Fecha de Publicación: 19/02/1992
Página: 270-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Resolución 954/991

Apruébanse las bases para la explotación en régimen de autorización del servicio de televisión para abonados (por cable) a operar en los Departamentos que se determinan.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                 Montevideo, 28 de noviembre de 1991.

   Visto: estas actuaciones promovidas por la Dirección Nacional de
Comunicaciones relativas a la instrumentación de un llamado público a
interesados para la explotación de los servicios de televisión para
abonados (por cable o codificada) en determinadas áreas geográficas en
régimen de autorización.

   Resultando: I) Que por Decretos del Poder Ejecutivo 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 se establece el marco
jurídico reglamentario para la instalación, autorización y explotación 
del Servicio de Telecomunicaciones que se propaga por medio de señales
codificadas o guía artificial (cable o similar) cuyas emisiones están
destinadas a la recepción directa por abonados;

   II) Que por resolución del Poder Ejecutivo 896/991 de fecha 5 de
noviembre de 1991, se aprobaron las bases del llamado público a
interesados para en régimen de autorización, explotar el servicio
precitado en los Departamentos de Artigas, Salto, Río Negro, Soriano,
Colonia, San José, Flores y Cerro Largo.

   Considerando: I) La conveniencia de proceder al llamado público en
régimen de autorización del referido servicio en los restantes puntos del
territorio nacional;

   II) Que en tal sentido se hace necesario establecer las bases para el
correspondiente llamado público a interesados.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a la normativa mencionada y a
lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.

   El Presidente de la República,

                              RESUELVE:

1

   Apruébanse las bases relativas al llamado público a interesados para
la explotación en régimen de autorización del servicio de televisión para
abonados (por cable codificadas) a operarse en los siguientes
Departamentos de la República: Rivera, Tacuarembó, Durazno, Florida,
Canelones, Maldonado, Lavalleja, Rocha y Treinta y Tres.

2

   Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos al Ministerio de Defensa Nacional y Dirección Nacional de Comunicaciones.- LACALLE HERRERA.- MARIANO R. BRITO.


    "Artículo 1° Podrán operarse sistemas de televisión para abonados, en
virtud del presente llamado, en los siguientes Departamentos de la
República: Rivera, Tacuarembó, Durazno, Florida, Canelones, Maldonado,
Lavalleja, Rocha y Treinta y Tres. Las propuestas se recepcionarán, en
sobre cerrado, hasta el 28 de febrero de 1992, en la sede del Ministerio
de Defensa Nacional (8 de Octubre Nº 2628), procediéndose a la apertura 
de las mismas, el 4 de febrero de 1992, a la hora 10.00, en la sede del
referido Ministerio.

    Artículo 2° Cada interesado seleccionará y delimitará la localidad o
localidades donde proyecte operar el servicio, pudiendo proponer además 
la expansión del sistema fuera de los centros poblados escogidos, hasta una circunsferencia con radio de veinte kilómetros a partir del lugar de
ubicación de la planta emisora, siempre que no interfiera con la posible
área de cobertura de otra localidad.

    Art. 3° Dentro de cada Departamento, localidad o zona escogidos
podrá proyectarse la cobertura de una o más áreas menores, debiendo ser
delimitadas con total precisión.

    Art. 4° Cuando el interesado hiciere uso de las opciones dadas
por los artículos 2° y 3°, informará acerca de la expansión del sistema
hasta la total o parcial cobertura del área o áreas escogidas,
suministrando un cronograma que defina los diversos plazos máximos
previstos para dichos avances. Asimismo, deberá adjuntar planos en los
que delimitará el área o áreas escogidas. El enteresado, conjuntamente 
con su propuesta, deberá presentar plano emitido por la Dirección General 
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, del cual
deberá surgir la localidad o localidades donde proyecte operar el
servicio y el lugar de ubicación de la planta emisora.

    Art. 5° Los proyectos o subsistemas que requieran la utilización
de frecuencias radioeléctricas estarán condicionados a la disponibilidad
de las mismas por partes de la Administración.

    Art. 6° Los interesados podrán obtener un ejemplar de las bases y
las fórmulas a llenar, previo pago en la Dirección Nacional de
Comunicaciones de una suma equivalente a 50 UR (cincuenta unidades
reajustables).

