APROBACION DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS




Fecha de Publicación: 14/06/2019
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA - URSEA

                             Resolución 164/019

Apruébase el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos.
(2.497*R)

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA

Resolución
Expediente
Acta N°
N° 164/019
N° 0186-02-006-2018
24/2019
VISTO: la necesidad de aprobar una reglamentación que establezca las especificaciones técnicas de seguridad mínimas de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de combustibles líquidos en Puestos de Venta en todo el territorio del país; RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, le cometió a Ursea la regulación y control de actividades relacionadas al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos (artículo 1°, literal E); II) que el ejercicio de tal competencia debe realizarse propendiendo a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2° de la ley, entre los que cabe destacar en la materia objeto de la reglamentación, el de la protección del medio ambiente, la seguridad del suministro de combustibles líquidos y la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad del servicio de distribución de tales productos; III) que el artículo 14 de la misma ley le atribuye a Ursea la potestad de dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren, en el marco de sus competencias específicas, el funcionamiento adecuado de los servicios regulados, así como dictar normas técnicas con relación a los mismos (literales B y C); IV) que el numeral 2°, literal C, del artículo 15 de la Ley N° 17.598, le comete en particular a Ursea en materia de combustibles líquidos: formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar; V) que visto la necesidad de avanzar en la regulación de la seguridad de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de combustibles líquidos en Puestos de Venta, con base en diversos antecedentes, y habiendo realizado múltiples intercambios con agentes y entidades relevantes del sector y con unidades estatales con competencia en la materia, se elaboró un anteproyecto de reglamentación; VI) que tal anteproyecto fue sometido a consulta pública, recibiéndose diversas contribuciones de agentes, profesionales y entidades relacionadas con el sector de combustibles líquidos; VII) que tales contribuciones fueron analizadas y contestadas por esta Unidad Reguladora, promoviendo algunas de ellas cambios en la redacción original del texto normativo; VIII) que con algunos cambios el anteproyecto quedó conformado como proyecto de reglamentación elevado para la consideración de este Directorio; CONSIDERANDO: I) que ciertamente es necesaria una reglamentación de seguridad de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de combustibles líquidos en Puestos de Venta en todo el territorio nacional; II) que la reglamentación propuesta tiene adecuadas modulaciones para que los agentes implicados puedan ir adoptando las acciones oportunas que aseguren las condiciones de seguridad prescriptas, contemplando razonablemente las instalaciones existentes, y en particular aquellas con un volumen de venta menor; III) que la regulación que se aprueba contribuirá a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 17.598; ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en los artículos 1°, 2°, 14, 15, 25 y 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente; EL DIRECTORIO RESUELVE:

Artículo 1

   1) Apruébase el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, que obra en el anexo adjunto y se considera parte de esta resolución.  
   2) Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio Web de Ursea.
   Aprobado según Acta Referenciada N° 24/2019 de fecha 11/06/2019

 REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL EXPENDIO
                         DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

   "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."

                        MONTEVIDEO, JUNIO DE 2019.

                                  INDICE

   SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES                      3
     TÍTULO I. OBJETO                                      3
     TÍTULO II. AMBITO DE APLICACIÓN                       3
     TÍTULO III. DEFINICIONES                              3
   SECCIÓN II. OBLIGACIONES GENERALES                      6
   SECCIÓN III. INSTALACIONES MECÁNICAS                    8
     TÍTULO I. INSTALACIONES MECÁNICAS 
     NUEVAS O MODIFICACIÓN DE EXISTENTES                   8
     TÍTULO II. INSTALACIONES MECÁNICAS 
     EXISTENTES                                           10
     TÍTULO III. MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES           12
     TÍTULO IV. TANQUES RETIRADOS DE SERVICIO             15
     TÍTULO V. SURTIDOR PARA EXPENDIO DE 
     COMBUSTIBLES                                         16
   SECCIÓN IV. INSTALACIONES EDILICIAS                    17
     TÍTULO I. INSTALACIONES EDILICIAS 
     NUEVAS O MODIFICACIÓN DE EXISTENTES                  17
     TÍTULO II. INSTALACIONES EDILICIAS EXISTENTES        18
   SECCIÓN V. INSTALACIÓN Y EQUIPOS ELÉCTRICOS            19
   SECCIÓN VI. OPERACIONES                                19
     TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES                    19
     TÍTULO II. OPERACIONES PARA RECEPCIÓN                20
     TÍTULO III. OPERACIONES PARA EXPEDICIÓN 
     DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO POR SURTIDOR                  23
   SECCIÓN VII. CARTELES DE SEGURIDAD                     24
   SECCIÓN VIII. PREVISIÓN Y CONTROL DE 
   INCENDIO Y DERRAMES                                    25
     TÍTULO I. REQUISITOS GENERALES                       25
     TÍTULO II. PLANES DE EMERGENCIA PARA 
     COMBATE DE FUEGO Y CONTROL DE DERRAMES               26
     TÍTULO III. PREVENCION Y CONTROL DE PÉRDIDAS         27
   SECCIÓN IX. criterios de ejercicio de la 
   POTESTAD SANCIONATORIA DE LA URSEA                     29
   SECCIÓN X. VIGENCIA                                    33
   ANEXO I                                                33

REGLAMENTO  DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL EXPENDIO
                         DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

                    SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
                             TÍTULO I. OBJETO
   Artículo 1. El presente reglamento estatuye las especificaciones técnicas de seguridad mínimas de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de Combustibles Líquidos en Puestos de Venta en todo el territorio del país, así como las condiciones técnicas mínimas de operación  segura de las mismas.

                     TÍTULO II. AMBITO DE APLICACIÓN
   Artículo 2. El ámbito de aplicación de este reglamento es el de las actividades propias de un Puesto de Venta, tales como la recepción, almacenaje y expendio de Combustibles Líquidos. 
   Artículo 3. Ante solicitudes fundadas en Normas Técnicas de Reconocido Prestigio, o respaldadas por estudios técnicos documentados, la URSEA puede autorizar valores  o condiciones distintas de las especificadas, siempre que, a su exclusivo criterio, las mismas proporcionen un nivel de seguridad equiparable o superior al previsto en esta reglamentación. 
   Artículo 4. Este reglamento se aplica sin perjuicio de lo que establezcan otros organismos públicos, con competencias específicas comprensivas de las actividades referidas en el Artículo 2° de esta reglamentación.

