Resolución Nº 3/2004 de la Comisión Administradora del Río de la Plata - 
aprobado/a por: Aviso Nº 14.298/004 publicado el 23/03/2004.
 REGLAMENTO DE USO Y NAVEGACION DE LOS CANALES DE MARTIN GARCIA.      
                                  REMAGA                                  
                                  -2004-                                  
               COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA                
                                                                          
DEFINICIONES GENERALES 1
TITULO I - USO DEL CANAL 3
CAPITULO I - GENERALIDADES 4
ARTICULO 1 - OBJETO Y MARCO LEGAL 4
ARTICULO 2 - AMBITO DE APLICACION 4
ARTICULO 3 - LIBERTAD DE NAVEGACION 4
ARTICULO 4 - DISEÑO Y USO DEL CANAL 4
CAPITULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES 5
ARTICULO 5 - DERECHOS DE LOS USUARIOS 6
ARTICULO 6 - OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS 6
ARTICULO 7 - DERECHOS DEL CONCESIONARIO 7
ARTICULO 8 - OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO 7
CAPITULO III - PEAJE 9
ARTICULO 9 - APLICACION DEL PEAJE 9
ARTICULO 10 - ESTRUCTURA DE LA TARIFA DE PEAJE 9
CAPITULO IV - FACTURACION Y PAGO DE LA TARIFA DE PEAJE 10
ARTICULO 11 - PUBLICIDAD - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION 10
ARTICULO 12 - FACTURACION DEL PEAJE 10
ARTICULO 13 - PAGO DE LAS FACTURAS 10
ARTICULO 14 - SOLIDARIDAD 11
ARTICULO 15 - RECIBO DE PAGO 11
CAPITULO V - CLAUSULAS GENERALES 12
ARTICULO 16 - CORRESPONDENCIA 12
TITULO II - NAVEGACION EN EL CANAL 13
CAPITULO I - GENERALIDADES 14
ARTICULO 17 - OBJETO 14
CAPITULO II - COMPETENCIAS 15
ARTICULO 18 - COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS 15
CAPITULO III - SEGURIDAD DE LA NAVEGACION 16
ARTICULO 19 - NORMAS GENERALES 16
ARTICULO 20 - RESPONSABILIDADES 17
ARTICULO 21 - MARGEN DE SEGURIDAD BAJO LA QUILLA (M.S.Q) 17
ARTICULO 22 - VELOCIDAD DE NAVEGACION EN EL CANAL 17
ARTICULO 23 - ZONAS HABILITADAS PARA CRUCES 17
ARTICULO 24 - ZONAS DE FONDEO 18
ARTICULO 25 - COMUNICACIONES A LAS AUTORIDADES MARITIMAS 19
ARTICULO 26 - OPERACIONES DE DRAGAS Y BALIZADORES 19
CAPITULO IV - PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS PRODUCIDA POR 
BUQUES 21
ARTICULO 27 - PROHIBICIONES VARIAS 21
CAPITULO V - SISTEMA DE COMUNICACIONES 22
ARTICULO 28 - DENOMINACION Y OBJETO 22
ARTICULO 29 - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS 22
ARTICULO 30 - ORGANIZACION 22
ARTICULO 31 - COMPONENTES DEL SISTEMA 22
ARTICULO 32 - DEFINICIONES GENERALES 23
ARTICULO 33 - DEFINICIONES PARTICULARES 23
ARTICULO 34 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 24
CAPITULO VI - COMUNICACIONES EN PARTICULAR 25
ARTICULO 35 - CANALES Y FRECUENCIAS 25
ARTICULO 36 - IDIOMA 25
ARTICULO 37 - ESCUCHA DE LOS BUQUES 25
ARTICULO 38 - NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS COMUNICACIONES 25
ARTICULO 39 - COMUNICACIONES A CURSAR POR UNA ESTACION MS A UNA ESTACION 
FT 26
ARTICULO 40 - COMUNICACIONES DE LA ESTACION FT 29
ARTICULO 41 - CARACTERISTICAS DE LAS ESTACIONES FT COMPONENTES DEL 
SICOSEMAGA 29
ARTICULO 42 - INFORMACIONES A CURSAR POR LAS FT 30
ARTICULO 43 - CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION 31

                          DEFINICIONES GENERALES                          
                                                                          
A los fines de este Reglamento se entenderá por:
CARP: La Comisión Administradora del Río de la Plata, organismo 
internacional establecido por el Tratado del Río de la Plata y su Frente 
Marítimo.
Tratado: El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
Autoridad de Aplicación: La CARP.
Autoridades Marítimas: La Prefectura Naval Argentina (PNA) y la 
Prefectura Nacional Naval de la República Oriental del Uruguay (PNN).
Servicios Hidrográficos: Servicio de Hidrografia Naval de la Armada de la 
República Argentina y Servicio de Hidrográfia, Oceanografia y 
Meteorología de la Armada del Uruguay.
Area de la Concesión: Es el área del Río de la Plata comprendida entre el 
kilómetro 39 del Río de la Plata y el Kilómetro 0 del Río Uruguay, en una 
franja de 250 metros a cada lado del eje longitudinal de la traza del 
canal. 
Canal de Navegación o Canal: 
Es el tramo dragado comprendido entre el Km. 39 y el Km. 115,9, con los 
anchos de solera siguientes:
tramo Km. 39 a Km. 54,8 - 110 metros;
tramo Km. 54,8 a Km. 67,3 - 100 metros;
tramo Km. 67,3 a Km. 115,9 - 90 metros;
y el tramo de profundidades naturales comprendido entre el Km. 115,9 y el 
Km. 145,5, con ancho de solera mínimo de 200 metros.
El canal se encuentra señalizado con boyas a cada lado del mismo, 
ubicadas aproximadamente a 40 metros del pie del talud.
Zonas Contiguas: Son las zonas a ambos lados del canal de navegación que 
se extienden fuera de los límites laterales del mismo hasta los 250 
metros del eje longitudinal de la traza del canal.
Buque: Toda construcción flotante destinada a la navegación y los 
artefactos navales, incluyendo convoyes de remolques, de empuje o 
combinados.
Buques Públicos: Los afectados al poder público de los Estados.
Usuarios: Las personas fisicas o jurídicas cuyos buques utilicen el Area 
de la Concesión en todo o en parte, por sí o por sus representantes.
Concesionario: La empresa RIOVIA S. A, con domicilio legal en Plaza 
Independencia 811, planta baja de la Ciudad de Montevideo, República 
Oriental del Uruguay.
Unidad de Medición: El sistema métrico decimal.
R.I.P.A.: El Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 
Londres 1972 y sus enmiendas, cuyas definiciones resultan aplicables al 
presente Reglamento.
Tercera Bandera: Toda bandera que no sea argentina o uruguaya.
Contaminación: La introducción por el hombre, directa o indirectamente, 
de sustancias y energía dentro del medio ambiente acuático que produzca 
efectos nocivos, o daños a los recursos vivos, riesgos a la salud humana, 
amenaza a las actividades acuáticas incluyendo la pesca, perjuicio o 
deterioro de la calidad de las aguas y reducción de las actividades 
recreativas.
Control de Tráfico: El sistema aplicado por las Autoridades Marítimas 
para el ordenamiento y seguridad de la navegación y la difusión de 
información de interés para la misma.
Eslora y Manga Máximas: El largo y ancho máximos del buque según su 
diseño.
Margen de Seguridad bajo la Quilla: La distancia mínima entre la quilla 
del buque y la profundidad del canal, que se requiere para navegar con 
seguridad por éste. 
Navegación "Aguas Arriba": La que se hace en sentido creciente del 
kilometraje del Canal.
Navegación "Aguas Abajo": La que se hace en sentido decreciente del 
kilometraje del Canal.
Calado Estático: El calado del buque cuando está detenido.
Derrame: Todo escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o 
vaciamiento de sustancias perjudiciales o con efluentes que las 
contengan, provenientes de los buques. No incluye:
* Las operaciones de vertimiento en el sentido que se le da a este 
término en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar 
por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, y su Protocolo, 
1978.
* El derrame de sustancias perjudiciales directamente resultante de la 
exploración, explotación o tratamiento de hidrocarburos o recursos 
minerales del lecho y subsuelo del río.
* El derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos 
lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de 
la contaminación.
Vertimiento: Toda evacuación de manera deliberada de desechos u otras 
materias, efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras 
construcciones, al igual que todo hundimiento deliberado de buques, 
aeronaves, plataformas u otras construcciones.

