Fecha de Publicación: 14/07/1976
Página: 72-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 723/976

Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, sobre fijación del precio de la leche.

Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                         Montevideo, 8 de julio de 1976.

Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.

Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno por lo cual se considera
conveniente su aprobación,

El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:

RESOLUCION ORDINARIA 568 - Fijación del precio de la leche.

2

Comuníquese, etc.- DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. BORRELLI.


                            ------------

               COMISION DE PRODUCTIVIDAD PRECIOS E INGRESOS

                         RESOLUCION ORDINARIA 568

                      Fijación del precio de la leche

Visto: la política económica trazada por el Poder Ejecutivo, lo dispuesto
en materia salarial por resolución ordinaria 566 de esta Comisión, así
como el decreto del día de la fecha relativo al precio de la leche al
productor.

Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas
normas para su comercialización, liquidación y pago, autorizándose a las
usinas pasterizadoras a afectar determinadas sumas de los sectores de
pasterización a los de industrialización.

Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de
adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas en
los costos.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º inciso d) de la ley 13.720 de 16
de diciembre de 1968.

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                                 RESUELVE:

1º. Fíjase el precio de venta del comerciante minorista al público de la
leche pasterizada, envasada en botellas de vidrio y con un tenor graso no
inferior al 2.6% en N$ 0.70 el litro, puesta en mostrador y N$ 0.73 el
litro, a domicilio.

2º. Fíjanse los siguientes niveles de precios para la leche pasterizada
por CONAPROLE:

a) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros: N$
0.63 el litro, puesta en planchada o centros de concentración.
A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE podrá bonificarlos
en hasta un 1% de dicho precio; se considerará empresa mayorista la que
reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de
COPRIN, Capítulo I, numeral 3, literal a) inciso c).

b) Del fletero al comerciante minorista: N$ 0.673 por litro, puesto en el
local del comprador.

3º. La comercialización de la leche pasterizada en el interior del país
mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que
rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución. No obstante lo cual, el precio de venta al público no podrá
exceder de los precios fijados en el numeral 1º.

Antes del 30 de julio de 1976 las usinas pasterizadoras y demás empresas
intervinientes en la comercialización del producto en el interior del país
presentarán declaración jurada de los precios resultantes de la aplicación
de lo dispuesto en esta resolución.

4º. Los precios fijados en los numerales anteriores podrán se acrecidos en
hasta N$ 0.03 por litro, como máximo, en caso de que el producto sea
envasado en bolsas de polietileno.

5º. El precio de venta al público de la leche sin pasterizar que se vende
en el interior del país no podrá ser superior a N$ 0.56 el litro al
contado y al mostrador y a N$ 0.59 el litro a domicilio.

6º. Mantiénense para la leche pasterizada que se comercializa en zonas
balnearias, fuera del departamento de Montevideo, los márgenes
porcentuales de utilidad que rijan al día anterior a la fecha de entrada
en vigencia de esta resolución.

7º. Mantiénese lo dispuesto por el literal k) del apartado A) del inciso
24 numeral 1º de la resolución ordinaria 407 del 3 de julio de 1973.

8º. En el plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia de esta
resolución, esta Comisión establecerá los procedimientos de cálculo de los
costos de pasterización que serán tenidos en cuenta en los precios a fijar
a efectos de que no se generen déficit en dicho proceso.

9º. Los precios de venta de la manteca podrán ser fijados libremente en
función de oferta y demanda a partir de la vigencia de la presente
resolución. Las empresas fabricantes deberán cumplir con la presentación
de listas de precios en las fechas establecidas en el numeral 6º de la
resolución ordinaria 561 de esta Comisión de 26 de febrero de 1976,
efectuando su primera presentación entre el 15 y el 30 de julio de 1976.

10. Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción hasta las usinas pasterizadoras o
industrializadoras podrán incrementar sus tarifas vigentes en hasta un 30%
(treinta por ciento).

11. Auméntase al 25% el porcentaje establecido por el inciso k2 del
literal a) numeral 3º capítulo 1º de la resolución ordinaria 553 de esta
Comisión.

12. Proponer al Poder Ejecutivo se disponga:

a) Fijar en N$ 0.563 por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la
Intendencia Municipal de Montevideo hasta 60.000 litros diarios de leche,
envasado en botellas de vidrio, que se individualizarán con tapas de color
especial, a retirar de planchada o centro de concentración.

b) Fijar en N$ 0.0607 por litro el subsidio a los consumos populares de
leche.

c) Establecer que el subsidio referido en el literal precedente sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364 de 6
de junio de 1968.

13. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada con
carácter oficial en por lo menos 2 (dos) diarios de la Capital.

14. Elévase al Poder Ejecutivo.


		
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