                         TÍTULO III. DEFINICIONES
   Artículo 5. Las siguientes expresiones tienen en el marco de este Reglamento, el sentido que se indica:
   ÁREA DE RIESGO: Área perteneciente al predio del Puesto de Venta delimitada horizontalmente de la siguiente manera:
   *  6 (seis) metros desde cualquier punto de los Surtidores; 
   *  1,5 metros de bocas de carga de tanques subterráneos con sistema de
      acople hermético para la descarga.
   Esta área se interrumpe donde existen paredes o tabiques sólidos que no posean aberturas.
   COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Mezclas de hidrocarburos líquidos y sus mezclas con agrocombustibles, con excepción del gas licuado de petróleo, utilizadas para generar energía por medio de combustión.
   DISTRIBUCIÓN MAYORISTA: Actividad privada de interés público que se caracteriza por la  adquisición de Combustibles Líquidos a granel en plantas de despacho para su ulterior venta por las vías pertinentes.
   DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona física o jurídica que ejerce la actividad de Distribución Mayorista.
   DISTRIBUCIÓN MINORISTA: Actividad privada de interés público caracterizada por la compra a granel a un Distribuidor Mayorista, para su ulterior venta al menudeo o a granel a consumidores finales. 
   DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona física o jurídica que ejerce la actividad de Distribución Minorista, como integrante de una red de distribución.
   ISLA: Base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente de concreto, sobre la cual van instalados los Surtidores. 
   LÍQUIDO COMBUSTIBLE: Cualquier líquido que posea un punto de inflamación de copa cerrada igual o superior a 37,8°C. 
   LÍQUIDO INFLAMABLE: Cualquier líquido que posea un punto de inflamación de copa cerrada por debajo de 37,8°C. 
   NFPA: National Fire Protection Association. 
   NORMAS TÉCNICAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO: Normas técnicas emitidas por el organismo normalizador nacional, o por organismos de normalización de reconocido prestigio, que fueren objeto de amplia aplicación internacional.
   PISTA: Área dentro del predio de un Puesto de venta ocupada por la totalidad de las Islas del mismo  y las bocas de carga, extendiéndose 3 m desde las mismas en todas direcciones.
   PUESTO DE VENTA: Establecimiento comercial destinado al  almacenamiento y expendio por Surtidor de Combustibles Líquidos.
   SEPARADOR DE HIDROCARBUROS. Dispositivo capaz de separar los hidrocarburos del agua, con el fin de que los vertidos cumplan con la reglamentación vigente.
   SISTEMA DE ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE CONCILIACIÓN DE INVENTARIO: Sistema que basándose en un software específico de conciliación estadístico de inventarios, permite informar sobre alertas tempranas por pérdida de estanqueidad en instalaciones de suministro de Combustibles Líquidos.
   SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE VAPORES. El sistema de recuperación de vapores está dividido en dos fases denominadas Fase I y Fase II.
   Fase I: Instalación que permite capturar los vapores desplazados de los tanques enterrados, durante la operación de su llenado, conduciéndolos hacia un camión cisterna equipado para tal fin.
   Fase II: Instalación que permite capturar los vapores desplazados en la operación de suministro de los vehículos y evitar, así, su dispersión en la atmósfera. 
   SURTIDOR: Instrumento destinado a suministrar y medir continuamente volúmenes de Combustibles Líquidos. 
   TANQUE DE DOBLE PARED: Tanque compuesto por dos paredes, una interna y otra externa, separadas por un espacio o cámara intersticial, que permita la instalación de un sistema de detección de fugas.
   TRABAJO EN CALIENTE: Todas las actividades que involucren operaciones que liberen una cantidad de calor o energía que pueda incrementar suficientemente la temperatura para causar la ignición de un líquido o gas inflamable, tales como: soldar, amolar, taladrar, arenar, picar concreto u otras  similares.
   TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Actividad caracterizada por el acarreo a granel de Combustibles Líquidos, desde las plantas de despacho hasta los distintos Puestos de Venta.
   TRANSPORTISTA: Persona física o jurídica que se dedica al Transporte de Combustibles Líquidos. 

                    SECCIÓN II. OBLIGACIONES GENERALES
   Artículo 6. Las instalaciones, tanto mecánicas, eléctricas como edilicias, equipos, accesorios y cualquier elemento vinculado con las actividades propias de los Puestos de Venta, deben  garantizar condiciones  adecuadas de seguridad para las personas, los bienes y el medioambiente. 
   Artículo 7. Los Distribuidores Mayoristas son responsables de que los Puestos de Venta de su cadena de distribución cumplan con las condiciones  establecidas en el presente reglamento, debiendo realizar un control propio oportuno y razonable, de lo que dejarán registro comprobable. 
   Artículo 8. El Distribuidor Mayorista debe abstenerse de suministrar Combustibles Líquidos a un Puesto de Venta que tenga apartamientos muy graves a la reglamentación de seguridad, informando fundadamente a la URSEA dentro del siguiente día hábil de producida la suspensión.
   Artículo 9. Los Trabajos en Caliente y los trabajos sobre la instalación eléctrica que se realicen dentro del Área de Riesgo, así como también las operaciones que impliquen trasvaso de Combustibles Líquidos, deberán contar con permiso de trabajo y no se podrán comenzar los mismos hasta que no se tomen las medidas de seguridad establecidas en el mismo. El Permiso de Trabajo deberá tener firma del responsable idóneo designado por el Distribuidor Minorista. 
   En el caso de que los trabajos sean sobre el sistema de tanques y/o cañerías, el Permiso de Trabajo deberá tener la autorización expresa del Distribuidor Mayorista. 
   Una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso se permite acceder al interior  de los tanques de combustible 
   Artículo 10. El Distribuidor Minorista que opere un Puesto de Venta está obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que desarrolle la actividad de expendio de Combustibles Líquidos, así como a operar las mismas de acuerdo a lo especificado por este Reglamento. 
   En el caso de que haya instalaciones y equipos que sean propiedad de la Distribuidora Mayorista, esta última será la responsable del mantenimiento de los mismos.
   El Distribuidor Minorista deberá mantener actualizado el Registro de Puestos de Venta de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, con Excepción del GLP.
   Artículo 11. El Distribuidor Minorista deberá solicitar al Distribuidor Mayorista cualquier cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos.
   Artículo 12. Tanto el Distribuidor Mayorista como el  Distribuidor Minorista deberán tener a disposición un plano esquemático en planta con ubicación de tanques subterráneos, cañerías de recepción, alimentación de Surtidores y sistema de detección de pérdidas adoptado, en caso que alguno estuviere instalado, puntos de monitoreo, tanques cegados o fuera de uso que pudiera haber en el predio, así como la delimitación del Área de Riesgo.  
   Asimismo debe constar en el plano esquemático la identificación de los tanques subterráneos.
   La documentación referida podrá ser requerida por la URSEA en cualquier momento.
   En cada plano esquemático correspondiente a una instalación de tanques se debe adjuntar una planilla donde consten sus capacidades, el tipo de tanque, la identificación del fabricante, la fecha de instalación, el sistema de protección anticorrosiva y el producto almacenado. Deben constar además los trabajos de mantenimiento o pruebas que se les hubieran efectuado, detallando fecha de su realización y empresa ejecutora. 

