Fecha de Publicación: 15/07/1976
Página: 92-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 700/976

Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, por la cual se establecen incrementos salariales para los trabajadores de la actividad privada.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 2 de julio de 1976.

Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968.

Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,

El Presidente de la República

                                 RESUELVE:

1

Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:

     RESOLUCION ORDINARIA 566.- Se establecen incrementos salariales para
los trabajadores del a actividad privada y otras normas referentes a
ingresos.

2

   Comuníquese, etc.-  DEMICHELI - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.

                          -----------------------

               COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS

                        (RESOLUCION ORDINARIA 566)

Se establecen incrementos salariales para los trabajadores de la actividad
               privada y otras normas referentes a ingresos.

Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder Ejecutivo.

Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha política,
corresponde dictar resolución en uso de las facultades conferidas por los
artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,fijando las
remuneraciones para el personal de la actividad privada y para los
trabajadores rurales;

II) Que siguiendo la política adoptada en anteriores resoluciones, se
entiende razonable en la actual coyuntura económica del País, autorizar a
las empresas a incrementar los salarios mínimos resultantes de esta
resolución, siempre que tales modificaciones no alteren los precios de los
bienes y servicios fijados administrativamente.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de
diciembre de 1968,

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                                 RESUELVE:

                                 SECCION I

                   Trabajadores de la actividad privada

                                CAPITULO I

                             Aumento Salarial

1º. Increméntase en un 20% (veinte por ciento) a partir del 1º de julio de
1976, los salarios nominales del personal de la actividad privada,
vigentes al 30 de junio de 1976.

A los efectos de este incremento se entiende como nivel salarial al 30 de
junio de 1976, el salario vigente al 26 de junio de 1968 incrementado de
acuerdo con las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo 529/968
y 673/968 y resoluciones posteriores en materia salarial, así como los
aumentos otorgados al amparo de lo dispuesto en las resoluciones
ordinarias de este Organismo 512, 522, 528 y 552 numerales 5º, 6º, 8º y 6º
respectivamente, salvo, en caso de esta última, los incrementos concedidos
con la condición prevista en su numeral 7º.

2º. Las empresas que hayan concedido aumentos salariales al amparo de lo
dispuesto en los numerales citados precedentemente, no podrán, sin
autorización expresa de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
trasladar a los precios de los bienes y servicios fijados
administrativamente la incidencia resultante de la aplicación del
incremento establecido en el numeral 1º de esta resolución sobre las sumas
que hayan otorgado en base a dichas normas.

3º. El incremento salarial dispusto por esta resolución se aplicará a las
sumas que se abonen por concepto de horas extras y primas e incentivos,
por rendimiento vigentes, a excepción de los porcentuales.

4º. Las comisiones no variarán en su tasa porcentual.

5º. El incremento salarial referido en el numeral 1º de esta resolución no
se aplicará a las partidas compensatorias de gastos (viáticos, quebrantos
de caja, etc.). Sin perjuicio de lo precedente, las empresas y los
sectores de trabajadores que en virtud de laudos, convenios o resoluciones
de esta Comisión perciban viáticos o quebrantos de caja, podrán solicitar
ante este Organismo, la revisión del sistema vigente, aportando al efecto
la información necesaria.

6º. Los salarios resultantes de la aplicación del incremento establecido
en el numeral 1º de esta resolución tendrán el carácter del mínimos.

La incidencia de los aumentos que otorgaren las empresas por encima, de
los referidos mínimos no podrán ser trasladados en forma alguna a los
precios de los bienes y servicios fijados administrativamente.

7º. Aplicados los incrementos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en
el numeral precedente los niveles resultantes quedarán fijados como
salarios a todos los efectos, sin perjuicio de la facultad de las empresas
de otorgar dichos aumentos con la condición de ser imputados a futuros
incrementos salariales que se establecieren por resoluciones de esta
Comisión, en cuyo caso deberán comunicar tal decisión a los beneficiarios
por escrito en la oportunidad de efectuar el primer pago por tal concepto.

                                CAPITULO II

                              Salario Mínimo

8º. A partir del 1º de julio de 1976, los salarios mensuales y los
jornales no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 246.00 (nuevos pesos
doscientos cuarenta y seis) nominales y de N$ 9.84 (nuevos pesos nueve con
ochenta y cuatro centésimos) nominales respectivamente, comprendiéndose en
ambos casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la
jornada íntegra de labor que corresponda a cada sector.

9º. Fíjanse a partir del 1º de julio de 1976 para los trabajadores menores
de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 184.50 (nuevos pesos
ciento ochenta y cuatro con cincuenta centésimos) nominales mensuales y N$
7.38 (nuevos pesos siete con treinta y ocho centésimos) nominales diarios.

Las remuneraciones determinadas en este numeral se aplicarán íntegramente
a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los
casos de jornadas inferiores, los salarios deberán proporcionarse según la
duración de las mismas.

La fijación de retribuciones mínimas para los trabajadores menores de 18
años no significarán en ningún caso rebaja de los salarios que estuvieren
precibiendo, o de aquellos a que tuvieren derecho por aplicación de los
incrementos dispuestos en esta resolución.

10. A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales
anteriores se considera el salario básico más compensaciones tales como
comisiones y destajos.

11. Reitérase lo dispuesto en los numerales 11, 12 y 13 de la resolución
ordinaria 552 de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1975, respecto
del trabajo a destajo.

                               CAPITULO III

                  Sumas para el mejor goce de la licencia

12. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de sumas
para el mejor goce de la licencia.

                                CAPITULO iv

                                Excepciones

13. No están comprendidas en las disposiciones de esta Sección los
trabajadores rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección
siguiente, los trabajadores de al esquila y los trabajadores del servicio
doméstico.

                                SECCION II

                           Trabajadores rurales

                                CAPITULO I

                              Nivel salarial

14. Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos y padres) a su cargo percibirán
a partir del 1º de julio de 1976 las siguientes remuneraciones mínimas:

Capataz asignación mensual N$ 184.75, asignación diaria N$ 7.39.
Peón especializado asignación mensual N$ 174.00, asignación diaria N$
6.96.
Peón y Chacarero asignación mensual N$ 169.25, asignación diaria N$ 6.73.
Menores de 18 años asignación mensual N$ 128.00, asignación diaria N$
5.12.
Cocinero asignación mensual N$ 128.00, asignación diaria N$ 5.12.
Servicio Doméstico asignación mensual N$ 111.50, asignación diaria N$
4.46.
Tropero y Peón Jornalero asignación diaria N$ 7.54.

15. Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no perciben
retribución en especie (alimentación y vivienda) indicada en la ley 10.809
de 18 de octubre de 1946 y sus modificativas, percibirán además la suma de
N$ 79.20 (nuevos pesos setenta y nueve con veinte centésimos) o su
equivalencia diaria de N$ 2.64 (nuevos pesos dos con sesenta y cuatro
centésimos). En consecuencia, percibirán las siguientes retribuciones
mínimas:

Capataz asignación mensual N$ 263.95, asignación diaria N$ 10.03.


		
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