Comuníquese, etc.- DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO
GUANI- MARIO ARCOS PEREZ.
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COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS
RESOLUCION ORDINARIA 567
Fijación de niveles de precios para la actividad privada
Visto: la política económica trazada por el Poder Ejecutivo y lo dispuesto
en materia salarial por resolución ordinaria 566 de esta Comisión.
Resultando: I) Que lo referido precedentemente determina la modificación
de algunos de los costos de las empresas cuyos precios de venta de
productos o servicios se encuentran administrados por esta Comisión, por
lo que se hace necesario su adecuación;
II) Que como consecuencia de las modificaciones que el Poder Ejecutivo ha
de realizar en las tarifas de servicios públicos, se operarán otros
incrementos, los que también se reconocen en la presente resolución.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d) de la ley 13.720 de
16 de diciembre de 1968,
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
RESUELVE:
CAPITULO PRIMERO
Sector Industria
1º) Las empresas industriales podrán ajustar los precios de venta según se
detalla:
A) INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Harina de Trigo
Fíjanse los siguientes niveles de precios para la venta de harina de
trigo;
Harina Común
Suelta, el kg., Industrial o Mayorista, N$ 0.771. Minorista, N$ 0.82,
Público, N$ 0.90.
En paq. de 1 kg., el paq. Minorista, N$ 0.88. Público, N$ 0.99.
En paq. de 2 kg., el paq. Minorista, N$ 1.71. Público, N$ 1.90.
En paq. de 2 1/2 kg. el paq. Minorista, N$ 2.17. Público, N$ 2.41.
En paq. de 5 kgs., el paq. Minorista. N$ 4.24. Público, N$ 4.71.
Harina especial tipo pastera
Precio de venta al industrial N$ 0.834 el kilogramo. Tomados los precios
que se establecen precedentemente incluyen envases, fletes e impuestos.
En caso de que se excluya el flete por entrega en el lugar de expedición
correspondiente a cualquiera de las etapas de comercialización se
efectuará un descuento sobre el precio final del 1.1% (uno con uno por
ciento).
2. Fideos
Increméntanse los precios de venta en todas sus formas de presentación y
etapas de comercialización de:
Fideos secos, blancos, comunes, 8.1%.
Demás tipos de fideos, 10.5%.
3. Pan
a)fijar para la comercialización del pan y demás productos elaborados por
las panaderías del Departamento de Montevideo, los siguientes precios de
venta al público:
i) Pan grande (común o francés) en piezas de 1 kg., el kilogramo, N$ 0.84.
Pan grande (común o francés) en piezas de 1/2 kilo, el kilogramo N$ 0.87.
Pan chico (porteño o marsellés) el kilogramo N$ 0.89
Pan flautita (común o francés), en piezas de 100 a 400 gramos, el
kilogramo, N$ 0.89.
Pan casero común, el kilogramo, N$ 1.00.
Pan americano de molde, pan americano en forma de flauta y pan catalán, el
kg. N$ 1.15.
Galleta marina común, el kilogramo, N$ 1.36.
Galleta de campaña, el kilogramo, N$ 1.00.
ii) Para la factura común de grasa (pan con grasa, croissans, galleta
dulce y galleta salada) se fija un precio por kilogramo de N$ 2.23.
b) Las panaderías de los restantes departamentos de la República podrán
recargar los precios fijados en el literal anterior en hasta N$ 0.02 por
kilogramo.
c) Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en el
listado precedente, se deberá ofrecer a la venta en forma obligatoria la
galleta de campaña común incluida en el listado.
d) Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de 9
a 16 horas los siguientes productos:
- Pan flauta (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos.
- Pan chico, porteño o marsellés.
Quienes carezcan de los citados tipos de pan en dicho horario,
deberán entregar en reemplazo de los mismos y a su precio, cualquier otro
tipo de pan que tuvieren para la venta.
e) Todos los productos que no figuren en el listado precedente deberán
tener su precio de venta adjunto.
f) La unidad de venta en todos los casos será el kilogramo, sus múltiplos
y fracciones, con una tolerancia de hasta un 5% (cinco por ciento).
g) El pan americano de molde, el pan americano en forma de flauta y el pan
catalán deberán contener como mínimo los siguientes elementos en relación
a un kilogramo de harina:
- Levadura 20 gramos.