                   SECCIÓN III. INSTALACIONES MECÁNICAS
  TÍTULO I. INSTALACIONES MECÁNICAS NUEVAS O MODIFICACIÓN DE EXISTENTES
   Artículo 13. Las nuevas instalaciones de Puestos de Venta, así como la ampliación o la modificación sustancial de instalaciones existentes, deben ajustarse a lo dispuesto en las normas NFPA 30 (edición 2018) y NFPA 30 A (edición 2018).
   Entiéndase por modificación sustancial aquellas de tipo estructural o que impliquen cambios de equipos, quedando excluidos los cambios menores propios de tareas de mantenimiento.
   Cuando se realicen modificaciones de instalaciones existentes, son las partes que fueran modificadas las que deben ajustarse a lo dispuesto en las normas NFPA 30 y NFPA 30A (edición 2018) y no necesariamente al resto de la instalación.
   Sin prejuicio de lo anterior, se podrán incluir aquellas actualizaciones de la norma que se consideren necesarias, previo estudio y Resolución de la URSEA. La incorporación de las actualizaciones será debidamente comunicada previa a su exigencia
   Artículo 14. Previo a determinar el proyecto de una nueva instalación o de modificación de instalaciones existentes, se deben evaluar los factores de riesgo que puedan afectar la integridad de la instalación. El análisis de riesgo realizado deberá estar disponible y podrá ser requerido por la autoridad competente en cualquier momento.  
   Artículo 15. Los tanques de almacenamiento de combustible en Puestos de Venta deberán enterrarse. En casos excepcionales y con la debida justificación técnica podrá autorizarse que los tanques se instalen en superficie pero solamente en áreas rurales. Lo anterior no abarca a los tanques que forman parte de los sistemas de filtrado de los Puestos de Venta.
   Artículo 16. En las nuevas instalaciones de tanques enterrados, así como cuando se proceda al reemplazo de alguno existente, los nuevos tanques  deberán ser de doble pared y con monitoreo intersticial para detección de fugas, de tal forma que puedan detectarse fugas durante su vida útil. 
   Dicho sistema de detección será instalado y calibrado conforme a indicaciones del fabricante. Este sistema debe detectar tanto el agua que penetre por la pared secundaria, como el combustible que se llegara a fugar del contenedor primario. El sistema de monitoreo intersticial  para detección de fugas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
   -    Ser continuo
   -    Con registro histórico inviolable 
   -    Debe disparar alarma en caso de fuga o mal funcionamiento
   -    Debe indicar fuga mediante alarma visual y sonora
   -    Debe poder ensayarse o simularse un estado de fuga
   -    Debe diseñarse de manera que pueda verificarse su correcto
        funcionamiento.
   Debe realizarse un ensayo anual por una persona calificada conforme a las recomendaciones del fabricante.
   Artículo 17. Los tanques deben contar con equipo para prevenir el sobrellenado, que alerte al operador cuando el nivel del tanque alcance  el 90%, desencadenando una alarma audible y visual de nivel elevado o interrumpiendo automáticamente el flujo del líquido al tanque cuando el nivel del mismo alcance el 95 %. Los restrictores de flujo utilizados en las líneas de ventilación (válvula de esfera flotante) no pueden ser usados para cumplir con el requisito establecido en el presente artículo. 
   El tanque debe llevar además una placa que identifique al fabricante, muestre la fecha de construcción y la presión de prueba a que fue sometido. La placa debe instalarse en la proximidad de las bocas de descarga para control posterior a que haya sido enterrado.
   Artículo 18. La cañería de venteo debe evacuar en áreas abiertas y ubicarse de forma tal de evitar la acumulación de los vapores o su migración hacia locales y viviendas vecinas o lugares potencialmente peligrosos. Debe distar al menos 3 (tres) metros de aberturas de edificaciones y al menos a 6 (seis) m de sistemas de ventilación o aires acondicionados.  
   La cañería tendrá una pendiente hacia el tanque, tal que permita la evacuación de los posibles condensados y, como mínimo, esta será del 1(uno)%.
   La cañería de venteo tendrá una altura mínima de 3,5 (tres con cinco) metros sobre el nivel del suelo y en los casos que estén adosados a las paredes de un edificio tendrá una sobre elevación de 1 (un) metro del nivel más alto del edificio.
   Artículo 19. En caso de nueva instalación, reemplazo o reubicación de un tanque subterráneo, la distancia a los otros tanques, no será inferior a 60 (sesenta) centímetros, cuando se tratare de suelo natural o arena. El inicio de la excavación debe distar como mínimo 1,5 metros de fundaciones existentes y de la línea de propiedad. La distancia entre el inicio de la pared de la excavación y el tanque debe ser como mínimo 60 (sesenta) centímetros. 
   Artículo 20. Cualquier sección de un tanque o cañería de acero que se encuentre en contacto con la tierra deberá estar debidamente protegida contra la corrosión. El tipo de protección debe ser consecuente con el estudio efectuado de las propiedades corrosivas del suelo en que se encuentra enterrado. 
   Las tuberías aéreas, se protegerán con pinturas antioxidantes con características apropiadas al ambiente donde se ubiquen.

              TÍTULO II. INSTALACIONES MECÁNICAS EXISTENTES
   Artículo 21. Toda instalación destinada al manejo de Combustibles Líquidos debe estar conformada con materiales inalterables por la acción de los hidrocarburos, protegidos contra la corrosión, y no presentar pérdidas de ninguna clase. 
   Artículo 22. Todas las bocas de recepción de tanques subterráneos, deben contar con sistema de acople hermético a líquidos y vapores  para la descarga de combustible, estar diferenciadas para cada producto y ubicadas a por lo menos 1.0 m (un metro) de cualquier abertura o entrada de aire y alejadas de cualquier fuente de ignición.
   Artículo 23. La parte superior de los baldes antiderrame de los tanques subterráneos debe estar sobreelevada respecto del nivel del pavimento, de forma tal de evitar el ingreso de agua, manteniéndose cerrados con tapa. Las tapas de cierre hermético del tanque así como las de los baldes antiderrame deben mantenerse siempre cerradas, cuando no estén siendo usadas. 
   Artículo 24. Cada tanque debe tener un sistema de ventilación adecuado, que evite sobreesfuerzos en su estructura debidos a variaciones de presión dentro del mismo. 
   Artículo 25. La cañería de venteo debe evacuar en áreas abiertas  y ubicarse de forma tal de evitar la acumulación de los vapores o su migración hacia locales y viviendas vecinas o lugares potencialmente peligrosos. Debe distar al menos 3 (tres) metros de aberturas de edificaciones y al menos a 6 (seis) m de sistemas de ventilación o aires acondicionados.  
   La cañería tendrá una pendiente hacia el tanque, tal que permita la evacuación de los posibles condensados y, como mínimo, esta será del 1(uno)%.
   La cañería de venteo tendrá una altura mínima de 3,5 (tres con cinco) metros sobre el nivel del suelo y en los casos que estén adosados a las paredes de un edificio tendrá una sobre elevación de 1 (un) metro del nivel más alto del edificio.
   Artículo 26. Cada tanque debe disponer de dispositivos calibrados manuales o electrónicos que permitan conocer el volumen de líquido contenido. 
   Artículo 27. Toda instalación subterránea de Combustibles Líquidos que se encuentra en el paso obligado de los vehículos debe ser protegida en forma tal que las cargas concentradas se repartan y resistan convenientemente y sin afectar la instalación.
   Artículo 28. Los tanques deben contar con equipo de prevención de  sobrellenado que alerte al operador cuando el nivel del tanque alcance  el 90 (noventa) %, desencadenando una alarma audible y visual de nivel elevado, o interrumpiendo automáticamente el flujo del líquido al tanque, cuando el nivel del mismo alcance el 95 (noventa y cinco) %.
   Los restrictores de flujo utilizados en las líneas de ventilación (válvula de esfera flotante) no pueden ser usados para cumplir con el requisito establecido en el presente artículo.
   En tanto no se adecue la instalación a lo requerido en el presente artículo, se deberá contar con procedimientos que eviten el llenado del tanque por encima del 90% de su capacidad.
   En los casos en que no sea posible instalar un equipo de sobrellenado, deberá contarse con procedimientos que eviten el llenado del tanque por encima del 90% de su capacidad. Ello deberá ser debidamente fundado y se permitirá hasta tanto no se cambie el tanque.
   Artículo 29. Los sistemas de recuperación de vapores son recomendables para el control de emisiones de vapores en las estaciones de servicio y en algún caso podría ser requerido como obligatorio por la URSEA. 

