecha de la comunicación deberá cumplirse con el régimen
especial establecido en el artículo 150.

4. Se deberá indicar el liquidador, acompañando toda la información que
permita evaluar su competencia para el desempeño del cargo, en función de
lo establecido en el artículo 7.

5. Deberá indicarse el lugar y persona responsable de la conservación de
los libros y documentos sociales.

6. La Superintendencia de Servicios Financieros exigirá en todos los casos
la constitución de garantías suficientes para atender las contingencias
que puedan generarse hasta la finalización del procedimiento de la
liquidación de la institución.

Las garantías constituidas serán liberadas una vez finalizado dicho
procedimiento.

7. Se deberá presentar un plan de liquidación, en el que se detallen los
plazos y procedimientos a seguir para la cancelación de las obligaciones
asumidas por la suscripción de contratos de seguros o reaseguros, mediante
la cesión de los mismos a otra empresa aseguradora, cancelación anticipada
u otro procedimiento alternativo que cuente con garantías suficientes. El
Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros, evaluará el plan de liquidación, pudiendo dictar las
instrucciones que estime del caso.

Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, y una vez resuelta
la disolución anticipada de la empresa aseguradora, se deberá presentar
testimonio notarial de la resolución de disolución definitiva,
procediendo, la Superintendencia de Servicios Financieros, a dictar el
correspondiente acto de inhabilitación. A partir del acto de
inhabilitación no se considerará el capital básico para el cálculo del
capital mínimo a que refieren los artículos 19, 20, 21 y 22.

La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación se
regirá por los principios generales y preceptos de la legislación vigente
en materia de liquidación de sociedades, sin perjuicio de la obligación
del liquidador de:

1. Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3. precedente.

2. Informar mensualmente sobre la evolución de la liquidación con relación
a lo establecido en el plan de liquidación presentado oportunamente.

En caso de cambio del liquidador deberá recabarse la autorización previa
de la Superintendencia de Servicios Financieros acompañando toda la
información que permita evaluar su competencia para el desempeño del
cargo, en función de lo establecido en el artículo 7.

11) INCORPORAR en el Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros el Título II - Auditores
Externos, el que contendrá el siguiente artículo:

ARTICULO 18.1 (REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS).

Los auditores externos y firmas de auditores externos deberán inscribirse
en el Registro que a tales efectos llevará el Banco Central del Uruguay
para la emisión de los informes que requiera sobre las entidades sujetas a
su control y cumplir con lo dispuesto en la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores.

12) INCORPORAR en el Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros el Título III -
Profesionales independientes y firmas de profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, el que contendrá el siguiente
artículo:

ARTICULO 18.2 (REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS A
EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Los profesionales independientes y firmas de profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo deberán inscribirse en el
Registro que a tales efectos llevará el Banco Central del Uruguay para la
emisión de los informes que requiera sobre las entidades sujetas a su
control y cumplir con lo dispuesto en la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores.

13) SUSTITUIR en el Título IV - Plan de adecuación y saneamiento el que
pasará a denominarse Título IV - Plan de recomposición patrimonial o
adecuación del Libro II - Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de
Normas de Seguros y Reaseguros, los artículos 56 a 60 por los siguientes:

ARTÍCULO 56 (PLAN DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL O ADECUACIÓN).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán aplicar las normas
sobre planes de recomposición patrimonial o adecuación toda vez que
presenten situaciones de déficit en las relaciones técnicas que a
continuación se enumeran:

1. Acreditación del capital mínimo.

2. Cobertura del capital mínimo y obligaciones previsionales y no
previsionales.

3. Cobertura de compromisos exigibles y acreedores por siniestros
liquidados a pagar.

ARTÍCULO 57 (INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO NETO PARA ACREDITAR EL CAPITAL
MÍNIMO).

En todos los casos en que el patrimonio neto sea insuficiente para
acreditar el capital mínimo correspondiente, la empresa aseguradora o
reaseguradora deberá elaborar un plan de recomposición patrimonial o
adecuación en el cual se detallen las medidas que ha adoptado o adoptará
para revertir la situación así como una explicación pormenorizada de las
razones que la motivaron y que cumpla con los requisitos dispuestos en el
artículo siguiente.

Si el plan fuere rechazado por la Superintendencia de Servicios
Financieros o la presentación se hiciera fuera del plazo establecido en el
artículo 143, la empresa deberá integrar el capital necesario en un plazo
no mayor a 30 (treinta) días corridos.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, cuando el patrimonio neto
sea insuficiente para acreditar el capital mínimo, la empresa no podrá
distribuir dividendos en efectivo ni se le autorizará la operatoria de
nuevas ramas de seguros. Cuando el patrimonio neto no alcance a cubrir el
50% (cincuenta por ciento) del capital mínimo a acreditar, se ordenará a
la empresa aseguradora o reaseguradora la suspensión total de sus
actividades.

ARTÍCULO 58 (REQUISITOS DE LOS PLANES DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL O
ADECUACIÓN EN LOS CASOS DE INSUFICIENCIA DE PATRIMONIO NETO PARA
ACREDITACIÓN DEL CAPITAL MÍNIMO).

Los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las
empresas aseguradoras o reaseguradoras tendientes a regularizar el
patrimonio neto de manera de acreditar el capital mínimo deberán cumplir
las siguientes condiciones:

1. El plazo propuesto para la regularización no podrá exceder los noventa
días corridos de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.

2. Deberá contener un desarrollo pormenorizado de las medidas a adoptar
por la empresa para superar el déficit constatado.

3. Deberá incluir un cronograma de las medidas propuestas.

4. Si la regularización implica aportes en efectivo, éstos deberán
depositarse en instituciones financieras autorizadas para captar
depósitos, en cuentas abiertas a nombre de la empresa aseguradora o
reaseguradora y en boletas de depósito debidamente individualizadas.

5. Si la regularización se realiza mediante el aporte de valores
mobiliarios, éstos deberán depositarse en custodia a nombre de la empresa
aseguradora o reaseguradora, en la forma establecida por el artículo 46.

6. Si la empresa aportara valores inmobiliarios, éstos deberán adecuarse a
lo dispuesto por el inciso g. del artículo 49, y encontrarse escriturada
la transferencia de dominio a nombre de la empresa en infracción o con
compromiso inscripto y precio totalmente integrado, así como haberse
solicitado la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad
pertinente.

7. Todos los aportes tendrán como destino el incremento del capital
integrado. Cuando corresponda, la empresa deberá disponer el consecuente
aumento del Capital Social, contabilizándose los aportes como "Aportes
Irrevocables a Cuenta de Futuras Integraciones" hasta tanto se sustancie
dicho aumento. Las actuaciones deberán asentarse en las actas de la
sociedad y deberá haberse iniciado el trámite pertinente ante la Auditoría
Interna de la Nación.

ARTÍCULO 59 (DÉFICIT EN LA COBERTURA DEL CAPITAL MÍNIMO, OBLIGACIONES
PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES).

Cuando se verifique un déficit en la cobertura del capital mínimo,
obligaciones previsionales y no previsionales, las empresas aseguradoras o
reaseguradoras deberán elaborar un plan de recomposición o adecuación de
tal situación, así como una explicación pormenorizada de las razones que
lo motivaron.

Si el plan fuere rechazado por la Superintendencia de Servicios
Financieros o la presentación se hiciera fuera del plazo establecido en el
artículo 144, la empresa deberá regularizar el incumplimiento en un plazo
no mayor a 30 (treinta) días corridos.

El plan deberá cumplir, en lo que corresponda, con los requisitos
establecidos en el artículo 58.

En todos los casos, mientras subsista el déficit de cobertura, la empresa
no podrá distribuir dividendos en efectivo y no se le autorizará la
operatoria de nuevas ramas de seguros.

ARTÍCULO 60 (DÉFICIT EN LA COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y ACREEDORES
POR SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR).

Cuando las disponibilidades no cubran los compromisos exigibles que
figuran en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Acreedores
por Siniestros Liquidados a Pagar, las empresas deberán elaborar un plan
de recomposición o adecuación y una explicación pormenorizada de las
razones que motivaron tal situación.

El plan deberá cumplir, en lo que corresponda, con los requisitos
establecidos en el artículo 58, excepto en lo que refiere al plazo para
ser efectiva la regularización, el que será -como máximo- de 30 (treinta)
días corridos.

14) SUSTITUIR en el Título V - Auditores Externos, el que pasará a
denominarse Título V - Auditores externos y profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo del Libro II - Estabilidad y
Solvencia de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el
artículo 62 por el siguiente:

ARTÍCULO 62 (CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán contratar un auditor
externo o firma de auditores externos y un profesional independiente o
firma de profesionales independientes habilitados a emitir informes en
materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo para la realización de los informes requeridos por la
normativa.

A tales efectos deberán considerar lo dispuesto en los artículos 13 y
13.1.

15) SUSTITUIR en el Capítulo I - Sistema Integral de Prevención del Lavado
de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, del Título I - Prevención
del uso de las empresas aseguradoras, reaseguradoras y mutuas de seguros,
para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo del Libro III
- Protección del sistema financiero contra actividades ilícitas de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 71 por el
siguiente:

ARTÍCULO 71 (OFICIAL DE CUMPLIMIENTO).

