MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Resolución 816/978
Se aprueba la resolución de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, estableciendo incrementos salariales para la actividad privada.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 2 de junio de 1978.
Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.
Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,
El Presidente de la República
RESUELVE:Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos: RESOLUCION ORDINARIA 643 - Se establecen incrementos salariales para los trabajadores de la actividad privada y otras normas referentes a ingresos.
Comuníquese, etc. Rúbrica del Señor Presidente.- VALENTIN ARISMENDI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS (RESOLUCION ORDINARIA 643) Se establecen incrementos salariales para los trabajadores de la actividad privada y otras normas referentes a ingresos. Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder Ejecutivo. Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha política, corresponde dictar resolución en uso de las facultades conferidas por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968, fijando las remuneraciones para el personal de la actividad privada y para los trabajadores rurales; II) Que siguiendo la política adoptada en anteriores resoluciones, se entiende razonable en la actual coyuntura económica del país, autorizar a las empresas a incrementar los salarios mínimos resultantes de esta resolución, siempre que tales modificaciones no alteren los precios de los bienes y servicios fijados administrativamente. Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968, La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos RESUELVE: SECCION I Trabajadores de la actividad privada CAPITULO I Aumento salarial 1º. Increméntase en un 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de junio de 1978, los salarios nominales del personal de la actividad privada, vigentes al 31 de mayo de 1978. A los efectos de este incremento se entiende como nivel salarial al 31 de mayo de 1978, el salario vigente al 26 de junio de 1968, incrementado de acuerdo con las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo 529/968 y 673/968 y resoluciones posteriores en materia salarial, así como los aumentos otorgados al amparo de lo dispuesto en el numeral 6º de la resolución ordinaria 624 de este Organismo y disposiciones anteriores concordantes, salvo en los casos en que éstos hayan sido concedidos con la condición de ser imputados a futuros incrementos salariales. 2º. Las empresas que hayan concedido aumentos salariales al amparo de lo dispuesto en el numeral 6º de la resolución ordinaria 624 y disposiciones anteriores concordantes, no podrán sin autorización expresa de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, trasladar a los precios de los bienes y servicios fijados administrativamente, la incidencia resultante de la aplicación del incremento establecido en el numeral 1º de esta resolución, sobre las sumas que hayan otorgado en base a dichas normas. 3º. El incremento salarial dispuesto por esta resolución se aplicará a las sumas que se abonen por concepto de horas extras y primas e incentivos por rendimiento vigentes, a excepción de los porcentuales. 4º. Las comisiones no variarán en su tasa porcentual. 5º. El incremento salarial referido en el numeral 1º de esta resolución no se aplicará a las partidas compensatorias de gastos (viáticos, quebrantos de caja, etc.). Sin perjuicio de lo precedente, las empresas y los sectores de trabajadores que en virtud de laudos, convenios o resoluciones de esta Comisión, perciban viáticos o quebrantos de caja, podrán solicitar ante este Organismo, la revisión del sistema vigente, aportando al efecto la información necesaria. 6º. Los salarios resultantes de la aplicación del incremento establecido en el numeral 1º de esta resolución tendrán el carácter de mínimos. La incidencia de los aumentos que otorgaren las empresas por encima de los referidos mínimos no podrá ser trasladada en forma alguna a los precios de los bienes y servicios fijados administrativamente. Dicha incidencia podrá ser trasladada libremente a los precios de los bienes y servicios cuya fijación puede efectuarse en función de oferta y demanda. 7º. Aplicados los incrementos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el numeral precedente, los niveles resultantes quedarán fijados como salarios a todos los efectos, sin perjuicio de la facultad de las empresas de otorgar dichos aumentos con la condición de ser imputados a futuros incrementos salariales que se establecieren por resoluciones de esta Comisión, en cuyo caso deberán comunicar tal decisión a los beneficiarios por escrito, en la oportunidad de efectuar el primer pago por tal concepto. CAPITULO II Salario mínimo 8º. A partir del 1º de junio de 1978, los salarios mensuales y los jornales no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 454.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y cuatro) nominales y de N$ 18.16 (nuevos pesos dieciocho con dieciséis centésimos) nominales, respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor que corresponda a cada sector. 9º. Fíjase a partir del 1º de junio de 1978 para los trabajadores menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 340.50 (nuevos pesos trescientos cuarenta con cincuenta centésimos) nominales mensuales y N$ 13.62 (nuevos pesos trece con sesenta y dos centésimos) nominales diarios. Las remuneraciones determinadas en este numeral, se aplicarán íntegramente a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los casos de jornadas inferiores, los salarios deberán proporcionarse según la duración de las mismas. La fijación de retribuciones mínimas para los trabajadores menores de 18 años, no significará en ningún caso, rebaja de los salarios que estuvieren percibiendo o de aquellos a que tuvieren derecho por aplicación de los incrementos dispuestos en esta resolución. 10º. A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales anteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como comisiones y destajos. 11º. Reitérase lo dispuesto en los numerales 11), 12) y 13), de la resolución ordinaria 552 de esta Comisión, de fecha 26 de noviembre de 1975, respecto del trabajo a destajo. CAPITULO III Sumas para el mejor goce de la licencia 12º. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo 2.215/973, de fecha 31 de diciembre de 1973), relativo al beneficio de sumas para el mejor goce de la licencia. CAPITULO IV Excepciones 13º. No están comprendidos en las disposiciones de esta Sección los Trabajadores Rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección siguiente, los trabajadores de la esquila, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores de las obras de la represa de Salto Grande, sujetos a las normas uruguayas. SECCION II Trabajadores rurales 14º. Increméntanse en un 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de junio de 1978, los salarios nominales de los trabajadores rurales al 31 de mayo de 1978. A partir de la misma fecha y en igual porcentaje, increméntanse las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda. Esta Comisión mediante resolución interna determinará los niveles salariales resultantes para las distintas categorías laborales. 15º. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección II de la resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo 2.215/973, de fecha 31 de diciembre de 1973), relativo al beneficio de sumas para el mejor goce de la licencia de los trabajadores rurales. SECCION III Disposiciones generales 16º. Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación práctica de la presente resolución, deberán ser sometidos a la consideración de esta Comisión para su resolución. 17º. Las infracciones a la presente resolución, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y artículo 351º del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder. 18º. Publíquese en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital. 19º. Elévese al Ministerio de Economía y Finanzas.- Sarandí J. Silveira, Interventor.