                TÍTULO III. MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES
   Artículo 30. El Distribuidor Mayorista debe contar con un plan de mantenimiento para conservar en condiciones óptimas de seguridad y operación los equipos e instalaciones, que abarque las pruebas periódicas de las instalaciones de Combustibles Líquidos (tanques y cañerías) de todos los Puestos de Venta que integran su red, con el correspondiente cronograma. Para la elaboración de dicho plan se deben considerar todas las características que puedan afectar la integridad de cada instalación (recomendaciones del fabricante, antigüedad de la instalación, materiales, diseño, características de la protección anticorrosiva, ubicación y características de edificaciones cercanas, condiciones del terreno, riesgo medioambiental u otras).
   Dicho plan podrá ser requerido por la URSEA en cualquier momento
   Todas las pruebas periódicas efectuadas, incidencias de fugas confirmadas y/o averías que se produzcan en los sistemas de detección de fugas, informes (al menos mensuales) de análisis estadístico de conciliación de inventario, deberán ser registradas y archivadas por un período de 10 (diez) años. Dicha información podrá ser requerida por la URSEA.
   Artículo 31. El plan de pruebas periódicas debe considerar el siguiente plazo máximo entre pruebas de hermeticidad para instalaciones con tanques con contención simple:

Antigüedad de la instalación
Plazo máximo entre pruebas
Más de 10 años
1 (un) año
Hasta 10 años
2 (dos) años
Para las instalaciones con sistema de análisis estadístico de conciliación de inventarios el plazo máximo entre pruebas de hermeticidad será de 4 (cuatro) años. El Sistema de análisis estadístico de conciliación de inventario referido en el párrafo precedente deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Detectar una fuga de cualquier parte del tanque y la cañería enterrada conectada al mismo. b) Reportar una cantidad cuantitativa con una tasa de fuga calculada. c) Ser capaz de detectar una tasa de fuga de 0.2 galones por hora (0.76 litros por hora) o una liberación de 150 galones (568 litros) en 30 (treinta) días. d) Usar un umbral que no exceda la mitad de la tasa detectable mínima. e) Ser capaz de detectar el caudal de fuga establecido con una probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa alarma de 0.05. f) Ser instalado y calibrado de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Para instalaciones con contención doble y en los que se monitoree por pérdidas por lo menos una vez cada 30 días, utilizando un método de detección de fugas electrónico, para el que se demuestre que puede detectar una fuga de 0.2 galones por hora (0.76 litros por hora) o una liberación de 150 galones (568 litros) en un período de un mes con una probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa alarma de 0.05, el plazo entre pruebas será el que se indica en la tabla:
Antigüedad de la instalación
Plazo máximo entre pruebas
Más de 10 años
2 (dos) años
Hasta 10 años
3 (tres) años
El Titular del Puesto de Venta deberá tener a disposición de la autoridad competente un archivo con los datos recogidos por el sistema de detección de fugas y los informes al menos mensuales del sistema de análisis estadístico de conciliación de inventario. Para las instalaciones con doble contención, monitoreo intersticial para detección de fugas y sistema de análisis estadístico de conciliación de inventario, el plazo máximo entre pruebas será de 7 (siete) años. El sistema de análisis estadístico de conciliación de inventario deberá cumplir con los requisitos detallados precedentemente en el presente artículo. El monitoreo intersticial deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16. Para aquellas instalaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, el plazo transcurrido desde la última prueba de hermeticidad realizada sea mayor al establecido en los cuadros anteriores -de acuerdo a la antigüedad de la instalación-, se les otorga un plazo transitorio adicional de 1 (un) año para las instalaciones de más de 10 años y de 2 (dos) años para las instalaciones de hasta 10 años, para el cumplimiento del referido requisito Artículo 32. El Distribuidor Minorista es responsable de realizar las pruebas que correspondan a las instalaciones y remitir los resultados al Distribuidor Mayorista, quien debe verificar la ejecución de las mismas. En el caso de que las instalaciones sean propiedad de la Distribuidora Mayorista, esta última será la responsable de realizar las pruebas que correspondan. Artículo 33. Las pruebas de hermeticidad se deben realizar de acuerdo a procedimientos escritos y actualizados. Las pruebas de hermeticidad en tanques debe ser capaz de detectar una fuga de 0.1 galones por hora (0.38 litros por hora) desde cualquier porción del tanque que normalmente contenga producto mientras toma en cuenta los efectos de la expansión o contracción térmica del producto, deformaciones del tanque, evaporaciones y condensaciones, bolsas de vapor y la localización de la capa freática Las pruebas de hermeticidad en cañerías debe ser capaz de detectar una fuga de 0.1 galones por hora (0.38 litros por hora) a una vez y media la presión de operación. Asimismo debe ser capaz de detectar el caudal de fuga especificado con una probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa alarma de 0.05. Artículo 34. Los equipos de prevención de sobrellenado deben ser inspeccionados y probados por lo menos una vez cada 3 años para asegurar su funcionamiento adecuado. Las inspecciones deberán ser conducidas de acuerdo con una de los siguientes criterios: - Requisitos establecidos por el fabricante, si éste los ha desarrollado. - Códigos de práctica establecidos por una asociación internacional reconocida. Artículo 35. Todos los sistemas equipados con protección catódica pasiva (ánodo de sacrificio) deben ser inspeccionados según Normas de Reconocido Prestigio a los 6 (seis) meses de ser instalado y por lo menos cada 2 (dos) años de allí en más. Los sistemas de protección catódica por corriente impresa deben ser inspeccionados por lo menos cada 2 (dos) años para verificar que el equipo funciona adecuadamente. Debe llevarse registro de las inspecciones realizadas. TÍTULO IV. TANQUES RETIRADOS DE SERVICIO Artículo 36. Los tanques de Combustible Líquido que, por razones comerciales, permanezcan fuera de servicio deben ser transitoriamente anulados. Se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Vaciar el tanque de forma que quede libre de Combustibles Líquidos y de cualquier residuo en su fondo. b) Mantener las cañerías de venteo abiertas y funcionando. c) Sellar o anular todas las demás cañerías (tales como cañerías de descarga, succión, equipos auxiliares), evitando todo ingreso de contaminación. La boca de carga debe ser precintada por parte del Distribuidor Mayorista. d) La protección anticorrosiva y el sistema de detección de fugas debe mantenerse en operación. Antes de ser puesto nuevamente en uso el tanque debe ser sometido a prueba de estanqueidad, de acuerdo con lo dispuesto en el TÍTULO III de la presente Sección. Los tanques de combustibles líquidos pueden dejarse temporalmente fuera de servicio solamente cuando esté previsto que serán puestos nuevamente en servicio o removidos en un período que no exceda el año. Artículo 37. Cuando un tanque de Combustible Líquido no sea estanco o cuando por alguna circunstancia se abandone definitivamente el uso, este deberá ser retirado. En algún caso, que se deberá justificar, se podrá como alternativa, llenar con arena u otra sustancia inerte no inflamable, debiendo en todo caso avisar a las autoridades que corresponda y realizarlo de acuerdo a las normas de referencia previstas en el Artículo 13. TÍTULO V. SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Artículo 38. Los Surtidores de los Puestos de Venta deberán cumplir con las disposiciones vigentes de Metrología Legal. Artículo 39. Los Surtidores deben estar asentados sobre una Isla o contar con barreras de protección mecánica de modo tal de evitar que el mismo