El oficial de cumplimiento deberá encontrarse comprendido en la categoría
de personal superior a que refiere el artículo 145.2.

El oficial de cumplimiento será responsable de la implantación, el
seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema, debiendo
promover la permanente actualización de las políticas y procedimientos de
control aplicados para los diferentes productos y transacciones que maneja
la empresa aseguradora.

También será responsable de documentar en forma adecuada la evaluación de
riesgos realizada por la institución y los procedimientos de control
establecidos para mitigarlos, conservando la información sobre los
controles, análisis de operaciones y otras actividades desarrolladas.

Al tomar conocimiento de la existencia de un cliente o una transacción
presuntamente sospechosa -ya sea por la recepción de un reporte interno o
por controles propios-, deberá velar por el adecuado cumplimiento de los
procedimientos establecidos por la empresa para determinar si la
información disponible sustenta dicha sospecha, verificar los detalles y
decidir si se debe enviar un reporte de operación sospechosa a la Unidad
de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

Asimismo, deberá mantener un registro de los reportes enviados a la
referida Unidad y otro registro separado de todos los informes internos
recibidos.

El oficial de cumplimiento debe estar radicado en el país y contar con la
capacitación, la jerarquía dentro de la organización y los recursos
humanos y materiales necesarios para desempeñar su tarea en forma autónoma
y eficiente.

16) SUSTITUIR en el Capítulo II - Hechos relevantes, del Título I -
Transparencia, del Libro V - Transparencia y Conductas de Mercado de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros el artículo 115 por el
siguiente:

ARTÍCULO 115 (HECHOS RELEVANTES).

Se considerará hecho relevante cualquier evento, circunstancia o
antecedente de ocurrencia no frecuente o periódica que haya tenido, tenga
o pueda tener, influencia o efectos materiales en el desarrollo de los
negocios de la empresa aseguradora o reaseguradora, o su situación
económico-financiera o legal, principalmente en relación a sus activos,
reservas técnicas, deudas financieras o con otros acreedores, patrimonio o
cualquier cambio significativo en sus resultados.

A vía de ejemplo, se entenderá por tales los que a continuación se
detallan:

1. Déficit en las relaciones técnicas: no acreditación del capital mínimo
requerido para funcionar, insuficiencia en la cobertura de capital mínimo
y obligaciones e insuficiencia de cobertura de compromisos exigibles y
acreedores por siniestros liquidados a pagar.

2. Acaecimiento de siniestros o eventos que superen el 10% (diez por
ciento) del activo de la empresa aseguradora o reaseguradora o que
alcancen dos veces el patrimonio neto de la misma.

3. Cancelaciones de contratos de reaseguro.

4. Contingencias que puedan afectar en forma significativa los activos o
pasivos de la empresa, tales como juicios, conflictos laborales,
otorgamiento de garantías a favor de terceros o de éstos a favor de la
empresa y otros similares que superen el 10% (diez por ciento) del activo
de la empresa aseguradora o reaseguradora o que alcancen dos veces el
patrimonio neto de la misma.

5. Modificaciones al estatuto social.

6. Cambios en la política de suscripción de riesgos que comprende, a vía
de ejemplo, el cese de suscripción en alguna de las ramas autorizadas.

17) INCORPORAR en el Capítulo I - Contabilidad y estados contables del
Título II - Régimen Informativo, del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, los
siguientes artículos:

ARTÍCULO 137.1 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros la capitalización de partidas
patrimoniales -provenientes tanto de la aplicación de normas legales como
de resoluciones de la asamblea de accionistas-, dentro de los 5 (cinco)
días hábiles siguientes de producida la misma, suministrando la siguiente
documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas.

b) Certificación fundamentada de contador público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
Accionistas a que refiere el artículo 148.

ARTÍCULO 137.2 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros, dentro del plazo de 5 (cinco)
días hábiles siguientes a cada imputación de la cuenta "Aportes a
Capitalizar", la cifra de los recursos afectados irrevocablemente con el
objeto de la capitalización y la fecha en que dichos recursos quedaron a
su disposición, acompañando testimonio notarial del acta de asamblea de la
cual surja la decisión de ampliación del capital.

18) SUSTITUIR en el Capítulo II - Auditores externos del Título II -
Régimen informativo del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, los artículos 138 y 142
por los siguientes:

ARTÍCULO 138 (INFORME DE AUDITORES EXTERNOS).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar los
siguientes informes emitidos por auditores externos:

a. Dictamen sobre los estados contables e información complementaria
establecidos en el artículo 128 al cierre del ejercicio anual,
especificando si los mismos han sido elaborados de acuerdo con las normas
contables y criterios de valuación dictados por la Superintendencia de
Servicios Financieros. Cuando no sea así, se deberán explicitar los
criterios que se han utilizado y las consecuencias que se derivan de su
aplicación.

b. Informe anual de evaluación del sistema de control interno vigente e
informes parciales sobre sus deficiencias u omisiones significativas, las
recomendaciones impartidas para superarlas y un comentario sobre las
observaciones formuladas en el ejercicio anterior que no hayan sido
solucionadas.

c. Informe anual de la idoneidad y funcionamiento de las políticas y
procedimientos adoptados por la empresa para prevenir y detectar
operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, e informes parciales sobre sus deficiencias
u omisiones significativas, las recomendaciones impartidas para superarlas
y un comentario sobre las observaciones formuladas en el ejercicio
anterior que no hayan sido solucionadas.

d. Informe anual sobre el sistema contable utilizado y su adecuación a las
normas y al plan de cuentas dictados por la Superintendencia de Servicios
Financieros y sobre la concordancia de los estados y demás informaciones
entregadas a la Superintendencia de Servicios Financieros con dicho
sistema contable.

e. Informe anual sobre la existencia de otras opiniones emitidas durante
el período comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de abril del año
siguiente en lo que respecta a las materias mencionadas en los literales
anteriores. En caso que tales opiniones no concuerden con las
suministradas a la Superintendencia de Servicios Financieros,
corresponderá además especificar su contenido, su destino y el motivo de
la diferencia.

ARTÍCULO 142 (LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN).

Los informes de auditores externos a que refiere el artículo 138 se
entregarán a la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los
siguientes plazos:

* Literales a. y d.: 60 (sesenta) días corridos a partir del cierre del
ejercicio económico que corresponda.

* Literales b. y c.:

- Informe anual: 5 (cinco) primeros meses del año siguiente al que está
referido.

- Informes parciales (si los hubiera): 5 (cinco) días hábiles siguientes a
su emisión.

* Literal e.: Último día hábil del mes de mayo de cada año.

19) SUSTITUIR en el Capítulo III - Planes de adecuación y saneamiento el
que pasará a denominarse Capítulo III - Planes de recomposición
patrimonial o adecuación del Título II - Régimen Informativo, del Libro VI
- Información y Documentación de la Recopilación de Normas de Seguros y
Reaseguros, los artículos 143 a 145 por los siguientes:

ARTÍCULO 143 (PLAN DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL O ADECUACIÓN DEL DEFICIT
DE CAPITAL MÍNIMO).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros el plan de recomposición
patrimonial o adecuación a que refiere el artículo 57 dentro de los 10
(diez) días hábiles de constatada la insuficiencia en la acreditación del
capital mínimo.

ARTÍCULO 144 (PLAN DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL O ADECUACIÓN DEL DÉFICIT
EN LA COBERTURA DEL CAPITAL MÍNIMO, OBLIGACIONES PREVISIONALES Y NO
PREVISIONALES).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros el plan de recomposición
patrimonial o adecuación a que refiere el artículo 59 dentro de los 10
(diez) días hábiles de constatado el déficit en la cobertura del capital
mínimo, obligaciones previsionales y no previsionales.

ARTÍCULO 145 (PLAN DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL O ADECUACIÓN DEL DÉFICIT
DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y ACREEDORES POR SINIESTROS
LIQUIDADOS A PAGAR).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros el plan de recomposición
patrimonial o adecuación a que refiere el artículo 60 dentro de los 10
(diez) días hábiles de configurado el déficit de cobertura de compromisos
exigibles y acreedores por siniestros liquidados a pagar.

20) INCORPORAR en el Capítulo IV - Personal Superior y Accionistas, del
Título II - Régimen Informativo, del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el
siguiente artículo:

ARTÍCULO 145.2 (PERSONAL SUPERIOR - DEFINICIÓN).

Se considera personal superior a los efectos de las disposiciones de la
presente Recopilación a:

a) Las personas que ocupen cargos de directores, síndicos, o integren
Comisiones Fiscales, Comités de Auditoría u otras comisiones delegadas del
Directorio, así como apoderados o representantes legales de la sociedad.

b) Las personas que ocupen los cargos o cumplan las funciones de gerente
general, subgerente general, gerentes, auditor interno, contador general y
oficial de cumplimiento.

c) Las personas que, ocupando cargos o manteniendo una relación permanente
con las instituciones, asesoren al órgano de dirección.

21) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Personal Superior y Accionistas, del
Título II - Régimen Informativo, del Libro VI - Información y
Documentación de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, los
artículos 146, 147 y 148, por los siguientes:

ARTÍCULO 146 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán proporcionar a la
Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las
personas comprendidas en la categoría de personal superior a la que
refiere el artículo 145.2:

a. Cargo a desempeñar.

b. Datos identificatorios de la persona.