- Sal 20 gramos.
- Extracto de malta 20 gramos.
- Agua 600 gramos.
- Grasa vacuna o vegetal 20 gramos.
h) Las panaderías deberán tener a la vista del público, frente a cada tipo
de pan, carteles indicadores en los que figure el precio, y en caso de pan
americano de molde, pan en forma de flauta y el pan catalán además del
precio, detalles de sus componentes.
i) el precio del papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan
entregado por los comerciantes a los consumidores se ajustará a la
siguiente escala:
- Fracciones de hasta 1/2 kilogramo inclusive, N$ 0.06.
- Fracciones entre 1/2 kilo y un kilo, N$ 0.12.
j) El precio del papel o envoltorio suficiente para los restantes
productos, se entiende incluido en el precio de venta al público.
k) Los precios que anteceden se entienden al contado al mostrador de
cualquier comercio.
l) En caso de venta a domicilio, se admitirá un recargo de hasta 5% (cinco
por ciento) sobre los precios del presente listado.
m) Los precios que figuran en esta resolución corresponden a productos
elaborados exclusivamente con harina de primera calidad.
4. Arroz
a) Fíjanse los siguientes precios de venta para el arroz de las variedades
Carolina o Patna, con un 30% (treinta por ciento) de arroz quebrado:
Suelto, al mayorista N$ 0.72. al minorista N$ 0.79, al público N$ 0.87.
Envases de 1 kg., al mayorista N$ 0.80, al minorista N$ 0.88, al público
N$ 0.97.
Envases de 2 kgs., al mayorista N$ 1.53, al minorista N$ 1.68, al público
N$ 1.85.
Envases de 5 kgs., al mayorista N$ 3.70, al minorista N$ 4.07 al público
N$ 4.48.
Los precios que se establecen precedentemente incluyen envases e
impuestos. Los precios al público incluyen fletes.
b) A efectos de la aplicación del precio al mayorista deberá acreditarse
en el molino la condición de tal, por medio de la documentación
pertinente. Cuando el minorista retire directamente del molino tendrá un
descuento del 3%(tres por ciento) sobre el nivel de precios que le
corresponda como tal.
c) Los precios de los demás tipos de arroz envasado que se comercialicen
al público, podrán se fijados libremente en función de la oferta y la
demanda. Las empresas industriales deberán ajustarse respecto a
presentación de listas de precios, a lo establecido para productos
liberados, efectuando la primera presentación entre el 1º y el 15 de julio
de 1976.
d) Todo tipo de arroz que se comercialice suelto o en envases superiores a
5 kgs. queda tarifado con los precios máximos establecidos para el arroz
suelto en el literal a) precedente.
e) El arroz cuyo precio se tarifa, estará sujeto a las siguientes
condiciones:
i) Existir siempre a la venta en las distintas etapas de comercialización.
Quienes carezcan del mismo, deberán entregar en su reemplazo y a su
precio, otro no tarifado de mejor calidad.
ii) Reunirá las mismas condiciones de elaboración que los demás, con la
excepción del porcentaje de arroz quebrado.
iii) Cuando se comercialice en envases de 1 a 5 kgs. deberá tener marca
especial, la que será registrada por cada empresa en un plazo de quince
días en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
5. Azúcar
A. Fíjanse los siguientes precios de venta para el azúcar blanco apto para
el consumo directo, con impuestos incluidos:
a) De ingenios a:
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, distribuidores
mayoristas, cooperativas e industriales, en partidas no menores a 2.000
(dos mil) kilogramos a razón de N$ 1.872 (nuevos pesos mil ochocientos
setenta y dos) la tonelada bruta.
b) Del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
distribuidores, mayoristas a:
Minoristas, industriales y cooperativas a razón de N$ 2.140 (nuevos pesos
dos mil ciento cuarenta) la tonelada bruta en partidas no menores de 50
(cincuenta) kilogramos.
c) En general, al público y al menudeo, precio máximo de N$ 2.28 (nuevos
pesos dos con veintiocho centésimos) el kilogramo neto.
Los márgenes de utilidad bruta adjudicados a la intermediación incluyen la
totalidad de los gastos, no admitiéndose, por ningún concepto o servicio,
cargos adicionales en su comercialización (incluso fletes).