    Art. 7° La presentación de la documentación tendiente a obtener
la autorización respectiva, se concretará a través de un nota dirigida al
Director Nacional de Comunicaciones, la que expresará claramente el tipo
de servicio, el Departamento o Departamentos, la localidad o localidades,
el área o áreas escogidas en cada localidad a servir y deberá estar
firmada por la totalidad de los solicitantes. Asimismo, deberá
constituirse un domicilio en Montevideo, en el que se recibirán las
notificaciones que deban efectuarse, especificándose un número telefónico
y en lo posible un número de fax, a fin de permitir una ágil comunicación
cuando ello fuera necesario. Cualquier modificación que se produzca
respecto de los datos requeridos en este artículo deberá ser comunicada
mediante nota.
   Los interesados deberán declarar que conocen y aceptan que el
presente llamado se regula por el decreto del Poder Ejecutivo 349/990 de 
7 de agosto de 1990, y el decreto 734/973 del 20 de diciembre de 1978.

   Art. 8° Cada interesado, para el caso de ser autorizado su
proyecto, pagará anualmente, a la Dirección Nacional de Comunicaciones 50
(cincuenta) centavos de dólar estadounidense por cada habitante de los
centros poblados del área o áreas a servir. Para las correspondientes
liquidaciones se estará a los datos del último Censo Nacional realizado
por la Dirección General de Estadística y Censos (Artículo 7 literal D,
decreto 349/990).
   El primer pago se verificará dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del año civil transcurrido desde la fecha de notificación del
acto de autorización y así sucesivamente. El incumplimiento aparejará la
caducidad de la autorización otorgada, sin perjuicio de las acciones
judiciales pertinentes para el cobro.

   Art. 9° Los interesados deberán garantizar el mantenimiento de
sus proyectos mediante depósitos en Títulos de Deuda Pública, fianza o
aval bancario o póliza de seguro de fianza por un valor equivalente al 1%
(uno por ciento) del monto anual a pagar a la Administración. Asimismo,
deberán garantizar el cumplimiento del proyecto autorizado de similar
forma por un equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto anual a pagar
a la Administración.

   Art. 10. Todo ciudadano legal o natural en ejercicio de la
ciudadanía, mayor de edad, domiciliado real y permanente en la República, interesado en la explotación de un servicio de televisión para
abonados, acreditará tales requisitos por declaración jurada, mediante
suscripción del formulario correspondiente.

   Art. 11. Toda persona jurídica interesada en la explotación de
un servicio de televisión para abonados acreditará su existencia
adjuntando testimonio de su contrato social o estatuto.

   Art. 12. Cuando la persona jurídica proponente fuere sociedad
comercial en formación, deberá culminar su proceso constitutivo a más
tardar en el plazo de treinta días a contar desde la adjudicación del
servicio.

   Art. 13. Cada socio o accionista integrante de la persona
jurídica proponente o integrante de una firma consorciada, deberá
completar y suscribir bajo declaración jurada los formularios
correspondientes. Otro tanto hará la asociación o sociedad interesada.

   Art. 14. La capacidad económica de los involucrados en el
proyecto propuesto se acreditará mediante suscripción, bajo juramento del
formulario correspondiente.

   Art. 15. Dos o más personas físicas o jurídicas, interesadas en
la explotación del servicio de televisión para abonados, podrán 
constituir un consorcio para la realización del proyecto que propongan a la Administración.
   Dicho contrato deberá presentarse conjuntamente con la propuesta y
sólo será admisible en tanto se encuentre destinado a regular las
actividades de cada consorciado, las que podrán incluso delimitarse por
zonas dentro del perímetro a adjudicar.
   La Administración admitirá la comparecencia de un consorcio, siempre
y cuando sus integrantes manifiesten su voluntad de constituirse en
fiadores solidarios de la totalidad de las obligaciones que asuma el
consorcio.

   Art. 16. La solvencia moral de los proponentes, en una persona
física, socios o accionistas se acreditará mediante certificado de buena
conducta expedido por la Jefatura de Policía respectiva o autoridad 
púbica competente.

   Art. 17. Será admisible cualquier configuración técnica que cumpla 
con las condiciones de las bases y asegura una óptima calidad del 
servicio. 

   Art. 18. Para avaluar tal configuración se brindará una precisa
descripción técnica del proyecto.

   Art. 19. Cada propuesta deberá informar acerca de la programación, 
horario mínimo y publicidad que proyecte para cada canal a utilizar. 

   Art. 20. Con relación a la programación anunciada, deberá informar 
acerca de su origen (nacional o extranjera), su naturaleza, (cultural, 
educativa, informativa, deportiva, periodística, entretenimientos, etc.) 
su elaboración (en vivo, en diferido) así como de las retrasmisiones que 
proyecte (de canales abiertos locales, nacionales o extranjeros). 
   Respecto del horario mínimo, discriminará, si correspondiere el de 
días hábiles e inhábiles), lapsos de difusión, su tipo y origen. - 
MARIANO R. BRITO".


		
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