En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el
artículo 12, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes
requeridos por el artículo 7 siempre que los mismos no hayan sido
presentados previamente.

Las incorporaciones, bajas o modificaciones del personal superior deberán
ser informadas a la Superintendencia de Servicios Financieros en un plazo
máximo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas.

ARTÍCULO 147 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán requerir de las
personas que integren la categoría de personal superior no comprendido en
el artículo 12, información que les permita evaluar su idoneidad moral y
técnica. Dicha información, deberá incluir -como mínimo- la establecida en
el artículo 7.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se
impartirán y conservarse en la forma prevista en el numeral 1.3 del
artículo 117. En lo que respecta a la información prevista en el literal
d) del artículo 7, deberá mantenerse a disposición la constancia de
solicitud del Certificado de Antecedentes Judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c) del artículo 7, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 148 (REGISTRO DE ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará un Registro de Accionistas de las
empresas aseguradoras y reaseguradoras, el que tendrá carácter público.

En lo que respecta a los accionistas directos, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 14 y 137.1.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e. del numeral II) del artículo 6. No se
admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al
portador.

2. En el caso de cambio del grupo controlante o sujeto de derecho que
ejerce el efectivo control: la información requerida por el literal l) del
artículo 4.1 y por el artículo 6.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

22) INCORPORAR en el Capítulo V - Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, del Título II - Régimen Informativo, del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas de
Seguros y Reaseguros, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 148.1 (DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros el nombre del funcionario al que
se le han asignado las funciones correspondientes al oficial de
cumplimiento dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su
designación. Las modificaciones a tal designación deberán informarse
dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha de ocurrida.

23) SUSTITUIR en el Capítulo V - Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, del Título II - Régimen Informativo, del
Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación de Normas de
Seguros y Reaseguros, el artículo 149, por el siguiente:

ARTÍCULO 149 (DECLARACIÓN JURADA DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán informarlo
a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5 (cinco)
días hábiles siguientes de producidos. A estos efectos, se deberá
presentar una declaración jurada con certificación notarial de la firma
del titular en la que se justifique el origen legítimo de los fondos
aportados, se indique el monto del aporte, la procedencia de los fondos y
se acompañe la documentación respaldante.

Las mutuas de seguros registradas ante la Superintendencia de Servicios
Financieros que autoricen el aporte de fondos líquidos por parte de sus
socios, deberán presentar, por cada uno de los aportantes, la declaración
jurada referida en el inciso primero, siempre que el aporte individual
supere los U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en
otras monedas.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

24) SUSTITUIR en el Capítulo IX - Otras Informaciones, del Título II -
Régimen Informativo, del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 159 por el
siguiente:

ARTÍCULO 159 (INFORMACION DE HECHOS RELEVANTES).

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán comunicar a la
Superintendencia de Servicios Financieros los hechos relevantes a que
refiere el artículo 115 en un plazo de 1 (un) día hábil de ocurridos.

JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente Servicios Financieros;

Circular N° 2.138
Fecha de Publicación: 22/02/2013

Ref.: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE FONDOS PREVISIONALES -
ARMONIZACIÓN LIBRO I - Autorizaciones y Registros y LIBRO VI - Información
y Documentación.

 Montevideo, 25 de enero de 2013

La Superintendencia de Servicios Financieros

Resuelve:

1) SUSTITUIR en la Sección I - Autorización para funcionar del Capítulo I
- Autorización y Habilitación para funcionar, del Título I -
Administradoras de fondos de ahorro previsional, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales, los artículos 1 a 4 por los siguientes:

ARTÍCULO 1 (AUTORIZACIÓN).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional en oportunidad de
solicitar la autorización para funcionar al amparo de lo dispuesto en la
Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y su Decreto Reglamentario N°
399/95 de 3 de noviembre de 1995, deberán presentar en la Superintendencia
de Servicios Financieros la información y documentación requerida en el
artículo 2.

Para otorgar la opinión sobre la solicitud de autorización, se tendrá en
cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes
condiciones:

1) no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de
intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

2) contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla la
administradora de fondos de ahorro previsional. En el caso de personas
jurídicas, se valorará que no se haya producido en el pasado inmediato un
significativo crecimiento tanto orgánico como inorgánico (por
adquisiciones).

En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución
financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

3) tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser
utilizada en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

4) su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

5) deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de
origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de
Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta
última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

6) deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del
país.

Asimismo, se valorará:

7) las políticas para prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución
financiera que ejerce el efectivo control.

8) su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una
calificadora reconocida a escala internacional.

En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete
accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5%
(cinco por ciento) del mismo, deberá identificarse el órgano competente
para la toma de decisiones. En este caso se valorará también:

9) la forma en que éste tome las decisiones.

10) la información establecida en el artículo 4 respecto de los
integrantes de dicho órgano.

ARTÍCULO 2 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).

A efectos de la emisión de opinión por parte del Banco Central del
Uruguay, la solicitud de autorización para funcionar como administradora
de fondos de ahorro previsional deberá estar acompañada de la siguiente
información y documentación:

a. Denominación de la empresa, indicando razón social, domicilio real y
constituido.

b. Testimonio notarial del estatuto. Las sociedades anónimas deberán
consagrar en sus estatutos que las acciones serán necesariamente
nominativas y sólo trasmisibles previa autorización del Banco Central del
Uruguay.

c. Datos identificatorios de los representantes legales de la sociedad
(nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio).

d. Nómina de accionistas, capital a aportar y porcentaje de participación,
acompañada de la información solicitada en el artículo 3.

e. Nómina del personal superior de acuerdo con la definición establecida
en el artículo 149.1, acompañada de la información requerida en el
artículo 4.

f. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que pertenece la
sociedad, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 271 de
la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero,
incluyendo descripción de las actividades desarrolladas por los mismos,
vinculaciones operativas y comerciales con la administradora, así como
detalle de los sitios web de los mismos, de existir.

g. Estructura organizativa proyectada y dotación de personal con que ha de
contar según se establece en el artículo 11 del Decreto N° 399/995 y
estrategia publicitaria. Gastos estimados de organización, constitución e
instalación especificando, si corresponde, costos de arrendamiento y/o
acondicionamiento e inversiones.

h. Plan de negocios que incluya estudio de factibilidad
económico-financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

i. Documentación que acredite el cumplimiento de los numerales 1) a 10)
del artículo 1, según corresponda.

j. Comprobante del depósito previo exigido en el artículo 12 del Decreto
N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995.

k. Régimen de comisiones a aplicar.

l. Descripción de los servicios a tercerizar que sean imprescindibles para
la entrada en operación de la administradora, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 30.1 y adjuntando los modelos de contratos a
ser firmados.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 3 (INFORMACIÓN SOBRE ACCIONISTAS).

En oportunidad de solicitar autorización para funcionar, las
administradoras de fondos de ahorro provisional deberán informar el nombre
de su o sus accionistas directos y de las personas que ejercen el efectivo
control, adjuntando la siguiente información y documentación:

I. Personas físicas: la información requerida por el artículo 4.

II. Personas jurídicas que no pertenezcan al sector público, ni sean
instituciones de intermediación financiera supervisadas por la
Superintendencia de Servicios Financieros, deberán presentar:

a) Testimonio notarial del contrato social o del estatuto.

b) Cuando se trate de instituciones extranjeras:

b1) Declaración jurada de la institución extranjera, con certificación
notarial de firma y representación, explicitando los organismos de control
y supervisión del país de origen que tienen competencia sobre la sociedad
accionista.

b2) Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen o
certificado notarial que acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho
país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades
participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades
constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

c) Memoria y estados contables correspondientes a los 3 (tres) últimos
ejercicios económicos cerrados, con dictamen de auditor externo.

d) Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora, si la
tuviere.

e) Declaración jurada del accionista detallando la cadena de accionistas
hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del
grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones
sean al portador y transferibles por la simple entrega. Dicha declaración
deberá contar con certificación notarial de firma y certificado notarial
de representación de la persona jurídica.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

ARTÍCULO 4 (ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES).

La solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 10 deberá
acompañarse con los datos identificatorios (nombre completo, fecha de
nacimiento, domicilio particular, dirección de correo electrónico,
teléfono, fax y documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es residente, en
caso de existir) y cargo a desempeñar de cada una de las personas
propuestas, adjuntando además la siguiente información y documentación:

a. Curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel de educación,
cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo,
la información necesaria para poder verificar los antecedentes
proporcionados.

b. Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de
bienes, derechos, deudas bancarias y no bancarias y la existencia de
gravámenes que recaigan sobre aquéllos. La fecha de la declaración jurada
no podrá tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses. Dicha declaración
deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular,
detallando:

i. La denominación, sede social y giro comercial de las empresas a las que
ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio,
director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección,
gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de
personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se
deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado
ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro del año posterior a
su desvinculación.

ii. Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles
iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y
profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

iii. Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de
regulación financiera.

iv. En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a
algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la
institución y el período de afiliación. Asimismo, deberá declarar que no
le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así
como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente por
contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

v. Si está sujeto a algún proceso judicial penal o ha recibido alguna
condena en sede penal.

vi. No encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16.327 de 11
de noviembre de 1992.

d. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del
Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en
el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter
equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y
de aquéllos donde ha residido en los últimos 5 (cinco) años.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

2) SUSTITUIR en la Sección II - Habilitación del Capítulo I - Autorización
y Habilitación para funcionar, del Título I - Administradoras de fondos de
ahorro previsional, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, el artículo 8
por el siguiente:

ARTÍCULO 8 (INFORMACIÓN PARA EL REGISTRO Y HABILITACIÓN).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional una vez autorizadas a
funcionar por el Poder Ejecutivo deberán solicitar el registro y la
habilitación a que refiere el artículo 14 del Decreto 399/95 del 3 de
noviembre de 1995. A estos efectos, la Superintendencia de Servicios
Financieros tendrá en cuenta razones de legalidad, oportunidad y
conveniencia, verificando el mantenimiento de las condiciones establecidas
en el artículo 1.