B. Los intermediarios, el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, distribuidores, cooperativas e industriales, para comprar
directamente este producto en ingenios deberán, como requisito previo e
indispensable para cada compra:
a) Depositar en la Cuenta del Fondo de Estabilización del Precio del
Azúcar en el Banco de la República Oriental del Uruguay (Casa Central o
sucursales) N$ 0.175 (ciento setenta y cinco centésimos de nuevos pesos)
por kilogramo de producto, en concepto de depósito previo.
b) Entregar a los ingenios el duplicado de la boleta de depósito
especificando precedentemente a fin de estar habilitado para efectuar el
retiro del azúcar que adquieran.
C. Fíjanse los siguientes precios de venta para el azúcar moldeado con
impuesto incluidos: Caja 10 x 240, N$ 30.35; Caja 1.000 x 3, N$ 35.40;
Caja 750 x 4, N$ 34.12.
CAPITULO II
Sector servicios
2º. Las empresas de servicios se regirán en sus niveles de precios de
acuerdo al siguiente detalle:
1.- Mutualistas
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada comprendidas en el
artículo 1º del decreto-ley 10.384 podrán incrementar sus cuotas sociales
(se excluye cuotas extraordinarias y todo tipo de tickets), en un 15%
(quince por ciento).
Dicho incremento, podrá hacerse efectivo para las cuotas devengadas a
partir del 1º de julio de 1976.
El 4% (cuatro por ciento) como mínimo de los ingresos provenientes de las
cuotas sociales resultantes, será destinado al mismo fin, en idénticas
condiciones y obligaciones que el establecido por la Resolución Ordinaria
457, Capítulo II, Numeral 2º) Ordinal 17).
2.- Automóviles con Taxímetro
a) Fíjanse las siguientes tarifas para el servicio de automóviles con
taxímetro que se aplicará a partir de la hora cero del quinto día de
entrada en vigencia de esta resolución:
I) Departamento de Montevideo:
a) Bajada de bandera con 600 mts. de recorrido, N$ 0.90;
b) Fichas cada 140 mts. de recorrido subsiguiente, N$ 0.06;
c) Hora de espera, N$ 9.00;
d) Tarifa nocturna (de 0 a 6 horas) recargo por cada viaje 20% (veinte por
ciento) sobre lo que marca el aparato;
e) Valijas, una sin cargo, cada valija adicional de más de 0.90 x 0.40 x
0.30 metros, N$ 0.40.
II) Aeropuerto Nacional de Carrasco;
a) Bajada de bandera con 700 mts. de recorrido, N$ 0.96;
b) Fichas cada 110 metros de recorrido subsiguiente, N$ 0.15;
c) Hora de espera, N$ 9.00;
d) Tarifa nocturna (de 0 a 6 horas) recargo por cada viaje 20% (veinte por
ciento) sobre lo que marca el aparato:
e) Valijas: una sin cargo, cada valija adicional de más de 0.90 x 0.40 x
0.30 metros, N$ 0.40.
III) Interior:
a) Bajada de bandera con 700 metros recorridos, N$ 1.20;
b) Fichas cada 140 mts. de recorrido subsiguiente, N$ 0.16;
c) Hora de espera, N$ 9.00;
d) Tarifa nocturna (de 0 a 6 horas) recargo por cada viaje 20% (veinte por
ciento) sobre lo que marca el aparato;
e) Valijas: una sin cargo, cada valija adicional de más de 0.90 x 0.40 x
0.30 metros, N$ 0.40;
b) Mantener vigentes las disposiciones referidas al servicio de
automóviles con taxímetro en todo el país, sancionadas oportunamente por
esta Comisión, en cuanto no se opongan a lo establecido en el literal a)
precedente.
c) Los detalles para la correcta aplicación de las nuevas tarifas
dispuestas, serán determinadas por las respectivas Intendencias
Departamentales.
CAPITULO III
Sector Comercio (para artículos administrados por esta Comisión)
3º. Las empresas comerciales mantendrán los porcentajes de utilidad bruta
actualmente vigentes.
