REGLAMENTO DE AGENCIAS DEL DIARIO OFICIAL
Aprobado/a por: Resolución Nº 487/976 de 04/05/1976 numeral 1.
Artículo 1º. Las Agencias tendrán un horario mínimo de atención al público
de 4 (cuatro) horas diarias. Este estará comprendido dentro del
establecido por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Art. 2º. El domicilio del Agente debe estar dentro de su zona (capital
o localidad); de no ser así, deben solicitar autorización a la Dirección
de "Diario Oficial" anualmente.
Art. 3º. Las remesas de fondos deberán ser remitidas a la Sede de
"Diario Oficial", en un plazo de 8 (ocho) días de extendido el recibo
provisorio; dicho plazo podrá ser ampliado a 15 (quince) días cuando se
trate de suscripciones. En ambos casos se computarán días hábiles. Se
establece que los Recibos Provisorios se entregarán en el momento de
efectuarse el cobro correspondiente.
Su incumplimiento será considerado falta grave.
Art. 4º. En todo cobro efectuado por la Agencia deberá extenderse el
Recibo Provisorio correspondiente debiendo ser entregado al interesado
el recibo oficial en todos los casos, dentro de los 30 (treinta) días
contados desde el momento que se haya efectuado el cobro bajo
apercibimiento de aplicarse una sanción disciplinaria condigna.
Art. 5º. El libro de Registro de Movimiento de Agencia, deberá ser
llevado diariamente con todas las anotaciones pertinentes.
Art. 6º. Los Agentes Oficiales harán uso de su licencia anual, durante
la Feria Judicial Mayor.
AvisosArtículo 7º. Los avisos deben corresponder al Departamento en los casos
que haya una sola Agencia en su territorio. Habiendo más de una Agencia
en el Departamento deberá respetarse la Sección Judicial de cada localidad, así como el domicilio de los interesados. No se adjudicará comisión si el aviso viene por otra Agencia o a "Oficina Central".
Art. 8º. El Agente debe estimar cuándo aparecerá la primera publicación y
solicitar al interesado que realice entonces el control de su aviso para
poder enviar la solicitud de corrección inmediatamente si correspondiere.
Art. 9º. "Diario Oficial" tendrá en cuenta a los efectos de los plazos
para realizar correcciones, 10 (diez) días a partir de la fecha de la
primera publicación del aviso, edicto, etc. debiendo realizarse los
controles y correcciones en ese término. La demora en efectuar las
correcciones, hace perder el derecho de reinserción de avisos, debiendo
abonarse nuevamente las publicaciones perdidas. Este plazo regirá para
los Agentes de "Diario Oficial" en el interior de la República.
Art. 10º. El Agente deberá controlar que aparezcan los avisos en los
Diarios correspondientes a la primera y última publicación, antes de
suministrarlos al interesado, y realizar las reclamaciones que pudieran
corresponder antes de los 15 (quince) días.
Art. 11º. Al recibir avisos debe controlarse que el texto (a máquina)
esté claro y tenga, en el caso de los judiciales, el sello y firma
correspondiente. Los balances deben tener los timbres de Caja de
Jubilaciones Profesionales, la intervención de Inspección de Hacienda, el
número de la empresa y su domicilio. En los casos de los avisos que
aluden a una fecha determinada (convocatoria, licitaciones, remates), se cuidará que haya tiempo suficiente para realizar las publicaciones antes de dichas fechas.
Art. 12º. Los avisos con auxiliatoria de pobreza deberán establecer
dentro del texto, que se realizan según lo dispuesto por la resolución
del 20 de abril de 1955 o ley 13.209.
Art. 13º. Al enviar avisos de Oficinas Públicas con cargo a cuentas
corrientes, los textos deberán venir acompañadas de la orden de
publicación, extendida por la Oficina correspondiente especificando
cantidad de publicaciones solicitadas.