La referida solicitud deberá acompañarse de la siguiente información y
documentación:

a. En caso de haber sido modificada la nómina de personal superior
presentada con anterioridad, deberá proporcionarse la información y
documentación requeridas por el artículo 4 para aquellas personas, que no
fuera presentada oportunamente.

b. Descripción del sistema de control interno a implantar.

c. Manual del sistema integral adoptado para prevenirse de ser utilizadas
en el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en los términos
establecidos en el Libro III.

d. Legajo explicativo de los sistemas informáticos a ser utilizados.

e. Documentación que acredite haber realizado la integración de la
totalidad del capital mínimo.

f. Número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva y en el organismo de seguridad social correspondiente,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y sitio web.

g. Declaración jurada sobre el origen legítimo del capital aportado en los
términos del artículo 153.

3) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Auditores Externos, el que pasará a
denominarse Capítulo IV - Auditores externos y profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, del Título I -
Administradoras de fondos de ahorro previsional, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales, el artículo 14 por el siguiente:

ARTÍCULO 14 (AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de auditores externos y firmas de auditores externos a que
refiere el artículo 34.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El auditor externo o la firma de auditores externos deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de Auditores Externos a que refiere el
artículo 143.1 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa a auditar.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 poseer título profesional con más de 5 (cinco) años de antigüedad.

b.2. contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en auditoría de
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.2 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
auditor externo o firma de auditores externos propuestos.

4) INCORPORAR en el Capítulo IV - Auditores externos y profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, del Título I -
Administradoras de fondos de ahorro previsional, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 14.1 (AUTORIZACION PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Y FIRMAS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS A
EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de profesionales independientes y firmas de profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo a que refiere el
artículo 34.

A estos efectos, las instituciones deberán presentar, con 30 (treinta)
días de antelación a la contratación, la información que permita verificar
los siguientes requerimientos:

a. El profesional independiente o firma de profesionales independientes
deberá:

a.1. estar inscripto en el Registro de profesionales independientes y
firmas de profesionales independientes habilitados a emitir informes en
materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo a que refiere el artículo 143.9 de la Recopilación de Normas
del Mercado de Valores.

a.2. contar con organización y conocimientos adecuados respecto al tamaño
y especificidad del negocio de la empresa sobre la que se emitirá el
informe.

b. Los profesionales independientes que suscriban los informes requeridos
por la normativa, deberán:

b.1 contar con experiencia no inferior a 3 (tres) años en trabajos en
empresas del sector financiero con el alcance previsto en el literal c)
del artículo 143.10 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que medien
observaciones, las instituciones quedarán habilitadas para contratar al
profesional independiente o firma de profesionales independientes
propuestos.

5) SUSTITUIR en el Capítulo V - Sede Central y Sucursales, del Título I -
Administradoras de fondos de ahorro previsional, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales, el artículo 15 por el siguiente:

ARTÍCULO 15 (ASIENTO FÍSICO).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán tener como
asiento físico en el cual desarrollar su actividad, una sede central y por
lo menos 4 (cuatro) sucursales en el interior del país.

La sede central de cada Administradora, lugar donde se concentra la
dirección y administración de la misma, deberá ubicarse en un recinto
independiente de uso exclusivo, no pudiendo compartirse con otras personas
físicas o jurídicas.

Se entiende por sucursal, todo otro local, dependencia, repartición u
oficina, que eventualmente ocupe la administradora, a efectos de la
comercialización de sus servicios, promoción, afiliación, traspasos,
atención a los afiliados, información al público en general o toda otra
actividad que haga a su objeto exclusivo.

Las sucursales podrán compartir el inmueble con otras personas físicas o
jurídicas siempre que el espacio que utilicen esté perfectamente
identificado y separado de los destinados a actividades ajenas a las
mismas. Estos locales deberán tener un horario preestablecido a la vista
del público; y contar, en todo momento, por lo menos con un promotor
autorizado, el que deberá ser reemplazado por un suplente en casos de
ausencia o impedimento.

A las sucursales destinadas a realizar traspasos le será aplicable,
además, lo dispuesto en el artículo 119.

La apertura, traslado, cierre y modificación de los datos de la sede y
sucursales deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios
Financieros con una antelación no menor a 10 (diez) días hábiles de
ocurrida.

6) SUSTITUIR en el Capítulo VI - Emisión y transferencia de acciones, del
Título I - Administradoras de fondos de ahorro previsional, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales, el artículo 16 por el siguiente:

ARTÍCULO 16 (AUTORIZACIÓN PARA EMITIR Y TRANSFERIR ACCIONES O CERTIFICADOS
PROVISORIOS).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán requerir la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
emitir o transferir acciones o certificados provisorios. Tanto las
acciones como los certificados provisorios deberán ser nominativos.

Al analizar estas solicitudes, las resoluciones de la referida
Superintendencia tendrán por fundamento razones de legalidad, oportunidad
y conveniencia considerando, para la autorización de la transferencia del
control social, lo dispuesto en el artículo 1.

La solicitud deberá ser presentada suministrando la siguiente información:

1) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la Asamblea de
Accionistas por la que se resuelve emitir acciones o certificados
provisorios.

2) Documentación acreditante del cumplimiento de las normas estatutarias
previstas para la transmisibilidad de las acciones.

3) Cuando se trate de una emisión o transferencia a un nuevo accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el nuevo
accionista.

b) La información que corresponda dispuesta en el artículo 3.

c) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 153.

4) Cuando se trate de una emisión o transferencia a quien ya reviste el
carácter de accionista:

a) Importe del capital a ser aportado o a ser pagado por el accionista.

b) La declaración jurada del origen legítimo del capital, en los términos
del artículo 153.

Si la emisión o transferencia de acciones autorizada no se efectivizara
dentro de los 90 (noventa) días corridos contados a partir de la fecha de
la notificación, la correspondiente autorización perderá vigencia
automáticamente.

Quedan autorizadas aquellas emisiones de acciones o certificados
provisorios de acciones que no modifiquen la participación de cada uno de
los accionistas en el capital de la sociedad, debiendo informar en los
términos dispuestos por los artículos 157.2 y 153, según corresponda a una
capitalización de partidas patrimoniales o a nuevos aportes de los
accionistas, respectivamente. No podrán capitalizarse partidas cuyo
destino final es un resultado que aún no puede reconocerse en aplicación
de las normas contables correspondientes.

En los casos en que el accionista obtenga en su totalidad una
participación menor al 3% (tres por ciento) del capital social, será
suficiente el previo aviso a la Superintendencia de Servicios Financieros,
entendiéndose conferida la autorización si dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes no se formulan objeciones. En el referido aviso se
deberá suministrar la información requerida en este artículo.

En todos los casos, la efectivización de las respectivas emisiones o
transferencias será informada a la Superintendencia de Servicios
Financieros, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de
ocurrida.

En el caso de fallecimiento de un accionista, se deberá informar de tal
hecho y presentar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha
de ocurrido, la siguiente documentación:

a. Testimonio notarial de la partida de defunción.

b. Certificado notarial detallando las personas con vocación hereditaria.

A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios
Financieros evaluará si el o los nuevos accionistas reúnen los requisitos
exigidos.

En tal sentido, se deberá acreditar el inicio del proceso sucesorio y
presentar la información de los presuntos herederos requerida por la
normativa para los accionistas, dentro del plazo de 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de ocurrido el fallecimiento.

Una vez finalizado el proceso sucesorio se deberá presentar, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles, el testimonio notarial del certificado de
Resultancias de Autos de la Sucesión y en caso de existir variantes con
relación a las personas con vocación hereditaria informadas, deberá
presentarse la información correspondiente.

7) DEROGAR el artículo 17 del Capítulo VI - Emisión y transferencia de
acciones, del Título I - Administradoras de fondos de ahorro previsional,
del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de
Control de Fondos Previsionales.

8) INCORPORAR al Título I - Administradoras de fondos de ahorro
previsional, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación
de Normas de Control de Fondos Previsionales el Capítulo VIII
-Tercerización de servicios, el que contendrá el siguiente artículo:

ARTICULO 30.1 (TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán solicitar la
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para
la contratación de terceros para la prestación en su favor de aquellos
servicios inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por sus propias
dependencias, se encuentran sometidos a las potestades de regulación y
control de la referida Superintendencia.