sea fácilmente embestido por los vehículos. Artículo 40. Los Surtidores se instalarán al aire libre aunque pueden estar cubiertos por un voladizo o marquesina. En algún caso excepcional, se podrá autorizar continuar funcionando en un recinto suficientemente ventilado, de acuerdo con una norma de reconocido prestigio y habiendo realizado un análisis de riesgo. Artículo 41. El Combustible Líquido debe ser transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante Surtidor y se prohíbe el uso de electro o motobombas para transvase y despacho de combustible dentro del Puesto de Venta. Artículo 42. Los surtidores deberán estar ubicados de la siguiente manera: a) distar como mínimo 3 (tres) metros de la línea de propiedad, sendas peatonales y edificios. b) todas las partes del vehículo atendido deben encontrarse en las instalaciones de la estación de servicio c) la boquilla, cuando la manguera se encuentra completamente extendida, no debe llegar a una distancia menor de 1.5 (uno con cinco) metros de las aberturas de los edificios. Excepciones: - En el caso de que los surtidores despachen gasoil se otorgarán tolerancias al literal a) cuando los surtidores cuenten con válvulas "breakaway". - En el caso de que los surtidores despachen gasolinas se otorgarán tolerancias al literal a) cuando los surtidores cuenten con válvulas "breakaway" y sistema de recuperación de vapores Fase II. - En el caso de que el pico surtidor despache gasoil, en el literal c) se permitirá que la distancia sea 1.0 metro. SECCIÓN IV. INSTALACIONES EDILICIAS TÍTULO I. INSTALACIONES EDILICIAS NUEVAS O MODIFICACIÓN DE EXISTENTES Artículo 43. Las nuevas instalaciones edilicias de Puestos de Venta así como la ampliación o la modificación de instalaciones existentes, deben ajustarse a lo dispuesto en las ediciones 2018 de las normas NFPA 30 y NFPA 30 A. Quedan excluidos los cambios menores propios de tareas de mantenimiento. Cuando se realicen modificaciones de instalaciones existentes, son las partes que fueran modificadas las que deben ajustarse a lo dispuesto en las normas NFPA 30 y NFPA 30A (edición 2018) y no necesariamente el resto de la instalación. TÍTULO II. INSTALACIONES EDILICIAS EXISTENTES Artículo 44. Los materiales empleados en cualquier construcción dentro del Área de Riesgo de un Puesto de Venta deben ser tales que no favorezcan la propagación del fuego. Artículo 45. Las vías de salida del Puesto de Venta deben permanecer desobstruidas de forma de permitir la evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia. Artículo 46. La superficie de la pista en el área de suministro y descarga debe estar en buenas condiciones de transitabilidad. La misma debe ser de materiales impermeables, resistentes e inalterables por la acción de los agentes atmosféricos e hidrocarburos (derrames de combustibles y lubricantes), ofreciendo una superficie firme y antirresbaladiza. No es aceptable el empleo de terreno natural. Artículo 47. Las pendientes de la pista destinadas a favorecer el desagüe pluvial, deben ser lo suficientemente suaves como para impedir el deslizamiento involuntario de los vehículos frenados en posición de carga. Artículo 48. La distribución de los Surtidores en la pista debe ser tal que permita un rápido ingreso y egreso de los vehículos. No es aceptable que los vehículos deban realizar maniobras de retroceso para su aproximación o egreso de la posición de carga. En tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, se deberán adoptar medidas de seguridad complementarias que mitiguen el riesgo. Artículo 49. Los Puestos de Venta existentes que posean sótano o subsuelo deben cegarlo o bien adecuar sus instalaciones, conforme a las prescripciones técnicas establecidas en el Anexo I. Artículo 50. Las fosas ubicadas total o parcialmente en el Área de Riesgo deben ser cegadas permanentemente al igual que los espacios interfosa de las fosas que estén ubicadas fuera de la misma. SECCIÓN V. INSTALACIÓN Y EQUIPOS ELÉCTRICOS Artículo 51. Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo XI del Reglamento de Baja Tensión de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), o en la norma que lo sustituya. Artículo 52. El Distribuidor Mayorista o el Distribuidor Minorista, según corresponda, deberán tener a disposición el proyecto de la instalación eléctrica y el documento "Certificado de ensayos y medidas en baja tensión" - según el Reglamento de Baja Tensión de UTE o del documento que lo sustituya - el cual deberá estar completado con la información solicitada y firmado por el técnico responsable y la firma instaladora. Asimismo, en los casos que el Reglamento de Baja Tensión de UTE requiere la presentación del "Documento de Asunción de Responsabilidad" ante el Ente, una copia del mismo debe permanecer a disposición. La documentación referida precedentemente podrá ser requerida por URSEA en cualquier momento. Artículo 53. Los lugares peligrosos en un Puesto de Venta se clasifican de acuerdo lo indicado en la Norma NFPA 30A. SECCIÓN VI. OPERACIONES TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54. En los Puestos de Venta se deben aplicar procedimientos escritos y actualizados para las operaciones de manejo de combustibles y de mantenimiento de instalaciones, que puedan afectar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, cuya copia debe permanecer en el Puesto de Venta. Dichos procedimientos deben ser elaborados por el Distribuidor Mayorista. Artículo 55. Los Distribuidores Mayoristas deberán brindar asesoramiento y capacitación adecuados al Distribuidor Minorista y su personal, para el buen desempeño de sus funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y herramientas de seguridad personal y contra incendios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Artículo 54. Artículo 56. El Distribuidor Minorista, con el asesoramiento del Distribuidor Mayorista, es responsable de que el personal comprometido en la manipulación de Combustibles Líquidos esté debidamente entrenado. Debe existir en el Puesto de Venta documentación emitida que acredite que el personal involucrado recibió la capacitación por él brindada. TÍTULO II. OPERACIONES PARA RECEPCIÓN Artículo 57. El Distribuidor Minorista no debe autorizar la recepción de Combustibles Líquidos en tanques subterráneos del Puesto de Venta, si no se cumplieren las condiciones de seguridad que a continuación se enumeran, siendo obligación del Transportista, en los aspectos que le atañan, la estricta observancia de las mismas. Artículo 58. El Distribuidor Minorista debe: a) Delimitar un área de seguridad para la recepción de combustible, mediante la colocación de vallas y carteles de acuerdo al Artículo 80, en los que se indique la actividad que se desarrolla, interrumpiendo en ella el tránsito de personas ajenas al Puesto de Venta, así como la circulación o puesta en marcha de vehículos. b) Verificar que la cantidad y tipo de combustible a descargar coincida con la documentación de carga. c) Coordinar con el Transportista la descarga de combustible, indicando a éste la boca del tanque donde debe efectuarse la misma. Debe cuidar especialmente que se trate del combustible correcto y que el tanque tenga capacidad remanente para almacenar el volumen a descargar. d) Supervisar la recepción de combustible durante todo su transcurso, disponiendo, en forma accesible, de un extintor que cumpla con la normativa UNIT correspondiente. e) Comprobar que en vecindad de la descarga de la cañería de venteo no existan posibles fuentes de ignición. Artículo 59. Los Transportistas deben: a) Estacionar el camión con dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos. Durante la descarga se debe observar que la vía de salida del Puesto de Venta permanezca desobstruida y que las mangueras no entorpezcan el eventual desplazamiento del camión, en caso de ser necesario realizar una evacuación de emergencia. Toda maniobra a realizar por el camión cisterna en el Puesto de Venta debe contar con la cooperación de un operario que lo guíe, a efectos de evitar accidentes. b) Detener el motor del vehículo antes de la