Las diferencias que puedan suscitarse entre distintos sujetos, a raíz de
su participación en actividades bajo regulación y control de la URSEA,
que no queden incluidas en el supuesto del artículo 1º, admitirán un
pronunciamiento del Regulador cuando ello corresponda en ejercicio de su
competencia de regulación y contralor de los marcos normativos.
En caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se
dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una
vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista, previo al
pronunciamiento del Regulador.
También en este caso, el procedimiento se regirá en lo relativo a plazos
y demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de
27 de setiembre de 1991.