Art. 14º. Cuando en una remesa se gira el importe de alguna Oficina
Pública, debe especificarse el número del aviso, número de cuenta y el
año de su publicación a los que se refiere el pago. Debe consignarse el
importe nominal y deducir del giro el 2º.
Ejemplares del "Diario Oficial"Artículo 15º. La venta de ejemplares está supeditada a la misma zona que
debe respetar el Agente a los efectos de la toma de avisos.
Art. 16º. En la venta de ejemplares no hay devolución por errores
imputables al interesado o al Agente al realizar el pedido. Por tal
motivo, debe asegurarse que lo solicitado sea efectivamente lo que
necesita el interesado.
Art. 17º. Al solicitar ejemplares debe tenerse en cuenta que no se venden
con más de 10 (diez) años de atraso.
Art. 18º. Debe prestarse especial atención a los cambios de tarifas de
los ejemplares. Para calcular el atraso se tendrá en cuenta la fecha del
ejemplar solicitado y la fecha de la remesa de fondos en la cual se lo
solicita.
Art. 19º. En lo posible los ejemplares serán solicitados por su fecha y
no por su número o el aviso que contengan.
Art. 20º. Cuando el Agente note la falta de una edición determinada debe
tener en cuenta que puede obedecer a un problema técnico en nuestros
talleres u otras múltiples causas.
En esos casos la numeración correlativa que llevan los ejemplares, le
servirá para confirmar si en determinada fecha se editó o no el "Diario
Oficial".
Registro Nacional de Leyes y DecretosArtículo 21º. Al solicitar un Registro Nacional de Leyes y Decretos debe
consultarse la lista de precios y existencia que publicamos en la
Sección Avisos.
Art. 22º. La venta del Registro Nacional de Leyes y Decretos está
supeditada a la misma zona que debe respetar el Agente a los efectos de
la toma de avisos.
Art. 23º. En la venta de Registro Nacional de Leyes no hay devolución por
errores imputables al interesado o al Agente al realizar el pedido.
Por tal motivo debe asegurarse que lo pedido sea efectivamente lo que
solicita el interesado.
SuscripcionesArtículo 24º. A los efectos de tomar nuevos suscriptores el Agente deberá
tener presente que nuestro ejercicio anual de suscripción es del 1º de
mayo al 30 de abril del año siguiente y que el primer semestre vence el 31
de octubre y el segundo comienza el 1º de noviembre.
Las suscripciones tomadas antes del mes de abril deberán hacerse
indefectiblemente hasta el 30 de abril (Ej. una suscripción tomada a fines
de marzo se hará por un solo mes), debiendo realizarse durante el mes de
mayo la renovación correspondiente.
A partir del mes de setiembre las suscripciones se tomarán hasta el 30 de
abril próximo y no hasta el 31 de octubre.
Art. 25º. En los períodos de renovación de suscripciones, a efectos de no
entorpecer las gestiones de avisos, ejemplares Registro Nacional de Leyes
y "separatas" se solicita a los Agentes enviar las remesas con listados de
renovación de suscripciones en remesa aparte con su correspondiente giro
por separado.
Art. 26º. Durante los meses de mayo y noviembre tiene el Agente la
obligación de remitir el importe y de comunicar las bajas que se
efectuaran. Si queda algún suscriptor sin cancelar, el Agente es el
garante del pago; en consecuencia si se sigue enviando el Diario, corre
bajo responsabilidad de la Agencia.
Art. 27º. Cuando se envía una suscripción nueva, deberá remitirse dentro
de los 10 (diez) días del mes en curso. Pasado ese plazo se tendrá en
cuenta la fecha que se reciba la solicitud en "Diario Oficial".
Art. 28º. Cuando el Agente cobra la suscripción y reparte los ejemplares
dentro de la planta urbana de la ciudad, le corresponde una comisión del
30%. Cuando sólo cobra, le corresponderá el 10% de comisión.
Cuando reparte pero no cobra (caso dependencia pública que pague en la
Oficina Central), al finalizar el ejercicio esta Oficina efectúa una
liquidación por concepto de servicio de reparto.
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