descarga. c) Asegurar una efectiva puesta a tierra del camión, mediante la conexión del chasis a la jabalina de puesta a tierra. El balde que se utilice para cumplir los requerimientos de la reglamentación de control de calidad de combustibles líquidos aprobada por la URSEA, referidos a la comprobación visual de las características del producto antes de la descarga, debe ser metálico y se debe conectar a tierra mediante una conexión equipotencial con el chasis del camión. d) Permanecer al lado de los accionamientos de emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la descarga de combustible, a fin de operarlas rápidamente ante una situación anormal. Debe disponer, en forma accesible, de un extintor que cumpla con la normativa UNIT correspondiente. Artículo 60. Ante un eventual derrame de Combustible Líquido, el Distribuidor Minorista debe impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se debe desalojar la zona afectada, evitando el funcionamiento de todo tipo de motor y fuente de ignición en su proximidad. Artículo 61. La descarga o trasiego de los Combustibles Líquidos desde los camiones cisternas a los tanques subterráneos se efectuará por medio de mangueras con conexiones de ajuste hermético. Los camiones se ubicarán dentro del patio de maniobras de la estación, no pudiendo estacionar en la vía pública para efectuar la descarga. En tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, se deberán adoptar medidas de seguridad complementarias efectivas que mitiguen el riesgo. Artículo 62. Únicamente se permite el trasvaso de Combustibles Líquidos de dos bodegas del camión a dos tanques subterráneos simultáneamente, en el caso de que el Puesto de Venta posea instalaciones de descarga centralizada o las bocas de descarga se encuentren próximas, de manera tal que permitan el control operativo y visual de ambas en simultáneo y siempre que las mangueras no se crucen. En otros casos se debe trasvasar combustible de una bodega del camión a un tanque subterráneo por vez. Las bodegas del camión fuera de operación y las bocas de los otros tanques subterráneos deben permanecer cerradas. Artículo 63. Se debe identificar adecuadamente el producto que almacena el tanque subterráneo. Esta identificación debe estar hecha tanto en la tapa de la caja protectora de recepción y medición, como en el marco de la misma. Artículo 64. Cuando el sistema de descarga -válvula, manguera, acople- del camión cisterna perdiere combustible, se debe cerrar la válvula de pie de la cisterna e interrumpir la descarga. El Distribuidor Minorista debe dar aviso inmediato al Distribuidor Mayorista, quien debe dictar las instrucciones a seguir para minimizar los riesgos del caso. Artículo 65. No podrán permanecer estacionados en el Área de Riesgo vehículos de transporte de combustible que se encuentren cargados. Se exceptúa al camión cisterna de Transporte de Combustibles Líquidos únicamente durante el tiempo que demande la recepción. TÍTULO III. OPERACIONES PARA EXPEDICIÓN DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO POR SURTIDOR Artículo 66. Se prohíbe la existencia de fuego abierto o artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en el Área de Riesgo, debiendo estar además claramente indicada la prohibición de fumar. Artículo 67. El área de la Pista debe permanecer libre de materiales (vegetación, escombros, residuos, etc.) que puedan entorpecer la operación de despacho de Combustibles Líquidos. Artículo 68. Se prohíbe expresamente tener en el Puesto de Venta recipientes abiertos conteniendo Combustibles Líquidos. Artículo 69. El manejo de los Surtidores de Combustible Líquido únicamente puede realizarse por parte del personal del Puesto de Venta; otras modalidades de servicio deben ser previamente aprobadas por la URSEA. Artículo 70. El motor del vehículo debe estar apagado, debiendo además detenerse el funcionamiento de cualquier otro elemento eléctrico. Artículo 71. Durante el expendio debe prestarse la atención necesaria para evitar el desbordamiento del tanque. Artículo 72. Una vez terminado el suministro de Combustible Líquido se debe reponer la tapa del tanque, colgando la manguera en su lugar, evitando que quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se está en condiciones de poner en marcha el motor. Artículo 73. Al abastecer tanques de motocicletas y motonetas no debe permitirse la presencia de personas sobre las mismas. El llenado debe realizarse despacio, a fin de evitar derrames que pudieran inflamarse. Artículo 74. Se permite la comercialización de combustibles en recipientes portátiles siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) No se utilicen recipientes de vidrio o materiales frágiles. b) Los recipientes portátiles utilizados sean indeformables y estén provistos de cierre hermético; estos deben ser colocados en el suelo y la pistola de despacho debe permanecer siempre en contacto con el recipiente durante toda la operación de llenado, con el fin de prevenir posibles descargas de electricidad estática. Si, debido a su tamaño, no es posible apoyar el recipiente en el suelo, este debe conectarse a tierra mediante una conexión equipotencial con el Surtidor. c) La carga se realice lentamente y, de ser necesario, se utilice un caño prolongador del pico de manguera, que permita la descarga del Combustible Líquido sobre el fondo del recipiente. El suministro en el caso de las gasolinas no deberá exceder los 5 (cinco) litros y solo se permitirá en forma excepcional y por razones de emergencia. Artículo 75. El eventual derrame provocado por suministro de Combustible Líquido debe ser eliminado antes de poner en marcha el vehículo. Cuando el derrame fuere extenso se debe empujar el vehículo lo suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada, procediendo luego a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o sintético apropiado, el que debe ser barrido inmediatamente. No es aceptable el uso de aserrín como material absorbente. Artículo 76. Si durante el llenado del tanque de Combustible Líquido de un automotor se produjere fuego en el mismo, se debe interrumpir la energía eléctrica del Surtidor, avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y usar el extintor más próximo, sin retirar el pico de la manguera de la boca del tanque del vehículo y absteniéndose de utilizar agua en tal circunstancia. Artículo 77. Si por reparación o limpieza de un vehículo fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de combustible, etc., siempre se debe realizar esta operación en lugar aireado y alejado de posible fuente de ignición. SECCIÓN VII. CARTELES DE SEGURIDAD Artículo 78. Los carteles de seguridad deben ser construidos de acuerdo a las normas UNIT-ISO 3864. Artículo 79. Cada agrupación de Surtidores debe contar como mínimo con un juego de carteles de seguridad, visibles desde todas las posiciones de carga. El juego de carteles debe indicar, con inscripciones o gráficos, la prohibición de fumar y el requerimiento de apagar el motor del vehículo. Artículo 80. Los carteles de seguridad a utilizar durante la descarga de Combustibles Líquidos desde el camión, deben contar con inscripciones o gráficos que indiquen la prohibición de fumar, utilizar teléfonos celulares, circular por el área de descarga y adviertan sobre el peligro de la actividad que se está realizando. Artículo 81. De acuerdo a las dimensiones y configuración del Puesto de Venta, se debe instalar un número variable de carteles y leyendas, que adviertan la prohibición de fumar, el requerimiento para los vehículos de circular a baja velocidad y cualquier otra indicación que resulte necesaria para advertir a las personas que circulan por la Pista, sobre los riesgos de la actividad que se desarrolla en el Puesto de Venta. SECCIÓN VIII. PREVISIÓN Y CONTROL DE INCENDIO Y DERRAMES TÍTULO I. REQUISITOS GENERALES Artículo 82. En todo Puesto de Venta queda expresamente prohibido fumar y desarrollar actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares no habilitados expresamente para tales fines. Los Distribuidores Mayoristas, a requerimiento del Distribuidor