Para los bienes comprados en plaza, la referida utilidad porcentual se
aplicará sobre los precios que esta Comisión haya autorizado o autorice a
sus proveedores en ocasión de la aplicación de resoluciones ordinarias o
de autorizaciones particulares a los mismos. Dicha adecuación podrá
realizarse con prescindencia de operación de compra y sin necesidad de
autorización expresa de esta Comisión, en las condiciones que se
establecen en el numeral 6º de esta resolución.
Cuando las empresas industriales hayan dejado de producir uno o varios
artículos, el comercio podrá aplicar la variación porcentual operada en
los niveles de precios del industrial, en la línea de producción o en el
total de la empresa.
4º. No obstante lo establecido en el numeral precedente, en aquellos casos
en que el proveedor de plaza o el importador tengan precios autorizados en
todas las etapas de comercialización, los comercios, incluidos los
mencionados en el numeral 12) de la resolución ordinaria 479 de esta
Comisión, deberán sujetarse estrictamente a dichos precios.
5º. En el caso de bienes importados, el importador, a los efectos de la
adecuación de las correcciones monetarias que se efectúen, sólo podrá
incrementar los últimos precios de venta autorizados en lo que surja de
aplicar el coeficiente 0.75 a dichas correcciones, sin necesidad de la
autorización expresa de esta Comisión.
6º. Las empresas industriales, comerciales y de servicios, deberán
informar por escrito a sus clientes y a su requerimiento la variación de
los niveles de precios vigentes y los comerciantes deberán conservar dicha
información a fin de justificar el incremento aplicado.
7º. Los márgenes de comercialización para las mercaderías importadas
directamente y que se comercialicen en el estado original en que fueron
introducidas al país, serán los que esta Comisión determine en ocasión de
cada importación.
A esos efectos los importadores tienen obligación de presentar ante esta
Comisión declaración del costo de cada importación, dentro de un plazo
máximo de 10 (diez) días a partir de la fecha en que dispongan de la
mercadería y previo a la comercialización de la misma. En tanto esta
Comisión no se expida respecto a las declaraciones de importación
presentadas, los importadores comercializarán las mercaderías de la nueva
partida a los precios vigentes hasta ese momento.
8º. Reiterar lo dispuesto por la resolución ordinaria 538 de esta Comisión
en sus numerales 1º y 2º:
1º. "Cuando esta Comisión fije precios máximos en las distintas etapas de
comercialización, incluso para la venta al público, las normas regirán
para todos aquellos que vendan el artículo o producto de que se trate.
2º. Los industriales, fabricantes, importadores, distribuidores,
comerciantes, mayoristas y cualquier otro tipo de intermediario, deberán
notificar personalmente y en forma documentada a la etapa siguiente, y
bajo su responsabilidad, los distintos precios máximos de las sucesivas
etapas de comercialización".
CAPITULO IV
Disposiciones generales
9º. Los precios de bienes y servicios administrados no incluidos en esta
resolución, podrán variarse únicamente con la previa autorización de esta
Comisión, a excepción del aceite comestible cuyo precio vigente se
mantendrá sin modificaciones.
10. El precio de tabacos y cigarrillos se fijará libremente, en función de
oferta y demanda a partir de la vigencia de la presente resolución. Las
empresas industriales deberán cumplir con la presentación de listas de
precios en las fechas establecidas en el numeral 6º de la resolución
ordinaria 561 de esta Comisión de 26 de febrero de 1976, efectuando su
primer presentación entre el 1º y 15 de julio de 1976.
11. Se reitera lo dispuesto en el numeral 6º de la resolución ordinaria
561 de esta Comisión, en lo referente a listas de precios de bienes y
servicios liberados, las que deben ser presentadas entre el 1º y 15 de los
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
12. Al aplicar el incremento establecido en la presente resolución sobre
precios vigentes que incluyen envase e impuesto, se entiende que los
precios resultante son con envase e impuestos incluidos.
13. La comprobación de datos inexactos en las declaraciones dispuestas en
esta resolución dará lugar a las sanciones previstas por la ley 10.940 de
19 de setiembre de 1947, sin perjuicio de la aplicación de los
procedimientos represivos previstos en el régimen vigente.
14. Las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la
presente resolución, serán interpretadas única y exclusivamente por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
15. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada con
carácter oficial,en por lo menos 2 (dos) diarios de la Capital.
16. Elévese al Poder Ejecutivo.