                         TITULO I - USO DEL CANAL                         
                        CAPITULO I - GENERALIDADES                        
                                                                          
ARTICULO 1 - OBJETO Y MARCO LEGAL
Las disposiciones contenidas en el presente título regulan con carácter 
obligatorio las relaciones entre el Concesionario y los Usuarios, así 
como las de éstos con la CARP, para el uso del Canal. El incumplimiento 
de las mismas hará responsables solidariamente al armador del buque, a su 
capitán y al agente marítimo.
El ingreso del buque al Area de la Concesión implicará el conocimiento y 
aceptación de las condiciones contenidas en este Reglamento.
El presente Reglamento se dicta de conformidad con lo dispuesto en el 
acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República Oriental 
del Uruguay por canje de notas de fecha 8 de julio de 1991 y por los 
artículos 59 y 66 apartado J) del Tratado del Río de la Plata y su Frente 
Marítimo, y a lo establecido en el artículo 11.8 del Pliego de 
Condiciones Particulares de la Licitación Pública Internacional para la 
realización por Concesión de Obra Pública del Dragado, Señalización y 
Mantenimiento de los Canales del Río de la Plata entre el Km. 37 (Barra 
del Farallón) y el Km. 0 del Río Uruguay.
ARTICULO 2 - AMBITO DE APLICACION
Es el área del Río de la Plata comprendida entre el kilómetro 39 del Río 
de la Plata y el kilómetro 0 del Río Uruguay, en una franja de 250 metros 
a cada lado del eje longitudinal de la traza del canal.
ARTICULO 3 - LIBERTAD DE NAVEGACION
La navegación será libre y sujeta a las normas que la reglamenten.
ARTICULO 4 - DISEÑO Y USO DEL CANAL
4.1 El Canal ha sido diseñado y construído de una sola vía y permite la 
navegación de buques de hasta 245 metros de eslora y 32,60 metros de 
manga. No obstante se determinarán zonas habilitadas para el cruce de 
buques cuyas dimensiones sean menores a las del buque de diseño, acorde a 
lo establecido en el presente Reglamento.
4.2 Asimismo se permite la navegación de buques de dimensiones mayores a 
las diseño, de acuerdo con la siguiente tabla y condiciones 
hidrometeorológicas:
Calados Admisibles - Por ESLORA - Por MANGA
30`00" (9,14 m.) - >245 m. Hasta 255 m. - >32,60 hasta 35,00 m.
28`00" (8,53 m.) - >255 m. Hasta 266 m. - >35,00 hasta 41,00 m.
27,5'(8,38 m.) - >266 m. Hasta 277 m. - >41,00 hasta 43,00 m.
Condiciones Hidrometeorológicas limites:
Visibilidad: Buena - no inferior a 8 km.
Viento hasta 25 km/h (escala Beaufort: 4), proveniente de los Sectores 
E/SE/S/ y NW/W/SW
Marea mínima: 0,60 metros sobre el cero.
Otras condiciones:
Prácticos con experiencia en pilotear buques tipo Post Panamax.
Presencia de dos prácticos en el puente.
Disponer de las batimetrías del Canal y Zonas Contiguas, proporcionadas 
por el Concesionario. HIPERVINCULO
4.3 La navegación de buques de mayores dimensiones que las indicadas en 
el apartado 4.2 requerirá la previa consulta al Concesionario y a las 
Autoridades Marítimas y se hará bajo la exclusiva responsabilidad del 
usuario.

                              
                CAPITULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES       

ARTICULO 5 - DERECHOS DE LOS USUARIOS
5.1. Navegar en el Canal en las condiciones establecidas en este 
Reglamento. 
5.2. Solicitar y obtener toda la información disponible para la 
navegación en el Canal.
5.3. Obtener de la Autoridad Marítima competente, antes de ingresar al 
área, los siguientes datos:
- Buques en navegación en sentido opuesto en todo el ámbito de aplicación 
del Reglamento.
- Calado máximo, rumbo y velocidad de los mismos.
- Información de la posición estimativa de tales buques en el canal.
- Novedades que pudieran afectar la navegación segura del buque.
5.4. Obtener durante el curso de su navegación en el área, la siguiente 
información:
- Actualización de la información precedente.
- Cada hora, información de vientos (fuerza y dirección) y altura de 
aguas en hidrómetros de referencia de la zona a navegar, con los datos 
disponibles en los puertos de Colonia y Carmelo.
- Cualquier otra información disponible que pueda ser de utilidad al 
usuario para la conducción segura del buque dentro de ámbito de 
aplicación del presente Reglamento.
5.5. Exigir el buen mantenimiento y conservación del canal y sus 
instalaciones, así como formular todos los reclamos y denuncias que 
consideren pertinentes.
ARTICULO 6 - OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
6.1. Cumplir todas las normas legales y reglamentarias que regulen el uso 
del Canal de Navegación y sus instalaciones.
6.2. Pagar en tiempo y forma la tarifa de peaje que corresponda.
6.3. Conducirse con el cuidado y diligencia necesarios para evitar 
producir daños al Canal y sus instalaciones.
6.4. Resarcir por los daños y perjuicios que por su culpa se produzcan al 
Canal de Navegación y sus instalaciones o a terceros.
6.5. Informar a la Autoridad Marítima competente, antes de ingresar al 
Area, los siguientes datos:
* Fecha y hora de ingreso al área.
* Nombre, bandera y matrícula del buque.
* Tonelaje de Registro Neto (TRN).
* Calado máximo de diseño.
* Calado con que navegará en el canal.
* Eslora máxima.
* Manga máxima.
* Tipo de carga.
* Puerto de origen y de destino.
* Nombre del Capitán.
* Nombre del Práctico.
* Nombre, domicilio y demás datos de conexión (teléfono, fax, e-mail, 
etc.) del Armador y del Agente Marítimo
6.6. Denunciar ante la Autoridad Marítima competente y comunicar al 
Concesionario a la brevedad toda novedad que pueda afectar la navegación. 