A tales efectos, la administradora deberá presentar el texto del contrato
de servicios a ser suscripto, acompañado de información suficiente que
acredite la solvencia patrimonial y técnica de los terceros
subcontratados.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las que rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas, con excepción de aquellas de
carácter sancionatorio.

9) INCORPORAR al Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación
de Normas de Control de Fondos Previsionales, el Título II - AUDITORES
EXTERNOS, el que contendrá el siguiente artículo:

ARTICULO 30.2 (REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS).

Los auditores externos y firmas de auditores externos deberán inscribirse
en el Registro que a tales efectos llevará el Banco Central del Uruguay
para la emisión de los informes que requiera sobre las entidades sujetas a
su control y cumplir con lo dispuesto en la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores.

10) INCORPORAR al Libro I - Autorizaciones y Registros de la Recopilación
de Normas de Control de Fondos Previsionales el Título III - Profesionales
independientes y firmas de profesionales independientes habilitados a
emitir informes en materia de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, el que contendrá el siguiente artículo:

ARTICULO 30.3 (REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES HABILITADOS A
EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO)

Los profesionales independientes y firmas de profesionales independientes
habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo deberán inscribirse en el
Registro que a tales efectos llevará el Banco Central del Uruguay para la
emisión de los informes que requiera sobre las entidades sujetas a su
control y cumplir con lo dispuesto en la Recopilación de Normas del
Mercado de Valores.

11) INCORPORAR en el Capítulo I - Patrimonio y reserva especial del Título
I - Administradoras de fondos de ahorro previsional del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas de Control de Fondos
Previsionales, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 30.4 (CAPITAL Y PATRIMONIO MÍNIMO).

El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora de
fondos de ahorro previsional será de 60.000 UR (sesenta mil unidades
reajustables), el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo
en el momento de su autorización.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, no
pudiendo exceder el plazo máximo de 2 (dos) años contado desde la fecha de
la resolución que autorice la existencia de la sociedad.

Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá
ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o
al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo, si éste fuere mayor, hasta
alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades
reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el
faltante deberá integrarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes al
fin de cada mes.

Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo
del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de
3 (tres) meses contados desde el momento en que se verificó tal reducción,
sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora.

12) SUSTITUIR en el Capítulo I - Patrimonio y reserva especial del Título
I - Administradoras de fondos de ahorro previsional del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas de Control de Fondos
Previsionales, el artículo 31 por el siguiente:

ARTÍCULO 31 (PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE LA RESERVA ESPECIAL).

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán integrar y
mantener en todo momento una Reserva Especial que será fijada por la
Superintendencia de Servicios Financieros en función de un porcentaje del
Fondo de Ahorro Previsional respectivo, sin perjuicio de las normas e
instrucciones de carácter particular que se dicten de acuerdo con
criterios técnicos de cobertura de riesgos.

Dicho porcentaje se situará entre un mínimo equivalente al 0.5% del Fondo
de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente al 2% del mismo,
no pudiendo el monto de la Reserva Especial ser inferior al 20% del
capital mínimo requerido en el artículo 30.4.

La Superintendencia de Servicios Financieros comunicará el porcentaje que
deberá aplicarse para su cálculo, el que entrará en vigencia a los 90
(noventa) días siguientes a su comunicación.

El cálculo del monto de la Reserva Especial se efectuará en función del
Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo con la definición dada por el
artículo 47, al último día hábil inmediato anterior al de la fecha de
cálculo.

En el caso que un determinado día la Administradora mantenga una Reserva
Especial superior al monto máximo admitido, deberá regularizar la
situación al día hábil siguiente de verificarse la misma.

Los movimientos de aportaciones o retiros de la Reserva Especial por parte
de la Administradora deberán efectuarse con disponibilidades.

13) DEROGAR el Capítulo II - Plan de Regularización Patrimonial del Título
I - Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas del Control de Fondos
Previsionales y el artículo 33, en él contenido.

14) SUSTITUIR en el Capítulo III - Auditores externos, el que pasará a
denominarse Capítulo II - Auditores externos y profesionales
independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, del Título I -
Administradoras de fondos de ahorro previsional, del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas de Control de Fondos
Previsionales, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 34 (CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES HABILITADOS A EMITIR INFORMES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL
LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán contratar un
auditor externo o firma de auditores externos y un profesional
independiente o firma de profesionales independientes habilitados a emitir
informes en materia de prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, para la realización de los informes
requeridos por la normativa.

A tales efectos deberán considerar lo dispuesto en los artículos 14 y
14.1.

15) RENOMBRAR el Capítulo IV - Otras Disposiciones del Título I -
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, del Libro II -
Estabilidad y Solvencia de la Recopilación de Normas de Control de Fondos
Previsionales, el que pasará a denominarse Capítulo III - Otras
Disposiciones.

16) SUSTITUIR en la Sección II - Reglamentación de la Cuenta Individual
del Capítulo II - Traspasos del Título I - Relacionamiento con los
clientes del Libro IV - Protección de los Usuarios de Servicios
Financieros de la Recopilación de Normas de Control de Fondos
Previsionales, el artículo 122 por el siguiente:

ARTÍCULO 122 (TRASPASO DEL AHORRO ACUMULADO).

El importe acumulado en la cuenta de ahorro individual deberá ser
traspasado dentro de los 3 (tres) primeros días hábiles del cuarto mes
calendario siguiente al de la presentación de la solicitud referida.

El importe a traspasar por la ex administradora será el resultante de
convertir a pesos el saldo en cuotas de la cuenta de ahorro individual del
afiliado traspasado, al valor de la cuota establecida en el artículo 40.

En igual forma procederá la nueva administradora a efectos de convertir en
cuotas el importe recibido.

17) INCORPORAR en el Capítulo I - Contabilidad y Estados Contables del
Título I - Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, el siguiente
artículo:

ARTÍCULO 145.1 (FECHA DE CIERRE DE LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional tendrán como fecha
única para el cierre de sus ejercicios económicos el 31 de diciembre de
cada año.

18) SUSTITUIR en el Capítulo I - Contabilidad y Estados Contables del
Título I - Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, el artículo 146
por el siguiente:

ARTÍCULO 146 (INFORMACIÓN CONTABLE Y DE GESTIÓN).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán presentar la
siguiente información, referida a la Sociedad Anónima:

1. Anualmente:

- Dentro del plazo de 2 (dos) meses contados desde la finalización del
ejercicio económico:

a. Estados contables anuales, con dictamen de auditor externo.

- Dentro del plazo de 4 (cuatro) meses contados desde la finalización del
ejercicio económico:

a. Testimonio notarial del acta de la asamblea que apruebe los estados
contables, debidamente firmada.

b. Testimonio notarial de la memoria anual del Directorio sobre la gestión
de los negocios sociales y el desempeño en el último período, debidamente
firmada.

c. Testimonio notarial del informe del órgano de fiscalización,
debidamente firmado.

- Dentro del plazo de 5 (cinco) meses contados desde la finalización del
ejercicio económico:

a. Estados contables con dictamen de auditor externo de los accionistas
personas jurídicas, siempre que no pertenezcan al sector público, ni sean
instituciones de intermediación financiera controladas por el Banco
Central del Uruguay.

2. Mensualmente:

a. Dentro de los 10 (diez) días hábiles: estados contables con informe de
compilación, y demás informaciones contables y de gestión, de acuerdo con
las especificaciones previstas por la Superintendencia de Servicios
Financieros.

3. Dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes al de su
celebración: testimonio notarial del acta de las asambleas extraordinarias
de accionistas.

19) INCORPORAR en el Capítulo III - Personal Superior y Accionistas, del
Título I - Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, el siguiente
artículo:

ARTÍCULO 149.1 (PERSONAL SUPERIOR - DEFINICIÓN).

Se considera personal superior a los efectos de las disposiciones de la
presente Recopilación a:

a) Las personas que ocupen cargos de directores, síndicos, o integren
Comisiones Fiscales, Comités de Auditoría u otras comisiones delegadas del
Directorio, así como apoderados o representantes legales de la sociedad.

b) Las personas que ocupen los cargos o cumplan las funciones de gerente
general, subgerente general, gerentes, auditor interno y contador general.

c) Las personas que, ocupando cargos o manteniendo una relación permanente
con las instituciones, asesoren al órgano de dirección.

20) SUSTITUIR en el Capítulo III - Personal Superior y Accionistas, del
Título I - Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, los artículos
150, 151 y 152 por los siguientes:

ARTÍCULO 150 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán proporcionar a
la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las
personas comprendidas en la categoría de personal superior a que refiere
el artículo 149.1:

a. Cargo a desempeñar.

b. Datos identificatorios de la persona.

En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el
artículo 10, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes
requeridos por el artículo 4, siempre que los mismos no hayan sido
presentados previamente.

Las incorporaciones, bajas o modificaciones del personal superior deberán
ser informadas a la Superintendencia de Servicios Financieros en un plazo
máximo de 5 (cinco) días hábiles de ocurridas.

ARTÍCULO 151 (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán requerir de
las personas que integren la categoría de personal superior no comprendido
en el artículo 10, información que les permita evaluar su idoneidad moral
y técnica.

