Fecha de Publicación: 10/06/1975
Página: 593-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 882/975
                  
Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, sobre regimen de fijación de precios para repuestos y accesorios para automotores. 

                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 29 de mayo de 1975.

   Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó, en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.

   Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,

   El Presidente de la República

                                  RESUELVE:

1

   Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:

   RESOLUCION ORDINARIA 536  -  Régimen de fijación de precios para
   repuestos y accesorios para automotores.

2

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI.


               COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS

                    RESOLUCION ORDINARIA 536

      Régimen de fijación de precios para repuestos y accesorios
                         para automotores

   Visto: lo dispuesto en la Resolución Ordinaria 187 de esta Comisión, sus modificativas y concordantes, referentes a precios de venta al 
público de repuestos y accesorios para automotores.

   Resultando: que de los antecedentes de las disposiciones antes mencionadas surge la necesidad de revisar el régimen vigente de comercialización, emanado de la Resolución Ordinaria 187, sus modificativas y concordantes.

   Considerando: que estudiados por la Asesoría Técnica de este Organismo los costos operacionales de las empresas del ramo, rotación de stocks y normas vigentes de comercialización, surge la necesidad de ajustar el régimen vigente para este sector.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d) de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,

   La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

                              RESUELVE:

   1º Derógase la Resolución Ordinaria 187 y sus modificativas y
concordantes.

   2º Los precios de venta al público de repuestos y accesorios para
automotores, tractores, motonetas, motocicletas, bicicletas y maquinaria
agrícola, de fabricación nacional, se determinarán de acuerdo al siguiente
régimen:

a)   Sobre el precio autorizado al industrial por la Comisión de
     Productividad, Precios e Ingresos y debidamente documentado con
     facturas de adquisición en cantidades representativas, se aplicará
     el coeficiente: 2.0.

b)   En caso de ventas directas del industrial al minorista, el precio de
     venta máximo a éste, resultará de aplicar sobre el precio de fábrica
     el coeficiente: 1.25.

   3º Los precios de venta al público de repuestos y accesorios para
automotores, tractores, motonetas, motocicletas, bicicletas y maquinaria
agrícola importados, se determinarán de acuerdo al siguiente régimen:

a)   Para artículos importados sometidos al régimen de recargos de 10% y
     cuyos impuestos gozan de los beneficios del Acuerdo General de
     Aranceles y Comercio (GATT) sobre el precio CIF de origen, calculado
     a la cotización oficial del dólar americano o sus equivalencias, se
     aplicará por parte de los importadores el coeficiente: 3.9.

b)   Para artículos importados, sometidos al régimen de recargos del 10%
     y cuyos impuestos no gozan de los beneficios del Acuerdo General de
     Aranceles y Comercio (GATT) sobre el precio CIF de origen, calculado
     a la cotización del dólar americano o sus equivalencias, se aplicará
     por parte de los importadores el coeficiente: 4.4.

c)   Para artículos importados que tributen un recargo desde el 10% hasta
     el 30% inclusive sobre precio CIF de origen calculado a la cotización
     oficial del dólar americano o sus equivalencias, se aplicará por
     parte de los importadores el coeficiente: 4.9.

d)   Para artículos importados que tributen un recargo desde el 30% hasta
     el 60% inclusive, sobre el precio CIF de origen, calculado a la
     cotización oficial del dólar americano o sus equivalencias, se
     aplicará por parte de los importadores el coeficiente: 5.5.

e)   Para artículos importados que tributen un recargo desde el 60% hasta
     el 90% inclusive, sobre el precio CIF de origen, calculado a la
     cotización oficial del dólar americano o sus equivalencias, se
     aplicará por parte de los importadores el coeficiente: 6.0.

f)   Para artículos importados que tributen un recargo desde el 90% hasta
     el 150% inclusive, sobre el precio CIF de origen, calculado a la
     cotización oficial del dólar americano o sus equivalencias, se
     aplicará por parte del importador el coeficiente: 7.0.

g)   Para artículos importados que tributen un recargo superior al 150%
     sobre el precio CIF de origen, calculado a la cotización oficial del
     dólar americano o sus equivalencias, se aplicará por parte del
     importador el coeficiente: 7.0.

   4º Para los artículos importados, los precios se determinarán únicamente en base a la factura definitiva que deberá presentarse ante esta Comisión, en cada importación, acompañada con detalle de donde surja
el precio de venta al público, en un plazo máximo de 10 (diez) días calendario, a contar de la fecha de despacho de la mercadería.

   5º Los precios que surjan de la aplicación del numeral 3º, podrán
aplicarse a partir del cuarto día hábil siguiente a la presentación
prescrita por el numeral 4º si no mediare objeción de esta Comisión.

   6º El distribuidor efectuará a los revendedores y concesionarios un
descuento mínimo del 30% (treinta por ciento) y a los talleristas y
mecánicos un descuento mínimo del 10% (diez por ciento).

   7º En todos los casos deberá constar en la factura de venta el precio al público, así como los descuentos realizados definiendo el concepto de los mismos.

   8º Las dudas que puedan plantearse en la aplicación de la presente
resolución, serán interpretadas por la Comisión de Productividad, Precios
e Ingresos.

   9º La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación 
en la prensa de la capital.

   10º Elévese al Poder Ejecutivo.


		
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