6.7. Extraer, remover o demoler el buque, artefacto naval, o restos 
náufragos en caso de siniestro que hubieren producido su hundimiento o 
encalladura en el Area de la Concesión que constituyan un obstáculo o 
peligro para la navegación, resultando aplicables las normas legales 
vigentes que regulan el caso.
ARTICULO 7 - DERECHOS DEL CONCESIONARIO
7.1. Convenir con los Usuarios las modalidades de pago de la tarifa de 
peaje, según las normas fijadas por la CARP.
7.2. En caso de discrepancias en los datos aportados por las 
certificaciones que presente el Armador o Agencia Marítima, el 
Concesionario decidirá fundadamente que datos utilizará para la 
determinación de las tarifas de peaje que facturará a los Usuarios.
7.3. Reclamar y percibir las indemnizaciones que le correspondan por los 
daños producidos al Canal o sus instalaciones accesorias.
ARTICULO 8 - OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
8.1. Responder las consultas que formule la Autoridad Marítima respecto 
de la utilización del canal por buques que excedan las dimensiones de 
acuerdo con el Artículo 4 apartado 4.3.  
8.2. Cobrar de los Usuarios, por cuenta y orden de la CARP, la tarifa de 
peaje y los eventuales recargos por mora.
8.3. Promover, por cuenta y orden de la CARP, las acciones 
administrativas o judiciales que sea menester para obtener de los 
Usuarios el cobro de las tarifas de peaje.
8.4. Mantener una continua vigilancia del Canal y sus instalaciones para 
asegurar su mejor utilización.
8.5. Informar a las Autoridades Marítimas y a la CARP toda novedad que 
pudiera afectar la navegación, incluyendo las obras y trabajos que 
realice o prevea realizar en el Area.
8.6. Mantener y conservar un registro permanente de las sugerencias y 
quejas de los Usuarios, las cuáles deberán ser comunicadas a la CARP en 
forma mensual.
8.7. Proporcionar de inmediato a los Usuarios toda información que éstos 
puedan requerir relativa a las normas y reglamentaciones vigentes para el 
uso del Canal.
8.8. Reparar cualquier daño que se detecte o sea denunciado, para 
restablecer en el menor tiempo posible las condiciones de navegación 
afectadas.
8.9. Cumplir todas las demás obligaciones puestas a su cargo en el 
Contrato de Concesión que afecten la navegación del Canal.
8.10. Proveer y difundir la batimetría actualizada del área del canal en 
una franja de 250 metros a cada lado del eje.
8.11. Mantener actualizada la información batimétrica de las zonas 
contíguas en la página web. 

                                               
                                                                          
                        CAPITULO III - PEAJE       

ARTICULO 9 - APLICACION DEL PEAJE
El buque que utilice en todo o en parte el Area de la Concesión deberá 
pagar al Concesionario, desde la fecha en que así lo disponga la CARP, el 
peaje que ésta establezca. Estarán exentos del pago del peaje los buques 
públicos, las embarcaciones que presten servicios no comerciales (de 
investigación, humanitarios, de salvamento, deportivos, etc.) los 
empleados por el Concesionario y los que se limiten a cruzar en forma 
transversal el Area de la Concesión.
ARTICULO 10 - ESTRUCTURA DE LA TARIFA DE PEAJE
La tarifa a cobrar por el Concesionario en concepto de peaje será la que 
resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
Tp = (Tb x TRN) + (Td x TRN x FC)
Donde:
Tp = Tarifa de peaje expresada en dólares estadounidenses.
Tb = Tarifa base de balizamiento expresada en dólares estadounidenses.
Td = Tarifa base de dragado a 32' expresada en dólares estadounidenses.
TRN = Tonelaje de Registro Neto.
FC = Factor de Corrección
y
FC = (C-Cr) / Cb
Donde:
Cr = Calado de referencia (valor fijo) = 15'
Cb = Calado máximo de diseño del buque a plena carga.
C = Cr para calados máximos de diseños iguales o menores a 15'
Cb cuando Cb tiene un valor entre 15' y 32'
Cd cuando el valor Cb supera los 32'
Cd = Profundidad nominal del canal, igual a 32 pies
Los valores unitarios para Tb y Td serán fijados por la CARP.

                
                                                                          