Dicha información como mínimo deberá incluir la establecida en el artículo
4.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes
consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia
de Servicios Financieros y conservarse de acuerdo con las instrucciones
que se impartirán. En lo que respecta a la información prevista en el
literal d. del artículo 4, deberá mantenerse a disposición la constancia
de solicitud del Certificado de Antecedentes Judiciales.

Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las
declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 4, las
personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se
deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el
inciso precedente.

ARTÍCULO 152 (REGISTRO DE ACCIONISTAS).

El Banco Central del Uruguay llevará un Registro de Accionistas de las
administradoras de fondos de ahorro previsional, el que tendrá carácter
público.

En lo que respecta a los accionistas directos, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 16 y 157.2.

En relación a los accionistas indirectos, los cambios deberán ser
informados a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes de producidos, acompañados de:

1. En el caso de cambios en la cadena de accionistas: la declaración
jurada requerida por el literal e) del numeral II) del artículo 3. No se
admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al
portador.

2. En el caso de cambio del grupo controlante o sujeto de derecho que
ejerce el efectivo control: la información requerida por el literal i. del
artículo 2 y por el artículo 3.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.

21) SUSTITUIR en el Capítulo IV - Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, del Título I - Régimen Informativo, de la
Parte I - Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales, el artículo 153 por el siguiente:

ARTÍCULO 153 (DECLARACIÓN JURADA DEL ORIGEN LEGÍTIMO DEL CAPITAL).

Toda vez que se transfieran acciones o se realicen aportes de fondos al
patrimonio, las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán
informarlo a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes de producidos. A estos efectos, se deberá
presentar una declaración jurada con certificación notarial de la firma
del titular en la que se justifique el origen legítimo de los fondos
aportados, se indique el monto del aporte, la procedencia de los fondos y
se acompañe la documentación respaldante.

En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a tal justificación.

22) INCORPORAR en el Capítulo VI - Otras Informaciones del Título I -
Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación
de Normas de Control de Fondos Previsionales, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 157.1 (PLAN DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL O ADECUACIÓN).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional que presenten
situaciones de insuficiencia de patrimonio mínimo deberán informar las
causas que las provocan y presentar un plan que permita regularizarlas
dentro de los plazos establecidos legalmente.

Esta información deberá presentarse en la Superintendencia de Servicios
Financieros dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes de detectada la
insuficiencia.

La Superintendencia de Servicios Financieros determinará si considera
apropiado el plan presentado por la empresa en infracción, en cuyo caso
podrá suspender la aplicación de las multas a que refiere el artículo 182.

En caso de que el respectivo plan de recomposición patrimonial no fuera
cumplido en la forma prevista, sin perjuicio de la adopción de las medidas
que corresponda, quedará sin efecto la suspensión de abonar las multas
generadas.

ARTÍCULO 157.2 (INFORMACIÓN SOBRE CAPITALIZACIÓN DE PARTIDAS
PATRIMONIALES).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros la capitalización de partidas
patrimoniales -provenientes tanto de la aplicación de normas legales como
de resoluciones de la asamblea de accionistas-, dentro de los 5 (cinco)
días hábiles siguientes de producida la misma, suministrando la siguiente
documentación:

a) Testimonio notarial de la resolución adoptada por la asamblea de
accionistas.

b) Certificación fundamentada de contador público de la registración
contable correspondiente.

c) La información necesaria para la actualización del Registro de
Accionistas a que refiere el artículo 152.

23) SUSTITUIR en el Capítulo VI - Otras Informaciones del Título I -
Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación
de Normas de Control de Fondos Previsionales, el artículo 158 por el
siguiente:

ARTÍCULO 158 (INFORMACIÓN DE APORTES NO CAPITALIZADOS).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros, dentro del plazo de 5 (cinco)
días hábiles siguientes a cada imputación de la cuenta "Aportes a
Capitalizar", la cifra de los recursos afectados irrevocablemente con el
objeto de la capitalización y la fecha en que dichos recursos quedaron a
su disposición, acompañando testimonio notarial del acta de asamblea de la
cual surja la decisión de ampliación del capital.

24) INCORPORAR en el Capítulo VI - Otras Informaciones del Título I -
Régimen Informativo de la Parte I - Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional del Libro VI - Información y Documentación de la Recopilación
de Normas de Control de Fondos Previsionales el siguiente artículo:

ARTÍCULO 160.1 (INFORMACIÓN RELEVANTE).

Las administradoras de fondos de ahorro previsional deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros cualquier evento, circunstancia
o antecedente de ocurrencia no frecuente o periódica que haya tenido,
tenga o pueda tener influencia o efectos materiales en el desarrollo de
sus negocios, o su situación económico-financiera o legal, en un plazo que
no podrá exceder del día hábil siguiente de ocurrido.

JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente Servicios Financieros.

Circular N° 2.149
Fecha de Publicación: 11/07/2013

Montevideo, 4 de Julio de 2013

Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, EMPRESAS DE SERVICIOS

 FINANCIEROS Y CASAS DE CAMBIO - Normativa sobre contratación de servicios
de corresponsalía.

Se pone en conocimiento que la Superintendencia de Servicios Financieros
adoptó, con fecha 27 de junio de 2013, la resolución que se transcribe
seguidamente:

1) INCORPORAR en el Capítulo VI bis - Tercerización de Servicios, del
Título I - Instituciones de Intermediación Financiera, del Libro I -
Autorizaciones y Registros de la Recopilación de Normas de Regulación y
Control del Sistema Financiero, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 35.11 (OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES CONTRATANTES DE
SERVICIOS DE CORRESPONSALÍA). Las instituciones de intermediación
financiera deberán, con respecto a los corresponsales o administradores de
corresponsales contratados:

1) Mantener en todo momento, frente a los clientes, la plena
responsabilidad por los servicios prestados a través de los mismos.

2) Proporcionar las políticas, procedimientos y manuales operativos para
la prestación de los servicios contratados, incluyendo los
correspondientes a la prevención del lavado de activos y financiamiento
del terrorismo, y controlar su utilización.

3) Capacitarlos debidamente para desarrollar en forma adecuada los
servicios contratados.

4) Realizar un adecuado monitoreo de las transacciones ejecutadas y
efectuar un control del cumplimiento de la regulación vigente relacionada
con su actividad.

5) Verificar que cuenten con planes de contingencia que garanticen la
continuidad en la prestación de los servicios contratados.

A efectos de la prestación de los servicios que a continuación se
detallan, adicionalmente deberán:

a) Servicios mencionados en los numerales 1) a 6) del artículo 35.8:

a.1) establecer las cotizaciones a las que se deberán realizar las
operaciones.

a.2) poner a disposición de sus corresponsales financieros un sistema
informático en tiempo real que habilite la posibilidad de incorporar
controles previos a las transacciones y permita monitorear en línea y
registrar en forma centralizada el flujo de transacciones efectuadas a
través de los mismos, así como la realización de controles y validaciones
a efectos de detectar operaciones inusuales o sospechosas.

b) Servicios mencionados en los numerales 7) y 8) del artículo 35.8:

b.1) instalar dispositivos electrónicos conectados en línea con la
institución contratante, que permitan la correcta autenticación del
cliente y realización de las operaciones en tiempo real.

ARTÍCULO 35.12 (OBLIGACIONES DE LOS CORRESPONSALES FINANCIEROS). Los
corresponsales financieros deberán:

a) Utilizar las políticas, procedimientos y manuales operativos
proporcionados por las instituciones contratantes para la prestación de
los servicios, incluyendo los correspondientes a la prevención del lavado
de activos y financiamiento del terrorismo y protección al usuario de
servicios financieros.

b) Mantener cajas separadas para la realización de los servicios
mencionados en los numerales 1) a 6) del artículo 35.8.

c) Mantener una contabilidad separada para su actividad como corresponsal
financiero, y cumplir en todo momento con los demás requisitos
establecidos en las condiciones para la contratación de los servicios.

d) Cumplir con toda la normativa bancocentralista relacionada con la
actividad a desarrollar en su calidad de corresponsal financiero.

e) Proporcionar la información que le requiera la institución contratante
o sus auditores externos.

f) Proporcionar la información que requiera la Superintendencia de
Servicios Financieros para el cumplimiento de sus funciones.

g) Guardar reserva sobre la información que reciba respecto de la o las
instituciones contratantes, teniendo prohibido revelar o divulgar las
circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de
éstas.

ARTÍCULO 35.13 (OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE CORRESPONSALES).

Los administradores de corresponsales serán responsables por el adecuado
cumplimiento de los servicios que presten los corresponsales que ellos han
designado, debiendo contar con un área de Auditoría Interna, la que deberá
realizar el monitoreo de las transacciones ejecutadas a través de éstos,
efectuar un control del cumplimiento de la regulación vigente relacionada
con su actividad y realizar informes periódicos con las recomendaciones
que correspondan.

Asimismo, deberán contratar un profesional independiente o firma de
profesionales independientes inscriptos en el Registro de profesionales
independientes o firmas de profesionales independientes habilitados a
emitir informes en materia de prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, a efectos de elaborar un informe anual con
opinión respecto de la aplicación por parte de los corresponsales de las
políticas, procedimientos y manuales proporcionados por la institución
contratante para la prevención del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. En dicho informe se deberán indicar las deficiencias u
omisiones materialmente significativas, las recomendaciones impartidas
para superarlas y las medidas correctivas adoptadas.

