REGLAMENTO PARA LA HABILITACION SUPERVISION Y CONTROL DE LOS LABORATORIOS
PRIVADOS QUE SE ENCARGUEN DE LA CLASIFICACION DE LA LECHE
Aprobado/a por: Resolución MGAP S/N de 25/07/1996 numeral 1.
1. REGISTRO DE INSCRIPCION
1.1. Los laboratorios privados que hagan los análisis para la
clasificación de la leche deberán inscribirse en la Dirección de
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), en un registro
que llevará esta Institución.
2. HABILITACION
2.1. Los laboratorios deberán disponer de instalaciones y equipamiento
adecuados a los efectos de la realización de las pruebas que se
pretendan efectuar.
2.2. Deberán especificar qué pruebas realizarán y la técnica a utilizar.
El protocolo de las mismas deberá ser aprobado por la DILAVE.
Las pruebas utilizadas deberán estar normalizadas y validadas
internacionalmente para la clasificación de la leche. Las técnicas
deberán estar disponibles en el lugar de ejecución de las pruebas. La
técnica de referencia para el conteo celular será el "Método de conteo
celular al microscopio".
Para el conteo bacteriano el método de referencia es el "Conteo estándar
en placa" (S.P.C.).
2.3. Cualquier cambio en la localización del laboratorio, responsable
técnico, variantes en la técnicas y/o equipos deberá se comunicado
previamente a su ejecución y aprobado por la DILAVE.
2.4. Los métodos de referencia de validación de los equipos y los
rangos de error admitidos será determinación de la DILAVE. El manual de
los equipos y las técnicas de calibración de los mismos deberá estar a
disposición en el local del laboratorio.
2.5. El laboratorio deberá tener un Director Técnico al cual le incumba la
responsabilidad general de las operaciones técnicas.
El Director Técnico deberá tener un título habilitante de Químico
Farmacéutico, Médico Veterinario o su equivalente, Ing. Agrónomo o
Doctor en Medicina o Ing. Químico, expedido por la Universidad de la
República o Universidad Privada habilitada o título equivalente expedido
en el exterior, debidamente revalidado en el país.
El nombre del Director Técnico se registrará en la DILAVE para lo cual
se requerirá su acreditación previa por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
3. CONTROL
3.1. La DILAVE efectuará visitas periódicas a los laboratorios que
clasifiquen leche para el pago a productores y controlará el cumplimiento
de las exigencias establecidas. Las mismas tendrán una frecuencia mínima
bimestral, pudiendo efectuarlas en el momento que se crea conveniente y
sin previo aviso.
3.2. Los archivos de los resultados obtenidos hasta el momento deberán
estar disponibles y ordenados cronológicamente siendo fácilmente legibles
e identificables.
3.3. La DILAVE podrá pedir repetición de análisis y tomar y/o repetir
muestras para su análisis.
3.4. Podrá llevar o enviar muestras ciegas para análisis cruzados entre
la DILAVE y otro laboratorio debidamente habilitado.
3.5. Las muestras deberán ser conservadas obligatoriamente durante 24
horas, luego de efectuado el análisis por el laboratorio correspondiente.
4. INHABILITACION
4.1. Cualquier observación, objeción o cambio que se exigiera al
laboratorio deberá ser atendido en el plazo que a esos efectos se le
conceda. Terminado el plazo la DILAVE comprobará el cumplimiento de lo
exigido.
4.2. En caso de incumplimiento o falta grave se suspenderá la
habilitación y se comunicará inmediatamente al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
4.3. La DILAVE se constituirá en Tribunal de Alzada para la definición de
controversias que puedan surgir.
Cada laboratorio deberá contar con un archivo donde se encuentren
formalmente establecidos los diferendos suscitados entre las partes.
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