        CAPITULO IV - FACTURACION Y PAGO DE LA TARIFA DE PEAJE    

ARTICULO 11 - PUBLICIDAD - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
El Concesionario publicará en dos diarios de circulación de cada uno de 
los Estados ribereños las tarifas de peaje que deberán pagar los 
usuarios.
Se fija como lugar de cumplimiento de la obligación de pagar la tarifa de 
peaje por parte de los usuarios la ciudad de Montevideo, República 
Oriental del Uruguay. El Concesionario informará a los usuarios en forma 
fehaciente, la denominación social del Banco, domicilio del mismo, y el 
número de la cuenta corriente donde deberán depositar el importe 
correspondiente a la tarifa de peaje.
ARTICULO 12 - FACTURACION DEL PEAJE
La tarifa de peaje será facturada al Usuario en la forma que en cada caso 
lo establezca el Concesionario.
a) Facturación por viaje: El Concesionario emitirá las facturas dentro de 
las veinticuatro horas hábiles siguientes a cada ingreso del buque al 
área de aplicación.
b) Facturación mensual: Se aplicará solamente a los buques areneros y 
pedregrulleros.
ARTICULO 13 - PAGO DE LAS FACTURAS
En cualquiera de las modalidades precedentes el pago deberá hacerse 
únicamente de la manera que se indique en la factura, por el importe 
íntegro facturado, sin deducciones de ninguna especie y dentro de los 
diez días hábiles siguientes a la fecha de emisión y envío de la 
factura.
La mora será automática y habilitará al Concesionario a cargar sobre el 
importe facturado un 10% adicional en concepto de gastos administrativos. 
El monto total resultante devengará un interés moratorio equivalente a la 
tasa LIBOR (seis meses) incrementada un 50% (cincuenta por ciento).
La falta de pago en tiempo y forma de la tarifa de peaje habilitará al 
Concesionario para promover por cuenta y orden de la CARP las acciones 
administrativas y legales que correspondan. La COMISION ADMINISTRADORA 
DEL RIO DE LA PLATA, por sí o a través del Concesionario tiene acción 
ejecutiva para perseguir judicialmente el cobro de la suma de dinero 
adeudada por el usuario incurso en mora en concepto de peaje con más los 
recargos e intereses que se devenguen hasta el momento del efectivo pago, 
que se liquidarán a la tasa fijada en el segundo párrafo de este 
artículo. Constituirá título ejecutivo las facturas adeudadas por los 
usuarios o el certificado de deuda que expida el Concesionario a nombre y 
por cuenta y orden de la COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA, y 
que se encuentren aprobados por ésta. Se fija la competencia de los 
Tribunales con asiento en la ciudad de Montevideo, República Oriental del 
Uruguay para intervenir en los procesos ejecutivos que se promuevan para 
obtener el cobro de las sumas de dinero que adeuden los usuarios incursos 
en mora por el uso del Area de la Concesión.
ARTICULO 14 - SOLIDARIDAD
El armador y su agente marítimo serán solidariamente responsables de la 
obligación de pago de la tarifa de peaje.
ARTICULO 15 - RECIBO DE PAGO
Una vez acreditado el pago, el Concesionario expedirá el recibo 
correspondiente, el que deberá contener:
* Nombre del Usuario. 
* Monto pagado.
* Facturas que se cancelan.

                    CAPITULO V - CLAUSULAS GENERALES

ARTICULO 16 - CORRESPONDENCIA
La correspondencia intercambiada entre los Usuarios y el Concesionario 
será dirigida, respectivamente, al domicilio constituido por éste, al 
último domicilio conocido del armador o al último domicilio conocido del 
agente marítimo que lo represente. La correspondencia a la CARP será 
dirigida al domicilio de su subsede de Florida 910, 1er. Piso de la 
Ciudad de Buenos Aires.

                    TITULO II - NAVEGACION EN EL CANAL                    
                       CAPITULO I - GENERALIDADES                        

ARTICULO 17 - OBJETO
Establecer el ordenamiento operativo que regulará la navegación en el 
Area de la Concesión, para proveer a la seguridad de la navegación y la 
prevención de la contaminación de las aguas. Será de aplicación en el 
área comprendida entre la línea perpendicular al eje del Canal que pasa 
por el punto que corresponde a la posición geográfica establecida por la 
latitud de los 34º 40' 927 Sur y la longitud de los 057º 57' 403 Oeste - 
Km. 39 y Km. 145,5 del Río de la Plata (paralelo de Punta Gorda - Km. 0 
del Río Uruguay).

                     CAPITULO II - COMPETENCIAS

ARTICULO 18 - COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS
El poder de policía, la seguridad de la navegación, el ordenamiento de 
tráfico, las comunicaciones de seguridad y la prevención de la 
contaminación corresponderán a cada Autoridad Marítima de acuerdo a la 
siguiente disposición de las Zonas Operativas:
ZONA S-1: Comprendida desde el Km. 39 (Barra del Farallón) hasta el Km. 
93: PNA.
ZONA N-2: Comprendida desde el Km. 93 hasta el Km. 145,5 (Paralelo de 
Punta Gorda Km. 0 del Río Uruguay): PNN.
El límite demarcatorio será la línea perpendicular al eje del canal que 
pasa por el punto que corresponde a la posición geográfica que a 
continuación se detalla:
Latitud: 34º 14' 40" Sur, y
Longitud: 58º 04' 02" Oeste