Deberá ser presentado ante la Superintendencia de Servicios Financieros
dentro de los 3 (tres) meses siguientes al cierre de cada año calendario.

...

Circular N° 2.152
Fecha de Publicación: 11/07/2013

Montevideo, 4 de Julio de 2013

REF: NORMATIVA SOBRE CUENTAS BÁSICAS DE AHORRO.

Se pone en conocimiento que la Superintendencia de Servicios Financieros
adoptó, con fecha 27 de junio de 2013, la resolución que se transcribe
seguidamente:

1) INCORPORAR en el Título I - Prevención del uso de las instituciones de
intermediación financiera, casas de cambio, empresas de servicios
financieros y empresas de transferencia de fondos para el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, del Libro III - Protección del
sistema financiero contra actividades ilícitas, de la Recopilación de
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el Capítulo II bis
- Procedimientos de debida diligencia simplificados.

2) INCORPORAR en el Capítulo II bis - Procedimientos de debida diligencia
simplificados, del Título I - Prevención del uso de las instituciones de
intermediación financiera, casas de cambio, empresas de servicios
financieros y empresas de transferencia de fondos para el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, del Libro III - Protección del
sistema financiero contra actividades ilícitas, de la Recopilación de
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, la Sección I -
Cuentas básicas de Ahorro, la que contendrá los siguientes artículos:

 ARTÍCULO 311.1 (CUENTAS BÁSICAS DE AHORRO - DEFINICIÓN). Las cuentas
básicas de ahorro son aquellas cuentas de depósito en bancos y
cooperativas de intermediación financiera que cumplen con las siguientes
condiciones:

a) Serán abiertas por personas físicas nacionales o extranjeras
residentes.

b) Estarán denominadas en moneda nacional o unidades indexadas.

c) La suma de los depósitos mensuales no podrá superar las 7.000 UI (siete
mil unidades indexadas). Esta restricción no operará al momento de
realizar el depósito inicial para la apertura de la cuenta, el cual tendrá
como límite máximo 24.000 UI (veinticuatro mil unidades indexadas).

d) El saldo al cierre del mes no podrá exceder de 24.000 UI (veinticuatro
mil unidades indexadas).

e) Sólo admitirán retiros y depósitos en efectivo, y pagos mediante débito
a la cuenta.

 ARTÍCULO 311.2 (LÍMITE DE CUENTAS EN EL SISTEMA FINANCIERO). Un mismo
titular no podrá mantener más de una cuenta básica de ahorro en el sistema
financiero. Esta restricción deberá ser comunicada al cliente por la
institución.

 ARTÍCULO 311.3 (PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA APLICABLES A CUENTAS
BÁSICAS DE AHORRO). Los bancos y las cooperativas de intermediación
financiera podrán aplicar procedimientos de debida diligencia
simplificados en el caso de las cuentas básicas de ahorro a que refiere el
artículo 311.1.

 Cuando se superen los límites establecidos, las instituciones deberán
aplicar - en forma previa a acreditar efectivamente los fondos - los
procedimientos de debida diligencia adicionales que correspondan según lo
establecido en el Capítulo II, debiendo comunicar previamente al cliente
que dejará de operar en el régimen de cuenta básica de ahorro.

 ARTÍCULO 311.4 (DATOS MÍNIMOS A SOLICITAR EN CASO DE CUENTAS BASICAS DE
AHORRO). Los procedimientos para establecer, verificar y registrar la
identidad de las personas titulares de las cuentas se cumplirán con la
solicitud de la siguiente información y documentación:

a) nombre y apellidos completos;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) copia del documento de identidad;

d) domicilio y número de teléfono.

 El monitoreo de cuentas y transacciones se limitará a controlar que la
cuenta opere dentro del perfil de actividad establecido en el artículo
311.1.

3) INCORPORAR en el Capítulo II bis - Procedimientos de debida diligencia
simplificados, del Título I - Prevención del uso de las instituciones de
intermediación financiera, casas de cambio, empresas de servicios
financieros y empresas de transferencia de fondos para el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, del Libro III - Protección del
sistema financiero contra actividades ilícitas, de la Recopilación de
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, la Sección II -
Cuentas abiertas para el pago de prestaciones sociales, la que contendrá
los siguientes artículos:

 ARTÍCULO 311.5 (CUENTAS ABIERTAS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES -
DEFINICIÓN). Las cuentas para el pago de prestaciones sociales son cuentas
de depósito en bancos y cooperativas de intermediación financiera que
cumplen con las siguientes condiciones:

a) Serán abiertas a favor de personas físicas destinatarias de asistencia
gubernamental u otras prestaciones provenientes de organismos de seguridad
social, tramitadas al sólo efecto de recibir el pago de dichas
prestaciones.

b) Sólo recibirán un flujo de dinero mensual transferido por el organismo
gubernamental correspondiente.

c) No habilitarán a ningún otro movimiento por los destinatarios más que
retiros de fondos en efectivo y pagos mediante débito a la cuenta.

 ARTÍCULO  311.6 (PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA APLICABLES A CUENTAS
ABIERTAS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES). Las instituciones de
intermediación financiera podrán aplicar procedimientos de debida
diligencia simplificados en el caso de las cuentas a que refiere el
artículo 311.5.

 ARTÍCULO 311.7 (DATOS MÍNIMOS A SOLICITAR EN CASO DE CUENTAS ABIERTAS
PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES). Los procedimientos para
establecer, verificar y registrar la identidad de las personas titulares
de las cuentas se cumplirán con los datos proporcionados por el organismo
que paga la prestación social y la documentación pertinente podrá ser
completada por los clientes a través de una institución diferente a la
institución de intermediación financiera.

 El monitoreo de cuentas y transacciones se limitará a controlar que la
cuenta opere dentro del perfil de actividad establecido en el artículo
311.5.

4) DEROGAR el artículo 302.1 del Capítulo II - Políticas y procedimientos
de debida diligencia respecto a los clientes, del Título I - Prevención
del uso de las instituciones de intermediación financiera, casas de
cambio, empresas de servicios financieros y empresas de transferencia de
fondos para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, del
Libro III - Protección del Sistema Financiero contra actividades ilícitas
de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema
Financiero.



5) SUSTITUIR en el Capítulo VIII - Prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, del Título II - Régimen Informativo, de la
Parte I - Instituciones de Intermediación Financiera, del Libro VI -
Información y Documentación de la Recopilación de Normas de Regulación y
Control del Sistema Financiero, el artículo 550 por el siguiente:

 ARTÍCULO 550 (REPORTE DE TRANSACCIONES FINANCIERAS). Las instituciones de
intermediación financiera, deberán comunicar a la Superintendencia de
Servicios Financieros la información sobre las personas físicas o
jurídicas que efectúen las siguientes transacciones:

i. operaciones que consistan en la conversión de monedas o billetes
nacionales o extranjeros o metales preciosos en cheques, depósitos
bancarios, valores bursátiles u otros valores de fácil realización, por
importes superiores a los U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o su
equivalente en otras monedas;

ii. recepción y envío de giros y transferencias, tanto locales como con el
exterior, por importes superiores a U$S 1.000 (mil dólares USA) o su
equivalente en otras monedas, cualquiera sea la modalidad operativa
utilizada para su ejecución. Estarán exceptuadas de la obligación de
reporte aquellas transferencias y giros realizados entre cuentas
bancarias, en aquellos casos en que, tanto la cuenta de origen como la de
destino, estén radicadas en instituciones de intermediación financiera de
plaza;

iii. operaciones de compraventa, canje o arbitraje de moneda extranjera o
metales preciosos por importes superiores a U$S 10.000 (diez mil dólares
USA) o su equivalente en otras monedas, cuya contrapartida sea realizada
en efectivo;

iv. retiros de efectivo por importes superiores a U$S 10.000 (diez mil
dólares USA) o su equivalente en otras monedas.

v. apertura o cierre de cuentas básicas de ahorro.

 En las operaciones comprendidas en el numeral i), salvo depósitos, y en
el numeral iii) se deberá comunicar la información sobre las transacciones
por montos inferiores al umbral definido, cuando la suma de las
operaciones realizadas por una misma persona física o jurídica supere los
U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas, en el
transcurso de un mes calendario.

 En el caso de depósitos bancarios (numeral i) o retiros en efectivo
(numeral iv), también se deberá presentar la misma información, pero la
suma de las operaciones realizadas estará referida al total de los
movimientos de una cuenta determinada y no a las personas que realicen la
operación.

 La comunicación de la información sobre las personas físicas o jurídicas
que efectúen las transacciones comprendidas en los numerales i) a v)
precedentes, se realizará de acuerdo con las instrucciones que se
impartirán.

JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios Financieros.