Minorista, deben asesorar por escrito al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades. Artículo 83. Los Puestos de Venta deben contar con la habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos vigente. El Distribuidor Minorista debe chequear periódicamente los elementos de prevención y control de incendio que se indiquen en dicha habilitación, constando ello en un registro. Artículo 84. Los elementos contra incendio y de señalización se deben ajustar a las disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos. Artículo 85. Las instalaciones deben disponer de botiquín de primeros auxilios, adecuado a sus necesidades específicas, conforme a las instrucciones del Ministerio de Salud Pública. Artículo 86. La zona de surtidores y la de descarga a tanques debe aislarse en forma perimetral del resto del predio a través de un sistema de contención para limitar los posibles vertidos de material combustible. Este sistema permitirá separar, las aguas contaminadas por hidrocarburos de las aguas no contaminadas, utilizando Separadores de Hidrocarburos. El sistema de contención de aguas hidrocarburadas deberá ser resistente a los hidrocarburos. Artículo 87. Para reducir la presencia de vapores en la zona de la pista se dispondrá de un contenedor de arena o absorbente similar (no aserrín) para recoger pequeñas fugas y vertidos que se produzcan en el suministro de vehículos. TÍTULO II. PLANES DE EMERGENCIA PARA COMBATE DE FUEGO Y CONTROL DE DERRAMES Artículo 88. El Distribuidor Minorista, con el preceptivo asesoramiento del Distribuidor Mayorista, es responsable de elaborar planes de emergencia que contemplen los siguientes puntos: a) Mantener en perfecta condición de funcionamiento todos los elementos de combate del fuego. b) Mantener dirección y número telefónico de bomberos, emergencia móvil y comisaría más próxima anotados en forma bien visible, y actualizados. c) Definir un rol de incendio y derrames, consistente en indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia donde sea necesario realizar el combate primario del fuego, contener un derrame o evacuar a las personas del lugar del siniestro. d) Adiestrar al personal operativo del Puesto de Venta que tenga alguna tarea asignada a cumplir en el rol de incendio y derrames, impartiéndole la instrucción necesaria sobre ubicación, el correcto manejo y forma de empleo de los extintores y demás elementos para sofocar incendios y controlar derrames. Artículo 89. En caso de producirse derrames menores de combustible (menos de 5 litros), se debe interrumpir la fuente del derrame, eliminar las posibles fuentes de ignición y contener el derrame rodeándolo con materiales absorbentes. En caso de derrames de mayor magnitud deberá además activar el corte de emergencia de energía eléctrica, bloquear la entrada del producto a desagües y cursos de agua, realizar las llamadas de emergencia e informar inmediatamente al Distribuidor Mayorista. En caso de producirse un derrame importante de combustible o un accidente grave (daños materiales significativos o lesiones graves a personas), el Distribuidor Minorista debe informar inmediatamente al Distribuidor Mayorista, quien debe a su vez, informar a la URSEA y a la DINAMA antes de las 24 horas de ocurrido el hecho. Posteriormente el Distribuidor Mayorista deberá presentar a la URSEA, antes de 2 (dos) días hábiles, un informe completo describiendo el accidente y los daños o lesiones ocasionados. Artículo 90. Se debe confeccionar y mantener actualizado un registro gráfico accesible a todo el personal, con el detalle de toda la actividad que corresponda desarrollar al personal afectado a los planes de emergencia definidos para cada caso, para cada turno del Puesto de Venta. TÍTULO III. PREVENCION Y CONTROL DE PÉRDIDAS Artículo 91. El Distribuidor Minorista debe llevar adelante un control de inventario diario con el objeto de detectar eventuales pérdidas en cada tanque y su cañería. El mismo debe incluir como mínimo: medición diaria del volumen de cada tanque (con instrumentos calibrados), volúmenes de entrada, salida y cantidad remanente de producto para cada tanque, numeración inicial y final de cada uno de los Surtidores, número de documento de recepción y de cantidades correspondientes a cada producto. Las descargas de productos deben ser cotejadas con los remitos de envío midiendo el volumen del tanque antes y después de la entrega de producto. Dicha información deberá registrarse y estar disponible en el Puesto de Venta y deberá estar a disposición de la URSEA, cuando ésta la solicite. Se debe realizar la denuncia inmediata al Distribuidor Mayorista, en caso de que el cierre diario del balance arroje resultados irregulares, de acuerdo con los criterios definidos por éste. Artículo 92. El Distribuidor Minorista deberá monitorear periódicamente la acumulación de agua en el fondo de los tanques subterráneos y disponer el purgado cuando fuere necesario, dejando constancia de ello en un registro formal. Artículo 93. Cuando se compruebe una pérdida de combustible, por filtración en inmueble propio o vecino, el Distribuidor Minorista debe realizar de inmediato las acciones necesarias para detener la filtración así como para minimizar los riesgos a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, causados por la misma. Debe informar inmediatamente al Distribuidor Mayorista quien debe a su vez, informar a la URSEA y a la DINAMA dentro de las 24 horas hábiles de producido el evento o de conocido por parte del Distribuidor Mayorista, sin perjuicio de la comunicación que se deba hacer a otra autoridad competente. Artículo 94. El Distribuidor Mayorista debe brindar adecuado asesoramiento al Distribuidor Minorista para contener los riesgos de seguridad en el lugar afectado y tomar las medidas que sean necesarias para asegurar tal fin. Debe definir y supervisar las tareas de corrección necesarias, las que deben ser realizadas a la brevedad posible, cumpliendo con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 95. En caso de resultar afectado algún inmueble vecino al Puesto de Venta, el Distribuidor Minorista debe informar inmediatamente al propietario o locatario sobre el riesgo existente y recabar la autorización del mismo, a efectos de realizar las tareas necesarias para superar el problema. Artículo 96. Controlado el riesgo en el lugar afectado, el Distribuidor Mayorista puede permitir la utilización parcial o total de la instalación del Puesto de Venta bajo estricto control, de acuerdo a las características del caso, hasta asegurarse que se haya superado el problema, lo que debe ser informado por escrito a la URSEA. Artículo 97. Una vez contenida la emergencia en términos de seguridad, el Distribuidor Minorista dispone de un plazo de 5 (cinco) días hábiles para presentar ante el Distribuidor Mayorista un informe describiendo el incidente, los daños ocasionados y las tareas realizadas. El Distribuidor Mayorista debe ampliar el mismo y presentarlo ante la URSEA, para lo que dispone de un plazo adicional de 5 (cinco) días hábiles. SECCIÓN IX. CRITERIOS DE EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA URSEA Artículo 98. Las infracciones a la presente reglamentación serán pasibles de sanciones por parte de la URSEA, de acuerdo a la potestad que le es atribuida por el literal I del artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, y en consonancia con el principio del debido procedimiento. Artículo 99. En consonancia con el artículo 26 de la ley N° 17.598, las sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones a la presente reglamentación se graduarán atendiendo a la entidad del incumplimiento. Su graduación estará relacionada con las siguientes circunstancias y valoraciones, en cuanto sean pertinentes: a) el peligro resultante para la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente b) la entidad patrimonial del daño causado c) el costo evitado con el comportamiento contravencional d) el beneficio ilícito obtenido con dicho comportamiento e) la probabilidad de detección de la infracción f) la intencionalidad del agente infractor