                CAPITULO III - SEGURIDAD DE LA NAVEGACION

ARTICULO 19 - NORMAS GENERALES
La navegación del Canal se regirá por las disposiciones del R.I.P.A., sin 
perjuicio de las demás previsiones de este capítulo.
19.1. Todo buque amarrado a un buque fondeado se considerará también 
fondeado.
19.2. Los buques que estén en condiciones de navegar fuera del Canal 
solamente podrán utilizar éste cuando no lo hagan otros buques que por su 
calado sólo puedan navegar dentro de él.
19.3. Los buques que se dispongan a ingresar al Canal deberán adoptar 
todas las precauciones necesarias para no perturbar la navegación de los 
demás buques que se encuentren en él. La maniobra deberá hacerse con el 
menor ángulo posible en relación con la dirección general del tránsito, 
evitando que los buques que navegan en el canal deban maniobrar para 
prevenir abordajes, varaduras u otros accidentes.
19.4. Los buques que maniobren para salir del Canal deberán hacerlo de 
manera de no interferir la navegación de los demás buques que lo 
utilicen.
19.5. La navegación en el Canal será considerada "en canales angostos", 
con los alcances previstos en la Regla 9 del R.I.P.A.
19.6. El cruce transversal del Canal se deberá hacer de la manera más 
perpendicular posible a su eje longitudinal y con la precaución necesaria 
para no interferir la navegación.
19.7. Se prohibe:
19.7.1. Fondear en el Canal de Navegación o permanecer detenido en el 
mismo, salvo por causas fortuitas o de fuerza mayor; como así también 
realizar cualquier tarea, operación o maniobra que pueda poner en riesgo 
la seguridad de la navegación.
19.7.2. Navegar a velocidades que puedan resultar peligrosas para la 
navegación del buque propio o de terceros, dentro del canal o fuera de 
él.
19.7.3. Iniciar la navegación con visibilidad reducida a menos de 1000 
metros.
19.7.4. Realizar dentro del Canal operaciones de alijo o de complemento 
de carga.
19.7.5 El cruce en todas las curvas del canal, en los tramos no 
habilitados por el Artículo 23 y en los tramos de fondo duro en solera y 
en talud indicados en el apartado 19.10.
19.8. Los buques que naveguen el Canal deberán mantener, dentro de lo que 
sea posible y razonable, los tripulantes y el equipo necesario preparados 
y listos para fondear de inmediato en el momento en que ello se 
requiera.
19.9. Los buques que naveguen en el mismo sentido deberán mantener una 
distancia mínima entre ellos de 1 milla.
19.10. Navegar el canal a velocidades que permitan la navegación segura 
del buque teniendo en cuenta la existencia de fondos duros en los tramos 
que se detallan a continuación:
Entre el Km. 62,4 y el Km. 64,8 fondo duro en solera a 34' al cero de 
marea.
Entre el Km. 69,7 y el Km. 70,2 fondo duro en talud sobre veril verde.
Entre el Km. 93 y el Km. 95 fondo duro en solera a 34' al cero de marea.
ARTICULO 20 - RESPONSABILIDADES
Las normas generales enunciadas precedentemente no eximen a los capitanes 
de adoptar las demás previsiones necesarias para resguardar la seguridad 
del buque y de terceros, en particular en caso de condiciones 
meteorológicas desfavorables o cualquier otra circunstancia que pudiera 
representar un peligro al buque propio o a la navegación en general.
ARTICULO 21 - MARGEN DE SEGURIDAD BAJO LA QUILLA (M.S.Q)
No será inferior a 0,60 metros. Los calados máximos serán calculados 
teniendo en cuenta los distintos factores y efectos evolutivos que 
incidan para su determinación.
ARTICULO 22 - VELOCIDAD DE NAVEGACION EN EL CANAL
La velocidad deberá mantenerse en todo momento entre la mínima que 
permita el buen gobierno del buque y la máxima que asegure el cuidado del 
Canal y sus instalaciones.
ARTICULO 23 - ZONAS HABILITADAS PARA CRUCES
Se establecen las siguientes zonas de cruce para buques que se encuentren 
encuadrados en las siguientes condiciones:
23.1. Por su eslora:
23.1.1. Para buques de eslora superior a 60 metros e inferior a 120 
metros:
Entre el Km 47,8 y el Km 52,0 ambos veriles
Entre el Km 55,5 y el Km 62,3 veril rojo
Entre el Km 80,1 y el Km 83,8 veril rojo
Entre el Km 86,2 y el Km 93,0 ambos veriles
Entre el Km 107,6 y el Km 110,5 ambos veriles
Entre el Km 116,6 y el Km 145,5 ambos veriles
23.1.2. Para buques de eslora igual o superior a 120 metros, hasta 200 
metros:
Entre el Km 86,2 y el Km 93,0 veril rojo
Entre el Km 107,6 y el Km 110,5 ambos veriles
Entre el Km 118,2 y el Km 145,5 ambos veriles
23.1.3. Para buques de eslora superior a 200 metros:
Entre el Km 88,1 y el Km 91,1 veril rojo
Entre el Km 107,6 y el Km 110,5 ambos veriles
Entre el Km 118,2 y el Km 145,5 ambos veriles
23.2. Por su calado:
23.2.1. Para buques con calado inferior a 18 pies (5,49 metros).
Regirán las zonas habilitadas del punto 23.1.1.
23.2.2. Para buques con calado igual o superior a 18 pies (5,49 metros), 
e inferior a 24 pies (7,31 metros).
Regirán las zonas habilitadas del punto 23.1.2.
23.2.3. Para buques con calado igual o superior a 24 pies (7,31 metros).
Regirán las zonas habilitadas del punto 23.1.3.
23.3. Para el cruce de dos buques que presenten diferentes condiciones en 
cuanto a eslora o calado, se utilizará la zona habilitada que corresponda 
al buque más comprometido.
23.4. En todos los casos se maniobrará de la manera que sigue:
23.4.1. Para evitar cruces en alguno de los lugares no habilitados entre 
el Km 39 y el Km 93, el buque que ha iniciado la navegación desde el Km 
39 (aguas arriba), se aguantará o maniobrará para evitar el cruce. Esto, 
salvo que hubiere iniciado la navegación con el río creciendo, en cuyo 
caso deberá aguantarse o maniobrar el buque que navega aguas abajo.
23.4.2. En las zonas habilitadas entre el Km 93 y el Km 118,2 maniobrará 
o regulará su marcha el buque que navegue aguas arriba.
23.5. Para los casos en las condiciones descriptas en los puntos 23.1.1., 
23.1.2., 23.2.1., 23.2.2., solo se permitirán los cruces fuera de las 
zonas habilitadas cuando el buque de menor calado pueda cumplimentar el 
punto 19.2 del Artículo 19.
ARTICULO 24 - ZONAS DE FONDEO
Se establecen las siguientes Zonas de Fondeo, fuera del Canal de 
Navegación:
24.1 - Entre el Km. 124,3 y el Km. 130,2; y
- Entre el Km. 137,3 y el Km. 141,4
La capacidad máxima de estos fondeaderos es de hasta tres buques con 
eslora de 245 metros o superior y la profundidad disponible es mayor a 32 
pies (9,75 metros).
24.2 En caso de emergencia, entre el Km 108,3 y el Km 109,2 para un buque 
Post Panamax de subida o para un buque Handysize de bajada.
24.3 En el área contigua al Canal, veril rojo entre el Km 84,6 y 86,2, de 
hasta 2 buques con esloras de hasta 255 metros y con una profundidad de 
23,5 pies (7,16 metros). El área está señalizada por 5 boyas amarillas 
con la característica de 1 destello cada 4 segundos.
24.4 Entre el Km 58 y el Km 61 veril rojo para buques de hasta 19 pies 
(5,79 metros) de calado.
ARTICULO 25 - COMUNICACIONES A LAS AUTORIDADES MARITIMAS
Sin perjuicio de lo que se dispone en este Reglamento en materia de 
comunicaciones, los capitanes de los buques que naveguen en el canal 
están obligados a comunicar de inmediato a la Autoridad Marítima que 
corresponda todo avistaje de acaecimiento en la navegación, como ser:
* Toda novedad en el balizamiento o discrepancia con la información 
recibida sobre su estado,
* La presencia de sustancias contaminantes de las aguas, sea producida 
por el buque propio, por otros buques o de cualquier otro origen.
* La presencia de obstáculos o peligros a la navegación dentro o fuera 
del canal.
ARTICULO 26 - OPERACIONES DE DRAGAS Y BALIZADORES
Durante los trabajos de dragado y balizamiento que produzcan 
restricciones a la navegación, la Autoridad Marítima que corresponda 
informará a los buques los datos correspondientes para prever las 
condiciones de maniobra necesarias para su paso por las zonas de 
operación de las dragas y balizadores.
26.1. Si el ancho del tramo del canal de navegación lo permite, la 
maniobra de la draga o balizador será la de dejar el espacio necesario 
para la navegación, el que no deberá ser inferior a 60 metros de ancho de 
solera, debiendo caer sin demora a la banda que más convenga para el paso 
expedito al buque que navegue aguas arriba o abajo según corresponda, 
dando además cumplimiento al inciso d) de la Regla 27 del R.I.P.A.
26.2. Si el buque de paso puede navegar por fuera del Canal de 
Navegación, coordinará con la draga o balizador, por V.H.F., la maniobra 
de cruce correspondiente.
26.3. Todo buque que navegue en proximidades de la zona de operación de 
dragas o balizadores deberá reducir su velocidad a la mínima de gobierno 
para no afectar la operación de los buques auxiliares.
26.4. El buque deberá establecer comunicación con la draga o balizador 
operando en la zona con una hora de anterioridad al cruce.
26.5. Si por razones operativas una draga debiere operar, no pudiendo 
desplazarse para ceder el paso, el Concesionario informará a la CARP, con 
la debida antelación, acerca de esa circunstancia para que ésta requiera 
a las Autoridades Marítimas que comuniquen a los Usuarios los horarios en 
que estarán libres los pasos.
26.6. En los casos indicados en el apartado 26.1, las dragas o 
balizadores dejarán el canal libre con una anticipación no menor de 15 
minutos al estimado para el paso del buque involucrado.
26.7. La draga o balizador deberá tener a bordo un interlocutor de habla 
castellana durante las 24 horas.
26.8. La presencia de tuberías se indicará con las luces y señales que 
indica la reglamentación vigente, aún cuando estuviesen separadas de las 
dragas que las utilicen.