Acordada SCJ N° 7.642

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

En Montevideo, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil
ocho, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los
señores Ministros doctores don Jorge Ruibal Pino -Presidente-, don Leslie
Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez
Caorsi y don Jorge T. Larrieux Rodríguez, con la asistencia de su
Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;

DIJO

I) que el artículo 414 de la Ley n° 18.362 de 6 de octubre de 2008 creó, a
partir del 1° de enero de 2009, dos cargos de Juez Letrado de Primera
Instancia en la Capital, con destino a la creación de dos Juzgados
Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en
Crimen Organizado, con la competencia asignada en dicha normativa y sede
en la ciudad de Montevideo;

II) que, en consecuencia, corresponde instalar el Juzgado Letrado creado
por la ley citada;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los arts. 414 de la Ley n°
18.362, 239 num. 2° de la Constitución de la República, art. 55 nal. 6 de
la Ley n° 15.750 de 24 de junio de 1985;

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1°.- A partir del 1° de enero de 2009, iniciarán funciones los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen
Organizado de Primer y Segundo Turno, con la jurisdicción y competencia
asignadas en el art. 414 de la Ley n° 18.362.

2°.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados
en Crimen Organizado de Primer y Segundo Turno, conocerán por períodos
decenales o aproximadamente decenales del primero al diez, del once al
veinte y del veintiuno al último día del mes respectivamente.

3°.- Para las denuncias que se presenten ante los Juzgados que se instalan
por la presente, regirá el sistema computarizado y aleatorio de
distribución, establecido por Acordadas nos. 7531 de 13 de octubre de 2004
y 7551 de 11 de mayo de 2005.

4°.- Régimen Provisorio:

1. Hasta la asignación de la sede definitiva o designación de quienes
ocuparán los cargos que vacan, los juzgados creados por la ley mencionada,
funcionarán en las instalaciones de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en los Penal de 4° y 7° turnos y los Magistrados designados en
esta nueva competencia, subrogarán dichos despachos.

2. Para las ferias judiciales se seguirá el sistema establecido para la
materia penal, salvo la de enero 2009 que será de turnos quincenales,
comenzando por 2° turno.

3. Hasta la instalación mencionada, no se remitirán los asuntos en trámite
en los juzgados penales de todo el territorio nacional en los que
eventualmente deberán declinar competencia de acuerdo a la Ley n° 18.362.

4. Cuando corresponda, los expedientes se remitirán a la ORDA para su
distribución aleatoria.

5°.- En su oportunidad, no se distribuirán los expedientes que contengan
el llamado para sentencia, la que será dictada por el juzgado de origen.

6°.- Los expedientes archivados o que estén en estado de ser archivados en
el Juzgado Letrado de origen, no se distribuirán mientras permanezcan sin
trámite.

7°.- Al momento de la instalación definitiva las facultades referidas en
la Acordada n° 7147/92, serán ejercidas durante el año 2009 por el
Magistrado de 1° Turno.

8°.- Cométese a la Dirección General de los Servicios Administrativos, la
confección de la planilla de turno y la realización de los procedimientos
necesarios para la instalación de los Juzgados Letrados creados.

9°.- Comuníquese.

Dr. Jorge RUIBAL PINO, Presidente Suprema Corte de Justicia; Dr. Leslie
VAN ROMPAEY SERVILLO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Daniel
GUTIERREZ PROTO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Hipólito
RODRIGUEZ CAORSI, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Jorge T.
LARRIEUX RODRIGUEZ, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dra. Martha B.
CHAO de INCHAUSTI, Secretaria Letrada Suprema Corte de Justicia.

Acordada SCJ N° 7.645

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

En Montevideo, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve,
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los
señores Ministros doctores don Jorge T. Larrieux Rodríguez -Presidente-,
don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto y don Hipólito
Rodríguez Caorsi, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora
Martha B. Chao de Inchausti;

DIJO

I) que la Ley n° 18.362 de 6 de octubre de 2008, creó dos cargos de Juez
Letrado de Primera Instancia en la Capital, con destino a la creación de
dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en
Crimen Organizado;

II) que la Acordada n° 7642 de 24 de diciembre de 2008 instaló dichos
Juzgados y estableció un régimen provisorio hasta la asignación de la sede
definitiva;

III) que la Corporación entiende oportuna la instalación definitiva de los
mismos, en sede independiente;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 239 ord. 2° de la
Constitución de la República, 414 de la Ley n° 18.362 y 55 nal. 6 de la
Ley n° 15.750;

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1°.- (Fin del régimen provisorio). Dar por finalizado el régimen
provisorio que establece la Acordada n° 7642.

2°.- (Instalación definitiva y competencia). A partir del 23 de marzo de
2009 los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados
en Crimen Organizado de Primer y Segundo Turnos, actuarán en oficina única
e independiente, atendiendo todas las etapas del proceso desde la
instrucción a la ejecución inclusive, con la jurisdicción y competencia
asignada en el art. 414 de la Ley n° 18.362.

3°.- (Régimen de Turnos). Los Juzgados regulados por esta acordada,
conocerán por períodos decenales o aproximadamente decenales del primero
al diez, del once al veinte y del veintiuno al último día de cada mes
respectivamente.

4°.- (Denuncias). Para las denuncias que se presenten ante los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen
Organizado, regirá el sistema computarizado y aleatorio de distribución,
establecido por Acordadas n° 7531 de 13 de octubre de 2004 y n° 7551 de 11
de mayo de 2005.

5°.- (Régimen de subrogación). En caso de ausencia temporal del titular de
una de las sedes: a) por un lapso que no supere los diez días, será
subrogado por el titular de la otra sede; b) si esto no fuere posible lo
subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal que se
encuentra más alejado temporalmente de su turno y c) si la ausencia fuere
superior a diez días, la subrogación se hará por uno de los Jueces
Letrados Suplentes. Por razones de mejor servicio, la Corporación podrá
disponer en consecuencia.

6°.- (Ferias Judiciales). Para las Ferias Judiciales, se seguirá igual
régimen al establecido para las sedes con competencia penal.

7°.- (Superintendencia Administrativa). Las facultades referidas en la
Acordada n° 7147 serán ejercidas durante el año 2009 por el Magistrado de
Primer Turno.

8°.- (Asesor Contable). Habrá un Asesor Contable a disposición de ambos
turnos, que asistirá a los Sres. Magistrados en todos los asuntos que le
requieran. Tendrá dependencia jerárquica - administrativa del Juez que
detente la superintendencia administrativa, y jerárquica - técnica del
Instituto Técnico Forense. Las subrogaciones de este técnico las dispondrá
el Instituto Técnico Forense.

9°.- (Defensores Públicos). Los Defensores Públicos que atenderán
exclusivamente esta materia, para aquellos que los requieran y tengan
derecho a ser atendidos por éstos, dependerán jerárquicamente de la
Defensoría Pública en lo Criminal. Las subrogaciones de estos
profesionales las dispondrá el Director de la misma.

10°.- (Derogaciones). Derógase la Acordada n° 7642 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente.

11°.- Comuníquese.

Dr. Jorge T. LARRIEUX RODRIGUEZ, Presidente Suprema Corte de Justicia; Dr.
Leslie VAN ROMPAEY SERVILLO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr.
Daniel GUTIERREZ PROTO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Hipólito
RODRIGUEZ CAORSI, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dra. Martha B. CHAO
de INCHAUSTI, Secretaria Letrada Suprema Corte de Justicia.

Acordada SCJ N° 7.665

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

En Montevideo, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve,
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los
señores Ministros doctores don Jorge Larrieux Rodríguez -Presidente-, don
Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, don Jorge Ruibal
Pino y don Jorge Omar Chediak González, con la asistencia de su Secretaria
Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;

DIJO

I) que la Suprema Corte de Justicia por Acordada n° 7645 de fecha 18 de
marzo del presente año instaló en forma definitiva, y reglamentó el
funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
Especializados en Crimen Organizado de Primer y Segundo Turno creados por
Ley n° 18.362 de 6 de octubre de 2008;

II) que en el art. 5° de la misma se estableció el Régimen de Subrogación
en esas Sedes y en el 6° el régimen en las Ferias Judiciales;

III) que los Titulares actuales de esos Juzgados han solicitado y fundado
ante esta Corporación, la modificación de ese régimen de subrogación y el
de atención en las Ferias Judiciales, que se ha entendido pertinente
reconsiderar;

ATENTO:

a lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 239 ord. 2° de la
Constitución de la República y 55 nal. 6 de la ley N° 15.750

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1°. Modifícanse los arts. 5° y 6° de la Acordada n° 7645 de 18 de marzo de
2009, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"5°.- (Régimen de subrogación) En caso de ausencia temporal del Titular de
una de las sedes: a) por un lapso que no supere los diez días, será
subrogado por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal que se
encuentre más alejado temporalmente de su turno y b) si la ausencia fuere
superior a diez días, la subrogación se hará por uno de los Jueces
Letrados Suplentes. Por razones de mejor servicio, la Corporación podrá
disponer en consecuencia.

6°.- (Ferias Judiciales) Para las Ferias Judiciales el régimen de Turnos
se establecerá en la Resolución que oportunamente y con carácter general,
dicta la Suprema Corte de justicia a esos efectos.".

2°.- Comuníquese.
Dr. Jorge T. LARRIEUX RODRIGUEZ, Presidente Suprema Corte de Justicia; Dr.
Leslie VAN ROMPAEY SERVILLO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr.
Daniel GUTIERREZ PROTO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Jorge
RUIBAL PINO, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Jorge Omar CHEDIAK
GONZALEZ, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dra. Martha B. CHAO de
INCHAUSTI, Secretaria Letrada Suprema Corte de Justicia.
Ayuda