g) la reincidencia en la comisión de infracciones h) la afectación a la regularidad y continuidad de la actividad de expendio de combustibles líquidos i) la actitud asumida por el agente infractor durante la tramitación de las actuaciones administrativas. Artículo 100. Se considerarán como infracciones muy graves: a) Los apartamientos reglamentarios de las instalaciones edilicias, mecánicas y eléctricas, o de los equipos o accesorios de un Puesto de Venta, de los que se derive un perjuicio grave, o que pongan en peligro manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente b) El suministro de Combustible Líquido por parte del Distribuidor Mayorista, o su omisión en los controles debidos, a un Puesto de Venta que tenga apartamientos referidos en el literal a) c) La recepción y operativa con el Combustible Líquido en un Puesto de Venta, la operación de sus instalaciones y equipamientos, la realización de trabajos en él, así como las prácticas u omisiones, en contravención de la reglamentación, cuando se derive un perjuicio grave, o se pongan en peligro manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente d) La omisión del Distribuidor Mayorista en el asesoramiento y supervisión previstos reglamentariamente, cuando se derive un perjuicio grave, o se pongan en peligro manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente e) El incumplimiento por el transportista de las exigencias reglamentarias previstas para la entrega de Combustible Líquido a un Puesto de Venta, cuando se derive un perjuicio grave, o se pongan en peligro manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente f) La violación de la prohibición de la existencia de fuego abierto o artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en el Área de Riesgo g) El entorpecimiento a la labor de contralor realizada o encomendada por la URSEA h) La omisión en anular transitoriamente los tanques de combustibles líquidos que permanezcan fuera de servicio, o en hacerlo regularmente, o en retirarlos o acondicionarlos reglamentariamente si no se los utiliza más, cuando se derive un perjuicio grave, o se pongan en peligro manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente i) La falta de un plan de emergencia para combate de fuego y control de derrames de combustibles, cuando se hubiere producido un evento que involucre una u otra contingencia, provocando un perjuicio grave o poniendo en peligro grave y manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. j) El incumplimiento de las exigencias reglamentarias en el caso de derrames de Combustible Líquido de magnitud significativa, cuando se derive un perjuicio grave, o se pongan en peligro manifiesto la vida y seguridad de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. Artículo 101. Se considerarán como infracciones graves: a) Los supuestos explicitados en los literales a, b, c, d, e y h cuando no afecten en forma grave, aunque sí relevante, el interés general, en tanto no se den las circunstancias previstas en ellos b) El incumplimiento de las exigencias reglamentarias o requerimientos específicos de información necesaria para el cumplimiento de la labor del Regulador c) La omisión del Distribuidor Minorista en la oportuna realización, o la concreción irregular, de las pruebas periódicas y de las inspecciones y pruebas de los equipos de prevención de sobrellenado y de los sistemas de protección catódica por corriente impresa, así como de los sistemas equipados con protección catódica pasiva. d) La omisión en la realización y control del plan de mantenimiento por parte del Distribuidor Mayorista. e) La falta de entrenamiento del personal comprometido en la manipulación de Combustibles Líquidos f) La indebida conformación y operación del Sistema de análisis estadístico de conciliación de inventario, y la falta de los archivos relacionados previstos reglamentariamente g) La violación de la prohibición de tener en el Puesto de Venta recipientes abiertos conteniendo Combustibles Líquidos h) El no llevar, en regular forma, el control de inventario diario con el objeto de detectar eventuales pérdidas en cada tanque y su cañería del Puesto de Venta i) El incumplimiento del deber de monitorear periódicamente la acumulación de agua en el fondo de los tanques subterráneos y disponer el purgado cuando fuere necesario Artículo 102. Se considerarán infracciones leves aquellas que constituyen incumplimientos de la presente reglamentación, sin que quepa considerarlas como graves o muy graves. Artículo 103. Las infracciones señaladas serán sancionadas con: a) Infracciones muy graves: multa hasta 4.000.000 de Unidades Indexadas b) Infracciones graves: multa hasta 1.000.000 de Unidades Indexadas c) Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 50.000 Unidades Indexadas. Si los perjuicios resultantes de una infracción muy grave son cuantificables en un monto superior al previsto en el literal a), se podrá aplicar una multa superior que contemple su entidad. Artículo 104. Cuando sea posible identificar a usuarios afectados por las infracciones con razonable precisión, y se aplicare multa, la proporción del producido de esta, correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, según lo prescripto por el artículo 26 de la Ley N° 17.598. Artículo 105. Con ajuste razonablemente adecuado a la infracción constatada, la URSEA podrá adoptar otro tipo de sanciones en sustitución de la multa, entre las previstas en el artículo 26 de la Ley N° 17.598, sin perjuicio de la acumulación que pueda legalmente estar habilitada. SECCIÓN X. VIGENCIA Artículo 106. El presente Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 2020. La instalación existente que no cumpla con lo establecido en el artículo 26 tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de la reglamentación para adecuarse a la exigencia. A aquellas instalaciones que no cumplan con los artículos 12 (exceptuando lo que refiere a registros), 25, 50 y 78 tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación para el cumplimiento de las exigencias previstas en los mismos. La instalación existente que no cumpla con los artículos 27, 28, 42, 46, 48, 49, 61 (únicamente en lo relativo a la obligación de no detener el camión en la vía pública durante la descarga) y 86 (para aislar la zona de descarga a tanques perimetralmente mediante sistema de contención) tendrá un plazo máximo de 5 (cinco) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación, para adecuarse a las exigencias. La instalación existente con un volumen total de ventas anual inferior a 720.000 litros que no cumpla con dichos artículos tendrá un plazo máximo de 10 (diez) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación, para adecuarse a las exigencias. ANEXO I Requisitos de adecuación de sótanos y subsuelos en Puestos de Venta: a) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior deben permitir una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar. b) Los materiales de construcción utilizados en las paredes y los pisos del subsuelo deben ser resistentes a los hidrocarburos. Las paredes se deben mantener libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración. Se debe cuidar especialmente el orden del lugar, evitando la acumulación innecesaria de papeles u otros materiales combustibles. c) Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos deben estar ubicados fuera del Área de Riesgo. d) Debe contarse en el espacio bajo nivel, con detectores de gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible fácilmente, con acceso permanente. Estos detectores deben estar enclavados con el seccionador eléctrico general del predio. e) Asimismo debe contarse con extractores de aire que permitan evacuar no menos de 0,3 m3/min/m2 de área de planta, en todo momento que el sótano o subsuelo permanece ocupado. Las tomas de aire de los ductos de extracción deben estar localizadas a una distancia aproximada de 30 cm desde el piso, y de forma tal que permitan remover efectivamente la acumulación de vapores en toda el área.


		
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