                   
          CAPITULO IV - PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS                                                                                                                                                                                                                 PRODUCIDA POR BUQUES
                                                        
ARTICULO 27 - PROHIBICIONES VARIAS
Se prohibe en toda el Area del Canal:
27.1. La descarga de hidrocarburos, de mezclas que los contengan y de 
productos tóxicos que afecten el medio acuático, en un todo de acuerdo 
con el Convenio MARPOL73/78 del que ambas Partes son suscriptoras.
27.2. Las operaciones de alijo de hidrocarburos y de mezclas que los 
contengan fuera de las zonas habilitadas a tal efecto por la CARP.
27.3. Las operaciones de alijo y la descarga de cualquier sustancia 
nociva, de las mezclas que las contengan y el lavado de tanques que 
conserven residuos de ellas.
27.4. Cualquier clase de vertimiento.

                                 
                                                                          
              CAPITULO V - SISTEMA DE COMUNICACIONES  

ARTICULO 28 - DENOMINACION Y OBJETO
El SICOSEMAGA (Sistema de Comunicaciones para la Seguridad de la 
Navegación en el Canal Martín García) tiene por objeto:
a) Mantener un control real, eficiente y coordinado entre las Partes del 
movimiento de buques para:
* Prevenir acaecimientos.
* Alertar a los Sistemas de Búsqueda y Salvamento cuando se tenga 
información de buques, aeronaves o personas en emergencia.
* Colaborar con los Sistemas de Búsqueda y Salvamento en la ejecución de 
su operación.
* Alertar a los sistemas de lucha contra contaminación ante acaecimientos 
que requieran de su intervención.
* Colaborar con los Sistemas de lucha contra contaminación en la 
ejecución de su operación.
b) Facilitar el intercambio de información entre las partes para el 
cumplimiento de los planes de emergencia en caso de desastres o 
incidentes en el área de aplicación del Sistema.
c) Intercambiar información entre la Estación Costera y Centro de 
Control, componentes del sistema, acerca de movimientos de buques que 
entran y salen de cada área.
d) Atender el Servicio de Radiodifusión para la Seguridad de la 
Navegación, emitiendo Boletines Meteorológicos y Radio Avisos 
Náuticos/Aviso a los Navegantes. 
ARTICULO 29 - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Sin perjuicio de la necesidad de coordinación de las tareas de las 
Autoridades Marítimas de los Estados ribereños y de la colaboración que 
se prestarán recíprocamente, cada Autoridad Marítima tendrá competencia 
en la Zona Operativa que se le asigna en el artículo 18 de este 
Reglamento.
ARTICULO 30 - ORGANIZACION
Cada Autoridad Marítima utilizará su respectiva Estación Costera y Centro 
de Control como FT.
ARTICULO 31 - COMPONENTES DEL SISTEMA
a) Las Estaciones FT previstas en el Artículo 30º
b) Los buques que de acuerdo a la Reglamentación vigente estén obligados 
a llevar facilidades radioeléctricas a bordo.
c) Los buques y/o embarcaciones que sin estar obligados lleven 
facilidades radioeléctricas a bordo y opten por navegar áreas del 
sistema.
d) Eventualmente las estaciones móviles de aeronaves que participen en 
operaciones de Búsqueda y Salvamento.
ARTICULO 32 - DEFINICIONES GENERALES
32.1. UIT: La Unión Internacional de Telecomunicaciones.
32.2. Administraciones de Comunicaciones: La Secretaría de Comunicaciones 
de la República Argentina y la Dirección Nacional de Comunicaciones de la 
República Oriental del Uruguay.
32.3. Servicio Móvil Marítimo (SMM): El Servicio Móvil entre Estaciones 
Costeras y Estaciones de Barco, entre Estaciones de Barco o entre 
Estaciones de Comunicaciones de a bordo asociadas. Se incluyen asimismo 
las Estaciones de Embarcaciones o dispositivos de salvamento y las 
Estaciones de Radiobaliza de Localización de Siniestros.
32.4. Servicio de Movimiento de Buques: El Servicio de Seguridad dentro 
del Servicio Móvil Marítimo - distinto del Servicio de Operaciones 
Portuarias - entre Estaciones Costeras y Estaciones de Barco o entre 
Estaciones de Barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los 
movimientos de buques. Están excluidos de este servicio los mensajes con 
carácter de correspondencia pública.
32.5. Servicio de Operaciones Portuarias: Al Servicio Móvil Marítimo en 
un puerto o en sus cercanías, entre Estaciones Costeras y Estaciones de 
Barco o entre Estaciones de Barco cuyos mensajes se refieren únicamente a 
las operaciones, movimientos, seguridad de los barcos y, en casos de 
urgencia, a la salvaguarda de las personas. Están excluidos de este 
servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
32.6. Servicio de Seguridad: Todo servicio radioeléctrico que se explote 
de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida 
humana y la salvaguarda de los bienes.
ARTICULO 33 - DEFINICIONES PARTICULARES
33.1. Estación Costera: La Estación terrestre perteneciente a la PNA.
33.2. Centro de Control: La Estación terrestre perteneciente a la PNN.
33.3. FP: La Estación Costera o Centro de Control del Servicio de 
Operaciones Portuarias. 
33.4. FT: La Estación Costera o Centro de Control del Servicio de 
Movimiento de Barcos.
33.5. FW: La Estación Costera o Centro de Control del Servicio de 
Movimiento de Buques y Servicio de Operaciones Portuarias, 
simultáneamente.
33.6. MS: La Estación Móvil del SMM. 
33.7. ETA: Hora Estimada de Arribo.
33.8. HCP: Hora de Confirmación de Paso.
33.9. Punto de Información: El lugar en el cual el buque está obligado a 
comunicar su ETA y su HCP.
33.10. RR: El Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio 
Internacional de Telecomunicaciones.
33.11. TUC: El Tiempo Universal Coordinado.
33.12. VHF: Muy Alta Frecuencia.
ARTICULO 34 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
34.1. La velocidad del buque se expresará en nudos (MN/Hs).
34.2. El rumbo se expresará siempre en relación a los 360º a partir del 
norte verdadero, en tres dígitos, nombrando separadamente cada uno de 
ellos.
34.3. Las horas se expresarán en la notación de 24 horas, con 4 dígitos, 
sin ningún signo de separación, correspondiente al Huso Horario Tres 
Oeste (+ 3 o P). Cuando no corresponda a este Huso Horario, a 
continuación del último dígito de la hora se hará referencia al Huso 
Horario empleado.

                             
                                                                          
                 CAPITULO VI - COMUNICACIONES EN PARTICULAR   

ARTICULO 35 - CANALES Y FRECUENCIAS
Los previstos en el Apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de 
la UIT y conforme a lo acordado entre las Administraciones de 
Comunicaciones de la República Argentina y la República Oriental del 
Uruguay sobre la utilización de los canales en Ondas Métricas (VHF) en el 
Servicio Móvil Marítimo.
CANAL - FRECUENCIA - EMPLEO
16 - 156,800 MHz - SOCORRO - URGENCIA - SEGURIDAD Y LLAMADA
15 - 156,750 MHz - DIFUSION DE BOLETINES METEOROLOGICOS Y AVISOS NAUTICOS 
LOCALES.
14 - 156,700 MHz - ALTERNA DE TRABAJO BUQUE Y FT PNA
11 - 156,550 MHz - ALTERNA DE TRABAJO BUQUE Y FT PNN.
70 - 156,525 MHz - SOCORRO - URGENCIA - SEGURIDAD Y LLAMADA EN LLAMADA 
SELECTIVA DIGITAL (LSD)
81 - 157,075 MHz/161,675 MHz - TRABAJO BUQUE Y FT PNA/PNN. 
ARTICULO 36 - IDIOMA
En las comunicaciones se utilizará el idioma español. Si no fuera posible 
entenderse en este idioma se recurrirá al Código Internacional de 
Señales, al Apéndice 14 "abreviaturas y señales diversas" y al Apéndice 
24 "cuadro para el deletreo de letras y cifras" del Reglamento de 
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y, en 
especial, se tendrá en cuenta el Vocabulario Marino Estándar de 
Navegación. 
ARTICULO 37 - ESCUCHA DE LOS BUQUES
a) Los buques que naveguen en la zona de aplicación del SICOSEMAGA 
deberán mantener atención permanente en Canal 16 y simultáneamente en el 
canal de trabajo del sistema.
b) Cuando por desperfectos técnicos no se pueda atender el Canal 16, se 
mantendrá atención en el canal de trabajo del sistema, dando aviso de 
ello a la Estación Costera / Centro de Control.
ARTICULO 38 - NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS COMUNICACIONES
a) La emisión de señales de alarmas y de aviso a los navegantes, señales 
y mensajes de socorro, urgencia y seguridad, se ajustarán a las normas 
establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio 
Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones, vigente.
b) De existir dificultades que le impidan al buque/Estación FT cubrir el 
canal de trabajo asignado en el sistema, se acordará por canal 16 pasar 
al canal de trabajo alternativo.
c) Los buques deberán dirigir las comunicaciones a través de la Estación 
FT con responsabilidad en la zona en que se navega y, si ello no fuera 
posible por razones técnicas, deberán hacerlo por medio de la FP o FT más 
próxima o a través de otro buque.
d) La escucha en ondas métricas (VHF) se hará en el puente de mando o en 
el lugar donde se gobierne normalmente el buque.
ARTICULO 39 - COMUNICACIONES A CURSAR POR UNA ESTACION MS A UNA ESTACION 
FT
39.1. Con prioridad sobre toda otra comunicación: 
1. Siniestros a bordo, avistajes de buques accidentados o con 
dificultades.
2. Retransmisiones de comunicaciones de socorro, urgencia o seguridad, 
transmitidos por buques o aeronaves.
3. Avistajes de restos de naufragios o de cualquier obstáculo que 
constituya peligro para la navegación.
4. Reducción de la visibilidad.
5. Anormalidades en el balizamiento y de toda otra ayuda a la 
navegación.
6. Consultas radiomédicas.
7. Cualquier descarga o vertimiento y la presencia de manchas de 
hidrocarburos y la producción de fallas o averías a bordo que entrañen 
riesgo de contaminación.
3 9.1.1. En caso de Acaecimiento la comunicación indicará:
a) Tipo de acaecimiento.
b) Lugar.
c) Orientación, del buque y referencias con respecto a señales de 
balizamiento en la zona.
d) Situación del buque y del personal a bordo.
e) Si obstruye total o parcialmente la navegación o si permite el libre 
tránsito.
f) En caso de que la obstrucción sea parcial, banda por la que permite el 
paso y distancia disponible de ancho navegable.
g) Riesgo de derrame.
h) Cantidad de tripulantes y pasajeros.
i) Dispositivos Salvavidas con que cuenta.
39.1.2. En caso de Fondeo:
a) Solicitud de autorización. 
b) Hora de comienzo y finalización de maniobra. 
c) Posición 
d) Solicitud de autorización reinicio de navegación. 
e) Hora de reinicio de navegación.
39.2. De rutina:
3 9.2.1. Previo al ingreso al Canal, aguas arriba (sentido creciente del 
kilometraje):
Previo al ingreso al canal, los buques deberán solicitar autorización a 
la Estación Costera L2G Buenos Aires Prefectura Naval Radio por VHF, 
canal de trabajo 81 del SMM, suministrando los siguientes datos:
* Nombre, bandera del buque, matrícula y señal distintiva. 
* Tonelaje de Registro Neto. 
* Manifestación expresa que la navegación se efectuará dentro del Area de 
la Concesión o fuera de la misma.
* Calado de ingreso al canal.
* Calado de diseño, Eslora y Manga. 
* Velocidad a desarrollar durante la navegación por el Canal. 
* Tipo de carga que transporta. 
* Puerto de zarpada. 
* Puerto de destino. 
* Agencia Marítima que lo atiende. 
* Armador. 
* Nombre de los Prácticos y número de credencial o tarjeta 
identificatoria.
* ETA a los siguientes kilometrajes del Canal:
Km. 39 (ingreso al sistema)
Km. 60,1
Km. 80,1
Km. 89,6
Km. 93,0
Km. 118,2
Km. 134,2 (si ingresa al Río Paraná Guazú)
Km. 143,2 (si ingresa al Río Sauce)
Km. 145,5 (liberación del sistema)
39.2.2. Durante la navegación por el Canal, aguas arriba (sentido 
creciente del kilometraje):
Los buques deberán comunicar en VHF por el canal de trabajo 81 del SMM su 
hora de confirmación de paso (HCP) a la Estación Costera L2G Buenos Aires 
Prefectura Naval Radio, por el través de los siguientes kilómetros del 
Canal:
Ingreso al sistema en el Km. 39 
Km. 60,1
Km. 80,1
Km. 89,6
Liberación del sistema en el Km. 93.
Los buques deberán comunicar a Control Carmelo Prefectura Radio CWC 22, 
por canal 81 del SMM, su HCP por el través de los siguientes kilómetros 
del Canal:
Ingreso al sistema en el Km. 93 
Km. 118,2 
Km. 134,2 (si ingresa al Río Paraná Guazú) 
Km. 143,2 (si ingresa al Río Sauce) 
Liberación del sistema en el Km. 145,5
39.2.3. Previo al ingreso al Canal, aguas abajo (sentido decreciente del 
Kilometraje):
Previo al ingreso al canal los buques deberán solicitar autorización a 
Control Carmelo, CWC-22, por el canal de trabajo 81 del SMM, 
suministrando los siguientes datos:
* Nombre, bandera del buque, matrícula y señal distintiva.. 
* Tonelaje de Registro Neto. 
* Manifestación expresa que la navegación se efectuará dentro del Area de 
la Concesión o fuera de la misma.
* Calado de ingreso al canal.
* Calado de diseño, Eslora y Manga. 
* Velocidad a desarrollar durante la navegación por el Canal. 
* Tipo de carga que transporta. 
* Puerto de zarpada. 
* Puerto de destino. 
* Agencia Marítima que lo atiende. 
* Armador. 
* Nombre de los Prácticos y número de credencial o tarjeta 
identificatoria.
* ETA a los siguientes kilometrajes del Canal:
Km. 145,5 (ingreso al sistema) 
Km. 143,2 (si proviene del Río Sauce) 
Km. 134,2 (si proviene del Río Paraná Guazú) 
Km. 118,2 
Km. 93 
Km. 89,6
Km. 80,1
Km. 60,1
Km. 39 (liberación del sistema).
39.2.4. Durante la navegación por el Canal, aguas abajo (sentido 
decreciente del kilometraje):
Los buques deberán comunicar en VHF por el canal de trabajo 81 del SMM, 
su hora de confirmación de paso (HCP) a Control Carmelo, Prefectura 
Radio-CWC 22 por el través de los siguientes kilómetros del Canal:
Ingreso al sistema en el Km. 145,5
Km. 143,2 (si proviene del Río Sauce) 
Km. 134,2 (si proviene del Río Paraná Guazú) 
Km. 118,2 
Liberación del sistema en el Km. 93.
Los buques deberán comunicar a la Estación Costera L2G Buenos Aires 
Prefectura Naval Radio, por canal 81 del SMM, su HCP por el través de los 
siguientes kilómetros del Canal: 
Ingreso al sistema en el Km. 93 
Km. 89,6
Km. 80,1
Km. 60,1 
Liberación del sistema en el Km. 39
ARTICULO 40 - COMUNICACIONES DE LA ESTACION FT
a) A los Buques:
1. Con prioridad sobre otra comunicación: 
Los Radio Avisos Náuticos Locales Urgentes, Aviso de Temporal y de 
Reducción de Visibilidad, serán difundidos inmediatamente después de 
conocido el hecho o de recibida la comunicación y serán repetidos después 
de los períodos de escucha radiotelefónica internacional, para luego 
transmitirse en los horarios de difusión fijados para cada estación.
2. De rutina: 
En los horarios establecidos o cuando sean requeridos por los buques se 
le comunicará:
* Información referente al tráfico. 
* Información referente a operaciones portuarias.
* Condiciones hidrometeorológicas o de cualquier otra clase relativa a la 
Seguridad a la Navegación.
ARTICULO 41 - CARACTERISTICAS DE LAS ESTACIONES FT COMPONENTES DEL 
SICOSEMAGA
a. Nombre de la Estación: Buenos Aires Prefectura Naval Radio.
Señal Distintiva: L2G.
Frecuencia/Canal: 156,700 MHz/Canal 14.
156,800 MHz/Canal 16.
157,075 MHz/161,675 MHz/ Canal 81.
Clase de Emisión: F3E. 
Potencia de Transmisión: 0,025 KW 
Escucha: H24. 
Posición Geográfica: Lat. 34º36'30"S Long. 058º22'00" W 
Area de Responsabilidad Operativa: ZONA S-1 desde el Km. 39 al Km. 93.
b. Nombre de la Estación: Control Carmelo Prefectura Radio
Señal Distintiva: CWC-22. 
Frecuencia/Canal: 156,500 MHz/Canal 11.
156,800 MHz/Canal 16.
157,075 MHz/161,675 MHz / Canal 81.
Clase de Emisión: F3E. 
Potencia de Transmisión 0,025 KW. 
Escucha: H-24. 
Posición Geográfica: Lat. 34º00'33" S. Long. 058º 17'42" W. 
Area de Responsabilidad Operativa: Zona N-2 desde el Km. 93 al Km. 
145,5.
ARTICULO 42 - INFORMACIONES A CURSAR POR LAS FT
a. Método: 
Por Difusión en el Canal 15, previo anuncio en Canal 16.
b. Información:
1. Boletín Meteorológico:
SINOPSIS informe en texto claro en idioma español para el área de 
aplicación del Sistema, conteniendo:
* Nombre del Organismo pronosticador. 
* Validez. 
* Fenómenos significativos. 
* Avisos de temporal. 
* Situación sinóptica Estado general (fenómenos o carácter general del 
tiempo presente). 
* Vientos, dirección y velocidad. 
* Cielo. 
* Visibilidad horizontal. 
* Temperatura del aire. 
* Presión atmosférica y tendencia.
2. Radioaviso Náutico Local:
INFORMACION DE SEGURIDAD NAUTICA, proveerá los siguientes datos:
* Nombre del Organismo productor 
* Validez 
* Texto
INFORMACION HIDROMETRICA, informará:
* La altura de agua
ARTICULO 43 - CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION
a. Nombre de la Estación: Buenos Aires Prefectura Naval Radio.
Señal Distintiva: L2G.
Frecuencia/Canal: 156,750/Canal 15.
Clase de Emisión F3E.
Horario de Emisión: H+5 minutos.
Información que se Emite: Altura de agua y tendencia.
Horario de Emisión: 0005-0405-0805-1205-1605-2005
Información que se Emite: Disposiciones de la P.N.A., Radioavisos 
Náuticos Locales y Boletín Meteorológico Río de la Plata y Zona Marítima 
1.
Idioma: Español.
b. Nombre de la Estación: Control Carmelo Prefectura Radio.
Señal Distintiva: CWC-22
Frecuencia/Canal: 156,750 MHz/Canal 15.
Clase de Emisión: F3E.
Horario de Emisión: 0003-1203-1833
Información que se Emite: Boletín Meteorológico y Avisos Náuticos 
Locales.
Idioma: Español.
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